REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA EPARTA

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE SOLICITANTE: ciudadana ANA CRISTINA MARQUEZ de SOULARD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.953.026, domiciliada en el Edificio Don Bartolo y Doña Felipa, piso 10, Apartamentos 10-5 y 10-6, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: No acreditó en autos.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
ASUNTO: Nº T-2-INST-12.524/21.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia el presente proceso en virtud de la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana ANA CRISTINA MARQUEZ de SOULARD, debidamente asistida por el abogado Leonardo Alberto Márquez Balbas, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 45.168.
En fecha 05.08.2021 (f. 1), fue recibida la solicitud vía digital para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a éste Tribunal.
Por auto de fecha 05.08.2021 (f. 4) se le dio entrada y se fijó la oportunidad para que tenga lugar la consignación del original del escrito de solicitud y de los recaudos que se enuncian en la misma. Mediante nota secretarial se dejó constancia de haberse enviado correo electrónico a la parte solicitante, informándole sobre el contenido del auto que antecede.
En fecha 06.08.2021 (f. 16) se dejó constancia por secretaría de haberse consignado los originales indicados en el auto de fecha 05.08.2021.
El día 06.08.2021 (f. 17) se dejó constancia por secretaría de haberse recibido en el correo electrónico de este tribunal, escrito constante de un (1) folio útil remitido por la ciudadana ANA CRISTINA MARQUEZ de SOULARD, debidamente asistida de abogado, mediante el cual corrige su número de cédula de identidad.
Por auto de fecha 09.08.2021 (f. 18) se fijó la oportunidad para que tenga lugar la consignación del original del escrito de fecha 06.08.2021. Mediante nota secretarial se dejó constancia de haberse enviado correo electrónico a la parte solicitante, informándole sobre el contenido del auto que antecede.
En fecha 16.08.2021 (f. 19 al 21) la parte solicitante consignó el original del escrito de fecha 06.08.2021, dejándose constancia por secretaría de dicha consignación (f. 22).

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Se desprende del escrito que encabeza las presentes actuaciones que la ciudadana ANA CRISTINA MARQUEZ de SOULARD, debidamente asistida por el abogado Leonardo Alberto Márquez Balbas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.168, interpuso en fecha 05.08.2021, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, alegando como sustento que en fecha 18.07.2021 falleció en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, quien en vida se llamó ALAIN JEAN HENRY SOULARD, según acta N° 679, folio 179 de fecha 19.07.2021, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quien fue su legítimo esposo y no dejó hijos, siendo menester cumplir con las formalidades de índole administrativo exigidas por la administración pública para asegurar el pago de ciertas acreencias y beneficios de los cuales es titular el causante.

LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La competencia es definida como la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
Con respecto a la competencia por la materia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Al respecto, el autor Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado, Ediciones Libra, Caracas, 1989, p. 49), ha señalado: “…la competencia por la materia o ratione materiae se rige por la regla general, de que los Tribunales civiles conocen de toda clase de asuntos litigiosos, pues tienen la plenitud de la jurisdicción, salvo que una ley atribuya el conocimiento a un Tribunal especial;…” (subrayado de este Tribunal).
Es decir, esta competencia ratione materiae se define en atención a la naturaleza jurídica de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas procedimentales que califiquen a quién le corresponde el conocimiento de la causa.
Este presupuesto de orden procesal tiene estrecha vinculación con la garantía constitucional al juez natural, tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional en diversas oportunidades, y tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable. En cuanto a esta garantía del juez natural, cabe mencionar la interpretación que ha hecho la referida Sala en sentencia N° 180 del 19.02.2004 (caso: Pedro José Troconis Da Silva), contenida en la sentencia N° 556 de fecha 25.04.2012, expediente N° 12-0083, señalando al respecto:
“(…) La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, le asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.
(…)
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.

De acuerdo al extracto copiado, queda claro que la competencia por la materia constituye una regla de orden público y por lo tanto es inderogable, siendo el órgano encargado de ejercer la jurisdicción el juez natural de aquellas personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, prevista en el artículo 49 de nuestra Constitución.
Ahora bien, en razón de lo anteriormente señalado y analizada como ha sido la solicitud presentada, se desprende que la misma se refiere a un justificativo para perpetua memoria previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, tomando en consideración que la materia tratada en el presente asunto es de jurisdicción no contenciosa y que conforme a la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.03.09 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02.04.09, en la cual en su artículo 3 se estableció: “que los Juzgados de Municipio conocerían de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”, en cumplimiento de la misma y visto el carácter de orden público que reviste la competencia por la materia, lo que obliga al Juez a cristalizar todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada; este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”; se declara incompetente por la materia para conocer la presente causa y DECLINA SU COMPETENCIA en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por ser éste el domicilio del ciudadano ALAIN JEAN HENRY SOULARD al momento de su fallecimiento, a objeto de que continúe el trámite de ésta causa.
Se deja expresa constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, la parte solicitante tiene un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que la misma haya sido solicitada, la presente decisión quedará firme y de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a remitir el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, éste Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, continuando la causa su curso legal, pero se abstendrá de decidir sobre el fondo de la misma mientras no se dicte la sentencia que regule o discierna sobre la competencia para resolver éste asunto.
IV.-DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpuesta por la ciudadana ANA CRISTINA MARQUEZ de SOULARD, ya identificada; y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien es el competente por la materia, a los fines que siga conociendo del presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.
REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PUBLÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,

ADRIANA QUINTERO.





CFP/AQ/nv.
Exp. Nº T-2-INST-12.524-21.