REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
211° y 162°

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: sociedad mercantil CONDOMINIO LA GOLETA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 21 de septiembre de 1999 bajo el N° 7, tomo 23-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: abogado DIOGENES GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.939.307, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.457 y de este domicilio
PARTE ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
TERCERO INTERESADO INTERVINIENTE: abogado JOSE ALEXIS LEON TORCATT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.175.821, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.329, domiciliado en la Urbanización Brisas de Margarita, casa 192 de la calle 2, sector Villa Juana, Municipio García del Estado Nueva Esparta, correo electrónico jaleontorcatt@gmail.com.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL mediante escrito enviado el 19 de julio de 2021 (f. 1 y 2 de la pieza 1) vía digital escrito y anexos enviado desde la dirección electrónica diogegonzalez@gmailcom correspondiente al abogado DIOGENES GONZALEZ HERNANDEZ, actuando en representación de la sociedad mercantil CONDOMINIO LA GOLETA, C.A, antes identificados, contentivos de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en contra de las presuntas omisiones cometidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 25.006 donde se tramita el juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el abogado JOSE ALEXIS LEON TORCATT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.175.821, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.329, domiciliado en la Urbanización Brisas de Margarita, casa 192 de la calle 2, sector Villa Juana, Municipio García del Estado Nueva Esparta, correo electrónico jaleontorcatt@gmail.com, en contra de la accionante en amparo sociedad mercantil CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A.
El 19 de julio de 2021 (3 y 4 de la pieza 1) se dictó auto por medio del cual se fijó oportunidad para que la parte accionante consignara original del escrito contentivo de la acción de amparo así como de los respectivos anexos.
El 20 de julio de 2021 se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) en original el escrito de amparo y los recaudos respectivos, y en esa misma fecha fueron agregados al expediente y cursan desde los folios 6 al 621 de la pieza 1.
Por auto de fecha 22 de julio de 2021 (f. 3 al 15 de la pieza 2) se admitió a sustanciación la acción de amparo constitucional, se ordenó la notificación vía digital del Juzgado señalado como agraviante, del Fiscal del Ministerio Público; y de la parte actora en el juicio principal donde surgieron las violaciones constitucionales que se denuncian por esta vía, y finalmente se fijó la audiencia constitucional para el tercer (3°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las 11:00 de la mañana. En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas. (f. 16 al 29 de la pieza 2).
Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2021 (f. 30 al 32 de la pieza 2) se dejó constancia que se cumplieron todas las notificaciones ordenadas en el auto anterior, y se fijó día y hora para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública en el presente proceso.
En fecha 5 de agosto de 2021 (f. 33 al 41 de la pieza 2) se celebró la audiencia oral y pública, compareciendo a dicho acto la parte accionante, en la persona de su apoderado judicial abogado, DIOGENES GONZALEZ, y el abogado JOSE ALEXIS LEON TORCATT, parte actora en el juicio principal, igualmente el Tribunal dejó constancia que no comparecieron a dicho acto ni la representante del Tribunal presuntamente agraviante, ni el representante del Ministerio Público. En ese mismo acto el Tribunal luego de escuchar la exposición de las partes intervinientes en la audiencia, procedió a dictar la dispositiva del fallo declarando INADMISIBLE la acción interpuesta conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 5 de agosto de 2021 (f. 42 de la pieza 2) se dejó constancia que se recibió escrito y anexos a través de la dirección electrónica jaleontorcatt@gmail.com, suscrito por el abogado JOSE ALEXIS LEON TORCATT, y que en fecha 06-08-2021 se recibió original de dicho escrito y el mismo fue agregado a los folios 44 al 58 de la pieza 2.
En fecha 6 de agosto de 2021 (f. 59 de la pieza 2) se dejó constancia que se recibió diligencia a través de la dirección electrónica diogegonza@gmail.com, suscrito por el abogado DIOGENES GONZALEZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y por auto de fecha 09-08-2021 (f. 60 de la pieza 2) se fijó oportunidad para que se consignara origina de la referida diligencia.
Estando la causa dentro de la oportunidad para dictar el texto íntegro del fallo, el Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

III.- FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante en su escrito libelar expresa:
- que cursa actualmente, en fase de ejecución, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la acción de intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado José Alexis León Torcatt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.175.821 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.329, contra su representada, la sociedad mercantil Condominios La Goleta, C.A., antes identificada, y que dicha causa se instruye en el referido juzgado bajo el número 25.606, cuyas actuaciones adjunta en copias certificadas marcadas "B".
- - que el contradictorio del referido proceso se centró en el cobro de los honorarios por parte del referido abogado, quien intimó a su mandante Condominios La Goleta, C.A., el pago por la redacción de cuatro documentos de su autoría, a saber:
- 1.-El documento de condominio del desarrollo inmobiliario denominado Condominios La Goleta, debidamente protocolizado por ante el Registro el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de octubre del 2016, bajo el N° 21, folio 78,Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2016 (…)
- 2.-Primera modificación del documento de Condominios La Goleta, protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 2 de noviembre de 2016, bajo el número 18, folio 61, Tomo 12, de Protocolo de Transcripción del año 2016 (...). 3.- Segunda modificación del Documento de Condominios La Goleta protocolizada por ante el Registro el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de diciembre de 2016, bajo el número 46, folio 191, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2016 (…). 4.- Acta de Asamblea de Copropietarios del Condominio La Goleta, Documento de Acta de Asamblea de propietarios de Condominios La Goleta, celebrada en fecha 6 de diciembre de2017, documento que se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de diciembre de 2017, bajo el número 50, folio 561, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2016 (…).
- - que sustanciado como fue el correspondiente proceso, en fecha 7 de octubre del año 2019, el juzgado de la causa dictó sentencia en los siguientes términos: (…)
- - que con la suscripción del documento de condominio del desarrollo inmobiliario denominado Condominios La Goleta, nació una entidad asociativa totalmente distinta e independiente de su creador (Condominios La Goleta, C.A.), es decir, se constituyó una entidad asociativa en el ámbito del derecho formal compuesta por los distintos propietarios del edificio, quienes actúan siempre de manera mancomunada bajo la única representación del administrador designado en el propio documento de condominio.
- - que como muestra de la existencia de dos sujetos de derecho distintos, determinados por el condominio creado o constituido bajo la regulación de la Ley de propiedad Horizontal (Condominios La Goleta), por una parte y por la otra, la sociedad mercantil que lo constituye (Condominios La Goleta C.A.), se debe apreciar que ambas tienen su propio Registro de Información Fiscal, distinto e individual, que confirma la existencia de dos entidades jurídicas diferentes ante la autoridad Tributaria Nacional, encontrándose así identificados y registrados con los números J-40881250-9 yJ-305817634, respectivamente, por lo cual, ambas tienen sus propios empleados y responsabilidad patronal y pueden actuar en juicio, como sujetos activos o pasivos, es decir como sujetos individuales de obligaciones y acreencias.
- - que con respecto a la naturaleza del condominio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 235 de fecha 23.03.2004, al interpretar la capacidad procesal de los condominios, estableció lo siguiente: (…)
- - que en síntesis, se puede afirmar que un condominio es una figura jurídica independiente de su creador, es decir, de la empresa constructora del inmueble y aquella nace por imperio de la Ley de Propiedad Horizontal, con los atributos de una persona jurídica en lo jurídico, fiscal y obligacional, capaz de obligarse y exigir obligaciones.
- - que a este punto cabe destacar que los diferentes propietarios no actúan singularmente ni en forma activa ni pasiva, sino como una unidad asociativa de origen legal, bajo el mandato legal que tiene el administrador, de allí que no puede ser constituido un único copropietario como solo acreedor para el pago por la adquisición de un bien o por un servicio a favor del ente condominial, todo lo cual, en condiciones de normalidad jurídica está a cargo y costo del condominio.
- - que en cuanto a los gastos del condominio que deben reputarse como comunes, la respuesta la encontramos en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal que dispone: (…)
- - que con base a la anterior explicación debe entenderse que la sociedad mercantil Condominios La Goleta C.A. solo estaba obligada al pago del documento constitutivo del Condominio La Goleta, por ser la citada compañía la creadora del condominio, es decir, quien afectó su terreno y la edificación al régimen de propiedad horizontal.
- - que a raíz de la constitución del condominio, este último adquirió los atributos de una persona jurídica distinta a la compañía y por lo tanto, a partir de su constitución, es el único responsable por los documentos que para el mismo se redacten. A partir del otorgamiento del Documento de Condominio, el pago por la redacción de los siguientes documentos hechos a favor del ente condominial deben ser cobrados a cargo y costo del mismo, en el caso sub estudio, estos documentos son: 1. Primera modificación del Documento de Condominios La Goleta protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 02de noviembre de 2016, bajo el número 18, folio 61, Tomo 12, de Protocolo de Transcripción del año 2016. 2. Segunda modificación del Documento de Condominios La Goleta protocolizada por ante el Registro el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha12 de diciembre de 2016, bajo el número 46, folio 191, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2016. 3. Acta de Asamblea de Copropietarios del Condominio La Goleta, celebrada en fecha 6 de diciembre de 2017, documento que se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de diciembre de 2017, bajo el número 50, folio 561, Tomo 18 del Protocolo de Trascripción del año 2016 (…).
- - que en virtud de la anterior explicación debe concluirse que la sociedad mercantil Condominios La Goleta C.A. no tenía, ni tiene cualidad pasiva para ser objeto del reclamo por concepto de honorarios causados por la redacción de los documentos anteriormente listados bajo los números 1,2 y 3, pues tales redacciones y su posterior registro son trámites que forman parte de la actividad propia de la administración del condominio, quien es el único obligado a pagar tales servicios profesionales y así pido sea declarado.
- que de acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés (…).
- - que la falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
- - que con respecto a lo que debe entenderse por cualidad procesal y su verificación, aun de oficio, por el Juez, en todo grado y estado de la causa, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consagra tal posibilidad, por tratarse de una formalidad esencial y en tal sentido, el órgano jurisdiccional, debe declarar de oficio la falta de cualidad, tal y como se evidencia, entre otras, de la sentencia N° 638, del 16 de diciembre de 2010, expediente. N° 10-203, y de sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso Iván Mujica González, contra "La Empresa Campesina" Centro Agrario Montañas Verdes, mediante la cual se reiteró: (…)
- - que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en este mismo sentido y así se colige de la sentencia número 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674 en el amparo constitucional interpuesto por Alfredo Antonio Jaimes, Francisco Javier Jaimes y Gladys Guadalupe Cañizales Jaimes contra la decisión que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas el 13 de junio de 2007, donde se estableció:
- - que sintetizando la doctrina y jurisprudencia antes invocada, se puede afirmar que la cualidad es un presupuesto procesal de orden público vinculado a la noción constitucional de la jurisdicción, cuya inobservancia traducida como la falta de cualidad de una de las partes, significa que dicha demanda, el proceso subsiguiente, la sentencia y su eventual ejecución son contrarios al orden público y como expresa el doctrinario Jesús Eduardo Cabrera "toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho..."
- - que subsumiendo la fundamentación jurídica al caso que nos ocupa y ante la manifiesta falta de cualidad de su mandante Condominios La Goleta C.A., para ser objeto de una demanda por cobro de honorarios profesionales derivados de la redacción y visado de unos documentos propios de la gestión de la administración condominial y por ende a cargo y costo del Condominio del Desarrollo Inmobiliario La Goleta, el Tribunal de causa ha debido, en observancia de las normas de orden público vinculadas a la legitimación de las partes en el proceso, inadmitir la demanda desde su inicio o, que ante el yerro cometido en la admisión de la demanda y su tramitación, anular aun de oficio lo actuado.
- - que en este sentido y aun en el caso de una nula defensa opuesta en la contestación de la demanda, ante la vulneración del orden público procesal y la presencia de un procedimiento contrario a derecho, estamos frente a una flagrante violación de los presupuestos procesales y en definitiva ante una vulneración del debido proceso que no puede ser consentida.
- - que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes.
- - que el anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
- - que dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del 14derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio: (…)
- - que en este mismo sentido, la Sala Constitucional, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció: (…)
- - que de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén cumplidos todos los presupuestos procesales para que se pueda considerar válida la constitución del proceso, por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, en cualquier estado y grado de la causa.
- - que la sanción por el incumplimiento de los presupuestos procesales es la inexistencia del proceso, así lo estableció Von Bülow, quien es el creador de los mismos, concibiéndolos como "condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal", de tal manera que sin ellos no habría proceso..."
- - que si bien es cierto, la doctrina sostiene que el control de los presupuestos procesales puede ser ejercido en toda fase y grado del proceso, inclusive en fase de ejecución de la sentencia, dicho último escenario supone que el juez de cognición ya haya emitido la sentencia que precisamente se ejecuta, lo cual impide al sentenciador que la dictó, en este caso el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, revocarla o anularla por inobservancia de los presupuestos procesales o como dice Von Bülow decretar la inexistencia del proceso, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil según el cual, después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
- - que la antes referida norma no puede significar que las infracciones de los presupuestos procesales adquieran impunidad por el hecho de haberse dictado la sentencia de mérito en la causa, toda vez que la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son derechos de rango constitucional.
- - que a lo anterior debe añadirse que es obligación de todo Juez asegurar la integridad de la Constitución y la aplicación efectiva de los principios de este rango, incluida la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.
- - que bajo las premisas antes dichas, tenemos que una vez dictada la sentencia el juez que la pronunció no puede revocarla, aun en el caso de verificarse la infracción de uno o varios supuestos procesales, lo cual imposibilita solicitar ante el mismo juez la inadmisibilidad de la acción u otro resultado similar, sin embargo, aún en casos de firmeza del fallo producto de un proceso viciado y estando el mismo en fase de ejecución, sería contrario a la tutela judicial efectiva proceder a su ejecución pese a detectase una infracción de orden público procesal, con vinculación a un derecho constitucional.
- - que en estos casos, cuando la infracción de los presupuestos procesales de orden público se verifica en fase de ejecución, lo que implica la imposibilidad para el Juez de la causa declarar en forma procesal la revocatoria del fallo o la inadmisibilidad de la acción, corresponde accionar por procedimiento aparte ante el órgano superior inmediato, en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual por la naturaleza de los derechos injuriados y la urgencia de restablecer los mismos, debe hacerse por la vía del amparo constitucional.
- - que la tutela judicial efectiva es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, que por tutela judicial efectiva se entiende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia (…).
- - que ratificando la función del amparo constitucional como mecanismo reparador de las violaciones al debido proceso que impliquen injurias constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo del 4 de abril de 2001 (caso: Papelería Tecniarte C.A), expresó que el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende: (…).
- - que a la luz del criterio contenido en los fallos antes invocados, resulta procedente la interposición de la acción de amparo constitucional para reestablecer la lesión al debido proceso, entendido este como el respeto y observancia de la tutela judicial efectiva y el orden público procesal, dentro del cual está la verificación de los presupuestos procesales, entre los cuales se encuentra la cualidad o legitimación ad causam, en virtud de la vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción lo que obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil). a controlar los presupuestos procesales en todo grado y fase del proceso, aun en ejecución.
- - que en cuanto a la tempestividad del presente recurso de amparo para el control ex proceso de los presupuestos procesales, debe acotar que dicha actividad puede ser ejercida en todo grado y fase del proceso, incluida en fase de ejecución, de allí que encontrándose la causa objeto del amparo en fase de ejecución, mi representada está en tiempo procesalmente hábil para solicitar, como en efecto solicita el presente amparo constitucional.
- - que para consolidar la procedencia de la acción de amparo constitucional como mecanismo regulador y restablecedor del debido proceso, en especial frente a omisiones judiciales, es preciso hacer referencia al carácter residual de la presente acción, es decir, que es la defensa en última ratio de los derechos constitucionales violentados, lo cual nos lleva a afirmar que el amparo entrará a tutelar los derechos fundamentales cuando otros medios judiciales no estén disponibles o no sean expeditamente adecuados.
- - que en el presente caso, se produjo un fallo producto de un procedimiento en el cual no se controló válidamente la configuración subjetiva del proceso, permitiéndose que mi representada fuera llevada a juicio y hasta condenada sin tener cualidad para pagar unos conceptos reclamados por el intimante, con la consecuente lesión a sus derechos constitucionales.
- - que esta circunstancia unida a la falta de ejercicio del recurso ordinario de apelación contra dicho fallo, nos ubica en un escenario post sentencia, en plena fase de ejecución del fallo, donde no existen medios ordinarios para atacar y revertir la injuria constitucional, quedando el amparo como único medio capaz de cumplir con esa misión, mas aun cuando resultaría inoficioso interponer ante la juez de la causa una denuncia sobre la inobservancia de los presupuestos procesales, en razón de que estaría impedida de revertir su propio fallo por mas injusto que se le revele ser.
- - que en conclusión, no existe un pedimento ordinario que se pueda impulsar dentro el mismo proceso donde se viola el debido proceso y no existiendo un mecanismo ordinario para recurrir en alzada por una omisión o negativa del juez de causa, solo queda como dispositivo reparador el amparo constitucional, más aún, considerando la urgencia en revertir la situación jurídica infringida y su consecuencia dibujada como una inminente ejecución forzosa.
- - que este carácter residual del amparo tiene especial relevancia cuando la lesión a los derechos constitucionales proviene de una omisión de un órgano judicial, es decir, cuando no existe un auto o sentencia contra la cual se pueda recurrir haciendo uso de los medios ordinarios, sino que, por el contrario, las vulneraciones a esa superior especie de derechos, provenga no ya de una acción o actividad, sino que sea producto de la pasividad, inacción o indiferencia de un órgano que integre el poder judicial, quien observe tal inercia, en vez de asumir de oficio su mandato de orden público procesal y constitucional, como es la verificación de la cualidad de las partes en un proceso.
- - que esta interpretación fue la acogida en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al referirse a lo que puede ser objeto de amparo constitucional, estableciendo que si bien se menciona en la norma el amparo contra "una resolución, sentencia o acto" del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal "latu sensu" -en sentido material y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término "incompetencia" a que se refiere la referida norma.
- - que en este mismo orden de ideas, debe advertir que bajo ningún supuesto puede argumentarse que la falta de apelación de la sentencia convalidó o subsanó la lesión de rango constitucional (debido proceso) cometidos durante la tramitación y resolución de la referida acción de intimación de honorarios, toda vez que el derecho violado es de orden ius fundametalis.
- - que para mayor abundamiento en lo que respecta a la verificación de los requisitos de procedencia del presente amparo constitucional, es preciso señalar que la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuó fuera de su competencia funcional cuando no atendió a su deber de controlar de oficio la constitución válida del aspecto subjetivo (cualidad pasiva) en el procedimiento contentivo de la intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado José A León Torcatt. En estás circunstancias se puede interpretar que la referida operadora de justicia no ejecutó los actos mandatarios de verificación y control inherentes a la competencia legal que tiene atribuida.
- - que denuncia como violentado el derecho constitucional al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretado en el modo explicado en este escrito, lesión que se ha concretado en el enjuiciamiento y condena de mi representada Condominios La Goleta, C.A., sin tener ésta la cualidad pasiva para ello, todo a la luz de la aplicación del referido criterio jurisprudencial según el cual. Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social."
- - que igualmente, delata como violentado el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, en virtud de que la misma debe ser entendida como la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- - que en el presente caso ha quedado acreditado que la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, fue omisiva en su deber de controlar los presupuestos procesales de orden constitucional en el referido expediente signado con el número 25.606, en especial la falta de cualidad pasiva de la demandada Condominios La Goleta, C.A, para lo cual estaba facultada en todo grado del proceso, debiendo declarar inadmisible la demanda. En este sentido, es evidente que al incurrir la citada operadora de justicia en esa conducta omisiva, infringió el debido proceso en la causa sub estudio.
- - que la infracción por parte de la referida Juez de causa al obviar controlar los presupuestos procesales de orden público y rango constitucional, en especial la falta de cualidad pasiva de su representada Condominios La Goleta, C.A, se tradujo en la violación del debido proceso, materializado en su enjuiciamiento y condena al pago de los honorarios por la redacción de unos documentos cuyo pago corresponde al Condominio La Goleta (ente condominial), violentándose así la lógica y constitucional identidad que debe existir entre el sujeto obligado y quien es condenado al pago.
- - que como expresó ut supra, la Juez de la causa ya pronunció un fallo condenatorio, razón por la cual ya no puede verificar y controlar la violación de la legitimatio ad causam, sin embargo, ello no obsta para que mi mandante y agraviada por tal situación, pueda reclamar fuera del proceso (exo procesalmente) el control de los presupuestos procesales, lo cual puede exigir por vía de amparo constitucional ante el juez superior jerárquico competente, esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales según el cual, ante omisiones por parte de un Tribunal, la acción debe ser interpuesta ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento o incurrió en al acto u omisión agraviante, en este caso especifico este Juzgado Superior.
- que en el escenario antes planteado corresponde a este Juzgado Superior, declarar la infracción del orden público procesal constitucional cometida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, durante la sustanciación y decisión del expediente número 25.006 al haber omitido, en perjuicio de su mandante Condominios La Goleta, C.A, su deber, aun de oficio, de verificar y corregir, la falta de legitimación ad causam en cabeza de la demandada, la cual, como se expresó en uno de los fallos aquí invocados "...constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional."
- - que para entender cuál es la fórmula adecuada para reestablecer la lesión constitucional delatada, en especifico como recomponer el debido proceso y restituir la tutela judicial efectiva, me permito emplear por analogía lo que en casos, como el denunciado, se aplica cuando se verifica la infracción de uno o varios presupuestos procesales, ello en virtud de que, en el presente caso, la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva proviene precisamente de la insatisfacción de los presupuestos procesales relativos a la cualidad (falta de) de las parte demandada.
- - que en relación a la consecuencia jurídica por la violación del presupuesto procesal relativo a la cualidad ad causam nuestra jurisprudencia ha sido reiterada y conteste en sostener que la sanción por dicha falla es la inadmisibilidad de la acción, en ese sentido me permito transcribir parcialmente el fallo número RC000001, dictado en fecha 13 de enero de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, en la cual se ratificó que la consecuencia de la violación del referido presupuesto procesal es la inadmisibilidad de la acción, lo cual razonó en los siguientes términos: (…)
- - que en sintonía con el criterio jurisprudencial antes invocado, solicita como fórmula reparatoria que se declare inadmisible la demanda por intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado José Alexis León Torcatt en contra de la sociedad de comercio Condominios La Goleta, C.A contenida en el expediente número 25.606 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, solo en lo que respecta al cobro de honorarios profesionales por la redacción de: (1) La Primera reforma del Documento del CONDOMINIOS LA GOLETA contenida en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 02 de noviembre de 2.016, bajo el N° 18, folio 61, Tomo 12, de Protocolo de Transcripción del año 2.016. (2). Segunda reforma del Documento de CONDOMINIOS LA GOLETA contenida en el documento protocolizado por ante el Registro el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de diciembre de 2.016, bajo el N° 46, folio 191, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2.016, y (3) Acta de Asamblea de Copropietarios de CONDOMINIOS LA GOLETA, celebrada en fecha 06 de diciembre de 2.017, documento que se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de diciembre de 2.017, bajo el N° 50, folio 561, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2.016, ordenándose la reposición de la causa, al estado en que el juzgado agraviante proceda a dictar un nuevo auto de admisión solo en lo que respecta al cobro de los honorarios profesionales por la redacción del documento de condominio del desarrollo inmobiliario denominado CONDOMINIOS LA GOLETA, debidamente protocolizado por ante el Registro el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de octubre del 2.016, bajo el N° 21, folio 78, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2.016. Asimismo, solicito se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión dictado el 10 de octubre del año 2018, incluyendo todo lo actuado en el cuaderno de medidas.
- - que tal como ha sido expuesto in extenso en la presente solicitud de amparo constitucional, el procedimiento en el cual se cometieron los agravios constitucionales en perjuicio de mi representada Condominios La Goleta, C.A., se encuentra en fase de ejecución forzosa, tal y como puede apreciarse de la copia certificada de dicho expediente que acompaño a esta solicitud, en la cual se evidencia que nos encontramos en la oportunidad de indexar la condena a los efectos de su ejecución, todo lo cual configura el riesgo manifiesto e inminente de que se concrete la ejecución forzosa, lo cual equivaldría a la consumación material del agravio y su consecuente irreparabilidad.
- - que es fácil pronosticar que, de seguirse la ejecución de la condena, no obstante, la falta de cualidad de su mandante, la misma sufriría una lesión económica injusta e irremediable, en virtud de lo cual se hace necesario el decreto de una medida cautelar innominada que desactive esa amenaza mientras se dicta el fallo definitivo en esta acción de amparo que contenga la fórmula de solución peticionada.
- - que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha observado que respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L' Hotels, C.A., el accionante no está obligado a demostrar la presunción de buen derecho, bastando la debida ponderación por parte del juez del fallo o proceso impugnado; mientras que, por otra parte, el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la acción de amparo, que en el fondo contiene la afirmación de que una parte está lesionando a la otra, de que una actuación u omisión judicial la lesiona y/o que tiene el temor de que lo haga y que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación, o al menos se desactive la amenaza mientras dura el proceso de amparo. (…).
- - que a la luz de la argumentación que precede y expresado como ha sido el temor de la parte que representa de sufrir la concreción irreparable del agravio constitucional, de llevarse a cabo la ejecución forzosa, en nombre de mi representada Condominios La Goleta, C.A., identificada en autos, solicita se decrete con carácter de urgencia medida cautelar innominada consistente en la Suspensión de la Ejecución Forzosa de la Sentencia Dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha siete (7) de octubre del año 2019, la cual riela del folio 271 al 283 vto de la primera pieza del Cuaderno Principal del Expediente número 25.606 cuya copia certificada de todo lo actuado hasta su expedición se anexa a la presente solicitud. En este sentido, solicito se acuerde dicha medida cautelar innominada con carácter de urgencia y con la misma premura se oficie lo conducente al Juzgado de Instancia antes mencionado.
- que el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional, en el expediente N° 00-0010, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, se estableció con carácter vinculante, que el accionante deberá consignar sus medios de prueba junto con el libelo o solicitud de amparo.
- - que en aplicación de la referida exigencia procesal promueve las siguientes pruebas: Documentales. Promueve marcado "A" Instrumento Poder que le fuera otorgado en forma autentica ante el Consulado General en Madrid de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha nueve (9) de junio del año 2021, quedando autenticado y registrado bajo el No.0325, folios 311 al 312, Tomo II del Libro de Registro de Poderes y Otros Actos. Marcada "B" en copia certificada la Primera Pieza (384 folios) del Cuaderno Principal del Expediente No. 25.606 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Marcada "C" en copia certificada la Segunda Pieza (207 folios) del Cuaderno Principal de Expediente No. 25.606 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Marcada "D" en copia certificada del Cuaderno de Medidas (21 folios) de Expediente No. 25.606 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
- - que para cumplir con los parámetros de la justicia virtual, señala las siguientes coordenadas digitales: Abogado Diógenes González Hernández, teléfono/whatsapp 0414-188-90-11, correo electrónico diogegonza@gmail.com. Sede procesal del solicitante del amparo: Avenida Bolívar, Centro Comercial y Empresarial AB, nivel Planta Libre (PL), oficina número 6, urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Agraviante: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, correo electrónico primeroinstancia.ne@gmail.com, sede física en piso cuatro del Palacio de Justicia, Avenida Constitución, ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Tercero Interesado: Abogado José Alexis León Torcatt, teléfono/whatsapp 0412-840-71-19, correo electrónico jaleontorcatt@gmail.com, dirección física casa 192 de la Urbanización Brisas Margarita, calle 2, sector Villa Juana, Municipio García del Estado Nueva Esparta. Solicita se notifique al Ministerio Publico.
- - que por último, solicita la admisión de la presente solicitud de amparo por auto expreso, con todos los pronunciamientos de Ley, incluido el decreto de la medida cautelar solicitada con carácter de urgencia (…).

IV.- LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha (05) de agosto de 2021 (f.33 al 41 de la pieza 2) a las once de la mañana (11:00 a.m.), se celebró Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL; se dejó constancia que el acto fue anunciado a través de la plataforma ZOOM en concordancia con lo dispuesto en la Resolución N° 05-2020 de fecha 05-10-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó este Tribunal Constitucional en audiencia telemática, y así mismo se dejó constancia que las partes fueron notificadas de dicho acto mediante boletas de notificación las cuales fueron remitidas vía correo electrónico.
El abogado DIOGENES GONZALEZ HERNANDEZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, alegó lo siguiente:
“ La acción de amparo tuvo su origen en la identificación de vicios constitucionales en el desarrollo del proceso que conoce el órgano agraviante en la acción que por Intimación de Honorarios intentara el abogado José León aquí presente tal y como ha sido probado por esta parte recurrente la demanda planteada por el tercer interesado José León se fundamento en el reclamo de cuatro actuaciones profesionales susceptible de valoración económica a saber la primera: la redacción de un documento de condominio de la empresa Condominio Goleta, para la constitución del condominio la Goleta, elaboración de la Primera y segunda modificación de tal documento de condominio y una asamblea de co-propietario celebrada en fecha 06-12-2017, correspondiente al condominio la Goleta, no a la empresa la Goleta, todos ellos estos escritos están identificados, en el escrito liberal del accionante antes identificado, es por tales concepto que se produce en el desarrollo del proceso ante el orgasmo agraviante la sentencia que condena en pago a mi poderdante y que debo aclarar no es el acto recurrido en Amparo Constitucional pues si bien una eventual declaratoria de la acción amparo por parte de este tribunal a favor de mi pretensión declararía o dentaría como consecuencia la nulidad de la sentencia, lo que se ataca es el auto de admisión de la demanda dictado por el tribunal de Instancia órgano agraviante por vulneración de los principios procesales que mas adelante te identificare a los efectos de un mayor entendimiento en mis argumentaciones ciudadana juez debemos diferencial primeramente como juristas dos entidades distintas la primera condominio la Goleta como sociedad de Comercio y la segunda condominio la Goleta que es el Condominio que nace como consecuencia de la inserción de un documento de condominio que se rige por la Ley de Propiedad Horizontal en el edificio denominado la Goleta, lamentablemente por cuestiones infortunios de semánticas pudiera confundirse ambas entidades como una sola al tener ambos entes jurídicos nombre parecidos Condominio la Goleta C.A y condominio la Goleta la entidad condominial creada conforme a la ley Horizontal por lo cual a los fines prácticos de esta argumentación y para evitar confusiones ciudadana jueza los llamare en lo sucesivo a mi poderdante la empresa y al condominio simplemente el condominio, como sabemos una sociedad de comercio nace de un concierto de voluntades individuales que conforman el ánimo societatis y su legalidad deriva de su inscripción en un Registro Mercantil competente que haga asimientos en este caso a la empresa y por su parte el ente condominial de un edificio regido por la Ley de propiedad Horizontal nace de un acto registral ante un Registro inmobiliario como un sujeto aparte con capacidad para obligarse de manera independiente, mediante la gestión administración de los bienes de la comunidad de copropietarios, trayendo esto a colación o retomándolo seria atribuible a la empresa el pago de la redacción de un documento de condominio? eso es cierto y no cabe duda sobre este particular mas, no es dable el pago de los conceptos propios de una administración condominial que sabemos en buen derecho la propiedad inmobiliaria y las obligaciones cesaron en la persona de la empresa al momento de constituir el condominio y el cual el condominio como entidad independiente autónoma tenia capacidad jurídica para obligarse así misma y ser susceptible de una ejecución civil, autónoma y distinta aquella por la cual podía ser condenada la empresa por la redacción de un documento condominial, de tales conceptos se desprende que el accionante en instancia el Dr. José León Torcatt, equivoco la cualidad pasiva de la empresa al demandar en su persona el pago por concepto de honorarios profesionales actuaciones cuyos pagos a su vez le correspondía al condominio por que la empresa no tenia cualidad pasiva para asumir actuaciones profesionales que no le eran dables, que le eran dables simplemente al condominio como entidad ya constituida con capacidad jurídica para obligarse ante la ausencia de cualidad pasiva ciudadana jueza y siendo la cualidad un presupuesto procesal cuyo incumplimiento implica la inadmisibilidad de la acción por invalida constitución del proceso se aprecia que la juez de la causa infringió su deber de controlar los presupuesto procesales y me refiero al tribual agraviante en virtud de lo cual infringió los derechos constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva por su omisión al momento de la admisión de la demanda la doctrina y la jurisprudencia establece que el control de los presupuestos procesales puede hacerse en todo grado y fase del proceso e inclusive en ejecución a un de oficio por el juez, esta aseveración nos lleva al escenario de la ejecución cuando ella dicto una sentencia que por su firmeza se ejecuta y sin embargo en virtud de la prohibición que tienen los jueces de reformar sus propias decisiones el órgano agraviante aun advirtiendo tal yerro, tal violación de presupuestos procesales no podía inadmitir posteriormente la acción por haberse ya pronunciado sobre el fondo de la controversia, esta situación de infracción de los prepuestos procesales y la imposibilidad del mismo juez en corregirlo nos llevo al plano del amparo constitucional pues la conducta omisiva de la jueza lesiono los derechos constitucionales de mi mandante debiendo delatarse esta omisión por la vía de amparo ante el juzgado superior para que sea esta instancia la que corrija la situación jurídica infringida el amparo surge ciudadana jueza y en esto quiero ser enfático como el único medio eficaz breve y reparador del agravio constitucional y por sobre todo la única defensa que tiene mi poderdante contra una injusta ejecución que ha sido paralizada a través de la medida dictada por este tribunal, en cuanto a la presencia del amparo debemos entender que tratándose de la lesión proveniente de la admisión de control de presupuestos procesales cuya violación puede evidenciarse y corregirse aun en la fase de ejecución la presentación de este amparo resulto tempestiva y absolutamente necesaria y es en este punto en el que quiero denotar ciudadana jueza que esta representación se paseo por los diferentes escenarios jurídicos por los cuales pudiéramos objetar el contenido pernicioso del proceso y en efecto analizamos si la procedencia del amparo era la vía idónea o si el recurso de revisión constitucional de un fallo definitivamente firme lo era pero encontramos una diferencia muy marcada, muy notaria muy especifica sobre de las diferentes instituciones y es que en efecto para la violación de los presupuestos procesales y concretamente el auto de admisión de la demanda por parte del agraviantes es el amparo constitucional la vía idónea pues no atamos una sentencia atacamos un auto de admisión que dio lugar a un proceso viciado de nulidad que dio lugar a un proceso que en su desarrollo se constituyó en una fragrante afrenta de los derechos constitucionales al debido proceso de nuestro defendido de nuestro representado en este proceso nuestro poderdante y de la tutela judicial efectiva vale mencionar que en cuanto a estos otros recurso, el recurso de revisión constitucional está orientado a la anulación de la sentencia específicamente la sentencia por contravenir la doctrina interpretación constitucional, es decir se ataca el fallo en sí mismo la motivación inconstitucional que le impregna por el contrario el uso del amparo como mecanismo de control de los presupuestos procesales ataca el nacimiento mismo del proceso y no su resultado que es la sentencia; que lo anteriormente expuesto por los argumentos señalados debemos concluir que acto lesivo que se reclama por esta vía se encentra constituido por el auto de admisión de la demanda dictado por el órgano agraviante, que esta argumentado en la acción de amparo propuesta y lo reproduce en este acto y reproduce la formula preparatoria propuesta en su momento determinada por la nulidad la anulación por parte de este tribunal del auto de admisión y lo que respecta al cobro de honorarios profesionales por la redacción de los documentos que no le son imputables en pago a mi representada, para finalizar promuevo prueba de informes sobrevenidas a los fines de que este tribunal requiera al juzgado de Instancia agraviante informe a este tribunal los siguientes particulares: el estado del proceso que por intimación de horarios sigue el abogado José León contra la Goleta Condominio la Goleta y en caso de que los expertos hayan representado la experticia complementaria se sierva informa el monto de los honorarios condenados a pagar, para denotar la excesiva suma que ha devenido en la violación constitucional en el pago que se le va a requerir a mi empresa en acto de ejecución significara al el sistema cambiario actual oficial un cobro que ascenderá por encima de los 700 mil dólares por cuatro documentos redactados por el Dr. José Alexis León Torcatt, no quiero decir con ello que el proceso no se desarrolló con determinadas garantías, hubo ciertas Palencia (sic) por parte de la apoderada que inicio la representación del condominio la goleta pero aun así no pueden consentirse las graves violaciones constitucionales que hemos denotado que hemos demandados y que solicitamos sean declara por este tribunal al momento de dictar decisión el presente proceso en un acto de justicia. Es todo”.
El abogado JOSE ALEXIS LEÓN TÓRCATT, tercero interesado interviniente supra identificado, expuso:
“visto el recurso interpuesto por la parte accionante solicito a este tribunal superior el mismo sea declarado inadmisible en función y atención a lo estipulado en el artículo 6 numeral 4 segundo párrafo de la ley de Amparo garantías y derechos constitucional el cual estima un lapso de prescripción de 12 meses a la acción, que se propone, en atención a la sentencia Nª 568 de la Sala Constitucional de fecha 27-04-2001, que declara y expone que en estos casos en que haya precluído lapso para interposición del recurso se debe declara en in limini litis improcedente, por la parte accionante no haber discutido la cuestión, presuntamente lesiva en la oportunidad procesal correspondiente, la Sala ha sido firme en este tipo de decisión y se pude ver en la decisión Nª 79 de fecha de 09-03-2000, donde aclara que el término señalado en este artículo y específicamente en el numeral 4 se refiere a un presupuesto procesal que evidentemente no ha sido cumplido por la parte aquí recurrente, también la sala en sentencia N° 778, de fecha 25-07-2000 hace referencia al consentimiento tácito y destaca el trabajo del especialista en derecho procesal Dr. Ramón Alfredo alquilar en su libro del año 2013 llamado estudio sobre la proponibilidad de la cuestión de la parte de la actualidad hace mención que la naturaleza de este tipo de cuestión es netamente procesal y su formulación debe ser propuesta mediante la incidencia del desarrollo del proceso no es el ejercicio que ha hecho las dos representaciones que han ejercido la defensa en el procedimiento ventilado ante juzgado de primera instancia tratando de confundir al tribunal la parte recurrente alega el vicio o la violación de la tutela judicial efectiva y sobre este particular me gustaría citar lo que refiere la sentencia Nª 708 de la sala Constitucional del 10- 03 2011 en el cual destaca criterio que la tutela judicial efectiva no es más que el derecho a ser oído y que se le reconozca el fondo de la pretensión durante el proceso eso ha sido desarrollado durante el procedimiento sustanciado en el juzgado de primera instancia y una muestra de ello es que durante la etapa de procedimiento específicamente la contestación de la demanda en la última hoja de su escrito la parte hoy recurrente se apega al derecho a retasa conforme al artículo 25 de la Ley de abogados que implica apagarse al derecho a retasa ya jurisprudencialmente y lo que sea expuesto implica un reconocimiento al derecho reclamando mas no a la cuantía del mismo y en el procedimiento ellos impulsaron el procedimiento al derecho a retasa, postularon su respectivo juez retasador y luego desistieron del procedimiento luego que el tribunal le había concedido 5 días para que consignaran los emolumentos de estos a razón de 1 bolívar con dos céntimos, luego de esto presentan apelación por el informe realizado durante la experticia complementaria del fallo donde nuevamente tratan de confundir al tribunal manejando el tema de la falta de la reconversión monetaria omitiendo el hecho de que la demanda fue interpuesta meses después de ocurrida la reconversión monetaria para este caso ciudadana juez solicito que atención al artículo 28 de la ley que rige la materia de amparo y sentencia de la sala de casación civil del 31-07-2003 donde se le recuerda a los abogado el respeto a lo tipificado en el artículo 170 de Código de Procedimiento Civil y sea apercibido por la falta de probidad contra el sistema de justicia esto también acotando que en fecha 28-05-2021, fue ejercido ante el tribunal de primera instancia recurso de nulidad sobre el informe o un recurso de revocatoria sobre la experticia complementaria del fallo deriva del procedimiento en primera instancia y en ningún momento se alegó la falta de cualidad solamente después de arrojado el monto del trabajo es que ellos pretenden 33 meses después en la oportunidad de la admisión de la demanda proponer la falta legitimidad pasiva en el presente procedimiento situación está que la omitieron y en el escrito específicamente en el capítulo 8 del escrito que presenta el abogado recurrente solicita una medida cautelar innominada para que se suspendan los efectos de la ejecución forzosa en el procedimiento que se encuentra en primera instancia omitiendo el hecho que en sentencia o decisión del recurso de revocatoria anunciada el 28-05-2021 el 02-06-2021 el tribunal de primera instancia anulo la experticia complementaria del fallo y dejó sin efecto el mandato de ejecución forzosa dictado por el presente procediendo entonces eso demuestra la temeridad de la acción interpuesta valiéndose de hecho dilatorios para la ejecución del fallo, cita el abogado recurrente en este acto que la cuantía resulta excesiva por que eleva a un monto que representa al cambio oficial en estado venezolano lo equivalentes a 700 mil dólares, si mas no recuerdo de lo que cito desconozco a esa cifra en que virtud a que los expertos aún se encuentran en fase o no han consignado o no he verificado que hayan terminado su actuación, desconozco de donde la parte saca esa cuantía. Aun cuando ya repito que habían pasado 33 meses desde la admisión de la demanda. Es Todo.”
Seguidamente este Tribunal Superior actuando en sede constitucional procedió a formular las siguientes preguntas al accionante en amparo y lo hizo en los siguientes términos.
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga específicamente que actuación a su juicio le causa lesión constitucional? RESPONDIÓ: El auto de admisión dictado el 10-10-2021 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en la causa identificada con el Nª 25.606.. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Alegó su representada a través de sus apoderados judiciales las circunstancias que dieron lugar a esta acción de amparo en la oportunidad legal correspondiente o en el transcurso del proceso?. RESPONDIÓ: No fueron alegadas transcurso del proceso. TERCERA PREGUNTA: ¿Su representada estuvo a derecho o actuó con representación judicial durante el proceso? RESPONDIÓ: Estuvo representada por apoderado, no lo alego en ninguna oportunidad durante el proceso. CUARTA PREGUNTA: ¿Ejerció recurso de apelación en contra del fallo o solicitó en su oportunidad la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda?. RESPONDIÓ: No fue solicitado, ni ejerció el recurso de apelación tampoco.
DERECHO A REPLICA
Seguidamente el tribunal le cede el derecho de palabra al abogado DIÓGENES GONZALEZ, parte querellante, para que ejerza su derecho a REPLICA, y lo hizo en los términos que siguen.
“Habiendo escuchado los argumentos del abogado José Alexis León Torcatt en primer lugar, pues él solicita la inadmisibilidad de la acción de amparo por falta de legitimidad pasiva en ese sentido debo indicar que la legitimidad que la acción de amparo ya fue admitida y lo que correspondería una vez verificados los presupuestos de la admisibilidad sería un pronunciamiento al fondo de manera tal que constituya un yerro de apreciación la solicitud de admisibilidad que hace el Dr. José León Torcatt sobre ese particular, además de ello debo señalar que conforme el indicado que ha sido consentida la violación la constitucional al no haber sido reclamado oportunamente y que conduce un poco a este panorama por las preguntas que el propio tribunal me ha realizado en este momento debo indicar que la violación constitucional tiene carácter permanente y que sus efectos perniciosos, sus efectos perjudícales para la parte contra la cual obraron se mantienen indemnes en el proceso pueden ser reclamados en cualquier estado y grado del proceso desde el inicio del mismo con el auto de admisión de la demanda hasta la fase de ejecución cuando aún no ha concluido el proceso de manera que no hay consentimiento si bien es cierto no fueron reclamados oportunamente de una violación constitucional que no puede ser consentida ni por la parte, ni por el órgano jurisdiccional, ni por este órgano jurisdiccional pues los presupuestos procesales son situaciones que violan norma de orden público las situaciones devenidas en el presente proceso generan violaciones de normas orden publico cuyo consentimiento está vedado a los órganos jurisdiccionales, a los operadores de justicia, indicando que con el debido respeto hacia el Dr. José León Torcatt que no existe temeridad en el ejercicio de un derecho ciudadana juez los derechos han sido ejercidos oportunamente al punto que el tribunal de instancia declaro con lugar una petición de revisión o nulidad del auto que ordenó la práctica de la experticia contable porque existían vulneraciones importantes en los derechos que alego en ese momento la apoderada de condominio la goleta y por otra parte el beneficio de la presente acción de amparo constitucional tiene un sustrato importante un fundamento importante que no ha sido no ha ejercida con temeridad sino el pleno ejercicio de los derechos procesales, constitucionales legales que establece la ley y la constitución a favor de mi representada Condominio la Goleta. Es todo.”
DERECHO A CONTRARREPLICA
Culminada la réplica, el tribunal concedió el derecho a contrarréplica al abogado JOSÉ ALEXIS LEÓN TORCATT, y lo hizo en los términos siguientes:
“Vista la exposición realizada por la parte recurrente por el abogado Diógenes González en representación de la Goleta, me permito recordarle al recurrente la sentencia de la sala Constitucional Nª 57 del 26-01-2007, corrijo la fecha 26-01-2001, en la cual señala en que el hecho de sea admitido para inicio del proceso no es la única oportunidad que tiene el tribunal para declarar sobre si debe ser tramitado o no el recurso de amparo no es el único momento ya que una vez iniciado el procedimiento, es que el tribunal tiene los medios necesarios y los elementos necesarios para determinar si el mismo debe o no tramitase, eso lo señala la sentencia Nª 57 de la Sala Constitucional de fecha 26-01-2001, otra cosa que debo acota con relación a la propuesta preparatoria o formula preparatoria que plantea la parte recurrente, es que es violatoria a los nuevos postulados realizados dentro del marco del decreto de emergencia encomia decretado por el Ejecutivo Nacional y reconocida por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nª 517 de fecha 08-11-2018, ratificada el 13-08-2020 sentencia RC.111 y en sentencia de Rc13, del 04-03-2021 en donde destaca donde las actuaciones dilatorias ejercidas por las parte deudora solo buscan el perjuicio del acreedor en beneficio del deudor. Es todo”
Acto seguido el Tribunal actuando en sede constitucional conforme a lo dispuesto en la sentencia 01.02.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a dictar la dispositiva del fallo en los términos siguientes:
“… Estudiados los fundamentos fácticos sobre los cuales se sustenta la acción de amparo constitucional planteada, la postura de rechazo a la misma adoptada por el tercero interesado interviniente en la presente audiencia, el tribunal pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional plateado para luego, en caso de ser aplicable resolver sobre la procedencia de la misma.
En primer lugar, la demanda de amparo la plantea la sociedad mercantil CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A, en segundo lugar, el principal argumento de la empresa que interpone la querella constitucional es que a su juicio en la causa llevada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, no se configuró válidamente el proceso, ya que se interpuso la demanda en contra de su representada, en lugar de recaer la misma en contra de la sociedad mercantil CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A, como ente condominial quien debió estar representada por el administrador, conforme a las líneas que imparte el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal; en tercer lugar, que debió el tribunal querellado declarar de oficio la falta de legitimación pasiva de su representada; en cuarto lugar, que durante el proceso que se llevó ante el Juzgado denunciado como agraviante, consta que dentro de los alegatos de la hoy querellante en amparo no se hicieron consideraciones en torno a la ausencia de legitimidad pasiva, sino que se concentró en señalar entre otros aspectos que rechazaba la demanda y se acogía al derecho de retasa, y lo más resaltante es que luego, una vez pronunciado el fallo definitivo que fue contrario a los intereses de su representada no ejerció el recurso ordinario correspondiente, pues la actuación que le prosiguió una vez emitido el mismo y notificado por vía cartelaria, fue la diligencia suscrita el 20 de noviembre de 2019, mediante la cual solicitó que se fijara la correspondiente fecha y hora para el nombramiento de los jueces retasadores.
Vale decir que en el libelo de amparo el querellante señala que debió el tribunal de cognición, que es el denunciado como agraviante declarar de oficio la ausencia de legitimación pasiva, por considerar que el derecho presuntamente violado es uno de los fundamentales; sin embargo éste cuando contestó la demanda no hizo mención alguna a esa situación o a ninguna otra que de alguna forma permitiera al tribunal de la causa al menos presumir lo dicho, esto es que se demandó a la persona equivocada, que la misma debió ser ejercida en contra del condominio como una unidad asociativa y llamar al proceso al administrador como se sugiere ahora por esta vía constitucional.
Es importante destacar que en el libelo de amparo se observan contradicciones, ya que por un lado dice que la empresa CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A, no tiene cualidad pasiva, luego dice que solo debió exigírsele el pago del documento de condominio, y que el resto de los conceptos, esto es los honorarios presuntamente devengados por el abogado JOSE ALEXIS LEON TORCATT, por las correcciones o aclaratorias al referido documento de condominio efectuada en fechas posteriores se le debieron requerir a la administración del condominio, o sea que pareciera que a su juicio también era procedente que se ordenara la integración de la administradora del condominio al referido proceso, para luego concluir que definitivamente, su representada carece de cualidad pasiva en ese proceso
Con lo dicho queda claro que se encuentra configurada la causal de inadmisiblidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Li.e. Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el querellante no hizo uso de los medios o mecanismos legales preexistentes.
Además, se debe señalar que si la actuación contra la que se recurre es el auto de admisión de la demanda, emitido en fecha 10 de 0ctubre del 2018, y que no se ejercieron los medios recursivos tendentes a lograr su revocatoria, por lo que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 4 del artículo 6 de la ley orgánica de amparo.
Por lo expresado se concluye que la acción de amparo planteada es INADMISIBLE conforme a lo establecido en el numera 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se SUSPENDE de manera inmediata la medida cautelar innominada decretada en este proceso en fecha 22 de julio del 2021 mediante oficio 051-21.No se CONDENA en costas a la parte querellante por no haber actuado con temeridad. Se le informa a las partes que este Tribunal dispone de cinco (5) días hábiles para dictar el texto íntegro de la sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Se da por terminada la presente audiencia, se autoriza la desconexión de los equipos, se informa que la presente acta será remitida a los correos jaleontorcatt@gmail.com, diogegonza@gmail.com, fsupnuevaesparta@mp.gob.ve, fsupnuevaesparta@gmail.com y primeroinstancia.ne@gmail.com; y que asimismo, la audiencia fue grabada y se encuentra disponible en el archivo digital del tribunal.
V.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
Con respecto a la competencia para conocer la presente acción de amparo, éste Juzgado Superior se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 20.01.2000 (caso: EMERY MATA MILLAN), donde se estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometen los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. …”
En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a éste Tribunal Superior cuanto actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
De ahí que atendiendo a lo anteriormente dicho éste Juzgado ratifica una vez más su competencia para conocer y resolver la presente acción de amparo. Y así se decide.
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Revisadas las actas procesales contenidas en el expediente, y tomando en consideración la exposición de la parte accionante en la audiencia constitucional, pasa este Juzgado a decidir y al respecto observa:
La causa donde se originan las presuntas omisiones denunciadas como lesivas por la parte accionante lo constituye un juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el abogado JOSE ALEXIS LEON TORCATT, en contra de la sociedad mercantil CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el expediente N° 25.606.
En la Audiencia Constitucional que tuvo lugar el 5 de agosto de 2021, la parte presuntamente agraviada manifestó al ser interrogado por este tribunal:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga específicamente que actuación a su juicio le causa lesión constitucional? RESPONDIÓ: El auto de admisión dictado el 10-10-2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en la causa identificada con el N° 25.606.. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Alegó su representada a través de sus apoderados judiciales las circunstancias que dieron lugar a esta acción de amparo en la oportunidad legal correspondiente o en el transcurso del proceso?. RESPONDIÓ: No fueron alegadas en el transcurso del proceso. TERCERA PREGUNTA: ¿Su representada estuvo a derecho o actuó con representación judicial durante el proceso? RESPONDIÓ: Estuvo representada por apoderado, no lo alegó en ninguna oportunidad durante el proceso. CUARTA PREGUNTA: ¿Ejerció recurso de apelación en contra del fallo o solicitó en su oportunidad la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda?. RESPONDIÓ: No fue solicitado, ni ejerció el recurso de apelación tampoco.
Ahora bien, el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así en principio la acción está reservada a restablecer las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Al respecto es menester citar el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que contempla:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo: (omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario; (…)”

En relación a la norma antes transcrita, la Sala Constitucional, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).

Igualmente, haciendo referencia a la normativa antes citada, la Sala Constitucional en el caso Stefan Mar C.A., precisó lo siguiente:
“...la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

En este mismo sentido se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (vid. sentencias Nos 1.855/2006, 809/2007, 704/2012, 705/2012, entre otras), consolidando de manera progresiva la exigencia de agotar la vía judicial ordinaria antes de acudir al Amparo Constitucional, en virtud de que este último está destinado a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando estos han sido lesionados, por lo que la admisión del Amparo como tutela Constitucional directa, no puede declararse si el querellante dispone de medios o vías jurisdiccionales ordinarias acordes con la protección constitucional, a menos que demuestre que éste es el medio idóneo, puesto que no es supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en las leyes procesales, ello en virtud que la función del órgano llamado a conocer esos recursos, es el restablecimiento de la situación jurídica infringida que considera lesionado el recurrente, evitando el ejercicio indiscriminado de esta acción y que se utilice como medio de sustitución del ordenamiento jurídico procesal.
Estudiados los fundamentos fácticos sobre los cuales se sustenta la acción de amparo constitucional planteada, y las posturas de rechazo a la misma adoptada por el tercero interesado interviniente en la audiencia constitucional, el tribunal pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional planteada para luego, en caso de ser aplicable resolver sobre la procedencia de la misma.
En primer lugar, la demanda de amparo la plantea la sociedad mercantil CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A, en segundo lugar, el principal argumento de la empresa que interpone la querella constitucional es que a su juicio en la causa llevada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, no se configuró válidamente el proceso, ya que se interpuso la demanda en contra de su representada, en lugar de recaer la misma en contra de CONDOMINIOS LA GOLETA, pero como ente condominial quien debió estar representada por el administrador, conforme a las líneas que imparte el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal; en tercer lugar, que debió el tribunal querellado declarar de oficio la falta de legitimación pasiva de su representada; en cuarto lugar, que durante el proceso que se llevó ante el Juzgado denunciado como agraviante, consta que dentro de los alegatos de la hoy querellante en amparo no se hicieron consideraciones en torno a la ausencia de legitimidad pasiva, sino que se concentró en señalar entre otros aspectos que rechazaba la demanda y se acogía al derecho de retasa, y lo más resaltante es que luego, una vez pronunciado el fallo definitivo que fue contrario a los intereses de su representada no ejerció el recurso ordinario correspondiente, pues la actuación que le prosiguió una vez emitido el mismo y notificado por vía cartelaria, fue la diligencia suscrita el 20 de noviembre de 2019, mediante la cual solicitó que se fijara la correspondiente fecha y hora para el nombramiento de los jueces retasadores.
Vale decir, que en el libelo de amparo el querellante señala que debió el tribunal de cognición, que es el denunciado como agraviante declarar de oficio la ausencia de legitimación pasiva, por considerar que el derecho presuntamente violado es uno de los fundamentales; sin embargo éste cuando contestó la demanda no hizo mención alguna a esa situación o a ninguna otra que de alguna forma permitiera al tribunal de la causa al menos presumir lo dicho, esto es que se demandó a la persona equivocada, que la misma debió ser ejercida en contra del condominio como una unidad asociativa y llamar al proceso al administrador como se sugiere ahora por esta vía constitucional.
Es importante destacar que en el libelo de amparo se observan contradicciones, ya que por un lado dice que la empresa CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A, no tiene cualidad pasiva, luego dice que solo debió exigírsele el pago del documento de condominio, y que el resto de los conceptos, esto es los honorarios presuntamente devengados por el abogado JOSE ALEXIS LEON TORCATT, por las correcciones o aclaratorias al referido documento de condominio efectuadas en fechas posteriores se le debieron requerir a la administración del condominio, o sea que pareciera que a su juicio también era procedente que se ordenara la integración de la administradora del condominio al referido proceso, para luego finalmente concluir que definitivamente, su representada carece de cualidad pasiva en ese proceso.
Con lo dicho queda claro que se encuentra configurada la causal de inadmisibIlidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el querellante no hizo uso de los medios o mecanismos legales preexistentes.
Además, se debe señalar que igualmente se encuentra configurada en este asunto la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto el recurrente a pesar de que en el libelo de amparo hizo énfasis en que las actuaciones contra las que recurre en sede constitucional, lo constituyen los actos de ejecución forzosa de la sentencia definitiva ejecutados por el tribunal de la causa, durante la celebración de la audiencia mencionó que la actuación contra la cual acciona por esta vía es el auto de admisión de la demanda que fue emitido en fecha 10 de octubre del 2018, por lo que, de tomarse en cuenta esa situación, es evidente que se configuró asimismo, la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 4 del artículo 6 ejusdem, ya que no existe constancia en los autos, que en su momento procesal haya ejercido los medios recursivos tendentes a obtener la revocatoria de esa actuación procesal.
En otro orden de ideas, se observa que durante la intervención en la audiencia pública y oral del abogado representante de la parte accionante, dentro de los aspectos que mencionó, llama la atención a este Tribunal que actúa en sede constitucional, uno en particular, y es el vinculado con el monto aparentemente exhorbitante por concepto de honorarios profesionales que supuestamente se le esta condenando a pagar a su representada en el proceso que dio lugar a esta querella de amparo, y en ese sentido se advierte, solo con fines pedagógicos, que deberá hacer uso de los mecanismos legales que contempla la vía ordinaria, a fin de que el tribunal de cognición de manera ponderada ejerza el control jurisdiccional.
Por lo expresado se concluye que la acción de amparo planteada es INADMISIBLE conforme a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
VII.- DECISION
Por las consideraciones antes descritas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado DIOGENES GONZALEZ HERNANDEZ, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A, en contra de las presuntas omisiones cometidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 25.006, contentivo del juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el abogado JOSE ALEXIS LEON TORCATT, en contra de la accionante en amparo sociedad mercantil CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A.
SEGUNDO: Se SUSPENDE de manera inmediata la medida cautelar innominada decretada por este juzgado en fecha 22 de julio del 2021, y participada al juzgado querellado mediante oficio N° 051-21, librado en esa fecha.
TERCERO: No se CONDENA en costas a la parte querellante por no haber actuado con temeridad.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve , y déjese copia.
En cumplimiento a la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05-10-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena remitir la presente decisión de manera inmediata en formato PDF y sin firmas a los correos electrónicos jaleontorcatt@gmail.com, diogegonza@gmail.com, fsupnuevaesparta@mp.gob.ve, fsupnuevaesparta@gmail.com y primeroinstancia.ne@gmail.com.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


JIAM SALMEN DE CONTRERAS
EL SECRETARIO,


JAIRO GARCIA ESTIVENS
Exp. N° T-Sp-09573/21
(Amparo)
JSDC/JGE/lmv.
En esta misma fecha (10-08-2021) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley. Conste,
EL SECRETARIO,


JAIRO GARCIA ESTIVENS