REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 27 de agosto de 2021
211º y 162°

Vista la diligencia de fecha 18.08.2021 suscrita por el abogado ELEAZAR ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.369, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, remitida al correo electrónico de éste Tribunal (segundoinstancia.ne@gmail.com), y consignado su original en fecha 20.08.2021 (f. 71), a través de la cual consigna poder autenticado en fecha 02.08.2021, ante la Notaría Pública de Maracay, estado Aragua, anotado bajo el N° 55, Tomo 40, otorgado por los ciudadanos MARÍA VERONICA RODRÍGUEZ GARCÍA, MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, JACINTO JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA y MARY CARMEN RODRÍGUEZ GARCÍA, asimismo en nombre de sus representados se da por citado en la presente causa, renunciando al lapso de comparecencia y procede a consignar escrito de convenimiento y anexos; éste Tribunal a los fines de proveer observa:
Sobre la capacidad de postulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiterados fallos estableciendo al respecto que cuando la demanda se propone por una persona que carece de capacidad de postulación, la misma es inadmisible por contrariar no solo el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sino además el artículo 4 de la Ley de Abogados, dejando claro que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio y que serán ineficaces las actuaciones realizadas en el mismo por quien no sea abogado, aun cuando haya actuado con la asistencia de un profesional del derecho a menos que actúe en defensa de sus propios derechos e intereses. En virtud de ello, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Así por ejemplo, se puede mencionar la sentencia N° 15-579 de fecha 04.03.2016 con ponencia del Magistrado Yvan Dario Bastardo, en la cual ratificando criterios anteriores, se señaló lo siguiente:
“… Ahora bien, en relación al otorgamiento de un poder judicial, por una persona que no es abogado, esta Sala ha establecido, mediante decisión de fecha 7 de diciembre de 2011, bajo el expediente número 2011-304, caso JESUS ANTONIO CHACON CAMPOS, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente, esta Sala observa que cursa documento poder debidamente autenticado, conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, el cual cursa a los folios 31 y 35 del expediente, y que indica textualmente lo siguiente:
“...Yo, CELINA FIGUEROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°. (sic) V-1.521.345, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Caracas, por medio del presente documento declaro: Confiero poder general de administración y disposición, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos (...), GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° (sic) V-3.618.396, domiciliado en San Antonio del Táchira, (...), para que sin limitación alguna, actuando de forma conjunta, individua o alternativamente, me representen en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales tenga parte o tenga interés. En el ejercicio del presente poder (...). Además en lo judicial podrá intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones, cuestiones previas, (...)...” (Mayúsculas del texto).
De igual forma, cursa a los folios 186 al 188 del expediente, documento debidamente autenticado mediante el cual el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, sustituye en abogados de su confianza el poder a él conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina, y que indica lo siguiente:
...Quien suscribe, GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, (...); procediendo con el carácter de apoderado judicial de mi madre CELINA FIGUEROA MEDINA, (...), según instrumento poder otorgado ante la Notaría (...); en nombre de mi representada sustituyo el poder reservándome su ejercicio a los abogados en ejercicio LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, (...), para que actuando conjunta o separadamente la representen ante el Poder Judicial así: “...Además en lo Judicial (sic), podrán intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones,(...)...”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
De las anteriores transcripciones se verifica, que la ciudadana Celina Figueroa Medina otorgó mandato general de administración y disposición al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien a su vez sustituyó el poder en abogados de su confianza para que la representación judicial en la presente causa.
Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
… omissis …
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”.
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro , la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho ....”
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.

Como puede observarse, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.

De acuerdo al contenido del fallo parcialmente trascrito, cualquier gestión inherente a la abogacía, realizada sin poseer título de abogado, conlleva a una manifiesta falta de representación en juicio, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, lo cual es insubsanable ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella, resultando inválidas las actuaciones realizadas bajo éstas circunstancias.
En el presente caso, se observa que la presente demanda fue interpuesta por la abogado LAUDIMAR SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 221.454, quien manifiesta actuar en nombre y representación de la parte actora, ciudadana MARÍA EUGENIA UZCATEGUI OCAMPO; observándose que dicha representación deviene del poder otorgado por la ciudadana DILECCY DEL CARMEN AREVALO REYES quien actuando como apoderada de la demandante, ciudadana MARÍA EUGENIA UZCATEGUI OCAMPO, le otorgó poder a la referida abogado en fecha 16.04.2021 ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 17, Tomo 7, Folios 50 al 52 (f. 08 y 09), y que a su vez la representación que se acredita la ciudadana DILECCY DEL CARMEN AREVALO REYES deriva de la carta poder privada y anexada en copia simple cursante a los folios 14 al 17, conferida por la ciudadana MARÍA EUGENIA UZCATEGUI OCAMPO, a la ciudadana DILECCY DEL CARMEN AREVALO REYES.
Ahora bien, de la revisión de la referida carta poder otorgada por la hoy demandante a la ciudadana DILECCY DEL CARMEN AREVALO REYES se desprende que en la misma se le facultó –entre otros aspectos– para que: “…actuando sin limitación alguna me represente, sostenga y defienda las acciones, intereses y derechos en todo y en cada uno de los asuntos en que tuviere interés y se deriven exclusivamente de la compra de Dos (2) Bienes Inmuebles con las siguientes características: un (1) apartamento identificado con el N° y letra 12-B del EDIFICIO ADRIATICO, TERCERA ETAPA, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL MEDITERRÁNEO, ubicado en el sector Bella Vista, entre Avenida Raúl Leoni y Bolívar con frente a la Calle Alejandro Hernández, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta…” “…y un (1) apartamento identificado con el N° y letra 13-C del EDIFICIO ADRIATICO, TERCERA ETAPA, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL MEDITERRÁNEO, ubicado en el sector Bella Vista, entre Avenida Raúl Leoni y Bolívar con frente a la Calle Alejandro Hernández, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta…”, con lo cual es evidente que la misma sólo fue autorizada por su mandante para gestionar lo conducente a la compra de los apartamentos identificados con los números y letras 12-B y 13-C del Edifico Adriático, Tercera Etapa, que forma parte del Conjunto Residencial Mediterráneo, ubicado en el sector Bella Vista, entre Avenida Raúl Leoni y Bolívar con frente a la calle Alejandro Hernández de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y no para otorgar en nombre de su representada poder judicial alguno, pues la facultad para representar en juicio está reservada sólo a quienes sean abogados en ejercicio.
Por lo tanto, cuando la ciudadana DILECCY DEL CARMEN AREVALO REYES, sin tener facultades ni capacidad de postulación para ello y atribuyéndose el carácter de apoderada -según documento privado- de la ciudadana MARÍA EUGENIA UZCATEGUI OCAMPO, le otorga poder judicial a la abogada LAUDIMAR SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, jamás detentó la facultad para representar en juicio a su poderdante y en virtud de ello nunca pudo sustituir o transmitir dicha facultad a un abogado, siendo esto insubsanable en vista de que –como se expresó anteriormente- no hay manera de que la referida ciudadana adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
En el presente caso, al no constar que la abogado LAUDIMAR SÁNCHEZ HERNÁNDEZ esté facultada judicialmente por la parte actora para actuar en este proceso, las actuaciones realizadas por la misma acreditándose tal carácter carecen de validez, siendo inexistente todo lo gestionado por ésta en el presente juicio, por lo cual debe éste Tribunal forzosamente declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.
Por último, se ordena remitir vía correo electrónico el presente auto en formato PDF, a las direcciones de correo elezabalao@gmail.com, mariauzcategui25@gmail.com y laudimarsanchez15@gmail.com, correspondientes el primero, al apoderado judicial de la parte demandada, y los dos últimos, a la parte actora y a su apoderada judicial, para que tengan conocimiento del mismo.
LA JUEZA TEMPORAL,

CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.

Nota: En ésta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede, enviándose correo electrónico a las partes intervinientes, a los fines de informarles sobre el contenido del presente auto.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.
CFP/RPL/nv.
N° T-2-INST-12.514-21.