REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción 20 de enero de 2.021.
210° Y 161°
Visto el pedimento del escrito libelar y la diligencia consignada su original en fecha 10-12-2.020, suscrita por el abogado JOSE VICENTE SANTANA, con inpreabogado nro. 1.497, actuando como apoderado judicial de la parte actora, en donde ratifica y solicita pronunciamiento en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y grabar solicitada en el libelo de de demanda, alegado lo siguiente:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva proceder a decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida. El terreno tiene una superficie aproximada de ocho metros (8, oo mts.) de frente, por treinta metros (30 mts.) de fondo, situado en la calle Marcano de la Ciudad de Porlamar, del estado Nueva Esparta, adquirido según documento de propiedad registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, el 12 de Junio de 2018, bajo el No. 20, folio 150 del tomo 12 del protocolo de Transcripción del referido año, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Fondo de particulares; SUR: que dá su frente la dicha calle Marcano; ESTE: casa que es o fué de Juan de La Cruz Marín y OESTE: casa que es o fué de Nieves Martínez. Dicho inmueble se encuentra inscrito bajo el Nº. Catastral 1023207.
Que consignó junto con mi escrito libelar, lo siguiente:
1. Original del documento mediante el cual la parte demandada reconoce la existencia de la obligación de pagar lo adeudado por el tratamiento médico a sus hijos, en el cual se expresa no sólo la solidaridad de mi representada con el demandado en cuanto al monto a pagar, sino la fijación de una fecha para el cumplimiento de su obliga ión de pago. Mediante este documento se constituye una garantía hipotecaria sobre una inmueble propiedad del demandado.
2. El documento de propiedad del inmueble sobre el cual se constituyó la garantía hipotecaria, suficientemente descrito con anterioridad.
Que las documentales acompañadas, apuntan sin que pueda entenderse como un adelanto de opinión sobre el fondo de lo controvertido, la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble arriba descrito, concluyendo, por lo tanto, que de los recaudos mencionados, se desprende la condición del fumus bonis iuris.
Que el peligro en la mora tiene dos causas motivas; una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por el artículo en comento.

Que el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida, pues se teme que durante la espera su deudor se deshaga de todas sus instancias inmobiliarias, en forma que haga prácticamente vana la ejecución forzada que puede intentarse contra él dentro de algún tiempo, por lo que se busca auxilio contra ese peligro, en la prohibición de enajenar y gravar. En tal virtud, habiéndose demostrado la presencia de los elementos requeridos para decretar la medida solicitada, a los fines de salvaguardar los intereses patrimoniales de la accionante, pido se declare PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito.
Que pido al ciudadano Juez se oficie, de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, al Registrador Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, para que estampe las notas marginales correspondientes y dé respuesta de su cumplimiento.
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2020, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES incoara la compañía Centro Médico Quirúrgico La Fe C.A., en contra del ciudadano ARTURO WLADIMIR MEDINA RAMOS, plenamente identificados, ordenándose el emplazamiento de ésta última, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
Así, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, tal como consta del documento que me permito acompañar marcado con la letra “B”, debidamente digitalizado, reservando la oportunidad de ley para consignar su original, el cual fue suscrito en Pampatar a primero de Noviembre de 2019, mi poderdante, como propietaria de la “Clínica La Fe”, situada en la Av. Jòvito Villalba, Urbanización Jorge Coll, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en lo adelante “El Centro de Salud”, prestó sus servicios con el fin de recuperar la salud de dos (2) infantes de nombre BLADIMIR y ARTURO MEDINA MALAVÉ, hijos del Sr. ARTURO WLADIMIR MEDINA RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-19.318.479, padre de los referidos menores, quien en lo sucesivo y a los efectos del referido convenio y de la presente demanda se identifica como “El Padre”. Los referidos infantes recibieron la necesaria atención médica entre los días 7 de octubre y 1 de Noviembre de 2019, en diversas áreas físicas de “El Centro de Salud” y por personal especializado, con la infraestructura y equipos apropiados para ello, a través de médicos que prestan sus servicios en dicha institución, incluyendo su hospitalización, en sus instalaciones, en donde recibieron los cuidados necesarios para el restablecimiento de su salud.
Que en efecto, no puede quedar la menor duda de que el documento acompañado a la demanda como anexo “B” conforma una convención entre el demandado y la demandante mediante el cual constituyeron un vínculo jurídico, consistente en el reconocimiento de una deuda por parte del demandado y en la obligación de pagar la misma al vencimiento del plazo concedido por la parte acreedora. Por lo demás, tal documento conforma la prueba escrita de la obligación de pago que tiene el demandado, pues se trata de un documento redactado por las partes, suscrito por el demandado, que contiene los acuerdos a los que llegaron, por lo que hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en él contenida.
Que dicho convenio pueden considerarse como de título oneroso por cuanto la parte actora buscó una garantía para el pago del monto adeudado por el demandado y éste obtuvo la extensión de un plazo para el pago de su deuda.
Que tiene una causa lícita y en él consta el consentimiento de las partes.
Que en relación con el objeto del contrato acompañado, su objeto es lícito y está perfectamente determinado, como lo es el pago de una deuda contraída por servicios prestados a los hijos del demandado, lo cual conforma la causa del convenio de pago suscrito con el demandado, por lo que puede ser materia de un contrato.
Que las partes que los suscribieron no están declaradas como incapaces, ni la misma cae dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.144 del C.C. (sic).
Que el consentimiento dado por el demandado para suscribir el contrato acompañado no fue dado a consecuencia de error o arrancado por violencia, o sorprendido por dolo, como asi se reconoce en el texto de los mismos.
Que en razón de todo lo antes expuesto no puede quedar la menor duda de que el contrato acompañado a la demanda tiene fuerza de ley entre las partes, por lo que debe ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en ellos (pago de la deuda), sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo, por lo que el pago demandado supone la existencia de una deuda, la cual está reconocida en el texto del contrato acompañado, por lo que tal pago debe ser efectuado de la manera como las partes lo han querido, pues es claro el contrato anexado al libelo cuando fija la fecha para el pago de la obligación contraída.
Que queda claro que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, por lo que el demandado incurrió en mora por el solo vencimiento del plazo estipulado para el pago (art. 1.269 Co.Ci.) (sic). Por lo demás, el deudor no ha puesto la diligencia de un buen padre de familia para el cumplimiento de su obligación de pago, ya que habiéndose vencido desde hace varios mese el plazo concedido para el pago y a pesar de los requerimiento que en tal sentido ha llevado a cabo mi poderdante, el demandado no ha pagado al suma adeudada, por lo que le corresponde pagar, además, el interés legal de dicho monto, desde el momento en que se venció el plazo para el pago de lo adeudado, hasta el momento en que cumpla con su obligación, oportunidad en la cual se considerará extinguida su obligación.
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición…”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados“ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, en cuanto a la presunción del buen derecho que se reclama (fumus bonis iuris), éste Tribunal deduce en apreciación in limine del acervo documental aportado a los autos por la parte actora, especialmente de las documentales acompañadas al libelo como lo son: 1. Original del documento privado entre la parte actora y el demandado de autos, mediante el cual la parte demandada reconoce la existencia de la obligación de pagar lo adeudado por el tratamiento médico a sus hijos. 2. El documento de propiedad del inmueble sobre el cual la parte actora solicita el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar. 3.- Originales de los estados de cuenta, prefacturas nros H000004088, y H000004089, emitidos por el Centro Médico Quirúrgico La Fe, C.A., en contra del ciudadano ARTURO MEDIDA. De las cuales se desprende la presunción de la existencia del derecho reclamado en éste proceso, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia exigido en la Ley Adjetiva Civil.
Con respecto, al segundo requisito, relativo al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), se observa de los documentos aportados, que el inmueble objeto de este Juicio, se encuentra a nombre del demandando, observándose igualmente que la parte actora es una persona jurídica que presta servicios para la recuperación de las personas que asisten al mismo con algún tipo de enfermedad. Por ende, la existencia de una presunta insolvencia del ciudadano ARTURO WLADIMIR MEDINAS RAMOS, frente a la actora, la falta de pago o la espera en que éste se verifique, obra contra los intereses patrimoniales del ente jurídico demandante. Siendo ello así, este Juzgado considera satisfecho el segundo de los enunciados extremos. Así se declara.
Conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida. El terreno tiene una superficie aproximada de ocho metros (8, oo mts.) de frente, por treinta metros (30 mts.) de fondo, situado en la calle Marcano de la Ciudad de Porlamar, del estado Nueva Esparta, adquirido según documento de propiedad registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, el 12 de Junio de 2018, bajo el No. 20, folio 150 del tomo 12 del protocolo de Transcripción del referido año, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Fondo de particulares; SUR: que da su frente la dicha calle Marcano; ESTE: casa que es ó fue de Juan de La Cruz Marín y OESTE: casa que es ó fue de Nieves Martínez. Dicho inmueble se encuentra inscrito bajo el Nº. Catastral 1023207. El cual pertenece a la parte demandado ciudadano ARTURO WLADIMIR MEDINAS RAMOS, según documento de protocolizado en fecha 12 de Junio de 2.018, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, inscrito bajo el nro. 20, folio 150, Tomo 12, del Protocolo de transcripción del citado año. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público antes mencionado, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio.
LA JUEZA PROVISORIA,

ADELNNYS VALERA CARRILLO.
LA SECRETARIA,
MARY CARMEN GONZÁLEZ.
Exp. Nro. T-1-INST-25.753/20.