EREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

211° y 161°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
DEMANDANTE:. MERYS MARGARITA RIVERO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.852.677.
DEMANDADO: MARCELO RAFAEL BRITO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8-319.915.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PATE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio, ANA GABRIELA LEAL VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 276.939.
MOTIVO: DIVORCIO: (DESAFECTO).
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante escrito presentado a través del sistema virtual en fecha treinta (30) de Septiembre de 2020, por la ciudadana ANA MARGARITA VELASQUEZ RODRIGUEZ, anteriormente identificada, asistida de abogado, solicitó el divorcio por desafecto basando su solicitud en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo en la figura del DESAFECTO “DESAFECCTIO” desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070 de fecha 9-12-2016; a la cual se le dio entrada bajo el N° T-M-Mno-1102/20 en fecha 01 de Octubre de 2020 .
Argumentó la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha ocho (08) de Enero de 1989, por ante la prefectura Civil del Municipio Foráneo Simón Bolívar del Municipio Gómez del Estado Bolivariano del estado Nueva Esparta, con el ciudadano MARCELO RAFAEL BRITO ROJAS, anteriormente identificado, según consta en acta asentada bajo el número 22; que durante su unión procrearon dos (2) hijos mayores de edad, y que no adquirieron bienes de fortuna. Que ha decidido divorciarse por desafecto.
Admitida como fue la solicitud en fecha 06 de Octubre de 2020, se ordenó citar al demandado tanto personal como a través de correo electrónico y la notificación del Ministerio Público; se libró compulsa con sus respectivas boletas virtuales, siendo enviadas al correo electrónico del Fiscal del Ministerio Público (angelica.perez@mp.gob.ve), y al correo electrónico del demandado suministrado en la demanda. La notificación de La Fiscal del Ministerio fue respondida vía correo electrónico, en fecha 27/10/2020, emitiendo su opinión favorable. En fecha 06/11/2020 compareció el alguacil temporal del Tribunal y mediante diligencia consigno boleta de Citación sin firmar. En fecha 06/11/2020, se levanta acta dejando constancia de la no recepción del correo electrónico, ni la localización vía telefónica. En fecha 27/11/2020, se ordeno la citación de la parte demandada por cartel. En fecha 23/03/2021, se nombró defensor ad-litem de la parte demandada. El fecha 16/04/2021, el defensor ad-litem contestó la demanda.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:

PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo estableció la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo, y asimismo en la figura del DESAFECTO “DESAFECCTIO” desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070 de fecha 9-12-2016.

SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron sus acciones.

En este orden de ideas, en sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:

“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.

“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.

Por otra parte, la Sala exhortó al Poder Legislativo Nacional a que emprenda una revisión de la regulación vigente en materia de divorcio a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados por la dicha Sala Constitucional.-

En el caso que nos ocupa, este Tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales y con base al criterio jurisprudencial antes transcrito estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación por desafecto debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha ocho (08) de Enero de 1989, por ante la prefectura Civil del Municipio Foráneo Simón Bolívar del Municipio Gómez del Estado Bolivariano del estado Nueva Esparta, según consta en acta asentada bajo el número 22; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ SE DECIDE.-

IV.- DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana MERYS MARGARITA RIVERO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.852.677 contra el ciudadano MARCELO RAFAEL BRITO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8-319.915.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha ocho (08) de Enero de 1989, por ante la prefectura Civil del Municipio Foráneo Simón Bolívar del Municipio Gómez del Estado Bolivariano del estado Nueva Esparta, según consta en acta asentada bajo el número 22.
TERCERO: Se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101, numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil Código Civil, a insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve. Remítase la misma al correo de la solicitante: riveromerys72@gmail.com y abg.analeal@gmail.com.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 161º de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIO EL SECRETARIO



LESBIA SUAREZ HENRY QUIJADA GONZALEZ
















Exp. N° T-M-Mno 1102/20
LS/HQ