REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Porlamar, 07 de junio de 2021
211° y 162°
Revisadas como han sido minuciosamente las actas que conforman el presente expediente y estando la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que en fecha 28 de noviembre de 2019 (folio 52), la representación judicial de la parte actora, Abg. ALEXANDER JOSE BRAVO FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.955, solicitó mediante diligencia a este Tribunal el nombramiento de defensor judicial a los demandados en virtud de la no comparecencia de los mismos y agotados todos los procedimientos para su citación.
SEGUNDO: Que en fecha 29 de noviembre de 2019, este Tribunal designa como Defensor Judicial de los ciudadanos EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO y FRANCISCA ELISOFI CARMONA FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.673.704 y V-17.311.499, respectivamente, parte demandada en la presente causa, al abogado JUAN CARLOS COLL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.560.543, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.061, y ordena librarle Boleta de Notificación a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación para que acepte el cargo o presente excusa; y en el primero de los casos preste el juramento de ley (folio 53).
TERCERO: Que en fecha 12 de febrero de 2020, compareció por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal y estampó diligencia consignando boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano JUAN CARLOS COLL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.560.543, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.061.
CUARTO: Que en fecha 14 de febrero de 2020, compareció ante este Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS COLL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.560.543, inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nº 54.061 y estampó diligencia aceptando el cargo de DEFENSOR JUDICIAL jurando cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.
QUINTO: Que en fecha 26 de febrero de 2020, compareció ante este Tribunal el abogado JUAN CARLOS COLL CONTRERAS, identificado en autos y consignó escrito de contestación de la demanda (folio 59), mediante el cual expresa lo siguiente: “…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes la demanda por cumplimiento de contrato de comodato verbal, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre el construida ubicado en la Urbanización Las Marites, Parcela 9-47, Sector P9, Tercera Etapa, Caserío San Antonio, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. A los efectos de conocer y recibir instrucciones para asistir en el presente litigio, en dos oportunidades me dirigí a la dirección señalada en la demanda, con la finalidad de hacer del conocimiento de mis representados, que fui juramentado como Defensor Ad-Litem de ellos en la presente causa, en ambas ocasiones no fue posible localizar el inmueble ni a mis representados: es por esta razón, que no tengo forma de conocer la existencia del contrato de comodato verbal, ni cualquier otra circunstancia que alegar a beneficios de mis representados. Solicito respetuosamente al Tribunal se sirva desestimar la presente demanda por ser improcedente y temeraria…”
Ahora bien, se observa en el presente caso que el Defensor Judicial se limitó a contestar la demanda, sólo manifestando negarla, rechazarla y contradecirla; y según lo expresado por él en su escrito, solamente intentó ubicar a sus defendidos en dos oportunidades que se trasladó a la dirección suministrada por el actor manifestando no haber localizado el inmueble ni a sus representados, sin haber agotado todos los medios posibles para lograr contactarlos personalmente, para que éstos le aportasen las informaciones que le permitieran defenderlos, así como los medios de prueba con que cuenten y las observaciones sobre las pruebas producidas por el demandante. Esto quedó evidenciado en el escrito de pruebas presentado por el mismo, en el cual se observa que no promovió prueba alguna, limitándose solo a reproducir el mérito favorable de los autos que le fueren de absoluto beneficio para sus patrocinados por no contar con medios de prueba, lo cual es consecuencia de no haber gestionado diligentemente el lograr un contacto personal con sus representados y así obtener elementos suficientes para ejercer su defensa.
Primeramente, considera este Tribunal que es necesario recordar que, en términos generales, el defensor ad litem queda investido de una función pública de carácter accidental y que colabora con la administración de justicia, pero por su función, que es la defensa de los intereses del (o los) demandado(s), tiene los mismos poderes y deberes que corresponderían a todo apoderado judicial y en ese norte deben manifestarse y cumplirse sus actuaciones dentro del proceso en el cual interviene.
En relación con la deficiente actuación del defensor ad litem la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, entre otras, en sentencia reciente de fecha 19 de mayo de 2015 (Exp.- 15-0140), lo siguiente:
“…En ese sentido, se advierte lo establecido por la Sala sobre la función del defensor ad litem y su relación con el derecho a la defensa, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004 (caso Luis Manuel Díaz Fajardo) en la que se estableció:
“…la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procede a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor,
ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.” (Resaltado de añadido)
De los párrafos destacados, de la sentencia antes trascrita, se desprende con meridiana claridad, las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra…”
Igualmente expresa también la referida sentencia:
“…Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), siendo ratificada en varios fallos (vid. n°937/2008, 305/2014, entre otras) mediante el cual dispuso en lo siguiente:
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos
poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia
demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido...”
Asimismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de junio de dos mil doce (Exp. Nro. AA20-C-2011-000606) haciendo referencia a la sentencia citada en el fallo anterior N° 33, de fecha 26 de enero de 2004, expresó que:
“…De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, el cual acoge esta Sala, se desprende el defensor ad litem tiene el deber de contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. Si el defensor no realiza las diligencias pertinentes a fin de contactar personalmente a su defendido, el mismo quedará disminuido en su defensa, pues “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y de “ser oída en cualquier clase de proceso”, a fin de que proceda a ejercer su defensa, tal y como lo propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En tal sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De igual manera, el artículo 15 “ejusdem” indica que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de
cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Analizado lo anterior y tomando en consideración que el proceso como instrumento de realización de justicia se configura para brindar tutela efectiva a todos los ciudadanos y que por ello debe procurarse la idoneidad y estabilidad del proceso, para que en un plazo razonable y en cumplimiento de las normas procesales y salvaguarda de las garantías constitucionales, se administre la justicia.
Que los actos procesales se encuentran estrechamente enlazados a los conceptos de validez y eficacia. La primera se refiere al cumplimiento de lo dispuesto en norma que lo regula, es decir, se cumplan los requisitos para la formación del acto; y la segunda, se refiere a los efectos, esto es, que cumplido el mismo se lleguen a producir los efectos que para dichos actos se tienen previstos.
Que dentro del concepto de validez del acto procesal corresponde al Juez garantizar el debido proceso; lo cual se dirige a que si el requisito es tal que su omisión altera la naturaleza íntima del acto, o lo hace incapaz de llenar los fines o el objeto que se proponga la ley, ese requisito será esencial.
Que el hecho de que el defensor judicial designado no haya realizado ninguna diligencia aparte de su traslado a la dirección suministrada por el actor para localizar personalmente y contactar a sus defendidos y así poder hacer lo propio en defensa de los intereses de sus representados, constituye una violación de sus derechos constitucionales y al debido proceso.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, resulta imperioso y necesario para este Tribunal, en aras de resguardar el debido proceso y las formas procesales de los actos que lo componen, así como garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva a los justiciables; declarar la NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones realizadas con posterioridad a la solicitud de nombramiento de defensor judicial, menos el presente auto y las actuaciones contenidas en los folios 54 y 55 del presente expediente y se REPONE LA CAUSA al estado de nombramiento de nuevo defensor judicial. Asimismo, se revoca el nombramiento del defensor judicial Abg. JUAN CARLOS COLL CONTRERAS y se ordena designar un nuevo defensor judicial a la parte demandada en el presente procedimiento; en el entendido de que la presente causa se mantiene activa y que el lapso para dar contestación a la demanda iniciará una vez que conste en autos la aceptación y juramentación del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena enviar el presente auto a las direcciones de correo electrónico suministradas. Cúmplase.-
La Jueza La Secretaria
Minerva Domínguez Emelys Estredo
MD/eeh.-
Exp. N° 294-19