REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 04 de febrero de 2.021.
210° Y 161°

Visto el pedimento del escrito libelar en donde solicita sea decretada medida de embargo sobre el velero OVERSEAS, de bandera holandesa y registrado bajo el N° de matrícula 5146, propiedad del demandado, según lo establecido en el ordinal 19 del artículo 93; ordinal primero del artículo 94; ordinal primero del artículo 95, ordinal primero del artículo 96 y el artículo 97, todos de la Ley de Comercio Marítimo, alegando:
Que en el presente caso se trata, del cobro de la factura a crédito Nº 000916, de fecha 08 de octubre de 2020, las cuales el demandado acepto y se comprometió a pagar generadas por la agencia naviera “OVERSEAS LOGISTICA, C.A.”, por concepto de los servicios prestados, lo cual se constituye como un crédito marítimo, previsto en el ordinal 19 del artículo y que da lugar a que proceda el embargo, según lo contemplado en el artículo 94, ambos de la Ley de Comercio Marítimo.
Que el embargo preventivo es una medida decretada por los órganos jurisdiccionales marítimos, que conlleva a la inmovilización o restricción a la salida de un buque. Es importante destacar que, para que la medida de embargo sea autentica y el buque no se aparte de la jurisdicción que decreta la providencia cautelar, ni se exponga a riesgos acuáticos, es necesario que se le prive de navegar, que se le impida a la embarcación apartarse del muelle donde se encuentra.
Que para que la medida cautelar de embargo sobre el velero “OVERSEAS” de bandera holandesa, registrado bajo el numero de matricula 5146 sea decretada es necesario que exista el temor de daño o de peligro, o también denominado como periculum in mora, la cual se puede definir como la posibilidad potencial que el contenido del dispositivo de un fallo pueda quedar mermado en su esfera económica, o que una de las partes pueda ocasionar un daño en los derechos de la otra, como resultado de la dilación de los juicios. No obstante lo anterior, en materia marítima, no hay necesidad de probar el periculum in mora por cuanto se presume, toda vez que el buque siempre está bajo riesgo de zozobrar por estar siempre sometido a los riesgos de la navegación.
Que solicita en nombre de su representada a este honorable tribunal de conformidad con lo previsto en el ordinal 19 del artículo 93; ordinal primero del artículo 94; ordinal primero del artículo 95, ordinal primero del articulo 96 y el artículo 97, todos de la Ley de Comercio Marítimo, sea DECRETADA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOBRE EL VELERO “OVERSEAS”, DE BANDERA HOLANDESA Y REGISTRADO BAJO EL N° DE MATRÍCULA 5146, propiedad del intimado, según se evidencia del título de propiedad que se anexo a la demanda, el cual se encuentra actualmente fondeado en la bahía de Juan Griego, municipio autónomo Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
II
En el escrito contentivo de la demanda, el representante de la sociedad mercantil OVERSEAS LOGISTICA, C.A, expuso lo siguiente:
Que el 07 DE MAYO DE 2020, cuando el ciudadano SERGIO DE LA CRUZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad mexicano, mayor de edad, pasaporte N° 33245644 se dirigía desde BONAIRE a GRENADA, se rompieron dos velas: la de velocidad y la de dirección de la embarcación. Ante esta situación de emergencia y tomando en consideración las condiciones climáticas y de navegabilidad de la embarcación el demandado emprendió rumbo hacia el estado Nueva Esparta y arribo de manera forzosa en la bahía de Juan Griego el 09 de mayo de 2020 con el propósito de conseguir ayuda o al menos comprar los materiales para realizar las reparaciones necesarias.
Manifestó, que la arribada forzosa alude a la llegada de un puerto a un puerto o lugar distinto al que estaba destinado, motivado por una causa que le es extraña. El artículo 70 numeral 1º de la Ley De Marinas y Actividades conexas considera que es causa justificada de arribada forzosa: “Daño del casco, arboladura, aparejos, velamen, maquinaria, u otra avería que impida al buque continuar navegando sin peligro.” En el caso del demandado, el rompimiento de las velas de dirección y velocidad, además del cortocircuito que inhabilito la operatividad del tablero principal eléctrico y en general el suministro de electricidad a la embarcación, tales fallas justificaron su arribada forzosa en el territorio nacional.
Expuso que tomando en consideración que existía un orden de retención sobre la embarcación, situación íntimamente relacionada con la estadía de la embarcación en la bahía de Juan Griego, el ciudadano SERGIO DE LA CRUZ HERNÁNDEZ, requirió de los servicios de asistencia y representación legal que presta la agencia “OVERSEAS LOGISTICA C.A.”. La DIRECTORA SUPLENTE de “OVERSEAS LOGISTICA, C.A.”, abogada PAOLA HERNÁNDEZ, carácter que se evidencia en las actas que acompañan la presente demanda, es la encargada del área de asistencia y asesoría jurídica en materia marítima dentro de la agencia. No obstante lo anterior, en el caso in comento, fue contratado el abogado GEYBELTH ALFONZO, para que de manera conjunta tanto en el área marítima como penal fuese asistido el demandado.
Sostuvo, que el 08 de octubre de 2020, el ciudadano SERGIO DE LA CRUZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad mexicano, mayor de edad, pasaporte N° 33245644, firmó y acepto la factura de crédito, Nº 000916 de fecha 08 de octubre de 2020, aceptando y comprometiéndose a pagar a la agencia naviera “OVERSEAS LOGISTICA, C.A.”, la factura de crédito donde constan las actuaciones realizadas y su respectivo monto que asciende a la cantidad de: DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES (USD 12.500,00), equivalente a BOLÍVARES TRECE MIL QUINIENTOS DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA 00/100 CÉNTIMOS (Bs.13.516.294.250,00) (calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha del 9 de diciembre de 2020: Bs. 1.081.303,54) [12.500x1.081.303,54= 13.516.294.250,00], cifra que se traduce en NUEVE MILLONES DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS CON OCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (9.010.862,83 U.T.), haciéndose efectiva a los siete (7) días de su presentación, es decir, el 15 de octubre del 2020.
Señaló que dado que han sido infructuosas e imposibles las gestiones amigables de cobro de la factura a crédito Nº 000916 de fecha 08 de octubre de 2020. En consecuencia, el objeto fundamental de esta demanda es el cobro de la acreencia adeudada a mi representada, que constituye una deuda liquida y exigible de pleno de derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil vigente y que llena los extremos que establecen los artículos 643 y 644, ambos del código de Procedimiento Civil, por ende, acudo ante su competente autoridad en nombre de mi representada para intimar el pago de la suma de: DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES (USD 12.500,00), equivalente a BOLÍVARES TRECE MIL QUINIENTOS DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA 00/100 CÉNTIMOS (Bs.13.516.294.250,00) (calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha del 9 de diciembre de 2020: Bs. 1.081.303,54) [12.500x1.081.303,54= 13.516.294.250,00], cifra que se traduce en NUEVE MILLONES DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS CON OCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (9.010.862,83 U.T.), [13.516.294.250,00/1.500= 9.010.862,83] al ciudadano SERGIO DE LA CRUZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad mexicano, mayor de edad, pasaporte N° 33245644.
Seguidamente invocó como fundamentó de derecho de su pretensión los artículos 640, 641, 642, 643, 644, 645, 646, 647, 648, 649 y 650 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO.
El representante legal de la compañía anónima OVERSEAS LOGISTICA, C.A,
Solicitó fuera decretada medida cautelar de embargo sobre el buque denominado OVERSEAS”, DE BANDERA HOLANDESA Y REGISTRADO BAJO EL N° DE MATRÍCULA 5146.
Como fundamento a tal solicitud, expuso que los fundamentos de derecho de la solicitud de embargo en nombre de mi representada, sobre el velero “OVERSEAS”, de bandera holandesa y registrado bajo el N° de matrícula 5146, propiedad del demandado, se basan en lo establecido en el ordinal 19 del artículo 93; ordinal primero del artículo 94; ordinal primero del artículo 95, ordinal primero del articulo 96 y el artículo 97, todos de la Ley de Comercio Marítimo.
Que trata del cobro de la factura a crédito Nº 000916, de fecha 08 de octubre de 2020, las cuales el demandado acepto y se comprometió a pagar generadas por la agencia naviera “OVERSEAS LOGISTICA, C.A.”, por concepto de los servicios prestados, lo cual se constituye como un crédito marítimo, previsto en el ordinal 19 del artículo y que da lugar a que proceda el embargo, según lo contemplado en el artículo 94, ambos de la Ley de Comercio Marítimo.
Es así como, el embargo preventivo es una medida decretada por los órganos jurisdiccionales marítimos, que conlleva a la inmovilización o restricción a la salida de un buque. Es importante destacar que, para que la medida de embargo sea autentica y el buque no se aparte de la jurisdicción que decreta la providencia cautelar, ni se exponga a riesgos acuáticos, es necesario que se le prive de navegar, que se le impida a la embarcación apartarse del muelle donde se encuentra.
Que la medida cautelar de embargo sobre el velero “OVERSEAS” de bandera holandesa, registrado bajo el numero de matricula 5146 sea decretada es necesario que exista el temor de daño o de peligro, o también denominado como periculum in mora, la cual se puede definir como la posibilidad potencial que el contenido del dispositivo de un fallo pueda quedar mermado en su esfera económica, o que una de las partes pueda ocasionar un daño en los derechos de la otra, como resultado de la dilación de los juicios.
Que solicita en nombre de su representada de conformidad con lo previsto en el ordinal 19 del artículo 93; ordinal primero del artículo 94; ordinal primero del artículo 95, ordinal primero del articulo 96 y el artículo 97, todos de la Ley de Comercio Marítimo, sea DECRETADA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOBRE EL VELERO “OVERSEAS”, DE BANDERA HOLANDESA Y REGISTRADO BAJO EL N° DE MATRÍCULA 5146, propiedad del intimado, según se evidencia del título de propiedad que se anexo a la demanda, el cual se encuentra actualmente fondeado en la bahía de Juan Griego, municipio autónomo Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora y, a tal efecto observa:
En reiteradas oportunidades ha señalado nuestro Máximo Tribunal que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia del 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A., expediente N° 2004-1398).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Para comenzar se entiende por embargo preventivo de un buque, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Ley de Comercio Marítimo, toda inmovilización o restricción a la salida de un buque, impuesta como medida cautelar por resolución de un Tribunal de la Jurisdicción Especial Acuática competente, para garantizar un crédito marítimo.
En este sentido, el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, establece lo siguiente:
“Cuando la demanda verse sobre un crédito marítimo o privilegiado establecido en esta Ley, y siempre que ésta se fundamente en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, contratos de fletamento, conocimientos de embarque o cualesquiera otros documentos que demuestren la existencia de un crédito marítimo o privilegiado, el Juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo preventivo del buque.
En los demás casos, podrá exigir que el demandante afiance por la cuantía y en las condiciones que el tribunal determine, para responder de los perjuicios que puedan causarse al demandado como consecuencia del embargo, o que compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. Quien haya prestado dicha caución o garantía suficiente por la cuantía y en las condiciones que determine el tribunal, podrá en cualquier momento solicitarle a éste último su reducción, modificación o cancelación.
Sin embargo, el monto de la caución o garantía exigida para la suspensión de la medida no podrá exceder del valor del buque, determinado mediante informe técnico de un inspector naval.”

La norma antes trascrita señala los extremos exigidos para decretar una medida preventiva de embargo de buques, esto es, que se pretenda garantizar el ejercicio del crédito marítimo y que se hayan acompañado con la solicitud de medida cautelar, antecedentes que constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Observa este Tribunal que el demandante pretende garantizar la alegación de un crédito marítimo cuya existencia fue argumentada en el libelo de demanda, contemplado en el numeral 19 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, que señala: “A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas:
….OMISISS….
19. Las comisiones, corretajes u honorarios de agencias, pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en relación con el buque.”
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. A este respecto, señala sabiamente el profesor italiano, Piero Calamandrei, que: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarara el derecho en sentido favorable a aquél que solicita la medida cautelar” En virtud de lo expuesto anteriormente, corresponde a este Tribunal precisar la existencia, en el caso concreto, de los requisitos antes señalados, y al respecto observa que la parte accionante, para acreditar el fumus boni iuris, consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:
1.- Copia fotostática del documento constitutivo de la sociedad mercantil OVERSEAS LOGISTICA, C.A., la cual tiene por objeto la representación y asesoría de líneas navieras, venezolanas o extrajeras, la prestación de toda clase de servicios relacionados con el trasporte marítimo y/o terrestre, la compra venta, arrendamiento y fletamento de buques, accesorios de navegación y equipos en general y en general todas aquellas operaciones relacionadas con el objeto social.
2.- Copia fotostática del documento de propiedad donde se desprende que el ciudadano SERGIO DE LA CRUZ HERNANDEZ, es el propietario de la embarcación con nombre OVERSEAS numero oficial 5146.
3.- Original de la misiva fechada 28 de mayo de 2020, remitida por el ciudadano SERGIO DE LA CRUZ HERNANDEZ, al Director de la sociedad mercantil OVERSEAS LOGISTICA, C.A., en donde contrata los servicios de la referida empresa como servicios de agencia naviera, y así pueda efectuar las operaciones necesarias durante la estadía de la embarcación fondeada en la bahía de Juan Griego desde el 9 de mayo de 2.020.
4.- Original de la factura nro. 000916; emitida por OVERSEAS LOGISTICA, C.A., con ocasión a la orden de pago en contra del ciudadano SERGIO DE LA CRUZ HERNANDEZ, por la cantidad de de 1200 USD.
En adición a este fundamento principal al realizar un análisis preliminar y a los fines cautelares, que la instrumental marcada 1, 3 y 4 en esta decisión, constituyen documentales que evidencian que son medios de prueba que permiten demostrar la existencia del buen derecho, puesto que se trata de las documentales que soportan el crédito marítimo alegado, y también consta en autos, de la valoración preliminar de la instrumental marcadas 2, que el buque pertenece al demandado, todo ello salvo su valoración en la definitiva, por lo que cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de la medida cautelar, a saber, “fumus boni iuris”. Así se declara.
Igualmente, respecto del segundo requisito relacionado con el “periculum in mora”, el mismo está inmerso en el crédito cuando surja de actividades marítimas, lo que no significa que no deba estar presente. En ese sentido, deja claro y ratificado este Tribunal, que en materia marítima el periculum in mora, como requisito necesario para el decreto de cualquier medida cautelar, se encuentra inmerso dentro del crédito reclamado siempre que éste surja o provenga de actividades marítimas, pues son los riesgos una característica propia de tan especial materia, como se trata en el presente caso, toda vez que el buque está bajo el riesgo cierto de zarpar del país. Sin embargo a pesar de que se trata de un velero con bandera extranjera y su propietario es igualmente extranjero, este Tribunal, por notoriedad judicial deja establecido que el expediente nro. T-1-INST-25.757, llevado por este mismo Tribunal con competencia Marítima, en donde funge como demandante la agencia naviera OVERSEAS LOGISTICA, C.A., y como demandado el ciudadano SERGIO DE LA CRUZ HERNANDEZ, se decretó medida preventiva de embargo sobre el velero “OVERSEAS”, de bandera holandesa y registrado bajo el n° de matrícula 5146, el cual es el objeto de la medida aquí peticionada, y siendo que por disposición del artículo 92 de la Ley de Comercio Marítimo, se entiende por embargo preventivo toda inmovilización o restricción a la salida de un buque, debe este Tribunal indicar, que al haberse materializado la medida preventiva de embargo en el expediente nro. T-1-INST-25.757, la cual consistía en la inmovilización o restricción a la salida del velero OVERSEAS, de bandera holandesa y matrícula 5146, el requisito relacionado con el “periculum in mora”, en el presente caso no se encuentra cumplido, debido a que ya el velero OVERSEAS, fue objeto de una medida que impide su movilización o salida, por lo tanto no está sujeto a los riesgos ocasionado por su zarpe que pudiera logar que el referido velero salga de las aguas del territorio Venezolano, o a una pérdida por destrucción o hundimiento. En consecuencia a lo anteriormente establecido, debe este Tribunal forzosamente NEGAR EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el VELERO OVERSEAS, aquí peticionada, en virtud de lo antes expuesto. Así se decide.
DECISIÓN.
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SE NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el VELERO OVERSEAS, solicitada por el representa legal de la parte demandante OVERSEAS LOGISTICA, C.A., contra el ciudadano SERGIO DE LA CRUZ HERNÁNDEZ.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año Dos Mil Veintiuno (2.021). Años 210º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ADELNNYS VALERA CARRILLO.
LA SECRETARIA,
MARY CARMEN GONZÁLEZ.

AVC/MG/Pg.
Exp. Nro. T-1-INST-25.758.