REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
NUEVA ESPARTA
La Asunción, 01 de diciembre de 2.021
211º y 162°
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente
expediente signado con el Nro. 12.162-17 nomenclatura interna de este
Tribunal, por TACHA DE FALSEDAD, presentada por el ciudadano DARREN
STUART KEANE, de nacionalidad británica, mayor de edad, soltero, titular del pasaporte
Nº 508392415, domiciliado en la calle Palencia 1, Moraira-Teulada, Alicante, España,
contra FADI AL CHAMI AL CHAMI, WAHID AL CHAMI AL CHAMI y RAWIA AZZAM,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidades Nros. V-
13.682.332, V-13.279.539 y 33.042.341 respectivamente, ésta última en su condición
de tercero llamada a juicio; este Tribunal observa: PRIMERO: Que en fecha 23 de
septiembre año de 2021; se dicto sentencia en la que se resolvió lo relativo a la cuestión
previa opuesta, en la cual entre otra cosas, se estableció que la parte accionada debería
dar contestación a la demanda incoada en su contra, dentro del lapso previsto en el
ordinal segundo (2°) del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO:
Que el lapso para contestar la demanda, de acuerdo al articulo arriba indicado
feneció el día 30 de septiembre de 2021; de acuerdo al computo de días de
despacho transcurridos en este tribunal, ordenado mediante auto de fecha 23 de
noviembre de 2021.TERCERO: Que el día 01 de octubre inclusive la causa quedo
abierta a pruebas, por un lapso de 15 de acuerdo al articulo 388 del Código de
Procedimiento Civil. CUARTO: Que en fecha 03 de noviembre se recibió correo de
la dirección electrónica abogado.bellorin@gmail.com mediante el cual el
ciudadano Eli Daniel Bellorin Villaroel, acreditándose la representación de la
parte accionada, promovió pruebas; escrito que fue presentado en físico y
agregado al presente expediente en fecha 11 de noviembre de 2021. QUINT0:
Que en fecha 04 de noviembre se recibió correo de la dirección electrónica
neiromarquez@gmail.com mediante el cual el ciudadano NEIRO MARQUEZ,
acreditándose la representación de la parte accionante, promovió pruebas; escrito
que fue presentado en físico y agregado al presente expediente en fecha 10 de
noviembre de 2021.SEXTO: Que no consta en las actuaciones contentivas del
presente expediente, que el Tribunal haya remito vía correo electrónico a cada
parte, los escritos de pruebas presentados por su parte contraria.
Precisado lo anterior, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el
articulo Noveno de la Resolución N° 05-2020, de fecha 20 de octubre de 2020,
emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; establece lo
siguiente lo cual es del tenor siguiente:
“… NOVENO: Promoción y Evacuación de Pruebas. Ambas partes en su
oportunidad enviaran, vía correo electrónico, sus escrito se promoción
de pruebas, procediendo el Tribunal a dar acuse de recibo a cada
remitente, donde cada uno podrá descargar el escrito de su contraparte
a los fines de controlar los medios de pruebas promovidos. …”
De lo antes transcrito se evidencia, que el Tribunal una vez recibido vía
online los escritos de pruebas de las parte, debe remitirlo por la misma vía a la
parte contraria, a la dirección de correo electrónico aportadas en autos; con el fin
de que los litigantes ejerzan el control de la pruebas promovidas por su contrario;
garantizándose así la materialización del Control de la Prueba, que es uno de los
principio que rigen la actividad probatoria; y que consiste en que las partes puedan
integrarse en el tramite de la prueba, no solo conociendo el objeto de cada medio
de prueba sino también que puedan emitir sus opiniones y consideraciones tanto
en el lapso de oposición a la prueba, como en el de su evacuación.
Ahora bien, realizando una revisión detallada de las actuaciones contenidas en el
presente expediente, se observa que cada una de las partes remitieron a la dirección
electrónica de este Tribunal, sus respectivos escritos de promoción de pruebas; por lo
que el Tribunal debió remitir a cada uno de ellos vía online a las direcciones electrónicas
aportadas en autos, los respectivos escritos de prueba de la parte contraria, cosa que no
sucedió.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, y en razón que como se
puede observar, el Tribunal no remitió los escritos de promoción de pruebas, a
las partes, tal y como lo establece el articulo Noveno de la Resolución N° 05-2020,
de fecha 20 de octubre de 2020, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia; tomando en cuentan que el proceso como instrumento de
realización de justicia se configura para brindar tutela efectiva a todos los
ciudadanos y que por ello debe procurarse la idoneidad y estabilidad del proceso,
dando cumplimiento a las normas procesales y así salvaguarda las garantías
procesales constitucionales; toda vez que los actos procesales se encuentran
estrechamente enlazados a los conceptos de validez y eficacia; la primera se
refiere al cumplimiento de lo dispuesto en la norma que lo regula, es decir, se
cumplan los requisitos para la formación del acto; y la segunda, se refiere a los
efectos, esto es, que cumplido el mismo se lleguen a producir los efectos que para
dichos actos se tienen previstos; en consecuencia este tribunal ORDENA:
PRIMERO: Remitir a cada parte vía online los escritos de pruebas, de la parte
contraria, a las direcciones de correo electrónico, que constan en autos.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de oposición de pruebas, establecido en
el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil a efecto de que cada litigante, si
así lo considerara, ejerciera su derecho a oponerse a la admisión de las prueba
promovida por su contrario. Con la advertencia que el lapso de oposición a la
admisión de las pruebas, comenzara a transcurrir, el día siguiente a la notificación
vía digital, del presente auto, a las partes intervinientes en la presente causa.
TERCERO: Se ordena que sean agregados a los autos los escritos de pruebas
presentados en fecha 25 -01-2018 y 01-02-2018, que fueron resguardado por el
tribunal, y a la fecha no consta que los mismo hayan sido agregados a las actas
que conforman el presente expediente.
En razón de lo anterior señalado, se ordena la notificación de las partes
litigantes, a las direcciones electrónicas y números de teléfonos con red social
Whatsapp, aportadas en autos, en consecuencia notifíquese al ciudadano DARREN
STUART KEANE y/o a sus apoderados judiciales, parte accionante y a los ciudadanos
FADI AL CHAMI AL CHAMI, WAHID AL CHAMI AL CHAMI y RAWIA AZZAM y/o de
su apoderado judicial.
Por último se ordena notificar a las partes intevinientes remitir vía correo
electrónico el presente auto en formato PDF a las direcciones de correo
neiromarquez@gmail.com y abogado.bellorin@gmail.com; correspondientes la
primera al apoderado judicial de la parte actora y la segunda al apoderado
judicial de la parte demandada; a fin de que tengan conocimiento de su contenido.
LA JUEZA TEMPORAL
IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA
RAIDA PIÑA LOPEZ
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto
que antecede, enviándose correo electrónico a las partes intervinientes en la
presente causa, a los fines de informarles sobre el contenido del presente auto.
Conste.-
ILD/RPL Exp. Nro 12.162-17