REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadano RODOLFO JOSE SALAZAR BASTARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.396.252, domiciliado en la calle Bolivariana de El Espinal, caserío Los Gómez, Municipio Antonio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, casa sin número ni nombre.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GLUBEL GABRIEL MALAVE DIONISIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.904.135, domiciliado en la calle Bolivariana de El Espinal, casa sin número, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
ASUNTO: Nº 12.482-20

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por el ciudadano RODOLFO JOSE SALAZAR BASTARDO, debidamente asistido por el abogado Luis Manuel Vívenes Velasquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.095.
Recibida para su distribución el 09.03.2020 (f. 24) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de ésta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor, correspondiéndole previo sorteo conocer de la misma a éste Tribunal.
En fecha 10.03.2020 (f. 25) se da por recibida la presente demanda y se le asigna la nomenclatura correspondiente.
Por auto de fecha 12.03.2020 (f. 26), el Tribunal a los fines de pronunciarse en torno a la admisión de la presente demanda, exhortó a la parte actora a que indicara el equivalente a su estimación en unidades tributarias utilizando y/o empleando el valor actual de la unidad tributaria vigente, aplicable para las cuantías asignadas a los Tribunales.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de fechas 05.06.02, 12.03.2003 y del 11.06.03, estableció con relación a la figura del abandono del trámite y la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En el primero:
… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado mas de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido mas?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?...

En cuanto al segundo, estableció:
...”El desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes de acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La teleología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sucesión injustificada de fases...
... Si bien la figura del abandono del trámite representa una modalidad de la perención de la instancia, posee ciertas características derivadas de la naturaleza especial del amparo constitucional que lo diferencian de la regulación prescrita por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Entre estas diferencias podemos señalar el lapso de inactividad de seis meses tomado en cuenta para la declaración del abandono del trámite...

Respecto al tercero:
...2) Por otra parte, es evidente que han transcurrido más de seis (6) meses desde la proposición de la presente acción, sin que en el transcurso de este tiempo la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento.
Tal conducta ha sido calificada por esta Sala, en decisión Nº 982/2000, caso: José Vicente Arenas Coceros, como abandono del trámite. Allí se afirmó que en el proceso de amparo la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello la extinción de la instancia. Dicha doctrina surtiría efectos luego de treinta (30) días contados a partir de la publicación del fallo en cuestión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Tal publicación se cumplió el 02-08-01 en la Gaceta Oficial es la Nº 37.252, y el lapso de treinta (30) días feneció el 13-09-01.
3) Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el precepto mencionado y, en consecuencia, terminado el procedimiento...”

De los extractos transcritos se evidencia que la figura de abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de admisión de la demanda, o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y sus consecuencias una vez declarada -al igual que en la perención- trae consigo la extinción de la instancia.
En el caso bajo estudio se observa que la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO fue presentada a los fines de su distribución el día 09.03.2020 (f.24) ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de ésta Circunscripción Judicial, quedando la misma asignada a éste Tribunal. Asimismo, se desprende que por auto emitido en fecha 12.03.2020 (f. 26), a los fines de pronunciarse sobre su admisión se exhortó a la parte actora a que indicara el equivalente a su estimación en unidades tributarias utilizado y/o empleado el valor actual de la unidad tributaria vigente para las cuantías asignadas a los Tribunales, sin embargo, a pesar de que de que la presente causa se mantuvo paralizada desde el día lunes 16.03.2020 hasta el viernes 02.10.2020 ambas fechas inclusive, en virtud de la Resolución N° 001-2020 de fecha 20.03.2020 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y sus posteriores prórrogas debido a la pandemia COVID-19 que afecta al país, habiéndose reiniciado el despacho a partir del día 05.10.2020 según Resolución N° 2020-008 de fecha 01.10.2020 emitida por la misma Sala, consta que una vez reiniciada la misma en fecha 05.10.2020, la parte actora bien sea en forma personal con la debida asistencia jurídica o a través de un apoderado judicial, no ha comparecido a éste Juzgado a fin de dar cumplimiento a lo ordenado y subsanar la falla detectada con el objeto de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda, abandonando su trámite y demostrando con tal conducta un desinterés en que el proceso se inicie y más aún, en obtener un fallo que resuelva la controversia planteada.
De allí que, con base a lo anterior resulta evidente en éste caso particular de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la prolongada inactividad de la parte actora quien desde el día 12.03.2020 (f. 26), fecha en la que se emitió el auto a través del cual se exhortó a que subsanara la falla detectada, aún -se reitera- no ha comparecido a dar cumplimiento a lo ordenado con el objeto de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisión, existe un evidente abandono del trámite o pérdida de interés que configura una modalidad de la perención de la instancia y conlleva inevitablemente a que este Juzgado declare la extinción del presente proceso y como consecuencia de ello, ordene el archivo de las presentes actuaciones, tal y como se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo.

IV.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA EXTINCION DEL PRESENTE PROCESO, ante el evidente abandono de trámite o pérdida de interés de la parte actora en que el proceso se inicie y más aún, en obtener un fallo que resuelva la controversia planteada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión dictada.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión en virtud de haberse dictado la misma fuera de su oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 251 Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PUBLÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

RAIDA PIÑA LOPEZ

Nota: En esta misma fecha se libró boleta de notificación. Conste,

LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ.




CFP/RPL/ygg
Exp. N° 12.482-20