REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: ciudadanos JACQUELINE RODRÍGUEZ ADAM y JORG SCHABER, venezolana la primera y de nacionalidad alemana el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.972.249y E-82.252.019 respectivamente, domiciliados en El Yaque, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DELAPARTE ACTORA-RECONVENIDA: abogados CORINA TRIVELLA BEAMUD, LEONARDO MARQUEZ BALBAS y CARLOS DANIEL DIB, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.646, 45.168 y 239.198 respectivamente. Se deja constancia que la co-demandante, abogado JACQUELINE RODRÍGUEZ ADAM, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.540 actúa también como apoderada judicial del ciudadano JORG SCHABER.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 27.02.2013, bajo el Nº 81, Tomo 6-A, representada por su Director General ciudadano ORLANDO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.954.978, con domicilio en la calle principal de El Yaque, sector Hato La Teja, caserío El Yaque, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371.
MOTIVO DEL JUICIO: DESALOJO (USO COMERCIAL).
ASUNTO: Nº T-2-INST-12.490-20

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda de DESALOJO (USO COMERCIAL) incoada por la abogado JACQUELINE RODRÍGUEZ ADAM, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.540, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JORG SCHABER, contra la sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A., representada por su Director General, ciudadano ORLANDO ANTONIO GARCIA GONZALEZ.
En fecha 20.11.2017 (f. 43) fue recibida para su distribución por el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, siendo asignada la misma al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, quien por auto de fecha 22.11.2017 (f. 44) le dio entrada bajo el N° 2017-3393.
En fecha 24.11.2017 (f. 45) se admitió la presente demanda de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A., para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Mediante diligencia de fecha 14.12.2017 (f 46) la abogado JACQUELINE RODRÍGUEZ ADAM, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.540, actuando en su carácter de parte actora, entregó al alguacil los emolumentos necesarios para sacar las copias, a los fines de que el Tribunal libre la compulsa de citación en la presente causa.
En fecha 14.12.2017 (f. 47) el alguacil titular dejó constancia que la parte actora le proveyó los emolumentos necesarios para la sacar las copias y pueda ser librada la compulsa del demandado.
Por auto de fecha 19.12.2017 (f. 48) se ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada, siendo librada en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 17.01.2018 (f. 49) la abogada JACQUELINE RODRÍGUEZ ADAM, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.540, actuando en su carácter de parte actora, solicitó al tribunal se libre comisión a los efectos de la citación, en virtud que la dirección de la demandada es en Playa El Yaque, la cual corresponde al Municipio Díaz.
En fecha 22.01.2018 (f. 50), la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y le concedió a las partes un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de garantizarles el derecho a la defensa que les asiste en todo grado y estado del proceso.
Por auto de fecha 26.01.2018 (f. 51) se ordenó librar exhorto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a fin que se sirva practicar la citación de la parte demandada, siendo librado en esa misma fecha exhorto y oficio (f. 52 y 53).
Por auto de fecha 14.02.2018 (f. 54) se agregó al expediente las resultas de la comisión sin cumplir enviada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, constante de 16 folios útiles (f. 55 al 70) .
Por auto de fecha 21.02.2018 (f. 71) se ordenó corregir la duplicidad de foliatura existente en los folios 56 al 68.
Mediante diligencia de fecha 12.03.2018 (f. 72) el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia simple fotostática del instrumento poder que acredita su representación a los fines legales subsiguientes (f. 73 al 75).
En fecha 11.04.2018 (f 76 al 139) comparece ante este tribunal el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de cuestiones previas, contestación al fondo y reconvención constante de catorce (14) folios útiles y cincuenta (50) folios anexos.
Por auto de fecha 17.04.2018 (f. 140) la Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa y le concedió a las partes un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de garantizarles el derecho a la defensa que les asiste en todo grado y estado del proceso.
Por auto de fecha 24.04.2018 (f. 141) se exhortó al apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA a que aclarara el monto en que fue estimada la reconvención, por cuanto el monto indicado en letras no se correspondía con el señalado en cifras numéricas.
Mediante auto de fecha 24.04.2018 (f. 142) se ordenó corregir la duplicidad de foliatura existente en los folios 22 al 40; 56 al 68; 74, 75; 90 al 122 y 135 al 139 del expediente.
En fecha 24.04.2018 (f. 143 al 145) la abogada JACQUELINE RODRÍGUEZ ADAM, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.540, actuando en su carácter de parte actora, presentó escrito de contradicción a la cuestión previa alegada por la parte demandada, constante de tres (3) folios útiles y cinco (5) folios anexos.
Mediante diligencia de fecha 25.04.2018 (f. 151) el apoderado judicial de la parte demanda, en cumplimiento del auto de fecha 24.04.2018, aclara que la cuantía de la reconvención propuesta es por la cantidad de UN MILLARDO SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.764.800.000,00), es decir, la cantidad de 3.529.600 unidades tributarias.
Por auto de fecha 30.04.2018 (f. 152) previo cómputo por Secretaría, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas en torno a la incidencia de la cuestión previa alegada a partir del día 30.04.2018 exclusive y se aclaró que una vez finalizada la misma se procedería a dictar el fallo correspondiente dentro de los ocho (8) días previsto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 30.04.2018 (f. 154) el abogado en ejercicio LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, apoderado judicial de la parte demandada impugnó la copia simple de la sentencia acompañada por la parte actora al escrito de contradicción de la cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, asimismo pide al tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta.
Por auto de fecha 08.05.2018 (f. 155) se le indicó al apoderado de la parte demandada que primero debía tramitarse lo concerniente a la defensa previa alegada y una vez resuelta dicha incidencia, el tribunal emitiría pronunciamiento sobre la reconvención planteada.
En fecha 10.05.2018 (f. 156 al 157) el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas constante de dos (2) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 11.05.2018 (f. 159) el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito complementario de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y once (11) folios anexos (f. 160 al 172).
En fecha 11.05.2018 (f 173 y 174), la parte actora ciudadana JACQUELIN RODRIGUEZ ADAM, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JORG SCHABER, consignó escrito de pruebas correspondiente a la incidencia de cuestiones previas constante de dos (2) folios útiles.
Por auto de fecha 15.05.2018 (f. 176) se admitieron tanto la prueba documental como la prueba de inspección judicial promovidas por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDEA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por no ser ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia que resuelva la incidencia de cuestión previa.
Por auto de fecha 15.05.2018 (f. 177) se admitió la prueba de informes promovida por la abogado JACQUELIN RODRIGUEZ ADAM, quien actúa en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandante, ciudadano JORG SCHABER, por no ser ilegal ni manifiestamente impertinente, salvo su apreciación en la sentencia que resuelva la incidencia de cuestión previa. En esa misma fecha se libró oficio al Juzgado Superior con motivo de la prueba de informes (f. 178).
En fecha 15.05.2018 (f. 179 y 180), el tribunal dictó auto mediante el cual se extendió el lapso de evacuación de pruebas por veinte (20) días de despacho contados a partir de esa fecha inclusive, con el fin de evacuar las pruebas de informes y de inspección judicial promovidas por las partes.
Por auto de fecha 13.06.2018 ( f. 182 y 183) se aclaró a las partes que el lapso para decidir la cuestión previa del ordinal 8° opuesta por la parte demandada, se paralizaría hasta tanto sea recibida la resulta de la prueba de informes solicitada mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, advirtiéndose que una vez conste en autos el recibo de la misma, se iniciará el lapso de los ocho (8) días a que hace referencia el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil para decidir la incidencia.
En fecha 17.07.2018 (f. 184 al 195) se ordenó agregar a los autos el oficio N° 245-18 de fecha 03.07.2018 y sus anexos remitido por el Juzgado Superior, contentivo de la prueba de informes promovida por la parte actora.
En fecha 30.07.2018(f. 196 al 207) se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la defensa previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la paralización de la causa hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, conforme a lo previsto en el artículo 867 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 07.08.2028 (f. 208) el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copia certificada de la sentencia interlocutoria de fecha 30.07.2018, siendo acordada la misma por auto de fecha 09.08.2018 (f. 209).
En fecha 17.09.2018 (f. 210) los demandantes, ciudadanos JACQUELIN RODRIGUEZ ADAM y JORG SCHABER, le otorgaron poder apud acta a la abogado CORINA TRIVELLA BEAMUD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.646, dejándose constancia por secretaría de dicho otorgamiento.
Por auto de fecha 12.12.2018 (f. 212) la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y le concedió a las partes un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de garantizarles el derecho a la defensa que les asiste en todo grado y estado del proceso.
Mediante diligencia de fecha 19.07.2019 (f. 213 al 225), la abogado JACQUELIN RODRIGUEZ ADAM, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandante, ciudadano JORG SCHABER, consignó copia certificada de la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara Perecido el Recurso de Casación intentado por la sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A. en el expediente 25.468 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, quedando así terminado dicho proceso, por lo cual solicita darle continuidad a la presente causa, la cual se encontraba paralizada en virtud de la sentencia dictada en fecha 30.07.2018.
Por auto de fecha 26.07.2019 (f. 226 y 227), se ordenó la reanudación de la presente causa una vez conste en autos la notificación de la parte demandada, en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
En fecha 12.08.2019 (f. 228 y 229), compareció el alguacil y consignó boleta de notificación firmada y recibida por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17.09.2019 (f. 230),el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la reconvención propuesta por esa representación judicial.
Por auto de fecha 18.09.2019 (f. 231 al 233), se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, y por cuanto la cuantía de la misma excedía el monto asignado a los tribunales de Municipio, se declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 26.09.2019 (f. 234), se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la misma.
Por auto de fecha 01.12.2020 (f. 235) se ordenó testar la duplicidad de foliatura existente desde el folio 212 al 260.
En fecha 02.12.2020 (f. 236) se libró oficio remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.
En fecha 03.12.2020 (f. 237) fue recibido el presente expediente a los fines de su distribución, el cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal quien le dio la numeración respectiva el día 04.12.2020 (f. 238).
Por auto de fecha 08.12.2020 (f. 239 y 240), se dio por recibido el expediente procedente del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, abocándose quien suscribe al conocimiento de la presente causa, aceptando la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente acción. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes sobre dicho abocamiento fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para su reanudación más tres (3) días de despacho a objeto de que puedan ejercer el recurso que prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Por último, se exhortó a las partes a indicar dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos 1 con la red social whatsapp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, ello a los fines de cumplir con las notificaciones respectivas y en virtud de los lineamientos establecidos en la Resolución N° 05-2020 de fecha 05.10.2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12.02.2021 (f. 241) la parte actora envió escrito vía digital al correo electrónico de este Juzgado, mediante el cual indica sus números de contacto y correos electrónicos y asimismo, solicita el abocamiento al conocimiento de la causa y una vez cumplida las formalidades de ley sea notificada la parte demandada en la persona del ciudadano ORLANDO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ, para lo cual suministra su número telefónico y correo electrónico, dejándose constancia por secretaría de haberse dado acuse de recibo al referido escrito e indicándole que su solicitud sería proveída dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (f. 243).
Por auto de fecha 19.02.2021 (f. 244) se fijó el día 02.03.2021 a las 10:00 a.m. para que tuviera lugar la consignación del original del escrito de fecha 12.02.2021 que fue remitido vía digital por la parte actora.
En fecha 02.03.2021 (f. 245 y 246) la parte actora consignó el original del escrito de fecha 12.02.2021, en cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 19.02.2021, dejándose constancia por secretaría en esa misma fecha de dicha consignación (f. 247).
Por auto de fecha 05.03.2021 (f. 248 y 249) se ordenó librar la boleta de notificación a la parte demandada reconviniente en la persona de su representante legal ORLANDO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ y/o en su apoderado judicial abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA a los fines de notificarle sobre el abocamiento de la Juez Temporal de este despacho así como del reinicio de la presente causa, siendo librada la respectiva boleta de notificación en esa misma fecha (f. 250). Asimismo, se dejó constancia de haberse remitido el referido auto al correo electrónico de la parte actora reconvenida para que tuviera conocimiento de su contenido.
En fecha 23.03.2021 (f. 251 al 253) compareció el alguacil del tribunal y mediante diligencia consignó constante de dos (2) folios útiles boleta de notificación sin firmar librada a la parte demandada reconvenida, en virtud de haber localizado a su apoderado judicial y el mismo se negó a firmar por los motivos allí expresados.
En fecha 25.03.2021 (f. 254) la secretaria de este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, certificó que en fecha 23.03.2021, el alguacil del tribunal consignó diligencia mediante la cual manifiesta que localizó a los fines de su notificación al abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, apoderado judicial de la parte demandada, y éste se negó a firmar la boleta por los motivos señalada en la referida diligencia.
En fecha 06.04.2021 (f. 255) se dejó constancia por secretaría de haberse enviado correo electrónico a la parte demandada, remitiéndole la boleta de notificación librada en fecha 05.03.2021 en cumplimiento a la Resolución Nº 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se realizaron dos llamadas telefónicas al número suministrado por la parte actora, a los fines de informarle sobre el envío del correo concerniente a la notificación de su representada siendo infructuosa dicha gestión por cuanto las llamadas no fueron atendidas, igualmente se envió mensaje de texto vía whatsapp, constatándose la recepción del mismo, sin obtener respuesta alguna.
Por acta de fecha 07.04.2021 (f. 256) se dejó constancia de las actuaciones realizadas en el presente expediente en relación a la notificación de la parte demandada, dándose por cumplida la notificación a la parte demandada, aclarándosele a las partes que a partir de esa fecha exclusive comenzaba a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, así como los tres (3) días de despacho concedidos a las partes para objetar la competencia subjetiva de esta Juzgadora y una vez vencidos los mismos la causa continuará su curso normal, dejándose constancia por secretaría en esa misma fecha de haberse enviado correo electrónico a las partes intervinientes informándoles sobre el contenido del acta levantada (f. 258).
Por auto de fecha 12.04.2021 (f. 259) se ordenó testar la duplicidad de foliatura existente en el expediente, y se dispuso que la secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil efectúe la nota secretarial correspondiente a los fines de salvar todas y cada una de las enmendaduras existentes.
Por auto de fecha 12.04.2021 (f. 260) se ordenó cerrar la primera pieza, por cuanto la misma se encontraba en estado voluminoso, cerrándose con un total de 260 folios útiles

Segunda Pieza:
Por auto de fecha 12.04.2021 (f. 01) se abrió la presente pieza la cual se denomina Segunda, cerrando la anterior con un total de Doscientos Sesenta (260) folios útiles.
Por auto de fecha 28.04.2021 (f. 02) se ordenó efectuar un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos ante este juzgado desde el 07.04.201 exclusive al 22.04.2021 inclusive y desde el 22.04.2021 exclusive al 27.04.2021 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido diez (10) y tres (3) días de despacho respectivamente.
Por auto de fecha 28.04.2021 (f. 03) se le aclaró a las partes que a partir del 27.04.2021 exclusive, se inició el lapso contemplado en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la reconvención que fue admitida mediante auto de fecha 18.09.2019 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se ordenó remitir vía correo electrónico el mencionado auto en formato PDF al apoderado judicial de la parte actora y a la parte demandada, a los fines de que tengan conocimiento del mismo, dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 29.04.2021 (f. 04 y 05) la parte actora reconvenida, debidamente asistidos de abogado, enviaron vía digital al correo electrónico de este Tribunal, escrito de contestación a la reconvención, dejándose constancia por secretaría de haberse dado acuse de recibo al referido escrito e indicándole que la solicitud sería proveída dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (f. 06).
En fecha 30.04.2021 (f. 07) se dejó constancia por secretaría de haberse enviado correo electrónico a la parte demandada, remitiéndole anexo al mismo el escrito de contestación a la reconvención, en cumplimiento a la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05.10.2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 30.04.2021 (f. 08) se fijó el día 10.05.2021 a las 10:00 a.m. para que tenga lugar la consignación del original del escrito de contestación a la reconvención de fecha 29.04.2021 suscrito por la parte actora, dejándose constancia en esa misma fecha de haberse enviado correo electrónico a la parte actora y su abogado asistente, informándoles sobre el contenido del referido auto.
En fecha 08.12.2020 (f. 09) la parte actora debidamente asistida de abogado, envió vía digital al correo electrónico de este Tribunal escrito mediante el cual le confieren poder apud acta a los abogados LEONARDO MARQUEZ BALBAS y CARLOS DANIEL DIB, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.168 y 239.198 respectivamente, dejándose constancia por secretaría de haberse dado acuse de recibo al referido escrito e indicándole que la solicitud sería proveída dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (f. 10).
En fecha 10.05.2021 (f. 11 al 14) la parte actora consignó original del escrito de fecha 29.04.2021 en cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 30.05.2021, dejándose constancia por secretaría en esa misma fecha de dicha consignación (f. 15).
Por auto de fecha 11.05.2021 (f. 16) se fijó el día 13.05.2021 a las 10:00 a.m., para que tenga lugar ante la secretaría de este tribunal el otorgamiento del poder apud acta enviado vía digital por la parte actora. Asimismo, se ordenó remitir vía correo electrónico el mencionado auto en formato PDF a la parte actora y a su abogado asistente, a los fines de que tengan conocimiento del mismo, dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 10.05.2021 (f. 17 al 19) la parte actora consignó original del poder apud acta remitido al correo de este Tribunal en fecha 08.12.2020, en cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 11.05.2021, certificándose por secretaría su otorgamiento así como la identificación de los poderdantes (f. 20).
Por auto de fecha 28.04.2021 (f. 21) se ordenó efectuar un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos ante este juzgado desde el 27.04.2021 exclusive al 05.05.2021 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 5 días de despacho.
Por auto de fecha 13.05.2021 (f. 22) se fijó el día 25.05.2021 a las 10:00 a.m. para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejándose constancia por secretaría de haberse enviado el referido auto al correo electrónico a las partes intervinientes, a los fines de informarles sobre su contenido.
Por auto de fecha 19.05.2021 (f. 23) se ordenó complementar el auto que antecede, aclarándole a las partes intervinientes que la referida Audiencia Preliminar se realizará en la fecha y hora fijada a través de la plataforma Zoom, dejándose constancia por secretaría de haberse enviado en fecha 20.05.2021 el referido auto al correo electrónico a las partes intervinientes, por fallas de conectividad al internet, esto a los fines de informarles sobre su contenido.
Mediante nota secretarial de fecha 24.05.2021 (f. 25) se dejó constancia que fue enviado al correo electrónico de las partes intervinientes en la presente causa, el número ID y clave de acceso, a los fines de que puedan ingresar a la Audiencia Preliminar programada para el día martes 25.05.2021 a las 10:00 a.m. a través de la plataforma Zoom.
En fecha 25.05.2021 (f. 26 y 27) se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, y se le aclaró a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se reservaba el lapso de tres (3) días previsto en dicha norma para fijar por auto separado los hechos y límites de la controversia.
Mediante nota secretarial de fecha 26.05.2021 (f. 28) se dejó constancia que fue enviado correo electrónico a las partes intervinientes en la presente causa informándoles sobre el contenido del acta levantada en fecha 25.05.2021, en virtud de que por falta de conectividad al internet no se envió la misma en la fecha correspondiente.
Por auto de fecha 02.06.2021 (f. 29 al 35) se fijaron los hechos y límites de la presente controversia, asimismo se ordenó abrir un lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa, contados a partir de esa fecha exclusive.
En fecha 09.06.2021 (f. 36) se dejó constancia por secretaría de haberse recibido correo electrónico de la parte actora reconvenida, remitiendo escrito mediante el cual promueve pruebas, en virtud de que por falta de conectividad al internet no se pudo visualizar y dar acuse de recibo al mismo el día 08.06.2021 e indicándole que dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimientos Civil, se procedería a fijar la oportunidad para consignar el original del mismo.
Mediante nota secretarial de fecha 09.06.2021 (f. 37), se dejó constancia que fue enviado correo electrónico a la parte demandada, remitiéndole el escrito de promoción de pruebas enviado al correo de este tribunal por el apoderado de la parte actora, dando así cumplimiento a lo establecido en el particular octavo de la Resolución 05-2020 de fecha 05.10.2020 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 10.06.2021 (f. 38) se fijó el día 11.06.2021 para que tenga lugar la consignación del original del escrito de pruebas de fecha 08.06.2021, dejándose constancia por secretaría de haberse enviado correo electrónico a la parte actora informándole sobre el contenido del referido auto.
En fecha 11.06.2021 (f. 39 y 40) la parte actora consignó original del escrito de pruebas de fecha 08.06.2021 en cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 10.06.2021, dejándose constancia por secretaría en esa misma fecha de dicha consignación (f. 41).
Por auto de fecha 18.06.2021 (f. 42) se ordenó efectuar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos ante este juzgado desde el 11.06.201 exclusive al 16.06.2021 inclusive, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido para que la parte demandada hiciera oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose constancia de haber transcurrido tres (3) días de despacho.
Por auto de fecha 18.06.2021 (f. 43 y 44) el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, admitiendo el mérito de las documentales que cursan en autos así como la inspección judicial solicitada, a fin de ser evacuada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, fijándose día 24.06.2021 para el traslado y constitución en la sede del referido Tribunal. En esa misma fecha se dejó constancia de haberse enviado dicho auto al correo electrónico de las partes intervinientes, para que tengan conocimiento sobre su contenido.
Por auto de fecha 21.06.2021 (f. 45) se dejó sin efecto la fecha fijada para la práctica de la inspección judicial solicitada, por cuanto la misma corresponde a un día feriado no laborable, fijándose como nueva oportunidad el día 25.06.2021. En esa misma fecha se dejó constancia de haberse enviado dicho auto al correo electrónico de las partes intervinientes, para que tengan conocimiento sobre su contenido.
En fecha 25.06.2021 (f. 46 y 47) se llevó a cabo en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte actora reconvenida. Mediante nota secretarial de esa misma fecha (f. 48), se dejó constancia que fue enviado correo electrónico a las partes intervinientes informándoles sobre el contenido del acta de inspección levantada por este Tribunal.
Por auto de fecha 15.07.2021 (f. 49), la Juez Suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, y se dejó transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho a objeto de que las partes pudieran ejercer los recursos que estimen necesarios vinculados a su competencia subjetiva para conocer de este asunto. En esa misma fecha se dejó constancia de haberse enviado dicho auto al correo electrónico de las partes intervinientes, para que tengan conocimiento sobre su contenido.
Por auto de fecha 20.06.2021 (f. 50) se ordenó efectuar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos ante este juzgado desde el 21.06.201 exclusive al 14.07.2021 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho.
Por auto de fecha 20.07.2021 (f. 51), la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de haberse reincorporado al cargo. Asimismo, por cuanto se encuentra vencido el lapso fijado para la evacuación de la prueba de inspección judicial, se procedió a fijar el día 06.08.2021 para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, la cual será realizada a través de la plataforma Zoom. En esa misma fecha se dejó constancia de haberse enviado dicho auto al correo electrónico de las partes intervinientes, para que tengan conocimiento sobre su contenido.
En fecha 06.08.2021 (f. 53 al 58) se llevó a cabo la Audiencia de Oral y finalizada la misma se procedió a dictar la parte dispositiva del fallo, siendo remitida la misma al correo electrónico de las partes intervinientes en fecha 09.08.2021 debido a problemas de conectividad al internet, tal como se desprende de la nota secretarial cursante al folio 59.
Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil para dictar el fallo completo, se procede a hacerlo en los siguientes términos:

III.- HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA EN EL LIBELO Y LA CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA:
Hechos alegados en el libelo:
Como fundamento de la presente demanda, la abogada JACQUELINE RODRÍGUEZ ADAM, actuando en su propio nombre y representación y como apoderada judicial del ciudadano JORG SCHEBER, alegó lo siguiente:
-que celebraron con la sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A. un contrato de arrendamiento, el cual fue suscrito ante la Notaría de Pampatar, estado Nueva Esparta en fecha 25.07.2013, quedando inserto bajo el Nº 25, Tomo 126 de los libros de autenticaciones, el cual pactaron lo siguiente:(… omissis…);
- que en fecha 15.07.2016, venció el término contractual de tres (3) años pactado, comenzando a correr la prórroga legal de un año la cual venció el 15 de julio del año 2017, siendo notificado al arrendatario de forma auténtica, su voluntad de no renovación del contrato;
- que la arrendataria fue notificada a través de la Notaría Pública de Pampatar en fecha 14.06.2016 en la persona del ciudadano JOSÉ AROCHA, en su carácter de coordinador de administración del BODEGON KATA BEACH, C.A., quien la recibió;
- que ratificando su voluntad de no renovación del contrato, procedieron a solicitar la notificación judicial a la arrendataria a través del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz, la cual se practicó en fecha 03.08.2017 en la persona de la ciudadana MILANGELA DEL VALLE MOSQUERA CARDONA, en su carácter de encargada de la sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A., en la cual se le solicitó la entrega inmediata del local arrendado ya que había finalizado el año de la prórroga legal en fecha 15.07.2017, desocupado de bienes y de personas, en perfectas condiciones de mantenimiento, tal y como lo recibieron, debiendo reponer la fachada original que tenía el local cuando lo recibieron;
- que puede deducirse de las cláusulas contractuales mencionadas correspondientes al contrato de arrendamiento y de las notificaciones que se le hicieron a la arrendataria, que el arco de tiempo convencional y fijo de la relación arrendaticia fue de tres (3) años contados a partir del 15.07.2013 hasta el 15.07.2016, iniciándose el lapso de la prórroga legal de un (1) año, el cual venció el 15.07.2017;
- que consumida como fue la prórroga legal de un (1) año, la arrendataria sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A., se negó a desalojar y devolverles el inmueble arrendado, razón por la cual acuden a la vía judicial para dirimir tal situación demandando a la referida empresa para que convenga o en su defecto sea condenada al desalojo del inmueble arrendado y que el mismo sea entregado libre de bienes y personas y en las mismas condiciones que lo recibió.

Contestación a la demanda:
Por su parte, el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A., dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada, alegando lo siguiente:
Hechos admitidos como ciertos:
- que es cierto que su representada en fecha 15 de junio suscribió un contrato de arrendamiento con la parte actora, cuyo objeto era un local comercial identificado con el Nº 1, destinado a tienda tipo Bodegón, del edificio Tacamajaca, ubicado en la calle principal de El Yaque, sector Hato de Teja, caserío El Yaque, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo ciertas las estipulaciones y obligaciones en él contenidas relacionadas con el canon y el plazo de duración;
- que no obstante lo anterior, dicho contrato por efectos jurídicos pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado.

De lo negado rechazado y contradicho:
- que negaba, rechazaba y contradecía que la parte actora haya manifestado su voluntad de no renovar el contrato a la fecha de su vencimiento, igualmente negaba, rechazaba y contradecía que su representada haya sido notificada de manera auténtica de la no renovación;
- que negaba, rechazaba y contradecía el alegato esgrimido por la parte actora en relación a que en fecha 14.06.2016 su representada haya sido notificada en la persona del ciudadano José Arocha, en el supuesto carácter de coordinador de administración del BODEGON KATA BEACH, C.A., quien recibió la notificación que acompañó la actora marcada “C”;
- que tratándose dicha documental de una copia simple, la impugnaba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo desconocía la firma estampada en el referido documento de conformidad con el artículo 429 eiusdem por no haber sido realizada por la sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A.;
- que negaba, rechazaba y contradecía que la parte actora haya ratificado su voluntad de no renovación del contrato a través de la solicitud marcada con la letra “D”,la cual a todo evento impugnaba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple;
- que vencida la prórroga legal en fecha 15.07.2017, los arrendadores dejaron en posesión del inmueble a la sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A. y continuaron recibiendo y disponiendo del dinero pagado por concepto de pago de cánones de arrendamiento, por lo que queda evidenciada la voluntad de los arrendadores de continuar con la relación contractual, perfeccionándose así la tácita reconducción del contrato de arrendamiento;
- que negaba, rechazaba y contradecía, tanto los hechos como los fundamentos de derecho, así como el petitorio de la demanda;
- que impugnaba la cuantía señalada en el libelo de demanda por insuficiente y por cuanto la parte actora no determinó en base a qué situaciones fácticas determinó la misma.

IV.- DE LA RECONVENCION Y SU CONTESTACION:
Hechos planteados en la reconvención:
Al momento de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A., planteó demanda de mutua petición, alegando lo siguiente:
- que en fecha 15.07.2015 su representada inició una relación contractual con los ciudadanos JAQUELIN RODRIGUEZ ADAM y JORG SCHABER, según consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 25.07.2013, anotado bajo el N° 25, Tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría;
- que el inmueble objeto de la relación contractual antes señalada, lo constituye un local comercial identificado con el N° 1, destinado a tienda tipo Bodegón, del edificio Tacamajaca, ubicado en la calle principal de El Yaque, sector Hato de Teja, caserío El Yaque, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta;
- que en la cláusula cuarta del contratosuscrito entre las partes, se estableció que el plazo de duración del contrato sería de tres (3) años, contados a partir del día 15.07.2013 hasta el 15.07.2016, señalándose que dicho contrato sería prorrogable siempre y cuando el arrendatario se encontrase solvente y se llegara a un acuerdo entre las partes;
- que para la fecha de culminación de la relación contractual, es decir, para el 15.07.2016, su representada se encontraba solvente en relación al pago del canon de arrendamiento, y asimismo, había cumplido fiel y cabalmente todas y cada una de sus obligaciones;
- que en ese sentido, al culminarse el término fijado de la relación contractual y estando su representada aún en posesión del inmueble arrendado, los arrendadores continuaron recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que a todas luces operó la tácita reconducción de contrato, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado;
- que en el supuesto negado que hubiese operado la prórroga legal, igualmente al finalizar el año de la misma, es decir, para el 15 de julio de 2017, su representada se encontraba en posesión del inmueble, solvente en su obligación de pago y habiendo cumplido con el resto de sus obligaciones contractuales y legales, siendo que vencida la prórroga legal de ser el caso, continuó en posesión del inmueble y pagando el canon de arrendamiento el cual fue recibido sin objeción alguna por parte de los arrendadores de manera habitual mediante transferencia bancaria, concluyéndose de esta manera que operó la tácita reconducción de contrato de arrendamiento, continuándose con el mismo a tiempo indeterminado;
- que los arrendadores han incumplido culposamente sus obligaciones principales, específicamente han incumplido desde el año 2015 con la obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato, acrecentándose esta situación con el paso del tiempo y en la actualidad se torna insostenible las actuaciones y conductas exteriorizadas por los arrendadores;
- que estas actuaciones se circunscriben a acudir a la Alcaldía del Municipio Díaz para evitar injustificadamente el otorgamiento de patentes y licencias de licores, fundamentales para el giro comercial de su representada en el local arrendado, lo cual constituye una lesión al derecho constitucional de su representada al libre ejercicio de la actividad económica, más aún cuando ésta cumple con sus obligaciones;
- que de igual forma, los arrendadores se han dado a la desagradable tarea de acudir a otros entes y organismos administrativos (bomberos, INEA, Guardia Nacional), quienes constantemente acuden al local arrendado impidiendo el goce pacífico de la cosa arrendada limitando el giro comercial de la sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A.;
- que estas actuaciones constituyen un incumplimiento culposo de una de las obligaciones legales de los arrendadores, al igual que la formulación de denuncias infundadas que dañan ostensiblemente la reputación de su representada, ocasionando un daño material y moral derivado del hecho ilícito concurrente con la relación contractual;
- que los arrendadores en el mes de noviembre del año 2017, procedieron a levantar todo el piso de acceso al inmueble colocando tablas y escombros en la entrada principal del local arrendado, impidiendo así el paso de público, clientes y proveedores, lo que imposibilitó el giro ordinario de la arrendataria;
- que asimismo, las actuaciones destinadas a impedir la obtención de los permisos, patentes y licencias necesarias para el desarrollo del giro comercial de su representada y el hecho de acudir diariamente a ingresar de manera grosera al inmueble, propiciar discusiones y altercados, proferir vilipendios a los trabajadores, quitar el servicio de agua y luz eléctrica, constituyen un incumplimiento culposo de esa obligación principal, al no permitírsele a su representada el goce pacífico de la cosa arrendada mientras exista la relación contractual;
- que en la actualidad su representada quedó y se le dejó en posesión del inmueble arrendado, por lo cual se presume renovado el contrato de arrendamiento, aunado al hecho que su representada ha continuado pagando el canon de arrendamiento, el cual ha sido recibido sin reclamo ni objeción de ningún tipo por parte de los arrendadores, quienes a su vez han dispuesto de estas cantidades para sufragar sus gastos, existiendo así la contraprestación de las partes contratantes;
- que las actuaciones y conductas exteriorizadas por los arrendadores, específicamente un corte de energía eléctrica realizado de manera ilegal y arbitraria en fecha 29.05.2015, produjo el cierre del local comercial por más de quince (15) días, lo que en la actualidad se traduce en un daño perfeccionado por el daño emergente al perderse mercancía perecedera valorada en la cantidad de Bs. 24.000.000,00;
- que debido al incumplimiento culposo de los arrendadores de sus obligaciones principales y debido al cierre antes mencionado por el corte arbitrario e ilegal de energía eléctrica, experimentaron un daño perfeccionado por el lucro cesante debido a toda la utilidad que dejaron de percibir por el hecho de no contar con el suministro de energía por el ilegal corte realizado por los arrendadores;
- que en relación a ese daño material de índole contractual, y a los fines de su demostración, consignaba marcado A-1 impresión original del reporte de ventas, mediante el cual se evidencia claramente que desde el día 29.05.2015 hasta el 13.06.2015 “No hubo ventas” como consecuencia de dicho corte de energía;
- que también es importante determinar otro daño material derivado del incumplimiento de las obligaciones principales del arrendador, producido al momento en que arbitrariamente y sin notificación alguna, estos procedieron a quitar y levantar el piso frente al local comercial objeto del contrato de arrendamiento y todas sus zonas adyacentes, colocando el material removido frente a la puerta y acceso del bodegón, lo que obligó al cierre de dicho local por cuanto no tenían acceso ni los clientes, ni los vendedores ni distribuidores de especies alcohólicas, por lo que la producción y los ingresos de la empresa se vio cercenada por ese hecho, produciéndose así el daño material exteriorizado por el lucro cesante aproximadamente desde el mes de noviembre hasta el mes de marzo, para un total de cinco (5) meses en donde no tuvieron manera de producir dentro del inmueble, dejando de percibir una utilidad de Bs. 740.000.000,00 durante ese tiempo que se les impidió el acceso al local para realizar el giro ordinario de la empresa;
- que las conductas exteriorizadas por los arrendadores, han afectado ostensiblemente la reputación y el honor de su representada ante la sociedad civil perteneciente a la población de El Yaque y ante las autoridades civiles, administrativas y militares, a tal punto que se produjo un cierre por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana;
- que se evidencia claramente que se ha producido un daño moral a la sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A., el cual estiman en la cantidad de Bs. 1.000.000.000,00 por cuanto se ha visto afectado el nombre de la empresa, su reputación ante las instancias y organismos de carácter administrativo tales como la Alcaldía del Municipio Díaz y sus departamentos, siendo trascendente este hecho en la concurrencia de clientes que ya no asisten al local comercial, indemnización ésta que solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil.
- que en virtud de lo anterior demandaba a los ciudadanos JAQUELIN RODRIGUEZ ADAM y JORG SCHABER para que se obligue a los mismos a cumplir con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y asimismo para que se les condene a pagar la cantidad de Bs. 24.000.000,00 por concepto de reparación de daños materiales por el daño emergente al perderse el inventario de mercancía perecedera como consecuencia del ilegal corte de energía eléctrica; la cantidad de Bs. 740.000.000,00 por concepto de reparación de daños materiales por el lucro cesante de los meses de noviembre y diciembre de 2017 y enero, febrero y marzo de 2018; y finalmente la cantidad de Bs. 1.000.000.000,00 por concepto de reparación de daño moral.

Contestación a la reconvención:
Por su parte, los ciudadanos JAQUELIN RODRIGUEZ ADAM y JORG SCHABER procedieron a dar contestación a la reconvención planteada en su contra alegando lo siguiente:
Defensa Previa:
- que no puede admitirse una reconvención en la que o no se pretende la sujeción del demandado al interés afirmado en el libelo, o simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contenido al derecho de contradicción, el cual quedaría comprendido en la mutua petición;
- que la lectura de la reconvención evidencia que su fundamento es el cumplimiento del contrato de arrendamiento porque no ha habido cumplimiento y los daños causados por ellos;
- que decir que no ha habido cumplimiento sin imputar inejecución de alguna de las obligaciones asumidas por el demandante no puede servir de base a una reconvención, pues ello es simplemente contradecir la demanda, es decir, alegar una defensa que debe formar parte de la contestación, pero jamás de una mutua petición a riesgo de que se confundan ambas instituciones procesales y más aún si los alegatos han sido inadmitidos en otra acción;
- que la pretensión de cumplimiento de contrato presupone que el demandante –en este caso la reconviniente- alegue que su contraparte incumplió una obligación suya como se deduce con claridad meridiana de la redacción del artículo 1167 del Código Civil, lo cual no ocurrió en este caso, pues se cumplió con todas las formalidades en cuanto a plazos y se le notificó de varias formas, en el tiempo que la Ley determina, que no se prorrogaría el contrato, permitiéndole hacer uso de la prórroga legal;
- que otro hecho relevante, es que en su escrito de reconvención, el demandado reconviniente peticiona el cumplimiento del contrato junto a una reclamación de indemnización por daños y perjuicios;
- que la secuencia narrativa que fundamenta la contrademanda consiste en atribuir a los arrendadores, una serie de negadas actuaciones directamente relacionadas con el inmueble y la obligación del arrendador de garantizar a su locatario el uso y disfrute pacífico del bien, tales como impedir el acceso al local, las cuales pueden asimilarse a una reclamación por daños y perjuicios derivados del contrato de arrendamiento, además de atribuirle paralelamente a su arrendador otras conductas lesivas, igualmente negadas, según las cuales los arrendadores se dirigieron a distintos organismos administrativos para obstaculizar el otorgamiento de licencias, permisos y otras certificaciones que el inquilino requiere para operar, lo que debe entenderse bajo la óptica del reconviniente, como hechos ilícitos que generan responsabilidad extracontractual y su consecuente indemnización;
- que el reconviniente acumuló una pretensión de indemnización por danos contractuales y otra por daños de origen extracontractual;
- que esa mixtura de acciones constituye una inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que el tratamiento procesal que debe otorgarse a los reclamos por daños y perjuicios arrendaticios difiere del que merecen las acciones de daños y perjuicios por hechos ilícitos, pues en el caso de daños derivados de la relación arrendaticia, el procedimiento aplicable es el procedimiento breve (artículo 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial) y en cambio, al tratarse de reclamos indemnizatorios por daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, lo conducente es aplicar las reglas del procedimiento ordinario (artículo 338 del Código de Procedimiento Civil);
- que resulta evidente que el reclamo de unos negados daños y perjuicios de origen contractual y otra reclamación por daños y perjuicios derivados de negados hechos ilícitos, constituye una inepta acumulación por ser sujetas a procedimientos distintos.

Hechos admitidos como ciertos:
-que era cierto que su representada suscribió un contrato en fecha 25.07.2013 ante la Notaría Pública de Pampatar, anotado bajo el N° 25, Tomo 126 de los libros llevados por esa Notaría;
- que era cierto que el contrato antes mencionado fue sobre un local comercial identificado con el N° 1, destinado a tienda tipo Bodegón del edificio Tacamajaca, ubicado en la calle principal de El Yaque y que la cláusula tercera estableció que el plazo de duración sería de tres (3) años contados desde 15.07.2013 hasta el 15.07.2016;
- que es cierto que notificaron en los términos conferidos por la ley, mediante Notaría Pública y Tribunales, su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento, y a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para locales comerciales, la prórroga legal sería de un (1) año, es decir, finalizaría el día 15.07.2017, y es después de esa fecha que se inicia la acción de desalojo;
- que consta en el expediente la notificación efectuada por la Notaría, la notificación efectuada en forma privada y la notificación realizada por el Tribunal de Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, lo que evidencia de forma contundente que no se quería renovar el contrato y la obligación del accionado era devolver el local libre de personas y bienes.

De lo los hechos negados y rechazados:
-que negaban, rechazaban y contradecían que en fecha 25.07.2015 se iniciara la relación contractual como lo indica el apoderado demandado, pues fue en fecha 25.07.2013;
- que negaban, rechazaban y contradecían que vencido el plazo, la parte accionada continuó ocupando el local por convenio alguno, ya que lo que ocurrió es que a partir del 25.07.2016 operó la prórroga legal de un (1) año hasta el día 25.07.2017, y anteriormente se le había notificado por varias vías la decisión de no prorrogar el referido contrato, razón por la cual se demandó el desalojo;
- que negaban, rechazaban y contradecían que en este caso hubiese operado la tácita reconducción y que el mismo se convirtiera en un contrato a tiempo indeterminado;
- que negaban, rechazaban y contradecían, que incumplieran sus obligaciones como arrendatarios y que no permitieran el goce pacífico de la cosa arrendada, mucho menos que acudieran a cualquier ente o autoridad pública para entorpecer el giro comercial de la accionada;
- que negaban, rechazaban y contradecían que se ocasionare algún daño moral o patrimonial;
- que negaban, rechazaban y contradecían que en el mes de noviembre de 2017 se le impidiera el acceso al local arrendado a la accionada, y asimismo, que acudieran diariamente a ingresar de manera grosera al inmueble, propiciar discusiones y altercados, proferir vilipendios a los trabajadores, quitar servicio de agua y luz eléctrica, lo cual nunca demostró el apoderado accionado;
- que negaban, rechazaban y contradecían que permitieran a la accionada continuar con la posesión del local, pues es por ello que se demandó el desalojo;
- que negaban, rechazaban y contradecían que en fecha 29.05.2015 ni en ninguna otra fecha, se le hubiese cortado el servicio eléctrico y que por ese motivo se la adeude la cantidad de Bs. 24.000.000,00;
- que negaban, rechazaban y contradecían que se hubiesen producido daños materiales hasta por la cantidad de Bs. 740.000.000,00 así como el supuesto daño moral hasta por la cantidad de Bs. 1.000.000.000,00,por haber afectado el nombre de la empresa demandada BODEGON KATA BEACH, C.A., y su representante, ciudadano ORLANDO ANTONIO GARCÍA GONZALEZ;
- que negaban, rechazaban, y contradecían que el contrato se encontrara vigente después de vencida la prórroga legal, pues cumplieron con todos los pasos a los efectos de notificar al hoy accionado, en cuanto a que no se renovaría el contrato suscrito en fecha 25.07.2013 y una vez cumplida la prórroga legal debía entregar el local libre de personas y bienes, lo cual nunca hizo el accionado;
- que negaban, rechazaban y contradecían, que se incumplieran las obligaciones establecidas en el artículo 1.585 de Código de Procedimiento Civil por lo anteriormente referido;
- que negaban, rechazaban y contradecían la pretensión de la parte accionada, en que el Tribunal los condene a cumplir obligación alguna;
- que negaban, rechazaban y contradecían que este Tribunal los condene a pagar Bs. 24.000.000,00 por reparación de daño emergente, ni la cantidad de Bs. 740.000.000,00 por concepto de daños materiales, y la cantidad de Bs. 1.000.000.000,00 por concepto de daño moral, y más aún, negaban, rechazaban y contradecían que esas cantidades sean indexadas;
- que negaban, rechazaban y contradecían, la cuantía de la reconvención por la cantidad de Bs. 1.764.800.000,00.

V.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA-RECONVENIDA:
1) Copia simple del instrumento poder (f. 07 al 09, 1era pieza) debidamente autenticado en fecha 15.12.2015, ante la Notaría Pública Décima de Caracas, Municipio Libertador, bajo el Nº 34, Tomo 91, mediante el cual el ciudadano JORG SCHABER, le confirió poder general de administración y disposición de todos sus bienes sin limitación alguna y en la forma más amplia permitida por el derecho a la abogado JAQUELIN RODRÍGUEZ ADAM.
El anterior documento no fue tachado o desconocido dentro de su oportunidad legal, en consecuencia se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la condición que ostenta la referida profesional del derecho como apoderada judicial del co-demandado JORG SCHABER.
2) Copia certificada del contrato de arrendamiento (f. 10 al 15, 1era pieza), suscrito entre los ciudadanos JACQUELIN RODRIGUEZ ADAM y JORG SCHABER y la sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A., representada por su Director General ORLANDO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ, debidamente autenticado en fecha 25.07.2013, ante la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta, bajo el Nº 25, Tomo 126, mediante el cual se pactó –entre otros aspectos- que la arrendadora daba en arrendamiento a la arrendataria un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle principal de El Yaque, sector Hato La Teja, caserío El Yaque, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de 24.23 m2; que el arrendador se obliga a utilizar el local arrendado únicamente y exclusivamente para el fin que ha sido construido, es decir, para local comercial;que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 24.000,00), el cual debía ser pagado por mensualidades adelantadas, es decir, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes al arrendador o a la persona que la misma autorice previo correspondiente recibo debidamente firmado; que la duración del contrato sería de tres (3) años prorrogable siempre y cuando el arrendatario esté solvente en sus obligaciones y se llegue a un acuerdo entre las partes, comenzando a regir desde el 15.07.2013 hasta el 15.07.2016, fecha en la cual el arrendatario deberá desocupar de bienes y personas totalmente el inmueble.
El anterior documento se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que por una parte los ciudadanos JACQUELIN RODRIGUEZ ADAM y JORG SCHABER y por la otra la sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A, representada por su Director General ORLANDO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ suscribieron en fecha 13.07.2013 el referido contrato de arrendamiento en los términos y condiciones allí señalados.
3) Copia simple de la notificación efectuada por la Notaría Pública de Pampatar (f.16 al 20, 1era pieza) en fecha 14.06.2016, a través de la cual se notificó al ciudadano JOSE AROCHA, titular de la cédula de identidad V- 26.469.786 en su carácter de Coordinador de Administrador del BODEGON KATA BEACH, C.A., la voluntad de los arrendadores, ciudadanos JACQUELIN RODRIGUEZ ADAM y JORG SCHABER en no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 25.07.2013, ante la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta, bajo el Nº 25, Tomo 126. Dicha notificación se efectuó en la calle principal de El Yaque, sector Hato Teja, caserío El Yaque, local 1 del edificio Tacamajaca.
La anterior copia simple si bien fue impugnada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, consta que mediante la prueba de inspección judicial practicada por este Tribunal durante la etapa probatoria, se dejó constancia que su original cursaba a los folios folios 145 y 146 de la pieza principal del expediente Nº 25.468, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios, incoado por la sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A. en contra de los ciudadanos JACQUELIN RODRIGUEZ ADAM y JORG SCHABER, y en consecuencia se valora para demostrar que en fecha 14.06.2016 los ciudadanos JACQUELIN RODRIGUEZ ADAM y JORG SCHABER por intermedio de la referida Notaría le notificaron a la sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A., en su carácter de arrendataria del local comercial objeto del presente juicio, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
4) Copia simple de la Notificación Judicial practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de este estado (f. 21 al 41, 1era pieza) en fecha 03.08.2017, a través de la cual se notificó ala ciudadana MILANGELA DEL VALLE MOSQUERA CARDONA, titular de la cédula de identidad V- 17.898.082 en su carácter de Encargada de la sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A., sobre la solicitud de entrega del local comercial arrendado totalmente libre de bienes y personas en virtud de que el contrato había terminado el día 15.07.2016, y por cuanto se había notificado la voluntad de los arrendadores de no renovar el contrato, a partir de esa fecha había comenzado la prórroga legal de un (1) año, la cual finalizó el día 15.07.2017. Dicha notificación se efectuó en la calle principal de El Yaque, sector Hato Teja, caserío El Yaque, local 1 del edificio Tacamajaca.
La anterior copia simple si bien fue impugnada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, consta que mediante la prueba de inspección judicial practicada por este Tribunal durante la etapa probatoria, se dejó constancia que su original cursaba a los folios folios 150 al 169 de la pieza principal del expediente Nº 25.468, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios, incoado por la sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A. en contra delos ciudadanos JACQUELIN RODRIGUEZ ADAM y JORG SCHABER, y en consecuencia se valora para demostrar que en fecha 03.08.2017 los ciudadanos JACQUELIN RODRIGUEZ ADAM y JORG SCHABER por intermedio del referido Juzgado le notificaron a la sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A., la solicitud de entrega del local comercial arrendado totalmente libre de bienes y personas en virtud de que el día 15.07.2017 había finalizado la prórroga legal.
5) Inspección Judicial en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial (f. 46 y 47, 2da pieza) evacuada en fecha 25.06.2021, sobre el expediente Nº 25.468, contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios, en el cual figura como parte actora la sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A. y como parte demandada los ciudadanos JACQUELIN RODRIGUEZ ADAM y JORG SCHABER, mediante la cual se dejó constancia que a los folios 145 y 146 de la pieza principal cursa original de la notificación practicada por la Notaría Pública de Pampatar en fecha 14.06.2016, la cual fue recibida por el ciudadano JOSE AROCHA, titular de la cédula de identidad V- 26.469.786 en su carácter de Coordinador de Administración de la sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A.. Asimismo, se dejó constancia que a los folios 150 al 169 de la misma pieza principal, cursa original de la notificación practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial en fecha 01.08.2017, habiéndose notificado a la ciudadana MILLANGELA DEL VALLE MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad V- 17.898.082 en su carácter de Encargada de la sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A..
La anterior prueba se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar las circunstancias observadas por este Tribunal y sobre las cuales se dejó constancia en el acta levantada.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
1) Copia simple del instrumento poder(f. 73 al 75, 1era pieza) debidamente autenticado en fecha 15.04.2015, ante la Notaría Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 50, Tomo 220, mediante el cual el ciudadano ORLANDO GARCIA GONZALEZ, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A., le confirió poder judicial general amplio e ilimitado al abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA.
El anterior documento no fue tachado o desconocido dentro de su oportunidad legal, en consecuencia se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la condición que ostenta el referido profesional del derecho como apoderado judicial de la sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A.
2) Copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 90 al 134) las cuales guardan relación con el expediente Nº 25.468 llevado por ese Tribunal, contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios, en el cual figura como parte actora la sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A. y como parte demandada los ciudadanos JACQUELIN RODRIGUEZ ADAM y JORG SCHABER; contentivas de la demanda y reforma del libelo, de las cuales se extrae que la demanda fue interpuesta en fecha 26.09.2017, siendo admitida por auto de fecha 02.10.2017 y posteriormente reformada el día 15.11.2017, admitiéndose la reforma por auto de fecha 17.11.2017.
Las referidas copias no fueron tachadas o desconocidas dentro de su oportunidad legal, en consecuencia se valoran conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos anteriormente señalados.
3) Copia simple del contrato de arrendamiento (f. 135 al 139, 1era pieza), suscrito entre los ciudadanos JACQUELIN RODRIGUEZ ADAM y JORG SCHABER y la sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A., representada por su Director General ORLANDO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ, debidamente autenticado en fecha 25.07.2013, ante la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta, bajo el Nº 25, Tomo 126.
El anterior documento ya fue objeto de valoración al ser analizado en el numeral 2) de las pruebas promovidas por la parte actora, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre el mismo.

VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Punto Previo relativo a la Impugnación de la Cuantía:
Antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto, debe este Tribunal previamente pronunciarse sobre la impugnación a la cuantía efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación y reconvención presentado en fecha 11.04.2018 (f. 76 al 89, 1era pieza).
Respecto a la impugnación de la estimación de la demanda, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la parte demandada debe demostrar lo exagerado o la insuficiencia de la misma, y en tal sentido se trae a colación la sentencia N° RC.000474, emitida por dicha Sala en fecha 02.02.2012 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, en la cual se estableció lo siguiente:
Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:

“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.

Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación.

De acuerdo al extracto copiado, queda claro que la impugnación o el rechazo de la cuantía sólo puede versar sobre lo exagerado de la misma o sobre su insuficiencia, en cuyo caso la parte demandada deberá alegar necesariamente un hecho nuevo y demostrar tal afirmación, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor, no estando en consecuencia el juez obligado a resolver sobre la impugnación si ésta se realiza en forma pura y simple, sin aportar pruebas que sustenten su rechazo.
En este asunto consta que la parte demandada, sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A., por intermedio de su apoderado judicial, en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a impugnar la cuantía señalada en el libelo de la demanda por insuficiente y por cuanto –según alega- la parte actora no determinó en base a qué situaciones fácticas determinó la cuantía de la demanda, la cual fue establecida por la parte actora en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 192.000,00), sin embargo, a pesar de que señala los motivos de tal rechazo, no los justifica ni mucho menos trae prueba alguna para fundamentar su rechazo, así como tampoco indica el monto de la cuantía que a su juicio debía asignársele a la demanda, por lo cual se estima que la impugnación planteada debe ser desestimada y por consiguiente, se mantiene el valor establecido por la parte actora en su reconvención correspondiente a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 192.000,00). Y así se decide.

LA ACCION DE DESALOJO
La pretensión incoada en la demanda es el DESALOJO del local comercial arrendado por vencimiento del plazo estipulado en el contrato, habiéndose fundamentado la misma en el literal g) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual prevé lo siguiente:
“…Artículo 40. Son causales de desalojo:
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. …”
De acuerdo a lo señalado por la parte actora en el libelo, se demanda el desalojo del local comercial identificado con el Nº 1, destinado a tienda tipo Bodegón, del edificio Tacamajaca ubicado en la calle principal de El Yaque, sector Hato de Teja, caserío El Yaque, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, alegando el vencimiento del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 25.07.2013, ante la Notaría Públicade Pampatar, estado Nueva Esparta, y que se había cumplido con la prórroga legal.
Como bien es sabido, el contrato de arrendamiento puede terminarse, como se demanda en el presente caso, por el vencimiento del lapso prefijado para la duración del contrato, y puede darse de dos formas: a) en caso que el arrendatario no tenga interés en gozar del beneficio de prórroga legal, y b) por el vencimiento de ésta. En el caso de autos, la parte actora demanda el desalojo en virtud del vencimiento del término de duración del contrato y su prórroga legal, al respecto se debe tomar en cuenta que éste no termina por el vencimiento del término preestablecido, pues llegado el día del vencimiento, el contrato se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, por el lapso establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual opera de pleno derecho, en cuyo caso se aplica el artículo 1599 del Código Civil, que establece que cuando el arrendamiento se haya hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, es decir, el contrato finaliza, quedándole al arrendatario la potestad de seguir ocupando el inmueble arrendado por un lapso de tiempo también determinado de acuerdo al tiempo que esté ocupando el inmueble, por cuanto la ley impone al arrendador la prórroga obligatoria, lo que hace que la relación arrendaticia sea por ese preciso tiempo; y vencida la misma, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, le nace el derecho al arrendador a exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.
De acuerdo a lo señalado, se hace necesario para este Juzgado establecer previamente si la naturaleza de la relación arrendaticia fue a tiempo determinado y si la prórroga legal concedida al arrendatario se había cumplido para así verificar la causal invocada por los demandantes, y a tal efecto se desprende de la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que se estableció la duración del mismo así:
“…CUARTO: El plazo de duración de este contrato de arrendamiento es de Tres (03) años, prorrogables siempre y cuando “EL ARRENDATARIO”, este solvente con sus obligaciones y se llegue a un acuerdo entre las dos partes, comenzando a regir desde el 15 de Julio del 2013 hasta el 15 de Julio 2016; fecha en la cual “EL ARRENDATARIO” deberá desocupar de bienes y personas totalmente el inmueble, de lo contrario “EL ARRENDATARIO” cancelara la cantidad de Bolívares Fuertes OCHOCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.800,00) por cada día que esté ocupado el inmueble hasta que el mismo este totalmente desocupado y entregado.”

Del contenido de la referida cláusula, se desprende que se estableció una duración de tres (3) años, comenzando a regir desde el 15.07.2013 hasta el 15.07.2016, los cuales serían prorrogables siempre y cuando el arrendatario estuviera solvente con sus obligaciones y se llegara a un acuerdo entre las dos partes; siendo el caso que según lo señalado por la parte actora en el libelo, antes de vencido el término del contrato éstos le manifestaron a la arrendataria su intención de no prorrogar el mismo y que en virtud de ello, llegada la fecha de terminación de la relación contractual se iniciaría la prórroga legal que les correspondía conforme a la ley.
Para poder determinar la procedencia de dicha prórroga legal, resulta necesario determinar previamente la duración de la relación, es decir, si se trata de un contrato a tiempo indeterminado o fijo, y si en el mismo se estableció o no la posibilidad de prorrogarlo. Para el caso de los contratos a tiempo determinado donde no se hubiere pactado posibilidad de prórroga entre las partes, la prórroga legal operaría de pleno derecho una vez finalizado el tiempo fijo pactado, sin embargo, para el caso de que en el contrato se hubiera previsto la posibilidad de una prórroga, una vez finalizada ésta conforme a lo pactado en el contrato, la prórroga legal debe operar de pleno derecho siguiendo los lineamientos contempladas en la ley especial arrendaticia.
De acuerdo al contenido de la cláusula cuarta antes transcrita, se evidencia que la voluntad de las partes fue la de establecer una relación arrendaticia a tiempo determinado que podría ser renovada por acuerdo entre las partes, siempre y cuando el arrendatario se encontrara solvente con sus obligaciones. En tal sentido, para el caso de llegarse a un acuerdo de prórroga convencional, una vez fenecida la misma es que debe comenzar a computarse la prórroga legal establecida en el artículo 26 de la ley especial; y que asimismo, en caso de que la prórroga convencional estuviera supeditada a un hecho concreto, es decir, a la voluntad de uno o ambos contratantes, para que la misma se haga efectiva y se cumpla, es necesario que se verifique dicha condición, pues de lo contrario, la prórroga convencional no se computa y se inicia de pleno derecho la prórroga legal prevista en la ley.
En el presente caso, la parte actora manifestó haber notificado a la arrendataria su voluntad de no renovar el contrato, y sobre el inicio de la prórroga legal a la cual tenía derecho; sin embargo, consta que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, si bien la parte demandada reconoció la existencia del contrato de arrendamiento suscrito, la misma alegó que éste había pasado a ser un contrato a tiempo indeterminado. En tal sentido, negaba que la parte actora le hubiera manifestado su voluntad de no renovar el contrato a la fecha de su vencimiento y que su representada haya sido notificada de manera auténtica de la no renovación. Asimismo, alegó que vencida la prórroga legal en fecha 15.07.2017, los arrendadores dejaron a la arrendataria, sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A. en posesión del inmueble y continuaron recibiendo y disponiendo del dinero pagado por concepto de cánones de arrendamiento, por lo cual quedaba evidenciada la voluntad de los arrendadores de continuar con la relación contractual, perfeccionándose así la tácita reconducción del contrato de arrendamiento
Consta asimismo, que la parte demandada interpuso demanda de mutua petición en contra de los demandantes, solicitando como fundamento de la misma el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes así como indemnización por los daños y perjuicios causados. Al respecto, alegó la reconviniente que los arrendadores habían incumplido su obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato debido a la conducta exteriorizada por éstos, destinada a impedir la obtención de los permisos, patentes y licencias necesarias para el desarrollo del giro comercial de su representada y el hecho de ingresar diariamente de manera grosera al inmueble, propiciar discusiones y altercados, proferir vilipendios a los trabajadores, quitar el servicio de agua y luz eléctrica, hechos éstos que –de acuerdo a lo señalado por la parte reconviniente- constituyen un incumplimiento culposo de esa obligación principal.
De igual manera alegó que estas conductas por parte de los arrendadores, y en especial el corte de energía eléctrica realizado de manera ilegal y arbitraria en fecha 29.05.2015, le produjeron a su representada un daño emergente valorado en la cantidad de Bs. 24.000.000,00; un daño perfeccionado por el lucro cesante por la cantidad de Bs. 740.000.000,00 y un daño moral por haber afectado el nombre y reputación de la empresa, el cual estimaron en la cantidad de Bs. 1.000.000.000,00.
Bajo estos parámetros se encuentra planteada la presente controversia, por lo cual a los efectos de verificar lo relacionado a la tácita reconducción alegada por la parte demandada-reconviniente, se estima necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 482 del 06.08.2015, expediente N° 2015-000249, caso: José Cohelo Da Silva contra Bar Restaurant Pollo en Brasa El Preferido, donde se estableció lo siguiente:
“…Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, el Juez Superior establece que el arrendador lejos de consentir la permanencia del arrendatario en el inmueble arrendado, antes de vencida la prórroga legal la cual fenecía el día 1° de enero de 2011, desplegó una actividad efectiva e inmediata a dicho vencimiento que permite comprobar fehacientemente, que su voluntad era la de dar fin a la relación arrendaticia, por lo cual demandó la resolución del contrato de arrendamiento, la cual fue admitida por el tribunal de instancia el 9 de Junio de 2009. Solicitud que se encontraba sustentada en la previsión legal del artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente para ese momento.
El formalizante, se contrae a denunciar que el contrato de arrendamiento se trasformó en un contrato a tiempo indeterminado, ya que el arrendatario continuó ocupando el inmueble objeto de la litis después del vencimiento del término, e incluso de la prórroga legal, por más de 1 año, sin producirse oposición por el arrendador, operando así, según el recurrente, la tácita reconducción.
Al respecto, la recurrida determinó que existió una relación arrendaticia de siete (7) años, entre las partes desde el año 2002 hasta la terminación del último contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en fecha 1° de enero de 2009, estableciendo que la prórroga legal que le correspondía por ley al arrendatario a partir del vencimiento del último contrato a tiempo determinado en la supra señalada fecha era de dos (2) años, donde el arrendatario-recurrente, no estaba obligado a la devolución del inmueble, dado que se encontraba ejerciendo su derecho a la prórroga.
Precisado lo anterior, mal podría alegar el formalizante en su entender, que el contrato se trasformó en uno a tiempo indeterminado donde operó la tácita reconducción, sosteniendo que el arrendatario-recurrente continuó con la relación arrendaticia hasta el 9 de octubre de 2012, -1 año después de culminar la prórroga legal de 2 años-, es decir, después del vencimiento del término, sin producirse oposición por parte del arrendador.
En este sentido, el juzgador de segundo grado precisó que antes del vencimiento de la prórroga legal, es decir, al 1° de enero de 2011, el arrendador desplegó una actividad efectiva e inmediata con el fin de requerir la entrega del inmueble, a través de la interposición de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, manifestando su voluntad de dar por terminado el contrato, y no continuar con la relación arrendaticia.
Argumenta el sentenciador de alzada, que la parte demandante durante el lapso de prórroga legal de la que se encontraba en uso el arrendatario, podía de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, intentar cualquier acción por incumplimiento de obligaciones legales y contractuales, como en efecto lo hizo a través de la primera acción por resolución de contrato de prórroga, que precedió a la segunda por cumplimiento.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido en caso análogo de fecha 14 de noviembre de 2006, fallo N° 848, expediente RC 06-350, caso: Domingo Alfredo Salvatierra Hidalgo contra Edwin Guillermo Manzo Cárdenas y Otro, lo siguiente:
‘En este orden de ideas, queda desvirtuado el hecho de la anuencia del arrendador en la permanencia de los arrendatarios en posesión del bien arrendado, requisito para que pudiese operar la alegada tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por aplicación del artículo 1.600 del Código Civil.
Por otro lado, cabe destacar, que el recurrente a lo largo de su delación plantea de manera indistinta que el Juez de Alzada infringió el artículo 1.600 del Código Civil, primero, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance y, segundo, como una falsa aplicación, lo que denota una falta de técnica que hubiese acarreado desechar la presente denuncia, debido a que se trata de errores in iudicando de connotación y fundamentación diferentes.
Por lo señalado anteriormente, la Sala concluye que el Sentenciador de Segundo Grado de conocimiento no infringió el artículo 1.600 del Código Civil, dado que al no haberse cumplido el requisito de la anuencia del arrendador de que los arrendatarios permanecieran en el inmueble establecido para que operara la tácita reconducción del contrato de arrendamiento.’. (Resaltado y subrayado de la Sala)
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, queda entendido en relación con el sub iudice, que sí se desplegó una actividad efectiva por parte del arrendador para solicitar al arrendatario la entrega del inmueble por el vencimiento del términodel contrato, a partir de dicho vencimiento, y que se corresponde con la no renovación de la prórroga legal la cual se interrumpió con la interposición de la demanda. No puede entenderse una actividad con mayor contundencia a los efectos de evidenciar la voluntad del arrendador de no continuar prorrogando el contrato, que la interposición de la demanda que así lo indique.
Ahora bien, queda así desvirtuada la supuesta anuencia del arrendador en la permanencia de la arrendataria en posesión del bien arrendado, requisito para que pudiese operar la alegada tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por aplicación de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, toda vez, que la recurrida dejó claramente establecido, que el contrato sobre el que versa la demanda es específicamente a tiempo determinado, con una relación arrendaticia de 7 años, que generó la prórroga legal de 2 años, la cual comenzó a correr el 1° de enero de 2009 y finalizaba el 1° de enero de 2011; tiempo éste en el cual, la accionada interpuso una primera demanda por resolución de contrato de arrendamiento, desplegando con ello su voluntad clara y asertiva de dar fin a la relación arrendaticia.
Por lo señalado anteriormente, la Sala concluye que el sentenciador de segundo grado de conocimiento no infringió los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, dado que al no haberse cumplido el requisito de la anuencia del arrendador para que la arrendataria permaneciera en el inmueble, no operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia por errónea interpretación de las normas jurídicas supra citadas. Así se decide…”. (Subrayado y cursivas del transcrito).

De acuerdo al criterio de la Sala, queda claro que no existe tácita reconducción cuando el arrendador no haya prestado su consentimiento para que el arrendatario permanezca en el inmueble, pues éste es un requisito esencial para que la misma opere, además de la existencia de un contrato previo el cual sería supuestamente reconducido.
Ahora bien, en cuanto a la demanda principal, se evidencia de la notificación efectuada por la Notaría Pública de Pampatar en fecha 14.06.2016, la voluntad de los arrendadores, ciudadanos JACQUELIN RODRIGUEZ ADAM y JORG SCHABER manifestada a la empresa demandada, de no prorrogar el contrato de arrendamiento que los vincula. De igual manera, se desprende de la Notificación Judicial practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de este en fecha 03.08.2017, que los arrendadores solicitaron la entrega del local comercial arrendado totalmente libre de bienes y personas en virtud de que el contrato había terminado el día 15.07.2016, y por cuanto se había notificado la voluntad de los arrendadores de no renovar el contrato, a partir de esa fecha había comenzado la prórroga legal de un (1) año, la cual finalizó el día 15.07.2017.
De acuerdo a los anteriores señalamientos, se hace evidente que en el presente caso las partes pactaron una relación arrendaticia a tiempo determinado, la cual según se desprende del contenido de la cláusula cuarta del contrato suscrito inició el día 15.07.2013 y terminó el 15.07.2016, que antes de la fecha de vencimiento del contrato, específicamente el día 14.06.2016, los arrendadores notificaron a la arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito, por lo cual a partir del 16.07.2016, fecha de vencimiento del contrato, se inició ope legis la prórroga legal de un (1) año que le correspondía por mandato del artículo 26 de la ley especial, el cual contempla que cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de más de un (1) año, pero menor de cinco (5) años, le corresponde un (1) año de prórroga legal. De igual manera, se desprende que vencida dicha prórroga legal, la arrendataria no hizo entrega del inmueble arrendado, a pesar de que los arrendadores por intermedio del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de este en fecha 03.08.2017, le solicitaron la entrega del local comercial arrendado totalmente libre de bienes y personas, todo lo cual demuestra sin lugar a dudas que la voluntad de los arrendadores era la de finiquitar el vínculo contractual y exigir la entrega del local, por lo cual se estima que la petición de desalojo por vencimiento de la prórroga legal se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A, deberá hacer entrega del inmueble arrendado a la parte actora, ciudadanos JACQUELINE RODRÍGUEZ ADAM y JORG SCHABER. Y así se decide.

En cuanto a la reconvención planteada, se desprende de las actas que la parte reconviniente le atribuyó a los demandantes el incumplimiento del contrato suscrito, así como haberle causado daños materiales, lucro cesante y daños morales, por las conductas que –en su decir- éstos ejecutaron, sin embargo, tales hechos fueron negados y rechazados por la parte actora-reconvenida al momento de dar contestación a la misma, sin que la parte reconveniente haya promovido prueba alguna durante el iter procesal tendente a demostrar sus afirmaciones, por lo cual al no haber cumplido con su obligación de probar los hechos invocados como sustento de la contrademanda, este Tribunal, en aplicación del principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...” y que en caso de duda, “…sentenciarán a favor del demandado...” debe forzosamente desestimar la demanda de mutua petición incoada por la parte demandada. Y así se decide.

VII.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por ciudadanos JACQUELINE RODRÍGUEZ ADAM y JORG SCHABER, en contra de la sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 27.02.2013, bajo el Nº 81, Tomo 6-A.
SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A, hacer entrega del inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 1, del edificio Tacamajaca, ubicado en la calle principal de El Yaque, sector Hato de Teja, caserío El Yaque, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de veinticuatro metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (24,23 m2), con los siguientes linderos: Norte: área de Lockers; Sur: Terraza, Este: Local Nº 2, y Oeste: área de circulación del edificio Tacamajaca, libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió, a losciudadanos JACQUELINE RODRÍGUEZ ADAM y JORG SCHABER, ya identificados.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de mutua petición por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS instaurada por la sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A, en contra de losciudadanos JACQUELINE RODRÍGUEZ ADAM y JORG SCHABER.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente, sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A, C.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida tanto en la demanda principal como en la reconvención.
REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PUBLÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADRIANA QUINTERO.




CFP/AQ/aq.-
Exp. Nº T-2-INST-12.490-20.
Sentencia Definitiva.-