REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadanas JOSEFA MARÍA MARVAL de BERMÚDEZ y GABRIELA MARÍA BERMÚDEZ MARVAL, venezolanas, mayores de edad, la primera de estado civil viuda, soltera la segunda, comerciantes titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.480.081 y V-16.035.169 respectivamente, domiciliadas en la calle principal del sector Guayacán Sur de la población de Las Hernández, Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en sus propios nombres y en representación de los ciudadanos GABRIEL JOSÉ BERMÚDEZ MARVAL, JORGE LUIS BERMÚDEZ VELÁSQUEZ y MARÍA GABRIELA BERMÚDEZ MARVAL, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.848.836, V-16.827.814 y V-17.899.289 respectivamente, en su condición de coherederos de la Sucesión Bermúdez López, Gabriel José.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos YVÁN JOSÉ SALAZAR HERNÁNDEZ, TANIA JOSEFINA SALAZAR HERNÁNDEZ, THAIS DEL VALLE SALAZAR de GIL, THANNYS DEL VALLE SALAZAR HERNÁNDEZ y JUANA JOSEFINA HERNÁNDEZ de SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.201.028, V-11.145.308, V-12.673.588, V-13.668.084 y V-3.824.693 respectivamente, domiciliados en la calle principal s/n, del sector El Hatico de la población de Las Hernández (ubicada referencialmente en frente del establecimiento comercial Festejos La Gran Vía), Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de sucesores conocidos del extinto ciudadano Euristeo del Jesús Salazar López.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: PARTICIÓN.
ASUNTO: Nº T-2-INST-12.513-21.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda de PARTICIÓN interpuesta por las ciudadanas JOSEFA MARÍA MARVAL de BERMÚDEZ y GABRIELA MARÍA BERMÚDEZ MARVAL, actuando en sus propios nombres y en representación de los ciudadanos GABRIEL JOSÉ BERMÚDEZ MARVAL, JORGE LUIS BERMÚDEZ VELÁSQUEZ y MARÍA GABRIELA BERMÚDEZ MARVAL, en su condición de coherederos de la Sucesión Bermúdez López, Gabriel José, debidamente asistidas por el abogado Erwin Rafael Padilla Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.109, en contra de los ciudadanos YVÁN JOSÉ SALAZAR HERNÁNDEZ, TANIA JOSEFINA SALAZAR HERNÁNDEZ, THAIS DEL VALLE SALAZAR de GIL, THANNYS DEL VALLE SALAZAR HERNÁNDEZ y JUANA JOSEFINA HERNÁNDEZ de SALAZAR, en su condición de sucesores conocidos del extinto ciudadano Euristeo del Jesús Salazar López, ya identificados.
En fecha 28.05.2021 (f. 01 y 02), fue recibida la demanda vía digital para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a éste Tribunal.
Por auto de fecha 01.06.2021 (f. 03) se le dio entrada a la presente demanda y se fijó la oportunidad para que tenga lugar la consignación del original del libelo de la demanda y de los recaudos que se enuncian en el mismo.
En fecha 07.06.2021 (f. 4), la secretaria dejó constancia que mediante el correo electrónico erwinpadillag@gmail.com, se remitió diligencia mediante la cual se proporcionó los números telefónicos y correos electrónicos de las partes intervinientes en el presente juicio.
Por auto de fecha 08.06.2021 (f. 5), se fijó el día jueves 10.06.2021 a las 11:00a.m., para la consignación del original de la diligencia de fecha 07.06.2021 consignada por la parte actora.
En fecha 08.06.2021 (f. 6.) fue consignado el original del libelo de la demanda y de los recaudos que se enuncian en la misma, dejándose constancia de ello mediante nota secretarial de esa misma fecha (f. 49).
Mediante nota secretarial de fecha 09.06.2021 (f. 50), se dejó constancia que fue enviado correo electrónico a la parte actora y su abogado asistente, informándole sobre el contenido del auto emitido en fecha 08.06.2021, en virtud de que por falta de conectividad al Internet no se envió en la fecha de emisión del mismo.
En fecha 09.06.2021 (f. 51), la secretaria dejó constancia que recibió correo de la dirección electrónica erwinpadillag@gmail.com, remitiendo diligencia mediante la cual la parte actora confiere poder apud acta al abogado ERWIN RAFAEL PADILLA.
El día 10.06.2021 (f. 52 y 53), fue consignado por la parte actora el original de la diligencia de fecha 07.06.2021, dejándose constancia de ello mediante nota secretarial de esa misma fecha (f. 54).

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Se desprende del libelo que encabeza las presentes actuaciones, que como fundamento de la presente demanda, las ciudadanas JOSEFA MARÍA MARVAL de BERMÚDEZ y GABRIELA MARÍA BERMÚDEZ MARVAL, actuando en sus propios nombres y en representación de los ciudadanos GABRIEL JOSÉ BERMÚDEZ MARVAL, JORGE LUIS BERMÚDEZ VELÁSQUEZ y MARÍA GABRIELA BERMÚDEZ MARVAL, debidamente asistidas de abogado, alegaron lo siguiente:
- que en virtud de la comunidad existente entre la establecida Sucesión Bermúdez López, Gabriel José, la ciudadana Josefa María Marval de Bermúdez, los sucesores conocidos y desconocidos del extinto ciudadano Euristeo Del Jesús Salazar López, y la viuda de éste último, ciudadana Juana Josefina Hernández de Salazar, originada por el régimen de copropiedad de una cuarta parte (1/4), o lo que es lo mismo de un veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de los derechos y acciones para cada uno de los cuatro (4) copropietarios del buque (embarcación de madera) denominado INEULIS, identificado con la matricula actual ARSH-PE-1012 (Matrícula anterior ARSH-5907), indicativo de llamada YYP-2679, y poseedor de las siguientes características: Tipo: Lancha Motor, Motor: Central, Marca General Motor de 180 H.P., Eslora: 13,50 mts, Manga: 4,37 mts, Puntal: 1,70 mts, Arqueo Bruto: 28,19 toneladas, Arqueo Neto: 12,69 toneladas, Servicio a que se destina: Pesca;
- que por cuanto sus personas, ni la de ninguno de sus coherederos están obligados a permanecer en comunidad en dicho bien, con la Sucesión del fallecido EURISTEO DEL JESÚS SALAZAR LÓPEZ y la viuda de éste, ciudadana JUANA JOSEFINA HERNÁNDEZ de SALAZAR, es por lo que ocurren a demandar la partición del descrito buque, conforme a lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil.

LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La competencia es definida como la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
Con respecto a la competencia por la materia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Al respecto, el autor Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado, Ediciones Libra, Caracas, 1989, p. 49), ha señalado: “…la competencia por la materia o ratione materiae se rige por la regla general, de que los Tribunales civiles conocen de toda clase de asuntos litigiosos, pues tienen la plenitud de la jurisdicción, salvo que una ley atribuya el conocimiento a un Tribunal especial;…” (subrayado de este Tribunal).
Es decir, esta competencia ratione materiae se define en atención a la naturaleza jurídica de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas procedimentales que califiquen a quién le corresponde el conocimiento de la causa.
Este presupuesto de orden procesal tiene estrecha vinculación con la garantía constitucional al juez natural, tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional en diversas oportunidades, y tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable. En cuanto a esta garantía del juez natural, cabe mencionar la interpretación que ha hecho la referida Sala en sentencia N° 180 del 19.02.2004 (caso: Pedro José Troconis Da Silva), contenida en la sentencia N° 556 de fecha 25.04.2012, expediente N° 12-0083, señalando al respecto:
“(…) La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, le asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.
(…)
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.
De acuerdo al extracto copiado, queda claro que la competencia por la materia constituye una regla de orden público y por lo tanto es inderogable, siendo el órgano encargado de ejercer la jurisdicción el juez natural de aquellas personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, prevista en el artículo 49 de nuestra Constitución.
Ahora bien, en razón de lo anteriormente señalado y analizado como ha sido el respectivo libelo de demanda presentado por la parte actora, se desprende que la acción ejercida se vincula con la Partición del buque (embarcación de madera) denominado INEULIS, identificado con la matricula actual ARSH-PE-1012 (Matrícula anterior ARSH-5907), indicativo de llamada YYP-2679, y poseedor de las siguientes características: Tipo: Lancha Motor, Motor: Central, Marca General Motor de 180 H.P., Eslora: 13,50 mts, Manga: 4,37 mts, Puntal: 1,70 mts, Arqueo Bruto: 28,19 toneladas, Arqueo Neto: 12,69 toneladas, Servicio a que se destina: Pesca; cuyo documento de propiedad se encuentra inscrito en el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 18.07.2002, bajo el N° 415, Folios 154 al 156, Protocolo Primero, Tomo VII, Tercer Trimestre de 2002.
Precisado lo anterior, es evidente que nos encontramos ante una controversia que conforme a lo que se reclama es -en principio- de índole civil, por cuanto se pretende la partición de un bien mueble como lo es la partición de la embarcación denominada INEULIS, y por lo tanto, para determinar cuál es el juzgado competente funcionalmente para conocer el presente juicio, es necesario revisar la naturaleza de la cuestión que se discute, y las disposiciones legales que la regulan.
En tal sentido, el artículo 17 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, establece:
“…Se entiende por Buque toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea su clasificación y dimensión que cuente con seguridad, flotabilidad y estabilidad. Toda construcción flotante carente de medio de propulsión, se considera accesorio de navegación…”. (Negritas de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos (Gaceta Oficial Nº 6.153 del 18.11.2014), establece en cuanto a la competencia asignada a los Tribunales Marítimos de Primera Instancia, lo siguiente:
Artículo 128. Competencia del Tribunal de Primera Instancia
Los tribunales marítimos son competentes para conocer:
1. De las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, así como las relacionadas a la actividad marítima portuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo.
14. Controversias a la propiedad o a la posesión del buque, así como de su utilización o del producto de su explotación.

De acuerdo con las normas anteriormente transcritas, se tiene que los Tribunales de Primera Instancia con competencia Marítima conocerán de aquellas controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, así como de las controversias relativas a la propiedad o a la posesión del buque.
Conforme a lo anterior, y tal como fue señalado supra, el caso bajo estudio trata de una controversia surgida de una acción civil como lo es la partición de bienes, alegando las demandantes que existe una comunidad entre la sucesión BERMUDEZ LOPEZ, GABRIEL JOSE, y los sucesores conocidos y desconocidos del finado EURISTEO DEL JESUS SALAZAR LOPEZ, sobre la embarcación de madera denominada INEULIS anteriormente descrita; siendo el caso que ni ellas ni sus coherederos están obligadas a permanecer en comunidad en dicho bien con la Sucesión del fallecido EURISTEO DEL JESÚS SALAZAR LÓPEZ y la viuda de éste, ciudadana JUANA JOSEFINA HERNÁNDEZ de SALAZAR, motivo por el cual acudían a demandar conforme a lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil la partición de la referida embarcación. Tal como se puede apreciar, a pesar de que el juicio de partición es netamente civil, sin embargo, en el presente caso el bien objeto de la partición lo constituye una embarcación, situación ésta que se subsume dentro de la esfera de la competencia objetiva atribuida a los Tribunales de la Jurisdicción Especial Marítima, específicamente dentro de los numeral 1° y 14° del precitado artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos atributivo de la competencia de los Tribunales Marítimos, ya que se discuten aspectos que tienen que ver con la propiedad de dicha embarcación, y siendo que la competencia en materia marítima está atribuida a los tribunales que ostenten esa competencia, se estima que el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia con competencia especial Marítima de este estado.
En tal sentido, visto el carácter de orden público que reviste la competencia por la materia, lo que obliga al Juez a cristalizar todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada; éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”; se declara incompetente por la materia para conocer la presente causa y DECLINA SU COMPETENCIA en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que conozca de la demanda incoada, en aras de preservar el derecho que tienen los justiciables a ser juzgados por su juez natural, tal y como se declarará de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Se deja expresa constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que la misma haya sido solicitada, la presente decisión quedará firme y de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a remitir el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, éste Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, continuando la causa su curso legal, pero se abstendrá de decidir sobre el fondo de la misma mientras no se dicte la sentencia que regule o discierna sobre la competencia para resolver éste asunto.

IV.-DECISIÓN:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer el presente juicio de PARTICIÓN incoado por las ciudadanas JOSEFA MARÍA MARVAL de BERMÚDEZ y GABRIELA MARÍA BERMÚDEZ MARVAL, actuando en sus propios nombres y en representación de los ciudadanos GABRIEL JOSÉ BERMÚDEZ MARVAL, JORGE LUIS BERMÚDEZ VELÁSQUEZ y MARÍA GABRIELA BERMÚDEZ MARVAL, en su condición de coherederos de la Sucesión Bermúdez López, Gabriel José, en contra de los ciudadanos YVÁN JOSÉ SALAZAR HERNÁNDEZ, TANIA JOSEFINA SALAZAR HERNÁNDEZ, THAIS DEL VALLE SALAZAR de GIL, THANNYS DEL VALLE SALAZAR HERNÁNDEZ y JUANA JOSEFINA HERNÁNDEZ de SALAZAR, en su condición de sucesores conocidos del extinto ciudadano Euristeo del Jesús Salazar López, ya identificados; en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines que siga conociendo de la presente causa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.
REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PUBLÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.


CFP/RPL/nv.
Exp. Nº T-2-INST-12.513-21.
Sentencia Interlocutoria.