REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 21 de junio de 2021
211º y 162°

Sede Constitucional

Visto el escrito de reforma al RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, el cual es reformado parcialmente en lo concerniente a la identificación de los presuntos agraviantes, permaneciendo el resto del escrito libelar incólume en su contenido, presentado por el abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.497, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO E. RINCON BELZARES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio con Inpreabogado Nº 4004, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 1.746.488; contra la violación de los derechos establecidos en la Constitución en sus artículos 26, 257, 46 y 60, 47, 49, 75, 82 y 83, y 115, por los Miembros principales de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS BAHIA DORADA”, así como los artículos 22 y 27 constitucionales; este Tribunal ADMITE A SUSTANCIACION la presente acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia, ordena:
Primero: Notifíquese vía digital a los presuntos agraviantes, cinco (5) miembros principales y la Gerente de Administración de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS BAHÍA DORADA, ciudadanos: PEDRO LORETO DIAZ, (Presidente) titular de la cédula de identidad Nº 8.557.521, por el correo electrónico y número telefónico: pedroloreto19@hotmail.com, (0414)4776687; GUSTAVO FRAGOSA QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 3.413.749, por el correo electrónico y número telefónico: milagrosmargolis@hotmail.com, (0414)6084768; MIGUEL HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.185.031, por el correo electrónico y número telefónico: miguelh38@hotmail.com, (0424)3641363; BEATRIZ CAÑIZALES, titular de la cédula de identidad Nº 6.081.135, por el correo electrónico y número telefónico: administracion@bahiadorada.com.ve, (0414)7902776; GLADYS PELLECCHIA, titular de la cédula de identidad Nº 6.554.962, por el correo electrónico y número telefónico: gladyspellecchia@hotmail.com, (0412)3506260; así como a la ciudadana JOELSY GOMEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.532.033, en su condición de Gerente de Administración de dicho Condominio, dado que la Administradora renunció al cargo, administración@bahiadorada.com.ve., yesse0782@gmail.com, (0414)8001084.
Segundo: Notifíquese vía digital a la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, al correo electrónico fsupnuevaesparta@mp.gob.ve, de la apertura de este procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual deberá anexarse copias certificadas del escrito de amparo y del presente auto.
Tercero: Se fija el tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública Constitucional, a las 10:00 a.m., la cual se realizará a través de la plataforma Zoom, para lo cual se le participa que en ese mismo día, se procederá a enviarle previamente el ID requerido para ingresar a dicho acto.
Cuarto: En la oportunidad en que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de las partes, éstas propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal, el cual decidirá si hay lugar a otras pruebas, y cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, ordenando, si fuere el caso, su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior. Concluido el debate oral o las pruebas, este Tribunal se pronunciará acerca de la decisión inmediata exponiendo en este caso el dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los Cinco (5) días Siguientes; o bien este Tribunal podrá diferir la audiencia por un lapso que, en todo caso, no será mayor a cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que sea necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir.
Quinto: En relación con la Medida Cautelar Innominada solicitada, este Tribunal observa, que sobre las medidas innominadas en materia de amparos constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 24-03-2000 y 26-1-2001 (Caso Corporación L’Hotels, C.A. e I.R. Rincón) respectivamente, estableció que el solicitante no está obligado a probar la existencia del “fumus boni iuris” ni del “periculum in mora”, y todo depende del sano criterio del Juez, según las circunstancias particulares del caso bajo examen, dada la naturaleza de esta clase de acciones, donde deben prevalecer la celeridad y brevedad. A los efectos indicados, este Tribunal en cuanto a la medida innominada solicitada, referida a que se ordene a los integrantes de la Junta de Condominio del edificio Residencias Bahía Dorada, se suspenda la prohibición de disfrutar de los bienes de uso común del referido edificio, quien aquí se pronuncia no considera prudente su decreto, ya que la misma coincide con la protección de derechos constitucionales invocados en el escrito de la solicitud de amparo, y en tal sentido, Niega la misma, ya que su decreto sería un adelanto de opinión y decisión anticipada sobre el mérito de lo discutido, lo cual solo corresponde hacerlo en la oportunidad de la audiencia oral y pública. Así se decide.-.
Así mismo, se ordena remitir vía correo electrónico el presente auto a la parte actora, en formato PDF, para que tanto el libelo de demanda y el presente auto de admisión sea impreso y consignado vía diligencia ante la unidad de recepción de documentos civiles el día de mañana Martes 22 de junio de 2021, a las 10:00 horas de la mañana, con el objeto de que previa su certificación, se libren las respectivas boletas de notificación ordenadas. Cúmplase.-