REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
211° y 162°
Conoce este Juzgado Superior, de la recusación planteada en fecha 20-05-2021 en contra de la abogada CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por el ciudadano MOISES ANDRADE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IL MERCATO EXPRESS. C.A., en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL siguen los ciudadanos HENRI DESMOINEAUX RIBALSO y GLORIA STELLA GUZMAN de DESMOINEAUX contra la sociedad mercantil IL MERCATO EXPRESS. C.A., en el expediente N° T-2-INST-12.494/21.
RESEÑA DE LAS ACTAS.-
Mediante oficio Nº 28.465-21 de fecha 26-05-2021 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió a esta alzada copias certificadas de las actuaciones conducentes, y por auto emitido en fecha 31-05-2021 (f. 24) se le dio entrada al asunto y se ordenó su trámite conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó remitir el referido auto en formato pdf a las direcciones de correo electrónicos que allí se mencionan, a lo cual se le dio cumplimiento en esa misma fecha como consta de la actuación cursante al folio 25.
En fecha 10 de junio de 2021 (f. 26) se dejó constancia que se recibió vía electrónica escrito de pruebas y anexos remitido desde la dirección abogadoseninternet@hotmail.com, y por auto de fecha 11 de junio de 2021 (f. 27 y 28) se fijó oportunidad para que el abogado MOISES ANDRADE actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa IL MERCATO EXPRESS, comparezca ante la Unidad de Recepción de documentos (URDD) a los fines de consignar original del escrito de promoción de pruebas y sus anexos, remitidos al correo electrónico de este Juzgado en fecha 10-06-2021.
En fecha 21 de junio de 2021 (f. 29 al 60) se recibió en la Unidad de Recepción de documentos (URDD) original del escrito de promoción de pruebas y anexos, consignados por el apoderado judicial de la parte recusante en la presente incidencia.
Por auto de fecha 21 de junio de 2021 (f. 61 al 63) se admitieron las pruebas promovidas por la parte recusante, se ordenó remitir oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de evacuar la prueba de informes, y remitir dicho auto en formato pdf a las partes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de junio de 2021 (64 y 65) la alguacil de este tribunal consignó copia del oficio librado al Juzgado de la causa al os fines de evacuar la prueba de informes promovida por la parte recusante.
En fecha 23 de junio de 2021 (f. 66 al 69) se recibió oficio N° 28.475-21 de fecha 22-06-2021 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dando respuesta al oficio N° 040-21 librado por este Juzgado Superior en fecha 21-06-2021.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
LA RECUSACIÓN.-
Consta de autos que en fecha 20-05-2021 (f. 14 al 16 y vto), el abogado MOISES ANDRADE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IL MERCATO EXPRESS. C.A., parte demandada en el juicio donde surgió la presente incidencia, presentó diligencia mediante la cual recusó a la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En la referida diligencia el recusante expresa:
“...En efecto, el primer hecho que comienza a generar dudas en cuanto a la conducta imparcial y equilibrada de la jueza de la causa, es que ahora sin ningún argumento legal o jurisprudencial sólido, la subsanación de la demanda ya no es una reforma, sino como se dice en el auto apelado el día de ayer 19 de mayo de 2021, que el apoderado de la parte actora. (…)
Lo cual contradice claramente y a todas luces lo planteado por el apoderado de la parte actora al iniciar su escrito diciendo: (…). Y NO manifestar su opinión sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siendo la jueza de la causa, cuando manifiesta que el apoderado de la parte actora procedió -entre otros aspectos- a aclarar lo concerniente en cuanto a la legitimación de la ciudadana GLORIA STELLA GUZMÁN DE DESMOINEAUX, para sostener el presente juicio, sin que se desprenda del referido escrito que se haya procedido a plantear una reforma del libelo, cuando el mismo apoderado de la parte actora, al iniciar su escrito dice: (…) Con ello la abogada CECILIA FAGÚNDEZ PAOLINO, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ve incursa en la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del código de procedimiento civil el cual se establece: (…omissis…)
El segundo hecho tiene que ver ya no con una mera actuación inusual o de manifestación de su opinión sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siendo la Jueza de la causa, sino con una indubitable irregularidad en la sustanciación del expediente, que en modo alguno debió o pudo pasar desapercibida para el Tribunal, y que compromete irreversiblemente la seguridad y confianza que el órgano decisor debe brindar a ambas partes a lo largo de todo el proceso, el cual tiene que ver con lo que continúa generando dudas en cuanto a la conducta imparcial y equilibrada de la Jueza de la causa, como lo es el auto de fecha 19 de mayo de 2021, mediante el cual fija los hechos y los límites de la controversia, tomando únicamente en cuenta los alegatos de la parte actora, obviando completamente los alegatos de la parte demandada, que son varios, pero de los cuales traigo a colación sólo tres ejemplos: a).- Debe demostrar la parte actora que estableció el valor del inmueble para el momento de la transacción determinándolo mediante avalúo realizado según el método de costo de reposición, supervisado por la SUNDDE quién debió acordar la metodología de avalúo a aplicar de acuerdo al Artículo 31 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; b).- Debe demostrar la parte actora que de alguna manera expresó en el contrato de arrendamiento, que la deudora se podía liberar entregando a su acreedor el equivalente de la moneda extranjera, en moneda de curso legal para la fecha de pago, de acuerdo a la norma establecida en el Artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial N° 6.211, Extraordinario el 30 de diciembre de 2015, y c).- Debe demostrar la parte actora que sí ha querido recibir el pago en dólares trinitenses (TTD), siendo que el país Trinidad y Tobago se encuentra en América y por ende sus dólares son americanos como lo estipula el contrato de arrendamiento.
Ya que de admitirlo, como dice el Tribunal de la causa, se estaría violentando el Derecho a la Igualdad de las partes en el marco procesal y el Derecho al Proceso con todas las Garantías. Debido a que es lógicamente imperativo interpretar que todos los contratos o convenciones de arrendamiento de inmuebles o locales de uso comercial, a partir de la entrada en vigencia de dicho Decreto-Ley, tienen que ajustarse conforme a ese cuerpo normativo jurídico. Por lo que axiomáticamente, todos los jueces con competencia en esta materia deben asumir que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, propugna un régimen proteccionista que no puede ser pasado por alto al emitir las sentencias definitivas de las causas sometidas a su conocimiento. Con base a las anteriores consideraciones en el contenido de las sentencias dictadas por los jueces competentes, debe prevalecer el Orden Público Legal y el carácter irrenunciable de los derechos contenidos en dicho Decreto-Ley. En el presente caso, que versa sobre el arrendamiento de un local comercial, es indudable que está involucrado el Orden Público Legal, sobre el cual puede el juez, inclusive de oficio, resolver y tomar decisiones aún no pedidas por las partes, teniendo cuidado en que tales providencias no lesionen los derechos de las partes o de terceros.
A juicio de esta representación, y dejando de lado conjeturas vinculadas con la probidad y honestidad de la mencionada abogada en su desempeño como Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, los hechos antes señalados, en atención a la doctrina jurisprudencial de la sala constitucional del máximo tribunal de la República, son suficientes para justificar el que me patrocinada, IL MERCATO EXPRESS, C.A., haya perdido por completo la necesaria confianza que le merecía la referida juez.
Y asimismo, constituyen razones de peso que la demanda en este juicio de desalojo haya decidido, sin ánimo temerario e insultante alguno de la funcionario cuestionada, acudir a esta vía judicial idónea, cómo es la recusación, a exigir el restablecimiento de una garantía constitucional fundamental de las partes en el proceso, como es el derecho a un juez imparcial, que garantice la igualdad y el equilibrio entre las partes durante todo el debate procesal…”.

EL INFORME DE RECUSACIÓN.
Por su parte la Jueza recusada rindió el informe a que alude el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en la diligencia presentada en fecha 26-05-2021 (f. 15 al 19) expresando lo que se transcribe a continuación:
“...Al respecto, rechazo y niego categóricamente que me encuentre incursa en la causa invocada por el apoderado judicial de la parte demandada como fundamento de su recusación ni en ninguna otra causal, siendo está manifiestamente infundada y maliciosa, pues es evidente que el motivo de la misma viene dado por la inconformidad del recusante con los autos emitidos por este Tribunal en fechas 17. 05.2021 (f. 161) y 19.05.2021 (f. 163 al 166), lo cual bajo ningún concepto puede configurar causal de recusación alguna; siendo el contenido de los referidos autos siguiente: (…)
Tal como se desprende de la lectura de los referidos autos, en el auto de fecha 17.05. 2021 (f. 161), se le aclaró a la parte demandada que en el escrito presentado en fechas 05.05.2021 por el abogado GASPAR DUBOIS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, no se había planteado una reforma del libelo sino que en dicho escrito si había procedido a aclarar lo concerniente a la legitimización de la ciudadana, GLORIA ESTELLA GUZMÁN DE DESMOINEAUX para sostener el presente juicio, y en virtud de ello, al no haberse efectuado ninguna reforma, el Tribunal no tenía que pronunciarse al respecto, es decir, no debía admitir o inadmitir reforma alguna de acuerdo a lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, con respecto a la falta de cualidad de la mencionada ciudadana se aclaró que tal aspecto “… será resuelto como punto previo al momento de emitirse al fallo que resuelva la presente controversia…”
Cómo se puede observar del contenido de referido auto, en ningún momento cita la opinión sobre alguna incidencia pendiente ni mucho menos sobre el fondo del asunto como maliciosamente alega el recusante, pues en ningún momento el tribunal indicó si la aclaratoria efectuada era válida o no, así como tampoco se indicó si la ciudadana GLORIA STELLA GUZMÁN DE DESMOINEAUX tenía o no cualidad para sostener el presente juicio, ni mucho menos se hizo señalamiento alguno respecto a si se debía tener o no a la referida ciudadana como parte integrante del litisconsorcio activo, pues precisamente en el auto cuestionado claramente se indicó en su parte final que lo concerniente a la falta de cualidad de la mencionada ciudadana sería resuelto como punto previo al momento de dictar el fallo que resuelva la presente controversia.
Con relación al auto de la fecha 19.05.2021 (f. 163 al 166) donde el tribunal procede a fijar los hechos y límites de la controversia, alega el recusante que no se hizo mención a los argumentos señalados por dicha representación judicial en el escrito de contestación, únicamente a los indicados por la par de actora, por lo cual - una vez más - queda en evidencia que los motivos de la recusación se relacionan con su inconformidad al auto emitido por el tribunal, no con él hecho de que se haya emitido opinión alguna al respecto, pues, por simple lógica, si el recusante alega que no se incluyeron sus argumentos, resulta contradictorio inferir que se emitió algún tipo de opinión, ya que más bien lo que pudo haber, fue una omisión por parte del tribunal quien no incluyó tales argumentos.
En virtud de lo expuesto, niego y rechazo que con los autos dictados en fecha 17. 05.2021 (f. 161) y 19.05.2021 (f.163 al 166) haya emitido opinión respecto a una incidencia o sobre el fondo de lo controvertido en la presente causa, y mucho menos que haya habido de mi parte alguna irregularidad en la situación del expediente como falsamente alega el recurrente. Rechazo Igualmente, que por el hecho del recusante no estar de acuerdo con lo resuelto en los mencionados autos me encuentre incurso en la causal de recusación contenida en el ordinal 15° artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en cualquier otra causa de dicho artículo.
Cabe destacar, que sí el recusante consideró que el auto mediante el cual se fijaron los hechos y límites de las controversias no fue lo suficientemente exhaustivo en los puntos señalados, perfectamente pudo haberlo advertido al tribunal y solicitar que se reformara o ampliará el mismo incluyendo tales argumentos, con el objeto de que el Tribunal una vez verificada tal omisión, procediera a complementar el auto en cuestión, sin necesidad de atribuirle a la jueza falsas acusaciones como el manejo irregular del expediente y la falta de imparcialidad de la misma ante las partes litigantes.
En virtud de lo anteriormente señalado, solicito que la presente recusación sea desestimada y declarada criminosa por no encontrarme incursa en la causal invocada, pues en todo momento he actuado apegada a derecho, con transparencia e imparcialidad y asimismo pido se exhorte a la parte recusante a que en lo sucesivo actúe apegada a las normas y principios que deben regir en todo proceso judicial como acorde a los deberes de lealtad y probidad que le imponen los artículos 17 Y 170 del Código de Procedimiento Civil, pues es evidente que la recusación bajo los supuestos en que fue planteada, lejos de comprometer la objetividad, imparcialidad y transparencia de esta juzgadora sólo tiene como objeto obstaculizar la recta administración de Justicia apartando sin motivo alguno a la jueza de conocimiento de la presente causa….”

ACTIVIDAD PROBATORIA. -
LA PARTE RECUSANTE
Se observa que el apoderado judicial de la parte recusante, en la oportunidad señalada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas en la incidencia y dentro de las pruebas documentales las cuales cursan desde los folios 31 al 59, promovió las siguientes:
a) Copia fotostática de la carátula del expediente 12.494-21 de la nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Nueva Esparta, del cual se extrae que la parte demandante son los ciudadanos HENRI DESMOINEAUX RIBALDO y GLORIA STELLA GUZMÁN DE DESMOINEAUX, y la parte demandada es la sociedad mercantil IL MERCATO EXPRESS, C.A., el motivo del juicio es DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), el presente procedimiento se encuentra signado con el N° 12.494-21, y el mismo se inició en fecha 29-01-2021; b) copia fotostática del libelo de demanda interpuesto por los abogados JOSÉ ANTONIO BURGOS MATURANA y GASPARA ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 29.560 y 31.761, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HENRI DESMOINEAUX RIBALDO y GLORIA STELLA GUZMÁN DE DESMOINEAUX, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad Nros. 9.136.699 y 24.107.315, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil IL MERCATO EXPRESS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta en fecha 25 de marzo de 2015, bajo el N° 23, Tomo 29-A, por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), del cual se extrae que los ciudadanos HENRI DESMOINEAUX RIBALDO y GLORIA STELLA GUZMÁN DE DESMOINEAUX, demandan por desalojo de local comercial a la sociedad mercantil IL MERCATO EXPRESS, C.A., fundamentando el mismo en el artículo 40 del Decreto Con Rango Valor y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; c) copia fotostática de auto emitido en fecha 29-01-2021, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual se da por recibida la presente demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por los abogados JOSÉ ANTONIO BURGOS MATURANA y GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 29.560 y 31.761, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HENRI DESMOINEAUX RIBALDO y GLORIA STELLA GUZMÁN DE DESMOINEAUX, en contra de la sociedad mercantil IL MERCATO EXPRESS, C.A., del cual se extrae que el referido Tribunal de instancia en cumplimiento de lo establecido en el particular cuarto (4°) de la Resolución N° 05-2020 de fecha 05-10-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que regula el despacho virtual, fijó el día lunes 08-02-2021, a las 10:00 AM, para que tenga lugar la consignación del original del libelo de demanda así como de los recaudos que se enuncian en el mismo, y se ordenó remitir el mismo en formato PDF a las direcciones electrónicas de la parte actora; d) copia fotostática de auto emitido en fecha 09-02-2021, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual se admite la demanda, incoada por los abogados JOSÉ ANTONIO BURGOS MATURANA y GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 29.560 y 31.761, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HENRI DESMOINEAUX RIBALDO y GLORIA STELLA GUZMÁN DE DESMOINEAUX, en contra de la sociedad mercantil IL MERCATO EXPRESS, C.A., cuanto a lugar el derecho, de conformidad con el artículo 43 del Decreto con rango, valor y Fuerza de la Ley de la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y de conformidad con el artículo 854 del Código adjetivo Civil se ordenó su tramitación por el procedimiento oral, del cual se extrae, que en fecha 09-02-2021, el Juzgado de Instancia admite en cuanto a lugar a derecho, la presente acción de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por la parte actora en contra de la sociedad mercantil IL MERCATO EXPRESS, C.A., de conformidad con el artículo 43 la Ley especial en materia de arrendamiento de local comercial, fijó para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, de contestación a la demanda incoada en su contra, la cual de conformidad con lo previsto en la resolución N° 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-10-2020 de cumplimiento con lo establecido en la misma, en lo que respecta al despacho virtual; e) copia fotostática de escrito suscrito por el abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRI DEMOINEAUX RIBALDO, parte accionada, del cual se extrae que el suscrito menciona que a todo evento a modo de subsanación de lo alegado en la parte por la parte demandada, en cuanto a la legitimación de la ciudadana GLORIA STELLA GÚZMAN DE DESMOINEAUX para sostener ese juicio, aclarando que en el encabezado del escrito libelar se hace alusión a dicha ciudadana sólo a los efectos de la identificación y referencia de cualidad de apoderados que detentan los abogados JOSE ANTONIO BURGOS MATURANA y GASPAR ANTONIO DUBOUS ARISMENDI, respecto al ciudadano HENRI DESMOINEAUX RIBALDO y de su cónyuge GLORIA STELLA GÚZMAN DE DESMOINEAUX, por tratarse de un poder otorgado por ambos cónyuges, aludiendo en el escrito que la acción solo se intenta en nombre, acción y representación en defensa de los derechos de HENRI DESMOINEAUX RIBALDO. Aclara de la misma manera que resulta improcedente la falta de legitimación alegada, habida cuenta que los apoderados solo accionaron en nombre y representación mencionado ciudadano, quien ostenta la condición de arrendador y por ello legitimado activo para fungir como parte actora en el presente juicio; f) copia fotostática de escrito suscrito por el abogado MOISES ANDRADE, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IL MERCATO EXPRESS, C.A., parte demanda, del cual se extrae que el suscrito se opone, niega, rechaza y contradice, la pseudo reforma o subsanación de la demanda intentada en contra de su representada, por lo ciudadanos HENRI DEMOINEAUX RIBALDO y GLORIA STELLA GÚZMAN DE DESMENEAUX, alegando que la ley es muy clara, ya que los demandantes solo pueden reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda. Esgrimiendo como argumento que mal pueden los accionantes reformar o subsanar la demanda, relajando o modificando lo establecido en la ley, cuando ya la demanda se ha contestado formalmente dentro del lapso establecido para tal fin. Por lo que en consecuencia, pide al tribunal de Instancia con el debido respeto, el que se tenga como no válida la pseudo reforma o la subsanación de la demanda por haber sido presentada con posterioridad a la contestación de la demanda; g) copia fotostática, de auto emitido en fecha 06-05-2021, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual se evidencia que la parte demandada dio contestación a la presente demanda dentro de la oportunidad legal establecida para ello, e igualmente consignó el original del referido escrito en la oportunidad fijada para tal fin, el referido Tribunal fijó para el quinto 5° día de despacho a partir de la fecha de la emisión del auto a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la cual cada parte deberá expresar las defensas, observaciones y alegatos que consideren convenientes a objeto de que se determinen los límites de la controversia; h) copia fotostática, del acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13-05-2021, mediante la cual se evidencia que se hicieron presentes los abogados JOSÉ ANTONIO BURGOS MATURANA y GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos HENRI DESMOINEAUX RIBALDO y GLORIA STELLA GUZMAN de DESMOINEAUX, asimismo se hace presente el abogado MOISES ANDRADE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil IL MERCATO EXPRESS, C.A. El Tribunal de Instancia le aclara a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 de Código de Procedimiento Civil, se reserva el lapso de tres (3) días previstos en dicha norma, para fijar por auto separado los hechos y límites de la controversia; i) copia fotostática, del auto emitido en fecha 17-05-2021, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del cual se extrae que el Juzgado a quo declaró que el abogado MOISES ANDRADE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de fecha 10-05-2021 el mismo procedió, en otros aspectos, a aclarar lo concerniente en cuanto a la legitimación de la ciudadana GLORIA STELLA GUZMAN de DESMOINEAUX para sostener el presente juicio, sin que se desprenda del referido escrito que se haya procedido a plantear una reforma del libelo, en base a tal razonamiento declaró que al no haberse efectuado reforma alguna de la demanda, el referido Tribunal no tiene nada que pronunciarse al respecto, aclarando que se resolverá en el fallo definitivo como punto previo la falta de cualidad para actuar en el presente juicio de la prenombrada ciudadana, j) copia fotostática del libro diario virtual de fecha 25-05-2021 llevado por el tribunal de la causa del cual se desprende que en el asiento 04 fue asentado que en el expediente N° T-2-INST-12.494/21 con motivos y partes DESALOJO (USO COMERCIAL) HENRI DESMOINEAUX RIBALSO Y GLORIA STELLA GUZMAN DE DESMOINEAUX CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL IL MERCATO EXPRESS, C.A. mediante nota secretarial se dejó constancia de haber sido consignado por el apoderado judicial de la parte demandada los originales de las diligencias de fecha 20.05.2021 y 20.05.2021 la cual fue enviada vía digital al correo de este tribunal tal como se ordenó por auto emitido en fecha 21.05.2021. y en el asiento 07 el cual posee el mismo número de expediente, motivo y partes se asentó siendo la oportunidad y hora fijada por el tribunal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar que se realizará vía telemática a través de la plataforma zoom, se procedió a la conexión a través de la plataforma zoom, y el alguacil realizó el anuncio del acto, dejando constancia que hacían acto de presencia la juez y la secretaria del tribunal. seguidamente la jueza ordenó a la secretaria proceder a verificar la presencia virtual de las partes así como también la conexión y sonido para esta audiencia, lo cual fue debidamente cumplido, dejándose constancia de haberse verificado únicamente la asistencia virtual del abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ, se le concedió a las partes el derecho de palabra y concluido el mismo, el tribunal le aclaro a las partes que de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se reservó el lapso de 03 días de despacho para fijar los limites de la controversia por auto separado; k) copia fotostática de auto emitido en fecha 21-05-2021, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del cual se extrae que en esa fecha se fijó la oportunidad para el día martes 25-05-2021 a las 11:00 a.m., para que el abogado MOISES ANDRADE, apoderado judicial de la parte accionada, consigne el original de las diligencias de fecha 20-05-2021, a través de las cuales, en la primera apela del auto de fecha 19-05-2021 y en la segunda presenta formal recusación de conformidad con el artículo 82, numeral 15; 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Las actuaciones antes analizadas guardan vinculación con el fondo del asunto debatido en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, tienen incoada los ciudadanos HENRY DESMOINEAUX RIBALDO y GLORIA STELLA GUZMAN DE DESMOINEAUX, en contra de la sociedad mercantil IL MERCATO EXPRESS, C.A, en consecuencia este Juzgado Superior se abstiene de emitir en este fallo consideraciones sobre su valoración. Y así se decide.-
2) PRUEBA DE INFORMES
A los folios 66 y 67, oficio N° 28.475-21 de fecha 22-06-2021, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dando respuesta al oficio N° 040-21 de fecha 21-06-2021, por medio del cual se le solicito información en torno a si el informe de recusación rendido en el expediente T-2-INTS-12.494-21 le fue debidamente notificado a la parte demandada de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 05-2020 de fecha 05-10-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia relativa al despacho virtual. En tal sentido se informa a través del referido oficio, que una vez consignado el original de la recusación planteada en su contra, procedió en fecha 26-05-2021 a rendir el informe correspondiente dentro de la oportunidad prevista en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y que sin embargo por omisión de la Secretaria de ese Tribunal el mismo no fue remitido al correo electrónico de las partes intervinientes; sin embargo cabe destacar, que si bien el tribunal incurrió en la omisión de enviar el informe de recusación de fecha 26.05.2021 a las partes, en esa misma fecha emitió el auto mediante el cual se el da salida al expediente y en el claramente se indica que en virtud de haberse rendido el informe en fecha 26.05.2021, se da por cumplida la tramitación de la recusación, habiéndose sido remitido dicho auto tanto al correo electrónico de los apoderados judiciales de la parte actora como al correo del apoderado judicial de la parte demandada. Este Tribunal le imparte valor probatorio a la prueba de informes antes analizada conforme a las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines de demostrar que si bien del informe rendido por el tribunal de la causa quedó en evidencia que la jueza recusada omitió enviar el informe de su recusación a las partes involucradas en el auto emitido en fecha 26-05-2021, consta que hizo referencia al mismo, en el auto dictado en la misma fecha donde expresamente señaló: “Vista la recusación propuesta contra la Juez Temporal de este Juzgado CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, por el abogado MOISES ANDRADE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil IL MERCATO EXPRESS, C.A, y visto el informe de fecha 26-05-2021, rendido por la jueza recusada, se da por cumplida la tramitación de la recusación ante esta instancia y en consecuencia conforme a lo pautado en los artículo 95 del Código de Procedimiento Civil y 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, remítase al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (...) Por último, se ordena remitir el presente auto vía correo electrónico en formato PDF a las direcciones de correo electrónico elbufalo55@gmail.com y gasparduboisarismendi@gmail.com, correspondientes a los apoderados judiciales de la parte actora, así como al correo electrónico abogadoseninternet@hotmail.com, correspondiente al apoderado judicial de la parte demandada, para que tengan conocimiento de su contenido. (...). Y así se decide.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia “… la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a un juez imparcial, pueden solicitar la separación de funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada. “
Es por ello, que se necesita para que prospere la misma que el recusante se atenga a tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos…” (Ver sentencia de esta Sala N° 1943 del 28 de noviembre de 2007); y con respecto a la inadmisibilidad, el mismo Código de Procedimiento Civil establece los motivos de manera definida en su artículo 102 el cual prevé que será inadmisible cuando la misma se intente sin invocar motivos legales o fuera del término legal, y asimismo, aquella que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98 eiusdem.
Para que sea procedente la causal de recusación contemplada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la opinión expresada por el funcionario judicial guarde estrecha vinculación con el fondo de la controversia, pues de lo contrario, no se configura la misma. Así lo estableció la Sala de Casación Civil en la sentencia RC.000057-21215-2015-15-762, en donde basado en el criterio emitido por la Sala Plena del Máximo Tribunal resolvió lo siguiente:
“…La Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
En el caso bajo análisis, alegó el apoderado judicial de los recusantes el menoscabo del derecho fundamental de sus representados, relativo a una justicia imparcial, en virtud del ‘cúmulo de decisiones que se han pronunciado en contra de la inconstitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial’.
Al respecto, quien preside la Sala observa, que de conformidad con el prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse en modo alguno que las decisiones anteriores dictadas por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa con ocasión a pretensiones relacionadas con la constitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pueda entenderse de ninguna manera como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, toda vez que los criterios expuestos por los Magistrados recusados han sido emitidos en causas distintas, cuya similitud con el caso de autos, no implica per se que deban inhibirse al conocimiento de la presente causa.
(…omissis…)
Estima este sentenciador que en la situación de hecho configurada, la Magistrada recusada no emitió opinión sobre el fondo de lo debatido, ya que no manifestó opinión sobre lo principal del pleito, que pudiera determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida.
Además, como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, no están dados en esta recusación.
De lo anterior, al no constituir el fundamento de la recusación planteada motivo alguno para declarar su procedencia, es impretermitible, que tal situación conlleva a declararla inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.
Al respecto, considera necesario este Jurisdicente y con apoyo a lo sostenido por la Magistrada recusada en su informe ut supra transcrito, aclararle al recusante que el caso que hoy cursa ante esta Sala y en el cual resultó ponente el magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández a través del método de insaculación, realizado en la Sala de Audiencias de esta Sala de Casación, no decidió el fondo de la controversia, ya que la sentencia emanada de este Supremo Tribunal, No. 347 de fecha 18 de junio de 2015, sólo se pronunció en cuanto a la medida cautelar solicitada. …”

Determinado esto, se advierte que se plantea la recusación en contra de la jueza CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, quien preside el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, basado en lo siguiente:
“...-que el primer hecho que comienza a generar dudas en cuanto a la conducta imparcial y equilibrada de la jueza de la causa, es que ahora sin ningún argumento legal o jurisprudencial sólido, la subsanación de la demanda ya no es una reforma, sino como se dice en el auto apelado el día de ayer 19 de mayo de 2021, que el apoderado de la parte actora. (…)
- que contradice claramente y a todas luces lo planteado por el apoderado de la parte actora al iniciar su escrito diciendo: (…). Y NO manifestar su opinión sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siendo la jueza de la causa, cuando manifiesta que el apoderado de la parte actora procedió -entre otros aspectos- a aclarar lo concerniente en cuanto a la legitimación de la ciudadana GLORIA STELLA GUZMÁN DE DESMOINEAUX, para sostener el presente juicio, sin que se desprenda del referido escrito que se haya procedido a plantear una reforma del libelo, cuando el mismo apoderado de la parte actora, al iniciar su escrito dice: (…) Con ello la abogada CECILIA FAGÚNDEZ PAOLINO, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ve incursa en la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del código de procedimiento civil el cual se establece: (…omissis…)
- que el segundo hecho tiene que ver no ya con una mera actuación inusual o de manifestación de su opinión sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siendo la Jueza de la causa, sino con una indubitable irregularidad en la sustanciación del expediente, que en modo alguno debió o pudo pasar desapercibida para el Tribunal, y que compromete irreversiblemente la seguridad y confianza que el órgano decisor debe brindar a ambas partes a lo largo de todo el proceso, el cual tiene que ver con lo que continúa generando dudas en cuanto a la conducta imparcial y equilibrada de la Jueza de la causa, como lo es el auto de fecha 19 de mayo de 2021, mediante el cual fija los hechos y los límites de la controversia, tomando únicamente en cuenta los alegatos de la parte actora, obviando completamente los alegatos de la parte demandada, que son varios, pero de los cuales traigo a colación sólo tres ejemplos: a).- Debe demostrar la parte actora que estableció el valor del inmueble para el momento de la transacción determinándolo mediante avalúo realizado según el método de costo de reposición, supervisado por la SUNDDE quién debió acordar la metodología de avalúo a aplicar de acuerdo al Artículo 31 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; b).- Debe demostrar la parte actora que de alguna manera expresó en el contrato de arrendamiento, que la deudora se podía liberar entregando a su acreedor el equivalente de la moneda extranjera, en moneda de curso legal para la fecha de pago, de acuerdo a la norma establecida en el Artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial N° 6.211, Extraordinario el 30 de diciembre de 2015, y c).- Debe demostrar la parte actora que sí ha querido recibir el pago en dólares trinitenses (TTD), siendo que el país Trinidad y Tobago se encuentra en América y por ende sus dólares son americanos como lo estipula el contrato de arrendamiento.
- que de admitirlo, como dice el Tribunal de la causa, se estaría violentando el Derecho a la Igualdad de las partes en el marco procesal y el Derecho al Proceso con todas las Garantías. Debido a que es lógicamente imperativo interpretar que todos los contratos o convenciones de arrendamiento de inmuebles o locales de uso comercial, a partir de la entrada en vigencia de dicho Decreto-Ley, tienen que ajustarse conforme a ese cuerpo normativo jurídico. Por lo que axiomáticamente, todos los jueces con competencia en esta materia deben asumir que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, propugna un régimen proteccionista que no puede ser pasado por alto al emitir las sentencias definitivas de las causas sometidas a su conocimiento. Con base a las anteriores consideraciones en el contenido de las sentencias dictadas por los jueces competentes, debe prevalecer el Orden Público Legal y el carácter irrenunciable de los derechos contenidos en dicho Decreto-Ley. En el presente caso, que versa sobre el arrendamiento de un local comercial, es indudable que está involucrado el Orden Público Legal, sobre el cual puede el juez, inclusive de oficio, resolver y tomar decisiones aún no pedidas por las partes, teniendo cuidado en que tales providencias no lesionen los derechos de las partes o de terceros.
- que a juicio de esta representación, y dejando de lado conjeturas vinculadas con la probidad y honestidad de la mencionada abogada en su desempeño como Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, los hechos antes señalados, en atención a la doctrina jurisprudencial de la sala constitucional del máximo tribunal de la República, son suficientes para justificar el que me patrocinada, IL MERCATO EXPRESS, C.A., haya perdido por completo la necesaria confianza que le merecía la referida juez.
- que asimismo, constituyen razones de peso que la demanda en este juicio de desalojo haya decidido, sin ánimo temerario e insultante alguno de la funcionario cuestionada, acudir a esta vía judicial idónea, cómo es la recusación, a exigir el restablecimiento de una garantía constitucional fundamental de las partes en el proceso, como es el derecho a un juez imparcial, que garantice la igualdad y el equilibrio entre las partes durante todo el debate procesal…”.


En ese sentido se advierte que en el aludido auto, es decir, el emitido en fecha 17-05-2021, consta que se indicó lo siguiente:
“Visto el escrito de fecha 10.05.2021 suscrito por el abogado MOISES ANDRADE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.860, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, remitido al correo electrónico de éste Tribunal a través del cual alega que se opone, niega, rechaza y contradice la pseudos reforma o subsanación de la demanda intentada en contra de su representada; este tribunal le aclara que la parte actora a través de su representante legal, abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, el mismo procedió –entre otros aspectos- a aclarar lo concerniente en cuanto a la legitimación de la ciudadana GLORIA STELLA GUZMAN de DESMOINEAUX para sostener el presente juicio, sin que se desprenda del referido escrito que se haya procedido a plantear una reforma del libelo, por lo cual al no haberse efectuado reforma alguna de la demanda, este tribunal no tiene nada que pronunciarse al respecto. A todo evento, se le aclara a las partes que lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación con relación a la falta de cualidad de la mencionada ciudadana, será resuelto como punto previo al momento de emitirse el fallo que resuelva la presente controversia (…)”.
Como se extrae de lo copiado, es evidente que en el auto emitido se observa que la jueza recusada señala en el mismo, que la parte actora aclaró lo concerniente a la legitimación de la ciudadana GLORIA STELLA GUZMAN de DESMOINEAUX para sostener el juicio, asomó su postura sobre esa defensa de fondo, anticipando su opinión sobre la procedencia de la misma. Vale decir, que si bien en la parte final del referido auto mencionó que dicha defensa sería resuelta como un punto previo de la sentencia, como lo impone expresamente el artículo 361 de la ley adjetiva civil, como se dijo, conforme al contenido del mismo, dio como válidos los argumentos señalados por la parte actora sobre ese punto en particular contenidos en su escrito de fecha 10-05-2021, en donde entre otros aspectos destacó que:
“... a modo de subsanación de lo alegado por la demandada IL MERCATO EXPRESS, C.A, en cuanto a la legitimación de la ciudadana GLORIA STELLA GUZMAN de DESMOINEAUX, para sostener este juicio, aclaro que el encabezado del libelo de la demanda hace alusión a dicha ciudadana solo a los efectos de la identificación y referencia de la cualidad de apoderado que detentamos el abogado JOSE ANTONIA BURGOS MATURANA y mi persona respecto del ciudadano HENRI DESMOINEAUX RIBALDO, y de su cónyuge GLORIA STELLA GUZMAN de DESMOINEAUX, por tratarse de un poder otorgado por ambos cónyuges , pero de ninguna manera como indicación de la condición de parte actora de ambos, puesto que tal y como se narra en el reto (sic) del escrito libelar y como bien se indica en su capítulo IV, la acción solo se intenta en nombre y representación del poderdante HENRI DESMOINEAUX RIBALDO (...)
Por otra parte cabe mencionar que la parte recusante durante la articulación probatoria promovió una serie de pruebas documentales, sobre las cuales por guardar vinculación con el fondo del asunto debatido no se emiten en este fallo consideraciones sobre su valoración, y asimismo la prueba de informes dirigida a la funcionaria recusada, en donde si bien queda en evidencia que omitió enviar el informe de su recusación a las partes involucradas en el auto emitido en fecha 26-05-2021, consta que hizo referencia al mismo, cuando expresamente señaló:
“Vista la recusación propuesta contra la Juez Temporal de este Juzgado CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, por el abogado MOISES ANDRADE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil IL MERCATO EXPRESS, C.A, y visto el informe de fecha 26-05-2021, rendido por la jueza recusada, se da por cumplida la tramitación de la recusación ante esta instancia y en consecuencia conforme a lo pautado en los artículo 95 del Código de Procedimiento Civil y 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, remítase al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (...)
Por último, se ordena remitir el presente auto vía correo electrónico en formato PDF a las direcciones de correo electrónico elbufalo55@gmail.com y gasparduboisarismendi@gmail.com, correspondientes a los apoderados judiciales de la parte actora, así como al correo electrónico abogadoseninternet@hotmail.com, correspondiente al apoderado judicial de la parte demandada, para que tengan conocimiento de su contenido. (...).
En atención a las consideraciones realizadas se declara procedente la recusación planteada con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por ese motivo se dispone que la mencionada funcionaria no debe continuar conociendo del asunto.
Por último se exhorta a la funcionaria recusada para que en lo sucesivo de cumplimiento al artículo octavo de la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05-10-2020, en donde se establece la carga procesal del tribunal de remitir por vía de correo electrónico a las partes, todas las diligencias, escritos, y actuaciones que se ejecuten a fin de mantener a las parte informadas de manera transparente sobre el desarrollo del proceso.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la recusación intentada por el abogado MOISES ANDRADE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IL MERCATO EXPRESS, C.A., parte demandada, en contra de la Dra. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° T-2-INST-12.494.21 (nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: SE DISPONE en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo la causa donde surgió la presente incidencia, y por imperio del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, debe seguir conociendo el Juzgado de igual categoría y competencia que conforme a la Ley deba suplirlo.
TERCERO: REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su oportunidad a fin de que continúe conociendo del asunto, y copias certificadas del presente fallo a la jueza recusada, para que conozca lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
Igualmente se ordena remitir el presente fallo a las direcciones electrónicas abogadoseninternet@hotmail.com, elbufalo55@gmail.com, gasparduboisarismendi@gmail.com y segundoinstancia.ne@gmail.com conforme a las pautas establecidas en el artículo décimo de la Resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-10-2020, es decir, en formato pdf y sin firmas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
EL SECRETARIO,


JAIRO GARCIA ESTIVENS
Exp: Nº T-Sp-09566/21
JSDEC/JGE/vagg
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. JAIRO GARCÍA ESTIVENS