REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 14 de diciembre de 2021
211º y 162°

Vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA y sus recaudos presentada por el CENTRO MEDICO EL VALLE C.A., domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 09.03.2003, bajo el Nº 49, Tomo 18-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J- 310171858, representada por su apoderado judicial, abogado ALFREEDO MILLAN G, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.826.138 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.466, contra el ciudadano ENGELBERT JOSE TAVARES URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.909.553, domiciliado en la vía principal de Pampatar, Primer Piso donde funciona la Empresa Frigorífico Los Tavares, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta; éste Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión, procede a efectuar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 643.-“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”


Ahora bien, por remisión normativa contenida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que en el supuesto de deficiencia de uno cualquiera de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, imperativamente el Juez debe negar la admisión de la demanda. En consecuencia, siguiendo un esquema lógico de causalidad, este Tribunal debe proceder seguidamente a la revisión de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

De la lectura de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el ordenamiento procesal exige que la suma cuyo cobro pretende el demandante que elige la vía del procedimiento intimatorio debe ser líquida y exigible.
De otra parte, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, consagra el catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de dicha deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio, limitando tales pruebas escritas suficientes a las que se señalan a continuación:

Artículo 644.- “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Expuesto lo arriba señalado, y antes de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, es necesario analizar si se cumplen las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se observa del escrito libelar que la accionante, pretende mediante el procedimiento intimatorio, el cobro de unas sumas de dinero por concepto de ingreso y hospitalización en el Centro Medico El Valle, de la ciudadana JACQUELIN URDANETA MEJIAS DE TAVARES.
De igual manera se observa que en el escrito libelar alego lo siguiente:
- que su representado es acreedor de una factura emitida por el Centro Medico El valle C.A., por un monto de Bs. 145.733-513.882,04 equivalentes a según su dicho a UDS 35.453,98 según la tasa anunciada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de elaboración de la factura. La cual acompaña marcada con la letra “A”.
- que mediante diligencia aclara al tribunal que la demanda equivale a Bs. 15.830.736.666.666.666 Unidades Tributarias.
- que la factura corresponde a los servicios prestados por el Centro Clínico a la ciudadana JACQUELIN URDANETA MEJIAS DE TAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.716.804, socia de la empresa Frigorífico Los Tavares de Margarita C.A, quieN es la madre del socio ENGELBERT JOSE TAVARES URDANETA.
- que se trata de dos (2) facturas: la primera por el ingreso de la Señora JACQUELIN URDANETA MEJIAS DE TAVARES, ya la segunda la hospitalización en Terapia Intensiva (once días).
-que las facturas antes indicadas fueron recibidas y firmadas por el ciudadano ENGELBERT JOSE TAVARES URDANETA, antes identificado.
- que en nombre de su representada pide al tribunal que la parte demandada pague la cantidad de por un monto de Bs. 145.733-513.882,04 equivalentes a según su dicho a UDS 35.453,98 según la tasa anunciada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de elaboración de las facturas por la cantidad de Bs. 4.110.498
-Copia simple de los estatutos sociales y documento constitutivo de la empresa CENTRO MEDICO EL VALLE C.A., (Marcado con la letra “A”)
-Copia simple del poder otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, en fecha 04.08.2011, bajo el Nº 08, tomo 123, folios 34 al 131. (Marcado con la letra “B”)
-original de las facturas por la cantidad de Bs. 4.110.498 (Marcado con la letra “C”)
Precisado lo anterior y haciendo uso de las facultades conferidas en ésta clase de procedimiento especial contencioso, con fundamento en los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal determina que en el presente caso no se verifico en autos que se haya aportado pruebas suficientes, es decir, las requeridas en el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil; oponibles al ciudadano ENGELBERT JOSE TAVARES URDANETA parte demandada en la presente causa; motivo por el que quien aquí decide estima que la demanda es inadmisible por la vía del juicio monitorio. ASI SE DECIDE.
Con fundamento de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares vía intimatoria, interpuesta por el CENTRO MEDICO EL VALLE C.A., domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 09.03.2003, bajo el Nº 49, Tomo 18-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J- 310171858, representada por su apoderado judicial, abogado ALFREEDO MILLAN G, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.826.138 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8466, contra el ciudadano ENGELBERT JOSE TAVARES URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.909.553, domiciliado en la vía principal de Pampatar, Primer Piso donde funciona la Empresa Frigorífico Los Tavares, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Por último, se ordena remitir vía correo electrónico el presente auto en formato PDF, a las direcciones de correo alfredorafael40@gmail.com, correspondiente al apoderado judicial de la parte actora, para que tenga conocimiento del mismo.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LÓPEZ.



Nota: En ésta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede, enviándose correo electrónico al apoderado judicial de la parte actora, a los fines de informarle sobre el contenido del presente auto.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ








ILD/RPL/ygg
Exp. N° T-2-INST-12.542-21