REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadana VANESSA NATALIE FERNANDEZ de CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.661.144, domiciliada en la Urbanización Villas Don Manuel, casa N° 17, calle Coromoto, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta y con domicilio procesal en el Centro Comercial Real, piso 2, oficina 8, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, actuando en representación de la sociedad mercantil BISUTERIA ALBESAY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Nueva esparta, en fecha 04.12.2007, anotada bajo el Nº 40, Tomo 72-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado MARIA EUGENIA ROLDAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.493.
PARTE DEMANDADA: ciudadana DOLMARY DEL VALLE RIVAS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.144.791, domiciliada en la Carretera Nacional vía a San Juan Bautista, izquierda calle El Cardón, frente calle Gómez, derecha callejón sin nombre, cerca de la cancha techada de El Espinal, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO DEL JUICIO: DESALOJO ARBITRARIO DE LOCAL COMERCIAL (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE: Nº T-2-INST- 12.508-21

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda de DESALOJO ARBITRARIO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana VANESSA NATALIE FERNANDEZ de CAMERO, en su carácter de representante de la sociedad mercantil BISUTERIA ALBESAY, C.A., en contra de la ciudadana DOLMARY DEL VALLE RIVAS VELASQUEZ, ya identificadas.
Fue recibida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta el día 02.12.2020 (f. 15).
Mediante auto de fecha 04.12.2020 (f. 16) se instó a la parte actora a dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo vía correo electrónico en formato PDF, copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil BISUTERIA ALBESAY, C.A. así como copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante.
En fecha 01.02.2021 (f.18) se dictó auto a través del cual se dejó constancia que se recibió diligencia vía correo electrónico mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora remitió al correo los recaudos indicados por el Tribunal en fecha 04.12.2021, en virtud de lo cual se procedió a fijar el día 08.02.2021, para la consignación del original de la referida diligencia.
En fecha 11.02.2021 (f. 19) se dictó auto a través del cual se dejó constancia que en fecha 09.02.2021, se recibió diligencia vía correo electrónico mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó se le fije nueva oportunidad para consignar los recaudos originales, siendo acordado en esa misma fecha fijándose el día 22.02.2021 para tal fin..
Por auto de fecha 18.02.2021 (f.21) se dejó sin efecto la oportunidad fijada en el auto que antecede, en virtud de que para esa fecha no aplicaba la flexibilización de la cuarentena en este estado, y en consecuencia fijó como nueva oportunidad el día 01.03.2021 a las 9:00 a.m.
En fecha 01.03.2021 (f. 22 al 54) la apoderada judicial de la parte actora consignó el original del libelo de la demanda junto con sus recaudos.
Por auto de fecha 03.03.2021 (f. 55) se instó a la parte actora a indicar el equivalente de su estimación en unidades tributarias, tomando en cuenta que la cuantía debía ser calculada a razón de Bs. 0,012 UT, para lo cual se le concedió un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de esa fecha exclusive.
En fecha 18.03.2021 (f. 61) se dictó auto a través del cual se dejó constancia que se recibió diligencia vía correo electrónico mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora da cumplimiento al auto que antecede indicando el monto de su estimación en unidades tributarias, en virtud de lo cual se fijó el día 19.03.2021 para que tenga lugar la consignación del original de la referida diligencia.
En fecha 19.03.2021 (f. 62 al 68) fue consignado el original de la diligencia de fecha 18.03.2021 remitida por la apoderada judicial de la parte actora al correo de este Tribunal, a través del cual consigna nuevo libelo donde subsana la omisión detectada por el Tribunal, indicando el monto de su estimación en unidades tributarias.
En fecha 24.03.2021 (f. 69 al 71) el Tribunal dictó decisión mediante la cual se declara incompetente en razón de la cuantía para seguir conociendo de la presente causa, en tal sentido ordena remitir la presente causa al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09.04.2021 (f. 72), se dejó constancia de no haberse intentado recurso de regulación de competencia, y dando cumplimiento a la decisión dictada en fecha 24.03.2021, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo librado el oficio respectivo en esa misma fecha (f. 73).
En fecha 30.04.2021 (f. 74), fue recibido el presente expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor, el cual previo sorteo le correspondió conocer a este Juzgado, dándosele entrada en los libros respectivos en fecha 06.05.2021 y aceptando la competencia para conocer, sustanciar y decidir la misma (f. 75 y 76).
Por auto de fecha 10.05.2021 (f. 77 y 78) se admitió la presente demanda por el procedimiento oral previsto en el artículo 864 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana DOLMARY DEL VALLE RIVAS VELASQUEZ, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra y se fijó el día 13.05.2021 para que tuviera lugar la consignación de las copias respectivas para librar la compulsa de citación.
En fecha 11.05.2021 (f. 79) se dejó constancia por secretaría de haberse enviado correo electrónico a la apoderada judicial de la parte actora informándole sobre el contenido del auto emitido en fecha 10.05.2021, en virtud de que por fallas técnicas en el servicio eléctrico no se pudo enviar en la fecha de su emisión.
Por auto de fecha 13.05.2021 (f. 80) se dejó constancia que siendo el día y la hora para que la parte actora compareciera a consignar la impresión del libelo de la demanda y del auto de admisión emitidos en fecha 10.05.2021, la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dar cumplimiento a lo ordenado.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma, éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La figura de la perención, ha sido definida por el autor Emilio Calva Baca de la siguiente manera:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.”
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 CPC)…”

Con respecto a la extinción de la instancia, establece el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

Ahora bien, en relación a esta forma de perención prevista en el numeral 1°, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06.07.2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual estableció lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

De acuerdo al contenido del fallo parcialmente copiado, se desprende que la parte actora tiene la carga de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal, lo cual deberá hacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, ya que en caso contrario su omisión o incumplimiento acarreará inevitablemente la perención de la instancia conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Tal obligación, la puede satisfacer el actor proporcionándole al funcionario encargado de llevar a cabo la citación, el medio de transporte necesario para su traslado al lugar donde se encuentra el demandado.
En este sentido, como en el proceso se entabla la pretensión que va dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, es necesario para que esa pretensión pueda ser satisfecha, que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandando por medio del llamado que hace el juez que conoce la causa para que éste comparezca, cuya carga es atribuible al actor mediante actos que él debe realizar por su propio interés, dado que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de esa relación jurídica procesal necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido sometida a su conocimiento por medio de la sentencia válidamente dictada. Por ésta razón, los actos que debe efectuar el actor tendentes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado, no son deberes u obligaciones procesales, sino cargas procesales y ante su incumplimiento la ley impone una sanción, por ser el actor el interesado en que se perfeccione la citación del demandado a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, siendo sancionada esa inactividad del actor con la perención de la instancia.
Determinado lo anterior, se desprende de las actas que en fecha 10.05.2021 (f. 77 y 78), se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadana DOLMARY DEL VALLE RIVAS VELASQUEZ, sin embargo, se observa que la parte actora durante los treinta (30) días siguientes a dicha admisión, no cumplió con la carga de suministrar al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, así como tampoco ha suministrado las copias simples necesarias para la elaboración de la compulsa respectiva, demostrando con ello un evidente desinterés en la continuación del proceso, incumpliendo la carga impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo supra mencionado, lo que conlleva forzosamente a declarar que en el presente asunto se consumó la perención breve de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma al verificarse de pleno derecho y no ser renunciable por las partes dada su naturaleza de orden público, tiene que declararse, aún de oficio, si se configura en un proceso en particular. Y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA.
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión en virtud de haberse dictado la misma fuera de su oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 251 Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PUBLÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.

Nota: En esta misma fecha se libró boleta de notificación. Conste,

LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.


CFP/RP/ygg
Exp. Nº 12.508-21.