REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 14 de diciembre de 2021
211º y 162°

Ordenado como ha sido por auto de fecha de esta misma fecha dictado en el cuaderno principal, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación a las medidas cautelares solicitadas, a saber medida innominada consisten en la Prohibición de la Prosecución de Obra y Medida de Secuestro sobre el bien descrito en el escrito libelar.
En tal sentido siendo la oportunidad para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre lo peticionado, lo hace en los siguientes términos:
Las medidas preventivas consagrada en el artículo 588 del CPC, albergan como fin ser un medio que garantice la ejecución de la sentencia, todo ello por la urgencia que se le presenta a las partes en relación al tiempo que pueda durar el juicio y que pueda modificarse de manera premeditada la situación patrimonial de las partes, que viene a ser uno de los motivos de las cautelas judiciales.
Aunado a ello todo Proceso Judicial en nuestro país deberá estar regido a la luz de la Tutela Judicial efectiva, bajo la percepción del que acuda a los órganos de administración de justicia deberá hacerlo bajo las mismas condiciones, teniendo como principal obligación del estado garantizar a los particulares el restablecimiento de la situación jurídica infringida, salvaguardando los resultados del vencedor en el proceso.
En este orden de idea, se hace oportuno señalar lo preceptuado en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Del contenido de la norma citada la procedencia de una medida cautelar, tal como lo disponen la norma antes transcrita, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar, fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable; y b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva o por la insolvencia del ejecutado; es decir, que aun emitido el fallo el mismo será ilusorio.

En lo tocante a las medidas innominadas, se hace necesario señalar que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir; el periculum in mora; 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris o presunción del buen derecho, 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente, también llamado Periculum in damni.

Con lo anterior se quiere decir pues, que para la procedencia de la medida cautelar innominada se deben cumplir con las mismas exigencias que para las de cautela típica o nominada y adicionalmente con el llamado periculum in damni, que no es más que el temor de que se cause un perjuicio que sea de difícil o imposible reparación

En este orden de idas, el solicitante de la tutela cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente; si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos; pero en caso de constatar el Juzgador que dichos requisitos concurren, debe procederse al decreto de la cautelar solicitada.

Establecido lo anterior se pasa a verificar la procedencia o no de los requisitos para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada en el caso de marras, en cuanto a la verificación del fomus boni iuiris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, considera esta juzgadora, que el mismo, emerge de los elementos de pruebas acompañados con el escrito de la demanda, los cuales en este estado gozan de una aparente legalidad, pudiendo ser atacados y neutralizados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente- que existe una “apariencia de buen derecho”, sin que esto signifique que deba interpretarse como un adelanto de opinión sobre el fondo y mucho menos como un derecho efectivamente constituido, por lo que se considera que se ha cumplido con el primero de los presupuestos.

Analizando el segundo de los requisitos de procedencia, tenemos que, como es sabido, la medida cautelar tiene como finalidad evitar: a) el peligro que para el derecho puede suponer la existencia misma de un proceso con una lentitud propia; y b) la amenaza de un daño irreversible, es decir, la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro, que unido a la posibilidad de que el daño ocurra, constituye lo que se ha dado a llamar el periculum in mora. En efecto la medida cautelar tiene sentido si hay un derecho que necesita protección provisional y urgente.
Dicho esto entonces, tenemos que el temor de un daño irreparable por la sentencia definitiva, se haya así en el núcleo mismo de las medidas cautelares pues ellas no son más que una anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Es por esto que el punto más debatido al respecto ha sido sin duda el siguiente: ¿cuándo debe apreciarse la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, el cual debe evitarse? Para que pueda decirse que frente a una situación lesiva pueda acordarse la medida preventiva típica del caso, debe probarse la posibilidad de que el daño ocurra y que a su vez produzca un perjuicio irreparable o de difícil reparación; es decir, que la ejecución de la sentencia dictada por el Juez sea ilusoria y, en consecuencia, justifique el decreto de la providencia cautelar solicitada, así como señalar el medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia.
Se observa entonces en el presente caso, que la parte actora no sustentó el cumplimiento del extremo relacionado con el periculum in mora, no aportaron pruebas suficientes que lo demuestren o por lo menos, que permitan presumir su existencia.

En cuanto periculum in damni; al cabe destacar, que la parte solicitante de la medida tiene la carga procesal de traer al proceso elementos comprobables que objetivamente convenzan al Juez sobre la inminencia de decretar la medida solicitada, sin embargo, a pesar de que en este caso la accionante pretende el decreto de una medida innominada, no se evidencia de los recaudos consignados hechos concretos o circunstancias que sanamente apreciadas configuren el cumplimiento del extremo relativo al periculum in damni, o el temor de que se cause un perjuicio que sea de difícil o imposible reparación, pues no fue aportada prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la actora, motivo por el cual, al no constar en el expediente hechos concretos o circunstancias que sanamente apreciadas configuren las exigencias de ley para obtenerle decreto de la medida atípica solicitada.

En tal sentido, visto lo anteriormente analizado, a los efectos de proveer sobre el decreto de la precitada medida innominada solicitada por la parte actora, se le ordena con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora; así como el temor de que se cause un perjuicio que sea de difícil o imposible reparación, como periculum in damni. En el entendido de que una vez cumplida esta exigencia, el Tribunal proveerá sobre su decreto o no dentro del lapso contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En cuanto a la medida de secuestro solicitada; se hace necesario citar lo preceptuado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”


De la norma anteriormente transcrita, queda plenamente evidenciado que el secuestro no procede sino por siete casos taxativos; por tanto, el espíritu del legislador ha sido determinar taxativamente las causales en las cuales el Juez puede decretar la medida de secuestro, enumerando tal disposición los casos específicos que deben presentarse para que un Tribunal pueda decretar dicha medida.
Ahora bien el solicitante en cautelar, fundamenta el decreto de la mediada de secuestro en el ordinal 2do del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; el cual dispone:
“Se decretará el secuestro: (...)
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión. ...”

Es imperante destacar que en el presente caso estamos en presencia de un juicio por acción reivindicatoria, en cual no se puede tratar de la posesión dudosa, ya que se requiere que la posesión del demandado sea clara, cierta y precisa; la reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad; motivo por el cual quien aquí decide determina que la medida de secuestro solicitada es ajena a las previsiones legales establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se niega el Decreto de la Medida de Secuestro solicitada. Así se decide

Por último, se ordena remitir vía correo electrónico el presente auto en formato PDF, a la dirección de correo berlyndelvalle@hotmail.com, correspondiente a la apoderada judicial de la parte actora, para que tenga conocimiento de su contenido.

LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDEZ DÍAZ
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LÓPEZ
Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, enviándose correo electrónico a la apoderada judicial de la parte actora, a los fines de informarle sobre el contenido del mismo. Conste.-
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LÓPEZ



ILD/RPL/mfv
Exp. Nº T-2-INST-12.532-21.
CUADERNO DE MEDIDAS.