REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 9 de julio de 2021
210º y 161°

Expediente Nº 25.708
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 192.548, y titular de la cédula de identidad Nº 192.548.
I.2) APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGELA DE JESUS FERREIRA y MARIANA MURGUEY FERRER, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 109.996 y 121.428, respectivamente.
I.3) PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES 17.017, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18-11-1986, bajo el Nº 12, Tomo 51-A Sgdo.
I.4) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELI DANIEL BELLORIN VILLARROEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.399.

II.- MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-


III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante sorteo efectuado en fecha 14-10-2019, le corresponde conocer del presente juicio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, intentado por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES 17.007, C.A., por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En fecha 17-10-2019, la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo, Abg. CECILIA FAGUNDEZ, se inhibe de seguir conociendo el juicio, con base en el numeral 4ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el expediente a este Tribunal en fecha 22-10-2019.
El día 29-10-2019, es recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de este Estado, el presente expediente, dándole entrada y admitiendo la demanda.
Mediante auto de fecha 13-11-2019, se ordena abrir el cuaderno de medidas y se decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un apartamento.
En fecha 27-11-2019, el Alguacil deja constancia de haber entregado el oficio que decreta la medida preventiva.
El día 03-12-2019, se libra la correspondiente compulsa de citación, comisionando a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitido por MRW.
Posteriormente la demandante solicita copias certificadas, las cuales se le acuerdan el 28-2-2020.
Seguidamente, el 05-3-2021, la demandante presenta en físico instrumento poder conferido a la abogada Mariana Murguey.
En fecha 06-7-2021, la actora consigna en físico al expediente escrito de transacción judicial, así como poder conferido por la demandada al abogado ELI DANIEL BELLORIN VILLARROEL, ya arriba identificado.

IV. DE LOS TÉRMINOS DE LA TRANSACCIÓN:
En fecha 06-7-2021, es presentado en físico ante este Juzgado, escrito de transacción celebrado entre la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, parte actora en este proceso, actuando en su propio nombre y representación, por una parte, y por la otra, el abogado ELI DANIEL BELLORÍN VILLARROEL, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada INVERSIONES 17.017, C.A., según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 22 de junio de 2021, quedando inserto bajo el Nº 42, Tomo 34, Folios 148 hasta 152 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, todos ya debidamente identificados, en los siguientes términos:
LA parte demandada, representada por su apoderado judicial, se da por citada en este acto para todos los efectos del proceso, y establecen de forma unánime y expresa que la presente transacción no debe entenderse bajo ningún supuesto como atribución ni admisión de culpa contractual ni dolo por parte ni en cabeza de la demandada, ni por parte ni en cabeza de la demandante.
Que con la finalidad de dar por terminado el presente litigio la empresa demandada, suficientemente facultada para ese acto, ofrece pagar a la parte actora, la suma de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$.7.500) bien sea en la mencionada divisa o en su equivalente en bolívares calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente para el momento del pago respectivo.
Que la actora visto el ofrecimiento de pago a su favor, efectuado por la demandada, expresa su aceptación al mismo y declara que el mismo se corresponde con la totalidad de sus pretensiones presentes y futuras por sus actuaciones legales efectuadas en el contexto del expediente Nº 12055 de la nomenclatura particular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y declara que dicho pago podrá hacerse mediante transferencia a la cuenta Nº 697316351, número de tránsito interbancario (Aba) 267084131 a nombre de su hija Pamela Sofía Vera Narváez, y en caso de Zelle a sofiapvn@gmail.com, si es la mencionada divisa (Us $) y/o en la cuenta corriente Nº 0102 0667 71 0000070467 del banco de Venezuela a nombre de Agueda Virginia Narváez, C.I. 10.198.476, si es en bolívares calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente para el momento del pago respectivo.
Que las partes acuerdan que la suma ofrecida tanto por la demandada y aceptada por la demandante, no devengará intereses, mientras no sea exigible el pago.
Asimismo, las partes acuerdan que el pago del monto ofrecido por la parte demandada a favor de la actora, se hará efectivo y será exigible en el momento en que la demandada proceda a la venta en favor de un tercero del apartamento Nº 6403, ubicado en la Tercera Planta del Módulo Seis (6) del MARGARITA REAL HOTEL RESIDENCIA, antes identificado, conviniendo ambas partes que para procederse a la venta del inmueble antes dicho deberá constar en el propio texto del documento de venta respectivo que la demandante AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, da su consentimiento por haber recibido el pago ofrecido. Opcionalmente, la demandante podrá consentir la venta del inmueble antes dicho, por haber recibido el pago ofrecido, a través de documento auténtico autónomo suscrito por ella antes o durante el otorgamiento de la venta.
A los fines de hacer viable esta fórmula de pago, las partes solicitan al Tribunal el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el individualizado apartamento Nº 6403, ubicado en la Tercera Planta del Módulo Seis (6) del MARGARITA REAL HOTEL RESIDENCIA, situado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Acuerdan asimismo, que las notificaciones que deban realizar las partes en ejecución de la presente transacción deberán ser efectuada concurrentemente mediante telegrama con acuse de recibo y misiva debidamente recibida por escrito, además deberá estamparse en el expediente con el mismo tiempo de antelación la fecha y la hora de la firma del documento de compraventa ante el registro respectivo.
Que en el supuesto que la actora opte por manifestar su consentimiento en el propio texto del documento de venta, por haber recibido el pago ofrecido, la demandante, notificará a la demandante, acerca de la oportunidad para el otorgamiento de la venta y de los recaudos exigidos por el Registro Público con por lo menos siete (07) días hábiles de anticipación, por uno de los canales de comunicación previsto en el encabezado de esta cláusula.
Que en este caso, la demandante, deberá enviar a la demandada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la notificación por parte de esta última los recaudos exigidos por el Registro Público y las instrucciones precisas sobre la forma o el medio de pago de la suma ofrecida, y que a todo evento la actora acompaña en este acto marcados con las letras “B” y “C” copia de su cédula de identidad, de su Registro de Información Fiscal (RIF) y del pantallazo del CNE.
Agregan que en el supuesto que la actora opte por consentir la venta del inmueble antes dicho a través de documento auténtico autónomo antes o durante el otorgamiento de la venta, por haber recibido el pago ofrecido, la demandada, notificará a la actora, acerca de la oportunidad para el otorgamiento del documento auténtico autónomo y los recaudos exigidos por la Notaría Pública con por lo menos 7 días hábiles de anticipación, por uno de los canales de comunicación previsto en el encabezado de esta cláusula.
Bajo este supuesto, la actora, deberá enviar a la demandada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la notificación por parte de esta última, los recaudos exigidos por la Notaría Pública y las instrucciones precisas sobre la forma o el medio de pago de la suma ofrecida.
A los fines del ejercicio de las notificaciones o entregas de documentos a que se refiere este particular, las partes indican las siguientes direcciones:
La parte demandada: Centro Comercial Galerías Fente, Nivel 1, oficina G-25, Avenida 4 de Mayo, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
La parte actora: Centro Comercial y Empresarial Provemed, Nivel 2, Oficina 13-01, Sector Playa El Ángel, Pampatar, Isla de Margarita, Venezuela.
Igualmente agregan que ante una sola incomparecencia injustificada, salvo que sea por la falta de pago, de la demandante en el Registro Público o la Notaría Pública o ante un solo incumplimiento injustificado de la actora de algunos de los deberes estipulados en la cláusula anterior, la demandada queda facultada para solicitar al Juzgado el levantamiento de cualquier medida cautelar que convengan las partes en la presente transacción y vender el inmueble antes dicho sin el consentimiento de la actora.
Bajo este supuesto, y, una vez realizada la venta del referido inmueble, la demandada, notificará a la demandante, acerca de la oportunidad para realización del pago ofrecido, debiendo efectuarse el pago dentro del lapso de 3 días hábiles contados a partir de la fecha de la venta.
Que ambas partes solicitan al Juzgado que de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del CPC, se decrete medida cautelar innominada, para garantizar la ejecución de la presente transacción, consistente en el establecimiento como condición de procedencia para la venta del referido inmueble, que en el documento en el cual se materialice la venta, conste por escrito la autorización de la demandante expresando su consentimiento para el otorgamiento de la venta por haber recibido el pago ofrecido, y, que tal condición no impide que, opcionalmente, la demandante pueda consentir la venta del inmueble antes dicho, por haber recibido el pago ofrecido, a través de documento auténtico autónomo suscrito por ella antes o durante el otorgamiento de la venta.
A los fines antes dichos, ambas partes solicitan al Juzgado que en el mismo oficio mediante el cual se participe al Registro Inmobiliario competente sobre el levantamiento de la medida se notifique al referido organismo lo siguiente:
“Que en el Juicio por Intimación de Honorarios seguido por la Abogada AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ VELÁSQUEZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 17017, C.A, este Tribunal, para garantizar la ejecución de la presente transacción, decretó medida cautelar innominada, consistente en el establecimiento como condición de procedencia para la venta del inmueble constituido por el apartamento Nº 6403, ubicado en la Tercera Planta del Módulo Seis (6) del MARGARITA REAL HOTEL RESIDENCIA, situado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que en el documento de la venta conste por escrito la autorización de la abogada, AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-10.198.476, expresando su consentimiento en la misma por haber recibido el pago ofrecido, y, que tal condición no impide que, opcionalmente, la demandante pueda consentir la venta del inmueble antes dicho, por haber recibido el pago ofrecido, a través de documento auténtico autónomo suscrito por ella antes o durante el otorgamiento de la venta. Que igualmente, y para mayor inteligencia solicitan se adjunte al oficio correspondiente copia certificada de la presente transacción, con expresa advertencia que el inmueble constituido por el apartamento Nº 6403, ubicado en la Tercera Planta del Módulo Seis (6) del MARGARITA REAL HOTEL RESIDENCIA, situado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Conformado por Dos (2) niveles y consta de un área de cocina; tres (3) habitaciones; tres (3) baños; un área de estar-comedor y terraza descubierta. Dispone de un área de construcción de aproximadamente ochenta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (89,50 M2) y un área de terraza descubierta de aproximadamente veintisiete metros cuadrados con doce Decímetros cuadrados (27,12 m2), lo que totaliza un área general aproximada de CIENTO DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (116,62 M2). Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con fachada Noroeste del módulo; SURESTE: Con Pasillo de Circulación; NORESTE: Con apartamento Nº 6404, y SUROESTE: Con apartamento Nº 6402, el cual le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES 17.017, C.A., según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de Agosto de 2018, bajo el Número 2018.216, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.9316, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, Número 2018.217, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.9317, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, Número 2018.218, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.9318, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, Número 2018.219, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.9319, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, Número 2018.220, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.9320, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, no podrá ser enajenado ni gravado en forma alguna, sin el consentimiento expreso manifestado por la demandante en el texto del documento de venta, enajenación o gravamen, según el caso, y, que tal condición no impide que, opcionalmente, la referida demandante, pueda consentir la venta, enajenación o gravamen, según el caso, del inmueble antes dicho, por haber recibido el pago ofrecido, a través de documento auténtico autónomo suscrito por ella antes o durante el otorgamiento de la venta.
Agregan que esta transacción contiene la totalidad de la voluntad procesal y negocial de las partes suscribientes, concebida como una solución integral y total al presente juicio, por ende, no podrá ser homologada ni ejecutada parcialmente, tampoco modificada, salvo por la voluntad de todas las partes intervinientes.
Que una vez ejecutada la presente transacción en los términos aquí expuestos, decaerá la medida cautelar innominada, la ejecución quedará demostrada en autos mediante la incorporación a las actas procesales de una copia certificada de la venta del inmueble donde conste la autorización de la demandante para celebrar la venta correspondiente, o mediante la incorporación a las actas procesales de una copia certificada del documento auténtico autónomo suscrito por la actora antes o durante el otorgamiento de la venta donde conste la autorización para la celebrar la venta por haber recibido el pago ofrecido, una vez cumplida la secuencia procesal antes dicha, el Juzgado procederá a dar por terminada la causa y ordenar el archivo del expediente, no quedando nada a deberse las partes por ningún concepto directo o indirecto, derivado o no, de la relación profesional o actuaciones legales efectuadas en el contexto del expediente Nº 12055 de la nomenclatura particular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta ni del presente juicio.
Asimismo cada una de las partes asume el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados, de conformidad a los convenios particulares que estos tengan suscritos.
Que para el caso que la presente transacción fuera otorgada ante Notario Público, cualquiera de las partes, queda facultada para incorporarla a los autos, a los fines de que surta plenos efectos como transacción.
Que para cumplir con los parámetros del despacho virtual, señalan sus coordenadas telefónicas y digitales, así: Inversiones 17.017, C.A., Cel 0412-8406578, email: juanitaripepi@gmail.com; Abg. Eli Daniel Bellorín Villarroel, Cel 0424-8524343, email: abogado.bellorin@gmail.com. Abg. Agueda Virginia Narváez: Celular: 0412-3570383. email: virginianv@gmail.com
Y por último, ambas partes solicitan del Juzgado se sirva impartir la homologación a la presente transacción.

V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Igualmente, el artículo 1.713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

VI. DE LA HOMOLOGACIÓN:
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todos y cada uno de los términos expuestos; y en consecuencia se ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, y solicitud de medida innominada; este Tribunal proveerá sobre la misma en el correspondiente cuaderno separado de medidas. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.-
Archívese el expediente en su debida oportunidad. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.NUEVAESPARTA.SCC.ORG.VE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (9) días del mes de julio del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-