REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
211° y 163°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE QUERELLANTE: ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-24.437.089, con domicilio procesal en la calle Fermín, Oficina N° 1-3 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA y HEMILY RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.446 y 237.400 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.887.089, domiciliado en la calle Libertad con Marcano e Igualdad, casa 11-50, sector Central de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesta por la abogada HEMILY RIVAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGELMIRO, parte actora en el presente procedimiento, contra del auto dictado en fecha 10-02-2020, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 13-02-2020.
Se recibió expediente constante de tres (03) piezas en esta alzada el día 18-02-2020 (f. 37) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Al folio 38 cursa acta levantada por este Juzgado en fecha 02-03-2020, con motivo de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, de la cual emerge que dicho acto solo compareció la apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 09-03-2020 (f. 39 al 50) el coapoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.
En fecha 10-05-2021 (f. 51) se recibió vía electrónica diligencia suscrita por el abogado Israel Escobar, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Angelmiro Morales Guiza, parte actora.
Por auto de fecha 10-05-2021 (f. 52) se fijó oportunidad para consignar el original de la diligencia remitida vía electrónica en fecha 06-05-2021. En esa misma fecha (f. 53) se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en PDF a la dirección electrónica israelescobar2018@gmail.com
En fecha 11-05-2021, (54 al 56) se dejó constancia que el mismo fue recibido en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) constante de un (01) folio útil.
Mediante auto de fecha 12-05-2021 (f. 57) se ordena cómputos por secretaria de los días de despacho desde el día 09-03-2020 (exclusive) hasta el día 13-03-2020 (inclusive). Se dejo constancia de haber trascurrido cuatro (04) días de despacho.
En fecha 12-05-2021 (f. 58) este tribunal dictó auto por medio del cual ordenó la reanudación de la causa, y en tal sentido ordenó la notificación del ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO. En esa misma fecha (f.59) se libro boleta de notificación.
En fecha 13-05-2021(f. 60) se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en PDF a las direcciones electrónicas ricardocaraballo@hotmail.com y israelescobar2018@gmail.com.
En fecha 17-05-2021, (61) se dejó constancia que se efectuó llamada telefónica al ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO, parte demandada, siendo la misma infructuosa.
Mediante diligencia de fecha 24-05-2021 (f.62 y 63) la alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO, parte demandada.
Mediante auto de fecha 08-06-2021 (f.64) este tribunal aclara a las partes que quedan cuatro días (04) días continuos pendientes por transcurrir, con la advertencia que una vez precluído los 4 días continuos se iniciara el lapso para dictar sentencia. En esa misma fecha (f. 65) se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en PDF a las direcciones electrónicas ricardocaraballo@hotmail.com y israelescobar2018@gmail.com.
Mediante auto de fecha 14-06-2021 (f. 66), a los fines de verificar el vencimiento del lapso observaciones, se ordena cómputos por secretaria de los días de despacho desde el día 08-06-2021 (exclusive) hasta el día 14-06-2021 (inclusive). Se dejo constancia de haber trascurrido cuatro (04) días de despacho.
En fecha 14-06-2021 (f.67) mediante auto, se aclara a las partes que al momento de dictar el auto de fecha 08-06-2021, se incurrió en un error involuntario al computarse el lapso para las observaciones en días continuos, siendo lo correcto días de despacho; de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se computa por días de despacho y aclara a las partes que dicho lapso feneció en esa misma fecha. En esa misma fecha (f. 68) se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en PDF a las direcciones electrónicas israelescobar2018@gmail.com y ricardocaraballo@hotmail.com.
Mediante auto de fecha 15-06-2021 (f.69) se aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 14-06-2021 (exclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha (f. 70) se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en PDF a las direcciones electrónicas ricardocaraballo@hotmail.com y israelescobar2018@gmail.com.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de estado Nueva Esparta, demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO DE PERTURBACIÓN, incoada por el abogado ISRAEL ESCOBAR MILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, en contra del ciudadano RICARDO CARABALLO CAMPOS, ya identificados, como consta del libelo de demanda y anexos que cursan desde los folios 1 al 88 de la 1ª pieza del presente expediente.
La demanda fue admitida por auto de fecha 01-06-2018 (f. 89 al 91 de la 1ª pieza) de conformidad con los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil y se acuerda medida cautelar en forma temporal- mientras dure el presente juicio- notificar al demandado RICARDO CARABALLO CAMPOS, a los efectos de que se abstenga de perturbar la posesión que ejerce el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA. Se ordena librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. La comisión librada corre a los folios 92 al 94.
Mediante diligencia de fecha05-06-2018 (f. 95 y 96 de la 1ª pieza) el abogado Israel Escobar, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se acuerde medida cautelar decretada mediante auto de fecha 01-06-2018, de manera expresa sobre la restitución o bien secuestro del bien objeto del juicio,
En fecha 07-06-2018 (f.97 de la 1ª pieza) mediante auto dictado por el tribunal a quo se ordena deja sin efecto la comisión librada en fecha 01-06-2018, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. Y ordena libra nueva comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La comisión librada corre a los folios 98 al 100 de la 1ª pieza.
Al folio 101 de la 1ª pieza diligencia de fecha 11-06-2018, presentada por la abogada HEMILY RIVAS GARCÍA, en su carácter de autos, mediante la cual consigna copias para la elaboración de la compulsa, para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante nota de secretaria de fecha 13-06-2018 (f.102 de la 1ª pieza) se deja constancia de haberse librado compulsa de citación.
En fecha 22-06-2018 (f.103 al 105 de la 1ª pieza), mediante diligencia la abogada Hemily Rivas García, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, advierte al tribunal de la causa el evidente desacato a la autoridad del demandado a no cumplir con la medida cautelar temporal decretada.
Mediante escrito y anexos presentado en fecha 27-06-2018 (f.106 al 161 de la 1ª pieza) por el ciudadano Ricardo Caraballo Campos, parte demandada, asistido por los abogados Eduardo Jiménez Morales y Willian León, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.785 y 229.581, respectivamente, mediante el cual hacen oposición a la medida cautelar temporal decretada.
Mediante diligencia de fecha 28-06-2018 y anexos (f. 162 al 166 de la 1ª pieza), el apoderado de la parte actora, contradice los hechos delatados por la parte demandada en su escrito de fecha 27-06-2018
En fecha 28-06-2018 (f. 167 al 177 de la 1ª pieza), se ordena agregar a los autos la resulta de la comisión practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28-06-2018 (f. 178 al 180 de la 1ª pieza) el ciudadano Ricardo José Caraballo Campos, parte demandada, asistido de abogados consigna escrito de contestación en la presente causa.
Por auto de fecha 02-07-2018 (f. 181 de la 1ª pieza), el tribunal de la causa advierte a la parte actora que emitiría pronunciamiento sobre la medida cautelar decretada en la oportunidad de dictar el fallo definitivo.
En fecha 02-07-2018 (f. 182 de la 1ª pieza), el Tribunal a quo niega lo solicitado por la parte demandada en su escrito de fecha 27-06-2018, por cuanto en materia interdictal resulta inaplicable el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias de fecha 04-07-2018 (f. 183 al 185 de la 1ª pieza), abogado Israel Escobar Milla, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la primera diligencia, ratificó las documentales consignadas en autos, y en la segunda impugnó, rechazó y desconoció las aportadas por el querellado cursantes del folio 121 al 157 de la 1ª pieza.
En fecha 06-07-2018 (f. 186 al 202 de la primera pieza), compareció el abogado Israel Escobar Milla, con el carácter de apoderado de la parte actora y consignó escrito de promoción de prueba y anexos.
Por auto de fecha 11-07-2018 (f. 203 al 213 de la primera pieza), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, con excepción de la prueba de la prueba de cotejo contenida capitulo décimo del referido escrito. Se ordena librar boletas de citación, y oficio dirigido a la Taquilla Única de Registro de los Consejos Comunales.
En fecha 12-07-2018 (f. 214 y 215 de la primera pieza), compareció el ciudadano Ricardo Caraballo Campos, asistido de abogados, parte demandada y consignó escrito de promoción de prueba.
En fecha 16-07-2018 (f. 218 y 219 de la primera pieza), tuvo lugar el acto de ratificación del contenido y firma de la documental inserta al folio 9 del presente expediente, por parte del ciudadano Winston Luis Campos Barrios. Asimismo, tuvo lugar el acto de ratificación del contenido y firma de la documental inserta del folio 10 al 51 del presente expediente por el mencionado ciudadano.
En fecha 17-07-2018 (f. 221 y 222 de la primera pieza), acto de ratificación del contenido y firma de la documental inserta del folio 10 al 51 del presente expediente, por parte del ciudadano Carlos Enrique Reyes Marcano.
En fecha 17-07-2018 (f. 223 y 224 de la primera pieza), tuvo lugar el acto de ratificación del contenido y firma de la documental inserta del folio 10 al 51 del presente expediente, por parte del ciudadano José Ramón Rojas.
En fecha 17-07-2018 (f. 226 y 227 de la primera pieza), el Tribunal de la causa extendió el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de esa fecha exclusive, a los fines de cumplir con la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte querellante.
En fecha 18-07-2018 (f. 228 y 229 de la primera pieza), tuvo lugar el acto de ratificación del contenido y firma de la documental inserta del folio 10 al 51 del presente expediente, por parte del ciudadano Rafael José Benitez González.
En fecha 01-08-2018 (f. 235 y 236 de la primera pieza), acto de ratificación del contenido y firma de la documental inserta del folio 10 al 51 del presente expediente, por parte del ciudadano Nelson José González.
En fecha 03.08.2018 (f. 239 y 240 de la primera pieza), acto de ratificación del contenido y firma de la documental inserta del folio 14 al 17 del presente expediente, por parte del ciudadano Julio Cesar Flores García.
En fecha 03-08-2018 (f. 241 y 242 de la primera pieza), el tribunal de la causa ordena agregar a los autos comunicación emitida por la Oficina de Registro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según oficio N° MPPCYMS-ORPP:002-2018.
Mediante auto de fecha 06-08-2018 (f.243 de la primera pieza) se ordena efectuar por secretaria cómputos de los días de despacho transcurridos desde el día 17-07-2018 (exclusive) hasta el día 03-08-2018 (inclusive), se deja constancia de haber transcurrido 10 días de despacho.
Por auto de fecha 06-08-2018 (f. 244 de la primera pieza), el Tribunal de la causa aclara a las partes que a partir de esa fecha inclusive comenzó a transcurrir el lapso de los tres (3) días para que presentaran sus respectivos alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-08-2018 (f. 245 al 247 de la primera pieza), el ciudadano Ricardo Caraballo Campos, asistido de abogados, parte demandada, consignó escrito de alegatos en la presente causa.
Por auto de fecha 09-08-2018 (f. 248 de la primera pieza), el Tribunal a quo le aclaró a las partes que a partir de esa fecha inclusive comenzó a transcurrir el lapso de los ocho (8) días para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Por autos de fecha 13-08-2018 (f. 249 al 251 de la primera pieza), el tribunal de la causa, ordena corregir de foliatura de la presente causa, y ordenó cerrar la primera pieza con un total de 251 folios útiles, en virtud de encontrarse en estado voluminoso.
Segunda Pieza:
En fecha 13-08-.2018 (f. 01 de la segunda pieza) el tribunal de la causa, mediante auto ordenó abrir la presente pieza, en virtud de haberse cerrado la anterior con un total de 251 folios útiles.
En fecha 20-09-2019 (f. 02 al 23 de la segunda pieza) el tribunal de la causa, dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la presente querella de interdicto restitutorio por perturbación.
Mediante diligencia de fecha 25-09-2018 (f. 24 de la segunda pieza), el abogado Israel Escobar Milla, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, apela de la sentencia dictada en fecha 20-09-2018, cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 28-09-2018 (f. 26 y 27 de la segunda pieza), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
En fecha 04-10-2018 (f.31 al 88 de la segunda pieza) se le dio entrada al expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de procedimiento Civil, y se fija el acto para los informes para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa misma fecha. Este tribunal dictó sentencia en fecha 19-03-2010, mediante la cual, anula la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 20-09-2018, repone la causa al estado de admisión, se ordena la notificación del Alcalde del Municipio Santiago Mariño del estado Bolivariano Nueva Esparta, sobre la interposición de la demanda, conforme a las previsiones previstas en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Popular. Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de este Estado.
Por auto de fecha 02-05-2019 (f. 89 de la segunda pieza), la Jueza Temporal del Tribunal de la causa, se ordenó darle reingreso al expediente. Asimismo, en virtud de que las partes se encontraban a derecho y por lo tanto no se requiere su notificación, y aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se le otorgó a las partes tres (3) días de despacho a objeto de que puedan ejercer los recursos, la causa continuaría su curso y se daría cumplimiento a lo decidido por este Juzgado de alzada en cuanto a la reposición de la presente causa al estado de admisión de la demanda.
Por auto de fecha 08.05.2019 (f. 91 al 93 de la segunda pieza), el Tribunal de la causa dando cumplimiento a lo ordenado en el particular segundo del fallo emitido en fecha 19.03.2019 por este Juzgado, en cuanto a la reposición de la presente causa al estado de admisión de la demanda, procede a admitir la misma ordenándose la notificación del Alcalde del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta así como la citación mediante oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio Mariño de este Estado y del querellado, ciudadano Ricardo José Caraballo Campos. Asimismo, se ratificó la medida cautelar acordada en fecha 01-06-2018.
Mediante diligencia de fecha 16-05-2019 (f. 94 de la segunda pieza), la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias a los fines de librar tanto las notificaciones al Alcalde del Municipio Mariño, del Sindico Procurador del Municipio Mariño y del querellado. Asimismo, dejó constancia de que facilitaría los medios necesarios para la práctica de las mismas.
Por diligencia de fecha 17-05-2019 (f. 95 y vto de la segunda pieza.), la abogada Hemily Rivas en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento con relación al cumplimiento de la medida decretada en su oportunidad, alegando al respecto que desde que se dictó dicha medida el demandado ha hecho caso omiso de la misma, incurriendo en desacato manteniéndose ingresando al inmueble objeto del presente juicio de manera arbitraria.
En fecha 20-05-2019 (f. 96 de la segunda pieza) se dejó constancia por secretaria de haberse librado oficios dirigidos al Alcalde y al Sindico Procurador del Municipio Mariño de este Estado, y la compulsa de citación al demandado, siendo librados los respectivos oficios en esa misma fecha (f. 97 y 98 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 21-05-2019 (f 99 de la segunda pieza) el tribunal de la causa se pronunció en relación al presunto desacato por parte del demandado a la medida cautelar decretada, exhortando a la diligenciante a que aporte pruebas que evidencien o permitan presumir el desacato que se le atribuye a la parte querellada.
En fecha 28-05-2019 (f. 100 y 101 de la segunda pieza) mediante diligencia el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmado y sellado, el oficio N° 28.133-19 librado al Síndico Procurador Municipal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En esa misma fecha (f. 102 y 103 de la segunda pieza) el alguacil del tribunal a quo mediante diligencia consignó firmado y sellado, oficio N° 28.134-19 librado al Alcalde del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 30-05-2019 (f. 104 al 109 de la segunda pieza) el abogado Israel Escobar Milla, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora presentó escrito y anexo, en el cual solicita se decrete la restitución o el secuestro del inmueble objeto del presente litigio, como medida cautelar.
Por auto de fecha 04-06-2019 (f. 111 y 112 de la segunda pieza) el tribunal a quo niega, lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 30.05.2019, por cuanto la medida decretada en su oportunidad se ajustaba a lo peticionado por el actor en su libelo y se aclara que por tratarse el presente juicio de una querella interdictal su procedimiento debía adaptarse al contenido del artículo 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el decreto de las medidas que el juez estime necesarias para asegurar el amparo a la posesión del querellante sólo puede ser acordadas al inicio del juicio, antes de que se ordene el emplazamiento de la parte demandada, lo cual fue cumplido por el tribunal de la causa al ratificar las medidas decretadas en su oportunidad.
En fecha 13-06-2019 (f. 113 y 114 de la segunda pieza) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó recibo de citación debidamente firmado, por el ciudadano Ricardo José Caraballo Campos, parte demandada.
En fecha 16-07-2019 (f. 115 al 146 de la segunda pieza) la abogado Verónica Enriqueta Blanco Fuentes en su carácter de apoderada del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, presentó escrito de alegatos en defensa del mencionado Municipio, conjuntamente con anexos.
Al folio 147 de la segunda pieza, consta diligencia presentada por la abogada Verónica Enriqueta Blanco Fuentes, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Mariño, mediante la cual ratifica los alegatos presentados en fecha 16-07-2019.
En fecha 30-07-2019 (f. 148 de la segunda pieza) compareció el ciudadano Ricardo José Caraballo Campos, parte demandada asistido de abogado y presentó escrito el cual invoca el principio economía procesal, y solicita al Tribunal de la causa considere el escrito que cursa en los folios 178 al 180 de la primera pieza como la contestación de la demanda, el cual da por reproducido en todas y cada una de sus partes.
Mediante diligencia de fecha 06-08-2019 (f. 149 de la segunda pieza) el apoderado judicial de la parte actora impugnó las documentales anexas al escrito presentado por la apoderada judicial del Municipio Mariño las cuales corren insertas del folio 117 al 146 por contravención de los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, impugnó las documentales que corren insertas del folio 120 al 126 y del 158 al 161 de la primera pieza, las cuales fueron consignadas por la parte demandada.
En fecha 09-08-2019 (f. 150 de la segunda pieza) mediante diligencia abogado Israel Escobar Milla, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas y anexo que corren a los folios (f. 151 al 159).
En fecha 13-08-2019 (f. 160 y 162 de la segunda pieza) compareció el ciudadano Ricardo José Caraballo Campos, parte demandada asistido de abogado, presento escrito y anexo, mediante el cual invoca el principio de la economía procesal, por cuanto en la primera pieza del presente expediente, en los folios 214 al 215 se encuentra el escrito de promoción de pruebas y los anexos en él señalados, solicitó al tribunal que el mencionado escrito lo considere como promoción de pruebas.
Por auto de fecha 14-08-2019 (f. 163 al 168 de la segunda pieza), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, con excepción del merito favorable de los autos, promovido en el Capitulo I, con la advertencia que será analizado al momento de dictar el fallo. Con respecto a las pruebas testimóniales se admite y se ordena librar las respectivas boletas de citación y asimismo con respecto a las posiciones juradas se ordena libar boleta de citación. En esa misma fecha (f.169 de la segunda pieza) se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 14-08-2019 (f. 170 de la segunda pieza) se ordenó efectuar por secretaría el computo de los días de despacho transcurridos desde el 30-07-2019 exclusive al 14-08-2019 inclusive, dejándose constancia por secretaria de haber transcurrido nueve (9) días de despacho.
Consta a los folios 171 al 173 de la segunda pieza, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 14-08-2019, mediante el cual visto que del computo que antecede han transcurrido nueve (9) días de despacho del lapso de pruebas, siendo admitidas las pruebas promovidas por la parte actora dentro de las cuales se encuentra la prueba testimonial, y por cuanto la misma requiere un periodo prudencial a los fines de que se cumpla su evacuación, se extendió el lapso de evacuación de pruebas por veinte (20) días de despacho a partir del día siguiente al vencimiento del lapso probatorio que contempla el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24-06-2019 (f. 174 de la segunda pieza) mediante auto dictado por el tribunal a quo fue declarado desierto el acto de ratificación del contenido y firma de la testimonial evacuada ante el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao en fecha 12-04-2018, por el ciudadano Carlos Enrique Reyes Marcano, en virtud de la no comparecencia al mencionado acto.
En fecha 26-09-2019 (f. 175 y 176 de la segunda pieza) a las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de ratificación del contenido y firma de la testimonial evacuada en el Título Supletorio signado con el N° 2.108-18 ante Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao en fecha 12-04-2018 por el ciudadano Rafael José Benitez González, así como sobre los particulares formulados.
En fecha 26-09-2019 (f. 177 de la segunda pieza) mediante diligencia el abogado Israel Escobar Milla, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita nueva oportunidad para que se llevara a cabo la testimonial del ciudadano Carlos Enrique Reyes Marcano, en virtud de que por causas ajenas a su voluntad no pudo comparecer ante este Juzgado en la fecha y hora fijada.
En fecha 27-09-2019 (f. 178 y 179 de la segunda pieza), acto de ratificación del contenido y firma de la testimonial evacuada en el Título Supletorio signado con el N° 2.108-18 ante el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao en fecha 12-04-2018, por el ciudadano Nelson José González, así como para declarar sobre los particulares formulados.
En fecha 30-09-2019 (f. 180 de la segunda pieza) el Tribunal de la causa, mediante auto, fija el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. a fin de que el ciudadano Carlos Enrique Reyes Marcano, rinda su declaración.
Por acta de fecha 01-10-2019 (f. 181 de la segunda pieza) dictada por el tribunal a quo fue declarado desierto el acto de ratificación del contenido y firma, en virtud de que el testigo, ciudadano José Ramón Rojas no compareció.
En fecha 01-10-2019 (f. 182 y 183 de la segunda pieza) comparece el alguacil del tribunal de la causa y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada, por el ciudadano Winston Luis Campos Barrios. En esa misma fecha (f. 184 y 185 de la segunda pieza) consignó boleta de notificación debidamente firmada, por el ciudadano Julio Flores.
En fecha 02-10-2019 (f. 186 y 188 de la segunda pieza) el compareció el alguacil del Tribunal de la causa, mediante diligencia consigna boleta de notificación sin firmar, librada a la ciudadana Francis López, por no poder localizarla en la dirección suministrada para su citación.
En fecha 03-10-2019 (f. 189 de la segunda pieza) mediante acta fue declarado desierto el acto de ratificación del contenido y firma, en virtud de que el testigo, ciudadano Carlos Enrique Reyes Marcano, por no haber comparecido al acto.
Por auto de fecha 04-10-2019 (f. 190) el Tribunal en virtud de que los actos de evacuación de testigos, ciudadanos Winston Luis Campos Barrios y Julio Flores coincidían en la misma hora, siendo ambas a las 10:00 a.m., se difirió el acto correspondiente al testigo Julio Flores para ese mismo día a las 10:30 a.m.
En fecha 04-10-2019 (f. 191 y 92 de la segunda pieza) acto de ratificación del contenido y firma del contrato de arrendamiento firmado de forma privada, celebrado en fecha 15.02.2004, así como de la testimonial evacuada en el Título Supletorio signado con el N° 2.108-18 ante el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao en fecha 12.04.2018 que riela a los folios 10 al 51 del presente expediente, por parte del ciudadano Wiston Luis Campos Barrios.
En fecha 04-10-2019 (f. 193 de la segunda pieza) acto de ratificación de contenido y firma del informe de Inspección de Propiedad Inmobiliaria elaborado en fecha 07-11-2017, poder el ciudadano Julio Cesar Flores.
Mediante diligencia de fecha 04-10-2019 (f. 194 de la segunda pieza), el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al tribunal de la causa, se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigo ciudadano Carlos Enrique Reyes Marcano.
Por auto de fecha 08-10-2019 (f. 195 de la segunda pieza) el tribunal de la causa, acuerda lo solicitado y fijó el quinto (5to) día de despacho a las 10:00 a.m. para que el ciudadano Carlos Enrique Reyes Marcano rindiera su declaración.
En fecha 09-10-2019 (f. 196 y 197 de la segunda pieza) compareció el alguacil del tribunal de la causa y mediante diligencia consigna boleta de citación firmada por el ciudadano Ricardo José Caraballo Campos.
En fecha 14-10-2019 (f. 198 al 201 de la segunda pieza) acto para que ciudadano Ricardo José Caraballo Campos absolviera las posiciones juradas formuladas por la parte demandante.
En fecha 15-10-2019 (f.202 de la segunda pieza), el tribunal de la causa, difirió el acto correspondiente a las posiciones juradas del ciudadano Angelmiro Morales Guiza, para la presente fecha a 10:30 a.m.
En fecha 15-10-2019 (f. 203 al 204 de la segunda pieza) acto de ratificación del contenido y firma de la testimonial evacuada en el Título Supletorio signado con el N° 2.108-18 ante el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao en fecha 12.04.2018 que riela a los folios 10 al 51 del presente expediente, por el ciudadano Carlos Enrique Reyes Marcano, así como para declarar sobre los particulares formulados.
En fecha 15-10-2019 (f. 205 al 209 de la segunda pieza) tuvo lugar el acto para que el ciudadano Angelmiro Morales Guiza absolviera recíprocamente las posiciones juradas formuladas por la parte demandada.
En fecha 22-10-2019 (f. 212 al 216 de la segunda pieza) el ciudadano Ricardo José Caraballo Campos, parte demandada asistido de abogado, parte demandada presentó escrito de alegatos. En esa misma fecha (f. 217 al 231 de la segunda pieza) el abogado Israel Escobar Milla, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos junto con anexos.
Mediante auto de fecha 01-11-2019 (f. 234 de la segunda pieza), el Tribunal a quo difiere la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos contados a partir de esa misma fecha (exclusive).
Por auto de fecha 06-12-2019 (f. 237) el tribunal de la causa, ordenó cerrar la segunda pieza con un total de 237 folios útiles, en virtud de encontrarse en estado voluminoso.
Tercera Pieza:
Por auto de fecha 06-12-2019 (f. 01 de la tercera pieza) se ordenó abrir la presente pieza, en virtud de haberse cerrado la anterior con un total de 237 folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 06-12-2019 (f. 02 de la tercera pieza), el abogado Israel Escobar Milla, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante solicitó al tribunal de la causa se dicte sentencia en el presente juicio.
En fecha 08-01-2020 (f. 03 de la tercera pieza), mediante diligencia presentada el apoderado de la parte actora, ratificó la diligencia suscrita en fecha 06-12-2019 mediante la cual solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.
En fecha 16-01-2020 (f. 02 al 21 de la tercera pieza) el tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria. Se ordeno notificar a las partes y a la alcaldía del Municipio Mariño del este Estado. Se libraron boletas de notificación que corren a los folios 22 al 24 de la tercera pieza.
Mediante diligencias de fechas 29-01-2020 y 05-02-2020 (f.25 al 30 de la tercera pieza) el alguacil del tribunal de la causa, consigna boleta de notificaciones por las partes involucradas en el presente procedimiento,
Al folio 31 de la tercera pieza cursa diligencia de fecha 10-02-2020, suscrita por la abogada Hemily Rivas, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la decisión de fecha 16-01-2020 y mediante auto dictado en fecha 13-02-2020 (f. 33 de la tercera pieza) el tribunal de la causa oyó en ambos efecto el recurso de apelación ejercido y ordenó la remisión del expediente a esta alzada mediante oficio N° 28.375.20.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de febrero de 2020, mediante la cual ordenó llamar al proceso para que conformen el litisconsorcio pasivo necesario existente en este caso, a los ciudadanos PEDRO CARABALLO, JORDI MANUEL GONZALEZ AGUILERA y ASDRUBAL JOSE BERMUDEZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.340.659, V-25.898.219, V-24.626.419, con el fin de que ejerzan sus defensas y aleguen lo que estimen pertinente sobre la presente demanda y en especial, sobre la reposición o continuación de la misma, para lo cual se les concede un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación que de ellos se haga; advierte que dependiendo de la postura que asuman los referidos ciudadanos, se procederá a resolver lo concerniente sobre la continuación de la presente causa la cual se encuentra en etapa de sentencia, o en su defecto –en caso de ser solicitado-, sobre la reposición de la misma; No hay de condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada y ordena notificar a las partes de la presente decisión en virtud de haberse dictado la misma fuera de su oportunidad legal, basándose en los siguientes motivos, a saber:
PUNTO PREVIO. LA INTEGRACION DE OFICIO DEL LITISCONSORCIO PASIVO.
Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, esto con el fin de mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa, al punto de que su incumplimiento da lugar a la reposición de la causa siempre que el mismo sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas.
Al respecto, establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
Por su parte, el artículo 206 eiusdem prevé:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
De acuerdo al contenido de las normas precedentemente invocadas, se desprende que es una obligación del juez como director del proceso garantizar el derecho a la defensa de las partes, para lo cual en uso de esa potestad podrá aplicar los mecanismos que sean necesarios para defender la integridad del proceso y la validez de cada uno de los actos que se desarrollen dentro del mismo.
De igual manera, nuestra Carta Magna consagra como elementos de rango constitucional el derecho a la defensa y al debido proceso, así como la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, los cuales deben prevalecer en todo proceso, de modo que no se puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes de acceder al órgano jurisdiccional con el fin de que su pretensión sea debidamente tramitada y obtener una solución que resuelva la controversia planteada. En tal sentido, cuando en el proceso deje de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, y como consecuencia de ello se haya causado indefensión o violación de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio, es obligación del juez subsanar tales fallas para garantizar la integridad del proceso.
Determinado lo anterior, se desprende del libelo de demanda que el querellante alega que ha venido ocupando desde el año 2004, dos (2) parcelas de terreno, la primera, de carácter privado con el carácter de arrendatario según se desprende de contrato de arrendamiento firmado en forma privada, en fecha 15.02.2004, y la segunda, como poseedor legítimo de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con real intención de tener dicha parcela como propia ya que la misma es de origen Municipal, así como ha venido poseyendo las bienhechurias sobre él construidas que edificó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas; sin embargo desde el 05.10.2017, ha sido perturbado en su legítima posesión por el ciudadano Ricardo José Caraballo Campos, quien aprovechándose de ser a su vez arrendatario de un inmueble contiguo propiedad del querellante, el cual tiene un acceso restringido por una puerta de hierro que estaba clausurada y que comunica al inmueble objeto de la presente acción interdictal, de manera clandestina violentó dicha puerta y ha ingresado en múltiples oportunidades al referido depósito comercial objeto de la presente acción, simulando tener el acceso y la posesión del mismo desde hace mucho tiempo, efectuando faenas laborales en contra de su voluntad con un grupo de personas que son sus trabajadores y algunos familiares que laboran regularmente en el inmueble contiguo que le tiene arrendado al querellante.
Ahora bien, luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que existen varias actuaciones aportadas por la misma parte querellante en las cuales se involucran -además de al querellado- a otras personas como autores de los actos de perturbación que dan origen a la presente demanda y como ocupantes del inmueble objeto del presente juicio. En tal sentido, se pueden mencionar las siguientes:
1) Acta suscita ante la Prefectura del Municipio Mariño, del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 79, 1era pieza), de la cual se desprende que el día 05.10.2017 se presentaron ante ese organismo el ciudadano Angelmiro Morales Guiza en su carácter de denunciante, los ciudadanos Asdrúbal José Bermúdez Aguilera, Ricardo José Caraballo Vásquez y Jordis Manuel González Aguilera en su carácter de denunciados así como el ciudadano RICARDO JOSE CAMPOS en su condición de testigo, de la cual se puede evidenciar el acuerdo celebrado entre los referidos ciudadanos, donde los denunciados se comprometen a desalojar el depósito comercial de su poseedor, ciudadano Angelmiro Morales Guiza y cesar en la posesión clandestina de todos los involucrados, haciendo entrega material del bien inmueble objeto de la presente querella.
2) Boleta de citación dirigida a los ciudadanos Asdrúbal Bermúdez, Jordi González y Ricardo Caraballo (f. 87, 1era pieza) librada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, con el objeto de que los referidos ciudadanos comparezcan ante ese despacho el día 14.12.2017, a las 9:00 a.m. en relación a las actas procesales MP-474580-2017 que se instruyen por la comisión de uno de los delitos “Contra la Propiedad”, la cual fue consignada por el apoderado del querellante mediante diligencia de fecha 30.05.2018 (f. 85 y 86, 1era pieza), a los fines de ampliar la prueba sobre la ocurrencia de la perturbación, señalando que denunció al querellado ante las autoridades competentes por su perturbación y violencia en contra de su representado.
3) Informe de Inspección Ocular practicado por la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos, Coordinación de Inspección y Fiscalización (f. 160, 1era pieza), en el cual en sus Observaciones se deja constancia que ocupan el inmueble los ciudadanos Pedro Caraballo, Jordi González y Asdrúbal Bermúdez.
4) Diligencia suscrita en fecha 28.06.2018 (f. 162 y 163, 1era pieza), donde el apoderado judicial de la parte actora señala que el querellado, Ricardo José Caraballo Campos, instigó a otros ciudadanos de nombre Pedro Caraballo, Jordi González y Asdrúbal Bermúdez a ingresar de manera clandestina y violenta al inmueble objeto del presente juicio.
Tal como se puede apreciar de las referidas documentales, es evidente que los presuntos actos perturbatorios ejercidos en contra de la posesión del querellante, no sólo han venido siendo atribuidos al hoy querellado, Ricardo José Caraballo Campos, sino también a los ciudadanos Pedro Caraballo, Jordi González y Asdrúbal Bermúdez, tal como emana de las distintas denuncias que han sido interpuestas ante los organismos competentes, pues de manera repetitiva se señala a estas personas bien como los autores de la posesión clandestina, o como los responsables de los actos de perturbación y violencia en contra del querellante e incluso, como los ocupantes del inmueble objeto del presente juicio, por lo cual es evidente que los mismos deben intervenir como sujetos pasivos de la presente relación procesal, y en tal sentido la demanda debió ser propuesta no sólo en contra del querellado Ricardo José Caraballo Campos, sino también en contra de los mencionados ciudadanos, pues obviamente las resultas del juicio afectarán sus intereses como ocupantes del inmueble.
En este sentido, se estima conveniente traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000778 de fecha 12.12.2102, expediente 11-680 (caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvelaez de Martínez), el cual ha sido ratificado en fallos posteriores, donde se estableció la obligación del juez de integrar al proceso a todos los sujetos o personas que tengan vinculación directa con el mismo, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, a saber: (omisis)
Tal como emerge del extracto copiado, el juez está facultado para realizar un análisis de los términos subjetivos de la litis de acuerdo a lo planteado en la demanda, para así definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litisconsorcio necesario, y en caso de advertir que no todos los integrantes del mismo han intervenido o han sido llamados al juicio, en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso, deberá integrar de oficio la relación jurídico procesal, bien sea al momento de admitir la demanda, o en su defecto, en cualquier estado y grado del proceso. Asimismo, se estableció que con el objeto de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la reposición de la causa a etapas anteriores del proceso sólo será acordada si los terceros llamados al proceso expresamente lo solicitan.
Conforme al criterio emitido por la Sala, el cual acoge y comparte quien aquí decide, resulta forzoso concluir que en el presente caso nos encontramos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario integrado no sólo por el ciudadano Ricardo José Caraballo Campos, sino también por los ciudadanos Pedro Caraballo, Jordi González y Asdrúbal Bermúdez, pues –se insiste- estas son las personas que el mismo querellante ha señalado ante los distintos organismos como los autores de la posesión ilegal, como los responsables de los actos de perturbación y violencia en su contra, e incluso, como los ocupantes del inmueble objeto del presente juicio, y en tal sentido los mismos deben ser llamados al juicio para que de ésta manera se conforme válidamente la relación jurídico procesal. Es por ello que, siendo una obligación del juez defender la integridad del proceso y la validez de cada uno de sus actos, este Tribunal en acatamiento al criterio antes enunciado, procede a ordenar de oficio su integración con el fin de que los ciudadanos Pedro Caraballo, Jordi González y Asdrúbal Bermúdez comparezcan dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación que de ellos se haga, y ejerzan sus defensas y aleguen lo que estimen pertinente sobre la presente demanda y en especial, sobre la reposición de la causa o continuación de la misma.
Cabe destacar, que de acuerdo a lo señalado por la Sala, el llamado que se efectúa mediante el presente fallo no da lugar a la reposición de la causa de manera autómata, pues dependiendo de la postura que asuman los mencionados ciudadanos, el Tribunal resolverá lo concerniente a la continuación de la presente causa la cual se encuentra en etapa de sentencia, o en su defecto –en caso de ser solicitado-, sobre la reposición de la misma. Y así se decide.
PRIMERO: Se ordena llamar al proceso para que conformen el litisconsorcio pasivo necesario existente en este caso, a los ciudadanos PEDRO CARABALLO, JORDI MANUEL GONZALEZ AGUILERA y ASDRUBAL JOSE BERMUDEZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.340.659, V-25.898.219, V-24.626.419, con el fin de que ejerzan sus defensas y aleguen lo que estimen pertinente sobre la presente demanda y en especial, sobre la reposición o continuación de la misma, para lo cual se les concede un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación que de ellos se haga.
SEGUNDO: Se advierte que dependiendo de la postura que asuman los referidos ciudadanos, se procederá a resolver lo concerniente sobre la continuación de la presente causa la cual se encuentra en etapa de sentencia, o en su defecto –en caso de ser solicitado-, sobre la reposición de la misma. Y así se decide.
TERCERO: No se impone de condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión en virtud de haberse dictado la misma fuera de su oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
El abogado Israel Escobar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el escrito de informes señaló entre otras cosas lo siguiente:
-que el presente caso objeto de la sentencia recurrida se trata de una querella por interdicto restitutorio por perturbación y versa sobre los hechos en los que incurrió el querellado, por los claros, evidentes y múltiples actos formales y grotescos de perturbación sobre la pacifica posesión de su representado ejercida de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con real intención de tener el inmueble objeto de la presente querella suficientemente descrito en los autos; y los actos voluntarios del querellado que en conjunto contradicen expresamente la posesión de su representado con evidente animo de querer sustituir por la posesión propia que ejerce el mismo y que inexorablemente implica un cambio y que le impediría a su representado seguir ejerciendo la posesión como la venía ejerciendo.
-que los actos de perturbación no pueden ser hechos aislados, sin continuidad y perduración en el tiempo, sobre un inmueble constituido por dos parcelas contiguas de terreno y las bienhechurías sobre el construidas constituidas a su vez como un deposito comercial, ubicado en la calle Libertad, entre calle Marcano e Igualdad de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño de este Estado.
- que desde los flagrantes actos de perturbación desde el 05-10-2017, lo cual se esgrime en los hechos explanados en el libelo que corre inserto a los autos y que de manera clara expresa, a su decir, su representado ha sido perturbado por el querellado (…).
- que en los hechos señalados en las actas procesales se identifica plenamente al querellado y que de los mismas se puede evidenciar la inexorable vulneración del derecho de su representado en la plena y efectiva posesión legitima que mantenía desde el 15-02-2004, de manera continua, pacifica, publica, no equivoca y con real intención de tener el inmueble objeto de la presente querella, como propio, y porque a su decir, dicha posesión la demuestra a su ves, con los elementos probatorios. (…)
-que por su parte el querellado Ricardo José Caraballo, a lo largo de las secuelas de la querella interdicial objeto de la sentencia recurrida; en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó entre varios puntos lo siguiente relevante a la sentencia recurrida:
-que el tribunal que practica a la medida decretada le notifico y le impuso específicamente a el, el contenido de la medida, en el sentido en que mientras dure el juicio de interdicto restitutorio por perturbación debía abstenerse de perturbar la posesión que ejerce sobre su representado, y para que se abstuviera de ingresar al referido inmueble; y que ante tal actuación notifico al tribunal de la causa, que por más de 18 años viene poseyendo el inmueble objeto de la presente acción, posesión que se evidencia en los documentos públicos y privados insertos a las actas procesales, en dicho acto procesal del querellado no identifica a otro ciudadano u otros ciudadanos; que estén en posesión del inmueble objeto de la presente querella, ni que conjuntamente con el aparezcan documentos públicos o privados que demuestren su posesión.
-que el propio querellado consignó en juicio justificativo de testigo que corre inserto a los autos, donde señalan solo al querellado como poseedor de las bienhechurías objeto de la querella de la sentencia recurrida, en dicho acto procesal no se identifican otros ciudadanos que estén en posesión del inmueble objeto de la querella, ni que conjuntamente aparezcan en documentos públicos o privados que demuestren su posesión.
-que el querellado consignó titulo supletorio que corre inserto a los autos donde se señala solo al querellado como poseedor de las bienhechurías objeto de la querella de la sentencia recurrida, en dicho acto procesal no se identifican otros ciudadanos que estén en posesión del inmueble objeto de la querella, ni que conjuntamente aparezcan en documentos públicos o privados que demuestren su posesión.
-que el querellado consignó escrito de alegatos convenientes que corre inserto a los autos donde el querellado se señala como único poseedor de las bienhechurías objeto de la querella de la sentencia recurrida desde hace 18 años con animo de ser dueño, en dicho acto procesal no se identifican otros ciudadanos que estén en posesión del inmueble objeto de la querella, ni que conjuntamente aparezcan en documentos públicos o privados que demuestren su posesión.
-que la sentencia dictada por esta superioridad de fecha 19-03-2019 que corre inserta a los autos, la cual en su disposición primera decreto nula la sentencia dictada en fecha 20-09-2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, así como los actos subsiguientes a la admisión primigenia de la querella interdicial, ordenó el llamado del ciudadano Alcalde al igual que al Sindico del municipio Santiago Mariño los cuales comparecieron y consignaron escrito que corre inserto a los autos, donde como anexo presentaron informe de inspección de la oficina de catastro señalando en el momento de la referida inspección como ocupante al querellado ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO, en dicho acto procesal solo se señala al querellado y no se identifican otros ciudadanos que estén en posesión del inmueble objeto de la querella, ni que conjuntamente aparezcan en documentos públicos o privados que demuestren su posesión.
- que la querella objeto de la sentencia recurrida fue incoada en fecha 16-05-2018, y la misma fue objeto de reposición por esta superioridad según sentencia 19-03-2019, la cual en su disposición primera, decretó nula la sentencia dictada en fecha 20-09-2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, así como los actos subsiguientes y ordenó el llamado al ciudadano Alcalde al igual que al Sindico del municipio Santiago Mariño, porque luego de una minuciosa revisión de las actas, y en virtud de que una de las parcelas de terreno es propiedad del municipio Mariño, quienes tienen interés directo y patrimonial en el bien objeto de la querella, debía ser llamado para que compareciera a juicio, por esta superioridad según sentencia de fecha 19-03-2019 (…).
-que la sentencia hoy recurrida fundamenta su decisión como punto previo, en la integración de oficio del litisconsorcio pasivo, cuestionado inclusive la decisión arriba identificada decretada con antelación por esta superioridad ya que afirma la existencia de otros querellados, los cuales nunca se señalaron por esta representación, ni por el propio querellado, ni por esta superioridad en la revisión anterior y la misma yerra, relacionando dicha institución procesal, en lo esgrimido en el libelo, y otras presuntas actuaciones que según sus dichos involucraban otras personas como sujetos susceptibles de ser querellados conjuntamente con el ciudadano Ricardo José Caraballo Campos, la juez a quo yerro totalmente, ya que es claro y contundente en lo que respecta al señalamiento preciso del querellado en el libelo y los elementos probatorios respetando los extremos de ley materia de interdicto para tener cualidad de querellado o perturbador, además aduciendo que: “ luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que existen varias actuaciones aportadas por esa representación judicial en las cuales se involucran además del querellado a otras personas como autores de los actos de perturbación que dan origen a la presente demanda”, cabe preguntar, solo la juez a quo, noto actuaciones que presuntamente involucraban otras personas como litisconsorcio pasivo?, esta superioridad en su revisión anterior no detecto los mismo? De un caudal probatorio promovido por esa representación judicial e inclusive los promovidos por esa representación judicial e inclusive los promovidos y evacuados por el propio querellado donde solo señalan al querellado, al juez a quo extrajo unas actas que a todo el resto de los sujetos procesales no observaron ni analizaron bien? Incluyendo este Juzgado Suprior? La juez a quo en su minuciosa revisión de las actas no detecto que las mismas que selecciono quedaron nulas luego de la ultima dispositiva que decreto reposición y nulidad de las actuaciones siguientes a la admisión primigenia?,
-que le llama poderosamente la atención, los fundamentos en que se baso la juez del a quo, para pretender llamar a conformar un litisconsorcio pasivo, el cual desde ya, considera un grave error, en primer lugar porque la naturaleza de la querella interdictal es reglada por la doctrina y múltiples criterios jurisprudenciales de la siguiente forma: (…).
-que en segundo lugar por que de la supuesta minuciosa revisión, la juez a quo señaló de manera extraña y selectivamente actuaciones, suficientemente explanadas ut supra, y que tanto esa representación judicial como parte querellante e inclusive el querellado, señalaron en todos los actos procesales en las secuelas del juicio, al querellado como sujeto pasivo plenamente y identificado y no a otros, como yerra la juez a quo, al exponer que aparte del querellado otros deben ser llamados a juicio como querellados.
-que el propio el propio querellado se identifica siempre como el legitimo poseedor del bien objeto de la querella interdictal y no menciona a otras personas, aunado a que las documentales que promovió y evacuo, lo señalan a el como el supuesto legitimo poseedor y no identifica a otras personas como por ejemplo el titulo supletorio de posesión promovido y evacuado por el querellado se identifica siempre como el legitimo poseedor del bien objeto de la querella interdictal y no menciona a otra persona, sumado a que las documentales que promovió y evacuó lo señalan a el como el supuesto legitimo poseedor y no identifica a otras personas como por el querellado, siendo de esta forma y definido lo alegado por las partes, como es que la juez a quo pretende erróneamente involucrar otras personas que no ostenta cualidad ni condiciones de extremo de ley para ser querellados; exponiendo a los justiciables por un grave error a una posible y mas que segura reposición inútil e innecesaria vulnerando lo expedito y sumario del procedimiento ventilado y por ende los principios de economía procesal, debido proceso, y a una tutela judicial efectiva; la juez del juzgado a quo, de manera extraña y confusa, menciona actuaciones que deben considerarse inexistentes, como es la relacionada a la diligencia de fecha 28-06-2018 (folios 162 y 163 de la primera pieza); actuación inexistente porque quedo anulada y sin efecto procesal alguno toda vez que esta superioridad según sentencia de fecha 19-03-2019, en la cual se anula la sentencia apelada dictada el día 20-09-2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de este Estado, así como los actos subsiguientes a la admisión primigenia de la querella Interdictal documental que no fue ratificada luego de la reposición por esa representación judicial y que quedo sin efecto procesal ni probatorio alguno, incurriendo la juez del a quo en un falso supuesto; que viola flagrantemente a las normas constitucionales, del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva que dan lugar a la nulidad de la sentencia recurrida.
- que de igual forma y no menos extraño e irregular la juez del juzgado de instancia fundamento de manera expresa que esa representación judicial consignó supuesta documental consistente de informe de inspección ocular practicado por la dirección de tramites procesales y procedimientos administrativos coordinación de inspección y fiscalización (f.160 de la primera pieza), hecho totalmente falso y que esta representación judicial solicita a esta superioridad en base al principio de exhaustividad descender a las actas a los fines de que verifique la falsedad en que incurrió la juez del a quo en la fundamentación de la sentencia recurrida ya que dicha documental jamás fue consignada por esa representación judicial, lo que patentiza el vicio de la sentencia que deriva inexorablemente de nulidad por violación expresa de derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva (…)
- que a los fines de demostrar la razón de sus dichos y el fundamento en que solicita la nulidad de la sentencia recurrida, y que la juez a quo yerro en considerar que los otros ciudadanos debían ser llamados a juicio como querellados y con eso atentar contra el sagrado principio de economía procesal, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, es por ello que hace eco de la más resiente y plausible sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-07-2018, según sentencia N° RC.000355, expediente N° 18-146, en un caso similar a los autos: (…omissis…)
- que el vicio de suposición falsa tiene que referirse forzosamente en su sentencia a causa de un error de percepción, por consiguiente, en razón que el comentado vicio de apreciación probatoria solo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan absolutamente fuera del concepto de suposición falsa las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que, aunque fuere errónea, no configura lo que la ley y la doctrina entiende por suposición falsa.
- que el error de percepción lo comete el juez cuando analiza el material probatorio, por ende, el vicio de suposición falsa es un error que solo se puede cometer en el examen de las pruebas.
-que en el presente caso alega el recurrente que la recurrida toma como base probatoria actas nulas y a través de la interpretación de otras procede a fijar hechos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente para concluir que en el presente caso existe un litis consorcio pasivo necesario.
- que en el presente recurso debe prosperar la delación por violaciones flagrantes de la juez a quo de los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por subversión del proceso, ya que desde la fecha que se interpuso la querella interdictal y la revisión por esta superioridad, consolidaron la integración y unidad del proceso, aun cuando la materia de interdicto deriva del procedimiento judicial expedito, lo cual inexorablemente se vería vulnerado por el error en que incurrió la recurrida, aunado a que la suposición falsa de un error que solo se puede cometer en el examen de las pruebas como evidentemente lo cometió la juez del a quo, vulnerado a su vez el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.
- que por ultimo solicita a esta alzada se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado, en fecha 16-01-2020, ordenando al juez del a quo sentencia en base a criterios doctrinarios y jurisprudenciales en materia de interdicto y a decidir estrictamente a lo alegado y probado por las partes en la querella interdictal, garantizando la tutela judicial efectiva, evitando reposiciones inútiles, subversión del debido proceso, inobservancia de principios procesales y violaciones expresas a las granitas constitucionales.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El objeto del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia interlocutoria emitida por el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16 de enero de 2020 mediante la cual ordenó llamar al proceso a los ciudadanos PEDRO CARABALLO, JORDI MANUEL GONZÁLEZ y ASDRUBAL JOSE BERMUDEZ AGUILERA por considerar que existe un litisconsorcio pasivo necesario. En ese sentido, advierte quien juzga en segunda instancia, que el actor en el libelo de la demanda, dentro de los aspectos fundamentales alegó:
- que ha venido ocupando desde el año 2.004 dos (02) parcelas de terreno, la primera de carácter privado con el carácter de arrendatario según se desprende de contrato de arrendamiento firmado en forma privada, en fecha 15-02-2004 (…), y en la segunda como poseedor legítimo de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con real intención de tener dicha parcela como propia ya que la misma es de origen Municipal (...)
- que ha venido poseyendo las bienhechurías sobre construidas sobre las referidas parcelas de terreno, las cuales edificó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas (...).
- que las dos parcelas de terreno son contiguas y colindantes, que la primera parcela de carácter privado que es ocupada por su representado con carácter de arrendatario la cual es el acceso a la segunda parcela de terreno de origen Municipal antes mencionada que se encuentra encalvada en la parte posterior de la primera parcela (...) y la segunda que es ocupada por su representado como poseedor legitimo desde el año 2004 de forma continua, no interrumpida pacífica, pública, no equívoca y con real intención de tener dicha parcela de origen Municipal como propia (...).
- que desde el 05-10-2017 su representado ha sido perturbado en su legitima posesión por el ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, quien aprovechándose maliciosamente (sic) de ser a su vez arrendatario de su representado de un inmueble contiguo propiedad igualmente de su representado (...).
- que dicho perturbador en razón de la existencia de una sentencia de desalojo decretada por el Tribunal Primero de municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 02-10-2017, y aprovechándose que el inmueble contiguo arrendado tiene un acceso pero restringido por una puerta de hierro que estaba clausurada y que comunica al inmueble objeto de la presente acción interdictal , de manera violentó dicha puerta y ha ingresado en múltiples oportunidades a dicho depósito comercial objeto de la presente acción, simulando tener el acceso y la posesión del mismo desde hace mucho tiempo, efectuando faenas laborales en contra de la voluntad de su representado con un grupo de personas que son sus trabajadores y algunos familiares que laboran regularmente en el inmueble (...).
En contraposición a los alegatos del actor, el ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS en su escrito de contestación a la demanda presentado el 27 de junio de 2018, rechazó los hechos invocados, rechazó asimismo que el querellante tenga derechos posesorios sobre las bienhechurías, alegando que éste carece de cualidad activa; también sostuvo que no es cierto que desde el día 05-10-2017, haya perturbado en su legítima posesión al ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, o que haya violentado de manera clandestina una puerta de hierro clausurada, del mismo modo alegó que fue impuesto de la medida cautelar consistente en la abstención de no perturbar la posesión del actor, la cual rechazó bajo el argumento que lleva mas de dieciocho (18) años poseyendo el inmueble objeto de la presente acción, sustentando su dicho en pruebas documentales consistentes en el acta levantada por los voceros del Consejo Comunal Pueblo Nuevo Centro y el CLAP, en donde se deja constancia que tiene dieciocho (18) años habitando dicho inmueble.
En esos términos fue planteada la controversia, por lo que se puede evidenciar que en el libelo no se menciona que la perturbación que se reclama por esta vía provenga de otras personas, solo se indica que el querellado, el ciudadano RICARDO CARABALLO, presuntamente se introduce de manera clandestina en uno de los dos inmuebles poseídos por el actor, y conjuntamente con trabajadores y familiares a quienes no precisa, ni identifica, sino consta que dice que realizan faenas laborales, y asimismo el accionado cuando contesta la demanda, se limitó a rechazar la misma, indicando que no es cierto que el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, desde el año 2004 venga poseyendo en forma pública, pacífica, ininterrumpida sino que mas bien carece de cualidad, que no es ni poseedor ni propietario, que no es cierto que haya construido las bienhechurías a sus propias expensas, procediendo a impugnar los documentos consignados por el actor conjuntamente con el libelo de la demanda. Con esto queda claro que ninguno de los sujetos procesales hizo referencia a que la perturbación que se denuncia por esta vía provenga además de otras personas, pues -se insiste- que el querellante fue enfático en señalar, que el accionado, es quien esta ejecutando los actos que en su decir, afectan la posesión parcial de los inmuebles que dice que posee desde el año 2004.
En ese mismo orden de ideas, se debe mencionar, que si bien en el acta levantada en fecha 21 de junio de 2021 se hace referencia a que al momento de materializarse la medida cautelar innominada por intermedio del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao procedió a exhortar al querellado para que “a partir de esa misma fecha se abstuviera de perturbar la posesión que ejerce el ciudadano ALGELMIRO MORALES GUIZA, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la calle Libertad, entre las calles Marcano e Igualdad, frente al comercio Reymar, Municipio Mariño de este Estado Bolivariano, asimismo para que se abstuviera de ingresar al referido inmueble mientras durara el juicio que por interdicto restitutorio fue incoado en su contra”, en ese mismo acto el demandado expresó textualmente: “...yo tengo más de dieciocho años (18) años, viviendo aquí en este inmueble y asimismo habitan en el mismo los ciudadanos Pedro Caraballo, Jordi González y Asdrúbal Bermúdez, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.340.659, 25.898.219 y 24.626.419, respectivamente” esa referencia por si sola no es suficiente para considerar que los referidos ciudadanos PEDRO CARABALLO, JORDI GONZÁLEZ Y ASDRÚBAL BERMÚDEZ estén ejecutando actos que perturban la posesión y que por ende, tengan que ser llamados al proceso como presuntos perturbadores o integrantes del litisconsorcio pasivo, como lo consideró el a quo en la sentencia apelada.
De manera que a juicio de quien decide, verificado el contenido del escrito libelar, en donde se señala expresamente que el querellante ha sido perturbado en la posesión por parte del ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, a quien le asigna que ha venido desplegando actos violentos destinados a ingresar al deposito comercial, el cual presuntamente posee y según lo manifiesta, esta construido sobre uno de los terrenos que son objeto de esta querella, se estima que la decisión que recaiga en este proceso se debe concretar a ese aspecto en particular, por lo cual debió el tribunal de cognición atenerse a lo alegado y probado en autos y proceder a emitir la sentencia que en primer lugar, como punto previo resuelva sobre la falta de cualidad activa alegada de manera tempestiva por el accionado en su escrito de contestación de la demanda, y de ser procedente, pronunciarse en torno a la procedencia de la querella planteada.
Basado en lo anterior, se revoca el fallo apelado dictado en fecha 16 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y se le ordena a que proceda a emitir la sentencia que resuelva el fondo de este asunto, ateniéndose a los lineamientos plasmados en el presente fallo. Y así se decide.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada HEMILY RIVAS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 16 de enero de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada dictada en fecha 16-01-2021, por el referido Juzgado de Instancia.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado el carácter revocatorio del presente fallo.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve, y déjese copia.
Igualmente se ordena remitir el presente fallo a las direcciones electrónicas Israelescobar2018@gmail.com y ricardocaraballo@hotmail.com, conforme a las pautas establecidas en el artículo décimo de la Resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-10-2020, es decir, en formato PDF y sin firmas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,
Jiam Salmen de Contreras.
El Secretario,
Jairo García Estivens
Exp. Nº T-Sp-09530/20
JSDEC/JGE/jbr.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley y se remitió en formato PDF y sin firmas a las direcciones electrónicas antes indicadas. Conste,
El Secretario,
Jairo García Estivens
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