REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 08 de julio de 2021
211º y 162°

Ordenado como ha sido por auto de ésta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito libelar, y en tal sentido el Tribunal observa:
Señala la parte actora en el libelo, que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JUAN GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ, desde mediados del año 1994 hasta el día 15.05.2020, habiendo procreado un hijo de nombre GABRIEL FELIPE SALAZAR RODRIGUEZ, quien tiene 23 años de edad. Asimismo, alega que el referido ciudadano se fue de la casa dejándola a ella y su hijo sin ningún tipo de sustento económico ya que él es el que ha manejado todos los ahorros del patrimonio habido entre los dos, motivo por el cual con el objeto de preservar los bienes que según indica fueron adquiridos durante la unión estable de hecho, solicita se decreten las siguientes medidas: 1) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las embarcaciones denominadas AISLOR, GRAN AMISTAD, ENMANUEL, GIORDANA y SILFO; 2) Medida de prohibición de zarpe sobre las referidas embarcaciones; y 3) Medida cautelar innominada de prohibición de venta de acciones sobre el porcentaje de acciones que detenta el ciudadano JUAN GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ en la empresa TRANSPORTE DE PESCADO LOS MARINEROS, C.A.
Ahora bien, a los fines de proveer con relación a las medidas solicitadas, tenemos que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que deben cumplirse a los efectos del decreto de las medidas cautelares, señalando lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia 000090 del 17 de marzo del 2011, expediente 09-435, determinó que el juez a la hora de negar o acordar medidas debe verificar que las mismas se encuentren revestidas de dos elementos básicos para su verificación y procedencia: Periculum In Mora y Fumus Boni Iuris, el primero referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo, relativo a la apariencia del buen derecho que se reclama.
Para el caso de las medidas innominadas, las mismas de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, requieren para su decreto:
1) El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.
2) Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
Es decir, que para la procedencia de la medida cautelar innominada se deben cumplir con las mismas exigencias que para las de cautela típica o nominada y adicionalmente con el llamado periculum in damni, que no es más que el temor de que se cause un perjuicio que sea de difícil o imposible reparación.
Ahora bien, el presente caso versa sobre una acción mero declarativa de concubinato, siendo que para este tipo de juicios –según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia- no se requiere el cumplimiento de tales extremos, pues en estos casos se autoriza al juez a dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes. Al respecto, cabe mencionar el fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09.06.2010, expediente Nº 2009-000632, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, donde se estableció el siguiente criterio:
“….En el caso de autos, la medida solicitada no es de un concubino frente al otro concubino pues como se señaló ut supra, este último pereció en fecha 16 de junio de 2008, y la medida que se solicita lo es frente a la administración que ejerce uno de los herederos legítimos del de cujus.
Por su parte los artículos 174 y 191 eiusdem, presuponen la existencia de un vínculo matrimonial y el ejercicio de una acción tendiente a buscar su disolución, razón por la cual la misma Sala Constitucional del máximo tribunal ha señalado que como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento, estos artículos resultan inaplicables, sin embargo, ha dicho la Sala Constitucional: “en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes...”
En consecuencia, los jueces de instancia están autorizados para dictar las medidas asegurativas que consideren convenientes a los fines de salvaguardar los derechos de la parte a quien se le están vulnerando, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo solicitó la parte actora, hoy recurrente en casación.
Estas medidas, denominadas preventivas innominadas, por cuanto su contenido no está expresamente determinado en la ley, son aquellas que otorgan al juez la posibilidad de decretar y ejecutar las medidas que considere adecuadas y pertinentes –atendiendo a las necesidades del caso-, para evitar cualquier lesión o daño de difícil reparación que una de las partes le pueda infringir en derecho a la otra y con la finalidad de garantizar la efectividad de la ejecución del fallo así como la función jurisdiccional misma (lo que las diferencia de las medidas tradicionales o típicas, en cuanto estas últimas tienen como finalidad casi exclusiva, asegurar la futura ejecución del fallo).
(…)”

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes invocado, queda claro que cuando se trate de acciones mero declarativas de concubinato, el juez está facultado para dictar las medidas asegurativas de carácter patrimonial que considere pertinentes en resguardo de los intereses del accionante, pues su naturaleza es distinta a las medidas preventivas establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde necesariamente el solicitante debe demostrar tanto el periculum in mora como la existencia del derecho que se reclama, ya que de no ser así, deberá caucionar tal como lo prevé el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido como ha sido el amplio margen de discrecionalidad del cual goza el juez para decretar las medidas preventivas nominadas o innominadas que estime convenientes en estos casos, a fin de salvaguardar los bienes de la presunta comunidad concubinaria y evitar así su dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento, lo cual deberá efectuar en función de las características del caso de que se trate, según su prudente arbitrio, y orientado siempre a lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las medidas solicitadas en los siguientes términos:
En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las embarcaciones denominadas AISLOR, GRAN AMISTAD, ENMANUEL, GIORDANA y SILFO, observa este Tribunal que la primera de ellas denominada “AISLOR”, es propiedad de la parte demandante, ciudadana ROSA BERNARDA RODRÍGUEZ ORTIZ y el ciudadano EDUARDO JOSE BRUZZO, tal como se desprende del documento de propiedad cursante del folio 13 al 17 del cuaderno principal; con relación a la segunda embarcación, denominada “GRAN AMISTAD”, se evidencia del documento de propiedad cursante del folio 18 al 22 del cuaderno principal, que la misma es propiedad de la parte demandante, ciudadana ROSA BERNARDA RODRÍGUEZ ORTIZ; con relación a la tercera embarcación, denominada “ENMANUEL”, se desprende del documento de propiedad cursante del folio 23 al 27 del cuaderno principal, que la misma es propiedad de la parte demandada, ciudadano JUAN GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ y del ciudadano JOSE GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ; en relación a la cuarta embarcación denominada “GIORDANA”, se desprende del documento de propiedad cursante del folio 28 al 32 del cuaderno principal, que la misma es propiedad de la parte demandada, ciudadano JUAN GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ y del ciudadano JOSE GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ; y con relación a la última embarcación, denominada “SILFO”, se evidencia del documento de propiedad cursante del folio 33 al 42 del cuaderno principal, que la misma es propiedad de la parte demandada, ciudadano JUAN GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ.
Determinado lo anterior, se debe aclarar que con respecto a las embarcaciones cuya titularidad reposa en cabeza de la parte actora, ciudadana ROSA BERNARDA RODRÍGUEZ ORTIZ, resulta inoficioso decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, toda vez que la única que puede disponer de dichos bienes es la propia actora sin que sea factible que el demandado pueda disponer de la titularidad de los mismos. Asimismo, para el caso de las embarcaciones donde figuran como copropietarios los ciudadanos EDUARDO JOSE BRUZZO y JOSE GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ, resulta pertinente hacer mención del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente prohíbe el decreto de medidas sobre bienes de terceros que no sean parte en el juicio, motivo por el cual el Tribunal en caso de acordar la medida, deberá respetar el porcentaje de propiedad que le corresponda a ese tercero ajeno al juicio.
En virtud de lo anteriormente señalado, se estima que en este caso es procedente el decreto de la cautelar nominada solicitada, pero limitando la misma a aquellas embarcaciones que sean propiedad del demandado o donde el mismo sea copropietario, y sobre aquel porcentaje que pudiera corresponderle a la actora para el caso de que el fallo que se dicte en esta causa sea favorable a sus intereses, en consecuencia, se decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes: a) sobre el 25% de la embarcación denominada “ENMANUEL” matrícula ARSH-13109, cuyas dimensiones son las siguientes: Eslora: 13,92 mts; Manga: 4,65 mts; Puntal: 2,00 mts, siendo su tonelaje de Arqueo Bruto 38,73 unidades y Arqueo Neto 17,43 unidades. Dicha embarcación le pertenece a los ciudadanos JUAN GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ y JOSE GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-14.685.252 y V-15.676.184 respectivamente, según documento protocolizado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, estado Nueva Esparta, en fecha 11.05.2017, registrado bajo el N° 19, Folios 52 al 53, Protocolo Único, Tomo I, Segundo Trimestre del año 2017; b) sobre el 25% de la embarcación denominada “GIORDANA” matrícula ARSH-10684, cuyas dimensiones son las siguientes: Eslora: 17,48 mts; Manga: 4,60 mts; Puntal: 1,85 mts, siendo su tonelaje de Arqueo Bruto 42,13 unidades y Arqueo Neto 18,96 unidades. Dicha embarcación le pertenece a los ciudadanos JUAN GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ y JOSE GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-14.685.252 y V-15.676.184 respectivamente, según documento protocolizado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, estado Nueva Esparta, en fecha 29.04.2013, registrado bajo el N° 69, Folios 42 al 44, Protocolo Único, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2013; y c) sobre el 50% de la embarcación denominada “SILFO” matrícula ARSH-2527, cuyas dimensiones son las siguientes: Eslora: 16,15 mts; Manga: 3,95 mts; Puntal: 1,72 mts, con un Arqueo Bruto de 36,62 unidades. Dicha embarcación le pertenece al ciudadano JUAN GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-14.685.252, según documento protocolizado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, estado Nueva Esparta, en fecha 29.05.2013, registrado bajo el N° 190, Folios 28 al 35, Protocolo Único, Tomo IV, Segundo Trimestre del año 2013. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Naval antes mencionada, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a éste Tribunal. Líbrese oficio.
En cuanto a la medida de prohibición de zarpe requerida por la accionante sobre las embarcaciones anteriormente señaladas, se observa que por vía jurisprudencial se ha interpretado que dicha restricción de navegación sólo puede ser decretada cuando medie a favor del demandante-solicitante un crédito marítimo, no siendo viable el decreto de medidas preventivas contra un buque por ningún otro supuesto distinto a los enumerados en el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo. Al respecto, se estima oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 15.04.2004, caso PETROLAGO, donde en relación a los requisitos de procedencia para el decreto de la medida de embargo de un buque u otra medida cautelar sobre éstos, se estableció lo siguiente:
Por tanto, estima la Sala que el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo trascrito es claro y no se presta a dudas respecto a su contenido y alcance, previendo una disposición de inembargabilidad preventiva sobre buques cuando éstos sean por créditos distintos a los marítimos (…)
Por ello no cabe duda que cuando se ordene el embargo preventivo de buques o cualquier otra cautelar, fundado en acciones diferentes a las de créditos marítimos, tales decretos son ilegales y, por vía de consecuencia, inejecutables…
De acuerdo al extracto copiado, se deja claro que a los fines de obtener una medida de prohibición de zarpe al amparo del artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, el solicitante tiene la carga de alegar la existencia de un crédito marítimo, de los taxativamente enumerados en el artículo 93 eiusdem, ya que en caso de no ser un crédito marítimo, deberá alegar y demostrar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y crear en el ánimo del juez -quien tan solo aprecia si la alegación del crédito marítimo parece razonable- al menos la presunción o apariencia de la existencia de tal crédito marítimo y, asimismo el acompañamiento de un medio de prueba que constituya al menos presunción grave del derecho que se reclama.
En ese sentido, al ser la enumeración de créditos marítimos contenida en el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo taxativa, no es factible que ningún otro supuesto distinto a los enumerados en el artículo 93 pueda dar lugar al decreto de medidas preventivas contra un buque, y siendo que el solicitante no indicó ni aportó prueba alguna, así como tampoco algún indicio o presunción sobre la existencia de un crédito marítimo, se niega la medida de prohibición de zarpe solicitada.
En relación a la medida innominada de prohibición de venta de acciones de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PESCADO LOS MARINEROS, C.A., en la cual es accionista el demandado, ciudadano JUAN GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ, se observa que si bien resulta procedente asegurar en favor de la parte actora el 50% del porcentaje accionario que posee el demandado en dicha empresa, la medida idónea para tal fin no es la prohibición de venta de acciones como señala la actora en el libelo, en virtud que de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio, la titularidad de las acciones y el traspaso de las mismas se debe materializar mediante los respectivos asientos en el libro de accionistas llevado por la empresa, siendo la medida adecuada para el fin cautelar el embargo de dichas acciones en el libro de accionistas, y en ese sentido se decreta medida de embargo sobre el 50% de las acciones que posee el ciudadano JUAN GABRIEL SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-14.685.252, en la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PESCADO LOS MARINEROS, C.A., domiciliada en la población de El Guamache, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, en fecha 17.05.2000, quedando anotada bajo el N° 75, Tomo 15-A, ya que según se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 06.04.2017 (f. 54 al 58 del cuaderno principal) el mismo es propietario de 400 acciones en dicha empresa. Para la práctica de dicha medida, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que es donde se encuentra el domicilio de dicha empresa, a los fines que de cabal cumplimiento a la misma. Se advierte que la misma deberá efectuarse en el Libro de Accionistas llevado por la empresa TRANSPORTE DE PESCADO LOS MARINEROS, C.A. y no en el expediente llevado por la Oficina de Registro Mercantil correspondiente, con la advertencia de que para el caso de que dichas acciones sean propiedad de terceros se abstenga de ejecutar la misma. En esta misma fecha se libró comisión y oficios.
Por último, se ordena remitir el presente auto vía correo electrónico en formato PDF a las direcciones de correo jesusperez59@gmail.com y jhmiguel2008@gmail.com, correspondientes a los apoderados judiciales de la parte actora, para que tengan conocimiento de su contenido.

LA JUEZA TEMPORAL,

CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.


Nota: En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librándose la comisión y oficios ordenados y remitiéndose el presente auto a los apoderados judiciales de la parte actora. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ




CFP/RPL/nv.
Exp. N° T-2-INST-12.517-21.