REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadano GEORGES ADIB IBRAHIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.899.146, con domicilio procesal en la sede de este Tribunal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JESAN FAYYAD y MOISES MILLAN CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.793 y 18.620 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos GHASSAN HAJJAR, CHRISTIAN FOUAD HAJJAR ANKA y FAEZ JULIAN ALKHOURI KHOURI, el primero canadiense y los restantes venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 82.047.111 V- 25.807.896 y V- 15.908.633, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: de los co-demandados GHASSAN HAJJAR y FAEZ JULIAN ALKHOURI KHOURI, los abogados FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA, CARMEN VERDE ALDANA, MARIANA DIAZ BLANCO, MARIO EDUARDO TRIVELLA LANDAEZ, RUBEN MAESTRE WILLS, PABLO ANDRES TRIVELLA LANDAEZ, GONZALO SALIMA HERNANDEZ y RONALD JOSE PUENTE GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.746, 35.267, 87.506, 55.456, 97.713, 162.584, 55.950 y 149.093 respectivamente. Del co-demandado CHRISTIAN FOUAD HAJJAR ANKA, no acreditó en autos.
MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: Nº 12.424-19.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por los abogados Jesan Fayyad y Moisés Millán Camacho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.793 y 18.620 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GEORGES ADIB IBRAHIM, en contra de los ciudadanos GHASSAN HAJJAR, CHRISTIAN FOUAD HAJJAR ANKA y FAEZ JULIAN ALKHOURI KHOURI.
Fue recibida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de este Estado en funciones de distribuidor, el día 07.06.2019 (f. 52), la cual previo sorteo le correspondió conocer a este Juzgado, dándosele entrada en los libros respectivos en fecha 10.06.2019 (f. vto. 52)
Por auto de fecha 12.06.2019 (f. 53 y 54) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación que de los demandados se haga. Asimismo, en virtud de lo solicitado por la parte actora en el libelo, se ordenó oficiar a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) ambos de este estado, a los efectos de que informaran la dirección o domicilio de los demandados, ciudadanos GHASSAN HAJJAR, CHRISTIAN FOUAD HAJJAR ANKA y FAEZ JULIAN ALKHOURI KHOURI. De igual manera, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de este estado, con sede en el Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, a fin de que informara el movimiento migratorio de los referidos ciudadanos; dejándose constancia en esa misma fecha de haberse librado los oficios respectivos (f. 55 al 57).
Mediante diligencia de fecha 17.06.2019 (f. 58), el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias simples para impulsar las compulsas de citación.
Por auto de fecha 19.06.2019 (f. 59) se exhortó a la parte actora a gestionar a través del alguacil la entrega de los oficios librados en fecha 12.06.2019, para que así, una vez cumplida dicha exigencia y constara en autos la respuesta emitida por tales organismos, se procediera a librar las respectivas compulsas de citación.
En fecha 28.06.2019 (f. 60 y 61) comparece el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Trino José Espinoza, y consigna debidamente sellado y firmado como constancia de haber sido entregado, oficio Nº 28.158-19 dirigido al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Insular.
En fecha 28.06.2019 (f. 62 y 63) comparece el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Trino José Espinoza, y consigna debidamente sellado y firmado como constancia de haber sido entregado, oficio Nº 28.159-19 dirigido al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado Nueva Esparta.
En fecha 28.06.2019 (f. 64 y 65) comparece el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Trino José Espinoza, y consigna debidamente sellado y firmado como constancia de haber sido entregado oficio Nº 28.160-19 dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Nueva Esparta con sede en el Aeropuerto Internacional Santiago Mariño.
Mediante diligencia de fecha 10. 07.2019 (f. 66), el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para cubrir todos los gastos para la práctica de la citación de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 10.07.2019 (f. 67) comparece el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Trino José Espinoza, y deja constancia que el apoderado judicial de la parte actora puso a su disposición el medio de transporte para realizar la práctica de la citación.
En fecha 16.07.2019 (f. 68 vto. al 72) fue agregado a los autos oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DT/2019-0397 y sus anexos, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Insular, mediante el cual dan respuesta a la información solicitada por este Tribunal.
En fecha 30.07.2019 (f. 72 al 77) fue agregado a los autos oficio N° ORENE/0641/2019 y sus anexos, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado Nueva Esparta, mediante el cual dan respuesta a la información solicitada por este Tribunal.
En fecha 19.09.2019 (f. 78 vto. al 81) fue agregado a los autos oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DT/2019-0410 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Insular, mediante el cual dan respuesta a la información solicitada por este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 05.11.2019 (f. 82), el apoderado judicial de la parte actora señala al Tribunal que el domicilio de la parte demandada es en el Edificio Doña Juanita, ,piso 2, apartamento Nº 2, al lado de la Panadería Sabanamar de la ciudad de Porlamar, y solicita sea practicada la citación personal de los referidos demandados en esa dirección.
En fecha 07.11.2019 (f. 83 y 84) el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena librar compulsas de citación a los ciudadanos CHRISTIAN FOUAD HAJJAR ANKA y FAEZ JULIAN ALKHOURI KHOURI, en las direcciones suministradas por los organismos correspondientes, para lo cual se exhortó al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en cuanto a la práctica de la citación del co-demandado FAEZ JULIAN ALKHOURI KHOURI por encontrarse domiciliado en esa jurisdicción. En lo que respecta a la citación del ciudadano GHASSAN HAJJAR, se advirtió que se deberá aguardar a que conste en autos la información requerida al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME) de este estado, con respecto a su movimiento migratorio, a fin de determinar el trámite aplicable para la misma por cuanto el mismo no aparece registrado en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ni en el Consejo Nacional Electoral (CNE).
Mediante diligencia de fecha 27.11.2019 (f. 85), el apoderado judicial de la parte actora, ratifica la diligencia suscrita el día 05.11.20119 por cuanto tiene información de que el actual domicilio de los demandados es el indicado en esa diligencia.
Por auto de fecha 29.11.2019 (f. 86 y 87) el Tribunal en virtud de lo señalado por el diligenciante, ordena la citación de los demandados en la dirección suministrada por la parte actora, sin embargo se le advierte que dependiendo de las resultas obtenidas respecto a dichas citaciones en el domicilio señalado, el Tribunal se pronunciaría respecto a la necesidad o no de efectuar las mismas en las direcciones suministradas por los organismos correspondientes.
En fecha 12.12.2019 (f. 88 al 97) el alguacil de este Tribunal consigna la compulsa de citación sin firmar librada al ciudadano FAEZ JULIAN ALKHOURI KHOURI, por haber resultado la misma infructuosa.
En fecha 12.12.2019 (f. 98 al 107) el alguacil de este Tribunal consigna la compulsa de citación sin firmar librada al ciudadano GHASSAN HAJJAR, por haber resultado la misma infructuosa.
En fecha 12.12.2019 (f. 108 al 117) el alguacil de este Tribunal consigna la compulsa de citación sin firmar librada al ciudadano CHRISTIAN FOUAD HAJJAR ANKA por haber resultado la misma infructuosa.
Mediante diligencia de fecha 08.01.2020 (f. 118) el apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación de la parte demandada mediante carteles, siendo acordado por auto de fecha 10.01.2020 (f. 119 y 120), librándose el respectivo cartel de citación en esa misma fecha (f. 121).
Por diligencia de fecha 14.01.2020 (f. 122), el apoderado judicial de la parte actora, recibió el cartel de citación a los fines de su publicación.
Mediante diligencia de fecha 22.01.2020 (f. 123 al 125), el apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los diarios Sol de Margarita y Caribazo, donde aparece publicado el cartel de citación librado a los demandados.
Por auto de fecha 22.01.2020 (f. 126) el Tribunal ordenó agregar al expediente las publicaciones consignadas.
Mediante diligencia de fecha 10.02.2020 (f. 127) el apoderado judicial de la parte actora, solicita que la secretaria fije el cartel de citación en la morada de los demandados, siendo acordado por auto de fecha 11.02.2020 (f. 128).
En fecha 18.02.2020 ( f. 129) la secretaria de este tribunal deja constancia de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la citación por carteles de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 02.03.2020 (f. 130 al 134), comparecen los abogados Francisco Antonio Verde Aldana y Mariana Díaz Blanco, actuando como apoderados judiciales del ciudadano GHASSAN HAJJAR, y dan por citado a su representado; asimismo solicitan la reposición de la causa al estado de que se realicen nuevamente los trámites para la citación personal de los ciudadanos FAEZ JULIAN ALKHOURI KHOURI y CHRISTIAN FOUAD HAJJAR ANKA, alegando graves vicios en la citación personal de los mismos.
Por auto de fecha 04.03.2020 (f.140 al 144) se indicó que se tenía como agotada la citación personal en el domicilio suministrado por la parte actora, sólo en lo que respecta al co-demandado CHRISTIAN FOUAD HAJJAR ANKA, dejándose sin efecto los trámites efectuados con relación al co-demandado FAEZ JULIAN ALKHOURI KHOURI y se dispuso que su citación fuera practicada en Ciudad Guayana, estado Bolívar, por ser esa la dirección suministrada por los organismos correspondientes. Por último, se ratificó el oficio N° 28.160-19 librado en fecha 12.06.2019 al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de este estado, mediante el cual se solicito el movimiento migratorio de los demandados, siendo librado el oficio respectivo en esa misma fecha (f.145).
En fecha 15.10.2020 (f.148) la secretaria deja constancia de haberle dado acuse de recibo al escrito remitido al correo de este Tribunal por los apoderados judiciales del co-demandado FAEZ JULIAN ALKHOURI KHOURI, indicándoles igualmente que su solicitud sería proveída dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en horario de despacho virtual comprendido de 8:30 a.m. a 2:00 p.m.
Por auto de fecha 16.10.2020 (f. 149) se fijó el día 20.10.2020 a las 10:00 a.m. para que tuviera lugar la consignación del original del escrito y sus anexos remitido en fecha 15.10.2020 por los apoderados judiciales del co-demandado FAEZ JULIAN ALKHOURI KHOURI. En esa misma fecha (f. 150) la secretaria dejó constancia de haberle enviado el referido auto al apoderado judicial de la parte co-demandada para que tuviera conocimiento de su contenido.
En fecha 20.10.2020 (f. 151 al 157) fue consignado el original del escrito de fecha 15.10.2020 y sus anexos remitido por los apoderados judiciales del co-demandado FAEZ JULIAN ALKHOURI KHOURI al correo de este Tribunal, a través del cual consignan el original del poder que acredita su representación, solicitan la reanudación de la presente causa y consignan copia del certificado de defunción del ciudadano GHASSAN HAJJAR, dejándose constancia por secretaría de dicha consignación mediante nota de esa misma fecha (f. 158).
Por auto de fecha 26.10.2020 (f. 159 al 161) se ordenó la suspensión de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del fallecimiento del co-demandado GHASSAN HAJJAR. En esa misma fecha (f. 162) la secretaria dejó constancia de haber remitido dicho auto al correo electrónico de los apoderados judiciales de la parte co-demandada informándoles sobre su contenido.
En fecha 20.11.2020 (f. 163 y 164) el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido entregado el oficio Nº 28- 399-20 dirigido al Director del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Nueva Esparta.
En fecha 28.06.2021 (f. 165) la secretaria de este tribunal dejó constancia de haberse recibido en el correo electrónico de este Tribunal, escrito suscrito por los abogados Francisco Antonio Verde Aldana y Mariana Díaz Blanco, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FAEZ JULIAN ALKHOURI KHOURI, mediante el cual solicitan la perención d ela instancia.
Por auto de fecha 02.07.2021 (f. 166) se fijó el día 07.07.2020 a las 11:00 a.m. para que tuviera lugar la consignación del original del referido escrito. En esa misma fecha se dejó constancia de haberse enviado el referido auto al apoderado judicial de la parte co-demandada para que tuviera conocimiento de su contenido.
En fecha 07.07.2021 (f. 167 al 172) fue consignado el original del escrito de fecha 28.06.2020 remitido por los apoderados judiciales del co-demandado FAEZ JULIAN ALKHOURI KHOURI al correo de este Tribunal, a través del cual solicitan la perención de la instancia, dejándose constancia por secretaría de dicha consignación mediante nota de esa misma fecha (f. 173).
Por auto de fecha 09.07.2021 (f. 174 y 175) la Juez Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte actora, ciudadano GEORGES ADIB IBHAHIM sobre dicho abocamiento, siendo librada la respectiva boleta de notificación en esa misma fecha (f. 176)
En fecha 20.07.2021 (f. 177) la secretaria de este tribunal dejó constancia de haberse recibido en el correo electrónico de este Tribunal, diligencia suscrita por la abogado Mariana Díaz Blanco, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FAEZ JULIAN ALKHOURI KHOURI, mediante la cual solicita la perención de la instancia.
Por auto de fecha 02.07.2021 (f. 166) se fijó el día 23.07.2021 a las 10:00 a.m. para que tuviera lugar la consignación del original de la referida diligencia. En esa misma fecha se dejó constancia de haberse enviado el referido auto la apoderado judicial de la parte co-demandada para que tuviera conocimiento de su contenido.
En fecha 23.07.2021 (f. 179 al 181) fue consignado el original de la diligencia de fecha 20.07.2021 remitido por la apoderada judicial del co-demandado FAEZ JULIAN ALKHOURI KHOURI al correo de este Tribunal, a través del cual solicitan la perención de la instancia, por cuanto se hacía inoficiosa la notificación de la parte actora sobre el abocamiento de la Juez Suplente por cuanto quien suscribe se había reincorporado al cargo, dejándose constancia por secretaría de dicha consignación mediante nota de esa misma fecha (f. 182).

Cuaderno de Medidas:
Por auto de fecha 12.06.2019 (f. 1 y 2), se abrió el cuaderno de medidas y se ordenó a la parte solicitante con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar la prueba en torno al extremo relacionado con el periculum in mora.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la perención solicitada en la presente causa, éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La figura de la perención, ha sido definida por el autor Emilio Calva Baca de la siguiente manera:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.”
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 CPC)…”
La perención tiene como objeto impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y así garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
La misma se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Resaltado de este Tribunal)
La norma trascrita contempla que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte, además establece una serie de perenciones breves y por último, dispone que después de vista la causa no opera la perención.
Ahora bien, en relación a la perención prevista en el numeral 3° del referido artículo, la cual tiene lugar cuando ocurre el fallecimiento de una de las partes intervinientes, se considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 00079, pronunciada en fecha 25.02.2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso de Josefina Pacheco Rivero contra Zoraida Pacheco Rodríguez y otra, en la cual se estableció lo siguiente:
‘...Por el contrario, si las partes no instan la citación de los heredero (sic), no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.
La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, la Sala observa que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento de una de las codemandadas, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem...’. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
Las anteriores consideraciones permiten concluir en que a partir de la constancia en las actas del expediente de la partida de defunción de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, por tanto, son inciertos los alegatos del formalizante referidos a que el juez tenga la obligación de decretarla y, que al dejar de hacerlo desacate la jurisprudencia proferida por esta Sala. Así se establece...”(Resaltado del texto transcrito).

De acuerdo al extracto transcrito, cuando conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.
Cabe destacar, que contra esa decisión de la Sala Civil cuyo extracto fue copiado, se interpuso solicitud de revisión siendo declarada “No ha lugar” la misma en fecha 04.11.2005, fallo Nº 3323, por considerar la Sala Constitucional que la sentencia impugnada se encontraba ajustada a derecho.
Por otra parte, a los efectos de verificar el lapso transcurrido desde la suspensión de la causa hasta la presente fecha a los efectos de determinar la procedencia o no de la perención solicitada, es importante hacer referencia a la sentencia N° 1264 con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11.06.2002, donde se estableció que durante el lapso de vacaciones judiciales quedaban suspendidos los lapsos procesales, siendo acogido dicho criterio por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000425 de fecha 28.06.2017, expediente N° 16-958, a saber:
No obstante, la Sala considera necesario dar respuesta al formalizante en casación respecto al lapso del cómputo para que opere la perención anual, si en el mismo se debe incluir los periodos comprendidos desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, como parte de dicha temporalidad anual.
Al respecto, sobre el lapso de vacaciones judiciales, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1264 de fecha 11 de junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, expediente N° 2000-1281, señaló lo siguiente

“…De acuerdo con todas las consideraciones expuestas, estima esta Sala que un sistema coherente que garantice el derecho de los jueces y demás funcionarios al goce de las vacaciones y que, a su vez, permita a los usuarios del sistema judicial su derecho al libre acceso a la jurisdicción para el ejercicio de sus derechos, no tiene por qué paralizar las actividades del Tribunal. Por tanto, visto que el órgano legislativo nacional no demostró que las restricciones contenidas en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 53, emanada del entonces Consejo de la Judicatura, el 3 de febrero de 1976, que fue dictada con fundamento en el equivalente normativo del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1987 en el Código de Procedimiento Civil de 1916, eran el único medio para alcanzar la eficacia del proceso judicial durante los períodos comprendidos entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre y entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, estima esta Sala, que el sistema actual de las llamadas “vacaciones judiciales”, al obedecer a los referidos períodos, es contrario al espíritu de la Constitución, la cual atiende al logro de un Estado de Derecho y de Justicia, informado, entre otros, por los valores de la igualdad, la justicia y preeminencia de los derechos humanos, al cual está obligado, por disposición del propio texto constitucional, garantizando así una justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles. Por ello, la paralización de las actividades de los órganos de administración de justicia durante los referidos períodos, por la sola razón de que se tratan de “vacaciones judiciales”, constituye una transgresión flagrante al derecho al acceso a la justicia que acogió el artículo 26 de la Constitución de 1999 y al derecho a la defensa establecido en su artículo 49 eiusdem, y al mismo tiempo atenta contra la norma que contiene su artículo 257 ibídem, por cuanto se suspende el proceso judicial, que, como lo establece el citado artículo, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
No obstante lo anterior, debe observar esta Sala que la suspensión de los lapsos procesales durante el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, sí encontraría justificación, no por la supuesta “vacación del tribunal”, sino porque en dicho lapso, se celebra en nuestra sociedad la festividad decembrina, que -siguiendo a Feo (Vid. Obra citada)-, es “(...) más cónsona con la costumbre universal, que destina en todos los pueblos esos días á regocijos del hogar, reuniéndose los miembros dispersos de las familias para reiterar el respeto y amor á los padres y el cariño á la niñez, á quien se dedican esas fiestas infantiles tan gratas y tan inocentes; y más cónsono á la vez con las creencias católicas de nuestro pueblo, que guardan especiales regocijos para la época de Navidad (...)” cumpliéndose así con el elemento cultural requerido en el estándar establecido por el presente fallo, y que justifica que en dicho período se suspendan los lapsos procesales ”(...) porque en esos días, difícil es lograr que testigos, peritos y cuántos son llamados á intervenir en asuntos judiciales ajenos, cuando desatienden los propios para pasear y divertirse, se presten a ir á labores de Tribunales. Así se evita, que corran en esos días inútilmente los lapsos judiciales, en perjuicio de (las partes)”.
Por tanto, en atención a tal circunstancia, esta Sala declara la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 201 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase “del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y”, quedando en consecuencia la redacción de la referida norma de la siguiente manera: (…).
Sin embargo, con fundamento en la argumentación sostenida en el texto de esta sentencia, la frase “Los Tribunales vacarán” debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, como se indicara supra, para garantizar la seguridad jurídica. Así se decide…”. (Cursivas y subrayado del texto, resaltado de la Sala Civil).

De acuerdo a la anterior sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales.
Así pues, en resumen se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales que se disfrutan entre los días 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, las causas deberán permanecer en suspenso y en ellas no correrán lapso procesal alguno, motivo por el cual, dichos periodos de tiempo que totalizan la cantidad de cuarenta y seis (46) días de inactividad judicial, se deberán excluir del respectivo cálculo para que opere la perención de la causa, sea esta mensual, semestral o anual, establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ante esta situación, la Sala para verificar si en el presente caso operó la perención de la causa anual, en la contabilización de las fechas se deberá agregar a partir del día 15 de mayo de 2001, exclusive, la cantidad de cuarenta y seis (46) días continuos por motivo de la inactividad judicial antes señalada, que resultaría en definitiva en fecha 30 de junio de 2001, inclusive, con lo cual, se evidencia que tampoco la demandante incurrió en la perención anual declarada erradamente por la ad quem en su fallo, siendo éste otro motivo más para que la Sala declare la procedencia de la presente denuncia.

De acuerdo al extracto copiado, la Sala dejó claro que durante el lapso de receso judicial (15 de agosto al 15 de septiembre) y de las vacaciones judiciales (24 de diciembre al 06 de enero), los juicios en curso debían quedar en suspenso y paralizados los lapsos procesales, aún cuando los mismos se computen por días calendarios o consecutivos. Asimismo, se estableció que los referidos lapsos se debían excluir del cálculo para que opere la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bien sea ésta mensual, semestral o anual.
Determinado lo anterior, si bien de acuerdo al criterio de la Sala inicialmente copiado, una vez conste en el expediente el fallecimiento de una de las partes el proceso queda suspendido de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento alguno por parte del juez, consta que en el presente caso se dictó auto en fecha 26.10.2020 (f. 159 al 161), mediante el cual –entre otros aspectos- se ordenó la suspensión de la presente causa en virtud del fallecimiento del co-demandado GHASSAN HAJJAR, ocurrido en fecha 10.09.2020 según se evidencia del certificado de defunción aportado a los autos, exhortándose a la parte actora a que consignara la correspondiente acta de defunción con el propósito de verificar la identificación de sus herederos conocidos y proceder a ordenar las citaciones a que haya lugar de acuerdo a los trámites previstos en nuestra legislación, sin embargo, desde la referida fecha la parte actora no ha comparecido a dar cumplimiento a lo ordenado, ni mucho menos a solicitar la citación mediante edicto de los herederos, lo cual es una carga que le corresponde a la parte interesada.
En ese sentido, resulta evidente que en el presente caso una vez excluido el lapso de las vacaciones judiciales a que hace referencia el fallo de la Sala Civil antes copiado, transcurrieron más de seis (6) meses desde el día 26.10.2020, fecha en la cual se ordenó la suspensión de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en virtud del fallecimiento de una de las partes, hasta la presente fecha, demostrando la parte interesada con tal conducta un evidente desinterés en que el proceso continúe y más aún, en obtener un fallo que resuelva la controversia planteada, por lo cual en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual es irrenunciable y opera de pleno derecho, tomando en consideración que conforme a lo antes señalado la causa se mantuvo paralizada por un término superior a los seis (6) meses en espera de que los interesados gestionaran la citación de los herederos del ciudadano GHASSAN HAJJAR sin que los mismos lo hubieren hecho, se estima que en el presente asunto se consumó la perención de la instancia con fundamento en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA.
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes intervinientes de la presente decisión en virtud de haberse dictado la misma fuera de su oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 251 Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PUBLÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.

Nota: En esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación. Conste,

LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.


CFP/RP/ygg.
Exp. Nº 12.424-19.