REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 16 de abril de 2.021
210º y 162º

Ordenado como ha sido por auto de ésta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación al decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo Preventivo, solicitadas en el libelo de la demanda por la parte actora, por lo cual éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el decreto de las mismas, observa lo siguiente:
Las medidas preventivas son disposiciones de precaución adoptadas por el juez a instancia de parte, en aras de proteger o precaver que el fallo dictado en un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución. Dicho poder cautelar, lo define el autor Rafael Ortiz Ortiz como “… la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso” .
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, regula los extremos y las condiciones a que se encuentra sometido el decreto de las medidas nominadas, señalando:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Subrayado del Tribunal).

Respecto a estos extremos que deben cumplirse para el decreto de las medidas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en fallo del 31.07.2001, estableció lo siguiente:
“....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumusboni iuris y c).- fumuspericulum in mora.
En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendentelitis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda, etc.). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.

De acuerdo a lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, son tres las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas, siendo la primera de ellas la existencia de un juicio en función del carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares, la segunda el fumusboni iuris, relacionado con la presunción grave del derecho que se reclama, y la tercera el fumus periculum in mora que tiene que ver con el peligro o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estos requisitos para la procedencia de la medida deben cumplirse de manera concurrente o acumulativa.
En cuanto al primero de los requisitos –fumus boni iuris-, su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede entenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados –periculum in mora-, ha sido pacíficamente reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Para determinar si están cumplidos los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas, el juez deberá “…intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia del buen derecho (fumusboni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario”. Esto obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, la cual es provisional y no prejuzga la que finalmente ha de realizar la sentencia de fondo más detenidamente.
Asimismo, cabe señalar que de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en cuanto al decreto de las medidas cautelares bien sean típicas o atípicas, el juez está obligado a fundamentar las razones que lo llevaron a considerar cumplidos los extremos necesarios para su procedencia, por lo cual resulta obligatorio expresar de manera coherente y circunstanciada los motivos que a su juicio lo llevan al convencimiento de que se cumplen o no los requisitos previstos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para acordar o negar las medidas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso, esto con el fin de evitar actos arbitrarios por parte del juez y permitirle a los justiciables el pleno ejercicio de las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, quien aquí decide pasa de seguidas a analizar si se encuentran llenos los extremos de ley para decretar las medidas preventivas solicitadas por el accionante, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama (fumusbonis iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, en cuanto a la presunción del buen derecho que se reclama (fumus bonis iuris), éste Tribunal deduce en apreciación in limine del acervo documental aportado a los autos por la parte actora, especialmente de las documentales consignadas mediante diligencia de esta misma fecha, constituidas por la sentencia emitida en fecha 25.11.2019 por el Juzgado Superior Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de ésta Circunscripción Judicial así como la sentencia dictada en fecha 18.03.2021 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo juicio se causaron los honorarios que aquí se demandan, de las cuales se desprende la presunción de la existencia del derecho reclamado en éste proceso, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia exigido en la Ley Adjetiva Civil.
Con respecto, al segundo requisito, relativo al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), se observa que el solicitante de la medida hace descansar su argumento en el hecho según el cual bajo estas circunstancias de pandemia, los procesos se retrasan en forma excesiva, otorgando al demandado un compás de tiempo durante el cual puede desplegar todo tipo de conductas que puedan resultar en su insolvencia, en el ocultamiento de sus bienes o su deterioro, quedando así impedido su derecho a cobrar honorarios.
De acuerdo a lo señalo y subsumiendo la narrativa libelar en el derecho antes invocado, surgen para ésta sentenciadora elementos de verosimilitud que, en ésta fase procesal, hacen procedentes las medidas solicitadas, al considerarse acreditado prima facie tanto la presunción del buen derecho representada en la sentencia que condenó al hoy intimado al pago de costas procesales, como el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusorio el posible derecho que argumenta el demandante en caso de que el fallo que aquí se dicte sea favorable a sus intereses, pues las mismas no solo van orientadas a garantizar las resultas del juicio mediante el aseguramiento documental de los bienes del intimado para evitar que salgan de su patrimonio hacia el erario de un tercero, sino que también precaven los riesgos inherentes a una embarcación, que por su naturaleza y fácil movilidad están propensas a ser trasladadas sin dificultad de un puerto a otro, incluso internacional, con los riesgos que toda travesía marítima implica; razón por la cual se estima que se encuentran cumplidos los extremos de ley para el decreto de las medidas solicitadas, y en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica de la parte demandante, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre: la embarcación ‘”STEEL ONE” ex SAUSAN, matrícula ADKN-D-9320; Eslora: 10,70; Manga: 4,27; Puntal: 1,50; Arqueo Bruto 18.00 UAB, la cual le pertenece al ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.693.769, según documento inscrito en fecha 12.11.2015, por ante oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Puerto Cabello del estado Carabobo, bajo el N° 27, Folio 163 al 168, Tomo N° 05, Protocolo Único. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Naval antes mencionada, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a éste Tribunal; asimismo, para la práctica de la medida de embargo aquí decretada, se ordena comisionar al Juzgado de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo. Líbrese comisión y oficios.
Por último, se ordena remitir el presente auto vía correo electrónico en formato PDF a la dirección de correo de la parte actora, gasparduboisarismendi@gmail.com, para que tenga conocimiento de su contenido.
LA JUEZA TEMPORAL,

CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.

Nota: En ésta misma fecha se libraron los oficios respectivos, comisión y se dio cumplimiento al auto que antecede, enviándose correo electrónico a la parte actora, a los fines de informar sobre el contenido del presente auto. Conste,
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.






CFP/RPL/nv.-
Exp. N° T-2-INST-12.503-21.