REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 19 de agosto de 2021
210º y 161°
Expediente N° 25.427
Sentencia interlocutoria con carácter definitivo.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: NAZIRA MAJZOUB DE MAJZOUB, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad N° 9.423.866.
I.2) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, LABIB TAYJAN Y., ALFREDO ENRIQUE OROPEZA M., ALFREDO JIMENEZ CASANOVA y JOSE MIGUEL LOMBARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.371, 173.999, 133.191 31.696 y 66.541, respectivamente.
I.3) PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GLADYS NORMA MOSQUEIRA, OSCAR JORGE VIDAL SOLODUJIM, MIRTA ANA ZILLI DE VIDAL e ITALO GERMAN RUBERTO MOSQUEIRA, los tres primeros de nacionalidad argentina, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad para los tres primeros E-81.247.950, E-81.307.061, E-81.331.562, y el último con Pasaporte Nº C-1281019; y la sociedad mercantil INVERSIONES LA CARANTA SUITES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05-2-1993, anotado bajo el Nº 119, Tomo 2 Adicional 2.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD POR SIMULACION.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS.-
Se inicia el presente juicio de NULIDAD POR SIMULACION, intentado por la ciudadana NAZIRA MAJZOUB DE MAJZOUB, debidamente asistida por su apoderado, abogado en ejercicio LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, contra GLADYS NORMA MOSQUEIRA Y OTROS, ya antes identificados; en razón de los actos simulados en relación a las ventas de inmuebles, el primero protocolizado en fecha 5-5-1999, registrado bajo el Nº 35, folio 253 al 257, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo trimestre del año 1999; el segundo protocolizado en fecha 16-6-2000, registrado bajo el Nº 31, folio 235 al 240, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo trimestre del año 2000; y el tercero protocolizado en fecha 28-3-2006, registrado bajo el Nº 09, folio 50 al 54, Tomo 23, Primer trimestre del año 2006.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 18-5-2017, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia, y se admite la demanda el día 23-5-2017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 02-6-2017, el Tribunal dicta auto complementario al auto de admisión antes citado.
El día 08-6-2017, se libran las compulsas de citación y se ordena abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 21-6-2017, el ciudadano Alguacil deja constancia de no haber podido localizar a los demandados de autos.
Posteriormente, el 30-6-2017, el Tribunal, a solicitud de la parte interesada, ordena librar oficios al CNE y SENIAT, a los fines de que informen último domicilio de los demandados.
Cumplida la formalidad de entrega de dichos oficios antes tales dependencias, el 10-8-2017, es recibido la respuesta del Seniat; y el 21-9-2017, la respuesta del CNE.
Luego el día 02-10-2017, el Tribunal, a solicitud de parte, ordena librar oficio al SAIME, a los fines de que informe el movimiento migratorio de los codemandados OSCAR VIDAL y MIRTA DE VIDAL; el cual fue entregado y recibido el 05-10-2017, en dicha oficina; para en fecha 05-12-2015(sic), se agrega al expediente la respuesta según oficio Nº 120-17, de fecha 10-11-2017.
El día 12-12-2017, el Tribunal a solicitud del interesado, ordena librar nuevamente las compulsas de citación de los domiciliados en esta jurisdicción, y cartel de citación a los codemandados domiciliados fuera de esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-2-2018, la Jueza Provisoria, Abg. Adelnnys Valera, se aboca al conocimiento de la causa.
El día 15-1-2018, el Alguacil manifiesta que no pudo localizar a los codemandados INVERSIONES LA CARANTA SUITES, C.A. y GLADYS MOSQUEIRA.
Retirado el cartel de citación para su publicación el 21-6-2018, el día 03-7-2018, el apoderado actor consigna las publicaciones del referido cartel.
En fecha 08-11-2018, comparece el apoderado actor y solicita se libre nuevo cartel de los no presentes, el cual se acuerda el 13-11-2018, siendo retirado el mismo el 13-12-2018.
Seguidamente el 26-2-2019, el apoderado actor solicita el abocamiento de la Juez.
El día 19-6-2019, comparece el apoderado actor y solicita se libre nuevo cartel, siendo ello acordado el 21-6-2019, y el mismo es retirado el 12-7-2019.
En fecha 18-11-2019, el apoderado actor solicita se libre cartel de citación de los codemandados, lo cual se acuerda el 25-11-2019.
Consta al folio 14 de la segunda pieza del presente expediente, nota secretarial de fecha 11-8-2021, de la ciudadana secretaria, fijando oportunidad para la entrega en físico de diligencia; siendo consignada la misma por el apoderado actor el 16-8-2021.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Ahora bien de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman este expediente, se evidencia que una la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha 18-11-2019, donde solicita nuevamente se libre cartel de citación de los codemandados, y ello se le acuerda el 25-11-2019, no constando en autos ninguna otra actuación por parte de la demandante, hasta el día 11-8-2021, donde la secretaria deja constancia de diligencia solicitando cartel, enviada al correo electrónico del Tribunal, y fija oportunidad para su entrega en original; es decir, aún cuando a partir del 16-3-2020 inclusive, motivado a que la Organización Mundial de la Salud (OMS) declara como pandemia la enfermedad infecciosa conocida como virus del COVID-19, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y sus posteriores prórrogas acordó mediante Resolución Nº 001-2020 de fecha 20.03.2020, la suspensión del despacho, reanudando el mismo a partir del 5 de octubre de 2020 inclusive, según Resolución 05-2020; por lo que, desde la anotada fecha hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso más del (1) año previsto en la norma para que opere la perención de la instancia.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 25-11-2019 exclusive, hasta el día 11-8-2021, fecha en que nuevamente la parte interesada solicita nuevamente cartel de citación de los demandados, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por NULIDAD POR SIMULACIÓN intentara la ciudadana NAZIRA MAJZOUB DE MAJZOUB contra la ciudadana GLADYS NORMA MOSQUEIRA Y OTROS, contenido en el expediente N° 25.427, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.NUEVAESPARTA.SCC.ORG.VE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación
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