REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 08 de julio de 2021
211º y 162°

Visto el escrito de fecha 25.06.2021 presentado por una parte, por el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.520, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES 014-297643, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29.08.1995, bajo el N° 41, Tomo 85-A, y por el otro, por los abogados JUAN PABLO CORTESIA y MARÍA GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.174 y 121.313 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos CRUZ BEL MARTÍNEZ de MONTAÑO y FANNYS YOLEIDIS MONTAÑO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.937.494 y V-27.897.700 respectivamente, remitido al correo electrónico de éste Tribunal (segundoinstancia.ne@gmail.com), y consignado su original en fecha 06.07.2021 (f. 104 al 106), a través del cual a los fines de poner fin al presente juicio conforme lo establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, acordaron celebrar transacción y solicitan la homologación de la misma; éste Tribunal pasa a proveer sobre el acuerdo celebrado, en el cual ambas partes convienen en lo siguiente:
PRIMERO: Las partes convienen libremente en Novar el contrato celebrado el día 18.12.2021 entre las partes, y relativo a la promesa bilateral de compraventa de un inmueble (quedando incólumes las disposiciones relativas al incumplimiento y el contrato de comodato contenido en aquel instrumento), propiedad de la demandante tipo “Townhouse” distinguido con el número 36 (TH-36), el cual forma parte del Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Riviera. El inmueble tiene un área de construcción de ciento veinticuatro metros cuadrados (124 mts2) aproximadamente, una terraza de tres metros cuadrados (3 mts2) aproximadamente y un patio de veinticinco metros cuadrados (25 mts2) aproximadamente, y ésta situado en el módulo 3, construido en dos niveles y está compuesto por, primer nivel: salón comedor integrado, baño, lavandero, techado, patio. Estacionamiento techado con portón eléctrico y núcleo de escalera; segundo nivel: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, terraza y núcleo de escalera. Le corresponde un puesto de estacionamiento que ésta señalado con el mismo número del Townhouse, en el plano de estacionamiento correspondiente. Sus linderos particulares son: Norte: Fachada norte del TH-36 y patio de uso exclusivo del TH-36; Sur: Fachada principal del TH-36 y vía de circulación. Este: Townhouse N° 35 (TH-35) y Oeste: Townhouse N° 37 (TH-37). Igualmente le corresponden tres enteros con tres centésimas por ciento (3.03%) de condominio sobre los gastos y bienes comúnes de acuerdo con los documentos de condominio que se cita en el instrumento novado.
SEGUNDO: Ambas partes acuerdan que el saldo de la obligación a pagar es DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 19.250,00), que será pagado por las demandadas a la demandante de la siguiente manera: En seis (6) cuotas de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 3.000,00) y una (1) cuota de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.250,00), la primera de ellas pagada con la suscripción de la presente transacción; las cinco (5) siguientes de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 3.000,00) los días dieciocho (18) de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2021, y la última de los cuotas de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.250,00), el día 15 de diciembre de 2021 (que también se podrá hacer a la cuenta de Zamira Villegas del Bank Of América, con el correo sreece62@hotmail.com); debiendo procederse a la protocolización del documento definitivo de venta, en las mismas condiciones expuestas en el documento novado; habida cuenta que es voluntad de la partes insistir que en todo lo no afectado por la reestructuración de la obligación novada que aquí se acuerda, se mantendrán en vigencia los términos del contrato de fecha 18 de diciembre de 2020 que celebran entre ellas.
TERCERO: Las partes declaran que con la novación señalada en el anterior epígrafe se extingue cualquier obligación de pago anterior a ésta transacción. En tal virtud, la demandante declara que con la novación antes mencionada, las demandadas nada le adeudan por concepto alguno distinto al señalado en el epígrafe anterior derivado del inmueble, bien sea en forma directa, indirecta o refleja del objeto de ésta transacción, y expresamente desiste de cualquier reclamación que pudiera alegar tener en contra de las demandadas acerca de los derechos expresados y circunstanciados en éste documento, ya que la voluntad de la demandante es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquellas en virtud de lo anterior. Igual manifestación de finiquito formulan las demandadas en beneficio de la demandante. Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, serán responsables de los honorarios profesionales que hubieren podido causarse con ocasión del asesoramiento, conversaciones, redacción y firma de ésta transacción. Asimismo, señalan las partes, que con el máximo ánimo de evitar cualquier tipo de atraso en cualquiera de las cuotas restantes; en el caso de que la demandante tenga algún tipo de inconvenientes con la cuenta suministrada y reproducida en la presente transacción podrá comunicarlo a través de su correo electrónico y de igual forma si las demandadas pudieren tener algún inconveniente de fuerza mayor que impida el pago en las fechas establecidas podrán comunicarlo vía correo electrónico o whatsapp, todo con la finalidad de mantener una buena comunicación y dando cumplimiento a la presente novación suscrita en la presente transacción.
CUARTO: Por cuanto los acuerdos alcanzados y contenidos en ésta acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea de las partes –tienen como objeto el garantizar una armoniosa resolución de la controversia planteada- y los mismos no son contrarios a derecho por no contener renuncia a algún derecho indisponible, solicitan a éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, decida la homologación de los acuerdos logrados por las partes en la presente acta.
En virtud del acuerdo celebrado entre las partes, solicitan expresamente al Tribunal imparta la homologación con fundamento en lo establecido en los artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil
Este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes involucradas se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:
- que el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.520, actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil “INVERSIONES 014-297643, C.A., según se desprende del poder judicial especial que le fuera otorgado por la ciudadana María Magdalena Olivares de Martínez, en su condición de Directora de la referida sociedad mercantil, ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 07.03.2017, anotado bajo el N° 24, Tomo 15, Folios 88 al 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, y debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19.09.2017, bajo el N° 10, Folio 48 del Tomo 23;
- que en el referido poder, el mencionado apoderado judicial fue debidamente facultado por su representada para celebrar transacciones;
- que los abogados JUAN PABLO CORTESIA y MARÍA GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.174 y 121.313 respectivamente, actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos CRUZ BEL MARTÍNEZ de MONTAÑO y FANNYS YOLEIDIS MONTAÑO MARTÍNEZ, según se desprende del poder especial que le fuera otorgado por los referidos ciudadanos, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 13.05.2021, anotado bajo el N° 43, Tomo 8, Folios 131 al 133 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría.
- que en el referido poder, los mencionados apoderados judiciales fueron debidamente facultados por sus representadas para celebrar transacciones;
- que en la materia tratada en el presente convenio, no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.
En razón de los hechos antes expuestos, se observa que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.
Asimismo, señala el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
”Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, se observa que de acuerdo al contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que para que la transacción sea válida y pueda surtir efectos legales, hace falta indefectiblemente que el apoderado que la realiza esté expresamente facultado para ello, ya que en caso contrario, si se realiza un acto de autocomposición procesal careciendo de tal facultad expresa, el Tribunal se encuentra impedido de homologarlo por cuanto se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo éste el caso de autos por cuanto se evidencia de los poderes conferidos por las partes intervinientes, que éstos le otorgaron a sus apoderados judiciales facultades expresas para celebrar transacciones en sus nombres, por lo cual se declara la procedencia de la transacción judicial celebrada entre las partes y por consiguiente, se le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto se hará en forma expresa en la parte dispositiva de ésta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al acuerdo transaccional celebrado en fecha 25.06.2021 entre el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.520, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil “INVERSIONES 014-297643, C.A., y por los abogados JUAN PABLO CORTESIA y MARÍA GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.174 y 121.313 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos CRUZ BEL MARTÍNEZ de MONTAÑO y FANNYS YOLEIDIS MONTAÑO MARTÍNEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente en su oportunidad.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en virtud de lo pactado al respecto entre las partes involucradas en éste proceso.
Por último, se ordena remitir vía correo electrónico el presente auto en formato PDF, a las direcciones de correo antoniogonzalezabad@gmail.com, mariaguevarag@hotmail.com y juanpablocortesia@gmail.com, correspondiente el primero, al apoderado judicial de la parte actora, y los dos últimos, a los apoderados judiciales de la parte demandada, para que tengan conocimiento del mismo.
LA JUEZA TEMPORAL,

CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ



Nota: En ésta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede, enviándose correo electrónico a las partes intervinientes, a los fines de informarles sobre el contenido del presente auto.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.

CFP/RPL/nv.-
Exp. N° T-2-INST-12.498-21.