REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano DARREN STUART KEANE, de nacionalidad española, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 508392415 y domiciliado en la calle Palencia 1, Moraira-Teulada, Alicante, España.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados ZULAMYS RAMÍREZ y NEIRO MARQUEZ MORA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 234.616 y 139.619, respectivamente, cuya dirección de correo electrónico es neiromarquez@gmail.com.
PARTE CO-DEMANDADA: ciudadanos FADI AL CHAMI AL CHAMI y WAHID AL CHAMI AL CHAMI y RAWIA AZZAM DE AL CHAMI, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.682.332 y V-13.279.539, respectivamente, y domiciliados el primero en la Avenida Bolívar, edificio Laguna Suite, piso 16, apartamento PH-B, Sector bella Vista, Porlamar, y el segundo, Ave. Juan Bautista Arismendi, casa calle N-1 número 24, urbanización Lomas de Margarita, Sector Macho Muerto, Porlamar, respectivamente, cuya dirección de correo electrónico es rawiazzam@hotmail.com
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: ELI DANIEL BELLORÍN VILLARROEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.399., cuya dirección de correo electrónico es abogado.bellorin@gmail.com.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ELI DANIEL BELLORÍN VILLARROEL, en su carácter de apoderado judicial de la tercera llamada a juicio ciudadana RAWIA AZZAM DE AL CHAMI, en contra de la sentencia dictada el 26-07-2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 05-08-2021.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 14 de septiembre 2021 (f. 63) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 15 de septiembre de 2021 (f. 64), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.
Mediante nota de secretaría de fecha 29 de septiembre de 2021 (f. 65) se dejó constancia que la tercera llamada a juicio remitió escrito de informes al correo electrónico de este tribunal.
En fecha 29 de septiembre de 2021 (f. 66), se fijó oportunidad para que la ciudadana RAWIA AZZAN DE ALCHAMI, tercera llamada a juicio, consignara original de escrito de informes.
En fecha 08 de octubre de 2021 (f. 67 al 85), la ciudadana RAWIA AZZAM DE AL CHAMI, tercera llamada a juicio, consignó original de escrito de informes.
En fecha 08 de octubre de 2021 (f. 86), el abogado NEIRO MARQUEZ MORA remitió al correo electrónico de este Tribunal escrito de observaciones. En esa misma fecha (f. 87) se fijó oportunidad mediante auto para que el referido abogado presentara en original el escrito de observaciones a los informes.
En fecha 11 de octubre de 2021 (f. 88 al 104), compareció el abogado NEIRO MARQUEZ MORA, con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó en original escrito de observaciones.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2021 (f. 105), se le aclaró a las partes que vencido el lapso de observaciones a los informes la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 11-10-2021 exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO incoada por el ciudadano DARREN STUART KEANE, en contra de los ciudadanos FADI AL CHAMI AL CHAMI y WAHID AL CHAMI AL CHAMI, ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 17 de abril de 2017 (f. 39 y 40), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos FADI AL CHAMI AL CHAMI y WAHID AL CHAMI AL CHAMI, para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación que de los demandados se hiciera, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público mediante boleta, a la cual se anexaría copia certificada de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que comparezca por ante ese Juzgado, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y alegue lo que considere pertinente en relación con la presente demanda.
En fecha 08 de julio de 2021 (f. 41 al 50), la ciudadana RAWIA AZZAM DE AL CHAMI, tercera llamada a juicio, representada por el abogado ELI DANIEL BELLORÍN VILLARROEL, remitió vía correo electrónico contestación a la demanda, y en fecha 20-07-2021 consignó su original.
Por auto de fecha 26 de julio de 2021 (f. 51 al 56), el Tribunal de la causa negó el pedimento realizado en torno a la inadmisibilidad de la demanda, por la tercera llamada a juicio, por no haberse acumulado pretensiones que se excluyan entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2021 (f. 57) el apoderado judicial de la ciudadana RAWIA AZZAM DE AL CHAMI, tercera llamada a juicio, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el juzgado de cognición en fecha 26-07-2021.Dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 05 de agosto de 2021(f. 58 al 62), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 26-07-2021 mediante la cual se negó lo solicitado por la tercera llamada a juicio en su escrito de contestación a la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Visto el escrito de fecha 08-07-2021 suscrito por el abogado ELI DANIEL BELLORÍN VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.399, actuando en su carácter de apoderado judicial de la tercera llamada a juicio, ciudadana RAWIA AZZAM DE AL CHAMI, remitido al correo electrónico de este Tribunal (segundoinstancia.ne@gmail.com), y consignado su original en fecha 20-07-2021 (f. 31 al 40) mediante el cual solicita el control de la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, alegando como fundamento lo siguiente:
(...omissis...)
Vistos los argumentos expuestos, este Tribunal a los fines de proveer sobre la inadmisión de la demanda solicitada con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –según se alega- la parte actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, estima necesario revisar el petitorio del libelo, del cual se evidencia que la demanda fue incoada en contra de los ciudadanos FADI AL CHAMI AL CHAMI y WAHID AL CHAMI AL CHAMI, para que convengan o a ello sean condenados a lo siguiente:
(...omissis...)
La inepta acumulación de pretensiones constituye un presupuesto de admisibilidad que exige el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda. Con respecto al cumplimiento de estos presupuestos y la facultad del juez en la aplicación del principio de la conducción del proceso, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia Nº 779 de fecha 10-04-2002 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, expediente Nº 01-0464, caso Materiales MCL, C.A., vs Lifa rosa González de Pérez, la cual ha sido ratificada de manera reiterada en fallos posteriores, estableciendo que el juez tiene la obligación de verificar su satisfacción como garante del proceso por estar los mismos estrechamente ligados al principio de conducción del proceso, para que nazca de ésta manera su obligación de ejercer la función jurisdiccional y resolver la controversia planteada, y en caso de advertirse algún vicio que afecte la válida constitución de la relación jurídica procesal, el mismo podrá ser denunciado no solo al momento de admitir la demanda sino en cualquier estado y grado del proceso, corrigiéndose dicha falla mediante la inadmisión de la acción, pues constituye un desgaste innecesario admitir y dar trámite a una acción incompleta que no derivará en el sentenciador la obligación de decidirla.
En el presente caso, se alega que el demandante incurre en una inepta acumulación de pretensiones, ya que en el libelo demanda la tacha del instrumento a través del cual el ciudadano FADI AL CHAMI AL CHAMI adquiere el apartamento ubicado en la planta Penthouse, distinguido con la letra y el Nº PH-B del edificio Laguna Suites, situado en la Avenida Bolívar, cruce con calle “B” de la urbanización Dumar Country Club, conjuntamente con la nulidad del instrumento mediante el cual el ciudadano WAHID AL CHAMI AL CHAMI adquirió de FADI AL CHAMI AL CHAMI, la propiedad sobre el referido inmueble, siendo que –según señala- la demanda de tacha de instrumento público en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de nulidad de contrato, así como que dichas acciones tienen procedimientos disímiles, por un lado el procedimiento especial previsto en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por el otro, el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual solicita se declare inadmisible la presente demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la alegada inadmisibilidad de la presente demanda por haberse incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, estima necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.00028 de fecha 02-05-2016 con ponencia de la Magistrado Marisela Godoy Estaba, expediente Nº 15-766, donde en un caso familiar al que hoy nos ocupa estableció lo siguiente:
(...omissis...)
En el caso analizado por la Sala, se solicitó la tacha de falsedad de un documento por vía principal y como consecuencia de ésta su nulidad, debido a que el mismo documento que fue notariado y posteriormente registrado, tal como ocurre en el caso de autos, determinando dicha Sala que la solicitud de nulidad planteada por el accionante no debió ser comprendida como una pretensión diferente o distinta a la de tacha de falsedad del documento, pues éste necesariamente conduce a la anulabilidad o nulidad del documento tachado, por tanto, la nulidad es una consecuencia ante la eventual declaratoria con lugar de su pretensión, y por tal motivo, al haberse declarado la inepta acumulación de pretensiones por el Juez de la recurrida, se había incurrido en un evidente quebrantamiento de forma sustanciales del proceso.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, resulta claro que en el presente caso se pretende la declaratoria de inadmisión de la demanda por existir -a criterio de la solicitante- una inepta acumulación de pretensiones, basándose en los mismos supuestos que fueron analizados por la Sala y sobre los cuales determinó su improcedencia al considerar que la solicitud de nulidad planteada no debe ser comprendida como una pretensión distinta a la de tacha de falsedad del documento, por cuanto ésta necesariamente conduce a la nulidad del documento tachado, por lo cual es evidente que solicitud efectuada por la co-demandada RAWIA AZZAM DE AL CHAMI debe ser desestimada, por no existir en este caso una inepta acumulación de pretensiones que afecte la válida constitución de la relación jurídica procesal.
En virtud de lo anteriormente señalado, se niega el pedimento efectuado por la referida ciudadana relacionado a la inadmisión de la presente demanda, por no haberse acumulado pretensiones que se excluyan entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles. Y así se decide…”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Se observa que a los folios 68 al 70 del presente expediente cursa escrito de informes presentado en fecha 30-10-2021 por el abogado ELI DANIEL BELLORÍN VILLARROEL, apoderado judicial de la ciudadana RAWIA AZZAM DE AL CHAMI, parte co-demandada, mediante el cual expuso entre otras cosas, lo siguiente:
-que del escrito libelar se observa que la representación judicial de la actora demandó :a) la tacha del instrumento autenticado en la Notaría Pública de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha ocho de diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 38, tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y, como consecuencia, solicitó la nulidad del mismo documento que fuera protocolizado en el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha catorce 14-04-2015, inscrito bajo el Nº 2015.524, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el Nº 398.15.6.1.10822, correspondiente al libro del folio real del año 2015, a través del cual el ciudadano FADI AL CHAMI AL CHAMI, adquiere el inmueble ubicado en la planta Pent House, distinguido con la letra y el Nº PH-B del edificio LAGUNA SUISTES, situado en la avenida Bolívar, cruce con calle “B” de la urbanización DUMAR COUNTRY CLUB, y b) de forma conjunta, la nulidad (sin estar fundamentada en alguna causal de tacha) del instrumento protocolizado en el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-05-2015, inscrito bajo el N° 2015.524, asiento registral N° 2, del inmueble matriculado con el número 398.15.6.1.10822 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, mediante el cual el cónyuge de su representada, ciudadano WAHID AL CHAMI AL CHAMI, adquirió de FADI AL CHAMI AL CHAMI la propiedad sobre el referido inmueble.
-que del referido escrito libelar se puede observar que la representación judicial de la actora fundamentó la tacha en los numerales 2 y 3 del artículo 1380 de Código Civil, y la pretensión de nulidad del documento protocolizado por ante la referida Oficina Subalterna de Registro Público.
-que el demandante sustenta la acción de nulidad contra el cónyuge de su representada en las normas jurídicas que regulan las condiciones de existencia de los contratos, específicamente el consentimiento de las partes (numeral 1ª del artículo 1141 del Código Civil), así como aquellas referidas a la nulidad relativa por vicios del consentimiento (numeral 1ª del artículo 1142 del Código Civil).
-que no existen más fundamentos al respecto en el libelo de la demanda, pero, lo más determinante para la resolución de lo aquí solicitado es, que el demandante no sustentó la acción de nulidad contra el cónyuge de su representada en ninguna de las causales de tacha de falsedad contempladas en el artículo 1380 del Código Civil.
-que ante esa palpable realidad, cualquier discusión o planteamiento de nulidad sobre el instrumento o contrato de venta suscrito por el ciudadano WAHID AL CHAMI AL CHAMI debe tramitarse conforme al precepto contenido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento ordinario tiene carácter residual, en cuanto atañe a todas aquellas pretensiones que no tienen asignado un específico procedimiento especial para su sustanciación, como, por ejemplo, la acción de nulidad de contrato (absoluta o relativa).
-que las diferencias sustanciales entre la acción de tacha de falsedad y la nulidad de contrato quedaron ampliamente establecidas en el escrito de defensa.
-que en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, también quedó debidamente establecido en el escrito de defensa, el actual criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-12-2020, Exp. AA20-C-2019-000441, y el no menos importante criterio vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19-11-2019, caso José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional.
-que se invocó el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, entre otros aspectos, establece “que la pretensión de tacha (vía principal) y nulidad de contrato son inacumulables toda vez que, si bien ambas tienen como columna el procedimiento ordinario, a la primera debe aplicársele las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo así un verdadero procedimiento especial”. (Sentencia N° 1174 del 22-06-2007, caso: José Arlindo Goncalves Abreu, expediente N° 2006-1795.
-que conforme a lo resumido, debidamente desarrollado en su oportunidad, denuncian que a través del irregular juicio principal se pretende someter a su representada y a su cónyuge a un procedimiento especial donde se debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez llegado el momento de contestar la demanda, su representada y su cónyuge no sabrían si insistir en hacer valer el instrumento objeto de la tacha sin siquiera haber formado parte en su formación, o insistir en hacer valer el instrumento suscrito por su cónyuge sin ser objeto de la tacha. Esta disyuntiva e incertidumbre generan en cabeza de su representada y cónyuge un grave estado de indefensión e inseguridad jurídica al no saber a cual procedimiento deben adaptarse.
-que en fecha 26-07-2021, el Tribunal de la causa emitió su pronunciamiento y luego de transcribir algunas cosas, únicamente, como fundamento de la decisión, copió el criterio dizque asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en sentencia N° RC.000280 de fecha 02-05-2016 con ponencia de la Magistrado Marisela Godoy Estaba, expediente N° 15-766, por ser, según la jueza, un caso similar.
-que el juez a quo en su decisión solo se limitó a afirmar que “En el caso analizado por la Sala, se solicitó la tacha de falsedad de un documento por vía principal y como consecuencia de ésta su nulidad, debido a que el mismo documento fue notariado y posteriormente registrado, tal como ocurre en el caso de autos…”.
-que en el presente caso, la inconformidad de su representada no se basa en la pretensión de tacha de instrumento, la inconformidad de su representada se fundamenta en el hecho de que el demandante sustenta la nulidad de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en los artículos 1133, 1141 (numeral 1°) y 1142 (numeral 1°) del Código Civil, es decir, el demandante sustenta la acción de nulidad contra el cónyuge de su representada en las normas jurídicas que regulan las condiciones de existencia de los contratos, específicamente al consentimiento de las partes (numeral 1° del artículo 1141 del Código Civil), así como aquellas referidas a la nulidad relativa por vicios del consentimiento (numeral 1ª del artículo 1142 del Código civil).
-que el demandante no sustentó la acción de nulidad contra el cónyuge de su representada en ninguna de las causales de tacha de falsedad contempladas en el artículo 1380 del Código Civil.
-que ante esa palpable realidad, cualquier discusión o planteamiento de nulidad sobre el instrumento o contrato de venta suscrito por el ciudadano WAHID AL CHAMI AL CHAMI debe tramitarse conforme al precepto contenido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
-que es indudable que no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de su representada. En ese sentido cabe mencionar que el juez a quo con su decisión también modificó la controversia judicial debatida.
-que el contenido y alcance del criterio jurisprudencial copiado por el juez a quo no resuelve el la posición de incertidumbre e indefensión de su representada y su cónyuge en el presente juicio, el citado fallo solo resuelve el supuesto de la tacha de un documento autenticado y la nulidad de su posteriormente registro, pero en nada se pronuncia o resuelve sobre la posición o la permanencia o no en el juicio de tacha de un tercer adquirente contra quien no se opuso causal de tacha alguna.
-que cuando el juez a quo decidió copiar un a sentencia sin basarse en argumentos válidos y legítimos, apoyados en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados por la jurisprudencia, pero, además, sin la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de su representada, modificando la controversia judicial debatida. Indudablemente incurrió en el vicio de inmotivación e incongruencia, en detrimento de una tutela judicial efectiva.
Se observa que a los folios 89 al 102 del presente expediente cursa escrito de informes presentado en fecha 11-10-2021 por el abogado NEIRO JESÚS MÁRQUEZ MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual expuso entre otras cosas, lo siguiente:
-que en fecha 26-07-2021, el Tribunal de la causa emitió su pronunciamiento y fue ajustado a derecho y encaja perfectamente en el presente caso, en virtud, que no hay inepta acumulación de pretensiones, como lo arguye la parte demandada, ya que en el petitorio del libelo menciona lo siguiente: (…omissis…).
-que en relación a lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000280 de fecha 02-05-2016, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, expediente N° 15-766, donde en un caso similar al que hoy nos ocupa estableció lo siguiente: (…omissis…).
-que en la misma sintonía, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° AA60-S-2017-000072 de fecha 01-11-2018, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, en el cual menciona lo siguiente: (…omissis…).
-que en íntima vinculación a lo anterior, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° AA60-S-2018-00462 de fecha 13-02-2019, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, señaló lo siguiente: (…omissis…).
-que de las sentencias anteriormente expuestas y la similitud que tienen con el presente caso, se puede inferir, que el actor, solo solicita en el petitorio la tacha de falsedad de un documento por vía principal y por el efecto de la tacha de falsedad la declaratoria de nulidad del documento otorgado en fecha 08-12-2006, señala que determinada la declaratoria de nulidad de los documentos señalados en el aparte anterior por el efecto de la tacha de falsedad, por tratarse del tracto sucesivo continuo, sea anulado en la cual adquiere el ciudadano WAHID AL CHAMI AL CHAMI, en virtud, a que el mismo documento fue notariado y posteriormente registrado, tal como ocurre en el caso de autos, determinando la Sala concurrentemente, que la solicitud de nulidad planteada por el accionante no debió ser comprendida como una pretensión diferente o distinta a la de tacha de falsedad del documento, pues ésta necesariamente conduce a la anulabilidad o nulidad del documento tachado, por tanto, la nulidad es una consecuencia ante la eventual declaratoria con lugar de su pretensión.
-que en relación a las sentencias expuestas por la parte demandada de fechas 16-12-2020, expediente AA20-C-2019-000441, de la Sala Civil, 16-11-2019, expediente N° 18-0125, y 22-06-2007 expediente 06-1795, ambas de la Sala Constitucional, refiriéndose la primera, a una demanda, donde su pretensión es por desalojo de inmueble destinado a local comercial y a daños y perjuicios, la segunda, su pretensión es el desalojo de un inmueble y el pago de mensualidades vencidas, y la tercera de las referidas sentencias es nulidad de documentos y tacha de documento (vía principal), pudiendo entonces concluirse que las mismas, no guardan ningún tipo de analogía o semejanza al caso planteado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Conforme se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, destacamos que las mismas llegan a ésta Superioridad, como consecuencia del medio recursivo ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana RAWIA AZZAM DE AL CHAMI, parte codemandada, en contra del fallo interlocutorio dictado por la Juzgadora Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 26/07/2.021, que negó el pedimento efectuado por la referida ciudadana relacionado a la inadmisión de la presente demanda, por no haberse acumulado pretensiones que se excluyan entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
En este caso, la juzgadora a quo, luego de realizar un análisis de los hechos invocados en el libelo, determinó que en dicha demanda la parte actora no acumuló una pretensión de Tacha de Falsedad del documento otorgado en fecha ocho de diciembre de 2006, según consta de Documento autenticado por ante la Notaria Publica de la Asunción, Municipio Luisa Cáceres de Arismendi del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 38 tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con la nulidad del mismo documento que fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 2015.524, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el N° 398.15.6.1.10822, correspondiente al libro del folio real del año 2015. En este caso señaló que la solicitud de nulidad planteada no debe ser comprendida como una pretensión distinta a la de tacha de falsedad del documento, por cuanto ésta necesariamente conduce a la nulidad del documento tachado, por lo cual es evidente que solicitud efectuada por la co-demandada RAWIA AZZAM DE AL CHAMI debe ser desestimada, por no existir en este caso una inepta acumulación de pretensiones que afecte la válida constitución de la relación jurídica procesal.
Precisado, como ha sido el objeto de la sentencia apelada y cuáles son los argumentos para sustentarla, esta Juzgadora en atención a que dicha decisión, con el fin de que se dicte una resolución fundada en derecho, procedemos a los fines de una mayor inteligencia del asunto, a citar el artículo que contiene la norma que consagra la prohibición expresa de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, cual es, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto dicho artículo, dispone textualmente lo siguiente:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.
Dicho dispositivo legal nos señala, los supuestos que configuran en una demanda la figura de la inepta acumulación de pretensiones, a saber: a) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; b) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y c) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En este contexto es necesario señalar que la doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
En este sentido, el insigne Maestro Chiovenda, señala que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la Ley Procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
En cuanto a que si bien el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez admitir la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, también lo autoriza a negarla, para el caso contrario, es decir, si la demanda es contraria a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Lo que no excluye, que admitida la demanda, el juez posteriormente, dentro del proceso, o al momento de dictar la sentencia definitiva, detecte, ya sea de oficio, por su carácter de orden público o a petición de parte, declare la inadmisibilidad de la demanda; conforme lo han venido sosteniendo las sentencias emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Nuestra Sala Civil, en innumerables decisiones se ha pronunciado sobre la imposibilidad de acumular en una misma demanda pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; que contengan procedimientos que sean incompatibles entre sí, y entre ellas encontramos la sentencia Nº RC.00619, de fecha 9 de noviembre de 2.009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, expediente 09-269, que sostuvo entre otras codecisiones, mediante sentencia, lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa)…”.

Desarrollado lo anterior, esto es, como está regulada normativamente la figura de la inepta acumulación, así como la interpretación dada a nivel jurisprudencial, procede este juzgador a citar parte de lo que constituye el escrito libelar que da origen a la presente incidencia interlocutoria:
- que en fecha once de septiembre de 1.996, consta de copia certificada de documento de compraventa, el cual fuera protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, quedando registrado bajo el Nº 4, folios 17 al 21, Protocolo primero, Tomo 21, tercer trimestre de 1996, que acompaña marcado con letra B, que su mandante adquirió un inmueble ubicado en la planta Pent House, distinguido con la letra y el Número: PH-B del edificio: LAGUNA SUITE, situado en la Avenida Bolívar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Es importante señalar que en el momento de la venta, su mandante estaba identificado con el pasaporte Nº 70018171.
- que el inmueble adquirido por su poderdante tiene una superficie aproximada de cuarenta y seis metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (46,50 mts2) teniendo acceso por medio de una escalera interior a una terraza descubierta situada en la Planta Techo con una superficie aproximada de sesenta y un metros cuadrados (61,00 mts2), la cual es un bien común de uso exclusivo del apartamento, y se encuentra distribuido así: Un (01) hall de entrada, un (01) Estar, una cocina con barra, un dormitorio principal con closet y baño privado, y un baño auxiliar. El inmueble antes descrito tiene asignado en forma inseparable en propiedad, un puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el número ochenta y siete (87) con una superficie aproximada de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 mts2), encontrándose ubicado en la planta baja del cuerpo anexo y el maletero marcado con el número y letra M-16, teniendo una superficie aproximada de cuatro metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (4,20 mts2) y se encuentra ubicado en la planta semi-sótano del cuerpo anexo. Igualmente, el inmueble se encuentra equipado con un sistema de aire condicionado central, muebles de cocina con sus gabinetes, fregadero, cocina, horno, campana, nevera y pantry, y también le pertenece en co-propiedad, según lo estipulado en el documento de condominio, el cual se encuentra protocolizado por ante la misma oficina de Registro Público, bajo el Nº 46, tomo: 1, protocolo 1°, de fecha: Ocho (8) de julio de 1.988, la antena Parabólica que se encuentra instalada en el edificio. Los límites, lindero y demás determinaciones del inmueble adquirido por su mandante, son los siguientes: Norte: En parte con el apartamento PH-A y en parte con el pasillo de circulación; Sur: Con la fachada Sur; Este: Con el apartamento PH-C y Oeste: Con el apartamento PH-A. De conformidad con el documento de condominio, le corresponde un porcentaje sobre bienes, derechos y obligaciones comunes de cero enteros con setecientas noventa mil novecientas nueve millonésimas por ciento (0,790909%).
- que en el momento de la venta ahí descrita, se estipuló el precio del inmueble en la cantidad de veintiún millones quinientos mil sin céntimos (Bs. 21.500.000.00), de conformidad con el documento de compraventa aludido lo cual fue cancelado en su totalidad por su poderdante en el momento de la protocolización.
- que en fecha ocho de diciembre 2006, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Luisa Cáceres de Arismendi del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 38, tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompaña a ese libelo en copia certificada con letra C, que el inmueble al cual se ha referido en ese escrito, aparece como vendido al ciudadano Fadi Al Chami Al Chami, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.682.332 y R.I.F. V-13682332-5. Dice aparece como vendido por cuanto su mandante no se encontraba en el país y mucho menos en la Isla de Margarita, en consecuencia, no participó del momento de la venta y su firma fue falsificada ya que en ese preciso instante repite no se encontraba en el país por lo que es imposible haya estampado su firma, como se demostrará en la etapa probatoria con el movimiento migratorio y la prueba grafo técnica correspondiente. El precio de la falsa e inexistente venta que se coloco por el autor de ese delito fue de veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000,00), posteriormente, y con una diferencia de aproximadamente nueve (9) años, contados desde el momento del otorgamiento del documento por ante la Notaría Pública de La Asunción, en fecha catorce (14) de abril de 2015, ese documento fue protocolizado por el ciudadano Fadi Al Chami Al Chami, ya identificado, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 2015.524, asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el Nº 398.15.6.1.10822, correspondiente al libro del folio real del año 2015, tal como se desprende de la nota marginal que acompaña al documento marcado con el alfanumérico C1.
- que en fecha 15 de mayo de 2015, consta de documento protocolizado antes mencionado, el cual acompaña en copia certificada marcada con letra D, 1, a escasos treinta (30) días de haberse protocolizado el documento que se menciona anteriormente en la sección segunda, el ciudadano Fadi Al Chami Al Chami, anteriormente identificado, vende el mismo inmueble, al ciudadano Wahid Al Chami Al Chami, (el cual se presume es su familiar por los apellidos que este lleva consigo), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.279.539, R.I.F. Nº V-13279539-1 y de este domicilio, por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000.00).
- que en momentos en que se estaba otorgando el documento de venta señalado en la Sección Segunda de ese escrito libelar, es decir del documento otorgado por ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Luisa Cáceres de Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha ocho de diciembre de 2006, anotado bajo en N° 38, Tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, su mandante no se encontraba presente en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, pues estaba en su residencia en Moraira-Teluda, Alicante, España y hacía muchos años que ni siquiera viajaba a Venezuela ni pernoctaba entre ellos, por lo que es virtual y realmente imposible que su firma se encuentre estampada en forma legítima en el precitado documento y mucho menos que haya consentido en la venta, hecho este que oportunamente probare dentro del presente juicio.
- que en el otorgamiento del documento en cuestión se observan varias irregularidades que hacen falsas y nulas esa venta, entre ellas las siguientes:
- que la firma de su mandante aparece alterada, cuyos rasgos no corresponden con la original, cosa que se probará con la intervención de un experto grafólogo en su oportunidad.
- que la primera venta donde se vende el inmueble, lo adquiere el ciudadano Fadi Al Chami Al Chami, por la cantidad de veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000,00), hecho este que no se corresponde con el precio del mercado pues habiendo adquirido el 11 de septiembre 1.996 por veintiún millones quinientos mil sin céntimos (Bs. 21.500.000,00), diez años más tarde no podía costar veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000,00), sino mucho más. Al final en la última venta, realizada el 15 de Mayo de 2015, ésta se hace por una cantidad inferior como lo es seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00). Lo anteriormente señalado es abundar sobre el proceder fraudulento en la venta del inmueble.
- que en la última venta, se aprecian unos errores de forma que normalmente harían que el Registro o la oficina notarial según el caso, devuelva el documento para su corrección y posterior presentación, pero, sin embargo, se protocolizo de esa manera. Se refiere al error material de la cédula de identidad de “supuesto” comprador, ciudadano Wahid Al Chami Al Chami, escrita dentro del cuerpo del documento como: 12.279.539 y que, en la nota de la Oficina registral, se puso como: 13.279.539 que es la correcta, sin que el Registrador hiciese aclaratoria del error en la nota. Consultando la página de consulta de R.I.F. del SENIAT, esta página indica con respecto a la cédula 12.279.539, lo siguiente: V122795396 Walid Jesús Chebli Tejera firmas personales 1; Salid Chebly San Felipe, Estado Yaracuy, Parroquia Albarico; y con respecto a la V-13.279.539 dice lo siguiente: V132795394 Wahid Al Chami Al Chami firmas personales 1; Importaciones y Exportaciones Hawiogold. Se trata por supuestos de dos personas distintas permitiendo los funcionarios registrales este error en la redacción del documento.
- que en el documento traslativo de propiedad, no aparece la copia del pasaporte, aun cuando en la nota de otorgamiento el Notario la menciona.
- que en la nota de otorgamiento emanada de la Notaría que acompaña al documento de venta, cuya tacha de falsedad se propone, no consta copia del pasaporte de Darren Stuart Keane, ni deja constancia que tuvo a la vista el mismo o en su defecto otro documento identificativo del vendedor, solo dejó constancia de la presencia de las supuestas partes que dijeron llamarse como aparecen la planilla con cédula y pasaporte, pero no deja constancia de que tuvo estos a la vista para verificar. Es imperativo por las Leyes Especiales que el Registro y Notaría pidan toda la documentación a los otorgantes y dejar copia de ello en el expediente. Igual sucede con el registro del documento de venta registrado en el 2015. Allí no hay copia de documentación alguna, ni pasaporte, ni sellos de Notaría ni nada.
- que en el documento Notariado que se tacha no aparecen estampadas las huellas dactilares de los otorgantes y como ya se expresó tampoco está la identificación de su representado mediante una cédula o pasaporte.
- que es evidente que el documento de venta que se está tachando mediante esta demandada se hizo posteriormente al año de 2006, y fue fajardo en su contenido como en su firma. En sus averiguaciones, encontré que para la fecha de autenticación del documento notariado que están analizando, la Notaria de La Asunción estampada en todas sus notas lo siguiente: “República Bolivariana de Venezuela. Ministerio del Interior y Justicia. Fecha y la data que correspondía, de acuerdo al año, en este caso, 147° y 196°. Curiosamente, en el documento notariado de venta del año 2006 que está siendo examinado, la Nota de otorgamiento, dice textualmente: “República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia. La Asunción, 08 de diciembre de 2006, años: 196° y 147° (subrayado y comillas de redacción). A este respecto hay que señalar lo siguiente: Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, el Ministerio de Relaciones Interiores se fusiona con el Ministerio de Justicia; conformado desde entonces el Ministerio de Interior y Justicia. En el año 2007 pasa a llamarse Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia lo que implica que es desde el 31 de diciembre de 2007 que comienza a usarse esta nueva denominación. Entonces, porque esa nota emanada de la Notaría en 2006, usa una denominación oficial que nadie conocía que iba a ser usada sino en el año de 2007 y que no era lo legalmente correcto. Esto implica que el documento fue elaborado posteriormente al año 2006.
- que por otra parte en el cuerpo del documento en su parte in fine, antes de que firmasen la Notaría, los otorgantes y los testigos, existe una nota que dice “Asimismo el Notario hace constar que le ha dado lectura al artículo 79, ordinales 1 y 2 de la Ley de Registro Público y Notariado e informó a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos y negocios jurídicos otorgados en su presencia, así como de las denuncias, reservas y gravámenes y cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos referidos, los cuales manifestaron su plena conformidad.” Sobre esa nota llama la atención, que mencionan un artículo como el 79, con ordinales 1 y 2 de la Ley de registro Público y Notariado, y para el año 2006, no existía esa Ley, sino que lo que existía era Decreto de Ley de Registro y Notariado, y que el artículo del referido decreto que contiene parte del contenido es el artículo 78, y no el 79 y así aparece en otros documentos otorgados en el año 2006, y eso lleva a preguntarse, cómo es posible, que en ese documento se mencione un ley que no existía para esa fecha, ni el articulado a que se mencionan nada tienen que ver con las notas. Para mayo ilustración consigna inspección judicial marcado con la letra E donde aparece copia de otro documento otorgado en el año 2006, donde aparece República Bolivariana de Venezuela Ministerio Interior y Justicia, y la nota marginal dice artículo 78 ordinal 2 del Decreto Ley de Registro Notariado. También se desprende que el documento anterior que ha señalado, está debidamente sellado con el sello de la Notaría en todas sus hojas y además dice “Folio 83, folio 84, en cambio el documento que se está tachando de falsedad mediante esta demanda, adolece de foliatura y de sello aparte del encabezado de la hoja de otorgamiento presenta una tremenda irregularidad y además no concuerda con el artículo invocado. También para mayo abundamiento y demostrar lo que ha señalado de que el documento debe ser declarado falso, ya consignaron en copia el documento notariado inmediatamente anterior al del documento en venta notariado que están alanzando, como prueba de lo señalado otorgado en fecha 06 de diciembre de 2006 y que se encuentra en la Notaría de La Asunción, anotado en el Nº 37 Tomo 30 de los libros de autenticaciones. (…)
- que por otra parte es importante destacar, que el documento que existe en la Notaría del año 2006, que se está tachando de falsedad NO tiene el sello de la Notaría, en ninguna hoja, como tampoco el sello que identifica a la Notaría Pública que certifica el acto, que en este caso fue la Dra. Gladis Aguiar de Azócar, sello que representan los demás documentos en esta Notaría bajo el mando de la citada Dra, como en cualquier Notaría y registro se identifica, ni fueron inutilizados los espacios vacíos, como debe existir en todo documento. Con más claridad, ciudadana Jueza, en la Inspección Judicial que está anexando marcado con letra E, se evidencia el documento notariado inmediatamente antes y con fecha anterior al documento de venta que están tachando tiene el sello, la foliatura, la nomenclatura de la Notaría como corresponde al Ministerio de adscripción el sello de la Notaría encima de su firma, los sellos, el articulado que corresponde al decreto ley para esa fecha, en cambio el documento que se está tachando en esta demanda adolece de todos estos elementos anteriores que debe contener todo documento y en definitiva es falso. Todo lo anterior desde la letra E a la I de esta sección los sustenta con la Inspección Judicial que acompaña a este escrito marcado con letra E.
- que fadi Al Chami Al Chami registra el documento de venta, el cual se está tachado de falsedad, en el año 2015, nueve (09) años después del documento notariado y luego a un mes de su registro, lo vende a Wahid Al Chami Al Chami a un precio irrisorio.
- que es incuestionable el proceder fraudulento de la persona o personas que forjo o forjaron los documentos que hoy tacha de falsedad en nombre de su representado que evidencian y se demostrará la falsedad de la firma atribuida a Darren Stuart Keane y que en su momento las pruebas aquí evacuada podrán servir para que el Ministerio Público ejerza las acciones penales a las cuales pudiera haber lugar.
- que quien suscribe están dados (sic) todos los elementos para accionar, a través de esta demanda y solicitar al Órgano Jurisdiccional la Tacha de Falsedad de los Instrumentos públicos supuestamente presentados, otorgados y protocolizados así:
- que el otorgado en fecha ocho de diciembre de 2006, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Luisa Cáceres de Arismendi del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 38 tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
- que el mismo documento protocolizado posteriormente en fecha catorce (14) de abril de 2015 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 2015.524, asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el Nº 398.15.6.1.10822, correspondiente al libro del folio real del año 2015 y.
- que por efecto de declarar la tacha de falsedad aquí propuesta con lugar, al comprobarse su falsedad sea anulado por ser inexistente en cuanto al tracto sucesivo el documento mediante el cual el ciudadano Fadi Al Chami Al Chami le vende el inmueble al ciudadano Wahid Al Chami Al Chami, según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha quince (15) de mayo de 2015, inscrito bajo el n° 2015.524, asiento registral Nº 2, del inmueble matriculado con el número: 398.15.6.1.10822 y correspondiente al libro del folio real del año 2015.
- que por considerar nula e inexistente todo acto notarial o registral posterior a la fraudulenta venta, la cual en toda la etapa probatoria del juicio quedará plenamente demostrado y cuyo petitorio normal se hará en la sección correspondiente.
Ahora, atendiendo el contenido de dicho escrito libelar, podemos destacar que el actor no solo demanda por tacha de falsedad el documento que fue originariamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Asunción, Municipio Luisa Cáceres de Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha ocho (8) de diciembre de 2006, anotado bajo el N° 38 tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, sino que al igual de la Nulidad del acto de protocolización del referido documento autenticado, demanda la nulidad por efectos de una declaratoria con lugar de la tacha de falsedad del documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha Quince (15) de mayo de 2015, inscrito bajo el N° 2015.524, asiento registral N° 2, del inmueble matriculado con el número 398.15.6.1.10822 y correspondiente al libro del folio real del año 2015.
Por su parte la sentencia apelada, entre otras cosas, señaló lo siguiente:
“…De acuerdo a lo anteriormente señalado, resulta claro que en el presente caso se pretende la declaratoria de inadmisión de la demanda por existir -a criterio de la solicitante- una inepta acumulación de pretensiones, basándose en los mismos supuestos que fueron analizados por la Sala y sobre los cuales determinó su improcedencia al considerar que la solicitud de nulidad planteada no debe ser comprendida como una pretensión distinta a la de tacha de falsedad del documento, por cuanto ésta necesariamente conduce a la nulidad del documento tachado, por lo cual es evidente que solicitud efectuada por la co-demandada RAWIA AZZAM DE AL CHAMI debe ser desestimada, por no existir en este caso una inepta acumulación de pretensiones que afecte la válida constitución de la relación jurídica procesal…”
De dicha trascripción parcial de la sentencia apelada, no hay dudas en señalar que la Juez de Primera Instancia, negó la solicitud de inepta acumulación de pretensiones, por cuanto consideró que el actor pretende la tacha de falsedad y la nulidad del mismo documento que fue primeramente autenticado.
Así las cosas, analizado con detenimiento como ha sido el escrito libelar, esta Juzgadora debe señalar que no solo se desprende del mismo que, el actor pretenda la tacha por falsedad del documento autenticado por ante la Notaría Publica de la Asunción, Municipio Luisa Cáceres de Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha ocho (8) de diciembre de 2006, anotado bajo el N° 38 tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, así como la nulidad de su subsiguiente protocolización; siendo que, lo que si se desprende es que, no solo tacharon de falso el documento que fue originariamente autenticado por ante la Notaría Publica de la Asunción, Municipio Luisa Cáceres de Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha ocho (8) de diciembre de 2006, anotado bajo el N° 38 tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y por efectos de esa tacha de ser declarada con lugar solicitan la nulidad de la protocolización de ese documento autenticado, sino también, solicitaron la nulidad del documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha quince (15) de mayo de 2015, inscrito bajo el N° 2015.524, asiento registral N° 2, del inmueble matriculado con el número 398.15.6.1.10822 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, por lo que al establecerse en la sentencia apelada que la solicitud de nulidad planteada no debe ser comprendida como una pretensión distinta a la de tacha de falsedad del documento, por cuanto ésta necesariamente conduce a la nulidad del documento tachado, fueron tergiversado los términos en que fue sustentada la demanda, es decir, no se comprendió, que el actor no sólo pretendió la tacha del documento que en primer lugar fue autenticado y posteriormente protocolizado, sino que también solicitó la nulidad de un segundo documento, siendo este el protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha quince (15) de mayo de 2015, inscrito bajo el N° 2015.524, asiento registral N° 2, del inmueble matriculado con el número 398.15.6.1.10822 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, conforme se ha expresado en el libelo de demanda. Así se decide.
En otras palabras, en lo que respecta al libelo de demanda, no cabe duda que no solamente existe una pretensión lo cual es la tacha de falsedad del documento privado, por vía principal, del documento autenticado por ante la Notaria Publica de la Asunción, Municipio Luisa Cáceres de Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha ocho de diciembre de 2006, anotado bajo el N° 38 tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, sino que al igual solicita la nulidad por efecto de la procedencia de la tacha de falsedad de la protocolización de ese documento autenticado, sino que también solicita la nulidad del documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha Quince (15) de mayo de 2015, inscrito bajo el N° 2015.524, asiento registral N° 2, del inmueble matriculado con el número 398.15.6.1.10822 y correspondiente al libro del folio real del año 2015. Por tal razón no comparte esta Alzada el criterio sostenido por él a quo, en el cual adoptó el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en su sentencia Nro. N° RC.000280 de fecha 02.05.2016, por cuanto en el presente caso no solo estamos en presencia de la solicitud de falsedad de un documento autenticado que posteriormente por efecto de esa declaratoria de falsedad sea declarada la nulidad del acto de su protocolización, sino que también fue solicitada la declaratoria de nulidad de un segundo documento de venta protocolizado, en donde el ciudadano FADI AL CHAMI AL CHAMI, ya identificado, da en venta al ciudadano WAHID AL CHAMI AL CHAMI, un inmueble constituido por una apartamento ubicado en la planta PentHouse, distinguido con la letra y el N° PH-B del edificio Laguna Suites, situado en la Avenida Bolívar, cruce con calle “B” de la Urbanización Dumar Contry Club, que a pesar de ser el mismo inmueble objeto de la negociación efectuada en el documento autenticado del cual se pide sea declarada su falsedad, tal venta efectuada por el ciudadano FADI AL CHAMI AL CHAMI, al ciudadano WAHID AL CHAMI AL CHAMI, no es el producto de la protocolización del documento autenticado del cual se pide sea declarado su falsedad, lo que nos lleva a establecer sin lugar a dudas que, en la presente causa están dados los supuestos para decretar la inadmisibilidad in liminis litis de la presente acción, por estar incursa en la acumulación prohibida de pretensiones. Así se decide.
En consecuencia, establecido como ha quedado en los argumentos supra planteados, que las razones esgrimidas por la a quo para negar la inepta acumulación de pretensiones tergiversaron los términos en que fue sustentada la demanda, es forzoso establecer que la apelación interpuesta en fecha 27 de julio de 2021, por el apoderado judicial de la ciudadana RAWIA AZZAM DE AL CHAMI, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 26-07-2.021, por el Juzgado Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que negó la inepta acumulación de pretensiones en la demanda incoada por el ciudadano DARREN STUART KEANE, en contra de FADI AL CHAMI AL CHAMI y WAHID AL CHAMI AL CHAMI y RAWIA AZZAM DE AL CHAMI, por motivo de Tacha de Falsedad de Venta y Nulidad de Documentos de Compra Venta, debe ser declarada con lugar. Así se decide.
En consecuencia, en criterio de esta Juzgadora, en el asunto bajo examen, y de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, contrariando entonces una disposición expresa de la Ley, acarreando la inadmisibilidad de la presente demanda de conformidad con los artículos 78, y 341 del Código de Procedimiento Civil, y por consecuencia la NULIDAD del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 17 de abril de 2017 (f. 39 y 40), del expediente principal, como será indicado en el dispositivo del presente auto. Así se decide.
Queda así REVOCA la decisión dictada en fecha 26-07-2.021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que negó la solicitud de inepta acumulación de pretensiones, en la demanda de Falsedad de Venta y Nulidad de Documentos de Compra Venta, incoada por el ciudadano DARREN STUART KEANE, en contra de FADI AL CHAMI AL CHAMI y WAHID AL CHAMI AL CHAMI y RAWIA AZZAM DE AL CHAMI.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana RAWIA AZZAM DE AL CHAMI, parte co-demandada, debidamente representada por su apoderado judicial abogado ELI DANIEL BELLORÍN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.399, en contra de la sentencia dictada el 26-07-2021 por el Juzgado de cognición.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 26-07-2.021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que negó la solicitud de inepta acumulación de pretensiones, en la demanda de Falsedad de Venta y Nulidad de Documentos de Compra Venta, incoada por el ciudadano DARREN STUART KEANE, ya identificado en contra de FADI AL CHAMI AL CHAMI y WAHID AL CHAMI AL CHAMI y RAWIA AZZAM DE AL CHAMI, todos identificados.
TERCERO: SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la presente demanda de conformidad con los artículos 78, y 341 del Código de Procedimiento Civil, y por consecuencia la NULIDAD del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 17 de abril de 2017 (f. 39 y 40), del expediente principal.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve , y déjese copia.
Igualmente se ordena remitir el presente fallo a las direcciones electrónicas antes mencionadas, neiromarquez@gmail.com, rawiazzam@hotmail.com y abogado.bellorin@gmail.com, conforme a las pautas establecidas en el artículo décimo de la Resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-10-2020 es decir, en formato PDF y sin firmas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los días trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021). AÑOS 211º y 162º.
LA JUEZA SUPLENTE,

ADELNNYS VALERA CARRILLO,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

IRMA SALAZAR SALAZAR.
EXP: Nº T-Sp-09590/21
JSDC/ISS/ddrs.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,


IRMA SALAZAR SALAZAR.