REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE
MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 20 de Abril de 2021
211° y 162°
SOLICITANTE(S): ciudadano CARLOS CARREÑO SANTAELLA, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.475.379.
ABOGADOS ASISTENTES: abogados JULIO VELÁSQUEZ GARCÍA y
PETRA RODRÍGUEZ COVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
29.936 y 36.004, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
I. ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito de solicitud de TITULO
SUPLETORIO, recibido vía correo electrónico por este juzgado en fecha 18 de
febrero de 2021; presentada por el ciudadano CARLOS CARREÑO
SANTAELLA, asistido por los abogados JULIO VELÁSQUEZ GARCÍA y
PETRA RODRÍGUEZ COVA, todos ut supra identificados, quien solicita
evacuar testimoniales a fin de demostrar la propiedad de unas bienhechurias,
las cuales alega han sido construidas sobre una parcela que mide
DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (264 Mts2),
ubicada en la calle Mérito, sector Punda, Municipio Mariño del estado Nueva
Esparta, de la cual dice es co-propietario y viene poseyendo, según se
evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del
Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha treinta y
uno (31) de agosto de 1981, bajo el Nro 61, folios del 62 al 64, Protocolo
Primero, Tomo 2 Adicional, Tercer Trimestre del año 1981, las referidas
bienhechurias consisten en una casa con una superficie de CIENTO
OCHENTA Y CINCO METROS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS
(185,76 mts), la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes
linderos y medidas: NORTE: su frente en cinco metros con catorce centímetros
(5,14 mts) con Calle Mérito; SUR: por la playa en cinco metros con catorce
centímetros (5,14 mts); ESTE: con terreno de la sucesión Carreño en dieciocho
metros con quince centímetros (18,15 mts); y OESTE: con terreno de la
sucesión Carreño en dieciocho metros con un centímetro (18,01 mts) con casa
de Estela Carreño. Expresa el solicitante, que las características de la referida
bienhechuria son las siguientes: una casa con un salón principal de dos (02)
habitaciones; un (01) baño con sus respectivos accesorios, piso de cerámica,
paredes de bloque, techo de machimbrado, ventanas corredizas, todas sus
instalaciones eléctricas, aguas servidas y blancas.
Asimismo, manifiesta que en dicha construcción invirtió la suma de CIEN
MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en materiales y mano de obra con dinero
de su propio peculio. Solicita finalmente al Tribunal le otorgue título supletorio
que le acredite la propiedad sobre dicha construcción.
En fecha 18 de febrero de 2021, este Tribunal recibe la presente solicitud
por Distribución vía correo electrónico y en fecha 19 de ese mismo mes y año
le da entrada, forma expediente, se anota en los libros respectivos y fija
oportunidad para la consignación en físico del escrito de solicitud y sus
recaudos.
En fecha 08 de marzo de 2021, este Tribunal mediante auto, la admite y
se fijó en ese mismo acto, oportunidad para la evacuación de los testigos
promovidos por la parte solicitante.
En fecha 16 de marzo de 2021, siendo la oportunidad, fecha y hora
señalada por este Tribunal para interrogar a los ciudadanos UVER JOSÉ
SUÁREZ y VÍCTOR JOSÉ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.398.276 y V-10.216.137,
respectivamente, los mismos rindieron sus testimoniales respecto a las
preguntas formuladas.
En fecha 19 de marzo de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual
se instó a la parte solicitante a consignar documentos que lo acrediten como
propietario del terreno sobre el cual fueron construidas las bienhechurias en
cuestión u autorización del propietario del mismo, ya que de los recaudos
consignados no se evidenciaba la cualidad del solicitante. En esa misma fecha
se recibió via correo electrónico diligencia presentada por el ciudadano Carlos
Carreño Santaella, asistido por el abogado Julio Velásquez García, mediante la
cual consignó en copia simple planilla de Declaración Definitiva de Impuesto
sobre Sucesiones.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido íntegramente el lapso concedido por este Tribunal
al solicitante para la consignación de la documentación que lo acreditase
como propietario del terreno sobre el cual se encuentra construida la
bienhechuria objeto de la presente solicitud o la autorización del propietario del
mismo para construir; siendo la oportunidad para dictar el correspondiente
decreto, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
En el presente caso, se observa que la solicitud que ha sido presentada
a este Tribunal se circunscribe a que se declare al ciudadano CARLOS
CARREÑO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V-5.475.379, como bastante y suficiente el carácter de Titulo de
Propiedad, sobre las bienhechurías objeto de la presente solicitud; y en
consecuencia, se declare el Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad.
En tal sentido, para probar lo alegado, el solicitante consignó:
1.- Copia Simple del documento de propiedad del terreno sobre el cual fueron
construidas las bienhechurias objeto de la presente solicitud, instrumento este
que al no ser impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del
Código Civil se les otorga pleno valor probatorio, quedado demostrado que el
terreno sobre el cual fueron construidas las referidas bienhechurias pertenece
al ciudadano CLAUDIO ALBERTO CARREÑO. Y así se decide.
2.- Copia simple de planilla de Declaración Definitiva de Impuesto sobre
Sucesiones, instrumento este que al no ser impugnado de conformidad con lo
establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil se les otorga pleno valor
probatorio, quedado demostrado el carácter de coheredero y co-propietario del
solicitante. Y así se decide.
3.- Copia simple de plano topográfico del terreno objeto de la presente
solicitud, en el cual se evidencia como propietario al ciudadano CLAUDIO
ALBERTO CARREÑO.
4.- Copia simple de las cédulas de identidad de los testigos promovidos,
desprendiéndose de ellas la identidad de los mismos.
5.- Testimoniales, de fecha 16 de marzo de 2021, de los ciudadanos UVER
JOSÉ SUÁREZ y VÍCTOR JOSÉ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.398.276 y V-10.216.137,
respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocen
suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, al
solicitante ciudadano CARLOS CARREÑO SANTAELLA; que igualmente
saben y les consta que las bienhechurias objeto de la presente solicitud le
pertenecen al referido ciudadano; que asimismo, saben y les consta que
dichas bienhechurias fueron construidas por el ciudadano CARLOS
CARREÑO SANTAELLA con dinero de su propio peculio, y que para la
construcción de las mismas invirtió la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES
(Bs.100.000,00). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad
con el artículo 1392 del Código Civil y en concordancia con el artículo 508 del
Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Ahora bien a los fines de proveer sobre lo solicitado, este Tribunal
observa:
El derecho de propiedad es una institución del derecho civil que le
atribuye el uso, goce y disfrute de la cosa a un individuo. A razón de ello se
han establecido dos posibilidades en los cuales pueda proceder el
otorgamiento de Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, el primero, cuando
la persona es la propietaria del bien y realiza algunas bienhechurias; y el
segundo, cuando quien las realiza aun no teniendo propiedad, está autorizado
por quien si la tiene.
Analizadas entonces las pruebas presentadas por el solicitante, este
Tribunal las considera insuficientes y no crean convicción necesaria para
decretar un Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad solicitado; ya que se trata
de un bien perteneciente a la sucesión de quien aparece como propietario del
terreno sobre el cual fue construida la bienhechuria descrita por el solicitante;
es decir, éste es co-propietario efectivamente de dicho terreno, requiriendose
para poder emitir este Tribunal el Título Supletorio de propiedad solicitado de la
autorización del resto de los co-propietarios del mismo, lo cual no consta en el
presente expediente. En consecuencia, este Tribunal considera que la
presente solicitud debe ser declarada improcedente. Y ASI SE DECIDE.-
III. DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO,
GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA
ESPARTA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de Titulo Supletorio Suficiente de
Propiedad, presentada por el ciudadano CARLOS CARREÑO SANTAELLA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.475.379,
asistido por los abogados JULIO VELÁSQUEZ GARCÍA y PETRA
RODRÍGUEZ COVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.936 y
36.004, respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales al
solicitante.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión,
conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Remítase la misma a la dirección de correo electrónico del solicitante:
abg.juliovelasquez@hotmail.com
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba,
Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veinte (20) días
del mes de abril de dos mil veintiuno (2.021). Años: 211° de la Independencia y
162° de la Federación.-
La Jueza La Secretaria
Minerva Domínguez Emelys Estredo
NOTA: En esta misma fecha (20-04-2021), siendo las 12:00 p.m., se publicó y
registró la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
Emelys Estredo
SOLICITUD N° T-5-M-MÑO-374-21
MD/EEH/dps.-