REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadanos VANESSA CAROLINA PESTANA CARTHY y LUIS MIGUEL PEREIRA VIEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.307.506 y V-13.245.052 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
MOTIVO DEL JUICIO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
ASUNTO: Nº 12.484-20.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos VANESSA CAROLINA PESTANA CARTHY y LUIS MIGUEL PEREIRA VIEIRA, debidamente asistidos por el abogado Tarek Khatib Sánchez, anteriormente identificados.
Recibida para su distribución el 05.08.2020 (f. 12 al 14) ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor, correspondiéndole previo sorteo conocer de la misma a éste Tribunal.
Por auto de fecha 06.08.2020 (f. 15 y 16) se le dio entrada y se le asignó la nomenclatura correspondiente. Asimismo, se ordenó subsanar las fallas detectadas relativas a la ausencia de firma del abogado asistente en el libelo así como la falta de indicación de los números telefónicos y correos electrónicos de los solicitantes y su abogado asistente. Por último, se fijó el día 11.08.2020 para que tuviera lugar la consignación de los originales de los recaudos enunciados en la solicitud y que fueron enviados vía digital.
Mediante nota secretarial de fecha 06.08.2020 (f. 17), se dejó constancia de haberse dado acuse de recibo a la solicitud presentada y de haberse informado vía correo electrónico el contenido del auto que antecede a los solicitantes.
Por auto de fecha 12.08.2020 (f. 18), se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para ello, los solicitantes no comparecieron a consignar los originales de los recaudos enunciados en la solicitud.
En fecha 01.12.2020 (f. 20), se dejó constancia por secretaría de haberse enviado correo electrónico a la parte actora, dándole acuse de recibo a la diligencia de esa misma fecha remitida al correo del Tribunal, a través de la cual la ciudadana VANESSA CAROLINA PESTANA CARTHY procedió a desistir del presente procedimiento.
Por auto de fecha 03.12.2020 (f. 21) se fijó el día 07.12.2020 para que tuviera lugar la consignación del original de la diligencia de fecha 01.12.2020 que fue enviada vía digital, dejándose constancia por secretaría de haberse enviado el referido auto al correo electrónico de la parte actora informándole sobre su contenido.
Por auto de fecha 07.12.2020 (f. 23), se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para ello, los solicitantes no comparecieron a consignar el original de la diligencia de fecha 01.12.2020.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de fechas 05.06.02, 12.03.2003 y del 11.06.03, estableció con relación a la figura del abandono del trámite y la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En el primero:
… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado mas de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido mas?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?...

En cuanto al segundo, estableció:
...”El desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes de acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La teleología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sucesión injustificada de fases...
... Si bien la figura del abandono del trámite representa una modalidad de la perención de la instancia, posee ciertas características derivadas de la naturaleza especial del amparo constitucional que lo diferencian de la regulación prescrita por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Entre estas diferencias podemos señalar el lapso de inactividad de seis meses tomado en cuenta para la declaración del abandono del trámite...

Respecto al tercero:
...2) Por otra parte, es evidente que han transcurrido más de seis (6) meses desde la proposición de la presente acción, sin que en el transcurso de este tiempo la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento.
Tal conducta ha sido calificada por esta Sala, en decisión Nº 982/2000, caso: José Vicente Arenas Coceros, como abandono del trámite. Allí se afirmó que en el proceso de amparo la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello la extinción de la instancia. Dicha doctrina surtiría efectos luego de treinta (30) días contados a partir de la publicación del fallo en cuestión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Tal publicación se cumplió el 02-08-01 en la Gaceta Oficial es la Nº 37.252, y el lapso de treinta (30) días feneció el 13-09-01.
3) Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el precepto mencionado y, en consecuencia, terminado el procedimiento...”

De los extractos transcritos se evidencia que la figura de abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de admisión de la demanda, o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y sus consecuencias una vez declarada -al igual que en la perención- trae consigo la extinción de la instancia.
En el caso bajo estudio se observa que la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES fue presentada a los fines de su distribución el día 05.08.2020 (f. 12 al 14) ante este Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito ésta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor, quedando la misma asignada a éste Tribunal; asimismo, se desprende que por auto emitido en fecha 06.08.2020 (f. 15 y 16) se le dio entrada y se le asignó la nomenclatura correspondiente, ordenándose a los solicitantes subsanar las fallas detectadas relativas a la ausencia de firma del abogado asistente en el libelo así como la falta de indicación de los números telefónicos y correos electrónicos de los solicitantes y su abogado asistente, sin embargo, se desprende que en la oportunidad fijada para tal fin, siendo ésta el día 12.08.2020, los mismos no comparecieron a consignar los originales de los recaudos enunciados en la solicitud ni menos aún a subsanar las omisiones detectadas. Consta asimismo, que posteriormente en fecha 01.12.2020 la ciudadana VANESSA CAROLINA PESTANA CARTHY remitió al correo de este Tribunal diligencia mediante la cual desiste del presente procedimiento, sin embargo, -una vez más- no compareció en la oportunidad fijada a consignar el original de la referida diligencia. De acuerdo a lo señalado es evidente el desinterés de los demandantes en darle continuidad a la solicitud de separación incoada, pues desde que introdujeron la solicitud vía digital ha no han comparecido a éste Juzgado bien sea en forma personal con la debida asistencia jurídica o a través de un apoderado judicial a fin de dar cumplimiento a lo ordenado consignando el original del libelo y subsanando las omisiones detectadas, con el objeto de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la solicitud planteada, abandonando su trámite y demostrando con tal conducta un desinterés en que el proceso se inicie y más aún, en obtener un fallo que se pronuncie sobre la separación de cuerpos y bienes solicitada.
De allí que, con base a lo anterior resulta evidente en éste caso particular de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la prolongada inactividad de la parte actora quien desde el día 06.08.2020, fecha en la que se emitió el auto a través del cual se les exhortó a que subsanaran las fallas detectadas relativas a la ausencia de firma del abogado asistente en el libelo así como la falta de indicación de los números telefónicos y correos electrónicos de los solicitantes y su abogado asistente, y asimismo, se les fijó oportunidad para consignar los originales de los recaudos enunciados en la solicitud, aún -se reitera- no han comparecido a dar cumplimiento a lo ordenado con el objeto de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisión, existe un evidente abandono del trámite o pérdida de interés que configura una modalidad de la perención de la instancia y conlleva inevitablemente a que este Juzgado declare la extinción del presente proceso y como consecuencia de ello, ordene el archivo de las presentes actuaciones, tal y como se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo.

IV.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA EXTINCION DEL PRESENTE PROCESO, ante el evidente abandono de trámite o pérdida de interés de la parte actora en que el proceso se inicie y más aún, en obtener un fallo que resuelva la controversia planteada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión dictada.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión en virtud de haberse dictado la misma fuera de su oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 251 Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PUBLÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.

Nota: En esta misma fecha se libró boleta de notificación. Conste,

LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ.

CFP/rpl.
Exp. N° T-2-INST-12.484-20.