REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 13 de diciembre de 2.021
211º y 162°
Vista la diligencia de fecha 02.12.2021, suscrita por la abogada YENNIFER PAOLA COVA VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, e inscrita con el Inpreabogado bajo el N° 139.634, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Remitida vía online de la dirección de correo electrónico construnova2@gmail.com a la de este Tribunal, consignado su original en fecha 08.12.2021; mediante la cual consigna las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para ser que sean agregados al cuaderno de medidas dando cumplimiento al auto emitido por este tribunal en fecha 22.11.2021; en tal sentido siendo la oportunidad para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre lo peticionado, lo hace en los siguientes términos:
Las medidas preventivas consagrada en el artículo 588 del CPC, albergan como fin ser un medio que garantice la ejecución de la sentencia, todo ello por la urgencia que se le presenta a las partes en relación al tiempo que pueda durar el juicio y que pueda modificarse de manera premeditada la situación patrimonial de las partes, que viene a ser uno de los motivos de las cautelas judiciales.
Aunado a ello todo Proceso Judicial en nuestro país deberá estar regido a la luz de la Tutela Judicial efectiva, bajo la percepción del que acuda a los órganos de administración de justicia deberá hacerlo bajo las mismas condiciones, teniendo como principal obligación del estado garantizar a los particulares el restablecimiento de la situación jurídica infringida, salvaguardando los resultados del vencedor en el proceso.
En este orden de idea, se hace oportuno señalar lo preceptuado en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Del contenido de la norma citada la procedencia de una medida cautelar, tal como lo disponen la norma antes transcrita, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar, fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable; y b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva o por la insolvencia del ejecutado; es decir, que aun emitido el fallo el mismo será ilusorio; por lo que el solicitante de la tutela cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente; si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; pero en caso de constatar el Juzgador que dichos requisitos concurren, debe procederse al decreto de la cautelar solicitada.
Ahora bien en el caso de marras, en cuanto a la verificación del fomus boni iuiris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, considera esta juzgadora, que el mismo, emerge del contrato aportado por la parte actora, autenticado por ante la Notaria Publica Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de agosto de 2016, bajo el numero 44, Tomo 104, folios 160 al 164 de los Libros Autenticaciones llevados por esa Notaria; que contiene el acto jurídico cuyo cumplimiento se pretende; del cual prima face se evidencia el derecho que asiste a las accionante a litigar, con idénticas posibilidades de que su acción prospere o no en la definitiva; toda vez que de estos instrumentos se infiere, que los mismos contienen las circunstancias que alegan; sin que en esta etapa del proceso puede emitirse un pronunciamiento sobre su procedencia o no; ya que estos contienen elemento meramente presuntivos, que no implican la certeza del derecho reclamados, lo cual debe juzgarse en la definitiva; por lo que solo se aprecian en su en su esencia meramente presuntiva.
En lo tocante al pericullun in mora, entendido como el riesgo que la sentencia definitiva se torne de difícil o imposible ejecución; debido a la naturaleza de la presente causa se hace necesario impedir que se modifique o altere la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita recaiga la medida, toda vez que en la hipótesis de que las accionantes resultaren victoriosa en la litis; de haberse enajenado el referido inmueble, podría quedar ilusoria la ejecución de fallo; por lo que se hace necesario el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, como garantía de que el fallo pudiere ser ejecutoriado satisfactoriamente.
En base a todo lo antes expuesto y, conforme a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nro veinticuatro (24); con un área de Ciento Noventa y Ocho Metros Cuadrados (198.00 m2); ubicada en el Caserío denominado Macho Muerto, del Municipio García del estado Nueva Esparta; cuyos linderos y medidas son: Norte: Con calle del conjunto; Sur: Con terrenos de Inversiones 6565; Este: Con la parcela y casa numero veintitrés (23) del conjunto; y Oeste: Con parcela veinticinco (25). Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de tres enteros con treinta y dos centésima por ciento (3,32%); de acuerdo al documento de Condominio y su Aclaratoria, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Mariño de estado Nueva Esparta, en fecha 09 de febrero de 2001, bajo el N° 9, Folio 92 al 120, Protocolo Primero, Tomo 4, y del Documento de Aclaratoria, inscrito en la misma oficina de registro en fecha 14 de abril de 2004, bajo el N° 3, folios 17 al 22, Protocolo Primero, Tomo 4 del Segundo trimestre de 2004; y le pertenece, a la parte accionada, ciudadana ALIX REBECA BRACAMONTE ARMAS, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de identidad N° V-16.094.350; según documento protocolizado en fecha 24 de octubre de 2006, en la Oficina Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el N° 49, Tomo 29; folios 392 al 402, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre de 2006. En consecuencia se ordena oficiar al Registro Publico Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal. Líbrese oficio. Cúmplase.-
Por último, se ordena remitir vía correo electrónico el presente auto en formato PDF, a la dirección de correo construnova2@gmail.com, correspondiente a la apoderada judicial de la parte actora, para que tenga conocimiento de su contenido.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDEZ DÍAZ
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ
Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, enviándose correo electrónico a la apoderada judicial de la parte actora, a los fines de informarle sobre el contenido del mismo. Conste.-
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ
ILD/RPL/mfv
Exp. Nº T-2-INST-12.527-21.
CUADERNO DE MEDIDAS.