REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
211° Y 162°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TAMOCO, C.A, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, en fecha 03-12-2001, bajo el Nº 16, Tomo 12-A, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, cuyo correo electrónico es cauroyarit@gmail.com.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio YARIT CAROLINA CAURO COLMENAREZ, ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN, JOHNNY JESÚS CARAMAUTA y MILAGROS DEL VALLE CLARO DUARTE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 161.358, 57.483, 41.342, 197.961 y 263.596, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CALZADOS CHAMITO SPORT, C.A.,, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 35, Tomo 24-A, en fecha 07-08-2003 y domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio LETICIA ESPINOZA CARRIÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.318, y de este domicilio, cuyo correo electrónico es chamitosport@gmail.com.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación ejercicio por la abogada YARIT CAROLINA CAURO COLMENAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES EL TAMOCO, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 24-03-2021 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 08-04-2021.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 06 de mayo de 2021 (f. 108) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2021 (f. 109), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha. Por nota de secretaría de fecha 11-05-2021 se remitió en formato PDF el anterior auto a las partes.
Mediante nota de secretaría de fecha 07 de junio del 2021 (f. 111) se dejó constancia que se recibió en el correo electrónico de este tribunal, escrito de informes remitido por la parte actora
Por auto de fecha 09 de junio de 2021 (f. 112 y 113) se fijó oportunidad para que la parte actora consignara el original del escrito de informes remitido al correo electrónico de este tribunal. En esa fecha mediante nota de secretaría se dejó constancia de que se remitió el anterior auto en formato PDF a las partes.
Por auto de fecha 09 de junio de 2021 (f. 114 y 115) visto el escrito de informes remitido al correo electrónico, se ordenó su remisión a la parte contraria a los fines de que realice las observaciones pertinentes. En esta misma fecha se remitió el presente auto en formato PDF a las partes.
En fecha 11 de junio de 2021 (f. 116 al 147), se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) original de escrito de informes presentado por la parte actora y remitido al correo electrónico en fecha 07-06-2021.
En fecha 21 de junio de 2021 (f. 148) este tribunal ordenó cómputo por secretaría.
Por auto de fecha 21 de junio de 2021 (f. 149 y 150) este tribunal dejó constancia de que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 18-06-2021 inclusive. Se dejó constancia mediante nota de secretaría que se remitió el presente auto en formato PDF a las partes.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, demanda por DESALOJO incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TAMOCO, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CALZADO CHAMITOS SPORT, C.A., ya identificados.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2019 (f. 1 al 205), se admitió la demanda y se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, para dar contestación a la demanda. La boleta de citación de la demandada se libró en esa misma fecha.
En fecha 19 de noviembre de 2019 (f. 206), la apoderada judicial de la parte actora consignó fotostatos del libelo de la demanda así como auto de admisión a los fines de que el tribunal de la causa librara la compulsa respectiva.
En fecha 09 de diciembre de 2019 (f. 207 al 218) el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de citación sin firmar a nombre del ciudadano CHRISTIAN CALO VARGAS, representante de la sociedad mercantil CALZADOS CHAMITOS SPORT, C.A, por cuanto no fue ubicado en su domicilio.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2019 (f. 2019) la apoderada judicial de la parte actora, abogada YARIT CAROLINA CAURO COLMENAREZ, solicitó al tribunal de la causa citación por carteles.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2019 (f. 220 al 22) el tribunal de la causa vista la diligencia consignada por la parte actora mediante la cual solicita la citación por carteles de la parte demandada, acordó en consecuencia librar el referido cartel.
Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2020 (f. 223) la abogada YARIT CAROLINA CAURO COLMENAREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, retiró el cartel de citación a los fines de su publicación.
Por auto de fecha 09 de enero de 2020 (f. 224) el tribunal de la causa ordenó la corrección de foliatura de la presente causa.
En fecha 28.01.2015 (f. 52), compareció el abogado JOHAN FREITES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 03.01.2015 (f. 53); siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 06.02.2015 (f. 55), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
En fecha 19.02.2015 (f. 57), compareció el abogado JOHAN FREITES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de apelación.
En fecha 24.02.2015 (f. 64), compareció el abogado JOHAN FREITES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se escuchara en ambos efectos su apelación.
Por auto de fecha 26.02.2015 (f. 65), se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 09 de enero de 2020 (f. 225), el tribunal ordenó el cierre de la primera (1ª) pieza, ordenando abrir una nueva la cual se denomina segunda (2ª) pieza.
Segunda Pieza
Por auto de fecha 21 de junio de 2019 (f. 1) el tribunal abrió la pieza Nº 2, cerrando la anterior con un total de 225 folios útiles.
En fecha 23 de enero de 2020 (f. 2 al 6) la apoderada judicial de la parte actora consignó mediante diligencia carteles de citación respectivamente.
Por auto de fecha 23 de enero de 2020 (f. 7) el tribunal de la causa vista la consignación efectuada por la parte actora, ordenó que se agregaran a los autos.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2020 (f. 8 al 15) la abogada LETICIA ESPINOZA CARRIÓN, consignó instrumento poder que acredita el carácter con el que actúa, y se da por citada de la presente demanda.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2020 (f. 16) el tribunal de la causa fijó para el cuarto (4°) día de despacho siguiente al de hoy la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 13 de marzo de 2020 (f. 17 y 18) el tribunal de la causa levantó acta contentiva de la audiencia preliminar celebrada en el presente juicio de DESALOJO. En esta misma fecha, la parte actora presentó escrito (f. 19 al 22).
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2020 (f. 22) la parte actora impugnó la prueba promovida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
Mediante nota de secretaría de fecha 21 de octubre de 2020 (f. 23), el tribunal dejó constancia de la diligencia remitida por la parte actora mediante la cual solicita la reanudación de la presente causa.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2020 (f. 24) el tribunal de la causa fijó oportunidad a los fines de que la parte actora consigne original de la diligencia enviada en fecha 21-10-2020. En esta misma fecha se dejó constancia mediante nota de secretaría (f. 25) de que se remitió el anterior auto en formato PDF a la parte demandante.
En fecha 02 de noviembre de 2020 (f. 26 al 28) el tribunal de la causa dejó constancia mediante nota de secretaría de la consignación ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de original de la diligencia remitida al correo electrónico en fecha 21-10-20 por la parte actora.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2020 (f. 28 al 31) el tribunal de la causa ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de la reanudación de la causa. En esta misma fecha se remitió vía correo electrónico boleta de notificación en formato PDF a la parte demandante.
En fecha 16 de noviembre de 2020 (f. 32) la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó la notificación personal de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2020 (f. 33) el tribunal de la causa vista la diligencia enviada vía correo electrónico por la parte actora, ordenó la notificación personal de la parte demandada. En esta misma fecha se remitió vía electrónica y en formato PDF el presente auto (f. 34).
En fecha 30 de noviembre de 2020 (f. 35 y 36) el alguacil del tribunal de la causa mediante diligencia consignó boleta debidamente recibida y firmada por la parte demandada.
En fecha 19 de enero de 2021 (f. 37 al 39) el tribunal de la causa levantó acta mediante la cual fijó los limites de la controversia en la presente causa. Se remitió vía correo electrónico y en formato PDF el presente auto a las partes.
Por auto de fecha 27 de enero de 20201 (f. 41 y 42) el tribunal de la causa concedió un lapso de tres (03) días a los fines de que las partes se opongan a las pruebas promovidas por su contrario, asimismo concedió tres (03) días de despacho a los fines de admitir o no las pruebas promovidas. En esta misma fecha (f. 43) remitió el presente auto en formato PDF a las partes.
Por auto de fecha 28 de enero de 2021 (f. 44 al 48) el tribunal de la causa visto el escrito de promoción de pruebas remitido vía correo electrónico, fijó oportunidad para que tenga lugar la consignación del original del referido escrito. Mediante nota de secretaría se dejó constancia de que se remitió en formato PDF el anterior auto a las partes.
Mediante nota de secretaría de fecha 29 de enero de 2021 (f. 56) se dejó constancia de que se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora.
En fecha 04 de febrero de 2021 (f. 57 y 58) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes. En esta misma fecha se remitió vía correo electrónico el contenido del auto dictado previamente.
Por auto de fecha 04 de febrero 2021 (f. 59 y 60) el tribunal de la causa fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar la audiencia oral. En esta misma fecha se remitió vía correo electrónico el contenido del anterior auto.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2021 (f. 61 y 62) el tribunal de la causa difirió la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral por cuanto la presente semana fue declarada radical por el Ejecutivo Nacional. En esta misma fecha se remitió vía correo electrónico el contenido del anterior auto.
En fecha 03 de marzo de 2021 (f. 63 al 68) se levantó acta mediante el cual se dejó constancia de la audiencia oral celebrada en el presente juicio. Asimismo se declaró SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TAMOCO, C.A., contra la sociedad mercantil CALZADOS CHAMITO SPORT, C.A.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2021 (f. 69 y 70) siendo la oportunidad para dictar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal de la causa difiere el acto por un lapso de siete (07) días continuos. En esta misma fecha se remitió vía correo electrónico el contenido del anterior auto.
En fecha 24 de marzo de 2020 (f. 71 al 98) el tribunal de cognición dictó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual declaró sin lugar la presente demanda por DESALOJO.
Mediante nota de secretaría de fecha 26 de marzo de 2021 (f. 99) el tribunal de la causa dejó constancia de que se recibió en el correo electrónico diligencia mediante la cual la parte actora apela de la sentencia dictada en fecha 24-03-2020.
Mediante nota de secretaría de fecha 05 de abril de 2021 (f. 100) el tribunal de la causa dejó constancia de que se recibió en el correo electrónico diligencia mediante la cual la parte actora apela de la sentencia dictada en fecha 24-03-2020.
Por auto de fecha 08 de abril de 2021 (f. 101 al 103) el tribunal de cognición vista las diligencias remitidas en fecha 05-04-2021 vía correo electrónico por la abogada YARIT CAROLINA CAURO COLMENAREZ, apoderada judicial de la parte actora, se oyó el recurso de apelación en ambos efectos, y se ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial mediante oficio Nº 21-028. En esa misma fecha se dejó constancia de que se remitió en formato PDF el contenido del presente auto a las partes. Mediante nota de secretaría de fecha 14 de abril de 2021 (f. 104 al 107) se dejó constancia de que se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), diligencias mediante la cual la parte actora, ratificó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24-03-2020.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Parte actora
Con el libelo de la demanda
1) A los folios 8 al 13 de la pieza 1, copia fotostática de acta constitutiva-estatutaria de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TAMOCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, en fecha 03-12-2001, bajo el N° 16, tomo 12-A, de la cual se extrae que la referida empresa fue constituida por los ciudadanos LUÍS DEL CARMEN CASTILLO, GLORIA MARGARITA RIVERO DE CASTILLO, MARUJA JOSEFINA CASTILLO DE NÚÑEZ, OSWALDO RAFAEL CASTILLO RIVERO, LUÍS EDUVIGES CASTILLO RIVERO, OMAR JOSÉ CASTILLO RIVERO, ALFREDO RAMÓN CASTILLO RIVERO, RODOLFO HECIQUIEO CASTILLO RIVERO Y RUBEN ROSELIANO CASTILLO RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-870.595, V-1.982.348, V-4.505.533, V-4.505.530, V-4.913.541, V-4.913.540, V-5.997.037, V-8.478.150, V-8.972.176, respectivamente, y que la junta directiva de la misma fue conformada por los ciudadanos MARUJA JOSEFINA CASTILLO DE NÚÑEZ como Presidenta, GLORIA MARGARITA RIVERO DE CASTILLO como Vice-Presidenta y el ciudadano RUBEN ROSELIANO CASTILLO RIVERO como Gerente Legal. El instrumento anteriormente analizado no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar las señaladas circunstancias, concretamente que los mencionados ciudadanos MARUJA JOSEFINA CASTILLO DE NÚÑEZ, GLORIA MARGARITA RIVERO DE CASTILLO y RUBEN ROSELIANO CASTILLO RIVERO, fungen como Presidente, Vice-Presidente y Gerente Legal respectivamente de la mencionada empresa. Y así se establece.-
2) A los folios 14 al 16 de la pieza 1, original de documento autenticado en la Notaria Pública de Anaco, estado Anzoátegui, en fecha 31-01-2019, bajo el N° 36 Tomo 08, de los libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo del instrumento poder otorgado por la ciudadana MARUJA JOSEFINA CASTILLO DE NÚÑEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TAMOCO, C.A, domiciliada en el Tigre, estado Anzoátegui, a los abogados en ejercicio YARIT CAROLINA CAURO COLMENARES, ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN, JHONNY JESÚS CARAMAUTA y MILAGROS DEL VALLE CLARO DUARTE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 161.358, 57.483, 41.342, 197.961 y 263.596, respectivamente. El anterior instrumento fue expedido por funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar que los profesionales del derecho YARIT CAROLINA CAURO COLMENARES, ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN, JHONNY JESÚS CAMAUTA Y MILAGROS DEL VALLE CLARO DUARTE, se encuentran facultados para actuar en el presente proceso en nombre y representación de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES EL TAMOCO, C.A. Y así se establece.-
3) A los folios 17 al 20 de la pieza 1, original de documento autenticado en fecha 07-08-2019-ante la Notaria Pública de Anaco del estado Anzoátegui, bajo el N° 24, tomo 35, de los libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo del instrumento poder que le fuera otorgado por los ciudadanos JESÚS CASTILLO PIÑERUA Y JOSEFA MATILDE CASTILLO DE PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.472.588 y V-10.063.488, respectivamente, a los abogados en ejercicio YARIT CAROLINA CAURO COLMENARES, ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, CRUZ DANIEL CARREÑO FERNÁNDEZ E YRAIMA DEL VALLE CASTILLO PIÑERUA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 161.358, 57.483, 42.736 y 53.825, respectivamente. El instrumento antes analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar que los profesionales del derecho YARIT CAROLINA CAURO COLMENARES, ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, CRUZ DANIEL CARREÑO FERNÁNDEZ E YRAIMA DEL VALLE CASTILLO PIÑERUA se encuentran facultados para actuar en el presente proceso en nombre y representación de los ciudadanos JESÚS CASTILLO PIÑERUA Y JOSEFA MATILDE CASTILLO DE PÉREZ. Y así se establece.-
4) A los folios 21 al 23 de la pieza 1, copia fotostática de documento autenticado en la Notaria Pública Décima Sexta de Caracas, Municipio Libertador, de documento autenticado ante esa en fecha 28-08-2019, bajo el N° 34 tomo 48, de los libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo del instrumento poder que le fuera otorgado por la ciudadana MARVELYS COROMOTO CASTILLO PIÑERUA, titular de la cedula de identidad N° 5.470.460, a los abogados en ejercicio YARIT CAROLINA CAURO COLMENARES, ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, CRUZ DANIEL CARREÑO FERNÁNDEZ E YRAIMA DEL VALLE CASTILLO PIÑERUA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 161.358, 57.483, 42.736 y 53.825, respectivamente. El instrumento antes analizado no fue impugnado en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar que los profesionales del derecho YARIT CAROLINA CAURO COLMENARES, ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, CRUZ DANIEL CARREÑO FERNÁNDEZ E YRAIMA DEL VALLE CASTILLO PIÑERUA se encuentran facultados para actuar en el presente proceso en nombre y representación de la ciudadana MARVELYS COROMOTO CASTILLO PIÑERUA. Y así se establece.-
5) A los folios 24 al 28 de la pieza 1, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta en fecha 26-11-2003, anotado bajo el N° 69, tomo 93, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos RUBEN ROSELIANO CASTILLO RIVERO Y IRAIMA DEL VALLE CASTILLO PIÑERUA, actuando en representación de los ciudadanos LUIS DEL CARMEN CASTILLO y JESUS EUGENIO CASTILLO, denominados LOS ARRENDADORES por una parte, y por la otra la sociedad mercantil CALZADOS CHAMITO SPORT, C.A, representada por el ciudadano JESUS FRANCISCO ORDAZ QUIJADA, en su carácter de Director General, denominada LA ARRENDATARIA, del cual se desprende que el contrato recayó sobre un inmueble constituido por un local comercial que mide aproximadamente CIENTO NUEVE METROS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (109,72 mts²), y sus dependencias ubicado en la calle Velásquez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que el canon de arrendamiento mensual sería de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000), durante el primer año de vigencia y la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000) el siguiente año, con una duración de dos (02) años y un (01) mes, el cual inició el día 01-12-2003 y culminó el 01-01-2005. El instrumento bajo análisis no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad indicada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar las señaladas circunstancias, concretamente que se celebró contrato de arrendamiento entre los ciudadanos RUBEN ROSELIANO CASTILLO RIVERO Y IRAIMA DEL VALLE CASTILLO PIÑERUA, representando a los ciudadanos LUIS DEL CARMEN CASTILLO y JESUS EUGENIO CASTILLO, denominados LOS ARRENDADORES por una parte, y por la otra la sociedad mercantil CALZADOS CHAMITO SPORT, C.A, hoy demandada, sobre un local comercial ubicado en la calle Velásquez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con un canon de arrendamiento mensual de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000), durante el primer año de vigencia y la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000) el siguiente año, con una duración de dos (02) años y un (01) mes, el cual inició el día 01-12-2003 y culminó el 01-01-2005. Y así se declara.-
6) A los folios 29 al 31 de la pieza 1, copia fotostática de documento presentado para su autenticación ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta en fecha 05-11-2007, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana IRAIMA DEL VALLE CASTILLO PIÑERUA, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JESUS EUGENIO CASTILLO y ALBERTINA PIÑERÚA DE CASTILLO, denominados LOS ARRENDADORES, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil CALZADOS CHAMITO SPORT, C.A, representada por el ciudadano CHRISTIAN CALO VARGAS, denominado EL ARRENDATARIO, del cual se desprende que el contrato recayó sobre un inmueble proindiviso, propiedad de LOS ARRENDADORES, constituido por un local comercial ubicado en la calle Velásquez con calle Fajardo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con un canon de arrendamiento para el primer año de UN MILLON OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) mensuales, cuyo equivalente en bolívares fuertes es de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00); para el segundo año, DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00) cuyo equivalente en Bolívar Fuerte es DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.100,00); para el tercer año DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00) cuyo equivalente en Bolívar Fuerte es DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, y una duración de tres (03) años, el cual inició el 1° de enero de 2008, prorrogable si existiera un previo acuerdo entre las partes. El anterior instrumento privado se dice que fue autenticado en fecha 05-11-2007, pero no se anexó la correspondiente nota de autenticación, sin embargo en razón de que el mismo no fue objetado por la parte contraria, se le asigna valor probatorio para demostrar que se celebró contrato de arrendamiento entre los ciudadanos IRAIMA DEL VALLE CASTILLO PIÑERUA, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JESUS EUGENIO CASTILLO y ALBERTINA PIÑERÚA DE CASTILLO, denominados LOS ARRENDADORES, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil CALZADOS CHAMITO SPORT, C.A, sobre un local comercial ubicado en la calle Velásquez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con un canon de arrendamiento mensual de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000), durante el primer año de vigencia y la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000) el siguiente año, con una duración de dos (02) años y un (01) mes, el cual inició el día 01-12-2003 y culminó el 01-01-2005.Y así se establece.-
7) A los folios 32 al 38 de la pieza 1, original de documento autenticado ante la Notaría Pública de Juan Griego, estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº 36, tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil "INVERSIONES EL TAMOCO, C.A", representada por la ciudadana MARUJA JOSEFINA CASTILLO DE NUÑEZ, y el ciudadano JESUS CASTILLO PIÑERUA, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano JESUS EUGENIO CASTILLO, denominados LOS ARRENDADORES por una parte, y por la otra la sociedad mercantil CALZADOS CHAMITO SPORT, C.A., representada por el ciudadano CHRISTIAN CALO VARGAS, en su carácter de Director General, denominada LA ARRENDATARIA, del cual se desprende que el contrato recayó sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Velásquez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual tiene un área de construcción aproximada de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (109,72 mts²), con los siguientes linderos: Norte: Con propiedad que es o fue de la Sucesión Erasmo Mata; Sur: Su frente, calle Velásquez; Este: Casa que es o fue de Eugenia Fuentes y Oeste: Con fondo de comercio denominado Servicios y Comunicación Insular, C.A, que el canon de arrendamiento convenido entre las partes y de mutuo acuerdo es la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.00,00) (sic), mensuales, que LA ARRENDATARIA se obligó a pagar a LOS ARRENDADORES por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, que el plazo de duración del contrato sería de un (01) año contado a partir del 01-01-2014 hasta el 31-12-2014, con una prórroga legal de un (1) año que comenzaría a partir del 01-01-2015. El instrumento bajo análisis fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar que se celebró contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil "INVERSIONES EL TAMOCO, C.A", y la sociedad mercantil CALZADOS CHAMITO SPORT, C.A., que el mismo recayó sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Velásquez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con un canon de arrendamiento convenido entre las partes y de mutuo acuerdo en la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.00,00) mensuales, con un plazo de duración del contrato sería de un (01) año contado a partir del 01-01-2014 hasta el 31-12-2014. Y así se declara.-
8) A los folios 39 al 47 de la pieza 1, original de documento autenticado ante la Notaría Pública de Juan Griego, estado Nueva Esparta en fecha 18-01-2016 bajo el N° 5, tomo 5, folios 14 al 21, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil "INVERSIONES EL TAMOCO, C.A", representada por los ciudadanos MARUJA JOSEFINA CASTILLO DE NUÑEZ, y JESUS CASTILLO PIÑERUA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS EUGENIO CASTILLO, denominados LOS ARRENDADORES por una parte, y por la otra la sociedad mercantil CALZADOS CHAMITO SPORT, C.A, representada por el ciudadano CHRISTIAN CALO VARGAS, en su carácter de Director General, denominada LA ARRENDATARIA, que en virtud de la relación arrendaticia que los unía por mas de diez (10) años mediante contratos debidamente autenticados, celebraban este contrato al cual denominaron PRÓRROGA LEGAL DE ARRENDAMIENTO, basado en el artículo 26 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre un inmueble identificado con el N° 03, ubicado en la calle Velásquez, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con un área de construcción aproximada de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS CON SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (105,07 mts²), con una duración de tres (3) años, contados a partir del 01-01-2016 hasta el 31-12-2018; que en la cláusula CUARTA se estableció que el canon de arrendamiento mensual fue determinado de mutuo y común acuerdo entre las partes adoptando la fórmula de fijación de canon de arrendamiento fijo (CAF) (CAF= (VI/12/M2A) X M2a X %RA), prevista en el numeral 1° del artículo 32 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales , que dicho canon de arrendamiento conforme a lo estipulado en el artículo 27 de la Ley Especial que rige la materia arrendaticia de inmuebles para el uso comercial debería ser cancelado por LA ARREDATARIA por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante depósitos bancarios que se realizarían así: A) (50%) del canon de arrendamiento en la Cuenta Corriente N° 01020445350008929662 a nombre de Gloria Rivero de Castillo, en el Banco de Venezuela; B) (50%) restante en la Cuenta de Ahorro N° 01020445310100024026, a nombre de JESÚS EUGENIO CASTILLO, en el Banco de Venezuela; o a la presentación del recibo de cobro correspondiente, debidamente firmado por los arrendadores, estableciéndose en la referida cláusula que la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento, facultaría a LOS ARRENDADORES para exigir la Resolución del presente contrato y la devolución del inmueble, que en la cláusula vigésima primera las partes acordaron que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, sería causa suficiente para que LOS ARRENDADORES solicitaran la Resolución del contrato de prórroga y pudieran exigir de inmediato la desocupación del inmueble arrendado, lo cual podría hacer si igualmente LA ARRENDATARIA incurría en una cualquiera de las causales de desalojo previstas en el artículo 40 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. El instrumento antes analizado no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad indicada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar que ambas partes de común y mutuo acuerdo, adoptando la fórmula de fijación de canon de arrendamiento fijo (CAF) (CAF= (VI/12/M2A) X M2a X %RA), prevista en el numeral 1° del artículo 32 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establecieron como nuevo canon de arrendamiento la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, que seria cancelado por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante depósitos bancarios que se realizaran así: A).- (50%) del canon de arrendamiento en la Cuenta Corriente N° 01020445350008929662 a nombre de Gloria Rivero de Castillo, Banco de Venezuela; B).- (50%) restante en la Cuenta de Ahorro N° 01020445310100024026, a nombre de JESÚS EUGENIO CASTILLO, en el Banco de Venezuela; o a la presentación del recibo de cobro correspondientes, debidamente firmado por los arrendadores; y que además, el canon se ajustaría cada seis (6) meses según los índices de inflación del Banco Central de Venezuela; también se acordó en dicho contrato que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, así como el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del convenio, sería causa suficiente para que LOS ARRENDADORES solicitaran la Resolución del contrato de prórroga legal arrendaticia, y pudieran exigir de inmediato la desocupación del inmueble arrendado, lo cual podía solicitar si igualmente LA ARRENDATARIA incurría en una cualquiera de las causales de desalojo previstas en el artículo 40 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se declara.-
9) A los folios 48 al 51 de la pieza 1, copia fotostática de documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 06-02-2004, bajo el N° 17, folios 100 al 105, Tomo7, Protocolo Primero, del cual se evidencia que mediante compra efectuada a los ciudadanos LUIS DEL CARMEN CASTILLO Y GLORIA MARGARITA RIVERO DE CASTILLO, la sociedad mercantil "INVERSIONES EL TAMOCO, C.A", adquirió el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y el cual tiene un área de construcción TRESCIENTOS TREITNA Y SIETE CON TREINTA Y NUEVE METROSCUADRADOS (337,39 mts²), con los siguientes linderos y medidas: Norte: en veintidós con cuarenta con casa que es ò fue de Erasmo Mata; Sur: en veintidós con cuarenta con casa calle Velásquez; Este: en quince metros con casa que es ò fue de Eugenia Fuentes y Oeste: en quince metros, calle fajardo, y las bienhechurías o locales comerciales sobre el construidas. El instrumento antes analizado no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad indicada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar que la sociedad mercantil "INVERSIONES EL TAMOCO, C.A", adquirió el cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de la presente controversia mediante compra efectuada a los ciudadanos LUIS DEL CARMEN CASTILLO Y GLORIA MARGARITA RIVERO DE CASTILLO. Y así se declara.-
10) A los folios 52 al 54 de la pieza 1, copia fotostática de certificado de solvencia de la sucesión del finado JESÚS EUGENIO CASTILLO, expedida en fecha 23-08-2019 por la Oficina de Tributos Internos del SENIAT en El Tigre Región Nor-Oriental. Este instrumento administrativo si bien no fue objetado de forma alguna por la parte contraria, esta alzada no le imparte valor probatorio en razón de que el mismo nada aporta al proceso. Y así se decide.-
11) A los folios 55 al 64 de la pieza 1, copia fotostática de certificado de solvencia de la sucesión PIÑERUA DE CASTILLO ALBERTINA ARCENIA, expedida en fecha 15-02-1996,-por la División de Recaudación, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de El Tigre Región Nor-Oriental. Este instrumento administrativo si bien no fue objetado de forma alguna por la parte contraria, esta alzada no le imparte valor probatorio en razón de que el mismo nada aporta al proceso. Y así se decide.-
12) A los folios 65 al 68 de la pieza 1, copia fotostática de documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 15-02-2016 bajo el N° 20, folios 112 al 115, tomo13, protocolo primero, del cual se evidencia que el ciudadano LUIS DEL CARMEN CASTILLO, dio en venta al ciudadano JESÚS EUGENIO CASTILLO, su derecho de propiedad equivalente a un cincuenta por ciento (50%) de un inmueble ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el construidas constante de tres locales; el mencionado terreno tiene una superficie de trescientos treinta y siete con treinta y nueve metros cuadrados (337,39 mts²). El instrumento antes analizado si bien no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad indicada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta no le imparte valor probatorio en razón de que el mismo nada aporta al proceso. Y así se decide.-
13) A los folios 69 al 72 de la pieza 1, copia fotostática de documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 04-07-2014, bajo el N° 28, folios 112 al 115, tomo15, protocolo de transcripción, del cual se evidencia que la sociedad mercantil Inversiones El TAMOCO, C.A. y el ciudadano JESUS EUGENIO CASTILLO decidieron subdividir un terreno de su propiedad, constituido por inmueble ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el construidas, constante de tres locales, con una superficie de trescientos treinta y siete con treinta y nueve metros cuadrados (337,39 mts²). El instrumento antes analizado no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad indicada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar las señaladas circunstancias. Y así se declara.-
14) A los folios 73 al 90 de la pieza 1, original de solicitud de certificación de consignaciones de canon de arrendamiento, presentada en fecha 23-09-2019 por la sociedad mercantil INVERSIONES EL TAMOCO, C.A. y los ciudadanos JESUS EUGENIO CASTILLO PIÑERUA, JOSEFA MATILDE CASTILLO DE PEREZ Y MARVALYS COROMOTO CASTILLO PIÑERUA, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual solicitó que se le informara previa verificación y constatación de los respectivos libros y archivos llevados por ese Tribunal si la sociedad mercantil CALZADOS CHAMITOS SPORT, C.A, había efectuado alguna consignación de canon de arrendamiento del local comercial identificado con el N° 3, ubicado en la calle Velásquez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a favor de los ciudadanos GLORIA RIVERO DE CASTILLO, JESUS EUGIENIO CASTILLO t/o JESUS CASTILLO PIÑERUA. De la referida solicitud se desprende que la misma fue admitida el 23-09-2019, y que por auto emitido en esa misma fecha se dejó constancia que el ciudadano CHRISTIAN CALO VARGA, representante de la sociedad mercantil CALZADO CHAMITO SPORT, C.A, no había realizado ante ese Tribunal consignación alguna de canon de arrendamiento a favor de los solicitantes. El instrumento antes analizado no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar las señaladas circunstancias, concretamente que para la fecha de la solicitud el referido tribunal dejó constancia los demandados no habían efectuado consignación alguna de canon de arrendamiento a favor de los LOS ARRENDADORES. Y así se establece.-
15) A los folios 91 al 111 de la pieza 1, original de solicitud de certificación de consignaciones de canon de arrendamiento, presentada en fecha 23-09-2019 por la sociedad mercantil INVERSIONES EL TAMOCO, C.A. y los ciudadanos JESUS EUGENIO CASTILLO PIÑERUA, JOSEFA MATILDE CASTILLO DE PEREZ Y MARVALYS COROMOTO CASTILLO PIÑERUA, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; por medio del cual solicitó que se le informara previa verificación y constatación de los respectivos libros y archivos llevados por ese Tribunal si la sociedad mercantil CALZADOS CHAMITOS SPORT, C.A, había efectuado alguna consignación de canon de arrendamiento del local comercial identificado con el N° 3, ubicado en la calle Velásquez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a favor de los ciudadanos GLORIA RIVERO DE CASTILLO, JESUS EUGIENIO CASTILLO t/o JESUS CASTILLO PIÑERUA. De la referida solicitud se desprende que la misma fue admitida el 24-09-2019, y que en esa misma fecha la Secretaria del Tribunal certificó que no existía ninguna consignación de canon de arrendamiento realizada por la empresa CALZADOS CHAMITO SPORT, C.A, a través de su representante CHRISTIAN CALO, sobre el referido inmueble a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TAMOCO, C.A, en la persona de GLORIA RIVERO DE CASTILLO, y de los ciudadanos JESUS EUGENIO CASTILLO y/o JESUS CASTILLO PIÑERUA. El instrumento antes analizado no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar esa circunstancia. Y así de declara.-
16) A los folios 112 al 131 de la pieza 1, original de solicitud de certificación de consignaciones de canon de arrendamiento, presentada en fecha 23-09-2019 por la sociedad mercantil INVERSIONES EL TAMOCO, C.A. y los ciudadanos JESUS EUGENIO CASTILLO PIÑERUA, JOSEFA MATILDE CASTILLO DE PEREZ Y MARVALYS COROMOTO CASTILLO PIÑERUA, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; por medio del cual solicitó que se le informara previa verificación y constatación de los respectivos libros y archivos llevados por ese Tribunal si la sociedad mercantil CALZADOS CHAMITOS SPORT, C.A, había efectuado alguna consignación de canon de arrendamiento del local comercial identificado con el N° 3, ubicado en la calle Velásquez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a favor de los ciudadanos GLORIA RIVERO DE CASTILLO, JESUS EUGENIO CASTILLO y/o JESUS CASTILLO PIÑERUA. De la referida solicitud se desprende que la misma fue admitida el 23-09-2019, y que en esa misma fecha la Secretaria del Tribunal certificó que una vez realizada la revisión de los libros de entrada y salida de consignaciones arrendaticias, no cursaba por ante ese despacho solicitud de consignaciones de canon de arrendamiento realizada por la sociedad mercantil CALZADOS CHAMITO SPORT, C.A, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TAMOCO, C.A, y de los ciudadanos GLORIA RIVERO DE CASTILLO, JESUS EUGENIO CASTILLO y/o JESUS CASTILLO PIÑERUA. El instrumento antes analizado no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar esa circunstancia. Y así de declara.-
17) A los folios 132 al 150 de la pieza 1, original de solicitud de certificación de consignaciones de canon de arrendamiento, presentada en fecha 23-09-2019 por la sociedad mercantil INVERSIONES EL TAMOCO, C.A. y los ciudadanos JESUS EUGENIO CASTILLO PIÑERUA, JOSEFA MATILDE CASTILLO DE PEREZ Y MARVALYS COROMOTO CASTILLO PIÑERUA, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; por medio del cual solicitó que se le informara previa verificación y constatación de los respectivos libros y archivos llevados por ese Tribunal si la sociedad mercantil CALZADOS CHAMITOS SPORT, C.A, había efectuado alguna consignación de canon de arrendamiento del local comercial identificado con el N° 3, ubicado en la calle Velásquez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a favor de los ciudadanos GLORIA RIVERO DE CASTILLO, JESUS EUGENIO CASTILLO y/o JESUS CASTILLO PIÑERUA. De la referida solicitud se desprende que la misma fue admitida el 23-09-2019, y que en ese mismo auto se dejó constancia que de la revisión de los libros de consignaciones de cánones de arrendamiento llevados por ese juzgado se constató que el ciudadano CHRISTIAN CALO, NO HA REALIZADO consignación de canon de arrendamiento alguna a favor de los ciudadanos GLORIA RIVERO DE CASTILLO, JESUS EUGENIO CASTILLO y/o JESUS CASTILLO PIÑERUA. El instrumento antes analizado no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar que las señaladas circunstancias. Y así de declara.-
18) A los folios 151 al 169 de la pieza 1, original de solicitud de certificación de consignaciones de canon de arrendamiento, presentada en fecha 23-09-2019 por la sociedad mercantil INVERSIONES EL TAMOCO, C.A. y los ciudadanos JESUS EUGENIO CASTILLO PIÑERUA, JOSEFA MATILDE CASTILLO DE PEREZ Y MARVALYS COROMOTO CASTILLO PIÑERUA, ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; por medio del cual solicitó que se le informara previa verificación y constatación de los respectivos libros y archivos llevados por ese Tribunal si la sociedad mercantil CALZADOS CHAMITOS SPORT, C.A, había efectuado alguna consignación de canon de arrendamiento del local comercial identificado con el N° 3, ubicado en la calle Velásquez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a favor de los ciudadanos GLORIA RIVERO DE CASTILLO, JESUS EUGIENIO CASTILLO t/o JESUS CASTILLO PIÑERUA. De la referida solicitud se desprende que la misma fue admitida el 26-09-2019, y que en esa misma fecha la Secretaria del Tribunal certificó que una vez realizada la revisión de los libros de entrada y salida de consignaciones arrendaticias de ese Tribunal, se verificó que no cursaba por ante ese despacho solicitud de consignaciones de cánones de arrendamiento realizada por la sociedad mercantil CALZADOS CHAMITO SPORT, C.A, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TAMOCO, C.A, ni de los ciudadanos GLORIA RIVERO DE CASTILLO, JESUS EUGENIO CASTILLO y/o JESUS CASTILLO PIÑERUA. El instrumento antes analizado no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar esa circunstancia. Y así de declara.-
19.- A los folios 170 al 190 de la pieza 1, original de solicitud de certificación de consignaciones de canon de arrendamiento, presentada en fecha 25-09-2019 por la sociedad mercantil INVERSIONES EL TAMOCO, C.A. y los ciudadanos JESUS EUGENIO CASTILLO PIÑERUA, JOSEFA MATILDE CASTILLO DE PEREZ Y MARVALYS COROMOTO CASTILLO PIÑERUA, ante el Tribunal sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; por medio del cual solicitó que se le informara previa verificación y constatación de los respectivos libros y archivos llevados por ese Tribunal si la sociedad mercantil CALZADOS CHAMITOS SPORT, C.A, había efectuado alguna consignación de canon de arrendamiento del local comercial identificado con el N° 3, ubicado en la calle Velásquez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a favor de los ciudadanos GLORIA RIVERO DE CASTILLO, JESUS EUGENIO CASTILLO y/o JESUS CASTILLO PIÑERUA. De la referida solicitud se desprende que la misma fue admitida el 25-09-2019, y que en esa misma fecha la Secretaria del Tribunal dejó constancia que NO EXISTEN consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por la sociedad mercantil CALZADOS CHAMITO SPORT, C.A, representada por el ciudadano CHRISTIAN CALO, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TAMOCO, C.A, ni de los ciudadanos GLORIA RIVERO DE CASTILLO, JESUS EUGENIO CASTILLO y/o JESUS CASTILLO PIÑERUA. El instrumento antes analizado no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar esa circunstancia. Y así de declara.-
20) A los folios 191 al 196 de la pieza 1, copias fotostáticas de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CALZADO CHAMITO SPORT, C.A, celebrada en fecha 31 de julio del 2014, e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, en fecha 08-10-2014, bajo el N° 6, tomo 56-A, en la cual se discutieron y aprobaron los siguientes puntos del orden del día: UNICO: Reforma Integral de los Estatutos. El instrumento antes analizado si bien no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada no le asigna valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta al presente proceso. Y así se decide.-
21) A los folios 197 al 199 de la pieza 1, copia fotostática de acta de asamblea ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CALZADO CHAMITO SPORT, C.A, celebrada en fecha 30-04-2017, e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, en fecha 13-06-2017, bajo el N° 2, tomo 53-A, en la cual se discutieron y aprobaron los siguientes puntos del orden del día: A) Aprobación de los Estados Financieros del año 2016; B) Ratificación de la Junta Directiva de la Junta Directiva y del Comisario. El instrumento antes analizado si bien no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada no le asigna valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta al presente proceso. Y así se decide.-
PARTE DEMANDADA
1) A los folio 15 de la pieza 2, copia fotostática de correo electrónico de fecha 17 de enero de 2018, enviado a las 12:16 desde la dirección electrónica de MARUJA CASTILLO DE NUÑEZ, marujanunezipc@hotmail.com; Subjet: Re: RV: “AJUSTE CANON DE ARRENDAMIENTO LOCAL CALLE VELASQUEZ, diciembre 2017, dirigido a la dirección electrónica Christian Calo calo.chris@gmail.com, en el cual se lee el siguiente mensaje: “Buenas tarde, Christian. Esperaba tu consideración sobre la propuesta y tu respuesta al respecto. Estamos de acuerdo. A todos nos impacta la inflación. Acepto tu propuesta, Quedamos por los seis meses comprometidos desde el 01 de diciembre 2017 al 31 de mayo 2018 con un nuevo canon. 2.500.000,00/mes, mensuales. En espera de los ajustes correspondientes, queda atentamente MATUJA CASTILLO DE Núñez. En respuesta a este mensaje se lee que el ciudadano Christian Calo escribió el 17-01-2018 a las 10:33 desde la cuenta calo.chris@gmail.com, lo siguiente; “Hola Maruja, buenos días, espero que estés bien, la inflación (sic) es alta y a todos nos pesa por igual, el porcentaje es alto, para estos primeros 6 meses podemos ajustar el canon a 2.500.000 Bs. mensuales, confírmame y te transfiero los meses pendientes, un abrazo. El 08-01-2018 a las 14:39 Maruja Castillo de Núñez marujanunezipc@hotmail.com, escribió: “... Buenas tardes. Christian. He tratado de contactarte por diferentes vías; correo electrónico, teléfono, whatsapp, he hablado cono la señorita que atiende en la tienda, y he hablado con el Sr. Andrés, y no he logrado que te comuniques conmigo, Te agradezco tu respuesta al respecto. Atentamente. Maruja Castillo de Núñez. El anterior instrumento fue impugnado por la parte contraria, sin que la parte promovente dentro de la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso de manera analógica, según criterio establecido en la sentencia Nº 460, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-10-2011, aportara pruebas que demostraran la veracidad de su contenido, por lo cual se le niega valor probatorio. Y así se decide.-
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA DECISIÓN APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 24-03-2020, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda por DESALOJO incoada la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TAMOCO, C.A., contra la Sociedad Mercantil CALZADOS CHAMITO SPORT, C.A., basándose en los siguientes motivos, a saber:
“… En este mismo orden de ideas, es menester señalar que no existen “Impugnaciones Genéricas”, dentro del sistema procesal, por lo que los impugnantes no pueden limitarse a una impugnación pura y simple, sin asumir una carga alegatoria relativa al soporte de la impugnación, vale decir, si tal ataque va dirigido al contenido o a la firma de la instrumental, a los fines de dar cumplimiento al Equilibrio Procesal, todo ello a los fines de que el promoverte del medio, ante la impugnación razonada, pueda asumir debidamente la carga de la prueba sobre el motivo por el cual se impugna la instrumental; en esta materia, los criterios establecidos en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, han sido especialmente exigente en la precisión y certeza del desconocimiento, lo cual implica obviamente el examen y apreciación de la forma en que se manifiesta la voluntad al respecto, debiendo ser tal desconocimiento categórico y formal.
Ahora bien, en el caso de autos la parte a quien le fue opuesta la prueba que aquí se analiza, la impugno en lapso legal para hacerlo, realizándola en la oportunidad en la que se celebró la audiencia preliminar fijada en el presente procedimiento, y lo hizo en los términos siguientes:
(…omissis…)
De lo argumentado por la parte accionante, para fundamentar la impugnación que pretendía de los correos electrónico, se puede observar, que la misma no asumió la debida carga alegatoria para sustentar la impugnación, toda vez que como se evidencia de sus dichos, esta se limita a decir que los mismos no deben ser valorados porque son documentos privados y que no prueban pago alguno de los cánones de arrendamiento; no obstante en ningún momento los reconoce, es tanto que le da el carácter de documentos privados, alegando que no prueba el pago, prácticamente oponiéndose a ellos por impertinente, pero no por inexistentes; por lo que se podría considerar que la parte actora, al impugnar el los correos electrónicos, lo hizo de una forma genérica, pura y simple, no asumiendo el impugnante, la debida carga alegatoria de tal impugnación, la cual era indispensable para que se pudiera activar la impugnación de la instrumental, de acuerdo a lo establecido en los Artículos del Código Adjetivo Civil, que consagran y establecen el sistema de impugnación de las instrumentales privadas; específicamente los Artículos 443, 444, 445 y 440 ejusdem.
Por lo antes expuesto se desestima la impugnación realizada de los correos electrónicos, en consecuencia quien aquí decide le otorga a los correos electrónicos promovidos por la parte accionada, valor probatorio de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para demostrar que en fecha 17 de enero de 2018, las partes contratantes de la relación arrendaticias, aquí sujetos procesales, establecieron el canon de arrendamiento en la cantidad de Dos millones Quinientos Mil Bolívares (2.500.00,00) Así se decide.
Analizado el material probatorio aportado a la Litis por las partes y en los términos en la cual quedó plantada la controversia; pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil , aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito,, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem; y al efecto siendo la oportunidad legal para decidir, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones;
Del análisis de material probatorio quedó demostrado que el último contrato de arrendamiento que las partes en litigo celebraron fue autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego de estado Nueva Esparta, en fecha 18 de enero de 2016; quedando anotado bajo el Nº 5, Tomo 5, Folios 14 hasta el 21; el cual estableció en su cláusula cuarta que el canon de arrendamiento, sería la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00) mensuales, que deberían ser cancelados por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) días de cada mes.
Así mismo quedó demostrado que en fecha 17 de enero de 2018, el ciudadano Christian Calo, de la dirección electrónica calo.chrisamil.com envió un correo a la dirección electrónica marujanunezipcotmail.com en el que le manifestaba a la ciudadana MARUJA CASTILLO DE NUÑEZ que para los primeros seis meses podía ajustar el canon de arrendamiento a la cantidad de 2.500.000,00 mensuales, informándole que esperaba su confirmación. Igualmente quedó demostrado en la litis que la referida ciudadana de la dirección electrónica marujanunezipcotmail.com, envió un correo a Christian Calo, identificado en autos, a la dirección electrónica calo.chrisamil.com: en el que manifestaba que aceptaba su propuesta de aumentar el canon de arrendamiento, por los seis meses comprendidos el 01 de diciembre de 2017 al 31 de mayo de 2018, por la cantidad de Dos millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.00,00) mensuales.
Ahora bien, a los fines de determinar el monto de canon de arrendamiento para el momento de la interposición de la demanda; se observa lo siguiente: la parte demandante, en su escrito libelar, alega que en plena vigencia de contrato, hubo un acuerdo verbal de aumentar el canon de arrendamiento a la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000,000), antes de la reconvención monetaria que empezó a regir el 20 agosto de 2018; por lo que al aplicar la referida reconversión monetaria, el canon quedó establecido en Mil Bolívares (Bs. 1.000,00); alegato este que la parte accionada negó, teniendo la carga de la prueba la accionante de probar, y no lo hizo.
No obstante, lo que ha quedado demostrado en autos, es que el bien es cierto que en el contrato de arrendamiento, suscrito por las partes el 18 de enero de 2016 estos acordaron que el canon de arrendamiento mensual era la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares, (Bs. 50.000,00), cantidad esta que aplicando al reconversión monetaria quedó en cero bolívares con cinco céntimos (Bs. 0,5); asimismo las partes de común acuerdo, tal y como se evidencia de los correos electrónicos, acordaron establecer el canon de arrendamiento por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (2.500.000,00), cantidad esta que determina, que para el momento de la interposición de la demanda, el canon de arrendamiento acordado por las partes era la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00).
Establecido lo anterior, se pasa a verificar la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la parte accionada, invocada por la parte actora. Por lo que se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, que establece:
(...Omissis…)
Así las cosas, de una operación aritmética; si tomamos en cuenta la última cantidad depositada que es de Cincuenta Mil Bolívares y lo dividimos pro Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) que era el monto del canon de arrendamiento para el momento, da un resultado de veinte (20) por lo que se puede inferir que el pago realizado el 14 de marzo de 2019, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares, la arrendataria canceló veinte (20) meses de canon de arrendamiento; es decir, que la parte arrendataria canceló los cánones de manera anticipada; lo que si bien es cierto, no era lo establecido en el contrato, debido que lo acordado era el pago de los cánones de arrendamiento debían ser cancelado mensualmente por mes vencido; el pago adelantado fue aceptados por la actora, toda vez que mantuvo una conducta pasiva, no los objetó, no procuró devolverlos o no ejerció alguna acción que de alguna forma denotara su rechazó, sino que por el contrario toleró el pago adelantado y lo más importante, los mismos ingresaron a la cuenta de la arrendadora, formando parte de su patrimonio activo; en consecuencia, aceptó, convalidó y tolero el pago anticipado de los cánones de arrendamiento. Y así se decide.
En relación a lo manifestado por la parte demandada, respecto a que en el contrato de arrendamiento se determinó que el canon sería ajustado semestralmente de acuerdo a la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela, y por cuanto tal acuerdo es violatorio a la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, cuya norma es de orden público; dicho acuerdo debe tenerse por inexistente; en virtud de lo anterior quien aquí suscribe dicho acuerdo debe tenerse por inexistente; en virtud de lo anterior quien aquí suscribe considera que tales hechos no forman parte de las pretensiones deducidas en el presente juicio, motivo por el cual no emite pronunciamiento alguno.
En base a lo anteriormente señalado quedó evidenciado que la parte demandada no incurrió en la insolvencia de los cánones de arrendamiento de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2019, invocados pro la parte accionante, por lo que quien aquí decide determina que la presente demanda de desalojo debe ser declarada SIN LUGAR por no haberse verificado el supuesto de hecho previsto en el ordinal a) del artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales.
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TAMOCO, C.A., domiciliada en el Tigre, estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Anzoátegui, en información Fiscal (R.I.F) Nº J-30878506-0; contra la sociedad mercantil CALZADOS CHAMITO SPORT, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 07 de Agosto del 2.003, bajo el No. 35, Tomo 24-A.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte actora por haber resultado vencido totalmente en el presente juicio…”


ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
PARTE ACTORA
Los fundamentos del recurso de apelación fueron expuestos por la abogada YARIT CAROLINA CAURO COLMENAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TAMOCO, C.A, en el escrito de informes remitido mediante correo electrónico en fecha 07-06-2021, y presentado ante esta alzada en original en fecha 11-06-2021, y donde expuso:
-que en fecha 06-11-2019, sus representados, la sociedad mercantil INVERSIONES EL TAMOCO, C.A., y los ciudadanos JESUS EUGENIO CASTILLO PIÑERUA, JOSEFA MATILDE CASTILLO DE PÉREZ y MARVELYS COROMOTO CASTILLO PIÑERUA, presentaron formal demanda contra la sociedad mercantil “CALZADOS CHAMITO SPORT, C.A., por DESALOJO del local comercial Nº 03, ubicado en la calle Velásquez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado (…)
-que en fecha 04-03-2020, la abogada en ejercicio LETICIA ESPINOSA CARRIÓN, dio contestación a la demanda.
-que para llevar una correcta relación del presente escrito de informes, se debe analizar primero la admisión y convencimiento de los hechos realizados por la demandada en su escrito de contestación de demanda, en el título II, denominado “hechos admitidos expresamente según lo afirmado en la Demanda”, los cuales convierte en hechos no controvertidos, que su representada mantiene una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del presente proceso desde el 26-11-2003, que consta de un local para uso comercial ubicado en la calle Velásquez, cruce con calle Fajardo de la ciudad de Porlamar, originalmente con un área de ciento nueve metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (109,72 mts²), posteriormente reducida la cabida a un área de construcción aproximada de ciento cinco metros cuadrados con siete centímetros (105,07 mts²).
-que la demandada admitió y convino en la existencia de la relación arrendaticia y que la misma nació el 26-11-2003,
- que como consecuencia de haber admitido y convenido en la relación arrendaticia aceptó los siguientes contratos de arrendamiento: un Primer contrato de fecha 26-11-2003, inscrito ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº 69, Tomo 93, suscrito por los ciudadanos LUIS DEL CARMEN CASTILLO Y JESÚS EUGENIO CASTILLO, con la Sociedad Mercantil CALZADO CHAMITOS SPORT, C.A., por un inmueble constituido por un local comercial que mide aproximadamente ciento nueve metros con setenta y dos centímetros cuadrados (109, 72 mts²), y sus dependencias. Un Segundo contrato de fecha 05-11-2007, inscrito ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, de este estado, quedando anotado bajo el Nº 42, Tomo 176, suscrito por los ciudadanos JESÚS EUGENIO CASTILLO Y ALBERTINA PIÑERÚA DE CASTILLO, con la Sociedad Mercantil CALZADOS CHAMITO SPORT, C.A., por un inmueble proindiviso constituido por un local comercial. Un Tercer contrato de fecha 22-01-2014, inscrito ante la Notaría Pública de Juan Griego, de este Estado, bajo el Nº 36, Tomo 05, suscrito por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TAMOCO, C.A., y el ciudadano JESÚS EUGENIO CASTILLO, con la sociedad mercantil CALZADOS CHAMITO SPORT, C.A., por un inmueble propiedad de los arrendadores, constituido por un (1) local comercial, con un área de construcción aproximada de ciento nueve metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (109,72 mts²). Un Cuarto contrato
Celebrado el 18-01-2016, e inscrito ante la Notaría Pública de Juan Griego, de este Estado, anotado bajo el Nº 05, Tomo 5, folios 14 hasta el 21, celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES EL TAMOCO, C.A.,y el ciudadano JESÚS EUGENIO CASTILLO, denominado prórroga legal de arrendamiento, con la sociedad mercantil CALZADOS CHAMITO SPORT, C.A., con una duración de 3 años, contados a partir del día 01-01-2016, con fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2018; por un inmueble propiedad de los arrendadores constituidos por un local comercial, identificado como local Nº 03, ubicado en la Calle Velásquez de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo de Mariño de este Estado, con un área de construcción aproximada de ciento cinco metros cuadrados con siente centímetros cuadrados (105,07 mts²); que el mencionado inmueble pertenece en plena propiedad a los arrendadores según consta de documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, de la siguiente manera 1.- INVERSIONES EL TAMOCO, C.A., en fecha 06-02-2004, Nº 17, folios 100 al 105, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre de 2004; 2.- JESÚS EUGENIO CASTILLO, en fecha 15-02-1196, Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 13, folios 112 al 115, Primer Trimestre de 1996; y 3.- por documento de aclaratoria protocolizado en fecha 04-07-2014, Nº 28, folio 174, Tomo 15, Protocolo de Transcripción del año 2014, con un canon de arrendamiento determinado por ambas partes de común y mutuo acuerdo, adoptando la fórmula de fijación de canon de arrendamiento fijo (CAF) (CAF=(VI/12/M2A) x M2a X %RA), prevista en el numeral 1° del artículo 32 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, cancelado por mensualidades vencidas, dentro de los primeros 5 días de cada mes, mediante depósitos bancarios que se realizarán así: A) un cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento en la cuenta corriente Nº 01020445350008929662 a nombre de Gloria Rivero de Castillo, Banco de Venezuela: B) y el otro cincuenta por ciento (50%) en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela Nº 01020445310100024026, a nombre de JESÚS EUGENIO CASTILLO; o a la presentación del recibo de cobro correspondiente, debidamente firmado por los arrendadores. En su cláusula vigésima primera, las partes acordaron que la falta de pago de 2 mensualidades consecutivas, así, así como el incumplimiento de cualquiera e las cláusulas el presente convenio, será causa suficiente para que los arrendadores solicitaran la resolución del referido contrato de prorroga y pudieran exigir, de manera inmediata, la desocupación del inmueble arrendado así como podrá hacerlo igualmente en caso de que la arrendataria incurriera en una cualesquiera de las causales de desalojo prevista en el artículo 40 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
-que la demandada admitió y convino que los contratos de arrendamiento celebrados entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TAMOCO, C.A., el ciudadano JESUS EUGENIO CASTILLO; y la Sociedad Mercantil CALZADOS CHAMITO SPORT, C.A., el primero: 01-12-2003 al 01-12-2005; segundo: 01-01-2008 al 01-01-2011; tercero: 01-01-2014 al 31-12-2014; y cuarto: 01-01-2016 al 31-12-2018; el primero con una duración de dos (02) años, el segundo con una duración de tres (03) años; el tercero con una duración de un (01) año, y el cuarto con una duración de tres (03) años; los contratos en cuanto al tiempo de duración establecieron: en el primero: cláusula quinta: a tiempo determinado; en el segundo: cláusula segunda: prorrogable si existiere un previo acuerdo entre las partes; en el tercero: cláusula quinta: con una prorroga legal de un (01) año; y en el cuarto: cláusula tercera: a tiempo determinado: de lo que se deduce que la intención de las partes siempre fue celebrar contratos de arrendamiento a término fijo, a tiempo determinado, sin embargo luego del vencimiento del tiempo de duración del primer contrato de fecha 26-11-2003, transcurrieron dos (02) años sin contrato, firmándose el segundo contrato en fecha 05-11-2007; luego del vencimiento del tiempo de duración del segundo contrato de fecha 05-11-2007, transcurrieron tres (03) años sin contrato, firmándose el tercer contrato en fecha 22-01-2014, transcurrieron dos (02) años, firmándose el cuarto contrato en fecha 18-01-2016, finalizando el último contrato el día 31-12-2018, y la arrendataria quedó y se le dejó en posesión del inmueble arrendado, y pagando el canon de arrendamiento; lo que supone que inexorablemente la relación arrendaticia que existe entre la sociedad mercantil INVERSIONES EL TAMOCO, C.A., el ciudadano JESUS EUGENIO CASTILLO; y la sociedad mercantil CALZADOS CHAMITO SPORT, C.A., por el local comercial, identificado como local Nº 03, con un área de construcción aproximada de ciento cinco metros cuadrados con siete metros (105, 07 mts²), identificado con los siguientes linderos y medidas: Norte: En siete metros (7,00mts) con casa que es o fue de Erasmo Mata; Sur: En siete metros (7,00mts) con calle Velásquez; Este: En quince metros (15,00mts) con casa que es o fue de Eugenia Fuentes y Oeste: En quince metros con seis centímetros (15,06mts) con local Nº 02 propiedad de los arrendadores; pasó de tiempo determinado a tiempo indeterminado, solo en lo que respecta a su duración, quedando con toda su vigencia todas las demás cláusulas del contrato de arrendamiento y sus prórrogas.
-que la demandada admitió y convino lo siguiente: a) Que en fecha 18 de enero de 2016, por ante la Notaría Pública de Juan Griego, de este estado, anotado bajo el Nº 5, Tomo 5, Folios 14 hasta 21, la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TAMOCO, C.A., y el ciudadano JESUS EUGENIO CASTILLO, suscribieron contrato denominado prorroga legal de arrendamiento, con la sociedad mercantil CALZADOS CHAMITO SPORT, C.A; b) que la duración es de 3 años, contados a partir del día 01-01-2016 con fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2018; c) que el inmueble objeto de contrato de arrendamiento es por un inmueble propiedad de los arrendadores constituido por un local comercial, identificado con el Nº 03, con un área de construcción aproximada de ciento cinco metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (105,07 mts²); d) que el inmueble arrendado, pertenece en plena propiedad a los arrendadores según consta de documentos debidamente protocolizados por ante la oficina subalterna de Registro Público de Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; e) que el canon de arrendamiento se determinó por ambas partes de común y mutuo acuerdo, adoptando la fórmula de fijación de canon de arrendamiento fijó (CAF) (CAF=(VI/12/M2A) X M2a X %RA), prevista en el numeral 1° del artículo 32 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales; f) que ambas partes de común y mutuo acuerdo acordaron que el canon de arrendamiento debía ser pagado por mensualidades vencidas, dentro de los primeros 5 días de cada mes, mediante depósitos bancarios que se realizarían así: 1) Un cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento en la cuenta corriente Nº 01020445350008929662 a nombre de Gloria Rivero de Castillo, Banco de Venezuela; 2) y el otro cincuenta por ciento (50%) en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela Nº 01020445310100024026, a nombre de JESÚS EUGENIO CASTILLO; o a la presentación de recibo de cobro correspondiente, debidamente firmado por los arrendadores.; g) que en la cláusula vigésima primera del contrato de arrendamiento, las partes acordaron que la falta de pago de 2 mensualidades consecutivas, así como el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas el presente convenido, será causa suficiente para que los arrendadores solicitaran la resolución del referido contrato de prorroga y pudieran exigir, de manera inmediata, la desocupación del inmueble arrendado, así como podrá hacerlo igualmente en caso de que la arrendataria incurriera en una cualesquiera de las causales de desalojo prevista en el artículo 40 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; h) que el documento de propiedad de INVERSIONES EL TAMOCO, C.A., del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, tiene un área de construcción de trescientos treinta y siete con treinta y nueve metros cuadrados (337,39 mts²), registrado en fecha 06-02-2004, Nº 17, folios 100 al 105, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre de 2004; i) que el documento de propiedad de JESÚS EUGENIO CASTILLO, del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, tiene un área de construcción de trescientos treinta y siete con treinta y nueve metros cuadrados (337, 39 mts²), registrado en fecha 15-02-1996, Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 13, Folios 112 al 115, Primer Trimestre de 1996, y que dicho documento no fue impugnado, en consecuencia, debe asignarle su valor probatorio de la propiedad; j) que el documento de división del inmueble protocolizado en fecha 04-07-2014, Nº 28, folio 174, Tomo 15, Protocolo de Transcripción del año 2014; determina con claridad que el local comercial dado en arrendamiento es el identificado con el número tres (3) siendo que ese el inmueble objeto de la demanda por falta de pago.
-que con esa afirmación, la demandada sigue reconociendo en todo su contenido el contrato de arrendamiento de fecha 18-01-2016, suscrito por ante la Notaría Pública de Juan Griego, de este estado, bajo el Nº 5, Tomo 5, folios 14 hasta 21.
-que de la misma afirmación se evidencia que la demandada, no ejerció acto de nulidad parcial de contrato de arrendamiento, específicamente de la cláusula que acordaba ajustar semestralmente el canon de arrendamiento de acuerdo a la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela por violación del orden público.
-que se evidencia que la demandada no solicitó la regulación del canon de arrendamiento, si consideraba que el nuevo canon de arrendamiento fue calculado semestralmente de acuerdo a la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela, en consecuencia, aceptó el nuevo canon de arrendamiento por no demostrar lo contrario, independientemente que el monto del canon de arrendamiento no constituye la pretensión de la presente acción, en todo caso es la falta de pago de los mismos.
-que se admite que su representada ha pagado los cánones de arrendamiento desde el 01-01-2017 hasta el 07-06-2018, como expresamente lo señalan los demandantes en su demanda, pero también se admite que su representada ha pagado con creces y en exceso, los cánones de arrendamiento que van desde diciembre de 2018, con el depósito de cincuenta mil bolívares soberanos (Bs.S. 50.000,00), también señalado en la demanda.
-que si se hace una simple operación aritmética puede llegarse a la conclusión cierta que su representada pagó adicionalmente y por adelantado, los cánones correspondientes a los meses siguientes a octubre 2019, remontándose hasta pasado el año 2023.
-que en el libelo de demanda establecieron en el Capítulo IV, denominado del Incumplimiento del Contrato, lo siguiente: (...omissis...)
-que la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CALZADOS CHAMITO SPORT, C.A., estableció en el título III del escrito de contestación de demanda, denominado “Razonamiento Lógico del Conflicto Derivado del Presente Caso” lo siguiente: (...omissis...)
-que la demandada, no ejerció acto de nulidad parcial del contrato de arrendamiento, específicamente de la cláusula que acordaba ajustar semestralmente el canon de arrendamiento de acuerdo a la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela por violación del orden público, ni solicitó la regulación del canon de arrendamiento, si consideraba que el nuevo canon de arrendamiento fue calculado semestralmente de acuerdo a la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela; al no consignar sentencia definitivamente firme que anulara parcialmente el contrato de arrendamiento, ni la resolución que regulara el canon de arrendamiento debe tenerse como válido el canon de arrendamiento expuesto por su representada ya que la demandada no demostró sus afirmaciones de hecho, independientemente que el monto del canon de arrendamiento no constituye la pretensión de la presente acción, en todo caso es la falta de pago de los mismos.
-que el artículo 1.296 del Código Civil establece (…).
-que en el presente caso, ambas partes están contestes que la arrendataria realizó el último pago del canon de arrendamiento de manera regular y consecutiva, en fecha 07-06-2018, un deposito bancario en fecha 28-12-2018, de cinco mil bolívares soberanos (Bs.S.5.000,00) y un último depósito bancario en fecha 14-03-2019, de cincuenta mil bolívares soberanos (Bs.S.50.000,00); es sobre esos dos últimos depósitos que se presumen pagado los anteriores periodos, sin embargo sus representados decidieron presentar la demanda fundamentándose en la falta de pago de los cánones de arrendamiento que van desde el 01-04-2019 hasta el 01-10-2019, es decir, los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2019; para un total de siete (07) meses y una vez ejecutado el desalojo, presentar una nueva demanda por los daños y perjuicios causado a su patrimonio. De aceptarse la teoría expuesta por la apoderada judicial del demandado, de depositar montos superiores al canon de arrendamiento y que con la diferencia del monto depositado está pagando mensualidades futuras, estaríamos derogando las disposiciones relacionadas al pago establecido en el Código Civil, entraríamos en una anarquía ya que los arrendatarios procederían a depositar montos superiores a los cánones de arrendamiento para así asegurarse la continuidad de la relación arrendaticia, teoría esta que retrocede la historia del derecho.
-que establecen los artículos 1.178 del Código Civil y 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición; Todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido, quedará sujeto a reintegro.
-que en el presente caos, la deuda de canon de arrendamiento nace tal y como lo establece el contrato de arrendamiento, al día siguiente de vencido el mes, para ser pagado dentro de los cinco (05) días que siguen a la mensualidad vencida; la única vía jurídica que le queda a la demandada por lo pagado demás es el reintegro.
-que la apoderada judicial de la sociedad mercantil “CALZADOS CHAMITO SPORT, C.A., estableció en el título IV del escrito de contestación de demanda, denominado “La improcedencia de la Pretensión”, lo siguiente: (...omissis...).
-que la demandada, no puede excusarse diciendo que tenía dudas imputándoles al arrendador la falta de emisión de facturas, ya que su obligación estaba supeditada al depósito bancario que debía realizar mes por mes, por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta bancaria ampliamente identificada, y una vez realizado el depósito es que nace la obligación para el arrendador de emitir el recibo, tal y como lo determinan los artículo 27 y 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
-que la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CALZADOS CHAMITO SPORT, C.A., estableció en el título I del escrito de contestación de demanda, denominado “Negación de los hechos”, lo siguiente: (...omissis...).
-que la apoderada judicial de la demandada, cae en una franca contradicción; por una parte, niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos, como en el derecho; niega y rechaza que haya incumplido el contrato de arrendamiento de fecha 18-01-2016; que se hayan acordado aumentos verbales del canon de arrendamiento; niega, rechaza y contradice que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2019; y por la otra admite conviene que su representada mantiene una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del presente proceso desde el 26-11-2003; que la relación arrendaticia se entiende celebrada a tiempo indeterminado; que se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00) mensuales; que pagó adicionalmente y por adelantado, los cánones correspondientes a los meses siguientes a octubre de 2019, remontándose hasta pasado el año 2023; asimismo consignó copia simple de dos correos electrónicos para demostrar un aumento verbal del canon de arrendamiento den la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00).
-que establecen los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.345 del Código Civil, lo siguiente: (...omissis...).
-que la apoderada judicial de la demandada, afirmó que su representada pagó los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2019; con el depósito de cincuenta mil bolívares Soberanos (Bs.S. 50.000,00, vale decir, que según la demandada depositó un monto superior al canon de arrendamiento, con lo que demuestra dos aspectos: ¡) no demostró la liberación, ni el pago o el hecho extintivo de su obligación, mes por mes; 2) demuestra que incumplió la obligación contractual de forma de pago del canon de arrendamiento de pagar por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente:
-que la apoderada judicial de la sociedad mercantil CALZADOS CHAMITO SPORT, C.A., estableció en el título V del escrito de contestación de demanda, denominado “Medios de Pruebas”, lo siguiente: (...omissis...).
-que la apoderada judicial de la demandada, solo promovió dos (02) instrumentos de pruebas, el contrato de arrendamiento de fecha 18-01-2016 y copia simple de un correo electrónico de fecha 17-01-2018, enviado por la señora Maruja Castillo al señor Christian Calo.
-que la juez de Municipio procedió a analizar y valorar una prueba no promovida expresamente por al demandada, una copia simple de un correo electrónico de fecha 17-01-2018, recibido a las 10:33 a.m., enviado de la dirección electrónica calo.chris@gmail.com en la que escribió: “… hola Maruja buenos días, espero que estés bien, la inflación es alta y a todos nos pega por igual, el porcentaje es alto, para estos primeros 6 meses podemos ajustar el canon a Bs. 2.5000.000 bsf mensuales, confírmame y te transfiero los meses pendientes, un abrazo grande esperando tu respuesta…”
- que esa copia simple de correo electrónico no fue promovida expresamente por la demandada, no aparece en el escrito de contestación de demanda, denominado “Medios de Pruebas”, así como tampoco consta en autos que la demandada haya presentado escrito de pruebas en su lapso correspondiente, que haya promovido un correo electrónico de dicha fecha, independientemente de ello, la juez de municipio valoró la prueba no promovida, y estableció “… del que se desprende que Christian Calo le manifestaba a Maruja Castillo de Núñez, establecer el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 2.500.000 mensuales, para los primeros seis meses…”.
-que la juez de municipio valoró la prueba promovida y estableció: (...omissis...).
-que para darle valor jurídico a la copia simple del correo electrónico de fecha 17-01-2018, recibido a las 12:16 a.m., y fundamentar la sentencia, estableció: (...omissis...).
-que en el caso de autos, la parte a quien se le fue opuesta la prueba que aquí se analiza, la impugnó en lapso legal para hacerlo, realizándola en la oportunidad en la que se celebró la audiencia preliminar fijada en el presente procedimiento, y lo hizo en los términos siguientes: (...omissis...).
-que la juez de municipio trajo a colación el procedimiento pautado para la impugnación de documentos privados, estableciendo que no existen “Impugnaciones Genéricas” dentro del sistema procesal, que la jurisprudencia ha sido exigente en la precisión y certeza del desconocimiento, la forma en que se manifiesta la voluntad, debiendo ser categórico y formal, que la demandante impugnó la copia simple de un correo electrónico pro ser documento privado.
-que la juez de municipio, erró en el carácter que le otorgó a la prueba, dado que a la copia simple le dio el carácter de documento privado.
-que de esa manera, desestimó la impugnación que su representada realizó de las copias simples de los correos electrónicos, le otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, interpretándolo erróneamente ya que dice que los correos electrónicos tienen el mismo valor probatorio que tienen las copias fotostáticas simples y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, vale decir a través del cotejo.
-que establece el artículo 12 y 313 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...omissis...).
-que la juez de municipio, en su decisión no se atuvo a lo alegado y probado en autos, sacó elementos de convicción fuera de estos, suplió argumentos de hecho no alegados ni probados y aplicó falsamente una norma jurídica, y lo hizo de la siguiente manera: (...omissis...).
-que la juez de municipio, aplicando el principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, estableció: (...omissis...)
-que no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ya que dice: “…Que quedó demostrado que en fecha 17-01-2018, el ciudadano Christian Calo, de la dirección electrónica calo.chrisamil.com envió un correo a la dirección electrónica marujanunezipcotmail.com, en el que le manifestaba al a ciudadana Maruja Castillo De Núñez que para los primeros seis meses podía ajustar el canon de arrendamiento a la cantidad de 2.500.000,00 mensuales, informándole que esperaba su confirmación…”. Sin embargo, el correo no fue promovido expresamente por la demandada; no aparece en el escrito de contestación de demanda; así como tampoco consta en autos que la demandada haya presentado escrito de pruebas en su lapso correspondiente, que haya promovido un correo electrónico de fecha 17-01-2018, recibido a las 10:33 a.m.
-que aplicó falsamente una norma jurídica, ya que analizó y valoró una prueba promovida en copia simple de un correo electrónico, otorgándole el carácter de documento privado, estableciendo falsamente que la parte podrá tachar de falsedad, desconocerlas o cotejar de conformidad con los artículo 443, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil; siendo que la copia simple del correo electrónico fue impugnando en su debida oportunidad y lo procedente es el cotejo de conformidad con el artículo 429 ejusdem, para que pudiera tener validez.
-que al otorgarle valor jurídico a la copia simple del correo electrónico marujanunezipcotmail.com, para Christian Calo, debidamente impugnada y no cotejada, estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) mensuales.
-que no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ya que dice: “…Que para determinar el monto de canon de arrendamiento para el momento de la interposición de la demanda: se observa lo siguiente: la parte demandante, en su escrito libelar, alega que hubo un acuerdo verbal de aumentar el canon de arrendamiento a la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000) que al aplicar la reconversión monetaria, el canon quedó establecido en mil bolívares (Bs. 1.000,00): alegato este que la parte accionada negó: teniendo la carga de la prueba el accionante de probar, y no lo hizo…”.
-que ciertamente la parte accionada negó que hubo un acuerdo verbal de aumentar el canon de arrendamiento a la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000), que, al aplicar la reconversión monetaria, el canon quedó establecido en mil bolívares (Bs. 1.000,00); pero también es cierto que la parte accionada trajo y estableció un nuevo canon de arrendamiento en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) mensuales, cantidad esta que al aplicarle la reconversión monetaria del 20-08-2018, quedaría en veinticinco bolívares (Bs. 25,00): en consecuencia la carga de la prueba le corresponde a la accionada, y al no hacerlo, ya que la copia simple del correo electrónico marujanunezipcotmail..com, para Christian Calo, al ser impugnada y no solicitó el cotejo, necesariamente debe ser desecada, quedando en plena validez el canon de arrendamiento establecido por su representada en la cantidad de cien millones de bolívares (BS. 100.000.000) que, al aplicar la reconversión monetaria, el canon quedó establecido en mil bolívares (Bs. 1.000,00).
-que por esa razón, queda desvirtuado lo que determinó la juez de municipio al decir que, para el momento de la interposición de la demanda, el canon de arrendamiento acordado por las partes era la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500.00) y quedó demostrado que para el momento de la interposición de la demanda, el canon de arrendamiento acordado por las partes era la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00).
-que sacó elementos de convicción fuera de éstos y suplió argumentos de hecho no alegados ni probados al establecer que la parte arrendataria pagó veinte (20) cánones de arrendamiento de manera anticipada; declarando expresamente en su decisión que la demandada violó lo convenido en el contrato sobre la forma de pago al decir que la forma no era lo establecido en el contrato, debido que lo acordado era que el pago de los cánones de arrendamiento debían ser cancelados mensualmente por mes vencido; suplió el argumento no expuso por la demandada de que el pago adelantado fue aceptado por la actora, porque mantuvo una conducta pasiva, no los objetó, no procuró devolverlos o no ejerció alguna acción que de alguna forma denotara su rechazo, sino que por el contrario, toleró el pago adelantado y lo más importante, los mismos ingresaron a la cuenta de la arrendadora, formando parte de su patrimonio activo: en consecuencia, aceptó, convalidó y toleró el pago anticipado de los cánones de arrendamiento; desconociendo totalmente la legislación venezolana contenida en los artículo 1.178 del Código Civil y 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al establecer que todo pago supone una deuda, lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición; Todo cuanto se pague en exceso del canon máximo establecido, quedará sujeto a reintegro.
-que por las razones de derecho antes expuestas es que solicita en nombre de sus representados, se declare con lugar el recurso de apelación, anule la sentencia definitiva dictada por el juzgado de cognición y declare con lugar la demanda de desalojo.
VI.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
- ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
PARTE ACTORA
Como fundamento de la demanda de DESALOJO la abogada YARIT CAROLINA CAURO COLMENAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TAMOCO, C.A., señaló que suscribió cuatro contratos de arrendamiento con la parte accionante, el primero en fecha 26-11-2003, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, quedando anotado bajo el Nº 69, Tomo 93, del cual se evidencia que los ciudadanos LUIS DEL CARMEN CASTILLO Y JESÚS EUGENIO CASTILLO, suscribieron contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil CALZADO CHAMITOS SPORT, C.A., por un inmueble constituido por un local comercial que mide aproximadamente ciento nueve metros con setenta y dos centímetros cuadrados (109, 72 mts²), y sus dependencias, ubicado en la calle Velásquez, Porlamar, Estado Nueva Esparta, con un canon de arrendamiento en la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00) durante el primer año, la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00) el siguiente, y el mes de diciembre del 2005, la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000.000,00), con una duración de dos (02) años y un (01) mes contados a partir del día 01-12-2003; el segundo en fecha 05-11-2007, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, de este estado, quedando anotado bajo el Nº 42, Tomo 176, del cual emana que los ciudadanos JESÚS EUGENIO CASTILLO Y ALBERTINA PIÑERÚA DE CASTILLO, suscribieron contrato de arrendamiento, con la Sociedad Mercantil CALZADOS CHAMITO SPORT, C.A., por un inmueble proindiviso constituido por un local comercial el cual tiene un área de construcción de aproximadamente ciento nueve metros con setenta y dos centímetros cuadrados (109,72 mts²), con una duración de tres (03) años, contados a partir del 01-01-2008, prorrogable si existiere un previo acuerdo entre las partes, con un canon de arrendamiento para el primer año en la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) mensuales, cuyo equivalente en bolívar fuerte es mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00); para el segundo año dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00) con equivalente en bolívar fuerte es dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,00); para el tercer año dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000,00) cuyo equivalente es dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.250,00); el tercer contrato, en fecha 22-01-2014, por ante la Notaría Pública de Juan Griego, de este Estado, anotado bajo el Nº 36, Tomo 05, mediante el cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TAMOCO, C.A., y el ciudadano JESÚS EUGENIO CASTILLO, suscribieron contrato de arrendamiento, con la sociedad mercantil CALZADOS CHAMITO SPORT, C.A., por un inmueble propiedad de los arrendadores, constituido por un (1) local comercial, con un área de construcción aproximada de ciento nueve metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (109,72 mts²) con un canon de arrendamiento de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00) mensuales, con una duración de un (01) año, contado a partir del día 01-01-2014, hasta el 31-12-2015; y el cuarto contrato en fecha 18-01-2016, por ante la Notaría Pública de Juan Griego, de este Estado, anotado bajo el Nº 05, Tomo 5, folios 14 hasta el 21, la sociedad mercantil INVERSIONES EL TAMOCO, C.A.,y el ciudadano JESÚS EUGENIO CASTILLO, que denominaron prórroga legal de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil CALZADOS CHAMITO SPORT, C.A., con una duración de 3 años, contados a partir del día 01-01-2016, con fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2018, sobre un inmueble constituido por un local comercial, identificado como local Nº 03, ubicado en la Calle Velásquez de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo de Mariño de este Estado, con un área de construcción aproximada de ciento cinco metros cuadrados con siente centímetros cuadrados (105,07 mts²); con un canon de arrendamiento que fue determinado por ambas partes de común y mutuo acuerdo, adoptando la fórmula de fijación de canon de arrendamiento fijo (CAF) (CAF=(VI/12/M2A) x M2a X %RA), prevista en el numeral 1° del artículo 32 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que se pactó en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, que sería cancelado por mensualidades vencidas, dentro de los primeros 5 días de cada mes, mediante depósitos bancarios que se realizarán así: A) un cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento en la cuenta corriente Nº 01020445350008929662 a nombre de Gloria Rivero de Castillo, Banco de Venezuela: B) y el otro cincuenta por ciento (50%) en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela Nº 01020445310100024026, a nombre de JESÚS EUGENIO CASTILLO; o a la presentación del recibo de cobro correspondiente, debidamente firmado por los arrendadores. en dicho contrato igualmente se estableció que la falta de pago de 2 mensualidades consecutivas, así, así como el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas el presente convenio, sería causa suficiente para que los arrendadores solicitaran la resolución del referido contrato de prorroga y pudieran exigir, de manera inmediata, la desocupación del inmueble arrendado así como podrá hacerlo igualmente en caso de que la arrendataria incurriera en una cualesquiera de las causales de desalojo prevista en el artículo 40 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Continua señalando el actor en el libelo de la demanda que pactaron un aumento verbal del canon de arrendamiento, durante la en plena vigencia del contrato de arrendamiento denominado de prórroga legal arrendaticia de fecha 18-01-2016, ajustando el canon a la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) antes de la reconversión monetaria, por lo que al aplicar la reconversión monetaria que comenzó a regir el 20-08-2018, Gaceta Oficial Nº 41.446, Decreto Nº 3.548, al canon de arrendamiento, suprimiendo los cinco ceros, el canon de arrendamiento quedó establecido en la cantidad de mil bolívares soberanos (Bs.S 1.000,00); que la referida arrendataria venía realizando en forma consecutiva sin ningún retraso el pago del canon de arrendamiento en ambas cuentas, tal como lo establece el contrato de arrendamiento, hasta el 07-06-2018, cuando dejo de pagar, y luego, el día 28-12-2018 depositó la cantidad de cinco mil bolívares soberanos (Bs.S 5.000,00) vale decir dos mil quinientos bolívares soberanos (Bs.S 2.500,00), para cada arrendador en sus respectivas cuentas bancarias, y un último depósito realizado en fecha 14-03-2019, por la suma de cincuenta mil bolívares soberanos (Bs.S. 50.000,00) cuyo monto sería dividido entre los arrendadores en la cantidad de veinticinco mil bolívares soberanos (Bs.S 25.000,00), para cada uno incumpliendo con la forma de pago establecida en el último contrato de arrendamiento, de lo cual se puede deducir que el último pago de canon de arrendamiento se realizó el 14-03-2019, por lo cual dejó de pagar los cánones de arrendamiento que van desde el 01-04-2019 hasta el 01-10-2019, es decir los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del referido año 2019; para un total de siete (07) meses insolutos.
PARTE DEMANDADA
Por su parte la Sociedad Mercantil CALZADOS CHAMITO SPORT, C.A., dio contestación a la demanda en la persona de su apoderada judicial abogada LETICIA ESPINOZA CARRIÓN, admitió la existencia de la relación arrendaticia en los términos en que fue planteada por el actor en el libelo de la demanda, y negó expresamente que, haya incumplido el contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública de Juangriego de este estado, el 18-01-2016; que se hayan acordado aumentos verbales del canon de arrendamiento, y mas aun, que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2019. Del mismos modo alegan como defensa, que contrario a lo argumentado, han pagado con creces y en exceso, los cánones de arrendamiento que van hasta diciembre de 2018, con el depósito de cinco mil bolívares soberanos (Bs.S. 5.000,00), así como, los meses desde enero hasta octubre de 2019 y hasta el año 2023 con el depósito de cincuenta mil bolívares soberanos (Bs.S 50.000,00) en las cuentas de los arrendadores. también sostiene que si partieran del hecho hipotético que el canon de arrendamiento fue ajustado de mutuo acuerdo entre las partes a la cantidad de cien millones de bolívares fuertes mensuales (Bs.f 100.000.000,00), violando la ley y sin determinar la fecha exacta del ajuste; quedando a partir del 20-08-2018, fecha en la que se verificó la reconversión monetaria, en la cantidad de mil bolívares soberanos mensuales (Bs.S. 1.000,00), igual sigue insistiendo que su representada ha pagado en exceso los cánones de arrendamiento hasta el mes de octubre de 2019, e incluso por muchos meses consecutivos más, por ultimo, alegan que
“(…) Por tratar de soportar su pretensión una causa ilegal, como es tratar de ajustar semestralmente el canon de arrendamiento mensual como contraprestación a favor de los arrendadores. Tal situación vulnera la disposición de orden público contenida en el numeral 1 del artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…)”
Para decidir esta alzada observa:
Estudiadas las actas procesales, nos encontramos ante una demanda de desalojo sustentada en los artículos 1 y 40 letra “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en la cual se alegan como presupuestos fácticos, que desde el 26 de noviembre de 2003 se inició una relación arrendaticia sobre un inmueble consistente en un local para uso comercial ubicado en la calle Velásquez, cruce con calle Fajardo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, originalmente con un área de ciento nueve metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (109,72 mts²), posteriormente reducida la cabida a un área de construcción aproximada de ciento cinco metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (105,07 mts²); que a lo largo de esa relación contractual se celebraron varios contratos de arrendamiento, el primero, autenticado en fecha 26-11-2003, ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº 69, Tomo 93, suscrito por los ciudadanos LUIS DEL CARMEN CASTILLO Y JESÚS EUGENIO CASTILLO, con la Sociedad Mercantil CALZADOS CHAMITOS SPORT, C.A., el segundo autenticado en fecha 05-11-2007, ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, de este Estado, quedando anotado bajo el Nº 42, Tomo 176, suscrito por los ciudadanos JESÚS EUGENIO CASTILLO Y ALBERTINA PIÑERÚA DE CASTILLO, con la Sociedad Mercantil CALZADOS CHAMITO SPORT, C.A., por un inmueble proindiviso constituido por un local comercial, el tercero de fecha 22-01-2014, inscrito ante la Notaría Pública de Juan Griego, de este Estado, bajo el Nº 36, Tomo 05, suscrito por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TAMOCO, C.A., y el ciudadano JESÚS EUGENIO CASTILLO, con la sociedad mercantil CALZADOS CHAMITOS SPORT, C.A., por un inmueble propiedad de los arrendadores, constituido por un (1) local comercial, con un área de construcción aproximada de ciento nueve metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (109,72 mts²). el cuarto contrato celebrado el 18-01-2016, e inscrito ante la Notaría Pública de Juan Griego, de este Estado, bajo el Nº 05, Tomo 5, folios 14 hasta el 21, celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES EL TAMOCO, C.A.,y el ciudadano JESÚS EUGENIO CASTILLO, denominado prórroga legal de arrendamiento, con la sociedad mercantil CALZADOS CHAMITOS SPORT, C.A., con una duración de 3 años, contados a partir del día 01-01-2016, con fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2018. En este cuarto contrato se identifica el inmueble como el local Nº 03, ubicado en la Calle Velásquez de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, y se dice que la cabida del mismo es de ciento cinco metros cuadrados con siente centímetros cuadrados (105,07 mts²) y no, de ciento nueve metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (109,72 mts²) como se había venido señalando, y se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, cancelado por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante depósitos bancarios que se realizarían en dos porciones, de la siguiente forma: el cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento en la cuenta corriente Nº 01020445350008929662 a nombre de la ciudadana GLORIA RIVERO DE CASTILLO, Banco de Venezuela, y el otro cincuenta por ciento (50%) en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela Nº 01020445310100024026, a nombre de JESÚS EUGENIO CASTILLO.
También se señala en el escrito libelar que luego de suscrito el cuarto contrato y vencido su tiempo de vigencia la relación arrendaticia pasó a ser por tiempo indeterminado, por cuanto la arrendataria continuó en el goce pacífico del bien, conservándose la vigencia de las demás cláusulas del contrato de arrendamiento y sus prórrogas.
En torno a la causal de desalojo que invoca como sustento de la demanda, manifiesta que estos hechos, salvo los vinculados con la supuesta insolvencia, fueron admitidos por la parte accionada en su escrito de contestación, ya que fue enfática en señalar: a) que en fecha 18 de enero de 2016, por ante la Notaría Pública de Juan Griego, de este estado, anotado bajo el Nº 5, Tomo 5, Folios 14 hasta 21, la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TAMOCO, C.A., y el ciudadano JESUS EUGENIO CASTILLO, suscribieron contrato denominado prórroga legal de arrendamiento, con la sociedad mercantil CALZADOS CHAMITOS SPORT, C.A; b) que la duración era de tres (3) años, contados a partir del día 01-01-2016 con fecha de vencimiento el 31-12-2018; c) que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento es por un inmueble propiedad de los arrendadores constituido por un local comercial, identificado con el Nº 03, con un área de construcción aproximada de ciento cinco metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (105,07 mts²); d) que el inmueble arrendado, pertenece en plena propiedad a los arrendadores según consta de documentos debidamente protocolizados por ante la oficina subalterna de Registro Público de Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; e) que el canon de arrendamiento se determinó por ambas partes de común y mutuo acuerdo, adoptando la fórmula de fijación de canon de arrendamiento fijo (CAF) (CAF=(VI/12/M2A) X M2a X %RA), prevista en el numeral 1° del artículo 32 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales; f) que ambas partes de común y mutuo acuerdo acordaron que el canon de arrendamiento debía ser pagado por mensualidades vencidas, dentro de los primeros 5 días de cada mes, mediante depósitos bancarios que se realizarían así: 1) Un cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento en la cuenta corriente Nº 01020445350008929662 a nombre de Gloria Rivero de Castillo, Banco de Venezuela; 2) y el otro cincuenta por ciento (50%) en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela Nº 01020445310100024026, a nombre de JESÚS EUGENIO CASTILLO; o a la presentación de recibo de cobro correspondiente, debidamente firmado por los arrendadores.; g) que en la cláusula vigésima primera del contrato de arrendamiento, las partes acordaron que la falta de pago de 2 mensualidades consecutivas, así como el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del convenio, sería causa suficiente para que los arrendadores solicitaran la resolución del referido contrato de prórroga legal y pudieran exigir, de manera inmediata, la desocupación del inmueble arrendado, así como podrían hacerlo igualmente en caso de que la arrendataria incurriera en una cualesquiera de las causales de desalojo prevista en el artículo 40 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; h) que el documento de propiedad de INVERSIONES EL TAMOCO, C.A., del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, tiene un área de construcción de trescientos treinta y siete con treinta y nueve metros cuadrados (337,39 mts²), registrado en fecha 06-02-2004, bajo el Nº 17, folios 100 al 105, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre de 2004; i) que el documento de propiedad de JESÚS EUGENIO CASTILLO, del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, tiene un área de construcción de trescientos treinta y siete con treinta y nueve metros cuadrados (337, 39 mts²), registrado en fecha 15-02-1996, Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 13, Folios 112 al 115, Primer Trimestre de 1996, y que dicho documento no fue impugnado, en consecuencia, debe asignarle su valor probatorio de la propiedad; j) que el documento de división del inmueble protocolizado en fecha 04-07-2014, Nº 28, folio 174, Tomo 15, Protocolo de Transcripción del año 2014; determina con claridad que el local comercial dado en arrendamiento es el identificado con el Nº 03, siendo que ese es el inmueble objeto de la demanda por falta de pago, ya que concentró su defensa en afirmar que ha pagado los cánones de arrendamiento desde el 01-01-2017 hasta el 07-06-2018, como expresamente lo señalan los demandantes en su demanda, y que asimismo, ha pagado con creces y en exceso, los cánones de arrendamiento que van desde diciembre de 2018, con el depósito de cincuenta mil bolívares soberanos (Bs.S. 50.000,00), y que adicionalmente la cláusula cuarta esta inficionada de nulidad en razón de que la misma contraría lo establecido en el numeral 1º del artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En esos términos quedó trabada la litis, y en ese sentido es evidente que el thema decidendum, luego de que fuera reconocida la existencia de la relación arrendaticia en los términos establecidos en el libelo, se concentrará en verificar primero, el monto del canon de arrendamiento aplicable para los meses señalados como insolutos, y asimismo, si se verificó o no, la alegada insolvencia en el pago de los meses que van desde abril hasta octubre del año 2019, o si por el contrario, como lo arguye la parte accionada se pago en exceso, y el pago de los cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) efectuado en fecha 14-03-2019, cubrió los arriendos que van desde abril a octubre de 2019 y remontándose hasta pasado el año 2023.
Precisado esto se observa que la cláusula cuarta del referido contrato estableció lo siguiente:
“CUARTA: DEL CANON DE ARRENDAMIENTO DE LA PRORROGA: El canon mensual de arrendamiento ha sido determinado por ambas partes de común y mutuo acuerdo, adoptando la fórmula de fijación de canon de arrendamiento fijo (CAF) (CAF= (VI/12/M2A) X M2a X %RA), prevista en el numeral 1° del artículo 32 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y el cual es por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00}) mensuales. Dicho canon de arrendamiento, conforme a lo estipulado en el artículo 27 de la Ley especial que rige la materia arrendaticia de inmuebles de uso comercial, deberá ser cancelado por “LA ARRENDATARIA”, por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante depósitos bancarios que se realizarán así: A) (50%) del canon de arrendamiento en la cuenta corriente N° 010204453500089529662 a nombre de Gloria Rivero de Castillo, Banco de Venezuela; B) (50%) restante en la cuenta de ahorro N° 01020445310100024026, a nombre de JESUS EUGENIO CASTILLO, en el Banco de Venezuela; o a la presentación del recibo de cobro correspondientes, debidamente firmado por los arrendadores. LA falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento, facultará a LOS ARRENDADORES para exigir la Resolución de Presente contrato y la devolución de “EL INMUEBLE” y en consecuencia “LA ARRENDATARIA” queda obligada a entregarlo libre de personas y bienes, sin perjuicio de las acciones que por daños o perjuicios puedan ejercer “LOS ARRENDADORES”, en defensa de sus intereses. Los cánones pagados mediante cheques no producirán novación ni efectos liberatorios, hasta tanto se hagan efectivos dichos instrumentos. “LA ARRENDATARIA” correrá con todos los gastos judiciales y extrajudiciales, intereses moratorios y cualquier otra obligación producto del retraso en el pago. Queda entendido entre las partes que el canon de arrendamiento será ajustado semestralmente de acuerdo a la
Tasa de Inflación del Banco Central de Venezuela (BCV)”.

A los efectos de precisar en primer lugar el monto del canon de arrendamiento aplicable a los meses que se reclaman como insolutos, se advierte que existen dos posturas, la parte actora alega que estando vigente el contrato de arrendamiento denominado “prórroga legal” suscrito el 18 de enero de 2016; se ajustó de manera verbal el canon de arrendamiento, pactándose que el mismo alcanzaría la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) y que aplicándole la reconversión monetaria, alcanzó la suma de mil bolívares soberanos (Bs. 1.000,00), sin embargo durante la etapa probatoria, esa situación, ese acuerdo aparentemente verbal no se comprobó, al igual que la afirmación de la parte accionada, quien sostuvo que el canon se pactó en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.5000.000,00) mensuales, aportando como prueba de ello, dos correos electrónicos, el primero de fecha 17-01-2018 y el segundo de fecha 08-01-18 (f. 15, 1ra pieza), remitidos a la dirección de correo electrónico calo.chris@gmail.com, los cuales fueron desechados por esta alzada al momento de emitir juicio sobre su valoración, en función de que dichos fotostatos fueron impugnados y la parte promovente no ejecutó actuaciones procesales a fin de que el tribunal tuviera como ciertos o fidedignos sus contenidos. A lo anterior se le adiciona, que es otra circunstancia relevante a juicio de esta alzada para desechar ese argumento y el valor probatorio de los presuntos correos aportados en fotostatos, y es el hecho de que conforme a la cláusula décima quinta del contrato, la cuenta electrónica fijada contractualmente para que se ejecutaran todas las notificaciones, en lo que respecta a la empresa demandada, fue chamitosport@gmail.com y no, calo.chris@gmail.com que es la que se identifica en los mismos.
Vale decir que además, según la cláusula vigésima tercera del último contrato suscrito, se excluyó toda posibilidad de celebración de acuerdos verbales sobre condiciones que delimiten la relación contractual celebrada, imponiéndose por acuerdo que sería de manera escrita o sea, mediante acuerdo suscrito entre ambos contratantes. Con lo expresado queda claro que atendiendo al contenido del artículo 1.159 del Código Civil, que contempla entre otros aspectos, que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, el canon de arrendamiento vigente entre las partes para el período señalado como insolvente era de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) que por la reconversión monetaria vigente para ese momento quedó reducida a la suma de cero coma cinco bolívares soberanos (Bs. 0,5).
Establecido lo anterior corresponde analizar si en este caso, se verificó o no la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, observándose que la parte accionada si bien rechazó estar insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2019, no probó durante la etapa correspondiente que haya efectuado los pagos o transferencias conforme a las líneas contenidas en la cláusula cuarta del contrato, en donde se estableció de manera enfática que los pagos se harían por mensualidades vencidas, los cinco (5) primeros días de cada mes, ni tampoco existe constancia de que haya procedido a efectuar las correspondientes consignaciones arrendaticias siguiendo para ello las pautas establecidas no solo en el contrato sino en el criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de octubre de 2014 en el expediente Nº 2013-0984 en donde se estableció:
“…En cuarto lugar, la sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., adujo la errada valoración de la prueba documental (consignaciones judiciales arrendaticias) cuando se apartó del criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional en sentencia N° 55 del 5 de febrero de 2009 (caso: Inmobiliaria 200555 C.A.), a través de la cual se interpretó el contenido del artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se precisó el lapso de quince (15) días como la oportunidad dentro de la cual debía hacerse la consignación judicial de los cánones de arrendamiento, para que se tuviesen como válidamente efectuados, ello en el supuesto de la negativa del arrendador a recibir los pagos. Al respecto la sentencia en referencia establece concretamente lo siguiente:
“…En efecto, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince 15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el 'vencimiento de la mensualidad' a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…”.

Del mismo modo conviene traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, el 28 de julio de 2017, en el expediente 2017-361, en donde ratifica el criterio de la Sala Constitucional y se precisan las pautas que se deben cumplir para ejercitar consignaciones arrendaticias que versan sobre arriendos de inmuebles amparados por la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, en donde se dispuso lo siguiente:
Resulta oportuno con base a lo expuesto, verificar conforme a las situaciones de hecho y de derecho que se plantean en el presente caso, el procedimiento a seguir para resolver discrepancias que involucren acuerdos contractuales de arrendamiento de locales para uso comercial en lo referente a la consignación del pago de los cánones de arrendamiento desde que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, vale señalar, el 23 de mayo de 2014.
Las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella…”. (Resaltados de la Sala).
De la citada norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que el demandado recurrente, se encontraba obligado a realizar el pago acordado con la actora por concepto del arrendamiento convenido entre las partes.
Así mismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para el arrendatario con ocasión a este contrato de especie, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos”.

Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, como en el presente caso, donde mediaba una relación verbal, generando en consecuencia para el hoy recurrente, un obligación de hacer ante el actor arrendador, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos, que fueron precisados por el juzgador de alzada de acuerdo con las actas procesales, en pago por “mensualidades vencidas”, siendo esta determinación de la recurrida un hecho aceptado y no controvertido por las partes en contienda dentro del proceso.
De igual forma, precisa conveniente esta Máxima Instancia Civil, hacer mención de la decisión Nº 55, proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha 5 de febrero de 2009, expediente 07-1731, caso: INMOBILIARIA 200555 C.A., donde quedó establecido en lo atinente al cumplimiento del tiempo y modo de satisfacer la obligación de pago por parte del arrendatario de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo siguiente:

“…En efecto, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
(…Omissis…)
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…”.

Concatenado con lo expuesto, la decisión de la Sala Constitucional, viene a dar certeza sobre una de las normas que el formalizante ha delatado infringida por la recurrida, es decir, la atinente al artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual, remite al arrendatario, a efectuar el pago de la pensión de arrendamiento en el supuesto que el arrendador se rehúse a recibirla, a los tribunales de municipio competentes por la ubicación del inmueble, esclareciendo lo concerniente al particular de los quince (15) días mencionados en la norma.

Conforme a los criterios copiados, resulta aplicable para el caso de los arrendamientos de los locales comerciales, aunque la ley vigente no lo contemple expresamente, las pautas referidas a las consignaciones arrendaticias, que se deben realizar mes por mes, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la oportunidad contractualmente establecida, sin embargo, en este asunto, quedó probado del mérito que emana de los autos, que la parte accionada de manera extemporánea, en el año 2019 solo efectuó un pago, en el mes de marzo, por un monto que si bien supera la suma que se debía pagar como canon de arrendamiento, según el contrato, no genera de ninguna forma una situación de solvencia por los siete meses demandados como insolutos, ni mucho menos como se pretende en este acto, y lo estableció el tribunal de cognición, que el mismo abarque el pago de pensiones arrendaticias hasta el año 2023, pues se estaría relajando de manera irrebatible el contrato de arrendamiento suscrito, el cual -como ya se indicó- estableció los parámetros a seguir para el pago de las pensiones locatarias.
Con relación a la presunta ilegalidad de la cláusula cuarta por vulnerar el numeral 1 del artículo 33 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que contempla entre otros aspectos, que solo en el caso de que hubiere transcurrido un año después de firmado el contrato de arrendamiento y su ajuste se haría tomando como tope máximo la variación porcentual anual del grupo de bienes y servicios diversos, considerado el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela, por lo cual siendo que en el contrato se estableció no por un año, sino por seis meses para adaptar el canon a los índices inflacionarios, dicha cláusula conforme a la disposición transitoria primera de la ley, en lugar de ser reputada como lo pretende la accionada como ilegal, debió adaptarse a la norma, en el sentido de considerar que los ajustes se debían realizar anualmente y no cuando transcurra un periodo menor.
De ahí, que contrario a lo expresado por la parte accionada, sí es legalmente factible adaptar o aumentar el canon de arrendamiento a los índices inflacionarios contemplados por el Banco Central de Venezuela como lo impone el artículo 33 numeral 1, de la ley especial, siempre que se cumplan con los métodos contemplados en los artículos 31 y 32 eiusdem, pero no cada 6 meses como se pactó en el contrato, sino anualmente, y en todo caso, ante esa imprecisión o desajuste, lo prudente era adaptar el contrato a la ley especial.
Con esto queda claro que si la real intención de las partes fue la de ajustar el canon de arrendamiento conforme al método establecido en el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y más aún, la de ajustar periódicamente el canon de arrendamiento cada seis (6) meses, no existe violación de orden público que amerite declarar la nulidad de la cláusula cuarta, sino como ya se dijo adaptar su contenido a las estipulaciones de la Ley Especial. Y así se decide.
En suma de lo establecido, queda claro que el criterio adoptado por el tribunal de la causa no se ajusta a derecho, por cuanto dio como válido un pago considerablemente extemporáneo, ya que pretendió pagar los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre todos del año 2019 mediante un único pago, por un monto que si bien es mayor al que contractualmente se pactó, se realizó fuera de los parámetros del contrato, que expresamente señala que los cánones de arrendamiento se pagarían de manera mensual, por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por lo cual resulta forzoso revocar dicho fallo y establecer que la causal de desalojo argumentada por la parte accionante, relacionada con la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento imputables a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2019, es procedente, y que por consiguiente se configuró el incumplimiento demandado. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YARIT CAROLINA CAURO COLMENAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES EL TAMOCO, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada dictada en fecha 24-03-2021 por el referido Juzgado.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TAMOCO, C.A en contra de la sociedad mercantil CALZADOS CHAMITO SPORT, C.A.
CUARTA: SE ORDENA EL DESALOJO del inmueble objeto del juicio y su consecuente entrega a la parte actora, en las mismas buenas condiciones en que fue recibido al inicio de la relación contractual, una vez que cesen los efectos de la sentencia Nº 0156 emitida por la Sala Constitucional con carácter vinculante en fecha 29 de octubre del 2020, expediente Nº 20-0375, mediante el cual se ordenó la “...suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por covid-19 establecido, primigeniamente, mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y los subsiguientes con sus respectivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto Nº 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.”
QUINTA: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve , y déjese copia.
Igualmente se ordena remitir el presente fallo a las direcciones electrónicas antes mencionadas, cauroyarit@gmail.com y chamitosport@gmail.com, conforme a las pautas establecidas en el artículo décimo de la Resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-10-2020, en formato PDF, sin firmas ni sellos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2.021). AÑOS 211º y 162º.
LA JUEZA SUPERIOR,


JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA


IRMA SALAZAR SALAZAR
EXP: Nº T-Sp-09562/21
JSDEC/ISS/ddrs.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


IRMA SALAZAR SALAZAR