REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 08 de diciembre de 2021
210º y 161°
Visto el escrito de fecha 29 de noviembre de 2021, suscrito por el abogado Daniel Espinoza Carvajal, mayor de edad, venezolano, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.139, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; remitido vía online de la dirección de correo electrónico fvelasqueztti@hotmail.com a la de este Tribunal, consignado su físico en fecha 03 de diciembre de de 2021; mediante el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar; sobre un bien inmueble, de menor metraje, al que señaló en el escrito libelar, y que este Tribunal bajo el cargo de otro juzgador, le fue negada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre ese bien inmueble, por considerarla exagerada; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:
Arguye el solicitante de la cautelar que su pretensión principal es que las partes demandadas cumplan con las obligaciones contraídas en el contrato que los vincula; siendo una de ellas que protocolice la venta del apartamento, plenamente identificado en el escrito libelar, y sobre el cual ya se decreto medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar; manifestado igualmente que con el otorgamiento de la medida ya decretada, solo se aseguraría la protocolización del apartamento, ofrecido en venta; mas no lo solicitado en la petición tercera en sus incisos 3.1, 3.2, 3.3, a la petición séptima, contenidas en el capitulo V del escrito libelar.
Así mismo manifiesta que contra las partes demandas se interpuso demanda por cumplimiento de contrato de obras y daños y perjuicios, por ante el Tribunal Primero de Primera instancia de esta Circunscripción judicial, signado con el N° de expediente T-1-INST- 25803/21; en el cual en fecha 29-10-2021, se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre treinta (30) inmuebles en el mismo edificio, propiedad de las demandadas, lo cual según sus dichos, pone en alto riesgo la justicia que en su caso pueda recaer; anexando al escrito que se analiza, copia simple de actuaciones procesales, contenidas del decreto de las mediadas de prohibición de enajenar y gravar, a las que hizo referencia, decretadas por el referido juzgado.
De igual forma, alega accionante, solicitante de la cautelar, que de la condición de co-contratantes establecida en el contrato, cuyo cumplimiento se demanda, queda demostrado la presunción del buen derecho, Fumus Boni Iuris; manifestando que actualmente no existe impedimento de que las demandadas dispongan del inmueble propiedad de esta, sobre el cual solicita se decrete la medida, lo que a su parecer, es un perjuicio para su representada; lo cual según sus dichos, quedan acreditada la presunción grave que quede ilusoria que recaiga en esta litis. De igual manera afirmó, el
solicitante de la cautelar, que la medida peticionada es una forma de garantizar el pago de los daños y perjuicios que les fueran ocasionados; así como para asegurar que se cumpla lo solicitado en los particulares tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo del Capítulo referido al petitorio.
Finalmente solicita que se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento, que forma parte de la planta uno (1), que tiene una superficie aproximada de cincuenta y un metros cuadrados (Mts2 51.00); distinguido con el N° uno raya I (“1-I”) en el particular 26 del artículo 8 del Documento de Condominio, registrado en Registro Publico del Distrito Mariño des estado Nueva Esparta, de fecha 17-12-2015, N° 11, folio 72 en adelante, Tomo 30; modificado en fecha 09-11-2020, N° 5, folio 36, Tomo 8; cuyos linderos son: Norte: Con Fachada posterior; Sur:Con pasillo de circulación y apartamento 1F; Este: Con escalera; y Oeste: con el apartamento 1-H; situado en Residencias Coralina; propiedad de Inversiones Tubigen, C.A.
Precisado todo lo anterior; y siendo la oportunidad para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre lo peticionado, lo hace en los siguientes términos:
Las medidas preventivas consagrada en el artículo 588 del CPC, albergan como fin ser un medio que garantice la ejecución de la sentencia, todo ello por la urgencia que se le presenta a las partes en relación al tiempo que pueda durar el juicio y que pueda modificarse de manera premeditada la situación patrimonial de las partes, que viene a ser uno de los motivos de las cautelas judiciales.
Aunado a ello todo Proceso Judicial en nuestro país deberá estar regido a la luz de la Tutela Judicial efectiva, bajo la percepción del que acuda a los órganos de administración de justicia deberá hacerlo bajo las mismas condiciones, teniendo como principal obligación del estado garantizar a los particulares el restablecimiento de la situación jurídica infringida, salvaguardando los resultados del vencedor en el proceso.
En este orden de idea, se hace oportuno señalar lo preceptuado en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente: “Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” Del contenido de la norma citada la procedencia de una medida cautelar, tal como lo disponen la norma antes transcrita, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar, fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable; y b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia
definitiva o por la insolvencia del ejecutado; es decir, que aun emitido el fallo el mismo será ilusorio; por lo que el solicitante de la tutela cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente; si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; pero en caso de constatar el Juzgador que dichos requisitos concurren, debe procederse al decreto de la cautelar solicitada.
Ahora bien en el caso de marras, en cuanto a la verificación del fomus boni iuiris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, considera esta juzgadora, que el mismo, emerge del contrato aportado por la parte actora, suscrito en fecha en fecha 01 de marzo de 2013, autenticado por ante la Notaria Publica de la Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, bajo el numero 13, Tomo 24, de los Libros Autenticaciones llevados por esa Notaria; que contiene el acto jurídico cuyo cumplimiento se pretende; del cual prima facie se evidencia el derecho que asiste a las accionante a litigar, con idénticas posibilidades de que su acción prospere o no en la definitiva; toda vez que de estos instrumentos se infiere, que los mismos contienen las circunstancias que alegan; sin que en esta etapa del proceso puede emitirse un pronunciamiento sobre su procedencia o no; ya que estos contienen elemento meramente presuntivos, que no implican la certeza del derecho reclamados, lo cual debe juzgarse en la definitiva; por lo que solo se aprecian en su en su esencia meramente presuntiva.
En lo tocante al pericullun in mora, entendido como el riesgo que la sentencia definitiva se torne de difícil o imposible ejecución; debido a la naturaleza de la presente causa se hace necesario impedir que se modifique o altere la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita recaiga la medida, toda vez que en la hipótesis de que las accionantes resultaren victoriosa en la litis; de haberse enajenado el referido inmueble, podría quedar ilusoria la ejecución de fallo; por lo que se hace necesario el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, como garantía de que el fallo pudiere ser ejecutoriado satisfactoriamente.
En base a todo lo antes expuesto y, conforme a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por un apartamento, que forma parte de la planta uno (1), que tiene una superficie aproximada de cincuenta y un metros cuadrados (Mts2 51.00); distinguido con el N° uno raya I (“1-I”) en el particular 26 del artículo 8 del Documento de Condominio, inscrito en Registro Publico del Distrito Mariño des estado Nueva Esparta, de fecha 17-12-2015, N° 11, folio 72 en adelante, Tomo 30; modificado en fecha 09-11-2020, N° 5, folio 36, Tomo 8; cuyos linderos son: Norte: Con Fachada posterior; Sur: Con pasillo de circulación y apartamento 1F; Este: Con escalera; y Oeste: con el apartamento 1-H; situado en Residencias Coralina. Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil Inversiones Tubingen C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y edo. Miranda, en fecha 13-03-2001, bajo el N° 31, Tomo 16-A Cto;
Registro de Información Fiscal (RIF) J-30792982-0; se evidencia de documento debidamente protocolizado, por antela Oficina de Registro Publico del Municipio Mariño des estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 17-12-2015, N° 11, folio 72 en adelante, Tomo 30; modificado en fecha 09-11-2020, N° 5, folio 36, Tomo 8. En consecuencia se ordena oficiar al Registro Publico Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal. Líbrese oficio. Cúmplase.-
Finalmente, se ordena remitir el presente auto vía correo electrónico en formato PDF a las direcciones de correo fvelasqueztti@hotmail.com, correspondientes a las apoderadas judiciales de la parte actora y su representado, para que tengan conocimiento de su contenido.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑALOPEZ
NOTA: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA,
ILD/RP/
Exp. Nro T-INST-12.525-21