REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
211° y 162°
Conoce este Juzgado Superior, de la recusación planteada en fechas 02-06-2021 y 08-06-2021, las cuales obran en contra de la abogada MARIANNNY VELASQUEZ, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por el ciudadana MARICELL MARTINEZ LOPEZ, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil CELL FASHION BOUTIQUE, C.A., debidamente asistida por el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES AGUASALA, C.A.,contra la sociedad mercantil CELL FASHION BOUTIQUE, C.A.,., en el expediente N° T-4-M-MÑO-1779-2021.
RESEÑA DE LAS ACTAS.-
Mediante oficio Nº 023-2021 de fecha 10-06-2021 el Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió a esta alzada copias certificadas de las actuaciones conducentes, y por auto emitido en fecha 16-06-2021 (f. 16) se le dio entrada al asunto y se ordenó su trámite conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
LA RECUSACIÓN.-
Consta de autos que en fechas 02-06-2021 y 08-2021 (f. 05 al 06) y (f. 09 al 10), la ciudadana MARICELL MARTINEZ LOPEZ, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil CELL FASHION BOUTIQUE, C.A., debidamente asistida por el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ, parte demandada en el juicio donde surgió la presente incidencia, presentó diligencia mediante la cual recusó a la Jueza Temporal del Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En las referidas diligencias la recusante expresa los mismos términos, siendo los siguientes:
“...Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el Código de Procedimiento Civil Vigente, para presentar escrito de RECUSACIÓN EN EL PRESENTE CASO, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 90 DEL Código de Procedimiento Civil Vigente, anuncio recusación en contra de la Ciudadana Juez Unipersonal Cuarta de los Municipios García, Marino (sic), Villalba y la Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Abogada Marinnis (sic) Velásquez, en su carácter de Juez Temporal del mencionado Juzgado en concordancia con lo preceptuado en los Artículos: 26,49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo preceptuado en el Artículo 89 y 90 del Texto Adjetivo Civil, en consecuencia la presente Recusación la fundamento en los términos siguientes: Por haber dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito que se le recusa. Debido a que en fecha viernes 28 de mayo del año 2021 el ciudadano alguacil se dirigió a efectuar la Notificación vía personal en el Domicilio de mi representada ubicada en el Centro Comercial Boulevard Nivel PB aproximadamente a las 10:30 am de la mañana (sic) y en virtud de encontrarme haciendo diligencias propias del objeto comercial hacia el perímetro de la ciudad por la semana flexible, la Notificación no pudo haberse efectuado de forma personal, que en vista de que no me encontraba en las instalaciones aparte de que el tribunal no espero (sic) ni siquiera los (03) tres días para proveer, según lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (…Omisis…) (sic) el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguiente aquel que haya hecho la solicitud correspondiente. Para solicitar las notificaciones a través de la modalidad de despacho virtual mediante diligencia para la notificación por mi correo Personal cell1977@gmail.com. Recibida dicha Notificación vía electrónica el mismo viernes 28 de mayo del 2021 a las 11:45 de la mañana y que lo más grave es que la juzgadora me llamo (sic) desde su número de teléfono celular a las 12:24PM el mismo día bajo el número de abonado (0412-3500717) subrogándose la figura secretaria judicial para manifestarme textualmente: “Buenos días soy la Dra Marianny Velásquez, Juez Cuarta del Municipio Marino (sic) para informarle que está siendo notificada de la demanda de desalojo” en tal sentido con esta conducta la juzgadora pierde su objetividad como Directora del proceso Civil al haber prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito que se le recusa, ya que con esto deja en manifiesto su parcialidad en el proceso ante una futura decisión pese a que si la Notificación mediante correo por despacho virtual se realizó de forma irregular ya que la demandante hizo la solicitud y el tribunal lo hizo en el mismo día con una hora de diferencia, no le bastó con comprometer su objetividad como Directora del proceso a sabiendas que al haber hecho la Notificación por despacho virtual hizo uso de su teléfono celular de forma insistente como si tuviera interés directo en las resultas del proceso de realizarme una llamada para Notificarme por esta vía. En atención a lo anteriormente expuesto, se anuncia la presente recusación, en el caso de marras se (sic) lo cual evidencia y demuestra elocuentemente que su conducta puede verse comprometida en el Artículo 82 cardinal 9° del Código de Procedimiento Civil, que contempla lo siguiente: “… Por haber dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito que se le recusa”. En tal sentido se trae a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 2-140, dictada en fecha 07-08-2003, por una Institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones; no abarcan todas aquellas conductas del juez que las hagan sospechosas de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente imparcial e idóneo. La Sala Constitucional considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse, por causales distintas a las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Vigente, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial. Y la pronunciada Sala de Casación Civil identificada con el N° RC-00005 del 04-03-2008 en el Expediente N° 08085, en donde bajo esa misma óptica se estableció que igualmente es procedente interponer recusación e Inhibición, por causales diferentes a las preceptuadas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia visto los argumentos antes narrados y ampliamente esgrimidos en el presente anuncio de Recusación, al respecto en el presente anuncio de recusación acompaño con documental de impresión fotográfica de la hora y número de la llamada telefónica, así como a la hora del correo recibido que identifico con la letra “A hasta la A-1” constante de (02) folios útiles, necesarios y pertinentes toda vez que soportaran el fundamento de la incidencia Recusatoria, quien le corresponde decidir la incidencia de recusación anunciada a fin de que sea agregado a las actas y actos que conforman el presente expediente, y sustanciarlo conforme a derecho y declararlos con lugar con todos los pronunciamientos de ley…”.

EL INFORME DE RECUSACIÓN. -
Por su parte la Jueza recusada rindió el informe a que alude el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en la diligencia presentada en fecha 09-06-2021 (f. 13) expresando lo que se transcribe a continuación:
“...Estando dentro de la oportunidad correspondiente para rendir el informe con motivo de la recusación propuesta en mi contra, lo hago en los términos siguientes: Niego, Rechazo y contradigo categóricamente que me encuentro incursa en la causal contenida en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues no he dado recomendación ni prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el juicio a que se contrae el presente expediente. Niego, rechazo y contradigo que con mi conducta haya perdido objetividad ni que haya dejado en manifiesto mi parcialidad en el proceso. Niego y rechazo que se me pueda recusar por un causal distinta a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Mi actividad estuvo acorde con lo preceptuado en la Resolución N° 005-2020 del 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia., la cual en su Artículo Sexto señala “…Admitida la demanda, el tribunal gestionará la citación del demandado en forma personal conforme lo pauta la norma adjetiva civil vigente, y remitirá vía correo electrónico la boleta de citación a la parte accionada a la dirección de correo electrónico aportada en la demanda, junto con el escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado por el Tribunal, lo cual deberá constar vía telefónica, debiendo levantar acta de ello, para dejar constancia de tales actuaciones, determinando en forma clara el estatus de la citación del demandado…”, lo cual consta de acta levantada en fecha 28-05-2021; y en cuanto a que la misma se efectuó desde mi número telefónico, advierto que la sede del Tribunal no cuenta con teléfono propio, e igualmente en la referida resolución no especifica quien debe realizar la llamada, sino que impone la obligación al Tribunal de notificar vía correo electrónico a la parte accionada y constatar vía telefónica la misma que fue lo que hice, a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva e igualmente dicho trámite de acuerdo a lo preceptuado en la referida resolución; no debe hacerse a solicitud de parte sino repito que la misma es una carga del Tribunal a los fines de garantizar a las partes los preceptos constitucionales antes mencionados y en virtud de lo anteriormente señalado, solicito que la presente recusación sea desestimada...”

ACTIVIDAD PROBATORIA. –
Se observa que en fecha 23-06-2021, el recusante remitió al correo electrónico de esta alzada, escrito de prueba y sus respectivos anexos; por auto de fecha 28-06-2021 se fijó oportunidad para que consignara el original del escrito de prueba y sus anexos respectivos y se remitió en formato PDF a su dirección electrónica, llegada la fecha para que tuviera ligar la prenombrada oportunidad, el recusante no compareció a dar cumplimiento a lo ordenado, en consecuencia este Juzgado de Alzada en aplicación de la Sentencia N° 020 de fecha 05-03-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene como NO PRESENTADO. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia “… la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a un juez imparcial, pueden solicitar la separación de funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada. “
Es por ello, que se necesita para que prospere la misma que el recusante se atenga a tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos…” (Ver sentencia de esta Sala N° 1943 del 28 de noviembre de 2007); y con respecto a la inadmisibilidad, el mismo Código de Procedimiento Civil establece los motivos de manera definida en su artículo 102 el cual prevé que será inadmisible cuando la misma se intente sin invocar motivos legales o fuera del término legal, y asimismo, aquella que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98 eiusdem.
Para que sea procedente la recusación debe comprobarse que el funcionario recusado se encuentre incurso en alguna de las causales taxativas que comprende el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como por ejemplo que de sus actuaciones resulte implícita alguna relación de amistad, parentesco, afinidad, interés personal, patrocinio, dependencia, desavenencia o interés alguno, o bien, en algún otro motivo que aunque no esté expresamente previsto en la mencionada norma compruebe que efectivamente el Juzgador actúa de espaldas a perseguir la Justicia real, la verdad, la lealtad o alguno de los preceptos legítimos que ampara nuestro Estado social de derecho y de justicia.
En ese sentido se advierte que los hechos señalados por el recusante no constituyen argumento válido o suficiente para considerar que la jueza recusada esté prestado patrocinio a favor de la parte actora, pues conforme a la aludida Resolución 05- del 05 de Octubre del 2020 emitida por la Sala de Casación Civil, que contempla la implementación del despacho virtual, en primer lugar se exige que el libelo de la demanda además de cumplir con los extremos establecidos en el artículo 340 del código adjetivo, como presupuesto procesal se incluya la indicación de dos números telefónicos del demandante y su apoderado, de los cuales uno debe estar afiliado a la red social de Whatsapp , dirección de correo electrónico, así como números telefónicos y correo de la parte accionada, con el fin de llamarla o incorporarla al proceso, y en segundo lugar, conforme al primer (1er) aparte del artículo sexto (6to) –el cual a continuación se copia- se hace impretermitible que una vez gestionada la citación personal y que sea remitido por correo electrónico el escrito libelar y el auto de admisión de la demanda debidamente certificado por el tribunal, se constate por vía telefónica el cumplimiento de dichos tramites, a saber:
Resolución N° 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emitida por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el primer aparte del particular sexto, establece lo siguiente:
“… Admitida la demanda, el tribunal gestionará la citación del demandado en forma personal conforme lo pauta la norma adjetiva civil vigente, y remitirá vía correo electrónico la boleta de citación a la parte accionada a la dirección de correo electrónico aportada en la demanda, junto con el escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado por el Tribunal, lo cual deberá constatar vía telefónica, debiendo levantar acta de ello, para dejar constancia de tales actuaciones, determinando en forma clara el estatus de la citación del demandado…”

Por otra parte cabe mencionar que la parte recusante durante la articulación probatoria no aportó medios de pruebas tendentes a comprobar que de alguna manera, la jueza recusada, conforme a sus alegatos, o a otros distintos, se encuentre incursa en alguna causal de recusación por demostrar alguna conducta inapropiada o que hagan sospechar sobre su imparcialidad.
Con base a lo señalado, la juez no se encuentra incursa en la causal de recusación alegada, es decir, la N° 9 contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por ese motivo debe continuar conociendo del asunto.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación propuesta en contra de la Dra. MARIANNNY VELASQUEZ, Jueza Temporal del Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue la sociedad mercantil INVERSIONES AGUASALA, C.A., contra la sociedad mercantil CELL FASHION BOUTIQUE, C.A., expediente N° T-4-M-MÑO-1779-2021 (nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Juez debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa que se lo impida.
TERCERO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al considerarse criminosa la recusación se le impone al recusante una multa de cero punto cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 0,04) la cual pagará en el término de tres (3) días en una cuenta bancaria a favor del Fisco Nacional, con la advertencia de que deberá consignar la correspondiente planilla en el mismo término en el Tribunal donde se intentó la recusación.
CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta a los fines que dentro del lapso de veinticuatro (24) horas devuelva el expediente al tribunal donde se verificó la presente recusación.
Igualmente se ordena remitir el presente fallo a las direcciones electrónicas antes mencionadas, manuelmillanz@yahoo.com, legalmentemdr@gmail.com, cell1977@gmail.com y cuartomarino.ne@gmail.com conforme a las pautas establecidas en el artículo décimo de la Resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-10-2020 es decir, en formato pdf y sin firmas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los nueve (07) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° y 162º.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
EL SECRETARIO,

ABG. JAIRO GARCÍA ESTIVENS.
Exp: Nº T-Sp-09568/21
JSDEC/JGE/vagg
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
EL SECRETARIO,

ABG. JAIRO GARCÍA ESTIVENS