REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadanos JACQUELINE RODRÍGUEZ ADAM y JORG SCHABER, venezolana la primera y de nacionalidad alemana el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.972.249 y E-82.252.019 respectivamente, domiciliados en El Yaque, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DELAPARTE ACTORA: abogados CORINA TRIVELLA BEAMUD, LEONARDO MARQUEZ BALBAS y CARLOS DANIEL DIB, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.646, 45.168 y 239.198 respectivamente. Se deja constancia que la co-demandante, abogado JACQUELINE RODRÍGUEZ ADAM, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.540 actúa también como apoderada judicial del ciudadano JORG SCHABER.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 27.02.2013, bajo el Nº 81, Tomo 6-A, representada por su Director General ciudadano ORLANDO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.954.978, con domicilio en la calle principal El Yaque, sector Hato La Teja, caserío El Yaque, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371.
MOTIVO DEL JUICIO: DESALOJO (USO COMERCIAL).
ASUNTO: Nº T-2-INST-12.490-20
AUDIENCIA ORAL
En horas de despacho del día de hoy, viernes 06 de agosto del año 2021, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad y hora fijada a los fines de la celebración de la AUDIENCIA ORAL en la presente causa, acordada mediante auto de fecha 20.07.2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil; se procedió a la conexión a través de la plataforma Zoom, y el alguacil realizó el anuncio del acto, dejando constancia que hacían acto de presencia la juez y la secretaria del Tribunal. Seguidamente la jueza ordenó a la secretaria proceder a verificar la presencia virtual de las partes así como también la conexión y sonido para esta audiencia, lo cual fue debidamente cumplido, dejándose constancia de encontrarse conectado únicamente el abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.168, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, quien procedió a identificarse mostrando a la cámara su credencial del Inpreabogado. Acto seguido, quedando verificada la presencia virtual del referido apoderado judicial, se le concedió el derecho de palabra al mismo para que procediera a realizar su exposición en forma sucinta, quien manifestó lo siguiente: “Iniciamos este procedimiento por cuanto la sociedad mercantil que tiene arrendado el local comercial propiedad de mi representada fue notificada en tres oportunidades tal y como consta en las actas procesales de que no queríamos renovar el contrato de arrendamiento que existía entre ambas partes, la parte demandada haciendo uso de una series de artimañas nos demandó por cumplimiento de contrato y eso fue hasta el Tribunal Supremo de Justicia y fue declarado perecido, por otra parte nosotros iniciamos el procedimiento de desalojo, la parte demandada hizo una serie de acciones legales que retrasaron en mucho tiempo y han retrasado en mucho tiempo el cumplimiento de la obligación que tienen de entregarnos el referido local, habida cuenta que antes de que venciera el local, al momento del vencimiento del local se notificó del inicio de la prórroga legal y del vencimiento de la misma, lo cual fue perfectamente probado y demostrado en la actas procesales, tal y como se evidenció en la inspección que realizó este honorable tribunal en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil en la cual se dejó constancia de que estaban los documento originales de la notificación que no fueron consignados en su oportunidad porque estaban en otro expediente, en resumen la parte demandada reconviniente, ha alegado que nosotros incumplimos cosa que no probó, en ninguna parte del expediente consta que ellos hayan demostrado ninguna perturbación, ningún tipo de acción que pudiera impedir que ellos utilizaran pacíficamente el local, sino que más bien se dedicaron a consignar una suma irrisoria en la cuenta corriente de mi representada, las cuales dejaron hace mucho tiempo de pagar, por todo eso nosotros solicitamos que este Tribunal declare con lugar la demanda que nosotros presentamos, y que ordene la devolución inmediata del local libre de personas y bienes. Es todo”. Concluida la exposición de la parte actora-reconvenida, el Tribunal pasa a evacuar las pruebas promovidas por esa representación tanto en el libelo de demanda como en el lapso probatorio, siendo éstas: 1) Copia simple del instrumento poder (f. 07 al 09, 1era pieza) debidamente autenticado en fecha 15.12.2015, ante la Notaría Pública Décima de Caracas, Municipio Libertador, bajo el Nº 34, Tomo 91, mediante el cual el ciudadano JORG SCHABER, le confirió poder general de administración y disposición de todos sus bienes sin limitación alguna y en la forma más amplia permitida por el derecho a la abogado JAQUELIN RODRÍGUEZ ADAM; 2) Copia certificada del contrato de arrendamiento (f. 10 al 15, 1era pieza), suscrito entre los ciudadanos JACQUELIN RODRIGUEZ ADAM y JORG SCHABER y la sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A., representada por su Director General ORLANDO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ, debidamente autenticado en fecha 25.07.2013, ante la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta, bajo el Nº 25, Tomo 126; 3) Copia simple de la notificación efectuada la Notaría Pública de Pampatar (f.16 al 20, 1era pieza) en fecha 14 de junio de 2016, a través de la cual se notificó al ciudadano JOSE AROCHA, titular de la cédula de identidad V- 26.469.786 en su carácter de Coordinador de Administrador del BODEGON KATA BEACH, C.A., la voluntad de los arrendadores, ciudadanos JACQUELIN RODRIGUEZ ADAM y JORG SCHABER en no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 25.07.2013, ante la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta, bajo el Nº 25, Tomo 126; 4) Copia simple de la Notificación Judicial practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de este estado (f. 21 al 41, 1era pieza) en fecha 03.08.2017, a través de la cual se notificó a la ciudadana MILANGELA DEL VALLE MOSQUERA CARDONA, titular de la cédula de identidad V- 17.898.082 en su carácter de Encargada de la sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A., sobre la solicitud de entrega del local comercial arrendado totalmente libre de bienes y personas en virtud de haber finalizado la prórroga legal el día 15.07.2017; 5) Inspección Judicial en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial(f. 46 y 47, 2da pieza) evacuada en fecha 25.06.2021, sobre el expediente Nº 25.468, contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios, en el cual figura como parte actora la sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A. y como parte demandada los ciudadanos JACQUELIN RODRIGUEZ ADAM y JORG SCHABER, mediante la cual se dejó constancia que a los folios 145 y 146 de la pieza principal cursa original de la notificación practicada por la Notaría Pública de Pampatar en fecha 14.06.2016, la cual fue recibida por el ciudadano JOSE AROCHA, titular de la cédula de identidad V- 26.469.786 en su carácter de Coordinador de Administración de la sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A; y asimismo, a los folios 150 al 169 de la misma pieza principal, cursa original de la notificación practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial en fecha 01.08.2017, habiéndose notificado a la ciudadana MILLANGELA DEL VALLE MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad V- 17.898.082 en su carácter de Encargada de la sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A. Evacuadas como han sido las anteriores pruebas, se da por concluida la presente audiencia, asimismo se le aclara a las partes que la juez no hará uso del lapso previsto en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual procederá a dictar la dispositiva del fallo en la presente causa en esta oportunidad, lo cual hace en los siguientes términos:
De acuerdo a lo señalado por la parte actora en el libelo, se demanda el desalojo del local comercial identificado con el Nº 1, destinado a tienda tipo Bodegón, del edificio Tacamajaca ubicado en la calle principal de El Yaque, sector Hato de Teja, caserío El Yaque, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, con fundamento en la causal “g” del artículo 40 eiusdem, la cual contempla como supuesto de hecho que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, ante lo cual se hace necesario establecer previamente si la naturaleza de la relación arrendaticia fue a tiempo determinado y si la prórroga legal concedida al arrendatario se había cumplido para así verificar la causal invocada por la demandante, y a tal efecto se desprende de la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento cursante en autos que se estableció una duración de tres (3) años, prorrogables siempre y cuando el arrendatario esté solvente con sus obligaciones y se llegue a un acuerdo entre las dos partes, comenzando a regir desde el 15.07.2013 hasta el 15.07.2016. Es decir, que según el contenido de la referida cláusula, se evidencia que la voluntad de las partes fue la de establecer una relación arrendaticia a tiempo determinado que sería renovada por acuerdo entre las partes, siempre y cuando el arrendatario se encontrara solvente con sus obligaciones.
Ahora bien, consta que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, si bien la parte demandada reconoció la existencia del referido contrato de arrendamiento, la misma alegó que éste había pasado a ser un contrato a tiempo indeterminado. En tal sentido, negaba que la parte actora le hubiera manifestado su voluntad de no renovar el contrato a la fecha de su vencimiento y que su representada haya sido notificada de manera auténtica de la no renovación. Asimismo, alegó que vencida la prórroga legal en fecha 15.07.2017, los arrendadores dejaron a la arrendataria, sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A. en posesión del inmueble y continuaron recibiendo y disponiendo del dinero pagado por concepto de cánones de arrendamiento, por lo cual quedaba evidenciada la voluntad de los arrendadores de continuar con la relación contractual, perfeccionándose así la tácita reconducción del contrato de arrendamiento
Consta asimismo, que la parte demandada interpuso demanda de mutua petición en contra de los demandantes, solicitando como fundamento de la misma el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes así como indemnización por los daños y perjuicios causados. Al respecto, alegó la reconviniente que los arrendadores habían incumplido su obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato debido a la conducta exteriorizada por éstos, destinada a impedir la obtención de los permisos, patentes y licencias necesarias para el desarrollo del giro comercial de su representada y el hecho de acudir diariamente a ingresar de manera grosera al inmueble, propiciar discusiones y altercados, proferir vilipendios a los trabajadores, quitar el servicio de agua y luz eléctrica, hechos éstos que constituyen un incumplimiento culposo de esa obligación principal.
De igual manera alegó que estas conductas por parte de los arrendadores, y en especial el corte de energía eléctrica realizado de manera ilegal y arbitraria en fecha 29.05.2015, le produjeron a su representada un daño emergente valorado en la cantidad de Bs. 24.000.000,00; un daño perfeccionado por el lucro cesante por la cantidad de Bs. 740.000.000,00 y un daño moral por haber afectado el nombre y reputación de la empresa, el cual estimaron en la cantidad de Bs. 1.000.000.000,00
Ahora bien, en cuanto a la demanda principal, se evidencia de la notificación efectuada por la Notaría Pública de Pampatar en fecha 14.06.2016, la voluntad de los arrendadores, ciudadanos JACQUELIN RODRIGUEZ ADAM y JORG SCHABER manifestada a la empresa demandada, de no prorrogar el contrato de arrendamiento que los vincula. De igual manera, se desprende de la Notificación Judicial practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de este en fecha 03.08.2017, que los arrendadores solicitaron la entrega del local comercial arrendado totalmente libre de bienes y personas en virtud de que el día 15.07.2017 había finalizado la prórroga legal de un año.
Ahora bien, de acuerdo a los anteriores señalamientos, se hace evidente que en el presente caso la relación arrendaticia es a tiempo determinado, que antes de la fecha de vencimiento del contrato, específicamente el día 14.06.2016, los arrendadores notificaron a la arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y que asimismo, una vez vencido el término del contrato, la arrendataria –hoy demandada- disfrutó de la prórroga legal de un (1) año que le correspondía y que al vencimiento de la misma no hizo entrega del inmueble arrendado, por lo que la petición de desalojo por vencimiento de la prórroga legal se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A, deberá hacer entrega del inmueble arrendado a la parte actora, ciudadanos JACQUELINE RODRÍGUEZ ADAM y JORG SCHABER. Y así se decide.
En cuanto a la reconvención planteada, se desprende de las actas que la parte reconviniente le atribuyó a los demandantes el incumplimiento del contrato suscrito, así como haberle causado daños materiales, lucro cesante y daños morales, por las conductas que –en su decir- éstos ejecutaron, sin embargo, tales hechos fueron negados y rechazados por la parte actora-reconvenida al momento de dar contestación a la misma, sin que la parte reconveniente haya promovido prueba alguna durante el iter procesal tendente a demostrar sus afirmaciones, por lo cual al no haber cumplido con su obligación de probar los hechos invocados como sustento de la contrademanda, este Tribunal, en aplicación del principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...” y que en caso de duda, “sentenciarán a favor del demandado...” debe forzosamente desestimar la demanda de mutua petición incoada por la parte demandada. Y así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por los ciudadanos JACQUELINE RODRÍGUEZ ADAM y JORG SCHABER, en contra de la sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 27.02.2013, bajo el Nº 81, Tomo 6-A.
SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A, hacer entrega del inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 1, del edificio Tacamajaca, ubicado en la calle principal de El Yaque, sector Hato de Teja, caserío El Yaque, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de veinticuatro metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (24,23 m2), con los siguientes linderos: Norte: área de Lockers; Sur: Terraza, Este: Local Nº 2, y Oeste: área de circulación del edificio Tacamajaca, libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió, a los ciudadanos JACQUELINE RODRÍGUEZ ADAM y JORG SCHABER, ya identificados.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de mutua petición por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS instaurada por la sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A, en contra de los ciudadanos JACQUELINE RODRÍGUEZ ADAM y JORG SCHABER.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente, sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida tanto en la demanda principal como en la reconvención.
QUINTO: Se advierte que el fallo completo se publicará dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, tal como lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Se da por concluida la presente audiencia y se autoriza la desconexión de los equipos. Por último se ordena remitir la presente acta en formato PDF a las partes intervinientes a las direcciones electrónicas eneas571@hotmail.com, joergschaber@gmail.com, marquezleonardo@gmail.com y bodegonkatabeach@gmail.com, las tres primeras correspondiente a la parte actora-reconvenida y su apoderado judicial y la última a la parte demandada-reconviniente para que tengan conocimiento de su contenido. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TEMPORAL,
CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ADRIANA QUINTERO.
CFP/aq.-
Exp. N° T-2-INST-12.490-20
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