REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
211° y 162°

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO y PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.055.130 y 4.047.710 respectivamente y de este domicilio, actuando en su carácter de Presidenta y Secretario respectivamente de la Junta Directiva de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, debidamente inscrita en el Registro Subalterno de los Municipios Mariño y García del estado Nueva esparta en fecha 29 de junio de 1982, bajo el N° 49, folios vto 166 al 170, protocolo primero, tomo N° 4, segundo trimestre del año 1982, y con direcciones electrónicas publicidadyeventosne@gmail.com, audreycenos@gmail.com y emilioramirezr@gmail.com, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: No acreditaron.
PARTE ACCIONADA: Ciudadanas ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRIGUEZ, IRMA CAROLINA RAMOS SALAZAR, y LUISA MARIA TOVAR DIAZ, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.895.074, 10.202.886 y 18.099.499 respectivamente y de este domicilio; y con direcciones electrónicas albajosefina@hotmail.com, ramos.irma@gmail.com y luisajhop@hotmail.com, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: abogados en ejercicio ANTONIO GONZALEZ ABAD, AMALIO MAGO VELASQUEZ, y JORGE LUIS GONZALEZ LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.520, 13.870 y 40.124 respectivamente y de este domicilio; y el primero con dirección electrónica antoniogonzalezabad@gmail.com
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El 26 de mayo de 2021, se recibió en esta alzada el oficio Nº 17.705 de fecha 29-04-2021, anexo al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, remitió constante de veintiséis (26) folios útiles, copias certificadas del expediente Nº 25.740, donde se tramitó la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO y PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA en contra de las ciudadanas ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRIGUEZ, IRMA CAROLINA RAMOS SALAZAR, y LUISA MARIA TOVAR DIAZ, a los fines de que esta alzada conozca y decida el recurso de apelación ejercido por el abogado ANTONIO GONZALEZ ABAD, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, en contra del auto dictado por el referido tribunal en fecha 03-04-2021.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2021 (f. 28) se le dio entrada al asunto, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, y se ordenó remitir el mismo a las direcciones electrónicas de las partes intervinientes en el presente procedimiento.
Consta al folio 29 auto dictado en fecha 28 de mayo de 2021, complementario del dictado el 27-05-2012, mediante el cual se le aclaró a las partes, que de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia N° 442, de fecha 04-04-2001, se fijó un lapso de 30 días continuos para dictar sentencia en el presente procedimiento, lapso este dentro del cual las partes podrán presentar cualquier escrito relacionado con el expediente; asimismo fijó al décimo segundo día (12 °) continuo siguiente a esa fecha a las 11:00 a.m., para que tenga lugar la celebración del acto conciliatorio a través de la plataforma zoom para lo cual, se procederá a enviar el ID y clave de acceso requerido para ingresar a la misma; por último ordenó remitir el presente auto en formato PDF a las partes intervinientes en el presente litigio, dejándose constancia de tal circunstancia mediante nota secretarial (f. 30).
En fecha 28 de mayo de 2021 (f. 31) se dejó constancia que en esa fecha se recibió vía electrónica escrito remitido por la abogada AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO, actuando en su propio nombre y representación; y por auto de fecha 31 de mayo de 2021 (f. 32) se fijó oportunidad para la consignación del original del referido escrito y se dejó constancia mediante nota secretarial de haberse remitido vía electrónica el mencionado auto.
Por auto de fecha 31 de mayo 2021 (f. 32) se fijó la oportunidad para que la apoderada judicial de la parte actora, consignara el original del escrito y anexos remitidos al correo electrónico de esta alzada, se ordenó remitir el presente auto en formato PDF a la dirección electrónica de la apoderada judicial de la parte actora y se dejó constancia de tal circunstancia mediante nota secretarial (f.33).
En fecha 07-06-2021 (f.34 al 44) se dejó constancia que fueron recibidos en la Unidad de Recepción de Documento (URDD) constantes de cinco (05) folios útiles sin anexos, el original del escrito y anexos remitidos al correo electrónico de esta Alzada en fecha 31-05-2021 por la apoderada judicial de la parte actora.
A los folios 45 y 46 cursa acta levantada en virtud de la celebración de la Audiencia Telemática fijada por este Tribunal por auto de fecha 28-05-2021, mediante la cual se dejó constancia que este Tribunal se constituyó en audiencia telemática, se verificaron las conexión a la sala telemática de las partes, así como también sus respectivas identificaciones, se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte accionada, concluida su exposición se le concedió la palabra a la apoderada judicial de la parte actora y en virtud de que no se verificó acuerdo alguno entre las partes se declaró el acto finalizado.
Mediante nota secretarial de fecha 17-06-2021 (f. 47) se dejó constancia de haberse recibido en el correo electrónico de esta Alzada diligencia remitida vía digital de la dirección electrónica audreycedeno@gmail.com, suscrita por los ciudadanos PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA y AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO, se le dio el acuse de recibo respectivo y se le indicó a la remitente que su solicitud no puede ser tramitada en virtud de que en la diligencia remitida a este Juzgado no se visualiza número de Inpreabogado de ninguno de los suscritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y Reglamento.
Mediante nota secretarial de fecha Mediante nota secretarial de fecha 17-06-2021 (f. 48) se dejó constancia de haberse recibido en el correo electrónico de esta Alzada diligencia remitida vía digital de la dirección electrónica audreycedeno@gmail.com, suscrita por los ciudadanos PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA y AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO, con la debida asistencia jurídica
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
A los folios 01 al 22 consta decisión emitida por este Juzgado Superior en fecha 04-12-2020 en la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO y PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA, actuando en su carácter de Presidenta y Secretario respectivamente de la Junta Directiva de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, mediante la cual se dispuso lo siguiente:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO y PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA, actuando en su carácter de Presidenta y Secretario respectivamente de la Junta Directiva de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, en contra de los ciudadanos ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRIGUEZ, IRMA CAROLINA RAMOS SALAZAR, y LUISA MARIA TOVAR DIAZ, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía constitucionales.
SEGUNDO SE REVOCA la sentencia apelada dictada el 24 de septiembre de 2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de que no se detectó temeridad en el accionar de los querellantes.

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2021 (f. 23) el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al juzgado de cognición que en vista de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de Amparo constitucional dictada por este tribunal a quem en fecha 04-12-2020, se sirviera trasladarse a la sede del INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA a los fines de dar cumplimiento al referido fallo definitivo.
Por auto de fecha 03-02-2021 (f. 24) el juzgado de la causa negó la anterior solicitud alegando que en la dispositiva del fallo emitido por este Juzgado de Alzada no se evidencia orden alguna para ejecutar o ser ejecutado por ese tribunal el traslado a la sede del INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, y que en todo caso correspondería a los interesados intentar acciones a que hubiere lugar en razón del fallo dictado.
Mediante diligencia de fecha 08-02-2021 (f. 25) el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto anterior de fecha 03-02-2021.
Por auto de fecha 18-02-2021 (f. 26) el juzgado de la causa oyó a un solo efecto el recurso de apelación ejercido y ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes a esta alzada.
IV. LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior hacerlo en los términos que siguen:
Conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1 del 20-01-2000 (Caso Emery Mata Millán) y reiterado tal criterio en numerosos fallos dictados por dicha Sala, le corresponde al tribunal superior conocer de las sentencias por vía de apelación que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, en tal sentido, esta alzada observa que el auto apelado fue dictado el 03 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en consecuencia esta alzada se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por el abogado ANTONIO GONZALEZ ABAD, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRÍGUEZ, parte demandada. Y así se declara.-

V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
EL AUTO APELADO
El auto apelado fue dictado el 2 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y es del tenor siguiente:

(...) Vista la diligencia suscrita en fecha 20 de enero de 2021 y presentada en físico el fecha 29 de enero de 2021, por el abogado ANTONIO GONZALEZ ABAD, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.952.379, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 80.250, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRIGUEZ, ya identificada en autos, se puede evidenciar que el nombrado apoderado accionado, solicitó a este Tribunal el traslado a la sede del INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, ubicado en la avenida Fajardo (prolongación de avenida Miranda), cruce con calle Las Flores de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado a objeto de verificar irregularidades y dar cumplimiento al fallo definitivo.
Ahora bien, este Tribunal observa de la lectura del Dispositivo del fallo emitido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que se declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional y en ese orden revocó la sentencia apelada y dictada por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2020, no obstante del dispositivo del fallo emitido por el Juzgado Superior antes nombrado, no se evidencia que se haya emitido orden alguna para ejecutar o ser ejecutada, por este Tribunal u orden que amerite traslado a la sede del INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, en todo caso correspondería a los interesados intentar las acciones a que hubiere lugar en razón del fallo dictado. En consecuencia y en atención a lo antes observado este Tribunal niega lo solicitado por el abogado diligenciante. Así se decide.

ACTUACIONES EN LA ALZADA
En fecha 7 de junio de 2021 (f. 34 al 45) presentó escrito de conclusiones ante esta alzada la abogada AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO, actuando en su propio nombre y representación en el cual expuso:
-. que en el 2020, conjuntamente con el ciudadano PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA, con la debida asistencia jurídica, interpusieron una acción de Amparo Constitucional en contra de las ciudadanas ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRIGUEZ, IRMA CAROLINA RAMOS SALAZAR, y LUISA MARIA TOVAR DIAZ, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asignándole el Nº 25.740, nomenclatura particular de ese juzgado de instancia.
-que dicha acción de amparo se solicitó por violación del artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que por vías de hecho las agraviantes impedían que la nueva y legitima Directora de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, tomara posesión de la administración.
-que cumplido el procedimiento dentro de los lapsos, la juzgadora del a quo, en la Audiencia Constitucional celebrada el 25-09-2020, declaró Parcialmente Con Lugar el Amparo Constitucional con respecto a la agraviante ciudadana ALBA CEDEÑO, a quién ordenó en su dispositiva (…)
-que contra la referida sentencia, la parte querellada apeló tempestivamente y este Juzgado Superior en Sede Constitucional en la oportunidad para dictar sentencia, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta, estableciendo en su parte dispositiva lo siguiente: (…)
-que una vez devuelto el expediente al juzgado de la causa, la parte querellada en fecha 20 de enero de 2021, mediante diligencia expone: (…).
-que con vista a la diligencia del apoderado de la parte accionada, el Tribunal a quo se pronunció en fecha 03-02-2021 en los siguientes términos (…).
-que en fecha 08-02-2021, el apoderado de la querellada apeló del referido auto, y oída su apelación, toca decidir a este Juzgado Superior.
-que la Acción de Amparo constitucional Incoada por quien allí suscribe y otros, fue declarada INADMISIBLE por este Juzgado Superior en sede Constitucional, retrotrayendo los hechos al estado que tenían antes de introducir la solicitud de amparo, es decir, a una situación entre particulares cuya controversia debía dirimirse por las vías judiciales ordinarias, toda vez que no afecta al orden público constitucional.
-que los efectos de la decisión de inadmisibilidad es no entrar a conocer el fondo de lo debatido dejando que las partes elijan la vía ordinaria jurisdiccional que resuelva la controversia.
-que durante todo el curso del procedimiento se cumplió cabalmente con las garantías constitucionales del derecho a la defensa, y al debido proceso, y una vez que este Juzgado Superior sentenció la inadmisibilidad de la acción, este proceso quedó extinguido de pleno derecho, es decir, la declaratoria de inadmisibilidad terminó el procedimiento contenido en el expediente Nº 25.740, por lo que le correspondía al juzgado del conocimiento de la solicitud de Amparo, una vez que las resultas de la apelación llegaron del Superior, ordenar el archivo del expediente, quedando abierto únicamente para actuaciones de mero trámite como lo serían la devolución de documentos, expedición de copias certificadas, etc, por ejemplo mientras se cumple con el trámite de envío al Archivo Judicial.
-que la inadmisibilidad de la solicitud de Amparo Constitucional incoada por su persona y otros en contra de ALBA JOSEFINA CEDEÑO y otras, implica necesariamente la inexistencia de este proceso judicial constitucional, y por cuanto la presente incidencia no puede ser conocida por este Juzgado Superior en Sede Constitucional, y así pide que se declare.
- que la solicitud efectuada por el apoderado y la negativa del juzgado a quo , ha generado una incidencia procesal en un expediente que está técnica y procesalmente terminado en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad dictada en fecha 14-12-2020 por este Juzgado Superior en Sede Constitucional, por lo que es absolutamente improcedente e inviable entrar a conocer de la solicitud del apoderado de la querellada, en virtud de los principios de concentración y brevedad, entre otros, que revisten al procedimiento de Amparo.
-que en ese sentido fundamente ese alegato en la Sentencia N° 642 de fecha 23-042004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente: (…omissis…).
-que dicho criterio jurisprudencial ha sido ratificado en posteriores sentencias de la Sala Constitucional (N° 1405 del 23-10-2012).
-que en caso que este Juzgado Superior Constitucional desestime los alegatos expuestos en los puntos previos y se avoque a conocer de la incidencia surgida en la relación a la petición del apoderado judicial de la parte accionada, en cuanto a su decir en la diligencia suscrita por el (…), observa lo siguiente:
-que desde el mismo momento de la audiencia constitucional celebrada en fecha 25-09-2020, la querellada, de manera voluntaria no regresó al INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA a hacer entrega formal a la nueva junta directiva, tal como lo estableció el punto sexto del dispositivo del fallo que expresa: (…), es decir, la agraviante para el momento no acató voluntariamente el mandato del Amparo Constitucional, que a los efectos de lo requerido por la nueva junta directiva, en el Acta de fecha 15-10-201, y por el contrario, en franca rebeldía no acudió a hacer entrega de la administración dejando cerrada bajo llave las puestas de la Dirección del Instituto y del resto de las oficinas administrativas, así como tampoco quiso tener contacto con ningún miembro de la Asociación ni de la nueva Junta Directiva.
-que lo anterior se corresponde con la constancia en los autos que conforman el expediente N° 25.740 contentivo de la querella incoada en contra de la ciudadana ALBA JOSEFINA CEDEÑO y otras, en el cual no hay evidencia de actuaciones de las partes en cuanto al acatamiento del mandamiento del Amparo Constitucional que puedan ilustrar a esta Alzada que esta fuera cumplida o ejecutada de forma voluntaria o no, y que por consecuencia ameritara la intervención judicial en virtud de la sentencia revocatoria de la Alzada, por lo que mal podría ordenar el Tribunal Constitucional que la querellante entregue la administración a la querellada cuando no existe evidencia que este supuesto se haya cumplido tácticamente, y menos aún cuando la sentencia de este Juzgado Superior Constitucional de fecha 04-12-2020 no contiene ninguna orden o efecto material al respecto.
-que con vista a la incertidumbre que causó la conducta irresponsable de la parte querellada, al no entregar formalmente a la nueva junta directiva conforme lo dispuso el mandamiento de amparo, y visto el caos administrativo causado, la nueva y legitima junta directiva asumió la dirección y control administrativo del INSTITUTO EDUACIONAL NUEVA ESPARTA, atendiendo a la obligación y compromiso que tienen todos los miembros de la Asociación en relación con la comunidad estudiantil y la Zona Educativa, y por consecuencia variando las circunstancias de hecho que dieron lugar a la solicitud de Amparo Constitucional, no por el mandamiento de amparo mismo, el cual nunca se cumplió en los términos expresados en el dispositivo de la sentencia, sino más bien por un acto de rebeldía e irresponsabilidad de la agraviante de dejar la Institución Educativa a la deriva administrativamente.
-que el mandamiento constitucional nunca llegó a cumplirse o ejecutarse, por lo que mal podrían retrotraerse los hechos del estado que tenían para el día 25-09-2020, toda vez que a partir de ese momento, de forma voluntaria, la querellada nunca volvió al Instituto Educacional. - que en consideración a los lazos familiares que unen a todos los miembros de la Asociación y en garantía a su derecho de información y decisión, y en interés del Instituto Educacional, en fecha 15-03-2021, se convocó a una nueva Asamblea General Extraordinaria, la cual constituyó –a su decir- válidamente el día 20-03-2020, a los fines de tratar los siguientes puntos: 1°) entrega de resultas del juicio de padres y representantes contra la institución por aumento de mensualidades, 2°) informe de cierre del ejercicio fiscal 2019-2020; 3°) ratificación de la actual directiva.
-que dicha acta fue debidamente protocolizada en fecha 13-05-2021, inscrita bajo el N° 26, folio 508 del Toma 4 del Protocolo de Trascripción de 2021, la cual consigan para ilustración de este tribunal.
-que la celebración de esa nueva Asamblea con participación de la mayoritaria de los miembros 7 de 8, que conforman la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta, en donde nuevamente se ratifica la Junta Directiva actual, demuestra la inutilidad de retraer la situación al estado que tenía antes del 25-09-2020, toda vez que han variado las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar a la solicitud de Amparo Constitucional, lo cual hace imposible ejecución la solicitud del apoderado de la querellada, además de no haberlo ordenado expresamente el fallo constitucional de fecha 04-12-2020 dictado por este Juzgado Superior.
-que advierte que la solicitud de la parte querellada es temeraria e inoportuna cuando pretende que el Tribunal a quo se traslade a verificar la irregularidad de que la parte querellante no entrega la administración y así de cumplimiento al fallo, lo cual es totalmente improcedente toda vez que se verifica claramente que este Juzgado Superior en sede Constitucional, nunca ordenó tal verificación.
-que han transcurrido ocho (08) meses desde el 25-09-2020, y la ciudadana ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRÍGUEZ, no ha acudido a las vías procesales ordinarias para dirimir la controversia en torno a la dirección y administración del INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, pretendiendo crear una cadena interminable de acciones infundadas que solo desnaturalizan la esencia extraordinaria de la acción de Amparo Constitucional, conducta que debe ser castigada a tenor de lo establecido en la propia Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
AUDIENCIA DE CONCILIACION TELEMATICA
En fecha 9 de junio de 2021 (f. 46 y 47) se celebró la reunión conciliatoria acordada mediante auto de fecha 28-05-2021, y se dejó constancia que las partes se conectaron a través de la plataforma zoom, y expusieron:
“...Acto seguido el abogado ANTONIO GONZALEZ ABAD, antes identificado, expone: (...) el asunto es realmente sencillo como lo es que el Tribunal restablezca la situación a como se encontraba anteriormente, que se restablezca en sus funciones a la asamblea legal que se encontraba antes de la acción de amparo constitucional, ya que no se ha llegado a ningún acuerdo en estos términos. Es todo...” Seguidamente la abogada AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO (...) parte accionante quien actúa en este acto por sus propios derechos y en su propia representación, expone: “... espero que esto sea una audiencia conciliatoria en donde se esta logrando llegar a un acuerdo entre las partes, como es clara la sentencia, en ningún momento ordena la entrega de la administración del colegio, en resumen estamos dispuestos a realizar asambleas, por que debe ser un acuerdo entre particulares, reitero no hubo una orden expresa de entregar la administración, hubo tiempo suficiente para realizar los recursos ordinarios, por parte de la accionada. Es todo. (...).

VI.-FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Antes de emitir pronunciamiento sobre el asunto apelado, se debe puntualizar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo no admite el trámite de incidencias, ya que dicho proceso, es breve, célere e inmediato, pues ni siquiera en los casos en que se discuta la competencia del tribunal o la capacidad subjetiva del juez ha lugar a los trámites ordinarios contemplados en la ley adjetiva civil (ver sentencia número 728 del 04-06-2009 expediente 09-0259), sin embargo el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla que todo lo que derive de la acción de amparo desde su inicio, en lo principal como hasta la ejecución de la sentencia que se emita en dicho proceso, es de eminente orden público, lo que quiere decir que el juez constitucional debe estar vigilante y atento en que el proceso se cumpla a cabalidad y se garanticen los derechos y garantías fundamentales de los sujetos intervinientes. Así, el señalado artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“... La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva es de inminente orden público (...)
Sobre el análisis e interpretación de este artículo conviene copiar un extracto de la sentencia N° 1.329 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de mayo de 2003, en el expediente N° 02-1458 en donde expresamente se dice lo siguiente:

“….Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta que le ha sido planteada. Para ello, observa que el a quo declaró la terminación del procedimiento toda vez que las partes supuestas agraviadas no comparecieron a la audiencia constitucional en aplicación de la sentencia de esta Sala del 1 de febrero de 2000 en la que se estableció el procedimiento del amparo autónomo contra decisiones judiciales.
La Sala considera que la decisión objeto de consulta se ajusta a derecho. En efecto, esta Sala interpretó el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijó el procedimiento en los casos de amparo autónomo contra decisiones judiciales y, respecto a la etapa de la audiencia constitucional, estableció lo siguiente:
“(...)
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.” (Resaltado de este fallo)….”

Del extracto copiado se deduce que conforme a lo establecido en el mencionado artículo el Juez constitucional está obligado tanto en lo principal como en lo incidental y en todo aquello que derive de la acción de amparo, a tomar las medidas o dictar providencias que considere necesarias para propiciar el respeto de los derechos fundamentales, ya que la materia tratada es de estricto orden público.
Determinado lo anterior, se advierte que revisadas la copias certificadas que acompañaron al presente expediente se observa en primer lugar, que de acuerdo al contenido del fallo emitido por esta alzada en sede constitucional, el principal argumento de la parte accionante, fue que la ciudadana ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRIGUEZ, parte accionada en este proceso, a través de vías de hecho asumió el control total del INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, y con ello, le impidió a los querellantes, ciudadanos AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO y PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA, como miembros de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, a ejercer actos posesorios o de administración; en segundo lugar consta que el tribunal que conoció del proceso constitucional en Primera Instancia, emitió sentencia en fecha 24 de septiembre de 2020, en donde ordenó entre otros aspectos, que:
(...) QUINTO: Se declara a favor de los ciudadanos AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.055.130, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.047.710, de nacionalidad venezolano, mayor de edad de este domicilio, la primera en su carácter de Presidenta y el segundo en su carácter de Secretario y miembros de la JUNTA DIRECTIVA de la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta, la restitución inmediata de las garantías violadas mediante EL CESE DE LAS VÍAS DE HECHO, que realiza la mencionada ciudadana ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRÍGUEZ y en consecuencia, se mantenga como Junta Directiva, a los ciudadanos AUDREY BENIGNA CEDEÑO AGUILERA, Presidenta, PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA, Secretario y LUIS EMILIO CEDEÑO AGUILERA, vocal, de acuerdo a la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 15 de octubre de 2019, las cuales reposan en el libro de actas de la Asociación Civil.
SEXTO: Como consecuencia de lo decidido, se ordena la prohibición a la agraviante ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número N° V- 2.895.074, realizar cualquier acto o negocio en nombre y en representación de la Asociación Civil Instituto Educacional Nueva Esparta, de manera unilateral, siempre deberá hacerlo tomando en consideración las decisiones que dicte la Junta Directiva o la Asamblea Ordinaria o extraordinaria legalmente convocada, conforme a los estatutos que rigen la asociación civil.(...)

En tercer lugar se observa de las copias certificadas aportadas, que este Tribunal que actuó como segunda instancia constitucional, mediante sentencia dictada el 4 de diciembre de 2021, dictaminó que la acción de amparo propuesta es INADMISIBLE, revocando así el fallo apelado con base en el numeral 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en cuarto lugar se puede apreciar de las actas que se acompañaron a este expediente, que la parte hoy apelante, que es la parte querellada, presentó diligencia ante el tribunal de la causa, el 20 de enero de 2021, mediante la cual denunció: “... que vista la sentencia dictada por el Tribunal Superior que declara inadmisible el amparo, y como quiera que en razón del fallo apelado de primera instancia los sedicentes actores tomaron control del Colegio...” y que hasta esa fecha los accionantes en amparo “... se han negado a entregar la administración, dejando las cosas en el debido statu quo ante iudicium...” y en razón de ello solicitaron “... El traslado del tribunal de la causa a la sede del Instituto Educacional Nueva Esparta, a objeto de verificar tal irregularidad y dar cumplimiento al fallo definitivo...” lo cual fue rechazado por el a quo, quien mediante el auto que emitió el 18 de febrero de 2021 que es precisamente el auto apelado expresamente dispuso:
(...) Vista la diligencia suscrita en fecha 20 de enero de 2021 y presentada en físico el fecha 29 de enero de 2021, por el abogado ANTONIO GONZALEZ ABAD, (...) en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRIGUEZ, ya identificada en autos, se puede evidenciar que el nombrado apoderado accionado, solicitó a este Tribunal el traslado a la sede del INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, ubicado en la avenida Fajardo (prolongación de avenida Miranda), cruce con calle Las Flores de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado a objeto de verificar irregularidades y dar cumplimiento al fallo definitivo.
Ahora bien, este Tribunal observa de la lectura del Dispositivo del fallo emitido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que se declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional y en ese orden revocó la sentencia apelada y dictada por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2020, no obstante del dispositivo del fallo emitido por el Juzgado Superior antes nombrado, no se evidencia que se haya emitido orden alguna para ejecutar o ser ejecutada, por este Tribunal u orden que amerite traslado a la sede del INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, en todo caso correspondería a los interesados intentar las acciones a que hubiere lugar en razón del fallo dictado. En consecuencia y en atención a lo antes observado este Tribunal niega lo solicitado por el abogado diligenciante. Así se decide

Resaltado lo anterior queda en evidencia que en vista de que este Tribunal se segunda instancia constitucional declaró inadmisble la querella constitucional propuesta y con ello revocó la sentencia pronunciada por el Tribunal de primera instancia mediante la cual –entre otros aspectos- dictaminó que se de cumplimiento a lo resuelto en la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 15 de octubre de 2019 y se mantenga como Junta Directiva, a los ciudadanos AUDREY BENIGNA CEDEÑO AGUILERA, PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA, y LUIS EMILIO CEDEÑO AGUILERA, que ante la denuncia planteada por la parte accionada, en la diligencia de fecha 20-01-2021, mediante la cual como ya se especificó manifiesta que a pesar del pronunciamiento emitido por este Juzgado en el fallo del 04-12-2020, los accionantes apegados a la sentencia revocada de la primera instancia constitucional, se han negado a entregar la administración del Colegio, el a quo, en lugar de rechazar el planteamiento como lo hizo en el auto apelado, y exhortar al diligenciante para que ejerciera nuevas acciones, debió acordar el traslado solicitado con el sano propósito de constatar y dejar constancia de los señalamientos efectuados.
De ahí, que se revoca el auto apelado y se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a que acuerde el traslado solicitado a fin de verificar los hechos denunciados por el hoy apelante y de ser necesario propicie que la situación que inicialmente imperaba, antes de la interposición de la acción constitucional se mantenga, y en caso contrario a que proceda a dejar constancia circunstanciada de los hechos.
Con respecto a los señalamientos efectuados por la parte accionante, contenidos en el escrito de informes presentados ante esta alzada el 7 de junio de 2021, el tribunal no emite consideraciones al respecto por cuanto se trata de hechos o situaciones que debieron ser planteadas y dilucidadas durante el trámite de la querella constitucional.
En función a lo establecido se le ordena al tribunal de la causa a que gestione lo conducente a fin de que la situación de la asociación civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA se retrotraiga al mismo estado inicial que tenía antes del ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional, y lógicamente antes de que procediera a ejecutarse el fallo que emitió fecha 01-10-2020 el cual -se insiste- fue revocado por esta alzada en los términos antes especificados. Y así se decide.-
VII.-DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ANTONIO GONZALEZ ABAD, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRIGUEZ, parte accionada, en contra del auto dictado en fecha 3 de febrero de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado dictado el 3 de febrero de 2021 por el referido Juzgado, y se ordena al Tribunal de la causa que actúa en sede Constitucional, a que acuerde el traslado solicitado a fin de verificar los hechos denunciados por el hoy apelante y de ser necesario propicie que la situación que inicialmente imperaba, antes de la interposición de la acción constitucional se mantenga, y en caso contrario a que proceda a dejar constancia circunstanciada de los hechos.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión emitida
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve , déjese copia y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad
Igualmente se ordena remitir el presente fallo a las direcciones electrónicas antes mencionadas, publicidadyeventosne@gmail.com, audreycenos@gmail.com y emilioramirezr@gmail.com, albajosefina@hotmail.com, ramos.irma@gmail.com y luisajhop@hotmail.com, y antoniogonzalezabad@gmail.com, conforme a las pautas establecidas en el artículo décimo de la Resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-10-2020 es decir, en formato pdf y sin firmas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
EL SECRETARIO,


JAIRO GARCIA ESTIVENS
Exp. N° T-Sp-09565/21
JSDC/JGE/jjbr.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,

EL SECRETARIO,


JAIRO GARCIA ESTIVENS