REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 30 de abril de 2021
211º y 162°

Visto el escrito de fecha 23.04.2021 presentado por los abogados MARÍA LUISA RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.155 y 185.175 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, remitido al correo electrónico de éste Tribunal (segundoinstancia.ne@gmail.com), y consignado su original en fecha 28.04.2021 (f. 140), a través del cual renuncian formalmente a la prueba de informe promovida en su oportunidad, dirigida a la Notaría Pública Primera del estado Vargas (hoy estado La Guaira), en virtud de que hasta la presente fecha ha sido imposible obtener los resultados de la misma; éste Tribunal a los fines de proveer en relación a la homologación de la prueba de informe solicitada, observa:
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...” (resaltado de este Tribunal)

En atención a la disposición transcrita debe puntualizarse que los apoderados podrán realizar dentro del proceso en nombre de sus mandantes todas aquellas actividades que no le estén reservadas por la ley expresamente a las partes. Ahora bien, del poder apud acta que les fuera otorgado en fecha 04.10.2019 (f. 29) a los mencionados abogados, se evidencia que los referidos profesionales del derecho no fueron expresamente facultados para desistir en nombre de su representada, por lo cual éste Tribunal niega la homologación a dicho desistimiento, por considerar que no se cumplen a cabalidad las exigencias del ya citado artículo.
En virtud de la anterior declaratoria, se le aclara a las partes que la presente causa continua su curso normal.
Por último, se ordena remitir el presente auto vía correo electrónico en formato PDF a las direcciones de correo norissotof@gmail.com, marluisarodriguez@gmail.com, salamancaxxi@gmail.com y neiromarquez@gmail.com, correspondientes la primera, a la parte actora y las restantes a sus apoderados judiciales, para que tengan conocimiento de su contenido.
LA JUEZA TEMPORAL,

CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,


RAIDA PIÑA LOPEZ.
Nota: En ésta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede, enviándose correo electrónico a la parte actora y sus apoderados judiciales, a los fines de informarles sobre el contenido del presente auto.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.




CFP/RPL/nv.
Exp. N° 12.445-19.