REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 26 de julio de 2021
211º y 162º

Visto el escrito de fecha 08.07.2021suscrito por el abogado ELI DANIEL BELLORIN VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.399, actuando en su carácter de apoderado judicial de la tercero llamada a juicio, ciudadana RAWIA AZZAM DE AL CHAMI, remitido al correo electrónico de este Tribunal (segundoinstancia.ne@gamil.com), y consignado su original en fecha 20.07.2021 (f. 31 al 40) mediante el cual solicita el control de la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, alegando como fundamento lo siguiente:
- que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles;
- que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones;
- que en tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, de lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa;
- que en materia civil, el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes;
- que al respecto se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16.12.2020, expediente AA20-C-2019-000441, en la cual se estableció: …(omissis)…;
- que en la presente demanda se observa que se solicitó la pretensión de tacha de falsedad (vía principal) conjuntamente con la pretensión de nulidad de contrato, habiendo señalado el demandante en su petitorio lo siguiente: …(omissis)…;
- que del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora demandó la tacha del instrumento a través del cual el ciudadano FADI AL CHAMI AL CHAMI adquiere el apartamento ubicado en la planta PentHouse, distinguido con la letra y el N° PH-B del edificio Laguna Suites, situado en la Avenida Bolívar, cruce con calle “B” de la Urbanización DumarContry Club, conjuntamente con la nulidad del instrumento mediante el cual su cónyuge, el ciudadanoWAHID AL CHAMI AL CHAMI adquirió de FADI AL CHAMI AL CHAMI, la propiedad sobre el referido inmueble;
- que con relación a la pretensión de tacha de falsedad, la representación judicial de la actora afirmó:…(omissis)…;
- que en cuanto a la pretensión de nulidad del instrumento mediante el cual su cónyuge, ciudadanoWAHID AL CHAMI AL CHAMI adquirió de FADI AL CHAMI AL CHAMI la propiedad sobre el referido inmueble, la representación judicial de la actora afirmó:…(omissis)…;
- que de los extractos del escrito libelar se observa que la representación judicial de la actora fundamentó la tacha del instrumento autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 08.12.2006, bajo el N° 38, Tomo 30 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 14.04.2015, bajo el N° 2015.524, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el N° 398.15.6.1.10822, correspondiente al libro del folio real del año 2015, en los numerales 2 y 3 del artículo 1380 del Código Civil, y la pretensión de nulidad del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 15.05.2015, inscrito bajo el N° 2015.524, asiento registral N° 2, del inmueble matriculado con el número 398.15.6.1.10822 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, a través del cual el cónyuge de su representada, ciudadano WAHID AL CHAMI AL CHAMI adquirió de FADI AL CHAMI AL CHAMI la propiedad sobre el referido inmueble, en los artículos 1133, 1141 (numeral 1°) y 1142 (numeral 1°) del Código Civil;
- que de los extractos del libelo transcritos previamente, se observa que el demandante acumuló en su libelo la pretensión de tacha de instrumento (vía principal) que se fundamenta en el artículo 1380 del Código Civil y la pretensión de nulidad absoluta y relativa de contrato que se fundamentan en los artículos 1141 y 1142 eiusdem, juicios que se sustancian y deciden por procedimientos disímiles, el primero de conformidad con el procedimiento especial donde se debe observar en cuanto a sustanciación, las 16 reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y el segundo, conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 338 y siguientes;
- que lo más determinante para la resolución de lo aquí solicitado, es que el demandante no sustentó la acción de nulidad contra el cónyuge de su representada referida al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 15.05.2015, inscrito bajo el N° 2015.524, asiento registral N° 2, del inmueble matriculado con el número 398.15.6.1.10822 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, a través del cual el ciudadano WAHID AL CHAMI AL CHAMI adquirió la propiedad sobre el referido inmueble, en ninguna de las causales de tacha de falsedad contempladas en el artículo 1380 del Código Civil, pretendiendo someter a su representada y su cónyuge a un procedimiento especial donde se debe observar para su sustanciación las 16 reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil;
- que cabe preguntarse si llegado el momento de la contestación a la demanda, debe su representada y su cónyuge insistir en hacer valer el instrumento objeto de la tacha sin siquiera haber formado parte en su formación, o debe su representada y su cónyuge insistir en hacer valer el instrumento suscrito por este último sin ser objeto de la tacha;
- que esa disyuntiva e incertidumbre generan en cabeza de su representada y cónyuge un grave estado de indefensión e inseguridad jurídica al no saber a cuál procedimiento deben adaptarse;
- que lo anteriormente expuesto, deja ver palmariamente que en el presente caso se está en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual consideran que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil;
- que siendo que la demanda de tacha de instrumento público, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de nulidad absoluta y relativa de contrato, así como que dichas acciones tienen procedimientos disímiles, por un lado el procedimiento especial previsto en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por el otro, el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, considera esa representación que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Vistos los argumentos expuestos, este Tribunal a los fines de proveer sobre la inadmisión de la demanda solicitada con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por cuanto –según se alega- la parte actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, estima necesario revisar el petitorio del libelo, del cual se evidencia que la demanda fue incoada en contra de los ciudadanos FADI AL CHAMI AL CHAMI y WAHID AL CHAMI AL CHAMI para que convengan o a ello sean condenados a lo siguiente:
“…PRIMERO: En la tacha de falsedad y por el efecto de la Tacha de Falsedad la declaratoria de Nulidad del documento otorgado en fecha Ocho de Diciembre de 2006, según consta de Documento autenticado por ante la Notaria Publica de la Asunción, Municipio Luisa Cáceres de Arismendi del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 38 tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, instrumento mediante el cual el ciudadano FADI AL CHAMI AL CHAMI, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.682.332, R.I.F. V-13682332-5 adquiere falsamente el inmueble y, en consecuencia, la nulidad posterior del mismo documento que fuera protocolizado en fecha Catorce (14) de abril de 2015. Este documento fue protocolizado por el ciudadano FADI AL CHAMI AL CHAMI, ya identificado, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 2015.524, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el N° 398.15.6.1.10822, correspondiente al libro del folio real del año 2015, negando en consecuencia todo efecto jurídico al mismo, por tratarse de un acto inexistente.
SEGUNDO: Determinada la declaratoria de nulidad de los documentos señalados en el aparte anterior por el efecto de la Tacha de Falsedad, por tratarse del tracto sucesivo continuo, sea anulado en la cual adquiere el ciudadano WAHID AL CHAMI AL CHAMI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.279.539, R.I.F. N° V-13279539-4 y de este domicilio, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha Quince (15) de mayo de 2015, inscrito bajo el N° 2015.524, asiento registral N° 2, del inmueble matriculado con el número 398.15.6.1.10822 y correspondiente al libro del folio real del año 2015. …”

La inepta acumulación de pretensiones constituye un presupuesto de admisibilidad que exige el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda. Con respecto al cumplimiento de estos presupuestos y la facultad del juez en la aplicación del principio de la conducción del proceso, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia N° 779 de fecha 10.04.2002 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, expediente N° 01-0464, caso Materiales MCL, C.A. vs Lila Rosa González de Pérez, la cual ha sido ratificada de manera reiterada en fallos posteriores, estableciendo que el juez tiene la obligación de verificar su satisfacción como garante del proceso por estar los mismos estrechamente ligados al principio de conducción del proceso, para que nazca de ésta manera su obligación de ejercer la función jurisdiccional y resolver la controversia planteada, y en caso de advertirse algún vicio que afecte la válida constitución de la relación jurídica procesal, el mismo podrá ser denunciado no sólo al momento de admitir la demanda sino en cualquier estado y grado del proceso, corrigiéndose dicha falla mediante la inadmisión de la acción, pues constituye un desgaste innecesario admitir y dar trámite a una acción incompleta que no derivará en el sentenciador la obligación de decidirla.
En el presente caso, se alega que el demandante incurre en una inepta acumulación de pretensiones, ya que en el libelo demanda la tacha del instrumento a través del cual el ciudadano FADI AL CHAMI AL CHAMI adquiere el apartamento ubicado en la planta PentHouse, distinguido con la letra y el N° PH-B del edificio Laguna Suites, situado en la Avenida Bolívar, cruce con calle “B” de la Urbanización Dumar Contry Club, conjuntamente con la nulidad del instrumento mediante el cual el ciudadano WAHID AL CHAMI AL CHAMI adquirió de FADI AL CHAMI AL CHAMI la propiedad sobre el referido inmueble, siendo que –según señala-la demanda de tacha de instrumento público en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de nulidad de contrato, así como que dichas acciones tienen procedimientos disímiles, por un lado el procedimiento especial previsto en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por el otro, el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual solicita se declare inadmisible la presente demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la alegada inadmisibilidad de la presente demanda por haberse incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, estima necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000280 de fecha 02.05.2016 con ponencia de la Magistrado Marisela Godoy Estaba, expediente N° 15-766, donde en un caso similar al que hoy nos ocupa estableció lo siguiente:
“…No obstante, en el caso concreto, el demandante con fundamento en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil y 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, solicitó como ya se dijo, la tacha de falsedad del documento público, por vía principal, de liberación de la anticresis e hipoteca especial de primer grado y subsiguientemente su nulidad, debido a que el mismo documento fue notariado y posteriormente registrado, aun y cuando al final del petitorio haya manifestado que como consecuencia de la tacha de falsedad se anule el asiento registral.

Esta Sala en sentencia N° RC.000486 del 5 de noviembre de 2010, expediente N° 10-135, caso Eligio Ramón Rodríguez contra Justino Pacheco Sánchez y otros, con respecto a la tacha de falsedad, señaló lo siguiente:

“(…) Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.
En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha. (…)”. (Subrayados y resaltados de la Sala).

Con respecto a ello y como ya se indicó, la Sala observa de la transcripción del libelo de la demanda realizada precedentemente, que el accionante Sociedad Mercantil GANADERA DOS, C.A., demandó la tacha del documento público de liberación de anticresis e hipoteca especial de primer grado, que pesaba sobre el inmueble identificado ut supra, con soporte en que una persona haciéndose pasar por Presidente de la sociedad mercantil ya identificada, la liberó, e igualmente por ser falsa la firma del funcionario (Notario Público) y la del otorgante JULIO CÉSAR BRAVO VILLARROEL, siendo que con dicha liberación posteriormente se logró la venta del inmueble en cuestión libre de todo gravamen, al ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR ACOSTA, y como consecuencia de la pretensión de tacha solicitó la nulidad del instrumento expresando: “(...) Tachados como sean los instrumentos antes identificados, carecen de valor jurídico alguno, es decir, son absolutamente NULOS, por lo que este Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente, por vía de consecuencia DECLARAR LA NULIDAD de los identificados documentos protocolizados (...)”, lo que en modo alguno debió ser entendido por el juez de la recurrida como una pretensión diferente o distinta a la original, es decir, a la tacha del instrumento público con su consecuente ineficacia del instrumento tachado, pues se incurrió en un error al considerar que en este caso había una inepta acumulación de pretensiones.

Por consiguiente, el juez superior al establecer que el accionante pretende conjuntamente la tacha de un documento público y la nulidad del asiento registral, tergiversó los términos en los cuales fue sustentada la demanda, por cuanto no comprendió que el actor sólo pretende la tacha del documento público autenticado en fecha 20 de julio de 2001, bajo el número 35, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, siendo que este mismo documento posteriormente fuere protocolizado el 3 de agosto del mismo año, bajo el número 46, folios 312 al 316, Tomo 3 del Protocolo Primero de los libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui y, por ende, su nulidad como consecuencia o efecto jurídico de la declaratoria de falsificación de la firma tanto del Notario como de la persona que se hizo pasar como Presidente de la sociedad mercantil demandante, el cual supuestamente trajo como secuela la enajenación del inmueble sobre el cual tenían a su favor constituida una anticresis e hipoteca especial de primer grado.

Asimismo, el sentenciador debió tomar en cuenta el hecho de que las normas que soportan la demanda están dirigidas a obtener la tacha del documento notariado y protocolizado en fechas 20 de julio de 2001 y 3 de agosto del mismo año, al tratarse del mismo documento, y no la nulidad de los asientos registrales, aun cuando éste hubiera planteado en el libelo tal afirmación ya que el pedimento en su contexto general no va dirigido hacia tal pretensión, lo que debió ser analizado y valorado por el sentenciador al decidir la controversia.

Así pues, la solicitud de nulidad planteada por el accionante no debió ser comprendida como una pretensión diferente o distinta a la de tacha de falsedad del documento, pues ésta necesariamente conduce a la anulabilidad o nulidad del documento tachado, por tanto, la nulidad es una consecuencia ante la eventual declaratoria con lugar de su pretensión.

En otras palabras, en lo que respecta al libelo de demanda, no cabe duda que lo pretendido es tacha de falsedad del documento público, por vía principal, del documento de liberación de la anticresis e hipoteca especial de primer grado y, que la nulidad de este documento, es una consecuencia de la eventual declaratoria con lugar de la misma, en razón de ello, el juez de la recurrida lesiona el derecho a la defensa de la parte actora, al establecer que la nulidad solicitada por el actor, por tratarse de una solicitud de nulidad de asiento registral, es una pretensión excluyente de la acción de tacha de falsedad, siendo errónea tal apreciación.

Con vista a todo lo anteriormente señalado, tenemos que el juzgador de la recurrida al declarar la inepta acumulación de pretensiones incurrió en un evidente quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, con infracción de los artículos 7°, 15, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En el caso analizado por la Sala, se solicitó la tacha de falsedad de un documento por vía principal y como consecuencia de ésta su nulidad, debido a que el mismo documento fue notariado y posteriormente registrado, tal como ocurre en el caso de autos, determinando dicha Sala que la solicitud de nulidad planteada por el accionante no debió ser comprendida como una pretensión diferente o distinta a la de tacha de falsedad del documento, pues ésta necesariamente conduce a la anulabilidad o nulidad del documento tachado, por tanto, la nulidad es una consecuencia ante la eventual declaratoria con lugar de su pretensión, y por tal motivo, al haberse declarado la inepta acumulación de pretensiones por el juez de la recurrida, se había incurrido en un evidente quebrantamiento de forma sustanciales del proceso.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, resulta claro que en el presente caso se pretende la declaratoria de inadmisión de la demanda por existir -a criterio de la solicitante- una inepta acumulación de pretensiones, basándose en los mismos supuestos que fueron analizados por la Sala y sobre los cuales se determinó su improcedencia al considerar que la solicitud de nulidad planteada no debe ser comprendida como una pretensión distinta a la de tacha de falsedad del documento, por cuanto ésta necesariamente conduce a la nulidad del documento tachado, por lo cual es evidente que solicitud efectuada por la co-demandada RAWIA AZZAM DE AL CHAMI debe ser desestimada, por no existir en este caso una inepta acumulación de pretensiones que afecte la válida constitución de la relación jurídica procesal.
En virtud de lo anteriormente señalado, se niega el pedimento efectuado por la referida ciudadana relacionado a la inadmisión de la presente demanda, por no haberse acumulado pretensiones que se excluyan entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente auto vía correo electrónico en formato PDF, a las direcciones de correo rawiazzam@hotmail.com, abogado.bellorin@gmail.com y neiromarquez@gmail.com, correspondientes, la primera, a la tercero llamada a juicio, la segunda, al apoderado judicial de la parte demandada y de la tercero llamada a juicio, y la tercera, al apoderado judicial de la parte actora, para que tengan conocimiento de su contenido.
LA JUEZA TEMPORAL,

CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede, enviándose correo electrónico a las partes intervinientes, a los fines de informarles sobre el contenido del presente auto.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LÓPEZ.




CFP/rpl.-
Exp. N° 12.162-17.