REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
211° Y 162°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MIGUEL PULINI LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.049.243, con domicilio procesal en la calle Lárez, Quinta Victoriana, N° 1-54, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio ANASTACIO RAFAEL RIVERO ORTEGA y ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.008 y 24.832 respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARMEN JOSEFINA PULINI LÓPEZ, ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ, MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ y CARLOS ALBERTO PULINI LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.823.693, V- 3.823.692, V- 5.475.960 y V- 5.475.784 respectivamente, domiciliados la primera en la calle Aldonza Manrique Nº A-25, sector “A”, Urb. Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, la segunda en la calle Chipichipi, Residencias Poison, Apto 2 PB, Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el tercero en la calle Rojas, La Otrabanda, al lado de la Zona Educativa, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, y el cuarto en la Avenida Intercomunal, La Boyera, calle el Hatillo, Edificio Cristal, piso 7, apto 72, La trinidad Baruta, estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De los ciudadanos CARMEN JOSEFINA PULINI LÓPEZ, ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ y MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ, el abogado en ejercicio JESÚS LEÓN BETANCOURT, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 109.425, y de este domicilio, y del co-demandado CARLOS ALBERTO PULINI LÓPEZ, las abogadas en ejercicio KHAISBET DEL VALLE PULINI JIMENEZ y ELIS DEL VALLE CARREÑO de REYES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 185.129 y 86.500 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FINADO MICHELLE PULINI PINTO: abogado NEIRO MARQUEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 139.619, y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado NEIRO MARQUEZ MORA, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del finado MICHELE PULINI, en contra de la sentencia dictada el 19 de febrero de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio de PARTICION seguido por el ciudadano JOSÉ MIGUEL PULINI LÓPEZ, en contra de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA PULINI LÓPEZ, ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ, MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ, y CARLOS ALBERTO PULINI LÓPEZ, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 05-03-2020.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada el 5 de marzo de 2020 (f. 217 de la pieza 1), y por auto dictado en fecha 09-03-2020 (f. 218 de la pieza 1) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran informes, y asimismo se fijó oportunidad para que la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 7 de octubre de 2020 (f. 219 y 220) la secretaria de este juzgado dejó constancia que en esa fecha se recibió correo electrónico de la dirección impresionesasuntinas@gmail.com, por medio del cual el abogado ANASTACIO RIVERO, solicitó la reanudación de la presente causa.
Por auto dictado en fecha 7 de octubre de 2020 (f. 221 y 222) este tribunal superior instó al abogado ANASTACIO RIVERA a aportar su correo electrónico, así como el de la contraparte a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la Resolución N° 05-2020 de fecha 05-10-2020 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. El abogado ANASTACIO RIVERO dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior mediante escrito remitido a través de su dirección electrónica en fecha 22-10-2020 (f. 223 y 224), y en esa misma fecha se le fijó oportunidad para que el referido abogado compareciera consignar el original del referido escrito.
En fecha 2 de noviembre de 2020 (f. 225) este tribunal dictó auto por medio del cual ordenó realizar cómputo a los fines de verificar el lapso transcurrido para que las partes presentaran informes.
En fecha 20 de noviembre de 2020 (f. 226) se dejó constancia que siendo la oportunidad para que el apoderado judicial de la parte actora consignara el original del escrito remitido vía electrónica en fecha 22-10-2020, este no compareció al acto.
El 20 de noviembre de 2020 (f. 227) se dejó constancia que se recibió correo electrónico de la dirección impresionesasuntinas@gmail.com, por medio del cual el abogado ANASTACIO RIVERO, solicitó que se fijara una nueva oportunidad para consignar el original del escrito remitido en fecha 22-10-2020.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2020 (f. 228) se ordenó cerrar la pieza 1 del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso.
En fecha 25 de noviembre de 2020 (f. 2 y 3 de la pieza 2) se fijó nueva oportunidad para que el apoderado judicial de la parte actora consignara el original del escrito remitido en fecha 22-10-2020.
En fecha 1° de diciembre de 2020 (f. 4 de la pieza 2) se dejó constancia que siendo la oportunidad para que el apoderado judicial de la parte actora consignara el original del escrito remitido vía electrónica en fecha 22-10-2020, este no compareció al acto, y en fecha 04-12-2020 (f. 5 de la pieza 2) el apoderado actor solicitó nueva oportunidad para dicha consignación, la cual le fue acordada por auto dictado el 07-12-2020 (f. 6 y 7). Finalmente en fecha 9 de diciembre de 2020 (f. 8 al 12 de la pieza 2) compareció el abogado ANASTACIO RIVERO, actuando en su carácter de autos, y consignó en original el escrito de fecha 22-10-2020, por medio del cual solicitó al reanudación de la causa.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2020 (f. 13 y 14 de la pieza 2) este tribunal exhortó al abogado ANASTACIO RIVERA, actuando en su carácter de autos, a suministrar la dirección de correo electrónico y número de teléfono de los apoderados judiciales de los demandados ciudadanos MIGUEL ENRIQUE PULINI LOPEZ, ANDREINA DEL VALLE PULINI LOPEZ Y CARMEN JOSEFINA PULINI LOPEZ, así como de la abogada ELIS DEL VALLE CARREÑO DE REYES, apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO PULINI LOPEZ.
En fecha 29 de enero de 2021 (f. 15 y 16 de la pieza 2) la secretaria de este juzgado dejó constancia que en esa fecha se recibió correo electrónico de la dirección impresionesasuntinas@gmail.com, suscrito por el abogado ANASTACIO RIVERO, y se le fija oportunidad para que consigne original del referido escrito ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), el cual fue consignado en fecha 08-02-2021 (f. 17 al 19 de la pieza 2).
Por auto de fecha 11 de febrero de 2021 (f. 20 al 28 de la pieza 2) se ordenó notificar a las partes sobre la reanudación de la causa y se le aclaró a las partes que para el momento de la suspensión de la causa esta se encontraba en etapa de informes, y que aun quedaban pendientes por transcurrir para esa fecha dieciséis (16) días de despacho.
Cumplidas las notificaciones de las partes sobre la reanudación de la presente causa como consta de las actuaciones cursantes desde los folios 29 al 36 de la piaza 2, se observa que este tribunal dictó auto de certeza en fecha 22 de marzo de 2021 (f. 37 al 39 de la pieza 2).
Mediante auto dictado el 3 de mayo de 2021 (f. 40 y 41 de la pieza 2) se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil a partir del día 30-04-2021.
Por auto dictado el 1° de julio de 2021 (f. 42 y 43) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta días continuos contados a partir del 30-06-2021 (inclusive) todo conforme a las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
III.- TRÁMITE DE INSTANCIA.-
Pieza 1
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demanda de PARTICION incoada por el ciudadano JOSE MIGUEL PULINO LOPEZ, en contra de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA, ANDREINA DEL VALLE, MIGUEL ENRIQUE y CARLOS ALBERTO PULINI LOPEZ, como emerge del libelo de la demanda y anexos que cursan desde los folios 1 al 51 de la pieza N° 1 del presente expediente.
La demanda fue admitida por auto de fecha 16 de junio de 2017 (f. 52 al 54), ordenándose en dicho auto, el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones que de ellos se hiciera a dar contestación a la demanda. Así mismo, se ordenó conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de un edicto para llamar al proceso a los herederos desconocidos del finado MICHELI PULINI PINTO.
En fecha 3 de julio de 2017 (f. 55 al 59) suscribió diligencia la ciudadana KHAISBET DEL VALLE PULINI JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.475.784, actuando en su carácter de apoderada judicial del co-demandado CARLOS ALBERTO PULINI LOPEZ, por medio de la cual se da por citada en su nombre y consigna instrumento poder del cual emana su representación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de julio de 2017 (f. 60) el apoderado judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas del escrito libelar y del auto de admisión a los fines de que se libraran las compulsas a la parte demandada, asimismo dejó constancia que en esa fecha recibió el edicto librado en fecha 16-06-2017 a los fines de su publicación.
En fecha 14 de julio de 2017 (f. 61) el tribunal de la causa dictó auto complementario del auto de admisión a los fines de corregir el error involuntario cometido en dicho de fecha 16-06-2017, con relación al domicilio de los codemandados MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ y CARLOS ALBERTO PULINI LÓPEZ.
Mediante nota de secretaría de fecha 19 de julio de 2017 (f. 62) se dejó constancia que fueron suministrados tres juegos de copias simples del auto complementario de fecha 14-07-2017, a fin de librar las respectivas compulsas.
En fecha 20 de julio de 2017 (f. 63) se dejó constancia por nota de secretaría que fueron libradas las compulsas de citación a los co-demandados ciudadanos CARMEN JOSEFINA PULINI LÓPEZ, ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ y MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ.
En fecha 26 de julio de 2017 (f. 64 y 65) suscribió diligencia el alguacil del tribunal de la causa por medio de la cual consignó constante de un (1) folio útil recibo de citación debidamente firmado, por el co-demandado MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ, y en fecha 01-08-2017 (f. 66 al 69) el referido funcionario consignó recibos de citación debidamente firmados por las co-demandadas ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ, y CARMEN JOSEFINA PULINI LÓPEZ.
Por diligencia suscrita en fecha 5 de octubre de 2017 (f. 70) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de un partidor en el presente proceso por encontrarse vencido el lapso de comparecencia de los demandados.
Mediante diligencia suscrita en fecha 5 de octubre de 2017 (f. 71 al 74) el abogado JESUS LEON, actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos MIGUEL PULINI LÓPEZ, ANDREINA PULINI LÓPEZ y CARMEN PULINI LÓPEZ, consignó instrumento poder otorgado por los mencionados ciudadanos.
En fecha 9 de octubre de 2017 (f. 75) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual negó lo peticionado por el apoderado actor en la diligencia de fecha 05-10-2017, por no haberse cumplido a cabalidad con el trámite relativo a los edictos ordenados en el auto de admisión, conforme a las pautas establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de noviembre de 2017 (f. 76 y vto.) presentaron escrito los abogados JESÚS LEÓN BETANCOURT y KAISBET DEL VALLE PULINI actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, por una parte, y por la otra el abogado ANASTASIO RIVERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio del cual los demandados convinieron y aceptaron en todos y cada uno de sus términos la presente demanda de partición.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2017 (f. 77) el tribunal de la causa se abstuvo de emitir pronunciamiento en torno al convenimiento suscrito por las partes, hasta tanto constara en autos la publicación del edicto ordenado con fundamento al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de septiembre de 2018 (f. 78 al 112) el apoderado judicial de la parte actora consignó las publicaciones en los diarios Caribazo y Sol de Margarita, del edicto ordenado, los cuales fueron agregados al expediente mediante auto dictado en esa misma fecha (113).
En fecha 18 de septiembre de 2018 (f. 114) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó la fijación de los edictos publicados en la cartelera del Tribunal, a los fines de que inicie el lapso legal correspondiente, lo cual fue cumplido mediante diligencia suscrita en fecha 18-09-2018 (f. 115).
En fecha 19 de noviembre de 2018 (f. 116) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó el abocamiento de la Jueza al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto dictado el 22 de noviembre de 2018 (f. 117) la Jueza Temporal designada se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de la parte demandada mediante boletas que fueron libradas en esa misma fecha (f. 118 al 121).
En fecha 4 de diciembre de 2018 (f. 122 al 127) suscribió diligencia el alguacil del Tribunal de la causa mediante la cual consignó las boletas de notificación libradas a los co-demandados ciudadanos ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ, CARMEN JOSEFINA PULINI LÓPEZ y MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ, debidamente firmadas por su apoderado judicial.
En fecha 12 de diciembre de 2018 (f. 128) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó el abocamiento de la Jueza al conocimiento de la presente causa, la cual se abocó mediante auto dictado en fecha 17-12-2018 (f. 129 al 130), ordenando la notificación solo del co-demandado CARLOS ALBERTO PULINI LÓPEZ (f. 131).
Mediante diligencia suscrita en fecha 7 de enero de 2019 (f. 132 al 134) el apoderado judicial de la parte actora consignó instrumento poder otorgado por el co-demandado CARLOS ALBERTO PULINI LÓPEZ, a fin de que lo representara en el presente proceso, y en función de dichas facultades se dio por notificado en su nombre.
En fecha 11 de enero de 2019 (f. 136) el apoderado judicial de la parte actora solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20-09-2018 al 04-12-2018.
Mediante auto dictado en fecha 29 de enero de 2019 (f. 137 y 138) el tribunal de la causa exhortó al abogado ANASTASIO RIVERO, a que aclare la circunstancia relativa a la representación que asumió en juicio a favor del co-demandado CARLOS ALBERTO PULINI LÓPEZ, siendo el apoderado judicial del actor, ya que al configurar dicha actuación un delito de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 del Código Penal, el Tribunal tendría que oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que iniciara las investigaciones a que hubiere lugar.
Por diligencia suscrita en fecha 4 de febrero de 2019 (f. 139) el apoderado judicial de la parte actora, dando respuesta a lo peticionado en el auto de fecha 29-01-2019, procedió a renunciar a ejercer la representación en el presente juicio del Co-demandado CARLOS ALBERTO PULINI, y solicita al tribunal que proceda a designarle defensor judicial al referido ciudadano.
En fecha 7 de febrero de 2019 (f. 140) el tribunal de la causa dicta auto por medio del cual declaró como no válida la actuación realizada por el abogado ANASTACIO RIVERO en fecha 07-01-2019 mediante la cual se dio por notificado en nombre del co-demandado CARLOS ALBERTO PULINI LOPEZ, y como consecuencia de ello lo exhorta para que a través del alguacil de ese Juzgado, gestione lo relativo a la notificación personal del referido co-demandado, del abocamiento de la jueza de ese tribunal al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia suscrita en fecha 6 e marzo de 2019 (f. 141 al 146) la abogada ELIS DEL VALLE CARREÑO de REYES, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado CARLOS ALBERTO PULINI LÓPEZ, consignó instrumento poder que acredita su representación y se dio por notificada en la presente causa.
En fecha 8 de abril de 2019 (f. 147) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el nombramiento del partidor en el presente proceso, por considerar que se cumplieron todos actos del proceso y los mismos se encuentran vencidos. Este planteamiento le fue negado por el a quo mediante auto dictado el 10-04-2019 (f.148 y 149) por anticipado, ya que para el momento en que fue requerido no había vencido el lapso concedido al co-demandado CARLOS ALBERTO PULINI LÓPEZ para objetar la competencia subjetiva en relación al abocamiento de la jueza de ese Juzgado.
Por diligencia suscrita en fecha 22 de abril de 2019 (f. 150) el apoderado judicial de la parte actora solicitó nuevamente el nombramiento del partidor en el presente proceso, conforme al artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado por auto de fecha 24-04-2019 (f. 151) por anticipado.
En fecha 26 de abril de 2019 (f. 152) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la designación de un defensor judicial a los herederos desconocidos del fallecido MICHELE PULINI PINTO, pedimento que fue acordado por auto dictado el 30-04-2019 (f. 153 y 154) designándose al abogado NEIRO JESÚS MÁRQUEZ MORA, como defensor judicial del referido ciudadano.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de marzo de 2019 (f. 155) el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se librara boleta de notificación al defensor judicial, dejándose constancia por secretaría de haberse librado la referida boleta de notificación en fecha 15-05-2019 (f. 156 y 157).
Por diligencia suscrita en fecha 20 de mayo de 2019 (f. 158 y 159) el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada al defensor judicial del ciudadano MIGUEL PULINI LOPEZ. El defensor judicial designado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 23-05-2019 (f. 160).
Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de mayo de 2019 (f. 161 y 162) el abogado NEIRO JESÚS MÁRQUEZ MORA, defensor judicial, consignó publicación del diario El Caribazo en la cual informa a los herederos del finado MICHELE PULINI PINTO sobre su designación como defensor judicial.
En fecha 20 de junio de 2019 (f. 163 al 166) el abogado NEIRO JESUS MARQUEZ MORA, actuando en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del finado MICHELE PULINI PINTO presentó escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2019 (f. 167 y 169) el tribunal de la causa visto el escrito de contestación presentado por el defensor judicial, dispuso conforme a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, quedando el juicio abierto a pruebas a partir del día 26-06-2019 exclusive.
En fecha 9 de julio de 2019 (f. 170) se dejó constancia que en esa fecha fue consignado escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ANASTACIO RIVERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Por diligencia suscrita en fecha 15 de julio de 2019 (f. 171) el defensor judicial consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles, y mediante nota de secretaría de esa misma fecha (f. 172) se dejó constancia que dicho escrito fue reservado para ser agregado a los autos en su oportunidad.
Mediante nota de secretaría de fecha 22 de julio de 2019 (f. 173) se dejó constancia que en esa fecha se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora (f 174), y en la misma fecha (f. 175) se dejó constancia que se agregó a los autos el escrito de pruebas consignado por el defensor judicial de los herederos desconocidos del finado MICHELE PULINI PINTO (F. 176 y 177).
Por autos de fecha 30 de julio de 2019 (f. 178 y 179) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de octubre de 2019 (f. 180) el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal cómputo de los días de despacho transcurridos desde 23 de mayo exclusive hasta el 25 de octubre inclusive, y por auto de fecha 29-10-2019 (f. 181) el tribunal de la causa instó al solicitante a aclarar a que año corresponde el cómputo solicitado, y por diligencia suscrita en fecha 30-10-2019 (f. 182) el apoderado actor aclaró que dicho cómputo corresponde al año 2019, y solicitó copias certificadas del mismo.
Por auto de fecha 1° de noviembre de 2019 (f. 183) el tribunal de la causa emitió el cómputo solicitado y asimismo ordenó expedir por secretaría copias certificadas del mismo.
En fecha 8 de noviembre de 2019 (f. 184 al 186) el tribunal de la causa ordenó corregir foliatura del expediente y realizar por secretaría cómputo.
Mediante auto dictado el 8 de noviembre de 2019 (f. 187) se aclaró a las partes que la presente causa entró en sentencia a partir del 07-11-2019 exclusive, y por auto de fecha 23-01-2020 (f. 188) se difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero de 2020 (f. 189 al 212) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva.
Mediante diligencia suscrita en fecha 3 de marzo de 2020 (f. 213) el abogado NEIRO MARQUEZ, actuando en su carácter de autos, ejerció recurso de apelación en contra del fallo de fecha 19-02-2020, y por auto dictado en fecha 05-03-2020 (f. 214 y 215) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y se ordenó la remisión del expediente a esta alzada, mediante oficio N° 28.400-20 librado en esa misma fecha.
IV.-PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Conjuntamente con el libelo de la demanda
1) A los folios 4 al 19 de la pieza 1, original de inspección judicial evacuada extra litten en fecha 24 de noviembre de 2016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a solicitud del abogado ANASTACIO RAFAEL RIVERO ORTEGA, actuando en nombre representación del ciudadano JOSÉ MIGUEL PULINI LÓPEZ, practicada en un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre él construidas ubicado en la calle Rojas, al lado de la Zona Educativa, casa N° 4-23, La Asunción, Municipio Arismendi de este estado, a los fines de dejar constancia sobre los siguientes particulares: PRIMERO: que se deje constancia del estado actual de dicho inmueble, SEGUNDO: que se deje constancia de cuantos cuartos hay en la misma y el estado en que se encuentran los mismos; y TERCERO: que se deje expresa constancia de todos y cada uno de los objetos que existen tanto en la sala, como en los cuartos. Se observa que en la oportunidad señalada el tribunal dejó constancia sobre los siguientes particulares: AL PRIMERO: que el inmueble donde se constituyó ubicado -como se dijo- al lado de la Zona Educativa, casa N° 4-23, en la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este estado, se encuentra en deterioro y abandono por la falta de mantenimiento y habitabilidad, lo que conlleva a que las paredes y techos estén deterioradas, producto del comejen (termitas) , que así mismo se observaron filtraciones y su mal estado y que donde hay techo de machihembrado totalmente destruido. AL SEGUNDO: se dejó constancia que en el inmueble objeto de la inspección consta de cinco (5) habitaciones, tres (3) baños, una (1) sala bien amplia, una (1) dependencia donde funcionaba una oficina en la que se observan una cantidad de enseres almacenados en mal estado, una (1) cocina la cual presenta las mismas características de las demás partes de la casa, en deterioro; un caney el cual tiene su área en deterioro completamente al igual que el baño que sólo tiene la poceta y el lavamanos y sin techo, el cual está ubicado en el lado derecho de la casa, que asimismo se dejó constancia que en la sala se observan una cantidad de planchas de asbesto, vigas doble T, viguetas de pino, unas escaleras de madera, una reja de hierro, la mesa de comedor en madera deteriorada, un chifonier, un televisor de los antiguos, entre otros enseres, que el área izquierda de la casa consta de dos (2) habitaciones con un baño, una pequeña sala con su juego de muebles, dos mesas, una lámpara, dos cuadros, un espejo, que ese lugar presenta mejor estado de mantenimiento por estar habitado por dos sobrinos del solicitante, uno de los cuales vive con su esposa, según lo manifestó el ciudadano MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.475.920, quien dijo ser hermano del solicitante y habita un área de la casa con su esposa, la cual consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un (1) cuarto de los medidores que sirve actualmente de depósito, una (1) cocina, un (1) cuarto de depósito que sirve de lavadero, que el techo de esa área también está deteriorado al igual que los pisos, que el techo es de asbesto una parte y la otra de láminas de zinc y otra habitación que forma parte del bien, la cual estaba cerrada y no se le permitió el acceso al Tribunal; que igualmente en la misma área de la casa hay una (1) sala de estar la cual está en completo deterioro y no es habitada, igualmente se dejó constancia que en la misma área de la casa hay una (1) sala de estar la cual está en completo deterioro y no es habitada, que en la entrada principal de la vivienda se observó un espacio que sirve como depósito y los muebles y objetos que se encuentran dentro del mismo también se observa deteriorado, que igualmente hay un (1) área donde funciona el sistema de hidroneumático que surte de agua a la vivienda; se dejó constancia igualmente que las áreas aledañas a la vivienda se encuentran amontadas (sic), o sea cubiertas de monte común y algunos árboles frutales; AL TERCERO: se dejó constancia que este particular fue evacuado en el particular anterior. AL CUARTO: se dejó constancia conforme a lo solicitado por el apoderado actor en el momento de practicarse la inspección judicial, que para acceder al área principal de la vivienda donde se constituyó el tribunal, se le solicitó al ciudadano MIGUEL ENRIQUE PULINI LOPEZ, las llaves para abrir los condados y la cadena que tenía la reja de la puerta.
Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia. N° RC 00-071 dictada en fecha 30-11-2000, en la cual estableció lo siguiente:
“... nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o poner en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
La no probanza de esta última condición sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”

Del extracto transcrito se extrae que para que se le otorgue valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso, se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.
De la anterior prueba de inspección judicial extra litem evacuada en fecha 24-11-2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se evidencia que el solicitante no juró la urgencia del caso ni mucho menos expresa las razones de la urgencia que lo impulsaron a practicarla antes de haberse iniciado el juicio, por tal motivo la misma no merece valor probatorio. Y así se decide.
2) A los folios 20 al 26 de la pieza N° 1, copia fotostática de certificado de solvencia de sucesiones N° 2003-015, expedido en fecha 29-01-2009 por la Jefa de la División de Recaudación, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al finado MICHELE PULINI PINTO, cédula de identidad N° 6.058.077, con domicilio en la calle Rojas, quinta Los Pulini, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, quien falleció en fecha 24-07-2002, y en el cual se menciona que los herederos o beneficiarios del de cujus son su cónyuge ciudadana CARMEN ASCANIA LOPEZ de PULINI, y sus hijos los ciudadanos CARMEN JOSEFINA PULINI LÓPEZ, ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ, JOSE MIGUEL PULINI LÓPEZ, CARLOS ALBERTO PULINI LÓPEZ y MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ. El anterior documento administrativo se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que los integrantes de la sucesión dejada por el de cujus MICHELE PULINI PINTO, son su cónyuge ciudadana CARMEN ASCANIA LOPEZ de PULINI, y sus hijos los ciudadanos CARMEN JOSEFINA PULINI LÓPEZ, ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ, JOSE MIGUEL PULINI LÓPEZ, CARLOS ALBERTO PULINI LÓPEZ y MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ. Y así se establece.-
3) A los folios 27 al 33 de la pieza 1, original de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los municipios Arismendi y Antolín del Campo de ese Estado en fecha 15 de julio de 2015, bajo el N° 2015.771, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.4835, correspondiente al libro de folio real del año 2015; del cual se desprende que la ciudadana CARMEN ASCANIO LOPEZ DE PULINI, titular de la cédula de identidad N° 1.326.129, dio en venta al ciudadano JOSE MIGUEL PULINI LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.049.243, el cincuenta por ciento (50%) es decir la mitad, del cien por ciento (100%) del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida ubicado en la calle Rojas, sector La Otrabanda, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta con un área de diecisiete mil novecientos noventa y siete metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (17.997, 75 mts²), cuyo cincuenta por ciento (50%) de la parcela de terreno le pertenece en plena propiedad por ser un bien propio, adquirido durante su matrimonio con el de cujus MICHELE PULINI PINTO, y que por tanto forma parte de su comunidad de gananciales, adquirida mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Arismendi de este Estado, anotado bajo el N° 21, folios 42 al 45, protocolo primero, primer trimestre del año 1.996 en fecha 17-02-1996, y del certificado de solvencia de sucesiones de fecha 23-01-2009, expedido por el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, División de Recaudación, Gerencia General de Tributos Internos (SENIAT), asimismo por el referido documento declaró que cedía y traspasaba a su hijo JOSE MIGUEL PULINI LOPEZ, todos los derechos hereditarios que le correspondían sobre el inmueble antes identificado, de cuyo restante cincuenta por ciento (50%) de esta parcela de terreno le pertenece además el ocho coma treinta y tres por ciento (8,33%) por haberlo heredado de su difunto esposo, como se evidencia igualmente del certificado de solvencia de sucesiones. El instrumento antes analizado no fue objeto de impugnación ni de otro medio de ataque en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para de demostrar entre otras circunstancias, que la ciudadana CARMEN ASCANIO LOPEZ DE PULINI, dio en venta al hoy demandante, el cincuenta por ciento (50%) del cien por ciento (100%) del inmueble arriba descrito, adquirido durante su matrimonio con el de cujus MICHELE PULINI PINTO, y que por tanto forma parte de su comunidad de gananciales el cual tiene un área de diecisiete mil novecientos noventa y siete metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (17.997, 75 mts²), y que además le cedió el ocho coma treinta y tres por ciento (8,33%) que le corresponde sobre el restante cincuenta por ciento (50%) del referido terreno, que heredó de su difunto esposo. Y así se establece.-
4) A los folios 34 al 40 de la pieza N° 1, copia fotostática de documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 21-07-2015, inscrito bajo el Nº 2015.802, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.4858, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, del cual se desprende que los ciudadanos JOSE MIGUEL PULINI LÓPEZ, CARMEN JOSEFINA PULINI LÓPEZ, ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ, CARLOS ALBERTO PULINI LÓPEZ y MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ, dieron en venta a los ciudadanos AKRAM MUFID SAAB SAAB y GUILLERMO TELL CARRANZA LUGO, un inmueble conformado por un lote de terreno ubicado en La Otrabanda de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, y se señala que por cuanto los linderos que aparecen registrados en dicho documento, no coinciden con el plano topográfico levantado en el terreno, se aclara que los linderos correctos son los siguientes: OESTE: partiendo del punto P-9 que colinda con calle Rojas, cuyas coordenadas utm son (405269.75E 1219901.92N) en una línea recta de ochenta y uno con veintinueve metros (81,29 mts) hasta llegar al punto P-10, cuyas coordenadas utm son (405321.85E 1219964.30N); NORTE: partiendo del punto P-10 y continuando en una línea recta de setenta y seis metros (76 mts) hasta llegar al punto P10-1 cuyas coordenadas utm son (405388,28E 1219927,35N), luego partiendo de este punto con una línea recta de veinte con dos metros (20,02 mts) hasta llegar al punto P10-2 cuyas coordenadas utm son (405407,20E 1219934,29N), continuando en una línea recta de cincuenta y uno con seis metros (51,06 mts), hasta llegar al punto P2 cuyas coordenadas utm son (405436,89E 1219976,66N), continuando en una línea recta de cincuenta y siete con cincuenta metros (57,50 mts) hasta llegar del punto P3 cuyas coordenadas utm son (405494,33E 1219973,86N); ESTE: partiendo del punto P-3 en una línea recta de noventa y nueve metros (99 mts), hasta llegar al punto P-4 cuyas coordenadas utm son (405479,49E 1219875,98N); y SUR: partiendo del punto P-4 en una línea recta de dos con seis metros (2,06 mts), hasta llegar al punto P-5, cuyas coordenadas utm son (405476,88E 1219876,14N), continuando en una línea recta de treinta metros (30 mts), hasta llegar al punto P-6, cuyas coordenadas utm son (405481,38E 1219905,78N), continuando en una línea recta de ciento setenta y seis con ochenta y cinco metros (176,85 mts), hasta llegar al punto P-7 cuyas coordenadas utm son (405305,57E 1219889,94N), continuando en una línea recta de trece con treinta y tres metros (13,33 mts), hasta llegar al punto P-8 cuyas coordenadas utm son (405302,61E 1219902,58N), continuando en una línea recta de treinta y dos con ochenta y nueve metros (32,89 mts), hasta llegar al punto P-9 ya antes mencionado; que dicho lote de terreno tiene registrada una superficie de diecisiete mil novecientos noventa y siete metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (17.997,75 mts²) y quedaron establecidos en forma definitiva, siendo lo correcto es que tiene una superficie de dieciséis mil novecientos setenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros cuadrados (16.978,46 mts²), de los cuales dan en venta a los identificados compradores la cantidad de doce mil cuatrocientos cincuenta y tres metros cuadrados (12.453,00 mts²) sin ningún tipo de construcción por haber sido mencionada incorrectamente la existencia de una casa la cual no existe. El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que mediante documento de compraventa protocolizado el 21-07-2015, los ciudadanos JOSE MIGUEL PULINI LÓPEZ, CARMEN JOSEFINA PULINI LÓPEZ, ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ, CARLOS ALBERTO PULINI LÓPEZ y MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ, dieron en venta a los ciudadanos AKRAM MUFID SAAB y GUILLERMO TELL CARRANZA LUGO, la referida porción de terreno, de doce mil cuatrocientos cincuenta y tres metros cuadrados (12.453,00 mts²), la cual forma parte del lote total de dieciséis mil novecientos setenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros cuadrados (16.978,46 mts²). Y así se establece.-
5) Al folio 41 de la pieza N° 1, copias certificadas expedidas el día 7 de agosto de 2002 por la Registradora Principal del Estado Nueva Esparta, de acta de nacimiento N° 747, correspondiente al ciudadano CARLOS ALBERTO PULINI LOPEZ, el cual nació en fecha 12-10-1957, y es hijo del ciudadano MIGUEL PULINI y de su esposa CARMEN ASCANIA LOPEZ MARCANO. El anterior instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil a los fines de demostrar las señaladas circunstancias. Y así se establece.
6) Al folio 42 de la pieza N° 1, copia certificada expedida el día 31 de octubre de 2002 por la Jefe de Oficina D.I.E.X Porlamar, contentiva de certificación de los datos filiatorios del ciudadano MIGUEL ENRIQUE PULINI LOPEZ, hijo de los ciudadanos MIGUEL PULINI y CARMEN ASCANIA LOPEZ, que nació en la parroquia Altagracia de la ciudad de Caracas el 29-09-59, casado con ROSA TRINIDAD BOADAS FERMIN, y que fue presentada partida de nacimiento N° 660 expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Altagracia del Distrito Federal el 25-09-1969 y representación jurada firmada por los ciudadanos CARMEN ASCANIA LOPEZ DE PULINI y MIGUEL PULINO PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.326.129 y 75.296 respectivamente de fecha 14-10-1996 y partida de matrimonio N° 8 año 80 expedida por el Secretario del Juzgado del Distrito Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. El instrumento antes analizado se refiere a un documento administrativo que no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar las circunstancias antes señaladas. Y así se establece.-
7) Al folio 43 de la pieza N° 1, copias certificadas expedidas el día 7 de agosto de 2002 por la Registradora Principal del Estado Nueva Esparta, de acta de nacimiento N° 695, correspondiente a la ciudadana ANDREINA DEL VALLE PULINI LOPEZ, la cual nació en fecha 22-10-1953, la cual es hija del ciudadano MIGUEL PULINI PINTO y de su cónyuge CARMEN ASCANIA LOPEZ MARCANO. El anterior instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil a los fines de demostrar las señaladas circunstancias. Y así se establece.
8) Al folio 44 de la pieza N° 1, copias certificadas expedidas el día 7 de agosto de 2002 por la Registradora Principal del Estado Nueva Esparta, de acta de nacimiento N° 694, correspondiente a la ciudadana CARMEN JOSEFINA PULINI LOPEZ, la cual nació en fecha 22-10-1953, la cual es hija del ciudadano MIGUEL PULINI PINTO y de su cónyuge CARMEN ASCANIA LOPEZ MARCANO. El anterior instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil a los fines de demostrar las señaladas circunstancias. Y así se establece.
9) Al folio 45 de la pieza 1, copias certificadas expedidas en fecha 9 de septiembre de 2014 por el Director del Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, de acta de defunción N° 39, correspondiente al ciudadano MIGUEL PULINI PINTO, de la cual se desprende que dicho ciudadano falleció en fecha 24-07-2002, en la calle Rojas, quinta Los Pulini, N° 4-23 de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, que estaba casado con la ciudadana CARMEN LOPEZ DE PULINI, y que tuvo cuatro (4) hijos de nombres: CARMEN JOSEFINA PULINI, ANDREINA DEL VALLE PULINI LOPEZ, JESUS ANTONIO PULINI LOPEZ (difunto), JOSE MIGUEL, CARLOS ALBERTO y MIGUEL ENRIQUE PULINI LOPEZ. El instrumento antes analizado se refiere a un traslado de su original expedido en fecha 09-09-2014 por un funcionario público con arreglo a la ley, en tal sentido se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil solo a los fines de demostrar el fallecimiento del ciudadano MIGUEL PULINI PINTO, hecho ocurrido en fecha 24-07-2002. Y así se establece.-
10) Al folio 46, copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a nombre de la sucesión PULINI PINTO MIGUEL, según comprobante N° 201609S0000030831579, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, donde se señala como domicilio fiscal, calle Rojas, quinta Los Pulini, N° 423, urbanización La Asunción, Municipio Arismendi, Zona Portal 6311. Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado ni desconocido, este Tribunal le atribuye plena fuerza y valor probatorio de conformidad con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, sólo para demostrar el Registro de Información Fiscal (RIF) de la contribuyente Sucesión Pulini Pinto. Y así se establece.-
11) Al folio 47 de la pieza 1, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ y CARMEN JOSEFINA PULINI LÓPEZ, Nros. 3.823.692 y 3.823-693 respectivamente, las cuales nacieron el día 22-10-1963, y son de estado civil divorciadas. Esta alzada le imparte valor probatorio al anterior instrumento conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo a los fines de demostrar la anterior circunstancia, concretamente la identificación de las mencionadas ciudadanas. Y así se establece.-
12) Al folio 48 de la pieza 1, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ MIGUEL PULINI LÓPEZ, N° 4.049.243, el cual nació en fecha 23-08-1955, y es de estado civil casado. Esta alzada le imparte valor probatorio al anterior instrumento conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo a los fines de demostrar la anterior circunstancia, concretamente la identificación del mencionado ciudadano. Y así se establece.-
13) Al folio 49 de la pieza 1, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS ALBERTO PULINI LÓPEZ, N° 5.475.784, el cual nació en fecha 28-05-2014, y es de estado civil casado. Esta alzada le imparte valor probatorio al anterior instrumento conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo a los fines de demostrar la anterior circunstancia, concretamente la identificación del mencionado ciudadano. Y así se establece.-
14) Al folio 50 de la pieza 1, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ, N° 5.476.920, el cual nació en fecha 29-06-1959, y es de estado civil casado. Esta alzada le imparte valor probatorio al anterior instrumento conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo a los fines de demostrar la anterior circunstancia, concretamente la identificación del mencionado ciudadano. Y así se establece.-
En la etapa probatoria
1) Promovió el mérito favorable de los autos que beneficien a su representado, y sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2) Promovió las pruebas documentales traídas al proceso junto con el escrito libelar que se describen a continuación: a) Inspección judicial evacuada extra litten en fecha 24 de noviembre de 2016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a solicitud del abogado ANASTACIO RAFAEL RIVERO ORTEGA, actuando en nombre representación del ciudadano JOSÉ MIGUEL PULINI LÓPEZ, practicada en un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre él construidas ubicado en la calle Rojas, al lado de la Zona Educativa, casa N° 4-23, La Asunción, Municipio Arismendi de este estado, b) certificado de solvencia de sucesiones N° 2003-015, expedido en fecha 29-01-2009 por la Jefa de la División de Recaudación, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al finado MICHELE PULINI PINTO, c) documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los municipios Arismendi y Antolín del Campo de ese Estado en fecha 15 de julio de 2015, bajo el N° 2015.771, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.4835, correspondiente al libro de folio real del año 2015, d) documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 21-07-2015, inscrito bajo el Nº 2015.802, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.4858, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Los anteriores instrumentos fueron analizados y valorados por esta alzada en este mismo capitulo, y en consecuencia resulta innecesario valorarlos nuevamente. Y así se decide.-
3) Promovió el contenido del escrito suscrito por los demandados en fecha 7 de noviembre de 2017, por medio del cual convinieron y aceptaron en todos y cada uno de sus términos la demanda planteada por el ciudadano JOSE MIGUEL PULINI LOPEZ, donde admiten que el demandante es el único dueño y propietario del 66.6% del acervo hereditario dejado por su finado padre, y declaran así mismo que a los demandados les corresponde el ocho con treinta y tres por ciento (8,33%) del acervo hereditario dejado por su difunto padre, y que por ello nada tienen que reclamar al demandante ciudadano JOSE MIGUEL PULINI LOPEZ. El tribunal se reserva emitir juicio de valor en torno al contenido del referido convenimiento en la parte motiva del presente fallo. Y así se establece.-
4) Promovió la confesión ficta de los demandados. En este caso se advierte que de las actas procesales no se extrae que se haya configurado la misma, conforme a los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se emiten consideraciones al respecto. Y sí se declara.-
PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS MICHELE PULINI PINTO
Con la contestación de la demanda
1) Al folio 132, notificación publicada en el Diario Caribazo en fecha 24-05-2019, dirigida a los herederos desconocidos del finado MICHELE PULINI PINTO, por medio de la cual les informa sobre su designación como defensor ad litem en el presente juicio. El instrumento anterior se valora conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las gestiones realizadas por el referido abogado, a los fines de contactar a sus representados. Y así se establece.-
En la etapa probatoria:
2) Promovió y reprodujo el valor probatorio que se desprende de las pruebas documentales acompañadas por el actor junto con el libelo de la demanda, que pudieran beneficiar a sus representados en el presente proceso.
Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia apelada fue dictada el 19 de febrero del año dos mil veinte (2020) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, y es del tenor siguiente:
“...Ahora bien, para la procedencia de este tipo de juicios, cuando se trata de una liquidación de derechos preexistentes como lo es la partición de una herencia, ha señalado la doctrina que deben cumplirse tres (3) supuestos, siendo éstos: certeza respecto de quiénes son los coherederos entre los cuales ha de llevarse a cabo la partición; certeza respecto de cuáles son las respectivas cuotas hereditarias correspondientes a cada uno de tales herederos; y certeza respecto de cuáles son los bienes comunes a ser objeto de la división. Mientras no se cumplan estos supuestos, no es posible –al menos en principio- proceder a la partición. Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a verificar el cumplimiento de tales extremos, lo cual hace de la siguiente manera:
1) Certeza respecto de quiénes son los coherederos entre los cuales ha de llevarse a cabo la partición. De acuerdo a los recaudos acompañados al libelo de demanda, específicamente de la Declaración Sucesoral correspondiente al finado MICHELE PULINI PINTO, se evidencia que sus herederos son los ciudadanos CARMEN ASCANIA LOPEZ de PULINI, en su condición de cónyuge y los ciudadanos CARMEN JOSEFINA PULINI LÓPEZ, ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ, JOSE MIGUEL PULINI LÓPEZ, CARLOS ALBERTO PULINI LÓPEZ y MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ en su condición de hijos. De igual manera, se desprende del documento que corre inserto del folio 27 al 33, que la ciudadana CARMEN ASCANIA LOPEZ de PULINI vendió y cedió a su hijo JOSE MIGUEL PULINI LÓPEZ todos los derechos que le correspondían sobre dicho inmueble, quedando en consecuencia integrada la referida comunidad únicamente por el ciudadano JOSE MIGUEL PULINI LÓPEZ (demandante) y los ciudadanos CARMEN JOSEFINA PULINI LÓPEZ, ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ, CARLOS ALBERTO PULINI LÓPEZ y MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ (demandados), por lo cual no hay duda de que éstos son los coherederos entre los cuales ha de llevarse a cabo la partición.
2) Certeza respecto de cuáles son las respectivas cuotas hereditarias correspondientes a cada uno de los herederos. Tal como se señaló anteriormente, al haber adquirido el demandante, ciudadano JOSE MIGUEL PULINI LÓPEZ todos los derechos que le correspondían a su madre sobre el inmueble objeto del presente juicio, la propiedad del mismo quedó distribuida de la siguiente manera: a) el ciudadano JOSE MIGUEL PULINI LOPEZ, propietario del 66,66%, de los cuales el 50% lo adquirió por compra que le hizo a su madre, ciudadana CARMEN ASCANIA LOPEZ de PULINI; 8,33% en virtud de la cesión de los derechos hereditarios que le hizo la referida ciudadana y el restante 8,33% por ser los derechos hereditarios que le correspondían como hijo del finado MICHELE PULINI PINTO; b) la ciudadana CARMEN JOSEFINA PULINI LÓPEZ, propietaria del 8,33% por ser los derechos hereditarios que le correspondían como hija del finado MICHELE PULINI PINTO; c) la ciudadana ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ, propietaria del 8,33% por ser los derechos hereditarios que le correspondían como hija del finado MICHELE PULINI PINTO; d) el ciudadano CARLOS ALBERTO PULINI LÓPEZ, propietario del 8,33% por ser los derechos hereditarios que le correspondían como hijo del finado MICHELE PULINI PINTO; y e) el ciudadano MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ, propietario del 8,33% por ser los derechos hereditarios que le correspondían como hijo del finado MICHELE PULINI PINTO. Esto se ratifica del convenimiento efectuado por los demandados, donde expresamente reconocen que el porcentaje que le corresponde en propiedad a cada heredero es el anteriormente señalado.
3) Certeza respecto de cuáles son los bienes comunes a ser objeto de la división. Sobre este aspecto, si bien el inmueble objeto del presente juicio estaba inicialmente conformado por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la calle Rojas, sector La Otrabanda, al lado de la Zona Educativa en La Asunción, jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, con un área de Diecisiete Mil Novecientos Noventa y Siete metros con Cincuenta centímetros (17.997,75 mts2); consta que posteriormente mediante documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 21.07.2015, inscrito bajo el Nº 2015.802, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.4858, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, las partes involucradas en el presente juicio procedieron a dar en venta a los ciudadanos AKRAM MUFID SAAB SAAB y GUILLERMO TELL CARRANZA LUGO una extensión de 12.453,00 mts2 que forman parte del inmueble anteriormente identificado, sin embargo en dicho documento se procedió a hacer una aclaratoria de los linderos de dicho inmueble ya que los mismos no coincidían con los del plano topográfico levantado en el terreno, y asimismo se estableció que la superficie correcta del inmueble en cuestión era de 16.978,46 mts2 y no de 17.997,75 mts2 como aparecía registrada, quedando en consecuencia en comunidad entre el demandante y los demandados una extensión de 4.525,46 mtrs2, siendo esta porción de terreno sobre la cual versa la presente acción de partición, por formar parte de la comunidad hereditaria constituida por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA PULINI LÓPEZ, ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ, JOSE MIGUEL PULINI LÓPEZ, CARLOS ALBERTO PULINI LÓPEZ y MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ, todos identificados, por ser los herederos del fallecido, ciudadano MICHELE PULINI PINTO. Y así se decide.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, es evidente que al quedar demostrada la comunidad hereditaria constituida por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA PULINI LÓPEZ, ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ, JOSE MIGUEL PULINI LÓPEZ, CARLOS ALBERTO PULINI LÓPEZ y MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ, y que por lo tanto, el inmueble objeto de la presente partición es un bien común, el mismo deben dividirse, atribuyéndosele a cada coheredero la cuota que le corresponda de acuerdo al porcentaje anteriormente determinado y liquidarse el mismo siguiendo los lineamientos que contempla el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En consecuencia, se declara disuelta la comunidad hereditaria y se requiere que las partes sean emplazadas para el acto de nombramiento de partidor el cual se llevará a cabo al décimo (10°) día de despacho siguiente a que el presente fallo adquiera firmeza de ley, a las 10:00 a.m., debiendo el partidor determinar si el bien objeto de la partición no puede dividirse cómodamente, en cuyo caso debe ser vendidos en pública subasta de conformidad con lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil. Y así se decide.-
VII.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento de fecha 07.11.2017 efectuado por la parte demandada, ciudadanos CARMEN JOSEFINA PULINI LÓPEZ, ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ, MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ y CARLOS ALBERTO PULINI LÓPEZ a través de sus apoderados judiciales.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN incoada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL PULINI LÓPEZ en contra de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA PULINI LÓPEZ, ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ, MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ y CARLOS ALBERTO PULINI LÓPEZ, anteriormente identificados. En consecuencia se declara que al demandante, ciudadano JOSÉ MIGUEL PULINI LÓPEZ le corresponde el 66,6% de los derechos de propiedad sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de Cuatro Mil Quinientos Veinticinco Con Cuarenta y Seis metros cuadrados (4.525,46 mts2) ubicado en el sector La Otra Banda de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, y a los demandados, ciudadanos CARMEN JOSEFINA PULINI LÓPEZ, ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ, MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ y CARLOS ALBERTO PULINI LÓPEZ les corresponde a cada uno el 8,33% de los derechos de propiedad sobre el referido bien inmueble.
TERCERO: De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada ante la ausencia de referencias que sobre éste particular hayan dispuesto las partes intervinientes al momento de realizar el convenimiento, el cual fue suscrito conjuntamente con el apoderado judicial de la parte actora.

ACTUACIONES EN LA ALZADA
Consta de las actas procesales que las partes no hicieron uso del derecho a informar en la alzada como lo prevé el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES:
Como fundamentos de la acción de PARTICION, el abogado ANASTACIO RAFAEL RIVERO ORTEGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sostuvo en el libelo de la demanda lo que se transcribe a continuación:
- que su mandante es legítimo propietario del cincuenta por ciento (50%), es decir, la mitad de un cien por ciento (100%) del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la calle Rojas, sector la Otrabanda, al lado de la Zona Educativa de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, con un área de diecisiete mil novecientos noventa y siete metros con cincuenta centímetros (17.997,75 mts²), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en ciento cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (149,50 cm) con terreno que es o fue de Francisco Navarro; Este: En sesenta y nueve metros (69,00 mts) hasta llegar a una angosta franja también propiedad de la vendedora, con terrenos que son o fueron de Prudencio Sanabria; Oeste: Partiendo de una mata de mara en el lindero norte en ciento veintitrés metros (123 mts) que es su frente hacia la calle Rojas; Sur: partiendo de una línea recta del lindero oeste en treinta y un metros (31,00 mts) con terreno de Víctor Silva, en donde particularmente se quiebra hacia el sur en línea de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) para continuar en línea recta hacia el este de ciento ochenta metros (180 mts) para continuar en línea recta hacia el este de ciento ochenta metros (180 mts) limitando con terrenos de Oscar Silva, Juana de Figueroa, Amanda de Narváez y Luisa Narváez de Hidalgo, hasta dar con dicho lindero Este, contando igualmente dicha franja que igualmente queda formando parte integrante de esa propiedad con ficha catastral N° 004615.
- que dicho cincuenta por ciento (50%) de esa parcela de terreno le pertenece en plena propiedad por ser un bien propio, adquirido durante su matrimonio con el de cujus MICHELE PULINI PINTO, y que por lo tanto forma parte de su comunidad de gananciales adquirida mediante documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado (...).
- que igualmente es legítimo propietario del 50% que le pertenece a la vendedora del inmueble, además del ocho con treinta y tres por ciento (8,33 %) por haberlo heredado de su difunto esposo, compra hecha a la ciudadana CARMEN ASCANIO LÓPEZ de PULINI, tal como se evidencia del documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi, bajo el N° 2015-771 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.4835 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2015 de fecha 15 de julio.
- que en fecha 21 de julio de 2015 su mandante conjuntamente con sus hermanos CARMEN JOSEFINA PULINI LOPEZ, ANDREINA DEL VALLE PULINI LOPEZ, CARLOS ALBERTO PULINI LOPEZ y MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ, vendieron a los ciudadanos AKRAM MUFID SAAB SAAB y GUILLERMO TELL CARRAMBA LUGO, doce mil cuatrocientos cincuenta y tres metros cuadrados (12.453,00 mts) sin ningún tipo de construcción, un inmueble que les pertenece por haberlo adquirido de su causante MICHELE PULINI PINTO según certificado de solvencia de sucesiones, expediente N° 2003-015, N° de Formulario de Autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, forma N° 32-H-01 N° 0039163.
- que su poderdante ha agotado todos los medios posibles a su alcance tanto personales como por terceras personas, a fin de pedir para arreglar su propiedad y la de ellos, por cuanto quiere vender todos los derechos de propiedad, por lo que es imposible por la actitud hostil que mantienen los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ, ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ y CARMEN JOSEFINA PULINI LÓPEZ, por lo que procede por instrucciones de su mandante a demandar formalmente a los hermanos de éste, ciudadanos CARMEN JOSEFINA PULINI LOPEZ, ANDREINA DEL VALLE PULINI LOPEZ, CARLOS ALBERTO PULINI LOPEZ y MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ, para que en su carácter de coherederos reconozcan que su representado es el legítimo propietario del 66,6% conforme al acervo hereditario dejado por su finado padre (...).
- que estima la demanda en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00) equivalentes a mil seiscientas sesenta y seis con sesenta y siete unidades tributarias (1.666,66 U.T).
PARTE DEMANDADA
CONVENIMIENTO
Se observa que en fecha 7 de noviembre de 2017 (f. 76) comparecieron los abogados JESUS LEON BETANCOURT y KAISBET DEL VALLE PULINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.425 y 185.129 respectivamente, actuando en nombre y representación de los demandados ciudadanos MIGUEL ENRIQUE PULINI LOPEZ, ANDREINA DEL VALLE PULINI LOPEZ, CARMEN JOSEFINA PULINI LOPEZ, y CARLOS ALBERTO PULINI LOPEZ, por una parte y por la otra el abogado ANASTASIO RIVERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y celebraron un convenimiento en los términos que siguen:
“...expresa y formalmente convenimos y aceptamos en todo y cada uno de los términos planteados en la demanda de partición que tiene incoada el ciudadano JOSE MIGUEL PULINI LOPEZ, supuesta con el N° 12.199-2017, nomenclatura de este Tribunal. Justamente declaramos y expresamos formalmente que el ciudadano JOSE MIGUEL PULINI LÓPEZ, es el único dueño y propietario legítimo del 66.6 % del acuerdo (sic) hereditario dejado por nuestro finado padre, igualmente declaramos que a nosotros nos corresponde el ocho con treinta y tres por ciento (8,33 %) del acuerdo hereditario dejado por su difunto padre, en tal virtud nada tenemos que reclamar al ciudadano JOSE MIGUEL PULINI LOPEZ. (...).
CONTESTACION DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FINADO MICHELE PULINI PINTO.
Se observa que en fecha 20 DE JUNIO DE 2019 (F. 163 al 166), el abogado NEIRO MARQUEZ MORA, actuando en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del finado MICHELE PULINI PINTO, presentó escrito de contestación de la demanda donde alegó:
- que en fecha 24 de mayo de 2019, procedió a publicar una notificación en el diario El Caribazo, en el cual se le informa a los herederos desconocidos del finado MICHELE PULINI PINTO, de su designación como defensor judicial.
- -que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta la pretensión en contra de sus representados.
- que niega, rechaza y contradice que MIGUEL PULINI PINTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.049.243, sea el legítimo propietario del cincuenta por ciento (50 %) del inmueble expresado en el libelo de la demanda;
- que la condición de defensor ad-litem, así como la imposibilidad de localizar a los herederos desconocidos, lo limita en la presente causa, para presentar a favor prueba alguna que desvirtúe los alegatos del libelo, pero con fundamento en el mandato impuesto por ese Tribunal relación a la defensa encomendada y con el propósito de preservar los derechos de sus defendidos, niega, rechaza y contradice formalmente en todas y cada una de sus partes, el procedimiento instaurado contra ellos, a pesar de no haber obtenido una prueba directa o indirecta que desvirtúe o contradiga los alegatos de la parte actora (...).
PROCEDENCIA DE LA ACCION
La partición se constituye en aquél instrumento mediante el cual los comuneros, bien de mutuo acuerdo o a través de la vía judicial, realizan la división de los bienes comunes conforme a la cuota parte que respecto de éstos corresponda a cada uno de ellos, independientemente que dicha comunidad de bienes se origine por causa hereditaria o por la libre determinación de los comuneros al momento de constituirla.
En efecto, existe la posibilidad que surjan desavenencias o conflictos entre los condóminos que hagan imposible la permanencia en estado de comunidad, lo que ha permitido a éstos realizar en cualquier momento la partición de sus bienes a través de diversas formas, dependiendo intervenga o no en su realización el órgano jurisdiccional competente; así pues, debe distinguirse la partición extrajudicial que a su vez comprende la impuesta y voluntaria, de la partición judicial la cual constituye el objeto a desarrollar en el presente estudio mediante la verificación del procedimiento establecido al efecto en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el juicio de partición prevé un procedimiento especial contencioso sobre la base del principio previsto en el artículo 768 del Código Civil, de que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”, el cual, si bien no difiere del ordinario respecto al emplazamiento de los demandados para la contestación a la demanda, si lo hace una vez llegada ésta, toda vez que dependiendo se origine o no el contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada, el proceso continuará en la forma establecida legalmente, o comenzarán a practicarse en él las diligencias que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del juicio ordinario.
En este orden de ideas, señalan los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Art. 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Con lo anterior queda claro que si en la contestación de la demanda se objetaré el derecho a la partición (vrg, pacto de comunidad hasta por 5 años: Art. 768; pervivencia del matrimonio civil en la comunidad conyugal, etc.), o se objetare el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas (cfr Art. 780 in fine); igualmente dispone que en caso de que la oposición verse sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes.
En el caso analizado, consta que el ciudadano MIGUEL PULINI LOPEZ, basado en el documento de compraventa protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta en fecha 15-07-2015, bajo el N° 2015.771, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.4835 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, que cursa a los folios 8 al 10 de la pieza 1, mediante el cual adquirió de la ciudadana CARMEN ASCANIA LOPEZ DE PULINI, el cincuenta por ciento (50%) es decir la mitad del cien por ciento (100%) del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicado en la calle Rojas, sector La Otrabanda, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, con un área de diecisiete mil novecientos noventa y siete metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (17.997.,75mts²) cuyo cincuenta por ciento (50%) le pertenece a la vendedora por ser un bien propio, adquirido durante su matrimonio con el de cujus MICHELE PULINI PINTO, y por el mismo documento le cedió y traspasó el ocho como treinta y tres por ciento (8,33) de los derechos hereditarios que le corresponden sobre el restante cincuenta por ciento (50%) del inmueble, que heredó de su difunto esposo ciudadano MICHELE PULINI PINTO, y en base a ese instrumento solicitó en sede judicial la partición de dicho bien, ejerciendo la demanda en contra del resto de los herederos ciudadanos CARMEN JOSEFINA PULINI LOPEZ, ANDREINA DEL VALLE PULINI LOPEZ, MIGUEL ENRIQUE PULINI LOPEZ y CARLOS ALBERTO PULINI LOPEZ, quienes según lo manifestó son sus hermanos, y miembros de la sucesión dejada por el de cujus MICHELE PULINI PINTO.
La demanda planteada se sustentó en lo normado en el artículo 1.067 del Código Civil, que dispone, que: “Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador (...). Del mismo modo se advierte que los demandados fueron debidamente citados y que en su momento procesal por medio de sus apoderados judiciales, en el caso de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE PULINI LOPEZ, ANDREINA DEL VALLE PULINI LOPEZ y CARMEN JOSEFINA PULINI LOPEZ, a través del profesional del derecho JESUS LEON BETANCOURT, a quien le confirieron mandato autenticado en fecha 25-09-2017 ante la Notaría Pública de La Asunción, del estado Nueva Esparta, y en el caso del ciudadano CARLOS ALBERTO PULINI LOPEZ, por medio de la abogada KAISBET DEL VALLE PULINI, a quien igualmente se le otorgó mandato judicial autenticado en fecha 25-05-2017 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, consta que en ambos casos estando suficientemente facultados, como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, procedieron mediante escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2017, que riela al folio 76 y vto de la pieza 1 del presente expediente, a convenir en la demanda y expresando lo siguiente:
“... expresa y formalmente convenimos y aceptamos en todo y cada uno de los términos planteados en la demanda de partición que tiene incoada el ciudadano JOSE MIGUEL PULINI LOPEZ, supuesta con el N° 12.199-2017, nomenclatura de este tribunal, y justamente declaramos y expresamos formalmente que el ciudadano JOSE MIGUEL PULINI LOPEZ, es el único dueño y propietario legítimo del 66,6% del acuerdo (sic) hereditario dejado por nuestro finado padre, igualmente declaramos que a nosotros nos corresponde el ocho con treinta y tres por ciento (8,33%) del acuerdo (sic) hereditario dejado por nuestro difunto padre, en tal virtud nada tenemos que reclamar al ciudadano JOSE MIGUEL PULINI LOPEZ (...).
En tal sentido, revisados como han sido los mandatos otorgados a los referidos profesionales del derecho, JESUS LEON BETANCOURT, y KAISBET DEL VALLE PULINI, en los cuales, en ambos casos los poderdantes, ciudadanos MIGUEL ENRIQUE PULINI LOPEZ, ANDREINA DEL VALLE PULINI LOPEZ y CARMEN JOSEFINA PULINI LOPEZ, para el primero de los nombrados y la segunda para el co-demandado CARLOS ALBERTO PULINI LOPEZ, fueron facultados para convenir, transigir, desistir, y en fin para celebrar actos de auto composición procesal en sede judicial, y que asimismo, según la declaración sucesoral que riela a los folios 20 al 26 de la pieza N° 1, consta que dicho bien les pertenece a todos en comunidad por ser éstos integrantes de la sucesión dejada por el finado MICHELE PULINI PINTO, considera esta alzada que procede la homologación de dicho acuerdo, en los términos y condiciones que lo realizó el tribunal de cognición en el fallo apelado, en donde se resolvió:
“... De igual manera se desprende, que en fecha 07.11.2017 (f,76) el abogado JESUS LEON BETANCOUR, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE PULINI LOPEZ, ANDREINA DEL VALLE PULINI LOPEZ y CARMEN JOSEFINA PULINI LOPEZ, y la abogada KAISBET DEL VALLE PULINI, actuando como apoderada judicial del codemandado CARLOS ALBERTO PULNII LOPEZ, convinieron y aceptaron en todos y cada uno de sus términos la presente demanda de partición, reconociendo que el demandante, ciudadano JOSE MIGUEL PULINI LOPEZ, es el único dueño y propietario legítimo del 66,6% del acervo hereditario dejado por su finado padre, y que a ellos les corresponde el 8,33% del mismo, por lo cual este Tribunal le imparte la homologación al referido convenimiento en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto se hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.-
Con respecto a las alegaciones efectuadas por el defensor judicial abogado NEIRO MARQUEZ MORA, quien actuó en representación de los herederos desconocidos del de cujus MICHELE PULINI PINTO, los cuales se sustentan en el hecho de que el demandante MIGUEL PULINI LOPEZ, no sea el legítimo propietario del cincuenta por ciento (50%) del inmueble expresado en el libelo de la demanda, el tribunal no las considera procedentes, ya que del mérito que emana del documento que riela a los folios 30 al 33 de la pieza 1, consta que mediante documento público protocolizado en fecha 15-07-2015, bajo el N° 2015.771, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.4835 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, adquirió a manos de su progenitora, ciudadana CARMEN ASCANIA LOPEZ DE PULINI, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pertenecían a ésta sobre el inmueble por ser un bien propio de la comunidad conyugal habida con el finado MICHELE PULINI PINTO, y que además le cedió y traspasó el ocho coma treinta y tres por ciento (8,33%) de los derechos hereditarios que le correspondían sobre el referido inmueble por haberlo heredado de su difunto esposo, y que asimismo, el demandante quedó como propietario de ese cincuenta y ocho coma treinta y tres por ciento (58,33%), mas el ocho coma treinta y tres por ciento (8,33%) que le correspondía a éste según su cuota sucesoral, tal y como se refleja del documento administrativo que cursa desde el folio 20 al 26 de la pieza 1 de este expediente, por lo cual se desestiman sus alegatos y como consecuencia de lo resuelto se confirma el fallo apelado. Y así se decide.-
Por último se debe efectuar especial referencia que en este caso, en razón de lo convenido por las partes en el escrito de fecha 7 de noviembre de 2017, que riela al folio 76 y vto de la pieza 1 del presente expediente el cual como se dijo fue homologado por el Juzgado de cognición, se debe excluir de lo acordado, y de la partición la parte de terreno o el lote que fue vendido por los sujetos procesales, antes identificado, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 21-07-2015, inscrito bajo el Nº 2015.802, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.4858, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, a los ciudadanos AKRAM MUFID SAAB SAAB y GUILLERMO TELL CARRANZA LUGO, con un área de doce mil cuatrocientos cincuenta y tres metros cuadrados (12.453,00 mts²), lo que debe significar que la labor del partidor deberá versar solo sobre el área restante del referido lote pues de lo contrario se le estaría afectando el derecho de propiedad de los mencionados compradores, pues éstos no actuaron ni fueron llamados al proceso. Y así se decide.-
VII DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NEIRO MARQUEZ MORA, actuando en su carácter de defensor judicial de los defensores desconocidos del de cujus MICHELE PULINI PINTO, en contra de la sentencia dictada el 19 de febrero de 2.020 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada el 19-02-2020, por el referido Juzgado.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se ordena remitir el presente fallo a las direcciones electrónicas jesusleon08@hotmail.com, ecarreyes@hotmail.com, abg.rivero@gmail.com, neiromarquez@gmail.com, conforme a las pautas establecidas en el articulo décimo de la resolución 05-20 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-10-2020, en formato PDF y sin firmas ni sellos.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve , y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
EL SECRETARIO,


JAIRO GARCIA ESTIVENS
Exp. N° 09537/20
JSDC/JGE/lmv.
Definitiva
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,

EL SECRETARIO,


JAIRO GARCIA ESTIVENS