REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 20 de enero de 2021 210º y 161º
SOLICITANTES: Ciudadanos GUANCHE SOLIN CEDEÑO GÓMEZ y
EDELYURIS DEL VALLE MOYA DE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.112.603 y V-20.904.241, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO ANTONIO MORENO GONZALEZ, inscrito
en el Inpreabogado bajo el Nro.123.382. MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
EXPEDIENTE: T-5-M-Mño-313-2020.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recibido por Distribución vía correo electrónico en fecha 27 de noviembre de 2020, mediante el cual los ciudadanos GUANCHE SOLIN CEDEÑO GÓMEZ y EDELYURIS DEL VALLE MOYA DE CEDEÑO, asistidos por el Abogado FERNANDO ANTONIO MORENO GONZALEZ, todos identificados ut supra, solicitan el Divorcio fundamentado en el desafecto.
Exponen los solicitantes que en fecha 01 de agosto del año 2012, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta en copia certificada de acta de matrimonio asentada bajo el Nro. 152, la cual fue anexada al escrito de solicitud.
Expresan los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en el sector Los Cocos, calle Incemar, casa sin número, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Agregan que durante su unión no procrearon ningún hijo, ni tampoco adquirieron bienes que dividir ni liquidar.
Además alegan que desde hace algún tiempo han tenido innumerables desavenencias personales que han hecho imposible su vida en común, situación que los ha mantenido separados de hecho y en consecuencia, actualmente cada quien tiene un domicilio y una vida distinta. Por las razones antes expuestas es que ocurren por ante este competente Tribunal con la finalidad de solicitar el Divorcio por desafecto.
En fecha 27 de noviembre de 2020, se recibió por Distribución la presente solicitud, vía correo electrónico; y en fecha 1 de diciembre de 2020, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y anotar en los libros respectivos. Asimismo, se instó a los solicitantes a consignar sus cédulas de identidad, y el número de teléfono y dirección de correo electrónico de la ciudadana Edelyuris del Valle Moya.
En fecha 2 de diciembre de 2020, se recibió vía correo electrónico los recaudos solicitados y posteriormente en auto de fecha 7 de diciembre de 2020, se fijó oportunidad para la consignación en físico del escrito de divorcio y sus respectivos recaudos para el día 9 de diciembre de 2020.
En fecha 14 de diciembre de 2020, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, vía correo electrónico con su respectiva boleta y compulsa en formato PDF.
En fecha 16 de diciembre de 2020, se recibió correo electrónico emitido por el Fiscal del Ministerio Público competente, ciudadana DALIA CARRILLO, mediante el cual se da por notificada de la presente solicitud de Divorcio y procede a emitir su opinión favorable sobre la misma, por considerar que se encuentran llenos los extremos de Ley.
Ahora bien, como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 152, , en fecha 1 de agosto de 2012, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GUANCHE SOLIN CEDEÑO GÓMEZ y EDELYURIS DEL VALLE MOYA LÓPEZ,
contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en esa misma fecha. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la unión matrimonial existente entre la demandante y el demandado. Y así se declara.-
2. Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, desprendiéndose de ellas la identidad de los mismos.
II MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente y transcurrido el lapso para su comparecencia, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: La sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional, expediente Nº 12-1163, de fecha 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en ese fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. La referida sentencia establece en su dispositiva lo siguiente:
“… fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al articulo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación integra del presente fallo en la pagina web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicara expresamente: “Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del articulo
185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio
contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.

SEGUNDO: La Sentencia Nº 1070, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2016, en el expediente Nº 16-0916, expresa lo siguiente:
…”En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge- demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se
obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”. (…)

TERCERO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de la demandante, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma y en las sentencias ut supra mencionadas, por lo que no habiendo hecho el Fiscal del Ministerio Público objeción alguna y precluído el lapso para su comparecencia por ante este Tribunal, resulta procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-

III DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, fundamentada en el desafecto, de conformidad con lo estipulado en las Sentencias Nros. 693 y 1070, de fechas 02/06/2015 y 09/12/2016, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos GUANCHE SOLIN CEDEÑO GÓMEZ y EDELYURIS DEL VALLE MOYA DE CEDEÑO, asistidos por el Abogado FERNANDO ANTONIO MORENO GONZALEZ, todos identificados ut supra. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos GUANCHE SOLIN CEDEÑO GÓMEZ y EDELYURIS DEL VALLE
MOYA DE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.112.603 y V-20.904.241, respectivamente, en fecha 1 de
agosto del año 2012, ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 152.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve . Remítase la misma al correo electrónico de los solicitantes: moyamariangel48@gmail.com y guanche153@gmail.com . Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil veintiuno (2.021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZA LA SECRETARIA

MINERVA DOMINGUEZ EMELYS ESTREDO


NOTA: En esta misma fecha (20-01-2021), siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA

EMELYS ESTREDO







Exp: T-5-M-MÑO-313-20
MD/EEH/dp.-