REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA EPARTA

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadano WILLIAMS JOSÉ LANDAETA MALPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.238.204, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.204, con domicilio procesal en la Urbanización La Blanquilla, sector B, vereda 1, casa N° 39, Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Teléfono 0414-1981528; correo electrónico wlandaetamalpa@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LUCY MERCEDES NARVÁEZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.670.478, domiciliada en la Urbanización Villa Zoita, calle 1, sector Guacuco, casa N° RG54, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Teléfonos 0424-8109435 y 0424-8951751.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
ASUNTO: NºT-2-INST-12.515/21.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado WILLIAMS JOSÉ LANDAETA MALPA, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana LUCY MERCEDES NARVÁEZ VELÁSQUEZ, ambos anteriormente identificados.
En fecha 09.06.2021 (f. 2), fue recibida la solicitud vía digital para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a éste Tribunal.
Por auto de fecha 11.06.2021 (f. 3) se le dio entrada a la presente demanda y se fijó para el día 21.06.2021, la oportunidad para que tenga lugar la consignación del original del libelo de la demanda y de los recaudos que se enuncian en la misma, dejándose constancia mediante nota secretarial de haberse enviado correo electrónico a la parte actora, informándole sobre el contenido del auto que antecede.
Por auto de fecha 21.06.2021 (f. 4), se dejó constancia que en la fecha y hora fijada para la consignación del original del libelo de la demanda así como de los recaudos que se enuncian en el mismo, no compareció la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 25.06.2021 (f. 5) se dejó constancia por secretaría de haberse recibido correo electrónico de la parte actora, remitiendo escrito mediante el cual solicita se fije nueva oportunidad para la consignación del original del libelo de la demanda y los recaudos anexos a la misma.
Por auto de fecha 29.06.2021 (f. 6) se fijó el día 06.07.2021, para que tenga lugar la consignación del original del escrito de fecha 25.06.2021, dejándose constancia mediante nota secretarial de haberse enviado correo electrónico a la parte actora, informándole sobre el contenido del auto que antecede.
En fecha 06.07.2021 (f. 07 al 09) la parte actora consignó original del escrito de fecha 25.06.2021, en cumplimiento con lo ordenado mediante auto de fecha 29.06.2021, dejándose constancia por secretaría en esa misma fecha de dicha consignación (f. 10).
Por auto de fecha 07.07.2021 (f. 11) se acordó lo solicitado y se fijó el día 08.07.2021, para que tenga lugar la consignación del original del libelo de la demanda y de los recaudos que se enuncian en la misma, dejándose constancia por secretaría de haberse enviado correo electrónico a la parte actora, informándole sobre el contenido del auto que antecede.
En fecha 08.07.2021 (f. 12 al 26) la parte actora consignó original del libelo de la demanda y de sus anexos, dejándose constancia por secretaría de dicha consignación (f. 27).
Por auto de fecha 09.07.2021 (f. 28), la Jueza Suplente de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, y se dejó transcurrir a partir de esa fecha exclusive un lapso de tres (3) días de despacho, a objeto de ejercer los recursos necesarios vinculados a su competencia subjetiva para conocer de éste asunto.
Por auto de fecha 21.07.2021 (f. 29), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de haberse reincorporado al cargo de Jueza Temporal, asimismo se ordenó remitir el mencionado auto por correo electrónico a la parte actora, cumpliéndose con lo ordenado en esta misma fecha. En esa misma fecha se dictó auto (f. 30) mediante el cual se exhortó a la parte actora a que indicara la fase procesal en la cual se encontraba el juicio penal en el cual de acuerdo a lo señalado por el actor se generaron los honorarios profesionales cuyo cobro se intima para el momento en que fue interpuesta la presente demanda, ello a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, y más aún, en cuanto a la competencia del Tribunal para conocer la misma.
En fecha 02.08.2021 (f. 31) se dejó constancia por secretaría de haberse recibido correo electrónico de la parte actora, remitiendo diligencia mediante la cual da cumplimiento al auto emitido por este Tribunal en fecha 21.07.2021.
Por auto de fecha 02.08.2021 (f. 32) se fijó el día 04.08.2021, para que tenga lugar la consignación del original de la diligencia de fecha 30.07.2021, dejándose constancia mediante nota secretarial de haberse enviado correo electrónico a la parte actora, informándole sobre el contenido del auto que antecede.
En fecha 04.08.2021 (f. 33 y 34) la parte actora consignó el original de la diligencia de fecha 25.06.2021, en cumplimiento con lo ordenado mediante auto de fecha 02.08.2021, dejándose constancia por secretaría en esa misma fecha de dicha consignación (f. 35).

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Se desprende del libelo que encabeza las presentes actuaciones, que como fundamento de la demanda, el ciudadano WILLIAMS JOSÉ LANDAETA MALPA, actuando en su propio nombre y representación, alegó lo siguiente:
- que en fecha 20.01.2021, fueron contratados sus servicios profesionales como abogado privado en libre ejercicio de su profesión, por la ciudadana LUCY MERCEDES NARVAEZ VELASQUEZ, quien para el momento del acuerdo estaba recluida en el Centro de Reclusión de San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta, a los fines de que la representara en todo lo concerniente al asunto penal que se había instruido ante el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Nueva Esparta, el cual consigna prueba marcada con la letra “B” mediante expediente de nomenclatura OP04-P-2021-000009;
- que la referida ciudadana previamente había sido asistida por otra profesional del derecho para el momento en que fue imputada por la comisión de un delito;
- que inmediatamente después revocó a la abogada como consta en prueba marcada con la letra “C” y procede a conferirle poder especial, tal como consta en documento marcado con la letra “A”, con facultades ilimitadas para representarla y defender sus derechos;
- que a tales fines se juramentó conforme a la prueba marcada “D”, accionando lo conducente a la respectiva defensa dentro de los lapsos establecidos por el Código Procesal Penal en las diferentes instancias judiciales, tanto en el Palacio de Justicia de la ciudad de La Asunción como ante el Ministerio Público, y que asimismo, realizó los acompañamientos y trámites de evaluaciones médico forense;
- que su ejercicio jurídico abocado plenamente en cumplimiento del mandato que se le confirió fue determinante para que su poderdante haya sido favorecida con medida cautelar como en efecto goza actualmente;
- que la ciudadana LUCY MERCEDES NARVAEZ VELASQUEZ estratégicamente para evadir el pago de sus honorarios profesionales, sorpresivamente decidió revocar su mandato o poder conferido, sin justificación alguna e inconsultamente siendo que estaba a espera de la ejecución de la audiencia preliminar para la cual ya estaba notificado;
- que aún cuando se respeta su decisión, no obstante la referida ciudadana ha desestimado la responsabilidad de pago, siendo que los honorarios fueron acordados previamente mediante documento privado entre las partes, consignado con la letra “D”;
- que dichos honorarios fueron estimados en la suma de bolívares respecto al valor de cambio de la moneda de dólar americano, según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del respectivo pago, a los efectos de prevenir una eventual devaluación de la moneda por causa de la inflación, cuyo monto se estimó en la cantidad de seiscientos dólares (600$);
- que las actuaciones realizadas fueron las siguientes: (…omissis…);
- que su mayor sorpresa es que el día de la audiencia preliminar fue revocado y sustituido inexplicablemente, alegando su cliente que la nueva abogada no le iba a cobrar nada, desestimando no sólo el arduo y permanente trabajo jurídico que realizó a su favor, sino que hasta el presente momento se ha desentendido de su responsabilidad de pago por sus servicios profesionales, que fueron determinantes para su favor;
- que aún cuando había sido notificado para la comparecencia en la audiencia, no obstante la referida ciudadana debe reconocer los honorarios profesionales que por derecho y mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados le corresponde;
- que lo anteriormente expuesto es lo que motivó a interponer el presente procedimiento por estimación e intimación de los honorarios profesionales pactados con la prenombrada ciudadana.
LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La competencia es definida como la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
Con respecto a la competencia por la materia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Al respecto, el autor Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado, Ediciones Libra, Caracas, 1989, p. 49), ha señalado: “…la competencia por la materia o rationemateriaese rige por la regla general, de que los Tribunales civiles conocen de toda clase de asuntos litigiosos, pues tienen la plenitud de la jurisdicción, salvo que una ley atribuya el conocimiento a un Tribunal especial;…” (subrayadode este Tribunal).
Es decir, esta competencia rationemateriae se define en atención a la naturaleza jurídica de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas procedimentales que califiquen a quién le corresponde el conocimiento de la causa.
Este presupuesto de orden procesal tiene estrecha vinculación con la garantía constitucional al juez natural, tal como lo ha dispuesto la SalaConstitucionalen diversas oportunidades, y tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable. En cuanto a esta garantía del juez natural, cabe mencionar la interpretación que ha hecho la referida Sala en sentencia N° 180 del 19.02.2004 (caso: Pedro José Troconis Da Silva), contenida en la sentencia N° 556 de fecha 25.04.2012, expediente N° 12-0083, señalando al respecto:
“(…) La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, le asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.
(…)
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.

De acuerdo al extracto copiado, queda claro que la competencia por la materia constituye una regla de orden público y por lo tanto es inderogable, siendo el órgano encargado de ejercer la jurisdicción el juez natural de aquellas personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, prevista en el artículo 49 de nuestra Constitución.
Ahora bien, en razón de lo anteriormente señalado y analizado como ha sido el respectivo libelo de demanda presentado por la parte actora, se desprende que la acción ejercida se vincula a la estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por el abogado WILLIAMS JOSÉ LANDAETA MALPA contra la ciudadana LUCY MERCEDES NARVÁEZ VELÁSQUEZ, por las actuaciones que realizó como defensor privado judicial en el juicio llevado ante el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Nueva Esparta, signado con el número de expediente OP04-P-2021-000009, cuya causa para el momento de interposición de la presente demanda se encontraba en Fase Preliminar.
En relación a la competencia para conocer de las demandas por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció doctrina en sentencia número RC.000089 del 13.03.2003 (caso: Antonio Ortiz Chávez vs. Inversiones 1.600 C.A.), la cual ha sido ratificada en fallos posteriores, en la cual distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado, estableciendo al respecto lo siguiente:
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo al fallo parcialmente trascrito, se describen cuatro situaciones que pueden suscitarse con motivo de la reclamación de honorarios profesionales judiciales, dentro de las cuales se determinan distintas formas de obrar para proponer y tramitar esa clase de reclamación dependiendo del estado en que se encuentre el proceso, a saber: 1) cuando el juicio se encuentra en primera instancia el trámite de la demanda de intimación de honorarios profesionales se realiza en ese mismo proceso por vía incidental; 2) cuando en el expediente principal se haya ejercido el recurso de apelación y el mismo se haya oído en un solo efecto, también deberá tramitarse la demanda de honorarios profesionales ante el tribunal de primera instancia por vía incidental, pues en virtud del efecto devolutivo de la apelación el expediente aún se encuentra en poder del Tribunal de cognición; 3) cuando se interpone recurso ordinario de apelación en la causa principal y éste es escuchado en ambos efectos o en efecto suspensivo, lo cual acarrea que el Juez de la causa pierda la jurisdicción sobre ese proceso y que por ende, se le imponga al abogado que pretende el cobro de honorarios profesionales judiciales que instaure su acción por vía autónoma ante el juez civil que sea competente por la cuantía, y 4) cuando en el juicio principal se resuelve el fondo del litigio y el fallo que se pronuncia adquiere el carácter de cosa juzgada, generando como consecuencia-al igual que en el caso anterior- que el abogado intimante tenga la obligación de instaurar su acción de reclamación de honorarios profesionales en forma autónoma y principal ante el tribunal civil que sea competente por la cuantía.
En ese mismo sentido, se estima oportuno copiar un extracto de la sentencia N° 13, dictada en fecha 07.05.2015 por la Sala Primera de la Sala Plena, expediente N° 2014-00122, en la cual en un caso similar al que hoy nos ocupa, estableció lo siguiente:
Observa la Sala, que en el presente caso, el abogado Ángel Correa Siso, reclama a los ciudadanos Edwin Ramón Castañeda y Carlos Alberto Vargas Sarmiento, ya identificados, el pago de los honorarios profesionales de abogado causados por actuaciones judiciales, por el estudio, asistencia y defensa en la audiencia de presentación de detenidos que se llevaba a cabo en el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, signado con el número de causa BP01-P-2013-003856, estando en curso el proceso penal por la presunta comisión del delito de robo agravado y, adicionalmente, al segundo de los ciudadanos se le imputaba el delito de uso indebido de arma, por lo que realizó la estimación e intimación de los honorarios profesionales vía incidental, por no estar terminado el procedimiento que dio origen a los servicios profesionales que se reclaman.
En el presente caso, es evidente que el objeto de la pretensión del actor lo constituyen las actuaciones judiciales que realizó en su carácter de defensor privado, en ocasión al juicio que por presunta comisión de delito de robo agravado y, adicionalmente, para Carlos Vargas el delito de uso indebido de arma, cursaba a la fecha de interposición de la reclamación de honorarios profesionales por ante elTribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, el cual no había concluido, de acuerdo a las actas procesales, se encontraba en trámite. Por ello, considera esta Sala que para conocer y decidir por vía incidental, el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, corresponde al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, donde cursa la causa principal que generó los honorarios demandados, en virtud al principio perputuatiofori, aunado a que la parte intimante demandó en tiempo, lugar y modo oportuno, garantizado el debido proceso y el derecho constitucional al juez natural en la presente causa.
En ese sentido, resulta evidente que la solicitud de estimación e intimación de honorarios se efectuó en el curso del procedimiento de primera instancia, el cual no había terminado.
En virtud de lo anterior, y aplicando el criterio antes expresado, esta Sala considera que el caso de autos se enmarca en el primero de los supuestos señalados, de acuerdo al criterio atributivo de competencia expresado supra, por lo que la reclamación de los honorarios profesionales debe continuar su trámite por el juez de la causa donde se derivaron los mismos. Así se declara.

En el caso estudiado por la Sala, se determinó que el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado, debía ser conocido por el Tribunal Penal de Primera Instancia ante el cual cursaba la causa principal que generó los honorarios demandados en virtud al principio perputuatiofori, por cuanto el mismo aún no había concluido.
Así las cosas, se hace necesario determinar en qué etapa procesal se encontraba el juicio penal donde se causaron los honorarios profesionales reclamados para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, observándose que de acuerdo a lo señalado por la parte actora mediante escrito de fecha 30.07.2021 (f. 34), dichas actuaciones fueron causadas en el expediente OP04-P-2021-000009 llevado por Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Estado, el cual se encontraba en Fase Preliminar. En tal sentido, resulta evidente que la solicitud de estimación e intimación de honorarios se efectuó durante el curso del procedimiento de primera instancia, el cual –se insiste- no había concluido, encontrándose en Fase Preliminar.
Conforme a lo anterior, al tratarse el presente caso de una intimación de honorarios profesionales con motivo de las actuaciones realizadas por el demandante, abogado WILLIAMS JOSÉ LANDAETA MALPA en el expediente OP04-P-2021-000009 llevado por Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Estado, y siendo que dicho juicio para el momento de interponer la presente demanda se encontraba en Fase Preliminar, se estima que el caso de autos se enmarca en el primero de los supuestos señalados, y por lo tanto, en aplicación a los criterios jurisprudenciales anteriormente copiados, al encontrase el referido juicio penal en trámite, la competencia para conocer de la presente causa le corresponde al referido Juzgado, la cual deberá tramitarse de manera incidental en cuaderno separado en el mencionado expediente.
En tal sentido, visto el carácter de orden público que reviste la competencia por la materia, lo que obliga al Juez a cristalizar todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada; este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”; se declara incompetente por la materia para conocer la presente causa y DECLINA SU COMPETENCIA en el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que conozca de la demanda incoada, tal y como se declarará de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Se deja expresa constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que la misma haya sido solicitada, la presente decisión quedará firme y de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a remitir el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, éste Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, continuando la causa su curso legal, pero se abstendrá de decidir sobre el fondo de la misma mientras no se dicte la sentencia que regule o discierna sobre la competencia para resolver éste asunto.

IV.-DECISIÓN:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para decidir el presente juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el abogado WILLIAMS JOSÉ LANDAETA MALPA, en contra de la ciudadana LUCY MERCEDES NARVÁEZ VELÁSQUEZ, ya identificados; en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA en el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines que siga conociendo de la presente causa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.
REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PUBLÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADRIANA QUINTERO.



CFP/aq.
Exp. Nº T-2-INST-12.515/21.