REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
210° y 161°.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: OLIVER GONZALEZ SUBERO, GLADYS GONZALEZ SUBERO, TECLA MARGARITA GONZALEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZALEZ SUBERO y ROSA GONZALEZ SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.758.744, 483.009, 1.153.533, 1.190.648 y 1.150.505 respectivamente y de este domicilio, quienes actúan además en nombre e interés del resto de los comuneros ausentes ciudadanos JULIAN GONZALEZ SUBERO, OVIDIO GONZALEZ SUBERO y CELIA GONZALEZ DE MORA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 453.573, 481.276 y 454.274 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: SANDRA CONCEPCION COROMOTO VILLALBA PEREZ y EDUARDO JOSE JIMENEZ MORALES abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.427 y 45.785, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: sociedades mercantiles MARGARET INMOBILIARIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 24-09-2007, bajo el N° 69, tomo 56-A, y modificados sus estatutos por acta de asamblea inscrita ante el referido Registro Mercantil en fecha 16-12-2013, bajo el N° 285, tomo 97-A, representada por su Presidente ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.945.214, domiciliado en la urbanización Paraíso de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado; y la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 11-07-1989, bajo el N° 403, tomo II, adicional 8, representada por su Presidente ciudadano HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.305.855, con domicilio en el Centro Comercial H.D CENTER, CENTRO PROFESIONAL, urbanización Jorge Coll, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: De la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, los abogados en ejercicio ARMANDO RAFAEL GONZALEZ VIZCAINO, PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES y AMALIO JOSE MAGO VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.515, 73.292 y 13.870 respectivamente y de este domicilio, y de la sociedad mercantil H.D, INVERSIONES, C.A, los abogados en ejercicio GREISSY SAYONARA MONTANER, GERALDINE CAROLINA DIAZ COVA, y HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.496, 178.453 y 121.420 respectivamente, y de este domicilio.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio Nº 0970-17.405 de fecha 02-08-2019 (f. 152 de la 8ª pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitió a este Juzgado Superior el expediente N° 25.608 contentivo del juicio que por ACCION REIVINDICATORIA, siguen los ciudadanos OLIVER GONZALEZ SUBERO, GLADYS GONZALEZ SUBERO, TECLA MARGARITA GONZALEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZALEZ SUBERO y ROSA GONZALEZ SUBERO, contra las sociedades mercantiles MARGARET INMOBILIARIA, C.A, y H.D. INVERSIONES, C.A, a los fines de tramitar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, actuando en su carácter de presidente de la co-demandada sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS SANCHEZ VEGA, así como la apelación ejercida por el abogado HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A, contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 19-07-2019.
Las actuaciones se recibieron en esta alzada el 6 de agosto de 2019 y por auto dictado el 07-08-2019 (f.153 de la 8ª pza) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes
asimismo de conformidad con el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Al folio 154 de la 8ª pza, consta acta levantada por este Juzgado Superior en fecha 14-08-2019 con motivo de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, de la cual emerge que si bien se dejó constancia sobre la comparecencia al acto del apoderado judicial de la co-demandada H.D INVERSIONES, C.A, el mismo se declaró finalizado por cuanto la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2019 (f. 155 de la 8ª pieza) se ordenó cerrar la pieza N° 8, y abrir una nueva pieza la cual estaría signada con el N° 09.
Al folio 2 de la pieza N° 9 cursa diligencia suscrita ante esta alzada el 3 de octubre de 2019 por el abogado HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de autos, por medio de la cual consignó escrito de informes y anexos que cursan desde los folios 3 al 607 de la pieza N° 9, y desde los folios 2 al 659 de la pieza N° 10.
Al folio 2 de la pieza N° 11, cursa diligencia suscrita en fecha 4 de octubre de 2019, por el abogado ARMANDO RAFAEL GONZALEZ VIZCAINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, por medio de la cual consignó ante esta alzada escrito de informes y anexos que cursan desde los folios 3 al 59 de la pieza N° 11.
A los folios 60 al 89 de la pieza N° 11 cursa escrito de informes presentado ante esta alzada el 15 de octubre de 2019 por los abogados EDUARDO JOSE JIMENEZ MORALES y SANDRA CONCEPCION COROMOTO VILLALBA PEREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.
A los folios 90 al 117 cursan escrito y anexos presentado en fecha 15 de octubre de 2019 por el abogado HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de autos, por medio del cual hace observaciones a los informes presentados por la parte contraria. En esa.
En fecha 16 de octubre de 2019 presentaron escrito los abogados EDUARDO JOSE JIMENEZ MORALES y SANDRA CONCEPCION COROMOTO VILLALBA PEREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, por medio de los cuales hacen observaciones a los informes presentados por las demandadas H.D INVERSIONES, C.A, y MARGARET INMOBILIARIA, C.A. Los referidos informes cursan desde los folios 118 al 134 de la pieza N° 11 del presente expediente.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2019 (f. 136 de la 11ª pieza) este tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 16-10-2019 (exclusive) conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2019 (f. 137 de la 11ª pieza) este tribunal dictó auto por medio del cual difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal para dictar sentencia, esta alzada no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Primera pieza
Cursa a los folios 1 al 120, libelo de demanda y anexos por ACCION REIVINDICATORIA, presentado en fecha 24-11-2015 por la abogada en ejercicio SANDRA CONCEPCIÓN COROMOTO VILLALBA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.427, procediendo en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OLIVER GONZÁLEZ SUBERO, GLADYS GONZÁLEZ SUBERO, TECLA MARGARITA GONZÁLEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZÁLEZ SUBERO y ROSA GONZÁLEZ SUBERO, quienes actúan en su propio nombre y en nombre e interés del resto de los comuneros ausentes ciudadanos JULIAN GONZALEZ SUBERO, OVIDIO GONZALEZ SUBERO y CELIA GONZALEZ DE MORA, en contra de las sociedades mercantiles MARGARET INMOBILIARIA, C.A y H.D. INVERSIONES, C.A.
La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante auto de fecha 1° de diciembre de 2015 (f. 121 y 122) ordenándose el emplazamiento de las demandadas para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas, a los fines de que dieran contestación a la demanda.
En fecha 17-12-2015 (f. 123 al 125) la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia que en esa fecha se libraron las compulsas de citación con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 27-01-2016 (f. 126 al 174) suscribió diligencias el alguacil del tribunal de la causa, por medio de las cuales consignó sin firmar las boletas de citación libradas a las empresas demandadas, manifestando que no pudo localizar a sus representantes en las oportunidades en que se trasladó hasta las sedes de dichas empresas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 01-02-2015 (f. 175) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de las empresas demandadas.
Por auto dictado en fecha 03-02-2016 (f. 176 al 179) el tribunal de la causa ordenó la notificación por carteles de las empresas demandadas.
En fecha 15-02-2016 (f. 180), suscribió diligencia el ciudadano HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., parte codemandada, por medio de la cual se dio por citado en el presente procedimiento.
En fecha 15-02-2016 (f. 181), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia retiró el cartel de citación expedido por el tribunal a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 03-03-2016 (f. 182 al 186), el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos los carteles de citación debidamente publicados en su oportunidad en los diarios La Hora y Sol de Margarita los cuales fueron consignados por la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia suscrita en esa misma fecha.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09-03-2016 (f. 187 al 203), el ciudadano HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio GREISSY SAYONARA MONTANER y HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.496 y 178.453 respectivamente.
Por auto de fecha 09-03-2016 (f. 204), se ordenó conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; que la secretaria del tribunal fijara en la morada de la parte demandada, sociedades mercantiles MARGARET INMOBILIARIA, C.A. y H.D. INVERSIONES, C.A, los carteles de citación librados en fecha 03-02-2016.
En fecha 26-04-2016 (f. 205 al 209) suscribió diligencia la apoderada judicial de la empresa H.D. INVERSIONES, C.A, por medio de la cual solicitó que se declarara la perención breve de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-05-2016 (f. 201), la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia que en fecha 02-05-2016 fijó el cartel de citación en la morada de la empresa codemandada sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A.
Por auto de fecha 09-05-2016 (f. 212 al 218), el tribunal de la causa declaró improcedente la perención de la instancia solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A, en su diligencia de fecha 26-04-2016.
Mediante diligencia suscrita en fecha 24-05-2016 (f. 219) la apoderada judicial de la codemandada H.D INVERSIONES, C.A, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 09-05-2016 que declaró improcedente la perención de la instancia. Por auto dictado en fecha 31-05-2016 (f. 202 y 221) se oyó en un solo efecto el recurso ejercido y se ordenó remitir a este Juzgado Superior las copias certificadas conducentes. (f. 222 al 229).
Mediante diligencia suscrita en fecha 28-09-2016 (f. 230 y vto) la apoderada judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la causa que se le designara defensor judicial a la empresa codemandada MARGARET INMOBILIARIA, C.A, este pedimento fue acordado por el a quo mediante auto dictado en fecha 30-09-2016. (231 al 236), designando en dicho cargo al profesional del derecho RAMON MIGUEL RODRIGUEZ TILLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 260.719.
En fecha 29-11-2016 (f. 237 al 331), se recibió oficio emanado de este Juzgado Superior, por medio del cual se le remitió al tribunal de la causa el expediente N° 08957/16 de la nomenclatura de este Despacho, donde se tramitó el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora en contra del auto dictado por el a quo en fecha 09-05-2016, recurso que fue declarado sin lugar mediante sentencia dictada el 17-10-2016.
Mediante acta levantada en fecha 06-12-2016 (f. 332), fue juramentado el abogado RAMÓN MIGUEL RODRÍGUEZ TILLERO como defensor judicial de la co-demandada MARGARET INMOBILIARIA, C.A.
En fecha 09-12-2016 (f. 333), suscribió diligencia el ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, debidamente asistido de abogado por medio de la cual se dio por citado en la presente causa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09-12-2016 (f. 334), el abogado PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.292, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, consignó instrumento poder del cual emana su representación (f. 335 al 337).
En fecha 23-01-2017 (f. 338 al 421), presentaron escritos los apoderados judiciales de la parte demandada, por medio del cual opusieron cuestiones previas.
Por auto de fecha 25-01-2017 (f. 422 al 424), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente.
Segunda pieza
A los folios 2 al 26 cursa escrito presentado en fecha 31-01-2017 por la abogada SANDRA VILLALBA PÉREZ, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos, por medio del cual contradijo las cuestiones previas formuladas por las empresas demandadas.
En fecha 06-02-2017 (f. 27 al 29) presentó escrito el ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, parte codemandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARYLOLA BRITO FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.815, por medio del cual impugnó el escrito presentado por la parte actora en fecha 31-01-2017.
En fecha 06-02-2017 (f. 30 al 47) presentó escrito la abogada GREYSSI SAYONARA MONTANER, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa H.D INVERSIONES, C.A, parte codemandada, por medio del cual impugnó la pretendida subsanación presentada en fecha 31-01-2017 por la parte actora, por no llenar los extremos de ley.
Mediante escrito presentado en fecha 08-02-2017 (f.48 al 51) la abogada SANDRA VILLALBA, actuando en su carácter de autos, solicitó que los escritos de impugnación realizados por la parte co-demandada al escrito de subsanación de las cuestiones previas presentado por esa representación, fuese declarado sin lugar.
En fecha 14-02-2017 (f. 52 al 117) presentó escrito la apoderada judicial de la empresa H.D. INVERSIONES, C.A, parte codemandada, por medio del cual promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas. Dichas pruebas fueron admitidas por el tribunal de la causa mediante auto dictado en esa misma fecha (f. 118 al 120), a excepción de la solicitud de extensión del lapso probatorio formulada por la promovente el cual le fue denegado por considerar el a quo que la solicitante debió observar una conducta más diligente, de igual modo inadmitió la prueba de experticia promovida por considerarla impertinente ya que la misma nada aportaría a la incidencia.
En fecha 15-02-2017 (f. 121 al 126) presentó escrito la apoderada judicial de la empresa H.D INVERSIONES, C.A, parte codemandada, por medio del cual impugnó en todas y cada una de sus partes, el escrito presentado en fecha 08-02-2017 por la abogada SANDRA VILLALBA actuando en su carácter de autos, por considerar que el mismo es contrario a lo establecido en la norma adjetiva civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17-02-2017 (f. 127) la apoderada judicial de la empresa H.D INVERSIONES, C.A, parte codemandada, apeló del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 14-02-2017, y por auto dictado el 22-02-2017 (f. 128 al 129) el tribunal oyó el recurso de apelación y ordenó la remisión de copias certificadas conducentes a esta alzada.
En fecha 24-02-2017 (f. 130 al 142) la apoderada judicial de la empresa codemandada, H.D, INVERSIONES, C.A, presentó escrito de conclusiones a la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 24-02-2017 (f. 143 al 158) el tribunal de la causa dictó sentencia por medio de la cual resolvió las cuestiones previas formuladas por la parte demandada en la presente causa, y por diligencia suscrita en fecha 06-03-2017 (f. 159) la apoderada judicial de la parte codemandada apeló de dicha sentencia, y por auto dictado en fecha 13-03-2017 (f. 160 y 161) el tribunal de la causa oyó dicho recurso en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias conducentes a esta alzada a los fines legales consiguientes.
En fecha 15-03-2017 (f. 162 al 178) presentó escrito de contestación de la demanda el ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, parte codemandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.292 y de este domicilio.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20-05-2017 (f. 182) la abogada GREYSSI MONTANER, actuando en su carácter de autos, consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención, y anexos que cursan a los folios 183 al 401.
Cursan a los folios 402 al 407 autos dictados por el tribunal de la causa en fecha 21-03-2017 por medio de los cuales ordenó la remisión a esta alzada de las copias certificadas conducentes a los fines de tramitar los recurso de apelación ejercidos por la apoderada judicial de la parte demandada en contra de los autos dictados por el tribunal de la causa en fechas 14-02-2017, y 24-02-2017.
Por auto dictado en fecha 24-03-2017 (f. 406 al 408) se ordenó cerrar la pieza segunda del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso.
Tercera pieza
Por auto dictado en fecha 24-03-2017 (f. 3) el tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta por la apoderada judicial de la codemandada H.D INVERSIONES, C.A, y de conformidad con el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, suspendió la causa principal y emplazó a la parte actora-reconvenida para que contestaran en el quinto día de despacho siguientes a esa fecha la referida reconvención.
En fecha 31-03-2017 (f. 5 al 25) presentó escrito la apoderada judicial de la parte actora por medio del cual dio contestación a la reconvención planteada por la codemandada H.D INVERSIONES, C.A.
En fechas 28-04-2017 (f. 26 y 27) y 02-05-2017 (f. 28) la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia que las partes codemandadas sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A y H.D INVERSIONES, C.A, así como la actora-reconvenida, consignaron escritos de promoción de pruebas los cuales fueron reservados y resguardados para ser agregados a los autos en su oportunidad legal. Se observa que dichos escritos fueron agregados a los autos en fecha 05-05-2017 y cursan desde los folios 29 al 273.
En fecha 09-05-2017 (f. 274 al 278) el apoderado judicial de la parte codemandada MARGARET INMOBILIARIA, C.A, presentó escrito por medio del cual hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. De igual modo, la abogada GREYSSI MONTANER actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada H.D INVERSIONES, C.A, presentó en la misma fecha (09-05-2017) escrito por medio del cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida. (f. 279 al 281).
Por autos dictados en fecha 11-05-2017 (f. 282 al 285) el tribunal de la causa aclaró a las demandadas que emitiría pronunciamiento en torno a la oposición a la admisión de las pruebas de la parte contraria formulada por esa representación judicial, en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, que es cuando corresponde conforme a lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-05-2017 (f. 286 al 290) el tribunal de la causa dictó autos por medio de los cuales admitió las pruebas promovidas por las partes.
A los folios 291 y 292 cursa acta levantada en fecha 19-05-2017 por el tribunal de la causa, con motivo de la designación de los expertos en la presente causa. Se dejó constancia que fueron designados la ingeniero ELDA DI GIANNATALE por la parte demandada sociedad mercantiles H.D INVERSIONES, C.A, y MARGARET INMOBILIARIA, C.A se designó a la asimismo se dejó constancia que fue designada por la parte actora la ingeniero MARIANA RODRIGUEZ, y por el tribunal se designó al ingeniero CIRO DICURU POMENTA, los cuales aceptaron el nombramiento y prestaron el juramento de ley en la oportunidad legal. (f. 293 al 300).
A los folios 301 y 302 cursa acta levantada en fecha 23-05-2017 contentiva de la inspección judicial evacuada por el tribunal de la causa en el inmueble objeto del presente proceso.
En fecha 24-05-2017 (f. 303 al 307) comparecieron los expertos designados ciudadanos ELDA DI GIANNATALE y MARIANA RODRIGUEZ, y mediante diligencias aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
A los folios 308 al 315 cursan actas levantadas por el tribunal de la causa en fecha 25-05-2017 contentivas de las declaraciones rendidas por los testigos JUAN ALFREDO GARCIA GOMEZ y JESUS NICOLAS MARTINEZ MARCANO.
Al folio 316 cursa acta contentiva de la juramentación de la experta designada ciudadana ELDA DI GIANNATALE, la cual tuvo lugar el día 25-05-2017.
En fecha 26-05-2017 (f. 317 al 320) suscribió diligencia el alguacil del tribunal de la causa por medio de la cual consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada al experto CIRO JOSE DICURU POMENTA, y en fecha 26-05-2017 (f. 321 al 324) el referido experto aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 31-05-2017 (f.325 y 326) se dejó constancia que la experta designada ciudadana MARIANA RODRIGUEZ, prestó el juramento de ley ante la Jueza del tribunal de la causa.
Por auto de fecha 02-06-2017 (f. 327 al 329) el tribunal ordenó cerrar la tercera pieza del presente expediente.
Cuarta pieza
Al folio 2, cursa auto dictado en fecha 02-06-2017 por el tribunal de la causa por medio del cual exhortó a los expertos designados y juramentados a que fijaran el monto de sus honorarios profesionales, y mediante diligencia suscrita en fecha 06-06-2017 (f. 3 y vto) los expertos fijaron sus honorarios profesionales y solicitaron al tribunal que designara un topógrafo experto, con la advertencia que los trabajos de experticia iniciarían a partir de la juramentación del tipógrafo que se designe.
Mediante auto dictado en fecha 08-06-2017 (f. 4 y 5) el tribunal de la causa aceptó los honorarios fijados por los expertos e instó a las partes a consignar los montos establecidos, asimismo designó al ciudadano RUBEN LINARES MANZANILLA como práctico topógrafo.
En fecha 14-06-2017 (f. 6 y 7) el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmada, la boleta de notificación librada al práctico topógrafo, el cual aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 19-06-2017 (f. 8).
Por auto dictado en fecha 21-06-2017 (f. 9) el tribunal de la causa exhortó al topógrafo designado a que fijara el monto de sus honorarios, y asimismo indicara la oportunidad en que darían inicio los trabajos encomendados.
Mediante diligencia suscrita en fecha 21-06-2017 (f. 10 al 14) la apoderada judicial de la parte codemandada H.D INVERSIONES, C.A, consignó cheques por los montos correspondientes al pago de los honorarios profesionales aprobados para los expertos.
Por diligencia suscrita en fecha 28-06-2017 (f. 15) el topógrafo designado fijó el monto de los honorarios a percibir por los trabajos de experticia.
A los folios 16 y 17 cursan diligencias suscritas en fecha 28-06-2017 por los Ingenieros CIRO DICURU y MARIANA RODRIGUEZ, por medio de las cuales dejaron constancia que en esa fecha recibieron los cheques por los montos correspondientes al pago de sus honorarios profesionales.
Por auto dictado en fecha 29-06-2017 (f. 18) el tribunal de la cusa aceptó el monto fijado por el práctico topógrafo por concepto de honorarios profesionales e instó a las partes a consignar dicho monto.
En fecha 30-06-2017 (f. 19 y 20) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual aclaró a las partes que a los fines de garantizarles el derecho a la defensa, se abstuvo de fijar oportunidad para presentar informes, hasta tanto los expertos designados en la presente causa cumplan con la labor encomendada conforme al artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, y hasta tanto fuesen recibidas las resultas de las apelaciones interpuestas en fechas 17-02-2017 y 06-03-2017 por la apoderada judicial de la parte codemandada, en contra de los autos dictados por ese Juzgado en fechas 14-02-2017 y 24-02-2017 respectivamente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30-06-2017 (f. 21 y 22) la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida consignó lo correspondiente a los honorarios aprobados para los expertos designados, así como el monto aprobado para el pago de los honorarios del práctico topógrafo, y en fecha 03-07-2017 (f. 23 y 24) suscribió diligencia la apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, parte codemandada, por medio de la cual consignó lo correspondiente a los honorarios del práctico topógrafo.
En fecha 06-07-2017 (f. 25) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual le concedido a los expertos designados un lapso de treinta (30) días continuos para que consignaran el informe respectivo en cumplimiento del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06-07-2017 (f. 26) suscribió diligencia la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ, en su carácter de experta, por medio de la cual participó al tribunal que los trabajos de experticia iniciarían el día 10-07-2017.
En fecha 03-07-2017 (f. 27) se recibió oficio N° 307-17 de fecha 29-07-2017 emanado de este Juzgado Superior, por medio del cual se le remitió al tribunal de la causa constante de dos (2) piezas, el expediente N° 09086/17 acumulado al expediente N° 09081/17, donde se tramitaron los recurso de apelación ejercidos por la apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, parte codemandada, en contra de los autos dictados por el tribunal de la causa en fechas 14-02-2017 y 24-02-2017, recursos que fueron declarados SIN LUGAR por este Juzgado Superior mediante sentencia dictada en fecha 12-06-2017, quedando confirmados los autos apelados.
Por auto de fecha 06-07-2017 (f. 382 al 384) el tribunal de la causa ordenó agregar parcialmente los referidos recaudos a la pieza cuarta del presente expediente, y aperturar la pieza quinta a los fines de agregar el resto de los mismos para una mejor tramitación.
Quinta pieza
A los folios 2 al 32 consta el resto de los recaudos correspondientes al expediente N° 09086/17 acumulado con el expediente N° 09081/17, donde se tramitaron los recursos de apelación anteriormente reseñados.
Mediante diligencias suscritas en fechas 12-07-2017 y 13-07-2017 (f. 33 al 35) los expertos designados retiraron los montos correspondientes a sus honorarios profesionales consignados por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 17-07-2017 (36 al 38) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual ordenó dejar sin efecto la parte final del auto en fecha 08-06-2017, solo en lo que respecta a la notificación del topógrafo ciudadano RUBEN LINARES MANZANILLA, así como su juramentación, en razón de que el nombramiento de éste se encontraba dentro de las atribuciones y facultades que le fueron conferidas a los expertos previamente juramentados por ese Despacho, ciudadanos ELDA DI GIANNATALE, CIRO DICURU POMENTA y MARIANA RODRIGUEZ.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26-07-2017 (f. 39) la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ, experta designada, retiró el cheque consignado a nombre del práctico topógrafo RUBEN LINARES MANZANILLA.
En fecha 03-08-2017 (f. 40) suscribió diligencia la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de experta designada en la presente causa, por medio de la cual solicitó al tribunal que les concediera una prórroga de quince (15) días continuos a los fines de presentar el informe de experticia respectivo. Por auto de fecha 07-08-2017 (f. 41) el tribunal de la causa acordó conceder la prórroga solicitada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14-08-2017 (f. 42) la ingeniero MARIANA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de experto designada en la presente causa, consignó el informe de experticia, suscrito conjuntamente con los otros dos expertos designados. Dicho informe cursa a los folios 43 al 60.
En fecha 20-09-2017 (f. 61) presentó escrito el abogado PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, parte codemandada, por medio del cual solicitó al tribunal que ordenara a los expertos designados aclarar su dictamen en los puntos allí señalados.
Por auto dictado en fecha 25-09-2017 (f. 62 al 65) el tribunal de la causa desestimó con fundamento en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de la empresa codemandada en fecha 20-09-2017.
En fecha 26-09-2017 (f. 66 y 67) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual fijó oportunidad para que las partes presentaran informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 68 al 96 y 97 al 123, cursan escritos de informes presentados en fecha 17-10-2017 por la apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, parte codemandada, y por el abogado PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A.
Por auto dictado en fecha 01-11-2017 (f. 124) el tribunal de la causa declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 30-10-2017, conforme a lo pautado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-12-2017 (f. 125 al 194) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva.
Mediante diligencias suscritas en fechas 09-01-2018 y 16-01-2018 (f. 195 al 197) los apoderados judiciales de la parte demandada ejercieron recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 15-12-2017.
En fecha 18-01-2018 (f. 198 al 202) suscribió diligencia la abogada GERALDINE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.420, por medio de la cual consignó poder que la acredita para actuar en representación de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, y asimismo ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 15-12-2017.
Por auto dictado en fecha 23-01-2018 (f. 203 y 204) el tribunal de la causa ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar en él la tercería presentada por la abogada GERALDINE DIAZ en su carácter de apoderada judicial de la empresa codemandada H.D INVERSIONES, C.A, la cual fundamenta en los numerales 1°, 4° y 6° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-01-2018 (f. 205 al 208) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual oyó en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos por los apoderados judiciales de las co-demandadas, en contra del fallo dictado por ese juzgado en fecha 15-12-2017, y ordenó la remisión del expediente a esta alzada, a los fines de que conociera la referida apelación.
El expediente se recibió en esta alzada en fecha 29 de enero de 2018 (f. 209) y por auto de fecha 30-01-2018 (f. 210) se le dio entrada al asunto y se fijó oportunidad para presentar informes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes, la cual tuvo lugar el día 07-02-2018 (f. 211) declarándose la misma desierta por cuanto las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 15 de febrero de 2018 (f. 212 al 216) presentó escrito de informes el apoderado judicial de la parte co-demandada.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2018 (f. 217) este tribunal ordenó cerrar la pieza N° 5 del presente expediente y abrir una nueva identificada con el N° 6.
Pieza N° 6
A los folios 2 al 200 cursan escritos de informes presentados por las partes y en fecha 06-03-2018 (f. 201) este tribunal ordenó cerrar la pieza N° 6 del expediente y abrir una nueva identificada con el N° 7.
Pieza N° 7
A los folios 2 al 41 cursa escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 14-03-2018 por la apoderada judicial de la parte co-demandada H.D INVERSIONES, C.A.
En fecha 6 de julio de 2018 (f. 44 al 88) este Superior Tribunal dictó sentencia por medio de la cual revocó el fallo apelado del 15-12-2017, y ordenó la integración del litisconsorcio activo necesario existente, en este caso a los ciudadanos OLIVER GONZALEZ SUBERO y GLADYS GONZALEZ SUBERO, con el fin de que alegaran lo que estimaran pertinente y ejercieran sus defensas en este proceso, y que dependiendo de la postura que asumieran resolviera sobre la continuación del proceso.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12-07-2018 (f. 89) el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso de casación en contra del fallo de fecha 06-07-2018 y posteriormente en fecha 26-07-2018 (f. 90) desistió de dicho recurso.
En fecha 26 de julio de 2018 (f. 91 al 94) suscribió diligencia el ciudadano OLIVER JOSE GONZALEZ SUBERO, parte co-demandada, por medio de la cual otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio SANDRA VILLALBA PEREZ y EDUARDO JIMENEZ MORALES.
Por auto de fecha 01-08-2018 (f. 95 al 99) se declaró consumado el desistimiento del recurso de casación anunciado por el apoderado judicial de la parte actora, y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde fue recibido en fecha 20-09-2018 (f. 100) y dado lo resuelto por esta alzada la jueza del referido tribunal se inhibió de seguir conociendo el asunto y remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial donde fue recibido el 29-10-2018, como consta de las actuaciones que cursan desde los folios 100 al 105. La inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta fue resuelta por esta alzada mediante sentencia dictada el 23-10-2018 la cual fue declarada con lugar, como consta de las actuaciones que cursan desde los folios 106 al 223.
En fecha 14 de noviembre de 2018 (f. 224) el tribunal ahora juzgado de la causa, esto es Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó auto por medio ordenó citar a los ciudadanos OLIVER GONZALEZ SUBERO y GLADYS GONZALEZ SUBERO, a los fines de que comparecieran al tribunal a alegar lo que estimaran pertinente y ejercieran su defensa en este proceso, dando así cumplimiento con la orden impartida por esta alzada en el fallo dictado el 06-07-2018.
En fecha 17 de diciembre de 2018 (f. 225 al 229) presentó escrito el abogado EDUARDO JIMENEZ MORALES, actuando en nombre y representación de los ciudadanos OLIVER GONZALEZ SUBERO y GLADYS GONZALEZ SUBERO, por medio del cual se dio por citado en su nombre a los fines de la conformación del litisconsorcio activo necesario, y en cuanto a la postura que asumen ambos en el presente proceso, señalan que hacen suyas todas y cada una de las actuaciones realizadas por sus litisconsortes en el presente juicio, y que nada tienen que alegar en contra de la defensa realizada por los mismo, y finalmente solicita al tribunal que le de continuidad a la causa en etapa de sentencia.
Por auto de fecha 22 de abril de 2019 (f. 236) el tribunal de la causa aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha exclusive de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del escrito de fecha 17-12-2018 suscrito por el abogado EDUARDO JIMENEZ MORALES, actuando en nombre y representación de los litisconsortes OLIVER GONZALEZ SUBERO y GLADYS GONZALEZ SUBERO, señalan que nada tienen alegar en contra de la defensa realizada por su litisconsorcio.
Cursa a los folios 237 al 239, escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2019 por el abogado ARMANDO RAFAEL GONZALEZ VIZCAINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, por medio del cual solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de junio de 2019 (f. 240) el tribunal de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de esa fecha exclusive.
En fecha 19 de julio de 2019 (f. 241) se ordenó cerrar la pieza N° 7 del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso, y abrir una nueva designada con el N° 8.
Octava pieza
En fecha 19 de julio de 2019 (f. 2 al 146) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva por medio de la cual declaró CON LUGAR la acción reivindicatoria. Contra la anterior decisión ejercieron recurso de apelación las codemandadas, recurso que fue oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a esta alzada mediante oficio N° 0970-17.405 de fecha 02-08-2019. (f. 147 al 151).
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Primera pieza
Por auto de fecha 01-12-2015 (f. 1 al 4) se abrió el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, y en consecuencia el tribunal de la causa al considerar que se encontraban llenos los extremos de procedencia previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil decretó la medida solicitada, la cual recayó sobre dos lotes de terreno ubicados en el sector Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo de este Estado, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se dan por reproducidas, y ordenó participar lo conducente a la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, mediante oficio que fue librado en esa misma fecha. (f. 5 al 7).
En fecha 09-12-2016 (f. 8 al 13) presentó escrito el apoderado judicial de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, parte codemandada, mediante el cual hizo oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal de la causa en fecha 01-12-2015, sobre el inmueble descrito en el primer punto de dicho decreto. En esa misma fecha (09-12-2016) presentó escrito la abogada GREYSSI MONTANER, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, parte codemandada, por medio del cual hizo formal oposición a las dos (2) medidas de enajenar y gravar decretadas por el tribunal de la causa en fecha 01-12-2016. (f. 14 al 16).
En fecha 10-01-2017 (f. 17 al 86) presentó escrito la apoderada judicial de la empresa H.D INVERSIONES, C.A, parte codemandada, por medio del cual promovió pruebas en la incidencia de oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar, y solicitó al tribunal que prorrogara el lapso de evacuación de pruebas.
Por auto dictado en fecha 10-01-2017 (f. 88), el tribunal acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas conforme fuera solicitado por la apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.”
Mediante auto de fecha 10-01-2017 (f. 89 y 90) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la empresa H.D INVERSIONES, C.A, parte codemandada.
En fecha 13-01-2017 (f. 91) siendo la oportunidad para el nombramiento de expertos, el tribunal levantó acta por medio del cual lo declaró desierto por cuanto no compareció persona alguna al llamado del tribunal.
Por auto de fecha 13-01-2017 (f. 92) el tribunal de la causa actuando conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, convocó a las partes a una reunión conciliatoria.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13-01-2017 (f. 93) la apoderada judicial de la parte co-demandada solicitó al tribunal que designara un experto topógrafo a los fines de que le brindara apoyo en la práctica de la inspección judicial.
Por auto de fecha 17-01-2017 (94) se difirió la oportunidad para practicar la inspección judicial solicitada por la apoderada judicial de la parte codemandada, por tener el tribunal ocupaciones preferentes, y por auto dictado el 18-01-2017 (f. 95), el tribunal acordó hacerse acompañar en la inspección judicial de un experto topógrafo tal como fue solicitado por la apoderada judicial de la parte codemandada, con la advertencia que el mismo sería designado al momento de llevarse a cabo la práctica de la referida inspección.
En fecha 18-01-2017 (f. 96) suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte codemandada, por medio de la cual solicitó al tribunal que fijara una nueva oportunidad para la designación de los expertos para la evacuación de la prueba de experticia promovida por esa representación judicial.
En fecha 19-01-2017 (f. 97 y 98) se llevó a cabo la reunión conciliatoria fijada por el tribunal en fecha 13-01-2017, y si bien se dejó constancia de la comparecencia de las partes a dicho acto, dicha reunión se dio por terminada sin llegar las partes a acuerdo alguno.
Por auto de fecha 23-01-2017 (f. 99) el tribunal acordó fijar una nueva oportunidad para la designación de expertos a los fines de evacuar la prueba de experticia promovida por la parte demandada.
A los folios 100 y 101 cursa acta contentiva de la inspección judicial practicada en fecha 24-01-2017 por el tribunal de la causa en la obra civil denominada SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, ubicada en Playa el Agua. Municipio Antolín del Campo de este estado, a solicitud de la parte codemandada. Se dejó constancia que fue designado como experto topógrafo el ciudadano LUIS EDUARDO CUEVAS TORRES, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, a quien se le concedió un lapso de cinco (5) días continuos contados a partir de esa fecha, a los fines de que consignara el informe técnico respectivo.
Mediante diligencia suscrita en fecha 27-01-2017 (f. 102) el experto topógrafo designado en la presente causa, consignó el informe técnico ordenado por el tribunal, el cual cursa a los folios 103 a 106.
En fecha 31-01-2017 (f. 107 al 110) siendo la oportunidad para el nombramiento de los expertos, se levantó acta en la cual se dejó constancia que la parte codemandada H.D INVERSIONES, C.A, designó como expertos a los ingenieros civil DAVID ANTONIO MILLAN LORETO y ELDA DI GIANNATALE, y que el tribunal se abstuvo de designar expertos tanto por la parte actora como por ese Juzgado por evidenciarse del cómputo practicado en esa misma fecha que solo quedaba un día del lapso de extensión otorgado a los expertos para la evacuación de la prueba de experticia, siendo que su juramentación resultaría extemporánea.
En fecha 06-02-2017 (f. 111 al 128) el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual declaró sin lugar la oposición planteada por la parte demandada, en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada pro ese tribunal en fecha 01-12-2015.
En fecha 09-02-2017 (f. 129), suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.” por medio de la cual apeló del acta levantada por el tribunal de la causa en fecha 31-01-2017, y por ato dictado en fecha 10-02-2017 (f. 130 y 131) el tribunal de la causa oyó en un solo efecto dicho recurso ordenando la remisión de las actuaciones conducentes a esta alzada.
En fecha 13-02-2017 (f. 132 y 133) suscribieron diligencias los abogados CRISTINO RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ y GREYSSI SAYONARA MONTANER, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada sociedades mercantiles MARGARET INMOBILIARIA, C.A, y H.D INVERSIONES, C.A, por medio de las cuales apelaron de la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 06-02-2017.
En fecha 15-02-2017 (f. 135 al 137) el tribunal de la causa dictó autos por medio de los cuales oyó en un solo efecto los recursos de apelación ejercidos por las codemandadas MARGARET INMOBILIARIA, C.A, y H.D INVERSIONES, C.A, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por ese Juzgado en fecha 06-02-2017.
Mediante diligencia suscrita en fecha 02-03-2017 (f. 138) la abogada GREYSSI SAYONARA MONTANER actuando en su carácter de autos, solicitó al tribunal que procediera a acumular los recursos de apelación ejercidos por esa representación judicial en contra de las sentencias interlocutorias dictadas por ese Juzgado en fechas 31-01-2017 y 06-02-2017, por tratarse de cuestiones que están ligadas entre sí, y por auto dictado en fecha 07-03-2017 (f. 139 y 140) el tribunal de la causa negó el anterior pedimento en virtud que dichos recursos de apelación deben ser tramitados en forma separada e independiente.
En fecha 16-03-2017 (f. 141 al 143) suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte codemandada H.D INVERSIONES, C.A, por medio de la cual manifestó su desacuerdo con el contenido del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 07-03-2017, en lo que respecta a la negativa a acumular los recursos de apelación ejercidos por esa representación judicial.
Consta de las actas que se expidieron las copias conducentes a los fines de tramitar el recurso de apelación, y en fecha 21-03-2017 ordenó librar el oficio respectivo a esta alzada (f. 145 al 219).
En fecha 28-03-2017 (f. 220) se recibieron las copias certificadas en este tribunal superior y por auto dictado en fecha 29-03-2017 se ordenó tramitar en el expediente N° 9080/17 el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte codemandada H.D INVERSIONES, C.A, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 06-02-2017, y que por auto dictado en fecha 08-05-2017, se ordenó conforme al artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, acumular al expediente 9080/17, el N° 9082/17, donde se tramita el recurso de apelación ejercido por la misma representación judicial en contra del acta levantada en fecha 31-01-2017 por el mismo tribunal de instancia. Todas las anteriores actuaciones cursan desde los folios 221 al 305 de la pieza 1 del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 10-05-2017 (f. 306) este tribunal superior ordenó cerrar la 1ª pieza del cuaderno de medidas del presente expediente.
Segunda pieza
En fecha 19-05-2017 (f. 2 al 29) este tribunal superior dictó sentencia por medio de la cual declaro Sin Lugar las apelaciones interpuestas por la parte demandada en contra del fallo dictado en fecha 06-02-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Confirmó la referida sentencia de fecha 06-02-2017, declaró Sin Lugar la oposición planteada por la codemandada sociedad mercantil H.D, INVERSIONES, C.A, en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado de la causa en fecha 01-12-2015, y ratificó la referida medida y exhortó al tribunal de la causa para que con fundamento al material probatorio que se aportara durante el desarrollo del juicio procediera a limitar la medida a los bienes estrictamente necesarios, a fin de dar cumplimiento a lo normado en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil. Declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada GREISSY MONTANER en su carácter de autos, en contra del acta levantada en fecha 31-01-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil condenó a la parte apelante al pago de las costas procesales.
CUADERNO DE TERCERIA.-
Consta al folio 1, que en fecha 23-01-2018 el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la tercería presentada por la abogada GERALDINE CAROLINA DIAZ COVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A. El escrito de tercería y los anexos que lo acompañan, curan a los 2 al 227.
En fecha 23-01-2018 (f. 28 y 29) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual declaró inadmisible la demanda de tercería incoada, por haber sido propuesta por la misma co-demandada lo cual contraviene lo pautado en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido apercibió a la apoderada judicial de la codemandada a observar un adecuado comportamiento en el proceso, tal como lo pauta el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
A) PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
1) A los folios 21 al 32 de la 1ª pieza, marcado “A”, original de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción, estado Nueva Esparta en fecha 22-09-2014, bajo el Nº 37, tomo N° 110, folios 175 al 178 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende que el ciudadano OLIVER JOSÉ GONZÁLEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad N° 11.145.530, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos OLIVER GONZÁLEZ SUBERO y LOURDES DEL VALLE MILLAN DE GONZÁLEZ, sustituyó de forma especial conforme al artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, y reservándose el ejercicio del mismo, a la abogada SANDRA CONCEPCIÓN COROMOTO VILLALBA PÉREZ, el poder que le fuera otorgado por sus mandantes en fecha 14-11-2002, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 27, folios 159 al 163, protocolo tercero, tomo 1, cuarto trimestre del año 2002, el cual cursa a los folios 27 al 32, y del cual se desprende que el poderdante –SIN SER ABOGADO-, quedó facultado –entre otros aspectos- para intentar y contestar demandas y reconvenciones, seguir los juicios en todas las instancias y sustituir en todo o en parte el referido mandato en persona o abogado de su confianza. Se advierte que este Juzgado Superior en el fallo dictado en fecha 06-07-2018 en esta misma causa, dejó sin efecto el instrumento que se analiza, en virtud que quedó demostrada la falta de capacidad de postulación del ciudadano OLIVER JOSÉ GONZÁLEZ MILLAN para sustituir el mismo –sin ser abogado- y en consecuencia se le niega valor probatorio tal y como quedó establecido en el referido fallo. Y así se decide.-
2) A los folios 33 al 36 de la 1ª pieza, marcado “B”, original de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción, estado Nueva Esparta en fecha 22-09-2014, bajo el Nº 2, tomo N° 111, folios 8 al 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende que el ciudadano RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.669.585, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana GLADYS GONZÁLEZ SUBERO, sustituyó de forma especial conforme al artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, y reservándose el ejercicio del mismo a la abogada SANDRA CONCEPCIÓN COROMOTO VILLALBA PÉREZ, el poder que le fuera otorgado por su mandante en fecha 29-09-2004, ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro del estado Anzoátegui bajo el N° 28, tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Se advierte que este Juzgado Superior en el fallo dictado en fecha 06-07-2018 en la presente causa, dejó sin efecto el instrumento que se analiza, en virtud que quedó demostrada la falta de capacidad de postulación del ciudadano RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ para sustituir el mismo sin ser abogado y en razón de ello se le niega valor probatorio tal y como quedó establecido en el referido fallo. Y así se decide.-
3) A los folios 37 al 39 de la 1ª pieza, marcado “C”, original de instrumento autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción, del estado Nueva Esparta en fecha 23-10-2015, bajo el Nº 18, tomo N° 109, folios 69 al 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende que la ciudadana TECLA MARGARITA GONZALEZ DE SAYAGO, titular de la cédula de identidad N° 1.153.533, otorgó poder a la abogada SANDRA CONCEPCIÓN COROMOTO VILLALBA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.427. El instrumento anteriormente analizado se valora conforme al artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil solo para demostrar que la abogada SANDRA CONCEPCIÓN COROMOTO VILLALBA PÉREZ, se encuentra plenamente facultada para representar en juicio a la co-demandante ciudadana TECLA MARGARITA GONZALEZ DE SAYAGO. Y así se establece. -
4) A los folios 40 al 42 de la 1ª pieza, marcado “D”, original de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui en fecha 15-10-2015, bajo el Nº 4, tomo 189, folios 16 al 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo del instrumento poder otorgado por el ciudadano HUMBERTO GONZALEZ SUBERO, titular de la cédula de identidad N° 1.190.648, a la abogada SANDRA CONCEPCIÓN COROMOTO VILLALBA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.427. El instrumento anteriormente analizado se valora conforme al artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil solo para demostrar que la abogada SANDRA CONCEPCIÓN COROMOTO VILLALBA PÉREZ, se encuentra plenamente facultada para representar en juicio al co-demandante ciudadano HUMBERTO GONZALEZ SUBERO. Y así se establece. -
5) A los folios 43 al 46 de la 1ª pieza, marcado “E”, original de instrumento autenticado ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui en fecha 21-10-2015, bajo el Nº 032, tomo 280, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por la ciudadana ROSA GONZÁLEZ SUBERO, titular de la cédula de identidad N° 1.150.505, a la abogada SANDRA CONCEPCIÓN COROMOTO VILLALBA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.427. El instrumento anteriormente analizado se valora conforme al artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil solo para demostrar que la abogada SANDRA CONCEPCIÓN COROMOTO VILLALBA PÉREZ, se encuentra plenamente facultada para representar en juicio a la co-demandante ciudadana ROSA GONZÁLEZ SUBERO. Y así se establece. –
6) A los folios 47 al 52 de la pieza N° 1, marcado “F”, copias certificadas expedidas en fecha 24 de abril de 2014 por el Registrador Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta de documento inscrito ante esa Oficina en fecha 9 de julio de 1997, bajo el N° 27, folios 131 al 135, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del año 1.997; del cual se desprende que la ciudadana MARÍA MELITORIA SUBERO, titular de la cédula de identidad N° 754.275, dio en venta a los ciudadanos JULÍAN GONZÁLEZ SUBERO, OVIDIO GONZÁLEZ SUBERO, OLIVER GONZÁLEZ SUBERO, HUMBERTO GONZÁLEZ SUBERO, CELIA GONZÁLEZ DE MORA, TECLA MARGARITA GONZÁLEZ DE SAYAGO, GLADYS GONZÁLEZ SUBERO y ROSA GONZÁLEZ SUBERO DE RÍOS; una faja de terreno situada en el caserío El Manzanillo, sitio denominado “La Uva Negra” jurisdicción del Municipio Antolín del Campo, Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, que tiene una superficie aproximada de diecinueve mil doscientos veintiocho metros cuadrados (19.228,00 mts²) o sea sesenta y tres metros con veinte centímetros cuadrados (63,20 mts²) de frente por trescientos cuatro metros cuadrados de fondo (304,00 mts²) alinderada en la siguiente forma: NORTE: Terrenos que son o fueron de Pilar González; SUR: Propiedad que es o fue de Antonio Rosas; ESTE: Riberas del Mar; y OESTE: Terreno que es o fue de Marcelo Díaz, que dicho lote de terreno le pertenece a la vendedora por haberlo adquirido mediante compra efectuada a ZOILO GONZALEZ según documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta en fecha 26-04-1940, anotado bajo el N° 15, folios 14 vto y 15 del libro de autenticaciones respectivo, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Arismendi de este Estado en fecha 25-04-1960, protocolo primero, segundo trimestre del año 1960, bajo el N° 12, folios 19 y 20, su vuelto y 21, siendo el precio de la referida venta la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00).
Se desprende de las actas procesales que el instrumento bajo análisis fue impugnado por la co-demandada H.D INVERSIONES, C.A, alegando entre otros aspectos “… que dicho documento presenta oscuridad, ambigüedad e insuficiencia y que como medio de prueba no demuestra que el derecho consagrado en su contenido tenga relación o conexión con el lote de terreno que posee legítimamente su representada como propietario en fuerza de justo título…” asimismo se observa que la co-demandada MARGARET INMOBILIARIA, C.A, lo impugnó en la oportunidad correspondiente señalando al respecto que “…todos los documentos de la cadena titulativa de los demandantes están viciados, pues los mismos no mantienen una perfecta secuencia y encadenamiento del dominio y de los demás derechos registrados…”
Ahora bien, con respecto a la impugnación efectuada por la parte accionada se observa que la misma se hizo basada en parámetros diferentes a los previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo que se persigue no es procurar que los fotostatos o copias certificadas aportadas del documento público, reconocido o tenido como tal, son o no fidedignas sino que mediante la misma se persigue objetar su contenido. De manera que se desestima la impugnación efectuada y se tiene el mismo como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil, para comprobar que en fecha 09-07-1997, la ciudadana MARÍA MELITORIA SUBERO dio en venta a los ciudadanos JULÍAN GONZÁLEZ SUBERO, OVIDIO GONZÁLEZ SUBERO, OLIVER GONZÁLEZ SUBERO, HUMBERTO GONZÁLEZ SUBERO, CELIA GONZÁLEZ DE MORA, TECLA MARGARITA GONZÁLEZ DE SAYAGO, GLADYS GONZÁLEZ SUBERO y ROSA GONZÁLEZ SUBERO DE RÍOS; un área de terreno aproximada de diecinueve mil doscientos veintiocho metros cuadrados (19.228,00 mts²) ubicado en el caserío El Manzanillo, sitio denominado “La Uva Negra” jurisdicción del Municipio Antolín del Campo, Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, por el precio de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00), y que la vendedora adquirió el inmueble mediante compra efectuada al ciudadano ZOILO GONZALEZ según documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta en fecha 26-04-1940, anotado bajo el N° 15, folios 14 vto y 15 del libro de autenticaciones respectivo, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Arismendi de este Estado en fecha 25-04-1960, protocolo primero, segundo trimestre del año 1960, bajo el N° 12, folios 19 y 20, su vuelto y 21. Y así se establece.-
7) A los folios 53 al 57 de la pieza N° 1, marcado “G”, copias certificadas expedidas en fecha 24 de abril de 2014 por el Registrador Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta de documento inscrito ante esa Oficina en fecha 25 de abril de 1960, bajo el N° 12, folios 19 al 21, protocolo primero, segundo trimestre del año 1960, del cual se desprende que el ciudadano ZOILO GONZÁLEZ, dio en venta a la ciudadana MARÍA MELITORIA SUBERO una faja de terreno situada en el caserío El Manzanillo, en el lugar denominado “La Uva Negra” que es de su propiedad, por compra hecha a VICTOR MARTINEZ, según consta de escritura autenticada por ante el Juzgado del Municipio Antolín del Campo de este Estado el 03-03-1.917, y registrado en la Oficina Subalterno de Registro del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta el día 9 de junio del año 1.919, bajo el N° 18, folios 20 al 22, del protocolo primero correspondiente al segundo trimestre de dicho año, alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno de Pilar González, Sur: propiedad de Antonio Rosas, Este: Riberas del Mar, y Oeste: terreno de Marcela Díaz.
Se desprende de las actas procesales que el instrumento bajo análisis fue impugnado por la co-demandada MARGARET INMOBILIARIA, C.A, alegando al respecto que “…todos los documentos de la cadena titulativa de los demandantes están viciados, pues los mismos no mantienen una perfecta secuencia y encadenamiento del dominio y de los demás derechos registrados…”
Ahora bien, con respecto a la impugnación efectuada por la co-accionada se observa que la misma se hizo basada en parámetros diferentes a los previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo que se persigue no es procurar que los fotostatos o copias certificadas aportadas del documento público, reconocido o tenido como tal, son o no fidedignas sino que mediante la misma se persigue objetar su contenido. De manera que se desestima la impugnación efectuada y se tiene el mismo como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil, para comprobar que en fecha 25 de abril de 1960, el ciudadano ZOILO GONZÁLEZ, dio en venta a la ciudadana MARÍA MELITORIA SUBERO, una faja de terreno situada en el caserío El Manzanillo, en el lugar denominado “La Uva Negra”, y que el vendedor adquirió el inmueble mediante compra efectuada al ciudadano VICTOR MARTINEZ, según consta de escritura autenticada por ante el Juzgado del Municipio Antolín del Campo de este Estado el 03-03-1.917, y registrado en la Oficina Subalterno de Registro del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta el día 9 de junio del año 1.919, bajo el N° 18, folios 20 al 22, del protocolo primero correspondiente al segundo trimestre de dicho año. Y así se declara.-
8) A los folios 58 al 62 de la pieza N° 1, marcado “H”, copias certificadas expedidas en fecha 24 de abril de 2014 por el Registrador Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta de documento inscrito ante esa Oficina en fecha 9 de junio de 1919, bajo el N° 18, folios vto 20 al 22 vto, segundo trimestre del año 1.919, del cual se desprende que el ciudadano VICTOR MARTINEZ, dio en venta a la ciudadana MARIANA GONZALEZ, y a los hijos naturales del vendedor ciudadanos JUAN BUENAVENTURA, ZOILO, IGINIA y PILAR GONZALEZ, los derechos equivalentes a las dos terceras partes de un lote de terreno de cuya otra tercera parte es propietaria su hermana PETRONILA MARTINEZ, el cual está situado en el lugar denominado “La Uva Negra” de esa Jurisdicción, limitado así: Norte: Camino nuevo titulado de El Agua; Sur: Terrenos de Martín Rosa y de Marcelo Díaz; Este: las riveras del mar; y Oeste: Terrenos del mismo Marcelo Díaz y Valentín Hernández, derechos que hubo por adjudicación en la partición de la extinguida comunidad de indígenas de El Tirano, y por permuta con Leoncio Martínez, que los derechos que tiene en el lote de terreno que en la partición de indígenas de El Manzanillo le fue adjudicado a la familia Natera en el lugar denominado “La Valla”, y cuyos límites consta de la correspondiente cartilla, son los que correspondieron a PEDRO AGUEDO, y a FERNANDA NATERA, y que lo hubo por compra a EUGENIO PATIÑO.
Se desprende de las actas procesales que el instrumento bajo análisis fue impugnado por la co-demandada MARGARET INMOBILIARIA, C.A, alegando al respecto que “…todos los documentos de la cadena titulativa de los demandantes están viciados, pues los mismos no mantienen una perfecta secuencia y encadenamiento del dominio y de los demás derechos registrados…”
Ahora bien, con respecto a la impugnación efectuada por la co-accionada se observa que la misma se hizo basada en parámetros diferentes a los previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo que se persigue no es procurar que los fotostatos o copias certificadas aportadas del documento público, reconocido o tenido como tal, son o no fidedignas sino que mediante la misma se persigue objetar su contenido. De manera que se desestima la impugnación efectuada y se tiene el mismo como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil, para comprobar que en fecha 9 de junio de 1919, el ciudadano VICTOR MARTINEZ, dio en venta a la ciudadana MARIANA GONZALEZ, y a los hijos naturales del vendedor ciudadanos JUAN BUENAVENTURA, ZOILO, IGINIA y PILAR GONZALEZ, los derechos equivalentes a las dos terceras partes de un lote de terreno de cuya otra tercera parte es propietaria su hermana PETRONILA MARTINEZ situado en el lugar denominado “La Uva Negra” y que el vendedor adquirió el inmueble por adjudicación en la partición de la extinguida comunidad de indígenas de El Tirano, y por permuta con Leoncio Martínez. Y así se declara.-
9) Al folio 63 de la pieza N° 1, marcado “I”, original de plano contentivo de levantamiento topográfico elaborado por R. González en fecha 15-04-1997, en terreno propiedad de Hnos. GONZALEZ SUBERO, ubicado en el Municipio Antolín del Campo, sector “La Uva Negra”, Playa El Agua-Manzanillo, Estado Nueva Esparta.
Se desprende de las actas procesales que el instrumento bajo análisis fue impugnado por la co-demandada H.D INVERSIONES, C.A, alegando entre otros aspectos “… que dicho plano no cumple con los lineamientos legales establecidos para su elaboración en la ley de geografía, cartografía y catastro nacional vigentes…” Asimismo se observa que la co-demandada MARGARET INMOBILIARIA, C.A, lo impugnó en la oportunidad correspondiente señalando al respecto que “…dichos planos en su conjunto tratan de demostrar la ubicación real y verdadera del terreno de la demandante, así como su ubicación actual, y que en el mismo se hace una distribución caprichosamente de los terrenos involucrados, pues son planos elaborados por la demandante a su conveniencia provenientes de documentos viciados…”
Ahora bien, con respecto a la impugnación efectuada por la parte accionada se observa que la misma no procede conforme a los lineamientos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que la misma debe recaer en todo momento en documentos públicos o privados reconocidos cuando éstos son aportados en fotocopia o copia certificada, y en este caso el documentos se aportó al proceso en original, sin embargo no se valora por cuanto siendo dicho instrumento un documento privado emanado de terceros ajenos al proceso, por mandato del art 431 eiusdem, no se le asigna valor probatorio, por cuanto el mismo no fue ratificado por su firmante. Y así se decide.-
10) A los folios 64 al 68 de la pieza N° 1, marcado “J”, copia fotostática de acta constitutiva de la sociedad mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado de Nueva Esparta, en fecha 24 de septiembre de 2007, bajo el N° 69, tomo 56-A, la cual fue constituida por los ciudadanos CRISTINO RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, CRISTINO GONZALEZ MENDEZ y RAQUEL MARGARITA VIZCAINO VARGAS. El anterior instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.359 del Código Civil solo a los fines de demostrar la existencia de la co-demandada sociedad mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.”. Y así se establece.
11) A los folios 69 al 72 de la pieza N° 1, marcado “K”, copia fotostática de acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la empresa “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.”, celebrada el 30 de marzo de 2012, en la cual se discutieron y aprobaron los siguientes puntos del orden del día: PRIMERO: Aprobación del balance general y estado de resultados correspondiente al ejercicio económico comprendido del 01-01-2011 al 31-12-2011, SEGUNDO: aumento del capital social con la reforma y modificación de las cláusulas quinta y sexta de los estatutos sociales de la empresa, TERCERO: Ratificación de junta directiva y reforma de la cláusula vigésima primera. El anterior instrumento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.359 del Código Civil a los fines de demostrar las circunstancias antes señaladas. Y así se establece.-
12) Al folio 73 de la pieza N° 1, marcado “L”, copias fotostáticas de los Registros de Información Fiscal (Rif) de las siguientes personas naturales y jurídicas: 1) Sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A., con domicilio en la calle Las Lilas con Cateo, urbanización Paraíso, identificado con el N° J-29500308-0, 2) CRISTINO RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, con domicilio en la calle Las Lilas con Cateo, urbanización Paraíso, identificado con el N° V-3.945.214-2, 3) CRISTINO RAFAEL GONZALEZ MENDEZ, con domicilio en la calle Miranda, sector Centeno, identificado con el N° V-18.917.541-4, y 4) RAQUEL MARGARITA VIZCAINO VARGAS, con domicilio en la calle Las Lilas con Cateo, urbanización Paraíso, identificado con el N° V-12.125.986-5. Esta alzada le niega valor probatorio a los instrumentos antes analizados, por cuanto los mismos nada aportan al proceso. Y así se decide.-
13) A los folios 74 al 78 de la pieza N° 1, marcado “LL”, copias fotostáticas de acta constitutiva de la sociedad mercantil “H.D INVERSIONES, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado de Nueva Esparta, en fecha 11 de julio de 1989, bajo el N° 403, tomo II, adicional 8, la cual fue constituida por los ciudadanos HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ y JOSE LUIS DIAZ RODRIGUEZ. El anterior instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.359 del Código Civil solo a los fines de demostrar la existencia de la co-demandada sociedad mercantil “H.D INVERSIONES, C.A.” Y así se establece.-
14) A los folios 79 al 82 de la pieza N° 1, marcado “M”, copias fotostáticas de acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil, H.D. INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 30-04-2012, bajo el N° 23, tomo 31-A, en la cual se discutieron y aprobaron los siguientes puntos del orden del día: PRIMERO: Aprobación del balance general y estado de ganancia y pérdida correspondiente al ejercicio económico comprendido del 01-01-2011 al 31-12-2011, SEGUNDO: aumento del capital social con la reforma y modificación del artículo quinto de los estatutos sociales de la empresa; TERCERO: Ratificación de junta directiva actual de la empresa, con la reforma y modificación del artículo vigésimo tercero de los estatutos sociales de la empresa, CUARTO: ratificación de la asesora jurídica de la empresa con la reforma y modificación de sus funciones. El anterior instrumento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.359 del Código Civil a los fines de demostrar las circunstancias antes señaladas. Y así se establece.-
15) A los folios 83 al 86, marcado “N”, copias fotostáticas de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil, H.D. INVERSIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de agosto de 2015, bajo el N° 23, tomo 70-A, en la cual se discutieron y aprobaron los siguientes puntos del orden del día: PRIMERO: Aprobación de los balances generales correspondientes a los ejercicios económicos comprendidos desde el 01-01-2013 al 31-12-2013 y del 01-01-2014 al 31-12-2014, SEGUNDO: cambio de dirección fiscal de la compañía con la reforma y modificación de la cláusula cuarta de los estatutos sociales de la empresa, TERCERO: sustitución del asesor jurídico. El anterior instrumento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.359 del Código Civil a los fines de demostrar las circunstancias antes señaladas. Y así se establece.-
16) A los folios 87 al 92 de la pieza N° 1, marcado “Ñ”, copias fotostáticas de documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 9 de noviembre de 2012, anotada bajo el N° 2012.977, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.1808 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, del cual se desprende que el ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A., dio en venta a la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., representada en ese acto por su Presidente, ciudadano HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en el sector El Agua, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de tres mil ciento setenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (3.177,50 mts²), y que dicho lote de terreno le pertenece a la vendedora por compra que le hizo a la sociedad mercantil CRI-PAB, C.A, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este estado en fecha 09-04-2010. El instrumento anterior se refiere a un documento emitido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.359 del Código Civil, a los fines demostrar que en fecha 9 de noviembre de 2012, el ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A., dio en venta a la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en el sector El Agua, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de tres mil ciento setenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (3.177,50 mts²), y que el vendedor adquirió dicho inmueble mediante compra efectuada a la sociedad mercantil CRI-PAB, C.A, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este estado en fecha 09-04-2010. Y así se establece.-
17) A los folios 93 al 97 de la pieza N° 1, marcado “O”, copias fotostáticas de documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, en fecha 23 de agosto de 2013 bajo el N° 2013.715, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.2245 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013, del cual se desprende que el ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A., dio en venta a la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., representada en ese acto por su Presidente, ciudadano HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en el sector El Agua, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de dos mil doscientos veinticinco metros cuadrados (2.225,00 mts²), y que dicho lote de terreno le pertenece a la vendedora por compra que hizo a la sociedad mercantil CRI-PAB, C.A, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este estado en fecha 09-04-2010. El instrumento anterior se refiere a un documento emitido por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.359 del Código Civil, a los fines demostrar que en fecha 23 de agosto de 2013, el ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A., dio en venta a la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en el sector El Agua, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de dos mil doscientos veinticinco metros cuadrados (2.225,00 mts²), y que el vendedor adquirió dicho inmueble mediante compra efectuada a la sociedad mercantil CRI-PAB, C.A, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este estado en fecha 09-04-2010. Y así se establece.-
18) A los folios 98 al 103 de la pieza N° 1, marcado “P” original de comunicación N° DI-N° 012-2014 de fecha 11 de agosto de 2014 emanada de la Directora de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado, dirigida al ciudadano OLIVER GONZALEZ SUBERO, por medio de la cual da respuesta a sus comunicaciones s/n de fechas 09-04-2014 y 28-05-2014, donde solicitan ante ese Despacho un permiso para la construcción de una cerca perimetral en un lote de terreno con una superficie de 19.228,00 mts², ubicado en el Caserío El Manzanillo, sitio denominado La Uva Negra, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, y le indican que según revisión de los expedientes (documentos de propiedad presentados y levantamiento topográfico coordenadas UTM, según verificación de coordenadas y linderos) se pudo observar que el mismo coincide con terrenos propiedad de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, donde para esa fecha se realizaba un desarrollo habitacional y comercial, el cual contaba con todos los permisos expedidos por los entes competentes (Ambiente- Mintur-MTT-Alcaldía) desde hacía dos (2) años aproximadamente, y que esa dirección se abstiene de otorgar el permiso de cerca en el área afectada de 6.451,50 mts², hasta tanto se demostrara judicialmente quien es el verdadero propietario del inmueble según informe emanado de la Sindicatura Municipal, en tal sentido recomiendan hacer su reclamo formalmente ante los tribunales de la República. Anexo a dicho informe se observa un informe técnico de fecha 06-08-2014, en el cual se menciona que luego de la revisión del caso y de la evaluación de los expedientes presentados por las contribuyentes MARGARET INMOBILIARIA, C.A, y la sucesión GONZALEZ SUBERO, se concluyó: -que ambas presentaron documentos de propiedad registrados y catastrados, aunque la ubicación según documento de propiedad del lote de terreno propiedad de la sucesión González Subero, indica que la faja de terreno se encuentra situada en el caserío El Manzanillo, sitio denominado “La Uva Negra” Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo, pero el levantamiento topográfico con coordenadas UTM presentado coincide con las mismas coordenadas de la sociedad mercantil Margaret Inmobiliaria, C.A. y que esa Dirección se abstuvo de otorgar la renovación del permiso de construcción N° 008-2013 a la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, así como a no otorgar el permiso de cerca solicitado por la sucesión González Subero, dentro del área afectada, hasta tanto no se demostrara judicialmente quien es el verdadero propietario, según informe emanado de la Sindicatura Municipal. El tribunal SE VALORA para demostrar lo indicado, esto es que según revisión de los expedientes (documentos de propiedad presentados y levantamiento topográfico coordenadas UTM, según verificación de coordenadas y linderos) se pudo observar que el mismo coincide con terrenos propiedad de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, donde para esa fecha se realizaba un desarrollo habitacional y comercial, el cual contaba con todos los permisos expedidos por los entes competentes (Ambiente- Mintur-MTT-Alcaldía) desde hacía dos (2) años aproximadamente, y que ante esa situación el ente administrativo se abstuvo de otorgar el permiso de cerca al co demandante reconvenido arriba mencionado sobre el área de 6.451,50 mts² hasta tanto se demuestre judicialmente quien es el verdadero propietario del inmueble según informe emanado de la Sindicatura Municipal. Y así se decide.-
19) Al folio 104 de la pieza N° 1, marcado “Q”, copia fotostática de plano de levantamiento planimétrico de ubicación relativa elaborado por el departamento de topografía de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, realizado en la vía principal de Playa El Agua, Sector Uva Negra, Municipio Antolín del Campo, en mayo de 2014 por el topógrafo Juan García, se señala en dicho plano un área de afectación por obra de 6.451,50 mts² que según documentación presentada pertenece a la sucesión GONZALEZ.
Se desprende de las actas procesales que el instrumento bajo análisis fue impugnado por la co-demandada H.D INVERSIONES, C.A, alegando entre otros aspectos “… que dicho plano no cumple con los lineamientos legales establecidos para su elaboración en la ley de geografía, cartografía y catastro nacional vigentes…” Asimismo se observa que la co-demandada MARGARET INMOBILIARIA, C.A, lo impugnó en la oportunidad correspondiente señalando al respecto que “…dichos planos en su conjunto tratan de demostrar la ubicación del terreno de la demandante, lo cual no se corresponde con la ubicación real de los terrenos ocupados por su representada, y que dicha impugnación la basa en razón de que todos los títulos de la cadena titulativa de los demandantes están viciados…”
Ahora bien, con respecto a la impugnación efectuada por la parte accionada se observa que la misma no procede conforme a los lineamientos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo que se persigue no es procurar que los fotostatos o copias certificadas aportadas del documento público, reconocido o tenido como tal, son o no fidedignas sino que mediante la misma se persigue objetar su contenido, y en este caso concreto el instrumento impugnado se refiere a una copia fotostática que emana de un Ente Administrativo, cuyo contenido fue ratificado por el funcionario que lo elaboró, el topógrafo JUAN GARCIA, cuya testimonial cursa a los folios 308 al 312 de la pieza 3 del presente expediente, y que en respuesta a las preguntas que le fueron formuladas manifestó:
que es de profesión Ingeniero Geodesta y Agrimensor, titular de la cédula de identidad N° 5.476.043, y que se desempeña como topógrafo adscrito a la Dirección de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, que como topógrafo de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo adscrito a esa Dirección Municipal, se trasladó al sector La Uva Negra a realizar una inspección sobre el terreno propiedad de la sucesión González Subero en su lindero ESTE; que como Ingeniero Geodesta y Agrimensor tiene conocimiento de que el sector donde realizó la referida inspección se conoce como La Uva Negra desde hace aproximadamente unos 45 años, desde su adolescencia; que en la colectividad de Antolín del Campo y en el estado Nueva Esparta, se le llama a ese sector como La Uva Negra, por la existencia de plantas de uva de playa con características de gran tamaño y piel muy oscura, no común en la especia (sic); que realizó la inspección en el lindero ESTE, de acuerdo a los linderos y medidas señaladas en el documento de propiedad de la sucesión González, y que en dicho lindero, se encontraban las edificaciones propiedad de H.D INVERSIONES, C.A, que aparecen señaladas en su informe de inspección técnica practicada el 20-05-2014, el cual se encuentra anexo al expediente conjuntamente con el plano que esa oportunidad él elaboró; que habían dos edificaciones a nivel de fundaciones para ese momento, y que había una valla en el lugar que identificaba al que desarrollaba la obra, que en cuanto a la superficie aproximada ubicada en el terreno de la sucesión González por él inspeccionada, señaló que se inspeccionó aproximadamente un área de 10.000 metros, de los cuales 6.000 aproximadamente estaban ubicados dentro de la propiedad del solicitante de la inspección; que sobre dicha área de 6000 mts aproximadamente por él inspeccionada y que estaba afectada la propiedad de los señores González Subero, se encontraban sobre dicha superficie las obras de construcción antes señaladas, que la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo le instruyó para realizar una inspección técnica del terreno propiedad de los González Subero, para verificar las medidas del lindero Este de la propiedad y constatar si existía algún tipo de construcción sobre ese lindero y que de existir algún tipo de construcción señalar sus medidas, las cuales constan en el levantamiento topográfico anexo a su informe de inspección técnica. En REPREGUNTAS de la co-demandada el testigo CONTESTÓ: que como funcionario de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo, puede decir que la inspección técnica realizada en el terreno consistió en la verificación de medidas y linderos de acuerdo a la documentación presentada, que el resultado de la inspección técnica realizada en el terreno, fue la existencia de un área determinada considerada como afectada por las obras que se ejecutaban en ese momento; que se midió previa determinación, la porción de terreno afectada por H.D, (sic), según identificada en la valla que se encontraba en el lugar, y que había un área afectada sobre la sucesión González; que desconoce que la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIAIRA, C.A, tiene construida una churuata desde hace muchos años sobre el terreno que ocupa, que desconoce que MARGARET es la propietaria de las edificaciones que estaban allí, que se limitó a determinar el área afectada por las construcciones que se ejecutaban en ese momento, que sabe y le consta como funcionario que es de la Alcaldía, que todas las obras para ser realizadas deben estar permisadas por la Alcaldía, que cualquier obra que se desarrolle en el ámbito del Municipio, debe estar permisada por la Dirección de Ingeniería; que en cuanto al propietario de la obra civil que se ejecuta en el terreno inspeccionado, señaló que en el momento de la inspección se observó una valla informativa que tenía el nombre del proyecto que se realizaba y se veía claramente el nombre de H.D INVERSIONES, que hasta allí recuerda; que en cuanto a si tenía conocimiento como funcionario de la Alcaldía, que la empresa H.D INVERSIONES obtuvo los permisos correspondientes para realizar la obra que ejecuta, señaló que se encuentra adscrito a la Dirección de Sindicatura Municipal, y que en lo que concierne a la permisología de una obra, este debe ser canalizado por la Dirección de Ingeniería o Infraestructura, que en cuanto a la determinación de la ubicación de la Churuata propiedad de MARGARET INMOBILIARIA, señaló que su presencia en el lugar fue determinar si alguna de las obras que se realizaban afectaban la propiedad de los señores González, que al conocimiento que tiene sobre el sector inspeccionado sabe de la existencia de la partición de la Comunidad Indígena de El Tirano, y la partición de la Comunidad Indígenas de El Manzanillo, así como la determinación del lindero colindante, contestó que tiene conocimiento de que existió tanto Comunidad Indígena de El Manzanillo y la Comunidad Indígena de El Tirano, y que si mal no recuerda, fueron objeto de su liquidación a partir de 1.904, hace mas de un siglo, que el material de identificación en el espacio geográfico de ambas comunidades es sumamente grande y que con su conocimiento puede decir que en el área está el límite, pero que con exactitud plena no puede decirlo, que está en el área pero con exactitud plena no puede decirlo, que cuando habla de exactitud se refiere a un error posible de unos 50 centímetros. En REPREGUNTAS de la co-demandada el testigo CONTESTÓ: que en cuanto al sistema geodésico utilizado para realizar la inspección técnica sobre el terreno propiedad de H.D INVERSIONES, ubicado en el Boulevard de Playa El Agua el 20-05-2014, señaló que el sistema geodésico utilizado está basado en el datum oficial y proyección cartográfica respectiva utilizada por los organismos oficiales que es el datum reglen, de acuerdo con la Ley (Proyección U.T.M Huso 20 meridiano central 63), que la ser preguntado sobre por qué en el levantamiento topográfico anexo al informe de la inspección técnica levantado, colocó como datos de la proyección cartográfica elipsoide internacional PSA56, datum horizontal “La Canoa”, plano de ubicación relativa y no colocó los datos que mencionó anteriormente, contestó que en el plano consignado, elaborado, debe haber dos cuadros de coordenadas, uno de datum Canao, y uno en datum Regven, y que es costumbre para los profesionales como su persona hacerlo, ya que existen transformaciones basadas en modelos matemáticos que permiten llevar de datum Canoa a datum Regven, y dejó claro que existen más de 300 datums, que pueden ser utilizados por los profesionales de la geodesia; que tiene conocimiento que desde el 01 de abril de 1999, en Venezuela el Sistema Datum Canoa que el utilizó para el levantamiento topográfico realizado en la inspección, fue sustituido por el Sistema SIRGAS-REGVEN, es decir Sistema de Referencia Geocéntrico para las Américas, Red Geocéntrica Venezolana, Elipsoide GRS 80, pero que debe dejar claro que geodésicamente hablando, existen las transformaciones desde cualquier sistema o cualquier elipsoide al sistema Regven, generando precisiones hasta de 0.01 milímetros, y que también debe aclarar que en el respectivo plano deben aparecer las transformaciones respectivas a los datos solicitados; que tiene conocimiento que en año 2000 se promulgó la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, la cual en su artículo 11 establece que toda persona que realice levantamientos geodésicos o topográficos debe realizarlos bajo el sistema geográfico nacional REGVEN, pero que cuando se realizan recolecciones de datos topográficos en el campo, son datos que deben ser procesados matemáticamente y están sujetos a las transformaciones respectivas de un datum a otro, y que debe dejar claro que su trabajo fue determinar si una porción del inmueble de los González estaba siendo afectada; que en cuanto a si reconoce que el Sistema Datum Canoa utilizado por él se encuentra obsoleto y no ajustado a la ley que rige la materia, señaló que la ley que rige la materia deja muy claro que el sistema de proyección debe ser el REGVEN, pero que eso no implica que los datos recolectados en el campo no sean válidos para un profesional (ángulos, distancias, observaciones y algún otro material que puede ser utilizado para la ubicación de un inmueble en el espacio.

Con lo anterior queda claro que el deponente ratificó el documento que elaboró, sin incurrir en contradicciones, por lo cual se le asigna valor probatorio a dicho informe para demostrar que existe un área de afectación por obra de seis mil cuatrocientos cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (6.451,50 mts²), que según documentación presentada pertenece a la sucesión GONZALEZ SUBERO, parte hoy demandante-reconvenida. Y así se establece.-
20) A los folios 105 al 108 de la pieza N° 1, marcado “R”, oficio N° S/M-023-2014 de fecha 20 de mayo de 2014 emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dirigido al ciudadano RAÚL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por medio del cual da respuesta a su derecho de petición presentado ante esa Sindicatura, en el cual denunció “... que sobre el lindero Este de un inmueble propiedad de su representada ciudadana GLADYS GONZALEZ SUBERO, el cual se encuentra inscrito en el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del campo del estado Nueva Esparta en fecha 09-07-1997, bajo el N° 27, folios 131 al 135, tomo 2, protocolo primero, tercer trimestre del año 1997, se ha levantado una construcción por parte de la empresa San Marino, la cual obstruye el acceso al terreno que comprende el bien inmueble que desde el inicio de la construcción se trató de impedir la misma, y que sin embargo quien construyó manifestó que tenía los permisos de los órganos competentes para su realización y entre esos permisos el de Ingeniería Municipal, por lo que solicita de esa Sindicatura con carácter de urgencia trasladar al sitio al personal técnico capacitado a los fines que determinara si el permiso que otorgó la Alcaldía abarcaba áreas de terreno que no son de los solicitantes y que se pudieran tomar los correctivos necesarios a los fines de evitar que se ejerzan sobre la Alcaldía las acciones legales pertinentes para el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la permisología otorgada...” que ante el ejercicio de su derecho, esa Sindicatura Municipal realizó las actuaciones pertinentes a fin de constatar el hecho denunciado y que para su verificación se trasladó al sitio con el personal capacitado donde se levantó el informe técnico correspondiente el cual se anexa, así como plano levantado sobre el área a la cual se refiere la denuncia. En el referido informe de inspección técnica se señala que se pretende la verificación de las medidas del lindero ESTE de un inmueble propiedad de los ciudadanos JULIAN GONZALEZ SUBERO, OVIDIO GONZALEZ SUBERO, OLIVER GONZALEZ SUBERO, HUMBERTO GONZALEZ SUBERO, CELIA GONZALEZ DE MORA, TECLA GONZALEZ DE SAYAGO, GLADYS GONZALEZ SUBERO y ROSA GONZALEZ DE RIOS, ubicado en Playa El Agua, sector La Uva Negra, Municipio Antolín del Campo de este Estado, y asimismo constatar si existe algún tipo de construcción sobre ese lindero y que en caso de existir señalar que tipo de construcción con sus medidas. Al respecto se señala en primer lugar, que para realizar la verificación de las medidas del lindero requerido en la solicitud, se hizo necesario la revisión de la documentación de la propiedad sobre la cual se verificó el lindero ESTE, así como los documentos de las propiedades colindantes a fin de conocer la longitud del lindero ESTE de los colindantes y sus otros linderos para determinar la cavidad del terreno objeto del informe; que el personal técnico estuvo integrado por el topógrafo JUAN GARCÍA GOMEZ, JESUS NICOLAS MARTINEZ, asistente de campo, y el abogado ANGEL VILLARROEL CARABALLO, Sub-Síndico, todos adscritos a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado, que se trasladaron a Playa El Agua, sector La Uva Negra, Municipio Antolín del Campo de este Estado, que para el desarrollo de la inspección se contó con la documentación del inmueble sobre el cual se realiza la misma, y la de los inmuebles colindantes; que el documento de los solicitantes señala que la propiedad tiene una superficie de 19.228 mts², y que hacia el lindero ESTE, en esa área, existía para esa fecha una obra civil en desarrollo que la ejecutaba la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A ,observándose que existen dos (2) construcciones dentro del terreno de los solicitantes; que una de las construcciones está levantada hacia el lindero SUR y la misma consta de un muro de concreto armado de cincuenta y seis metros lineales y un muro de gaviones de muy corta altura de cuarenta y seis metros lineales que dan un total de 102 mts, y la otra construcción está levantada hacia el lindero OESTE y consta de un muro de concreto armado de baja altura de ciento cuarenta y siete metros (147 mts) y que en el límite del lindero ESTE está levantada una cerca tipo alfajor con parales de metal y cerca de obra con maya tucsom, que se verificó que por el lindero NORTE de los solicitantes colinda con la sociedad TURIPROM 1950, C.A, el cual tiene una línea quebrada de noventa y tres coma sesenta metros (93,60 mts) y treinta y tres con cero dos metros (33,02 mts) con una estructura o construcción perteneciente actualmente a TURIPROM 1950, C.A, y que este lindero está definido por un muro de bloques de concreto, columnas, vigas de corona y su respectiva viga de riostra; que el área interna donde se ejecutó la inspección, está en el orden de los 10.817 mts², en la cual la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, está ejecutando obras de ingeniería civil permisadas por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado, es decir afectando la propiedad de los solicitantes. El instrumento antes analizado se refiere a un documento administrativo que emana de un organismo público, el cual no fue objetado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia esta alzada lo tiene como fidedigno y le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar todas las anteriores circunstancias, concretamente que la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado, dirigió oficio al ciudadano RAUL HERNANDEZ GONZALEZ, dando respuesta a la denuncia planteada con respecto a un permiso otorgado por esa Municipalidad para la construcción ejecutada en terreno de su propiedad por parte de la empresa San Marino, en el lindero Este de un inmueble propiedad de su representada ciudadana GLADYS GONZALEZ SUBERO, y que la misma obstruía el acceso al inmueble, que la Sindicatura realizó las actuaciones pertinentes a fin de constatar el hecho denunciado y que para su verificación se trasladó al sitio con el personal capacitado donde se levantó el informe técnico correspondiente, así como plano levantado sobre el área a la cual se refiere la denuncia, que para realizar la verificación de las medidas del lindero requerido en la solicitud, se hizo necesario la revisión de la documentación de la propiedad sobre la cual se verificó el lindero ESTE, así como los documentos de las propiedades colindantes a fin de conocer la longitud del lindero ESTE de los colindantes y sus otros linderos para determinar la cavidad del terreno objeto del informe, y que el área interna donde se ejecutó la inspección, está en el orden de los 10.817 mts², en el cual la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, está ejecutando obras de ingeniería civil permisadas por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado, afectando la propiedad de los solicitantes, hoy demandantes. Y así se establece.-
21) A los folios 109 al 118 de la pieza N° 1 marcado “S”, copias fotostáticas de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 29-01-2010, bajo el N° 02, tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, solo en lo que respecta a la firma del ciudadano ARMANDO RAFAEL GONZALEZ VIZCAINO, en la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta en fecha 08-02-2010 bajo el N° 11, tomo 11 de los libros de autenticaciones a los efectos de la firma del ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, 09-04-2010, bajo el N° 2010.806, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.125 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, del cual se desprende que el ciudadano ARMANDO RAFAEL GONZALEZ VIZCAINO, actuando en su carácter de administrador suplente de la sociedad mercantil INVERSIONES CRI-PAB, C.A., dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A., representada en ese acto por su Presidente, ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ; un inmueble de la exclusiva propiedad de su representada constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de nueve mil metros cuadrados (9.000 mts²) que forma parte de una mayor extensión del lote N° 12, ubicado en el sector El Agua, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, siendo las medidas y linderos particulares de la parcela dada en venta los siguientes: NORTE: En noventa metros (90 mts.) su frente con el Mar Caribe vía El Agua; SUR: En noventa metros (90 mts.) su fondo con el lote N° 11; ESTE: Con cien metros (100 mts.) con el lote N° 16; y OESTE: En cien metros (100 mts.) con el mismo lote N° 12, según consta de plano catastrado bajo el N° 0011127, el cual se encuentra registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado en fecha 14-04-2004, bajo el N° 31, folios 147 al 149 del protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre; y se señala que dicho lote de terreno pertenece a la vendedora según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario antes mencionado en fecha 18-10-1993, bajo el N° 11, folios 49 al 53, protocolo primero, tomo uno, cuarto trimestre del año 1.993, y aclaratoria protocolizada ante la señalada Oficina de Registro en esa misma fecha bajo el N° 12, folios 54 al 57, protocolo primero, tomo uno, cuarto trimestre. El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento público emitido por un funcionario competente con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.359 del Código Civil, a los fines demostrar que en fecha 09-04-2010, el ciudadano ARMANDO RAFAEL GONZALEZ VIZCAINO, actuando en su carácter de administrador suplente de la sociedad INVERSIONES CRI-PAB, C.A., dio en venta a la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A., un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de nueve mil metros cuadrados (9.000 mts²) que forma parte de una mayor extensión del lote N° 12, ubicado en el sector El Agua, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, y que el vendedor adquirió dicho inmueble mediante compra que consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario antes mencionado en fecha 18-10-1993, bajo el N° 11, folios 49 al 53, protocolo primero, tomo uno, cuarto trimestre del año 1.993, y aclaratoria protocolizada ante la señalada Oficina de Registro en esa misma fecha bajo el N° 12, folios 54 al 57, protocolo primero, tomo uno, cuarto trimestre. Y así se establece.-
22) Al folio 119 de la pieza N° 1, marcado “T” copia fotostática de documento expedido en fecha 18-06-2013, por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado, contentivo del permiso de construcción N° P.C- 008-2013, en el cual se menciona que por haber cumplido con los recaudos exigidos y encontrados conforme a los planos presentados de acuerdo a la ordenanza de arquitectura, urbanismo y construcciones en general, se otorga el permiso de ante proyecto a SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES a la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, con un área de construcción de apartamentos 7.060,70 mts², comercial 621,42 mts², en un terreno de su propiedad ubicado en la calle principal de Playa El Agua, para uso de unidad turística vacacional II, catastro N° 11.127, área del terreno 9.000 mts², profesional responsable Ingeniero SIMON ZABALA, linderos: NORTE: (90,00 mts) con el Mar Caribe, vía El Agua, SUR: (90,00 mts) con lote de terreno N° 11, ESTE: (100,00 mts) con lote de terreno N° 16, y OESTE: (100,00 mts) con lote de terreno N° 12. El instrumento anteriormente analizado no fue impugnado por la parte contraria en los oportunidad legal correspondiente, y en razón de ello se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.359 del Código Civil, a los fines demostrar que en fecha 18-06-2013, la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado, otorgó el permiso de construcción N° P.C- 008-2013, a la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, para la ejecución del proyecto SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, con un área de construcción de apartamentos 7.060,70 mts², comercial 621,42 mts², en un terreno de su propiedad ubicado en la calle principal de Playa El Agua, por haber cumplido con los recaudos exigidos y encontrados conforme a los planos presentados de acuerdo a la ordenanza de arquitectura, urbanismo y construcciones en general. Y así se establece.-
EN LA ETAPA PROBATORIA
Promovió, opuso e hizo valer el contenido de los instrumentos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”,“J”, “K”, “L”, “LL” y “R”, instrumentos que fueron objeto de análisis y valoración en este mismo capítulo y en razón de ello esta alzada considera innecesario valorarlo nuevamente. Y así se decide.
23) A los folios 254 al 265 de la pieza N° 3, marcado “S-1”, copias certificadas expedidas en fecha 21-01-2016 por el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, de documento inscrito en esa Oficina en fecha 09-04-2010, bajo el N° 2010.806, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.125 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, que cursa en copias fotostáticas a los folios 109 al 118 de la pieza N° 1, el cual acompañó conjuntamente con el libelo de la demanda marcado “S”. Este instrumento fue objeto de análisis y valoración en este mismo capítulo y en razón de ello esta alzada considera innecesario valorarlo nuevamente. Y así se decide.
24) A los folios 246 al 253 de la pieza N° 3, marcado “O-1”, copias certificadas expedidas en fecha 21-01-2016 por el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, de documento inscrito en esa Oficina en fecha 23 de agosto de 2013 bajo el N° 2013.715, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.2245 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013, que cursa en copias fotostáticas a los folios 93 al 97 de la pieza N° 1, el cual acompañó conjuntamente con el libelo de la demanda marcado “O”. Este instrumento fue objeto de análisis y valoración en este mismo capítulo y en razón de ello esta alzada considera innecesario valorarlo nuevamente. Y así se decide.
25) A los folios 266 al 273 de la pieza N° 3, copias certificadas expedidas en fecha 21-01-2016 por el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, de documento inscrito en esa Oficina en fecha 9 de noviembre de 2012, anotada bajo el N° 2012.977, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.1808 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, que cursa en copias fotostáticas a los folios 87 al 92 de la pieza N° 1, el cual acompañó conjuntamente con el libelo de la demanda marcado “Ñ”. Este instrumento fue objeto de análisis y valoración en este mismo capítulo y en razón de ello esta alzada considera innecesario valorarlo nuevamente. Y así se decide.
26) PRUEBA TESTIMONIAL
a) Testigo JUAN ALFREDO GARCIA GOMEZ, el cual rindió declaración ante el tribunal de la causa en fecha 25-05-2017 (folios 308 al 312 de la pieza N° 3), y al ser interrogado por la parte promovente CONTESTO: que es de profesión Ingeniero Geodesta y Agrimensor, titular de la cédula de identidad N° 5.476.043, y que se desempeña como topógrafo adscrito a la Dirección de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, que como topógrafo de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo adscrito a esa Dirección Municipal, se trasladó al sector La Uva Negra a realizar una inspección sobre el terreno propiedad de la sucesión González Subero en su lindero ESTE; que como Ingeniero Geodesta y Agrimensor tiene conocimiento de que el sector donde realizó la referida inspección se conoce como La Uva Negra desde hace aproximadamente unos 45 años, desde su adolescencia; que en la colectividad de Antolín del Campo y en el estado Nueva Esparta, se le llama a ese sector como La Uva Negra, por la existencia de plantas de uva de playa con características de gran tamaño y piel muy oscura, no común en la especia (sic); que realizó la inspección en el lindero ESTE, de acuerdo a los linderos y medidas señaladas en el documento de propiedad de la sucesión González, y que en dicho lindero, se encontraban las edificaciones propiedad de H.D INVERSIONES, C.A, que aparecen señaladas en su informe de inspección técnica practicada el 20-05-2014, el cual se encuentra anexo al expediente conjuntamente con el plano que elaboró en esa oportunidad, que habían dos edificaciones a nivel de fundaciones para ese momento, y que había una valla en el lugar que identificaba al que desarrollaba la obra, que en cuanto a la superficie aproximada ubicada en el terreno de la sucesión González por él inspeccionada, señaló que se inspeccionó aproximadamente un área de 10.000 metros, de los cuales 6.000 aproximadamente estaban ubicados dentro de la propiedad del solicitante de la inspección; que sobre dicha área de 6000 mts aproximadamente por él inspeccionada y que estaba afectada la propiedad de los señores González Subero, se encontraban sobre dicha superficie las obras de construcción antes señaladas, que la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo le instruyó para realizar una inspección técnica del terreno propiedad de los González Subero, para verificar las medidas del lindero Este de la propiedad y constatar si existía algún tipo de construcción sobre ese lindero y que de existir algún tipo de construcción señalar sus medidas, las cuales constan en el levantamiento topográfico anexo a su informe de inspección técnica. EN REPREGUNTAS de la co-demandada el testigo CONTESTÓ: que como funcionario de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo, puede decir que la inspección técnica realizada en el terreno consistió en la verificación de medidas y linderos de acuerdo a la documentación presentada, que el resultado de la inspección técnica realizada en el terreno, fue la existencia de un área determinada considerada como afectada por las obras que se ejecutaban en ese momento; que se midió previa determinación, la porción de terreno afectada por H.D, (sic), según identificada en la valla que se encontraba en el lugar, y que había un área afectada sobre la sucesión González; que desconoce que la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIAIRA, C.A, tiene construida una churuata desde hace muchos años sobre el terreno que ocupa, que desconoce que MARGARET es la propietaria de las edificaciones que estaban allí, que se limitó a determinar el área afectada por las construcciones que se ejecutaban en ese momento, que sabe y le consta como funcionario que es de la Alcaldía, que todas las obras para ser realizadas deben estar permisadas por la Alcaldía, que cualquier obra que se desarrolle en el ámbito del Municipio, debe estar permisada por la Dirección de Ingeniería; que en cuanto al propietario de la obra civil que se ejecuta en el terreno inspeccionado, señaló que en el momento de la inspección se observó una valla informativa que tenía el nombre del proyecto que se realizaba y se veía claramente el nombre de H.D INVERSIONES, que hasta allí recuerda; que en cuanto a si tenía conocimiento como funcionario de la Alcaldía, que la empresa H.D INVERSIONES obtuvo los permisos correspondientes para realizar la obra que ejecuta, señaló que se encuentra adscrito a la Dirección de Sindicatura Municipal, y que en lo que concierne a la permisología de una obra, este debe ser canalizado por la Dirección de Ingeniería o Infraestructura, que en cuanto a la determinación de la ubicación de la Churuata propiedad de MARGARET INMOBILIARIA, señaló que su presencia en el lugar fue determinar si alguna de las obras que se realizaban afectaban la propiedad de los señores González, que al conocimiento que tiene sobre el sector inspeccionado sabe de la existencia de la partición de la Comunidad Indígena de El Tirano, y la partición de la Comunidad Indígenas de El Manzanillo, así como la determinación del lindero colindante, contestó que tiene conocimiento de que existió tanto Comunidad Indígena de El Manzanillo y la Comunidad Indígena de El Tirano, y que si mal no recuerda, fueron objeto de su liquidación a partir de 1.904, hace más de un siglo, que el material de identificación en el espacio geográfico de ambas comunidades es sumamente grande y que con su conocimiento puede decir que en el área está el límite, pero que con exactitud plena no puede decirlo, que está en el área pero con exactitud plena no puede decirlo, que cuando habla de exactitud se refiere a un error posible de unos 50 centímetros. En REPREGUNTAS de la co-demandada el testigo CONTESTÓ: que en cuanto al sistema geodésico utilizado para realizar la inspección técnica sobre el terreno propiedad de H.D INVERSIONES, ubicado en el Boulevard de Playa El Agua el 20-05-2014, señaló que el sistema geodésico utilizado está basado en el datum oficial y proyección cartográfica respectiva utilizada por los organismos oficiales que es el datum reglen, de acuerdo con la Ley (Proyección U.T.M Huso 20 meridiano central 63), que al ser preguntado sobre por qué en el levantamiento topográfico anexo al informe de la inspección técnica levantado, colocó como datos de la proyección cartográfica elipsoide internacional PSA56, datum horizontal “La Canoa”, plano de ubicación relativa y no colocó los datos que mencionó anteriormente, contestó que en el plano consignado, elaborado, debe haber dos cuadros de coordenadas, uno de datum canao, y uno en datum regven, que su trabajo fue determinar si una porción del inmueble de los González estaba siendo afectada; que en cuanto a si reconoce que el sistema datum Canoa utilizado por él se encuentra obsoleto y no ajustado a la ley que rige la materia, señaló que la ley que rige la materia deja muy claro que el sistema de proyección debe ser el REGVEN, pero que eso no implica que los datos recolectados en el campo no sean válidos para un profesional como ángulos, distancias, observaciones y algún otro material que puede ser utilizado para la ubicación de un inmueble en el espacio. El tribunal le niega valor probatorio a la anterior testimonial, por cuanto la misma es una prueba inconducente para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, que se relacionan con propiedad, y con ello cumplimiento del principio de la legalidad o tracto documental, posesión del inmueble, identidad del terreno poseído por los demandados y el que se pretende reivindicar y adicionalmente que la parte demandada, en caso de que posea el terreno propiedad de los demandantes lo hace de manera ilegal, por no poseer título para ello. Vale decir que las respuestas ofrecidas por el deponente son ambiguas, sin sustento, ya que procedió a señalar basado en un informe que según se dice elaboró, que las obras que se realizaban afectaban la propiedad de los señores González, que por el conocimiento que tiene sobre el sector inspeccionado sabe de la existencia de la partición de la Comunidad Indígena de El Tirano, y la partición de la Comunidad Indígenas de El Manzanillo, y que si mal no recuerda, fueron objeto de su liquidación a partir de 1.904, y que el material de identificación en el espacio geográfico de ambas comunidades es sumamente grande y “… que con su conocimiento puede decir que en el área está el límite, pero que con exactitud plena no puede decirlo, que está en el área pero con exactitud plena no puede decirlo, que cuando habla de exactitud se refiere a un error posible de unos 50 centímetros...”, de manera que se le niega valor probatorio a dicha prueba. Y así se decide.-
b) Testigo JUAN NICOLAS MARTINEZ, el cual rindió declaración ante el tribunal de la causa en fecha 25-05-2017 (folios 313 al 315 de la pieza N° 3), y al ser interrogado por la parte promovente CONTESTO: que se desempeña como auxiliar de campo de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado; que es cierto que como auxiliar de campo adscrito a la referida Alcaldía, acompañó a una inspección que realizó el Ingeniero JUAN ALFREDO GARCIA, en el sector de la Uva Negra sobre el terreno propiedad de la Sucesión González Subero, en su lindero Este, que lo acompañó y que su trabajo consistió en ayudarlo a hacer la medición; que es cierto y tiene conocimiento que el sector donde se realizó al inspección se denomina La Uva Negra; que es cierto que en el terreno de la Sucesión González Subero donde realizaron la inspección se encontraban construidas dos (2) edificaciones que en una valla decía H. D. INVERSIONES; que en cuanto al área aproximada en que se hizo la inspección, contestó que la misma se hizo alrededor del terreno en lo que es el lindero, que en cuanto al lindero en el cual se realizó la inspección, señaló que ellos hicieron unas mediciones en todo, es decir, por cuadrado. En REPREGUNTAS formuladas por la parte co-demandada, el testigo CONTESTÓ: que ellos recibieron de la Sindicatura, y los enviaron a que hicieran una inspección sobre ese terreno; que en cuanto al resultado de la referida inspección, señaló que eso es con el ingeniero, que él se atiene, que el solo aguanta la cinta, y el ingeniero es el que hace las mediciones; que en cuanto a si ellos midieron la porción de terreno que ocupa MARGARET INMOBILIAIRIA, contestó que ellos fueron a inspeccionar el sitio antes nombrado, pero que MARGARET no le suena; que no tiene conocimiento que MARGARET INMOBILIARIA, C.A, tiene construida una churuata desde hace muchos años sobre el terreno que ocupa, que él fue a ayudar al ingeniero a medir el terreno que queda en el sector Uva negra; que sabe y le consta como funcionario y auxiliar de campo que es de la Alcaldía, que todas las obras para ser realizadas deben estar permisadas por la Alcaldía; que en cuanto al propietario de la obra civil que se ejecuta en el terreno inspeccionado, señaló que él se atiene justamente como acompañante del ingeniero a hacer las mediciones, que no está empapado de quien es el terreno, ya que el es quien lleva el nombre del sitio donde se va hacer el trabajo, que en cuanto a si tiene conocimiento como funcionario y auxiliar de campo de la Alcaldía que H.D INVERSIONES obtuvo los permisos correspondientes Para realizar la obra que ejecuta, contestó que eso no es con él, que él es solo su ayudante, que no puede determinar en que parte del terreno objeto de la inspección está ubicada la churuata propiedad de MARGARET INMOBILIARIA; que no sabe sobre la existencia de la partición de la comunidad indígena del Tirano y la partición de la comunidad indígena de El Manzanillo; que no sabe nada de eso, que el es de El Tirano, y que sabe que existen las particiones pero no tiene conocimiento de eso. En las REPREGUNTAS que le fueron formuladas por la co-demandada, el testigo CONTESTÓ: que es cierto que al llegar a realizar la inspección técnica el 20 de mayo de 2014 al Boulevard de Playa El Agua, evidenció en el terreno la existencia de una obra de construcción en plena ejecución; que es cierto que en el terreno se encontraba al frente una valla publicitaria que hacía referencia a la obra turística en construcción; que recuerda la valla pero que no recuerda exactamente lo que decía. El tribunal le niega valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano JUAN NICOLAS MARTINEZ, por cuanto el testigo nada aportó pues en sus respuestas demostró desconocimiento sobre los hechos que se le consultaron, por lo cual se concluye que la prueba además de que es inconducente igualmente carece de valor probatoria para comprobar hechos controvertidos, ya que el testigo no aportó hechos o aspectos de interés. Y así se decide.-
27) PRUEBA DE EXPERTICIA
A los folios 43 al 60 de la pieza N° 5 del presente expediente cursa informe de experticia y plano elaborado por los expertos designados en la presente causa ingenieros ELDA DI GIANNATALE, MARIANA RODRIGUEZ y CIRO DICURU POMENTA, prueba que fue promovida por la actora-reconvenida, conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de demostrar, que las sociedades mercantiles demandadas, no son las propietarias de un área de seis mil cuatrocientos cincuenta y un metros con cincuenta centímetros cuadrados (6.451,50 mts²) la cual es propiedad de sus representados, y que sin embargo sobre dicha área las sociedades mercantiles demandadas se encuentran construyendo una obra civil o proyecto residencial y vacacional y hotel denominado SAN MARINO CONDOMINIO & SUITE, ubicado en la calle principal de Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, según permiso de construcción N° 008-2013 de fecha 18-06-2013.
Se observa que las co-demandadas se opusieron a la admisión de esta prueba. La sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, alegó que el promovente de la prueba de experticia debe indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse la experticia, y además la experticia debe realizarse sobre puntos de hecho y esos hechos a que haya de contraerse la experticia deben ser físicamente posibles, y que en este caso particular, la experticia promovida por la actora no indica en su escrito, los puntos sobre los cuales debe practicarse la experticia solicitada por ella, y que se limita solamente a solicitar escuetamente y de manera genérica a que se practique una experticia sobre un terreno de 6.451,50 mts², y expresa que el objeto de esa experticia es para probar “que efectivamente las sociedades demandadas no son propietarias de un área de seis mil cuatrocientos cincuenta y un metros con cincuenta centímetros cuadrados (6.451,50 mts²). Asimismo señalan que la experticia no es la prueba idónea para probar si un inmueble es propiedad o no de alguien como pretende la parte actora con su prueba de experticia. Por su parte la co-demandada sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, señala en su escrito de oposición que dicha prueba de experticia no solo es ilegal sino también impertinente, por cuanto la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida ha promovido una experticia para evidenciar un derecho de propiedad, lo cual a todas luces se evidencia que no es el medio de prueba idóneo para demostrar este tipo de circunstancias en el proceso, por cuanto lo que solicita puede ser incorporado al proceso válidamente con otra prueba como mecanismo probatorio; y termina añadiendo, que con esta promoción existe una absoluta imprecisión en cuanto a la información técnica y especializada que deberán desarrollar los expertos que se nombrarán a tal efecto, y que también es impreciso saber que tipo de experto debe llamarse a concurrir para tal experticia, debido a la ambigüedad en que ha sido promovida, pues no se especifica qué tipo de conocimientos prácticos debe tener el experto, lo cual impide a la parte no promovente ejercer un adecuado control al momento de evacuar la prueba, a tal punto que la misma se puede decir yerra en inconstitucional por caer en una franca violación del derecho a la defensa de la parte no promovente.
En el fallo recurrido, se desestimó la oposición planteada por la parte demandada, basado en que dicho medio probatorio es el único capaz de demostrar la identidad de un inmueble, por ser el pertinente y legal a los fines de demostrar los hechos alegados en el presente juicio de reivindicación, ya que la pertinencia está ligada y unida al hecho controvertido y se proyecta hacía el medio probatorio que pretende utilizar la parte para demostrar sus afirmaciones o alegatos del escrito libelar, lo cual deberá ser objeto de análisis y valoración; por lo que se hace procedente su promoción y admisión, y que en ese sentido se observa que la prueba promovida es pertinente y conducente para comprobar “... que las sociedades mercantiles demandadas, no son las propietarias de un área de terreno de seis mil cuatrocientos cincuenta y un metros con cincuenta centímetros cuadrados (6.451,50 mts²) el cual –según su decir- es propiedad de sus representados, por lo cual la oposición ejercida con miras a impedir la admisión de la misma carece de sustento y por lo tanto coincidiendo con la opinión o criterio del a quo estima acertado que se haya ordenado su admisión y evacuación. Y así se declara.-
Pronunciamiento de la alzada sobre la oposición a la admisión de la prueba de experticia
Determinado lo anterior, se observa que la parte actora-reconvenida pretende -como se dijo- demostrar con el medio probatorio promovido que las sociedades mercantiles demandadas, no son las propietarias de un área de terreno de seis mil cuatrocientos cincuenta y un metros con cincuenta centímetros cuadrados (6.451,50 mts²) el cual –según su decir- es propiedad de sus representados, y que los expertos en el informe de experticia antes referido señalan que se realizó experticia del área de terreno sobre la cual está construida la obra civil proyecto Residencial Vacacional y Hotel denominado SAN MARINO CONDOMIUM & SUITES, ubicada dicha obra en la calle principal de Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en un área de seis mil cuatrocientos cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (6.451,50 mts²), y que se arribó a la siguiente
CONCLUSIÓN:
- que después de varias visitas practicadas al sitio, se pudo constatar la construcción de una obra civil o proyecto Residencial Vacacional y Hotel denominado SAN MARINO CONDOMIUM & SUITES, ubicada en la calle principal de Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo de este Estado dentro de los linderos del terreno propiedad de la parte demandante, el cual se encuentra enmarcado dentro de las coordenadas U.T.M. que se mencionan a continuación:

PUNTOS NORTE ESTE
A-1 1.232.267,543 407.160,467
B-2 1.232.223,514 406.205,872
B-3 1.232.202,285 405.902,614
A-2 1.232.246,318 405.857,209
A-1 1.232.267,543 407.160,467

- que se procedió a tomar la ubicación de dichas bienhechurías, así como sus características que se detallan a continuación: “… hacia el lindero Este de la franja de terreno en cuestión se encuentra una construcción de estructura de madera, bloques de arcillas y techo de teja (estilo churuata) la cual presenta locales comerciales con su frente en sentido con el Boulevard de Playa El Agua la cual afecta en un área de setecientos setenta y ocho metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (778,72 m2), identificado con la letra “A” en el plano topográfico original T1 correspondiente a la franja de terreno en cuestión.”
-que en el mismo plano topográfico en un área de cinco mil ciento noventa y dos metros cuadrados con treinta y un centímetro cuadrado (5.192,31 m2), identificado con la letra “B” se encuentran tres construcciones con un sistema de construcción tradicional de cuatro niveles (planta baja más tres niveles superiores) en proceso.
- que en el mismo plano topográfico original T1 está señalado un muro interno en dirección al lindero Oeste que divide la franja de terreno en dos.
- que las edificaciones en construcción antes mencionadas conforman parte del proyecto de la valla ubicada a la entrada del terreno identifica como Residencial Vacacional y Hotel denominado SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES.
La anterior experticia fue realizada por personas que por su profesión tienen conocimientos sobre la materia objeto de la misma, por lo cual se le asigna mérito probatorio para demostrar que según la conclusión a la que arribaron los expertos en el informe presentado, concluyen que en efecto la construcción de la obra civil o proyecto Residencial Vacacional y Hotel denominado SAN MARINO CONDOMIUM & SUITES, ubicada en la calle principal de Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo de este Estado fue construida dentro del área de seis mil cuatrocientos cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (6.451,50 mts²) dentro de los límites del terreno propiedad de la parte accionante reconvenida las describen de la siguiente forma “… hacia el lindero Este de la franja de terreno en cuestión se encuentra una construcción de estructura de madera, bloques de arcillas y techo de teja (estilo churuata) la cual presenta locales comerciales con su frente en sentido con el Boulevard de Playa El Agua la cual afecta en un área de setecientos setenta y ocho metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (778,72 m2), identificado con la letra “A” en el plano topográfico original T1 correspondiente a la franja de terreno en cuestión.; -que en el mismo plano topográfico en un área de cinco mil ciento noventa y dos metros cuadrados con treinta y un centímetro cuadrado (5.192,31 m2), identificado con la letra “B” se encuentran tres construcciones con un sistema de construcción tradicional de cuatro niveles (planta baja más tres niveles superiores) en proceso; que en el mismo plano topográfico original T1 está señalado un muro interno en dirección al lindero Oeste que divide la franja de terreno en dos y finalmente que las edificaciones en construcción antes mencionadas conforman parte del proyecto de la valla ubicada a la entrada del terreno identifica como Residencial Vacacional y Hotel denominado SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES.” Y así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
A) CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL H.D INVERSIONES, C.A.
CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
1) A los folios 219 al 226 de la pieza N° 2, marcado “Q1” copias fotostáticas de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Caracas, anotado bajo el Nº 5, Tomo 158, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de octubre de 1993, tomo I, cuarto trimestre de 1993, del cual se desprende que el ciudadano LOUIS LÓPEZ MEJIA, dio en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES CRI-PAB, S.R.L., representada por su administrador CRISTINO RAFAEL GONZALEZ, una parcela de terreno con una superficie de nueve mil metros cuadrados (9.000 mts²) que forma parte de una mayor extensión del lote N° 12, siendo las medidas y linderos particulares los siguientes: NORTE: en noventa metros (90 mts) su frente con el Mar Caribe vía al Agua; SUR: En noventa metros (90 mts), su fondo, con el lote N° 11, ESTE: con cien metros (100 mts) con el lote N° 16, y OESTE: en cien metros (100 mts) con el mismo lote N° 12, y que dicha parcela de mayor extensión la adquirió según consta de instrumento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este estado en fecha 28-07-1989, anotado bajo el N° 5, folio vuelto 15 al 47 vto, protocolo I, tomo tercero, tercer trimestre de 1989. Este instrumento no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en fecha 18 de octubre de 1993, el ciudadano LOUIS LÓPEZ MEJIA, dio en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES CRI-PAB, S.R.L., representada por su administrador CRISTINO RAFAEL GONZALEZ, una parcela de terreno con una superficie de nueve mil metros cuadrados (9000 mts²) que forma parte de un mayor extensión del lote N° 12, y que la vendedora lo adquirió por compra que consta de instrumento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este estado en fecha 28-07-1989, anotado bajo el N° 5, folio vuelto 15 al 47 vto, protocolo I, tomo tercero, tercer trimestre de 1989.Y así se establece.-
2) A los folios 224 al 296 de la pieza N° 2, marcado “R1”, original de documento expedido en fecha 28 de enero de 2016 por la Registradora Pública de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, contentivo de certificación de tradición legal y sus respectivos anexos, de un inmueble del tipo lote de terreno, ubicado en el sector El Agua, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, con una extensión aproximada de dos mil doscientos veinticinco metros cuadrados (2.225,00 mts²) aproximadamente, y alinderados así: NORTE: En 44,50 mts con terrenos propiedad de Margaret Inmobiliaria, C.A., SUR: En 44,50 mts con lote N° 11, ESTE: En 50 mts con terrenos propiedad de H.D INVERSIONES, C.A, y OESTE: En 50 mts con lote N° 12; que la tradición legal corresponde a los últimos veintisiete (27) años, abarcando el lapso comprendido desde el 28 de julio de 1989 hasta el 28 de enero de 2016, y que en el mismo se evidencia que durante dicho lapso las únicas personas que han poseído el deslindado inmueble son las siguientes:
- LOUIS LOPEZ MEJIA, adquiere mediante documento de dación en pago, varios lotes de terrenos ubicados en la Comunidad Indígena El Tirano, Municipio Antolín del Campo, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado en fecha 28 de julio de 1989 hasta el 11 de enero de 2016, bajo el Nº 5, Tomo tercero, protocolo primero, tercer trimestre de 1989.
- LOUIS LOPEZ MEJIA, adquiere mediante documento de aclaratoria de ubicación del inmueble ya que se omitió establecer en el mismo el documento de fecha 18 de febrero de 1993, registrado bajo el N° 12, folio 54 al 57, tomo primero, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1993.
- INVERSIONES CRI-PAB, S.R.L., adquiere un lote de terreno de nueve mil metros cuadrados (9000 mts²) ubicado en el Sector El Agua, Municipio Antolín del Campo, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo en fecha 18 de octubre de 1993, bajo el N° 11, folio 49 al 53, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre del año 1993.
- INVERSIONES CRI-PAB, S.R.L mediante documento aclara medidas y linderos del plano, el cual se agrega a los cuadernos de comprobantes, según documento de fecha 14 de abril de 2004, registrado bajo el Nº 31, folio 144 al 149, tomo 2, protocolo primero, segundo trimestre de 2004, cuya copia fotostática anexa.
- HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, adquiere un lote de terreno de mayor extensión de tres mil ciento setenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (3.177,50 mts²), ubicado en el Sector El Agua, Municipio Antolín del Campo, por compra que hizo la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA CA, quedando hipoteca de primer a favor de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, en fecha 09-11-2012, anotado bajo el Nº 2012.977 Asiento Real 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.10.1.1808, libro de folio real del 2012, y que adicional sobre el mismo pesa medida de prohibición de enajenar y gravar emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de fecha 15-04-2014, según oficio Nº 0970-14.775.
- MARGARET INMOBILIARIA CA, adquiere un lote de terreno de nueve mil metros cuadrados (9000 mts²) ubicado en el Sector El Agua, Municipio Antolín del Campo, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo, en fecha 9 de abril de 2010, bajo el Nº 2010.806, asiento registral 1, matriculado con el N° 393.15.10.1.125, correspondiente al folio real del año 2010.
- H.D INVERSIONES C.A, adquiere un lote de terreno de dos mil doscientos veinticinco metros cuadrados (2.225,00 mts²) ubicado en el sector El Agua, Municipio Antolín del Campo, quedando constituida hipoteca de primer grado a favor de la sociedad mercantil Margaret Inmobiliaria C.A, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo en fecha 23 de agosto de 2013, bajo el Nº 2013.715, Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 393.15.10.1.2245, correspondiente al folio real del año 2013 y documento de liberación de hipoteca registrado en fecha 08 de enero de 2016, anotado bajo el Nº 2013.715 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.10.1.2245, del libro del folio real del año 2013. El instrumento anteriormente analizado no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el mismo fue expedido por un funcionario público competente con arreglo a la ley, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar todas las circunstancias antes señaladas. Y así se establece.-
3) A los folios 297 al 303 de la pieza N° 2, marcado “N”, copias fotostáticas de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado en fecha 08-01-2016, bajo el N° 2013.715, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.2245 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, con el cual se demuestra la extinción de la hipoteca convencional de primer grado que pesaba sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de 2.225 mts² ubicado en el Sector El Agua, Municipio Antolín del Campo de este Estado, la cual se constituyó mediante documento inscrito ante esa misma Oficina de Registro en fecha 23-08-2013, el cual contiene la venta del referido inmueble efectuada por la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, a la empresa H.D INVERSIONES, C.A. El documento antes analizado no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar todas las señaladas circunstancias. Y así se declara.
4) A los folios 304 al 332 de la pieza N° 2, marcado “T1”, copias certificadas expedidas en fecha 10-12-2015 por el Registrador Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, de documento inscrito ante esa Oficina en fecha 05-12-1978, bajo el N° 55, tomo 2, folio 125, protocolo primero del año 1978, contentivo del documento de partición de los siguientes inmuebles: Comunidad de Indígenas de El Tirano, ubicada en Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo, Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta y asimismo bienhechurías existentes en la zona denominada Rivilla del Municipio San José, Distrito Andrés Mata del estado Sucre, tramitada en el expediente N° 412, de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, seguido por las ciudadanas EVANGELINA BAUTISTA DIAZ DE MAGO, ROSA ELENA DIAZ, PRISCA DIAZ DE AMUNDARAY y ANTONIA BAUTISTA DIAZ DE MUJICA, contra BENILDE DIAZ y todo aquel que tuviera interés. El instrumento antes analizado no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le imparte valor probatorio como documento público, para demostrar que se realizó la partición sobre inmuebles pertenecientes a la Comunidad de Indígenas de El Tirano, ubicada en Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo, Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, pero que la misma se hizo ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y que la misma fue protocolizada en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 05-12-1978, bajo el N° 55, tomo 2, folio 125, protocolo primero del año 1978. Y así se establece.-
5) A los folios 333 al 335 de la pieza N° 2, marcado “U1”, copias certificadas expedidas en fecha 10 de diciembre de 2015 por el Registrador Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, de documento inscrito ante esa Oficina bajo el N° 79, folio 132, tercer trimestre del año 1.989, contentivo de plano de partición de terrenos de la Comunidad de Indígenas de El Tirano, elaborado en el mes de septiembre de 1978, en el cual se señalan las siguientes adjudicaciones de lotes: MIGUEL ANGEL MAGO, lotes 32-10-184-224, ELIZABETH PINO BLANCO lote 53-60-141-224-242, HERNAN MAGO lotes 55-122-238, CESAR RODRIGUEZ lote 17-56-64-66-81-138-14-B-139-185, FELICIA GONZALEZ lotes 54-70-102-128-150-222-280, JOSE LUIS MAGO COA, lote N° 46-99-111-224, ROSA MAGO COA, lotes N° 90-213-242-224, LOUIS LOPEZ MEJIA, lotes Nros. 12-16-21-48-69-77-88-101-124-137-140-170-187-188-189-211-220-229, ISMAEL PACHECO lotes 12-16-21-48-77-88-101-124-137-140-170-187-188-189-211-220 y 229, AMALIO MAGO VELASQUEZ lote 55-99-111-122-213. El instrumento antes analizado si bien no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le asigna valor probatorio por cuanto dicho documento a pesar de que fue registrado, es un documento privado emanado de tercero ajeno al proceso, y el mismo no fue ratificado como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
6) A los folios 336 y 337 de la pieza N° 2, marcado “V1”, copia fotostática mecanografiada expedida en fecha 26-02-2016 por la Registradora Pública de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, de documento protocolizado en esa Oficina en fecha 9 de junio de 1.919, bajo el N° 18, folios vto 20 al 22 vto, protocolo principal, número segundo, correspondiente al segundo trimestre del año 1.919, del cual se extrae que el ciudadano VICTOR MARTINEZ, dio en venta a la señora MARIANA GONZALEZ y a sus hijos naturales JUAN BUENAVENTURA, ZOILO, IGINIA, y PILAR GONZALEZ, los siguientes inmuebles: una casa en mal estado construida a sus expensas con su solar que mide 27 metros de frente el cual adquiere por compra al Doctor Amador Hernández, ubicado en ese caserío, y los derechos equivalentes a las dos terceras partes de un lote de terreno de cuya otra tercera parte es propietaria su hermana Petronila Martínez, el cual está situado en el lugar denominado la “ Uva Negra”, limitado así: Norte camino nuevo titulado El Agua, Sur, terrenos de Martín Rosas y Marcelo Díaz, Este, las Riveras del Mar, y Oeste: terrenos del mismo Marcelo Díaz y Valentín Hernández, derechos que hubo por adjudicación en la extinguida Comunidad de Indígenas de El Tirano, y por permuta con Leoncio Martínez, y los derechos que tiene sobre un lote de terreno que en la partición de Indígenas de El Manzanillo le fue adjudicado a la familia Natera en el lugar denominado La Valla, y cuyos límites consta de la correspondiente cartilla, derechos que son los que le correspondieron a Pedro Aguedo y Fernanda Natera, y que hizo por compra a Eugenio Patiño y una pequeña plantación de caña dulce, café y otros árboles frutales situado en este último terreno. El instrumento antes analizado no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar que el finado VICTOR MARTINEZ, le dio en venta a todos los compradores que se mencionan en igualdad de condiciones, correspondiéndoles los derechos equivalentes a las dos terceras partes sobre la totalidad del bien, y cuya área total no precisa, ya que se limita a señalar que: “…los derechos equivalentes a las dos terceras partes de un lote de terreno de cuya otra tercera parte es propietaria su hermana Petronila Martínez, el cual está situado en el lugar denominado “ Uva Negra”, limitado así: Norte camino nuevo titulado El Agua, Sur, terrenos de Martín Rosas y Marcelo Díaz, Este, las Riveras del Mar, y Oeste: terrenos del mismo Marcelo Díaz y Valentín Hernández…”, y en cuanto al origen de la propiedad que se enajena nada concreto se dice, ya que se limita a señalar que dichos derechos los hubo “… por adjudicación en la extinguida Comunidad de Indígenas de El Tirano, y por permuta con Leoncio Martínez…” Y así se decide.--
7) A los folios 338 al 401 de la pieza N° 2, marcados “S1”, “S2”, “S3” y “S4”, original de publicaciones de la revista Inmobilia.com, Margarita, correspondiente a los meses de noviembre de 2012, septiembre de 2013, mayo-junio de 2014, y agosto de 2015, de las cuales se desprende que la co-demandada sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, promocionó para esas fechas la venta de apartamentos en el Conjunto Residencial Vacacional SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, ubicado en el Boulevard de Playa El Agua, Isla de Margarita. El instrumento antes analizado se valora conforme al artículo 432 del Código de procedimiento civil a los fines de demostrar que en dichas publicaciones correspondiente a los meses de noviembre de 2012, septiembre de 2013, mayo-junio de 2014, y agosto de 2015, fue promocionada la venta de apartamentos en el Conjunto Residencial Vacacional SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, ubicado en el Boulevard de Playa El Agua, Isla de Margarita. Y así se establece.-
EN LA ETAPA PROBATORIA
8) Promovió el documento que cursa a los folios 87 al 92 de la pieza N° 1, que acompañó la actora en copias fotostáticas marcado “Ñ”, inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, en fecha 9 de noviembre de 2012, anotada bajo el N° 2012.977, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.1808 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, el cual contiene la venta efectuada por la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A., a la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., de un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en el sector El Agua, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de tres mil ciento setenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (3.177,50 mts²). Este instrumento fue objeto de análisis y valoración previamente, y en razón de ello esta alzada considera innecesario emitir nuevamente juicio de valor sobre su contenido. Y así se decide.-
9) Promovió el documento que cursa a los folios 93 al 97 de la pieza N° 1, que acompañó la actora en copias fotostáticas marcado “O”, inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, en fecha 23 de agosto de 2013 bajo el N° 2013.715, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.2245 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013, el cual contiene la venta efectuada por la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A., a la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., de un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en el sector El Agua, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de dos mil doscientos veinticinco metros cuadrados (2.225,00 mts²). Este instrumento fue objeto de análisis y valoración previamente, y en razón de ello esta alzada considera innecesario emitir nuevamente juicio de valor sobre su contenido. Y así se decide.-
10) Promovió el documento que cursa a los folios 109 al 118 de la pieza N° 1, que acompañó la actora en copias fotostáticas marcado “S”, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 09-04-2010, bajo el N° 2010.806, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.125 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, el cual contiene la venta efectuada por la sociedad mercantil INVERSIONES CRI-PAB, C.A., a la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A., de un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de nueve mil metros cuadrados (9.000 mts²) que forma parte de una mayor extensión del lote N° 12, ubicado en el sector El Agua, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta. Este instrumento fue objeto de análisis y valoración previamente, y en razón de ello esta alzada considera innecesario emitir nuevamente juicio de valor sobre su contenido. Y así se decide.
11) Al folio 102 de la pieza N° 3, consignó marcado “A2”, copia fotostática de plano de levantamiento topográfico elaborado en abril de 2004, por Venancio Salazar Vásquez sobre un área de 9.000 mts², propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES CRI-PAB, C.A, de un inmueble ubicado en la calle Principal de Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo de este Estado. El instrumento antes analizado emana de un tercero ajeno al presente juicio, y al verificarse que su contenido no fue ratificado conforme a los parámetros señalados en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.-
12) Reprodujo el documento que cursa a los folios 219 al 223 de la pieza N° 2, que acompañó conjuntamente con la contestación de la demanda marcado “Q1” protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, en fecha 18 de octubre de 1993, tomo I, cuarto trimestre de 1993. Este instrumento fue objeto de análisis y valoración previamente, y en razón de ello esta alzada considera innecesario emitir nuevamente juicio de valor sobre su contenido. Y así se decide.-
13) Reprodujo el documento que cursa a los folios 304 al 332 de la pieza N° 2, que acompañó conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda marcado “T1”, de documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta en fecha 05-12-1978, bajo el N° 55, tomo 2, folio 125, protocolo primero del año 1978. Este instrumento fue objeto de análisis y valoración previamente, y en razón de ello esta alzada considera innecesario emitir nuevamente juicio de valor sobre su contenido. Y así se decide.-
14) Reprodujo el documento que cursa a los folios 224 al 296 de la pieza N° 2, que acompañó conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda marcado “R1”, inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, contentivo de certificación de tradición legal y sus respectivos anexos, de un inmueble del tipo lote de terreno, ubicado en el sector El Agua, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, con una extensión aproximada de dos mil doscientos veinticinco metros cuadrados (2.225,00 mts²) aproximadamente. Este instrumento fue objeto de análisis y valoración previamente, y en razón de ello esta alzada considera innecesario emitir nuevamente juicio de valor sobre su contenido. Y así se decide.-
15) Promovió el documento que cursa a los folios 72 al 102 de la pieza N° 2, traído al proceso por esa representación judicial en la oportunidad de promover pruebas en la incidencia de cuestiones previas, marcado “Ñ1”, contentivo de copias fotostáticas del libelo de la demanda de partición tramitada en el expediente N° 6434 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, incoada por el ciudadano LOUIS LOPEZ MEJIA en contra de los ciudadanos CESAR RODRIGUEZ MUJICA, MIGUEL ANGEL MAGO COA y HERNAN JOSE MAGO COA, a los fines de que convengan en adjudicarle los lotes de terreno que le fueron asignados al demandante en el juicio de partición de la Comunidad de Indígenas de El Tirano, ubicado en el Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, concretamente los lotes de terreno identificados en el plano respectivo con los Nros. 12, 16, 32, 48, 56, 60, 66, 17, 21, 46, 48, 53, 54, 64, 69, 70, 77, 81, 88, 90, 99, 100, 102, 111, 122, 124, 128, 137, 138, 139, 141, 141-B, 150, 170, 184, 185, 187, 188, 189, 211, 213, 220, 222, 244, 229, 238, 240 y 242. Este instrumento nada aporta al proceso, por cuanto el mismo se vincula con una demanda incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, y no se tiene certeza ni conocimiento si los lotes de terreno a partir se vinculan con el que está siendo sometido en este juicio, o es el que está siendo ocupado o reclamado en este caso. Y así se decide.-
16) Reprodujo el documento que cursa al folio 119 de la pieza N° 1, que acompañó el actor conjuntamente con el libelo de la demanda marcado “T”, referido al permiso de construcción N° P.C- 008-2013, expedido en fecha 18-06-2013, por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado, a la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, para el desarrollo del proyecto SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES. Este instrumento fue objeto de análisis y valoración previamente, y en razón de ello esta alzada considera innecesario emitir nuevamente juicio de valor sobre su contenido. Y así se decide.-
17) Al folio 103 de la pieza N° 3, copia fotostática de documento emitido en fecha 28-02-2017 por la empresa HIDROCARIBE, N° de control 00-29609383, cuyo suscriptor es la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, cuya dirección fiscal es: prolongación principal Conjunto Residencial San Marino Condominium Suites, HCB-132, Playa El Agua, Antolín del Campo. El instrumento antes analizado nada aporta al proceso y en razón de ello se le niega valor probatorio. Y así se decide.-
18) A los folios 104 y 105 de la pieza N° 3, original de recibos emitidos en fechas 07-03-2017 y 22-03-2012 por la Administración de Rentas de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado, a favor del contribuyente H.D INVERSIONES, C.A, por concepto de pago de impuesto municipal por propiedad inmobiliaria, correspondiente a I al IV trimestre de 2017, catastro N° 23.450 y N° 23.075, por los siguientes montos: Bs. 3.150,00, y Bs. 7.626,00. El instrumento antes analizado nada aporta al proceso y en razón de ello se le niega valor probatorio. Y así se decide.-
19) Al folio 106 de la pieza N° 3 del presente expediente, copia fotostática de permiso de anteproyecto emitido en fecha 24-11-2011 por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado, expediente P.ATN. N° 010-2011, “SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES”, otorgado a la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, área de construcción: apartamentos 6.965,70; comercial 621,42, en un terreno de su propiedad ubicado en la calle Principal de Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo de este Estado, Uso: Unidad Turístico Vacacional II, catastro N° 11.127, área del terreno: 9.000 mts² . El instrumento antes analizado nada aporta al proceso y en razón se le niega valor probatorio. Y así se decide
20) A los folios 107 al 161 de la pieza N° 3 del presente expediente, copias certificadas expedidas en fecha 29 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las cuales cursan en el expediente N° 9111-06 contentivo del juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por el ciudadano OVIDIO GONZALEZ SUBERO y otros en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CRI-PAB, C.A., de las cuales se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 28-06-2006, siendo el inmueble a reivindicar un lote de terreno ubicado en el Caserío El Manzanillo, sitio denominado La Uva Negra, Municipio Antolín del Campo de este Estado, con un área de 19.228 mts², cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron de Pilar González, Sur: propiedad que es o fue de Antonio Rosas, Este: Riberas del Mar, y Oeste: terreno que es o fue de Marcelo Díaz, se evidencia de dichas copias además, que mediante sentencia dictada el 18-09-2006 se declaró la perención de la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Del instrumento antes analizado se extrae que en el año 2006 se propuso demanda de reivindicación en contra de una empresa que no es parte en este proceso sobre un lote de terreno con un área de 19.228 mts², y que en ese proceso se declaró la perención de la instancia, a las cuales se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo para demostrar esa circunstancia. Y así se decide
Del instrumento antes analizado se extrae que en el año 2006 se propuso demanda de reivindicación en contra de una empresa que no es parte en este proceso sobre un lote de terreno con un área de 19.228 mts², y que en ese proceso se declaró la perención de la instancia, por lo cual al no aportar elementos de interés en este proceso se le niega valor probatorio. Y así se decide
21) A los folios 162 al 227 de la pieza N° 3, copias certificadas expedidas en fecha 27-03-2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, las cuales cursan en el expediente N° 23.530 contentivo del juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por el ciudadano OVIDIO GONZALEZ SUBERO y otros en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CRI-PAB, C.A., de las cuales se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 12-05-2008, que el inmueble a reivindicar un lote de terreno con un área de 19.228 mts², ubicado en el Caserío El Manzanillo, sitio denominado La Uva Negra, Municipio Antolín del Campo de este Estado, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron de Pilar González, Sur: propiedad que es o fue de Antonio Rosas, Este: Riberas del Mar, y Oeste: terreno que es o fue de Marcelo Díaz, y que mediante sentencia dictada el 05-03-2009 se declaró la perención de la instancia conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. Del instrumento antes analizado se extrae que en el año 2008 se propuso demanda de reivindicación en contra de una empresa que no es parte en este proceso sobre un lote de terreno con un área de 19.228 mts², y que en ese proceso se declaró la perención de la instancia, a las cuales se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo para demostrar esa circunstancia. Y así se decide
22) Reprodujo el documento que cursa a los folios 47 al 52 de la pieza N° 1, que acompañó el actor conjuntamente con el libelo de la demanda marcado “F”, inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta de documento en fecha 9 de julio de 1997, bajo el N° 27, folios 131 al 135, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del año 1.997. Este instrumento fue objeto de análisis y valoración previamente, y en razón de ello esta alzada considera innecesario emitir nuevamente juicio de valor sobre su contenido. Y así se decide.-
23) Reprodujo el documento que cursa a los folios 53 al 57 de la pieza N° 1, que acompañó el actor conjuntamente con el libelo de la demanda marcado “G”, inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta de documento en fecha 25 de abril de 1960, bajo el N° 12, folios 19 al 21, protocolo primero, segundo trimestre del año 1960. Este instrumento fue objeto de análisis y valoración previamente, y en razón de ello esta alzada considera innecesario emitir nuevamente juicio de valor sobre su contenido. Y así se decide.-
24) Reprodujo el documento que cursa a los folios 58 al 62 de la pieza N° 1, que acompañó el actor conjuntamente con el libelo de la demanda marcado “H”, inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta en fecha 9 de junio de 1919, bajo el N° 18, folios vto 20 al 22 vto, segundo trimestre del año 1.919. Este instrumento fue objeto de análisis y valoración previamente, y en razón de ello esta alzada considera innecesario emitir nuevamente juicio de valor sobre su contenido. Y así se decide.-
25) Promovió el documento que cursa a los folios 103 al 113 de la pieza N° 2, traído al proceso por esa representación judicial en la oportunidad de promover pruebas en la incidencia de cuestiones previas, marcado “P2”, el cual contiene una certificación de gravamen expedida en fecha 20-08-2012 por el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del estado Nueva Esparta, por medio del cual hace constar que de la revisión de los libros índices de otorgantes y protocolos existentes en el archivo de esa Oficina durante los últimos veinte (20) años, se constató que la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, aparece como propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el sector Playa el Agua, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, que dicha parcela tiene un área aproximada de NUEVE MIL METROS CUADRADOS (9.000 mts²), que el inmueble se encuentra libre de todo tipo de hipotecas, y la propiedad se evidencia en documento inscrito ante esa Oficina en bajo el N° 2010.806, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 393.15.10.1.125, y correspondiente al Libro Real del año 2.010. El instrumento antes analizado nada aporta al proceso y en razón de ello se le niega valor probatorio. Y así se decide.
26) Reprodujo el documento que cursa a los folios 336 y 337 de la pieza N° 2, que acompañó conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda marcado “V1”, contentivo de la copia fotostática mecanografiada expedida en fecha 26-02-2016 por la Registradora Pública de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, de documento protocolizado en esa Oficina en fecha 9 de junio de 1.919, bajo el N° 18, folios vto 20 al 22 vto, protocolo principal, número segundo, correspondiente al segundo trimestre del año 1.919. Este instrumento fue objeto de análisis y valoración previamente, y en razón de ello esta alzada considera innecesario emitir nuevamente juicio de valor sobre su contenido. Y así se decide.-
27) Al folio 228 de la pieza N° 3, consignó marcado “G2” copia fotostática de plano de levantamiento topográfico elaborado en septiembre de 2012, por el Ingeniero Simón Zabala, de un inmueble ubicado en el sector El Agua, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, propiedad de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, en un lote de 3.177,50 mts² de mayor extensión. El plano antes descrito emana de un tercero ajeno al presente proceso, y al verificarse que su contenido no fue ratificado mediante la prueba testimonial como prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.-
28) Al folio 229 de la pieza N° 3, consignó marcado “H2” copia fotostática de plano de levantamiento topográfico demarcación de lote de terreno de una mayor extensión, elaborado en septiembre de 2012, por el Ingeniero Simón Zabala, sobre un inmueble ubicado en el sector El Agua, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, propiedad de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A. El plano antes descrito emana de un tercero ajeno al presente proceso, y al verificarse que su contenido no fue ratificado mediante la prueba testimonial como prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.-
29) Reprodujo los documentos que cursan a los folios 338 al 401 de la pieza N° 2, que acompañó conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda marcados “S1”, “S2”, “S3” y “S4”, contentivo de publicaciones de la revista Inmobilia.com, Margarita, correspondiente a los meses de noviembre de 2012, septiembre de 2013, mayo-junio de 2014, y agosto de 2015, de las cuales se desprende que la co-demandada sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, promocionó para esas fechas la venta de apartamentos en el Conjunto Residencial Vacacional SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, ubicado en el Boulevard de Playa El Agua, Isla de Margarita. Este instrumento fue objeto de análisis y valoración previamente, y en razón de ello esta alzada considera innecesario emitir nuevamente juicio de valor sobre su contenido. Y así se decide.-
30) Promovió y reprodujo el sitio web WWW.HDINVERSIONES.COM y WWW.HDINVERSIONES.BLOGSPOT.COM, donde la empresa H.D INVERSIONES C.A, manifiesta su actividad comercial como productora y promotora de desarrollos inmobiliarios. La prueba anterior se enmarca dentro de las denominadas por la doctrina como una prueba libre que a pesar de que no fue impugnada ni atacada por el adversario, no se asigna valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en este proceso. Y así se decide.-
31 ) A los folios 301 y 302 de la pieza N° 3 del presente expediente, INSPECCION JUDICIAL evacuada en fecha 23 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a solicitud de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, parte co-demandada, el cual se constituyó en la calle Principal de Playa El Agua, hoy denominado Boulevard de Playa El Agua, situada en el Caserío Pozo de Agua sitio denominado Playa El Agua del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, al lado de los hoteles conocidos como Hotel Puertas del Sol y Flamboyant de Playa El Agua, y el Centro Comercial Casa de Agua, Municipio Antolín del Campo de este Estado. El tribunal dejó constancia sobre los siguientes particulares: PRIMERO: que al momento de ingresar al lote de terreno se pudo evidenciar que se está ejecutando una obra civil denominada SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, constituida por tres edificios los cuales se encuentran en construcción, con no se pudo dejar constancia si por cuanto no se evidenció ni observó si el lote de terreno es propiedad de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A. SEGUNDO: El tribunal dejó constancia que en la entrada del terreno se observó una valla publicitaria donde se lee que dicha construcción es un proyecto de SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, de apartamentos vacacionales en el Boulevard de Playa El Agua, el cual promueve y construye la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A. TERCERO: El tribunal dejó constancia que se observa que existe un local comercial restaurant tipo churuata en el lado izquierdo del referido lote de terreno, y a su lado un mini apartamento y sucesivamente otro local comercial, y CUARTO: Se dejó constancia que se observó un muro de cemento de larga extensión. La prueba antes analizada evacuada dentro del proceso, se valora conforme al artículo 1.429 del Código Civil, para demostrar como hechos más destacados de la misma, que en lo lote d terreno inspeccionado se pudo evidenciar que se estaba ejecutando una obra civil denominada SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, constituida por tres edificios los cuales se encontraban en construcción, que en la entrada del terreno se observó una valla publicitaria donde se leía que dicha construcción es un proyecto de SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, de apartamentos vacacionales en el Boulevard de Playa El Agua, el cual promueve y construye la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, que existía un local comercial restaurant tipo churuata en el lado izquierdo del referido lote de terreno, y a su lado un mini apartamento y sucesivamente otro local comercial, y que asimismo se dejó constancia sobre la existencia de un muro de cemento de larga extensión. Y así se establece.-
32) PRUEBA DE EXPERTICIA
A los folios 43 al 60 de la pieza N° 5 del presente expediente cursa informe de experticia y plano elaborado por los expertos designados en la presente causa ingenieros ELDA DI GIANNATALE, MARIANA RODRIGUEZ y CIRO DICURU POMENTA, prueba que fue promovida por la co-demandada sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y que recayó sobre el documento consignado por la actora conjuntamente con el libelo de la demanda marcado “F”, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta en fecha 9 de julio de 1997, bajo el N° 27, folios 131 al 135, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del año 1997, a objeto de:
1) Determinar con precisión que la situación y linderos reales consagrados públicamente en el referido título del año 1.997 de la faja de terreno objeto de la pretensión principal formulada en la acción propuesta expresa claramente en su contenido, que se encuentran ubicados en el Caserío El Manzanillo, sitio denominado La Uva Negra del Distrito Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, y no en otro poblado de la Isla de Margarita.
Con respecto a este PARTICULAR, los expertos determinaron que de acuerdo al documento de 1.997 consignado por la actora marcado “F”, se concluyó que esta franja de terreno con los linderos allí descritos no es posible ubicarla en el actual Caserío El Manzanillo, porque entre otras cosas no es viable ubicar en el mismo terreno cuyo lindero Este sea el Mar Caribe; que no obstante si se toma en consideración la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 30 de marzo de 2012, dictada en el expediente N° 11.340-12, deslinde de la partición de la Comunidad indígena El Manzanillo, el cual sitúa los terrenos de dicha comunidad, según demarcación del lindero SUR de un botalón situado la “Uva de la Negra”, Marcado con el número 17, que es su punto de partida de la línea que en dirección aproximada hacia Oes-Suroeste divide a la comunidad con lote de terreno perteneciente a la familia Díaz de la extinguida Comunidad Indígena del Tirano ya mencionada, hasta otro botalón situado cerca de la casa de la señora Justa González signado con el número 16, y que en esta franja de terreno si es posible situar terrenos cuyo lindero ESTE sea el MAR CARIBE de por medio el actual Boulevard de Playa El Agua, y que para los demás linderos nombrados en el documento “LITERAL F” existe una incertidumbre que no les permite ubicarlos en esa comunidad; es decir que de los otros tres linderos no se tiene la información concreta para poder ubicarlos con precisión.
2) Determinar con precisión que dicha faja de terreno cosa objeto de este procedimiento, su situación y linderos no tiene conexión o relación alguna con el sitio donde se construye la obra denominada SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, es decir, no se relaciona geográficamente con la calle Principal de Playa El Agua, hoy denominado Boulevard de Playa El Agua que se encuentra situada en el Caserío Pozo de Agua, sitio denominado Playa El Agua Municipio Antolín del Campo.
Con respecto a este PARTICULAR, los expertos determinaron que tal como se señaló en el particular anterior, la franja de terreno en cuestión, si tiene relación geográficamente con la Calle Principal de Playa El Agua, dado que su lindero ESTE, es Ribera del Mar, y que se puede determinar conforme al punto de orientación P-17, que La Uva de la Negra al tomar en consideración el documento de adquisición y su tracto sucesivo del terreno adquirido en el año 1.997 por la sucesión Hermanos González Subero como se indica en el levantamiento topográfico, dicha faja de terreno su situación y linderos si tiene conexión y relación con el sitio donde se construye la obra mencionada.
La anterior experticia fue realizada por personas que por su profesión tienen conocimientos sobre la materia objeto de la misma, y esta alzada la valora para determinar en primer lugar que de acuerdo al documento de 1.997 consignado por la actora marcado “F”, se concluyó que esta franja de terreno con los linderos allí descritos no es posible ubicarla en el actual Caserío El Manzanillo, porque entre otras cosas no es viable ubicar en el mismo terreno cuyo lindero Este sea el Mar Caribe; pero que si se toma en consideración la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 30 de marzo de 2012, dictada en el expediente N° 11.340-12, deslinde de la partición de la Comunidad indígena El Manzanillo, el cual sitúa los terrenos de dicha comunidad, según demarcación del lindero SUR de un botalón situado la “Uva de la Negra”, marcado con el número 17, que es su punto de partida de la línea que en dirección aproximada hacia Oes-Suroeste divide a la comunidad con lote de terreno perteneciente a la familia Díaz de la extinguida Comunidad Indígena del Tirano ya mencionada, hasta otro botalón situado cerca de la casa de la señora Justa González signado con el número 16, y que en esta franja de terreno si es posible situar terrenos cuyo lindero ESTE sea el MAR CARIBE, de por medio el actual Boulevard de Playa El Agua, pero que para los demás linderos nombrados en el documento “LITERAL F” existe una incertidumbre que no les permite ubicarlos en esa comunidad; y que basados en lo anterior la franja de terreno en cuestión, o sea los 6.145,22 mts² si tienen relación geográficamente con la Calle Principal de Playa El Agua, dado que su lindero ESTE, es Ribera del Mar, y que se puede determinar conforme al punto de orientación P-17, que La Uva de la Negra al tomar en consideración el documento de adquisición y su tracto sucesivo del terreno adquirido en el año 1.997 por la sucesión Hermanos González Subero como se indica en el levantamiento topográfico-. En conclusión se sostiene en el informe que dicha faja de terreno por su situación y linderos si tiene conexión y relación con el sitio donde se construye la obra mencionada, que la franja de terreno objeto de este proceso que es de 6.145,22 metros cuadrados si tiene relación geográficamente con la Calle Principal de Playa El Agua, dado que su lindero ESTE, es Ribera del Mar, y que se puede determinar conforme al punto de orientación P-17, que La Uva de la Negra al tomar en consideración el documento de adquisición y su tracto sucesivo del terreno adquirido en el año 1.997 por la sucesión Hermanos González Subero como se indica en el levantamiento topográfico, dicha faja de terreno su situación y linderos, así como también con el sitio donde se construye la obra denominada SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que la sociedad mercantil HD INVERSIONES C.A conjuntamente con el escrito de informes que presentó en segunda instancia, cursante desde los folios 3 al 66 de la pieza Nº 9, consignó además 70 documentos autenticados los cuales rielan desde el folio 117 al 607 de la pieza Nº 9, y desde los folios 2 al 582 de la pieza Nº 10, como anexos al escrito, los cuales no serán objeto de análisis o estudio por esta alzada por cuanto los mismos no revisten el carácter de documentos públicos y por mandato del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, no es una de las pruebas que de manera privilegiada pueden ser presentadas ante el tribunal de alzada, hasta el momento de presentar los informes. De tal manera que se hace énfasis en que siendo dichos documentos presentados como anexos, y no como pruebas documentales promovidas, por no ser documentos públicos con efectos erga omnes, sino documentos autenticados no serán objeto de estudio, análisis o valoración por parte de esta alzada. Y así se decide.
B) CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL MARGARET INMOBILIARIA, C.A
EN LA ETAPA PROBATORIA
Con fundamento en la comunidad de la prueba, promovió el mérito favorable que emana de los siguientes instrumentos producidos por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, a saber:
1) Copias certificadas expedidas en fecha 24 de abril de 2014 por el Registrador Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta de documento inscrito ante esa Oficina en fecha 9 de julio de 1997, bajo el N° 27, folios 131 al 135, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del año 1.997, que cursa a los folios 47 al 52 de la pieza N° 1, consignado por la actora marcado “F”, el cual contiene la venta efectuada por la ciudadana MARÍA MELITORIA SUBERO, a los ciudadanos JULÍAN GONZÁLEZ SUBERO, OVIDIO GONZÁLEZ SUBERO, OLIVER GONZÁLEZ SUBERO, HUMBERTO GONZÁLEZ SUBERO, CELIA GONZÁLEZ DE MORA, TECLA MARGARITA GONZÁLEZ DE SAYAGO, GLADYS GONZÁLEZ SUBERO y ROSA GONZÁLEZ SUBERO DE RÍOS, la cual recayó sobre una faja de terreno situada en el caserío El Manzanillo, sitio denominado “La Uva Negra” jurisdicción del Municipio Antolín del Campo, Distrito Arismendi (actualmente Municipio Arismendi) del estado Nueva Esparta, que tiene una superficie aproximada de diecinueve mil doscientos veintiocho metros cuadrados (19.228,00 mts²). Este instrumento fue objeto de análisis y valoración en el capitulo que precede y en razón de ello esta alzada considera innecesario valorarlo nuevamente. Y así se decide.
2) Copias certificadas expedidas en fecha 24 de abril de 2014 por el Registrador Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta de documento inscrito ante esa Oficina en fecha 25 de abril de 1960, bajo el N° 12, folios 19 al 21, protocolo primero, segundo trimestre del año 1960, que cursa a los folios 53 al 57 de la pieza N° 1, marcado “G”, el cual contiene la venta efectuada por el ciudadano ZOILO GONZÁLEZ, a la ciudadana MARÍA MELITORIA SUBERO de una faja de terreno situada en el caserío El Manzanillo, en el lugar denominado “La Uva Negra”. Este instrumento fue objeto de análisis y valoración en el capítulo que precede y en razón de ello esta alzada considera innecesario valorarlo nuevamente. Y así se decide.
3) Copias certificadas expedidas en fecha 24 de abril de 2014 por el Registrador Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta de documento inscrito ante esa Oficina en fecha 9 de junio de 1919, bajo el N° 18, folios vto 20 al 22 vto, segundo trimestre del año 1.919, que cursa a los folios 58 al 62 de la pieza N° 1, marcado “H”, el cual contiene la venta efectuada por el ciudadano VICTOR MARTINEZ, a la ciudadana MARIANA GONZALEZ, y a los hijos naturales del vendedor ciudadanos JUAN BUENAVENTURA, ZOILO, IGINIA y PILAR GONZALEZ, así como los derechos equivalentes a las dos terceras partes de un lote de terreno de cuya otra tercera parte es propietaria su hermana PETRONILA MARTINEZ, el cual está situado en el lugar denominado “La Uva Negra” de esa Jurisdicción, derechos que hubo por adjudicación en la partición de la extinguida Comunidad de Indígenas de El Tirano, y por permuta con Leoncio Martínez. Este instrumento fue objeto de análisis y valoración en el capítulo que precede y en razón de ello esta alzada considera innecesario valorarlo nuevamente. Y así se decide.
4) Copias fotostáticas de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 29-01-2010, bajo el N° 02, tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, solo en lo que respecta a la firma del ciudadano ARMANDO RAFAEL GONZALEZ VIZCAINO, en la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta en fecha 08-02-2010 bajo el N° 11, tomo 11 de los libros de autenticaciones a los efectos de la firma del ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, 09-04-2010, bajo el N° 2010.806, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.125 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, que cursa a los folios 109 al 118 de la pieza N° 1 marcado “S”, el cual contiene la venta efectuada por la sociedad mercantil INVERSIONES CRI-PAB, C.A., a la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A., de un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de nueve mil metros cuadrados (9.000 mts²) que forma parte de una mayor extensión del lote N° 12, ubicado en el sector El Agua, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta. Este instrumento fue objeto de análisis y valoración en el capítulo que precede y en razón de ello esta alzada considera innecesario valorarlo nuevamente. Y así se decide.
5) Copias fotostáticas de documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, en fecha 9 de noviembre de 2012, anotada bajo el N° 2012.977, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.1808 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, que cursa a los folios 87 al 92 de la pieza N° 1, marcado “Ñ”, el cual contiene la venta efectuada por la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A., a la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., la cual recayó sobre un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en el sector El Agua, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de tres mil ciento setenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (3.177,50 mts²). Este instrumento fue objeto de análisis y valoración en el capítulo que precede y en razón de ello esta alzada considera innecesario valorarlo nuevamente. Y así se decide.
6) Copias fotostáticas de documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, en fecha 23 de agosto de 2013 bajo el N° 2013.715, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.2245 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013, que cursa a los folios 93 al 97 de la pieza N° 1, marcado “O”, el cual contiene la venta efectuada por la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A., a la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., de un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en el sector El Agua, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de dos mil doscientos veinticinco metros cuadrados (2.225,00 mts²). Este instrumento fue objeto de análisis y valoración en el capítulo que precede y en razón de ello esta alzada considera innecesario valorarlo nuevamente. Y así se decide.
7) A los folios 38 al 53 de la pieza N° 3, copias fotostáticas de Providencia Administrativa N° 3198 de fecha 05-09-2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), por medio de la cual se declaró CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana EVANGELIA DIAZ DE MAGO, contra la negativa registral emitida por la Registradora Pública de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta en fecha 04-08-2008, relacionada con el documento de compraventa de un lote de terreno identificado con el N° 51, ubicado en el Municipio Antolín del Campo de este Estado, presentado en fecha 28 de julio de 2008 por el ciudadano PEDRO ANTONIO MARIN GUERRA, y en consecuencia se ordenó la inscripción ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, del documento de compraventa de un lote de terreno identificado con el N° 51, ubicado en el Municipio Antolín del Campo de este Estado, quedando así agotada la vía administrativa conforme al artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Este tribunal no le asigna valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo nada aporta al proceso. Y así se decide.-
8) A los folios 54 al 57 de la pieza N° 3, original de los siguientes documentos: a) comunicación de fecha 29-03-2004, emitida por el ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, dirigida al Ingeniero Municipal del municipio Antolín del Campo de este Estado, por medio de la cual solicitó permiso para cercar una parcela de terreno de su propiedad ubicada en Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, con un área de 9.000 mts², y que dicha cerca sería de estantes de madera y alambres de púa, que anexa copia del documento de propiedad y planos del terreno. Se observa al final del documento un sello húmedo de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Antolín del Campo de este Estado y una nota de recibido estampada en fecha 29-03-2004 y una firma ilegible; b) hoja de cálculo de impuesto municipal emitido en fecha 13-10-2004 por la Coordinación de Desarrollo Urbano, de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado, para el otorgamiento de permiso de construcción N° 032-2004, solicitado por el ciudadano CRISTINO GONZALEZ, para el desarrollo del proyecto “Caney Restaurant”, en terreno propiedad de la empresa INVERSIONES CRI-PAB, S.R.L, ubicado en la calle Principal de Playa El Agua; c) Permiso de construcción N° 032-22004 expedido el 13-10-2004 por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado, otorgado a la empresa INVERSIONES CRI-PAB, S.R.L., para la construcción de Caney Restaurant con un área de construcción de 391 mts², en un terreno de su propiedad ubicado en la calle Principal de Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo de este Estado, catastro N° 11.127, área del terreno 9.000,00 mts², linderos: Norte, su frente con el Mar Caribe, vía El Agua (90,00 mts). Sur: su fondo con el lote N° 11 (90,00 mts), Este: con el lote N° 16 (100,00 mts) y Oeste: con el mismo lote N° 12, d) Hoja de cálculo del impuesto municipal emitida en fecha 06-06-2005 por la Coordinación de Desarrollo Urbano, de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado, para la renovación de permiso de construcción N° 032-2004 de fecha 13-10-2004, solicitado por el ciudadano CRISTINO GONZALEZ, para el desarrollo del proyecto “Caney Restaurant”, en terreno propiedad de la empresa INVERSIONES CRI-PAB, S.R.L, ubicado en la calle Principal de Playa El Agua. Al anterior documento administrativo no se les asigna valor probatorio por cuanto no se tiene certeza sobre si dicho terreno y obra en proyecto se vincula con el lote de terreno objeto de este juicio. Y así se decide.-
9) Al folio 58 de la pieza N° 3, comunicación de fecha 22-12-2004 emitida por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado, dirigida al ciudadano CRISTINO GONZALEZ SANCHEZ, contentivo de la autorización de modificación de cambio de estructura de concreto a madera del proyecto N° 032-2004 el cual fue inicialmente aprobado con la finalidad de realizar los trabajos preliminares de la construcción permisada de una churuata restaurant que originalmente estaba diseñada en concreto para que fuera modificada estructuralmente a horcones y varas de madera. El tribunal le niega valor probatorio al anterior instrumento, por cuanto no se tiene certeza sobre si la permisología otorgada por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado, al ciudadano CRISTINO GONZALEZ SANCHEZ con la finalidad de realizar los trabajos preliminares de la construcción permisada de una churuata restaurant, se vincula directamente con el terreno o lote de terreno objeto de la presente demanda. Y así se decide.-
10) Al folio 59 de la pieza N° 3, original de comunicación emitida en fecha 21-02-2005 por la Dirección Estadal Ambiental Nueva Esparta, adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, dirigida al ciudadano CRISTINO R. GONZÁLEZ, por medio de la cual dan respuesta a su comunicación de fecha 03-02-2005 expediente N° 20415074, mediante la cual solicita acreditación técnica ambiental para un proyecto de construcción de una churuata restaurant en un terreno propiedad de la empresa INVERSIONES CRI-PAB, S.R.L., el cual tiene una superficie de 9.000 mts² ubicado en Playa El Agua, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y al respecto le informa que a los fines de continuar con los trámites correspondientes a su solicitud, debería presentar ante esa Dirección Estadal Ambiental, las variables de desarrollo expedidas por el Ministerio de Turismo, antes Vice-ministerio de turismo. Esta alzada no les asigna valor probatorio al anterior instrumento por cuanto no se tiene certeza sobre si la permisología solicitada por el ciudadano CRISTINO R. GONZÁLEZ ante la Dirección Estadal Ambiental Nueva Esparta, adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, referida a la acreditación técnica ambiental para un proyecto de construcción de una churuata restaurant en un terreno propiedad de la empresa INVERSIONES CRI-PAB, S.R.L., el cual tiene una superficie de 9.000 mts² ubicado en Playa El Agua, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se vincula directamente con el terreno o lote de terreno objeto de la presente demanda. Y así se decide.-
11) Al folio 60 de la pieza N° 3, original de contrato de servicio de energía eléctrica N° 67.996, emitido en fecha 22-04-2005 por el Sistema Eléctrico del estado Nueva Esparta (SENECA), a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES CRI-PAB, S.R.L., ubicada en el Boulevard Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo. Este tribunal no le asigna valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo nada aporta al proceso. Y así se decide.-
12) Al folio 61 de la pieza N° 3, original de documento expedido en fecha 22-06-2005 por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, por medio de la cual se otorga permiso de habitabilidad a la sociedad mercantil INVERSIONES CRI-PAB, S.R.L, propietaria de la obra Caney Restaurant, ubicada en la calle Principal Playa El Agua, por haber recibido la certificación de la obra P.C N° 032-2004, de fecha 13-10-2004 y no existir ningún reparo pendiente por parte de la Alcaldía. El tribunal le niega valor probatorio al anterior instrumento, por cuanto no se tiene certeza sobre si el permiso de habitabilidad otorgado por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado, a la sociedad mercantil INVERSIONES CRI-PAB, S.R.L, propietaria de la obra Caney Restaurant, ubicada en la calle Principal Playa El Agua, se vincula directamente con el terreno o lote de terreno objeto de la presente demanda. Y así se decide.-
13) Al folio 62 de la pieza N° 3, recibo N° 11751 emitido en fecha 04-10-1993 por la Administración de Rentas de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado a nombre del contribuyente Inversiones CRI-PAB, S.R.L, por un monto de Bs. 100,00, por concepto de pago de solicitud de solvencia. Este tribunal no le asigna valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo nada aporta al proceso. Y así se decide.-
14) A los folios 63 al 66 de la pieza N° 3 solvencia municipal de propiedad inmobiliaria expedida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado, del inmueble catastrado bajo el N° 11.127, ubicado en Playa El Agua, correspondiente al pago de los siguientes trimestres. I al IV de 2007, I al IV de 2008, II de 2010, III y IV de 2010, cuyo propietario para esos periodos era la sociedad mercantil INV. CRI-PAB, S.R.L. Este tribunal no le asigna valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo nada aporta al proceso. Y así se decide.-
15) A los folios 67 al 71 de la pieza N° 3 solvencia municipal de propiedad inmobiliaria expedida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado, del inmueble catastrado bajo el N° 11.127, ubicado en Playa El Agua, correspondiente al pago de los siguientes trimestres: I al IV de 2010, I al IV de 2011, I al IV de 2012, I de 2014 y I y II de 2016, cuyo propietario para esos periodos era la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A. Este tribunal no le asigna valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo nada aporta al proceso. Y así se decide.-
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia recurrida fue dictada el 19 a julio de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y en la parte dispositiva se declaró: “… PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, sociedades mercantiles MARGARET INMOBILIARIA, C.A. y H.D. INVERSIONES, C.A.”, SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa al fondo de Prescripción Extintiva de la acción reivindicatoria, propuesta por la parte codemandada-reconviniente, sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A, TERCERO: CON LUGAR la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA por los ciudadanos OLIVER GONZÁLEZ SUBERO, GLADYS GONZÁLEZ SUBERO, TECLA MARGARITA GONZALEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZÁLEZ SUBERO y ROSA GONZÁLEZ SUBERO conjuntamente con sus comuneros ausentes, ciudadanos JULIAN GONZÁLEZ SUBERO, OVIDIO GONZÁLEZ SUBERO y CELIA GONZÁLEZ DE MORA, en contra de las sociedades mercantiles MARGARET INMOBILIARIA, C.A., y H.D INVERSIONES, C.A. respectivamente, CUARTO: SE ORDENA a la parte demanda, sociedades mercantiles “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.” y “H.D INVERSIONES, C.A.” restituir el área de terreno constante de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (6.451,50 MTS.2), que ocupan ilegalmente, en el lote de terreno ubicado en el Caserío El Manzanillo, sitio denominado “La Uva Negra”, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie aproximada de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (19.228,00 MTS.2), es decir, SESENTA Y TRES METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (63,25 MTS.) de frente por TRESCIENTOS CUATRO METROS (304,00 MTS.) de fondo, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Terrenos que son o fueron de Pilar González; SUR: Propiedad que es o fue de Antonio Rosas; ESTE: Riberas del Mar; y OESTE: Terreno que es o fue de Marcelo Díaz, QUINTO: IMPROCEDENTE la reconvención por DAÑOS y PERJUICIOS, interpuesta por la sociedad mercantil “H.D INVERSIONES, C.A.” en contra de la parte demandante reconvenida, ciudadanos OLIVER GONZÁLEZ SUBERO, GLADYS GONZÁLEZ SUBERO, TECLA MARGARITA GONZALEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZÁLEZ SUBERO y ROSA GONZÁLEZ SUBERO conjuntamente con sus comuneros ausentes, ciudadanos JULIAN GONZÁLEZ SUBERO, OVIDIO GONZÁLEZ SUBERO y CELIA GONZÁLEZ DE MORA todos identificados, SEXTA: SIN LUGAR la pretensión subsidiaria de DAÑOS MORALES, interpuestos por la sociedad mercantil “H.D INVERSIONES, C.A.” en contra de la parte demandante reconvenida, ciudadanos OLIVER GONZÁLEZ SUBERO, GLADYS GONZÁLEZ SUBERO, TECLA MARGARITA GONZALEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZÁLEZ SUBERO y ROSA GONZÁLEZ SUBERO conjuntamente con sus comuneros ausentes, ciudadanos JULIAN GONZÁLEZ SUBERO, OVIDIO GONZÁLEZ SUBERO y CELIA GONZÁLEZ DE MORA todos identificados, SEPTIMA: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” basado en los siguientes motivos a saber:
PUNTOS PREVIOS.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA ALEGADA POR LAS DEMANDADAS:
(...) En el caso de marras alega la parte demandada que los actores no tienen cualidad necesaria para demandar la reivindicación del terreno que ocupan, es decir, con el carácter de propietarios de la totalidad del terreno que expresan en el documento protocolizada en fecha 9 de julio de 1.997, ante la oficina de Registro Público del Municipio Arismendi, bajo el N° 27, folios 131 al 135, Protocolo Primero, Tomo segundo, Tercer trimestre de 1.997, ya que según sus decir, no se conformó el litis consorcio activo, por cuanto se evidencia que ZOILO GONZÁLEZ compró dos terceras partes del lote de terreno objeto de esta acción, en comunidad con los ciudadanos MARIANA GONZÁLEZ, JUAN BUENAVENTURA GONZÁLEZ, YGINIA GONZÁLEZ y PILAR GONZÁLEZ, quienes han sido excluidos del litisconsorcio activo por no haber sido llamados para intentar la acción reivindicatoria objeto de la demanda.
(...) Ahora bien, el alegato de la falta de cualidad activa formulada por la parte demandada en sus contestaciones a la demanda, en donde indicaron que no se conformó el litis consorcio activo, por cuanto ZOILO GONZÁLEZ, compró dos terceras partes del lote de terreno objeto de la acción, en comunidad con los ciudadanos MARIANA GONZÁLEZ, JUAN BUENAVENTURA GONZÁLEZ, YGINIA GONZÁLEZ y PILAR GONZÁLEZ, quienes debieron ser llamados para intentar la presente acción y conforman el litis consorcio activo, resulta alegado de la realidad que expresan los documentos promovidos a los autos, por cuanto en el caso de marras, de la revisión de las documentales anexas al libelo de la demanda, en especial del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 25-04-1960, anotada bajo el N° 12, Folios 19 al 21, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.960, cursante a los folios 53 al 57, de la primera pieza de este expediente, se evidencia que el ciudadano ZOILO GONZÁLEZ, dio en venta, pura y simple, real y verdadera a la ciudadana MARÍA MELITORIA SUBERO, una faja de terreno situada en el caserío El Manzanillo, sitio denominado “La Uva Negra” jurisdicción del Municipio Antolín del Campo, Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, alinderada, NORTE: Terrenos que son o fueron de Pilar González; SUR: Propiedad que es o fue de Antonio Rosas; ESTE: Riberas del Mar; y OESTE: Terreno que es o fue de Marcelo Díaz, y esta última a su vez, ósea la ciudadana MARÍA MELITORIA SUBERO, es quien le da en venta a los actores la faja de terreno de diecinueve mil doscientos veintiocho metros cuadrados (19.228 mts2), formado por, sesenta y tres metros con veinte centímetros de frente por trescientos cuatro metros de fondo, (63,25 mts x 304 mts), tal como consta del documento protocolizada en fecha 9 de julio de 1.997, ante la oficina de Registro Público del Municipio Arismendi, bajo el nro. 27, folios 131 al 135, Protocolo Primero, Tomo segundo, Tercer trimestre de 1.997, por lo tanto, ni el ciudadano ZOILO GONZÁLEZ, ni los ciudadanos MARIANA GONZÁLEZ, JUAN BUENAVENTIRUA GONZÁLEZ, YGINIA GONZÁLEZ y PILAR GONZÁLEZ, forman parte del negocio jurídico que se formó en la escritura pública protocolizada en fecha 9 de julio de 1.997, ante el Registro Público del Municipio Arismendi de este estado, lo que evidencia, que los únicos legitimados para demandar en procura de la reivindicación del lote de terreno de seis mil cuatrocientos cincuenta y un metro con cincuenta centímetros cuadrados, (6.451,50 mts2), que forma parte de uno de mayor extensión de diecinueve mil doscientos veintiocho metros cuadrados (19.228 mts2), son los ciudadanos JULIAN GONZÁLEZ SUBERO, OVIDIO GONZÁLEZ SUBERO, OLIVER GONZÁLEZ SUBERO, HUMBERTO GONZÁLEZ SUBERO, CELIA GONZÁLEZ de MORA, TECLA GONZÁLEZ DE SAYAGO, GLADYS GONZÁLEZ SUBERO, y ROSA GONZÁLEZ de RIOS, por ser quienes se pretenden como los propietarios legítimos del lote de terreno objeto de este juicio, en consecuencia, le es forzoso a este Tribunal, declarar IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada en sus escritos de contestación. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN.
Igualmente, en el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A., solicitó la prescripción de la acción, dado que su representado se encontraba en posesión legitima, pacifica, ininterrumpida, no equivoca desde el día 28 de Julio de 1.989, fecha cierta que se produjo la protocolización del documento de entrega material ante la oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, hasta la fecha 15 de febrero de 2.016, en la cual la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A., a través de su presidente Henry Ramón Díaz Rodríguez, se dio formalmente por citado en el presente juicio, de acuerdo a la cadena titulativa o tracto sucesivo que posee su representada lo cual determina con precisión que ha poseído desde la fecha de su título, por más de veinte (20) años, sin perturbación alguna en el transcurrir de ese tiempo del lote de terreno que ocupa.
(...) En conclusión, era necesario entonces, que el demandado acreditara a través de todos los medios probatorios posibles la continuidad en su posesión, es decir, la legitimidad requerida para adquirir por prescripción, tanto más, cuando a través del presente litigio se discute el derecho de propiedad sobre el inmueble que posee, lo cual no probó, pues no se constata de manera certera, para quien decide, que en efecto la codemandada sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A., haya estado en posesión del inmueble durante el período de veinte años, pues tal como fue señalado anteriormente los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, deben encontrarse de manera concurrente; quedando de esta forma entonces, desechada la defensa de fondo de prescripción de la acción, que fuere propuesta por la parte codemandada sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A., en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN.
(...) Del análisis del texto libelado, se infiere y así lo califica esta juzgadora, que se ha interpuesto una acción reivindicatoria de un inmueble que dice el actor es de su propiedad y está ocupado por la demandada, hechos éstos que fueron negados por la demandada.
Precisiones conceptuales y supuestos de procedencia.
Corresponde ahora examinar si en el caso bajo estudio se cumplen o no los requisitos señalados con anterioridad para la procedencia de la presente acción reivindicatoria:
Ahora, en cuanto a la comprobación del actor del título en el cual fundamentó su acción esté dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca, como ya se dijo en el primer supuesto de procedencia de la presente acción, la parte actora trajo a los autos para demostrar ser propietarios del lote de terreno de diecinueve mil doscientos veintiocho metros cuadrados, (19.228 mts2), documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo, el 9-7-1.997, bajo el Nº 27, Tomo 2, Protocolo Primero; Tercer Trimestre del año 1.997. Por su parte la apoderada judicial de la codemandada sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A., alega que la sucesora a titulo MARÍA MELITORIA SUBERO reincide con un vicio de consentimiento al momento de vender a los demandantes la faja de terreno situada en el caserío El Manzanillo, sitio denominado la Uva Negra, Municipio Antolín del campo de este estado, con la superficie de (19.228 mts2), por cuanto de los documentos públicos acompañados por la parte actora que el sucesor a titulo ZOILO GONZALEZ, siendo éste uno de los condueños que adquiere a través de documento del año 1.919, actúa de manera unilateral violando su estado de comunidad existente, siendo el hecho que hubo vicio de consentimiento produce la nulidad del contrato de venta entre el sucesor a titulo ZOILO GONZÁLEZ, a la compradora MARÍA MELITORIA SUBERO.
Ahora bien este Tribunal observa, de lo alegado por la parte codemandada sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A., en su escrito de contestación a la demanda, que pretende se declare la nulidad de la venta efectuada por el ciudadano ZOILO GONZÁLEZ, a la ciudadana MARÍA MELITORIA SUBERO, por existir un vicio de consentimiento que de conformidad con el artículo 1.146 del Código Civil, hace ese acto traslativo de la propiedad nulo. Sobre este punto debe hacer énfasis este Tribunal que la solicitud de nulidad efectuada por la parte codemandada sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A., resulta ser un alegato o defensa netamente improcedente y alejado de toda basa legal, por cuanto en primer lugar ni el ciudadano ZOILO GONZÁLEZ, ni la ciudadana MARÍA MELITORIA SUBERO, forman parte procesal del presente juicio, lo cual en la práctica jurídica deben ser demandados en el juicio de nulidad, y en segundo lugar la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A., no se encuentra legitimada para solicitar la nulidad del negocio jurídico existente entre los referidos ciudadanos, dado que el artículo 1.483 del Código Civil Vigente, solo legitima al comprador para demandar la nulidad de la cosa ajena, tal como sería en este caso para la co-demandada solicitante de nulidad. Así se establece.
Determinado lo anterior, lo que corresponde es declarar que el documento por el cual el actor fundamenta su propiedad está dotado de eficacia jurídica por lo cual se encuentra legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca. Así se decide.
En este sentido, ha quedado demostrado, de las pruebas consignadas, el derecho de propiedad que tienen los demandante-reconvenido sobre el inmueble objeto del presente juicio, así como también la posesión de los demandados en dicho inmueble, con lo cual se configuran los dos primeros supuestos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria. Asimismo, quedó demostrada en el iter procesal la existencia de la identidad entre la cosa sobre la cual se afirma el derecho y la que posee los demandados, con lo cual se cumple el tercer requisito para que prospere la acción reivindicatoria. Así se decide.
DE LA RECONVECIÓN.
De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados judiciales de la parte codemandada sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A., reconvinieron a los actores alegando lo siguiente: omissis...
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
Por su parte, la abogada SANDRA VILLALBA, actuando con el carácter de apoderada judicial de los actores-reconvenidos, contestó la reconvención propuesta alegando lo siguiente: (...)
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIO.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la demandada-reconviniente procura el resarcimiento de daños y perjuicios, y subsidiariamente daños morales, alegando que los actores-reconvenidos han causado lesiones graves o de difícil reparación a derecho de propiedad de su representada con medidas cautelares que pesan sobre su propiedades, produciendo daños que afecta su patrimonio legítimo, que le ha ocasionado gastos o perdidas apreciables en dinero. (...)
En este orden de ideas, la parte codemandada reconviniente, tiene la carga de demostrar que su pretensión tiene asidero legal, al evidenciar mediante medios probatorios veraces que los supuestos daños y perjuicio se le adjudican a la parte actora-reconvenida. Así se declara.(...)
En este sentido, el artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se debe especificar éstos y sus causas. El demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños materiales en que basa su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado (y ulteriormente el ente jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso.
En concordancia con lo anterior, no vale una petición genérica de indemnización que haga la parte demandante, sin concretar en qué consisten los daños y sus causas. (...)
Analizado el libelo presentado y sus anexos, se observa que la codemandada-reconviniente sociedad mercantil H. D. INVERSIONES, C.A., si bien señala de donde devinieron los supuestos daños y perjuicios causados, éste no precisa cuales fueron esos daños ocurridos, omitiendo la especificación de los daños patrimoniales y sus causas, es decir, el mismo indica que el hecho inobjetable que su representada ha sido demandada injustamente bajo un falso supuesto invocado, el “estar construyendo en terrenos ajenos”, actuando los actores-reconvenidos con temeridad y mala fe en el proceso causados por la actitud de rebeldía que violó lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, siendo responsables de los daños que afectan su patrimonio legítimo, que le han ocasionado gastos o perdidas apreciables en dinero, sin embargo, no indicaron con precisión cuales son los perjuicios que se le causó por ese motivo, sino que solo aducen que los actores-reconvenidos son los responsables de los daños que afectaron su patrimonio. Al ser la reconvención o mutua petición, una acción dirigida a resarcir los daños y perjuicios sufridos por la codemandada-reconviniente sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A., su mutua petición debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 ordinal 7° ejusdem, que establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”. Ello, en virtud de que la simple alegación de haber sufrido daños y perjuicios, no es suficiente, el peticionante no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados, si no los determinó de manera individual en su libelo, dado que tal omisión le impide a este Tribunal conocerlos y, por ende, establecer el monto a ser condenado. (...).
Con fundamento a la doctrina citada este juzgadora, observa que en el caso de autos, si bien fue indicado el supuesto ente generador de los daños económicos o patrimoniales, la parte actora, no cumplió con los requisitos formales establecido en el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, al faltar estos requisitos la demanda carece de objeto, lo cual la hace improcedente al no haberse especificado los supuestos daños reclamados, es obvio entonces que por vía consecuencial la cantidad reclamada por concepto de indemnización de los daños patrimoniales no puede prosperar, por ende debe ser declarada improcedente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DE LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE DAÑOS MORALES.
(...) De acuerdo en los términos como quedo planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la codemandada-reconviniente sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A., procura el renacimiento de los daños morales, debido que han puesto entre dicho su honorabilidad y reputación intachable de más de 27 años continuos e ininterrumpidos frente a la colectividad margariteña y a su actividad comercial en el sector de la construcción en este estado.
En este sentido una vez analizado y valorado el material probatorio traído a los autos, no quedó demostrado que los actores-reconvenidos hayan ocasionado un quebrantamiento en la honorabilidad y reputación de la codemandada-reconviniente ante la colectividad neoespartana, por lo tanto esta Juzgadora no puede condenar a los actores-reconvenidos a pagar una suma alguna reclamada en reconvención, básicamente por cuanto no hay pruebas de la gravedad y repercusiones de ese sufrimiento supuestamente padecido por la codemandada-reconviniente, no habiéndose probado en autos por parte de ésta, la comisión de un hecho ilícito por parte de los actores-reconvenidos, ni que el daño moral argüido se derivara de una conducta intencional o culposa de ellos, no existe en autos la comprobación de los daños, ni su relación entre dichos daños y la conducta de la parte actora-reconvenida, por tal razón, debe declarase sin lugar la solicitud invocado en forma subsidiaria por la parte codemandada-reconviniente, sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A., en cuanto a los daños morales demandados. Así se decide.

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
INFORMES DE LAS PARTES
PARTE CO-DEMANDADA
Consta de las actas procesales que en fecha 3 de octubre 2019 la parte co-demandada H.D INVERSIONES, C.A., en la persona de su apoderado judicial abogado HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, presentó ante esta alzada escrito de informes y anexos que cursan desde los folios 5 al 608 de la pieza N° 9, y desde el 1 al 658 de la pieza N° 10, en el cual expuso como fundamentos del recurso de apelación, lo que se transcribe a continuación:
- que alega LA FALTA DE CUALIDAD SUFICIENTE PARA CONFORMAR EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO PARA INTENTAR LA ACCIÓN, ASÍ COMO LA FALTA DE FORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO PASIVO por los siguientes motivos:
- que en el presente procedimiento se detecta fraude, pues el proceso fue utilizado para otros fines, no para dirimir la acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos OLIVER GONZALEZ SUBERO, GLADYS GONZALEZ SUBERO, TECLA MARGARITA GONZALEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZALEZ SUBERO y ROSA GONZALEZ SUBERO, conjuntamente con sus comuneros ausentes de quienes asumen ellos la representación en juicio sin poder, ciudadanos JULIAN GONZALEZ SUBERO, OVIDIO GONZALEZ SUBERO y CELIA GONZALEZ DE MORA, contra las sociedades mercantiles MARGARET INMOBILIARIA, C.A, y H.D INVERSIONES, C.A, como parte codemandada, sino que el proceso fue utilizado para causar daños a terceros, al haber conformado ex lege el litisconsorcio pasivo necesario, con el llamado judicial de solo dos personas jurídicas: las sociedades mercantiles MARGARET INMOBILIARIA, C.A, como parte demandada y la empresa promotora y constructora H.D INVERSIONES, C.A., como parte codemandada, actuando en calidad de tercero, pues no poseen la cualidad suficiente y necesaria para cumplir la presente resolución de condena reivindicatoria dictada por el a quo, por un área de 6.451,50 mts², que en su totalidad ni detentan ni poseen, ni tienen el dominio total de esa área de terreno, sino de una porción de terreno menor, no obstante la sentenciadora fue inducida en error para dictar el fallo, pues denunciaron y es un hecho irrefutable, que el litisconsorcio pasivo necesario no lo integran dos (2) personas jurídicas sino que son seis (6) distintas personas naturales y jurídicas, detentándose fraude, ya que es patente que los accionantes teniendo conciencia de su falta de fundamento, ocultaron hechos esenciales a la causa por la falta de llamado de estos litisconsortes como codemandados en el presente procedimiento, y por vía de consecuencia ha vulnerado el derecho a la defensa y por ello solicita la nulidad de la sentencia recurrida por violar el derecho a la defensa, pues si se observa el plano de levantamiento planimétrico como elemento valorado por la jueza de la recurrida, que forma como accesorio del informe de la Sindicatura del Municipio Antolín del Campo de este Estado, y que como elemento probatorio aportado lo valoró para producir la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recayó la decisión, constituyéndola por un área de terreno de 6.451,50 mts², condenando a los justiciables a reivindicar mediante resolución judicial.
- que denuncia la FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA APLICACIÓN DEL DATUM OFICIAL, SISTEMA GEOCÉNTRICO PARA AMÉRICA DEL SUR (SIRGAR), del cual forma parte la Red Geodésica Venezolana (REGVEN), pues en primer lugar se observa que el plano topográfico planimétrico sindical fue elaborado de forma ilegal bajo el sistema geodésico en desuso llamado “Datum Canoa”, por el ciudadano JUAN GARCIA en el mes de mayo de 2014, y que extrañamente la sindicatura tomó como base para hacer el respectivo levantamiento planimétrico una copia fotostática de un plano fáctico realizado a mano alzada, siendo de carácter privado por un supuesto topógrafo de nombre R. González, acompañado por los accionantes, el cual el tribunal desechó como prueba, y en segundo lugar, el realizador del plano planimétrico de la Sindicatura Municipal realizado por el topógrafo de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado ciudadano JUAN ALFREDO GARCIA GOMEZ, se negó injustificadamente a cumplir con la observancia de las normas técnica establecidas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar en la prueba testimonial, pues el levantamiento topográfico levantado por la aludida Sindicatura Municipal, No cumple con la normativa que rige la materia de cartografía y catastro nacional, conforme a las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico de Venezuela, mediante la cual se resolvió adoptar como datum oficial, el Sistema de Referencia Geocéntrico para América del Sur (SIRGAS) del cual forma parte la Red Geodésica Venezolana (REGVEN), lo que significa que todo levantamiento topográfico que se realice en Venezuela por cualquier persona natural o jurídica debe efectuarse en base a las coordenadas Universal Tranversal Mercator (UTM) referidas al datum SIRGAS-REGVEN., y que la anterior circunstancia de derecho, judicialmente anula el valor probatorio recibido por la jueza a quo por inobservancia de las normas procesales; y por ello solicita que lo deseche por presentar anomalías jurídicas y defectos u omisiones injustificadas que ponen en duda la veracidad como instrumento probatorio y así pide se declare por este Tribunal Superior, por cuanto el mismo no garantiza la verdadera determinación de la cosa u objeto sobre el cual recayó la decisión, por presentar incertidumbre en el área de terreno levantada de 6.451,50 mts². (...).
- que cabe acotar que el título de propiedad protocolizado en fecha 9 de julio de 1997, en su contenido se observa que determina la cabida supuesta del terreno constituido por una faja de terreno de 19.228 mts², expresando claramente en su contexto que dicha faja de terreno mide 63, 25 mts de frente por 304 mts de fondo, no obstante en el aludido plano la Sindicatura Municipal no se ajusta a lo que claramente describe el referido título (...), que pide se deseche esta prueba y se le niegue valor probatorio por presentar inconsistencia e incertidumbre pues hay contradicción entre el título protocolizado de fecha 09-07-1997 que fue utilizado por los accionantes para fundar la presente demanda, con el informe de fecha 14-05-2014 de la Sindicatura Municipal y el plano de levantamiento planimétrico Sindical elaborado en mayo de 2014.
- que en cuanto al PERMISO DE LA OCUPACION TERRITORIAL EMANADA DEL MINISTERIO DE TURISMO Y DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE, denuncia la infracción de los ordinales 3° y 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la jueza a quo negó que los terrenos propiedad de su representada les otorgaron la autorización de ocupación del territorio para desarrollar el proyecto San Marino Condominium & Suites dentro de las poligonales de la superficie de 9.000 mts² del lote número 12, y que es patente que fue expedido por el Ministerio de Turismo bajo oficio N° 9.14.1074 que rige la zona turística de Playa El Agua, donde se puede observar que los autorizaron como Ministerio del Poder Popular para el Turismo las coordenadas REGVEN para ocupar su terreno que limitada la propiedad por ser de utilidad pública turística del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cumpliendo con datum oficial, el Sistema de Referencia Geocéntrico para América del Sur (SIRGAS), del cual forma parte la Red Geodésica Venezolana (REGVEN) (...) pues toda la zona desde Cabo Blanco hasta la Punta Cañonero es regida por el Ministerio de Turismo que controla las construcciones de toda esa zona de la Isla de Margarita, siendo esto grave. (...).
- que se observa una anomalía jurídica en el plano de levantamiento planimétrico que forma parte integral como accesorio del informe de la Sindicatura del Municipio Antolín del Campo de este Estado, puesto que se determina con precisión que las líneas encontradas que forman el cuadro poligonal cerrado de la referida área levantada de 6.451,50 mts², afectan a cuatro (4) propietarios y detentadores: 1) el ciudadano LOUIS LOPEZ MEJIA, 2) Dr. ISMAEL MEDINA PACHECO, 3) Sociedad mercantil AGUA HONDA, C.A, y 4) Sociedad mercantil TURIPROM 1950, C.A, del área levantada al solo criterio personal de la Sindicatura lesionando el derecho constitucional a la defensa, porque se encuentran poseyendo terrenos que se relacionan y tienen conexión con la cosa u objeto del litigio siendo la decisión inejecutable, ya que contrariamente la sentencia recurrida pretende por vía de resolución judicial, reivindicar a los actores reconvenidos, siendo esto dentro del ordenamiento jurídico un hecho grave, puesto que se detecta fraude procesal, por cuanto la acción reivindicatoria propuesta, ha producido una decisión judicial que perturba no a dos (2) detentadores de los mismos terrenos a reivindicar, sino a seis (6) distintos detentadores o propietarios con fuerza de justo título, que ejerce posesión sobre el bien inmueble determinado como la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión (...) y que por lo tanto, es imposible de ejecutar la sentencia recurrida, pues la supuesta área de terreno de 6.451,50 mts² determinada con precisión como la cosa objeto donde recayó la decisión, no está siendo detentada o poseída ilegalmente solo por dos (2) justiciables sino por seis distintos detentadores o poseedores que tienen dominio y derechos de propiedad sobre la misma área de terreno a reivindicar por el fallo recaído (...), que es patente que la jueza a quo yerro en la revisión de los elementos de la causa, al no garantizar que hayan sido minuciosamente examinados y valorados, presentando la sentencia la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual denuncia, y por ello solicita se aplique lo dispuesto en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil y sea restaurada la lesión jurídica infringida, sea aperturada la incidencia probatoria establecida en el artículo 607 eiusdem, para que sea sustanciada conforme a derecho. (...).
- que la sentencia recurrida presenta omisiones injustificadas, que presenta vicios por incongruencia negativa y que por inobservancia de las normas esenciales del proceso, la justiciadora yerra en la revisión de los elementos de la causa, y por omisión de pronunciamiento que con artificios y maquinaciones de los accionantes con prácticas desleales indujeron en error a la jueza a quo, que negó la debida formación del litisconsorcio pasivo, y por otra parte se observan otras omisiones graves, por haber absuelto de la instancia al dejar a las partes demandadas expuestas a las eventualidades de un nuevo juicio (...).
- que por otra parte se observa el incumplimiento de la carga procesal de los demandantes-reconvenidos de presentar en autos todas las personas involucradas vinculadas a la demanda, lo que constituye causal suficiente para que se anulen las actuaciones procesales derivadas de dicha omisión por la vía de la denuncia de fraude procesal por la infracción de los ordinales 1°, 2° y 3° del parágrafo único del artículo 170 eiusdem, y por ello solicita sea aplicado lo establecido en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, por detectar fraude por la infracción, vista la evidente situación de indefensión que se ha suscitado al desconsiderarse a los propietarios del bien sobre el cual se estaba pidiendo la reivindicación de la propiedad, toda vez que se denota coincidencia entre los linderos adjudicados y los contenidos en sus distintos documentos de propiedad de los cinco poseedores y detentadores.
- que lo anterior constituye suficientes fundamentos de hecho y de derecho para anunciar fraude como ciertamente anuncian ante esta instancia superior y solicitan que sea restaurada la lección (sic) jurídica infringida con la nulidad de la sentencia y extinguido el proceso y desechada la demanda con la aplicación de lo establecido en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, para que sea aperturada la incidencia probatoria establecida en el artículo 607 eiusdem, y sea sustanciada conforme a derecho, y solicita que sean notificadas y así garantizar a todas las partes involucradas el derecho a la defensa y al debido proceso (...).
- que denuncia que se está en presencia de un fraude procesal, pues será nula la sentencia por haber actuado los actores reconvenidos con temeridad y mala fe, pues el proceso no fue utilizado para dirimir una acción reivindicatoria, sino para causar daños a terceros, y que es por ello que son suficientes razones de hecho y de derecho para anunciar FRAUDE PROCESAL, y solicita a este tribunal superior sean aplicados los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil para que sea abierta una articulación probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 eiusdem.
- que acompaña los cuatro (4) títulos de propiedad de esas cuatro (4) personas detentadoras o cuatro (4) litisconsortes que por error u omisión injustificada no han sido convocados a la causa a dirimir su dominio y derecho de propiedad y que por imperio de la ley debe ser anulada la sentencia, por ser un presupuesto esencial de estricto orden público, estas cuatro (4) personas son: 1) LOUIS LOPEZ MEJIA, 2) ISMAEL MEDINA PACHECO, 3) Sociedad mercantil AGUA HONDA, C.A, y 4) TURIPROM 1950, C.A.
- que denuncia el VICIO DE SUPOSICION FALSA, y para ello presenta un plano planimétrico aclaratorio como corolario elaborado, aplicando el derecho registral coincidiendo las situaciones y linderos consagrados en los títulos acompañados de los distintos propietarios afectados por esa decisión, el cual aclara de forma precisa y exacta, la infracción determinando la falta de formación del litisconsorcio pasivo necesario, develada en el plano planimétrico del área de terreno de 6.451,50 mts², levantado por la Sindicatura del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que como cosa inmueble fue determinado el tribunal a quo inducida en error, presentando vicio de suposición falsa, afirmando lo falso como verdadero, pues la decisión recayó sobre terrenos es inejecutable porque no son dos (2) sino seis (6) las distintas personas naturales y jurídicas o propietarios o detentadores los que deben ser llamados a la causa, es decir: 1) la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, 2) H.D INVERSIONES C.A, 3) LOUIS LOPEZ MEJIA, 4) ISMAEL MEDINA PACHECO, 5) Sociedad Mercantil AGUA HONDA, C.A, y 6) Sociedad Mercantil TURIPROM 1950, C.A., y que como litisconsortes pasivos no fueron llamados en su momento a la causa, creyendo falsamente la Juez del a quo, inducida en error, que se trataba de dos (2) personas jurídicas la parte demandada y codemandada, siendo esto falso, pues la verdad procesal es que no son dos (2), sino seis (6) los detentadores que deben ser llamados a la causa, que deben participar como codemandados en el presente procedimiento y por ende patentizándose el fraude. (...).
- que opone LA FALTA DE CUALIDAD SUFICIENTE PARA CONFORMAR EL LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCION, ya que la apoderada judicial SANDRA VILLALBA, al ejercer sus actuaciones judiciales en el proceso, al afirmar sus alegatos en el libelo de demanda se detecta que no expone los hechos de acuerdo a la verdad, con prácticas desleales, contraviniendo los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con la sentencia el abuso de derecho generador de responsabilidades, patentizando que ha actuado con faltas a lealtad y probidad en el proceso, ya que se detecta fraude por la falta de formación del litisconsorcio activo necesario toda vez que del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta en fecha 09-06-1919, anotado bajo el N° 18, folios 20 al 22, protocolo primero, segundo trimestre del año 1919, consta que el ciudadano VICTOR MARTINEZ, enajena en partes iguales tres (3) bienes inmuebles a MARIANA GONZALEZ y a los hermanos JUAN BUENAVENTURA GONZALEZ, ZOILO GONZALEZ, IGINIA GONZALEZ y PILAR GONZALEZ, que luego se observa que de los cinco (5) causantes el ciudadano ZOILO GONZALEZ enajena a MARIA MELITONA SUBERO la quinta parte de sus derechos de propiedad del segundo bien inmueble de los tres (3) antes señalados, concretamente el constituido por un terreno ubicado en el caserío El Manzanillo, sitio denominado “La Uva Negra”, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: camino nuevo titulado El Agua; SUR: terrenos de Martín Rosas y de Marcela Díaz, ESTE: Riberas del Mar, y OESTE: terrenos del mismo Marcelo Díaz y Valentín Hernández, mediante documento protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 25-04-1960. Que posteriormente MARIA MELITONA SUBERO, enajena una quinta parte de sus derechos de propiedad a los demandantes-reconvenidos ciudadanos OLIVER GONZALEZ SUBERO, GLADYS GONZALEZ SUBERO, TECLA MARGARITA GONZALEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZALEZ SUBERO y ROSA GONZALEZ SUBERO, JULIAN GONZALEZ SUBERO, OVIDIO GONZALEZ SUBERO y CELIA GONZALEZ DE MORA, de un bien inmueble que lo constituye un terreno ubicado en el Caserío El Manzanillo, sitio denominado “La Uva Negra”, siendo sus linderos NORTE: terrenos de Pilar González, SUR: propiedad de Antonio rosas, ESTE: Riberas del Mar, y OESTE: terrenos de Marcel Díaz que lo hubo por compra a su causante ZOILO GONZALEZ mediante documento protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 09-07-1997. Que se puede observar de lo anterior que VICTOR MARTINEZ enajena en partes iguales a MARIANA GONZALEZ y a los hermanos JUAN BUENAVENTURA GONZALEZ, ZOILO GONZALEZ, IGINIA GONZALEZ y PILAR GONZALEZ mediante documento protocolizado en fecha 09-06-1919, y que posteriormente uno de los causantes ZOILO GONZALEZ enajena la quinta parte de sus derechos de propiedad a MARIA MELITORIA SUBERO sobre el segundo inmueble constituido por un terreno ubicado en el Caserío El Manzanillo sitio denominado “Uva Negra”, mediante documento protocolizado el 25-03-1960, que una vez enajenado en partes iguales a MARIANA GONZALEZ y a los hermanos JUAN BUENAVENTURA GONZALEZ, ZOILO GONZALEZ, IGINIA GONZALEZ y PILAR GONZALEZ, se observa en el dominio o tracto sucesivo registral que certifica que estos cuatro causantes MARIANA GONZALEZ, JUAN BUENAVENTURA GONZALEZ, IGINIA GONZALEZ y PILAR GONZALEZ, NO enajenan a terceros ni enajenaron a la causante MARIA MELITORIA SUBERO su derecho de propiedad de las cuatro quintas partes del aludido terreno sobre el segundo inmueble que lo constituye por un terreno ubicado en el Caserío El Manzanillo sitio denominado “Uva Negra”, quebrándose allí el tracto sucesivo o el dominio de sus causantes, pues faltó el consentimiento legítimamente manifestado de estos cuatro referidos propietarios manteniendo el dominio y derechos de propiedad intactos, y por lo tanto la jueza a quo pareciera que inducida en error dictó un fallo contradictorio, porque también se puede observar que éstos últimos MARIANA GONZALEZ, JUAN BUENAVENTURA GONZALEZ, IGINIA GONZALEZ y PILAR GONZALEZ, adquieren en partes iguales verbo y gracia tienen el dominio y el derecho de propiedad de las cuatro quintas partes de un bien inmueble que lo constituye un terreno ubicado en el Caserío El Manzanillo sitio denominado “Uva Negra”, el cual por la jueza a quo fue determinado como la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión apelada, lo cual se relaciona y tiene conexión con el área afectada de terreno de 6.451,50 mts², levantado bajo el solo criterio personal de la Sindicatura del Municipio Antolín del Campo de este Estado. Que no obstante se detecta el fraude procesal porque estos cuatro propietarios MARIANA GONZALEZ, JUAN BUENAVENTURA GONZALEZ, IGINIA GONZALEZ y PILAR GONZALEZ, no fueron llamados a la causa por el tribunal a quo como litisconsorcios para participar en calidad de demandantes en el presente juicio, violando este hecho anómalo el derecho constitucional a la defensa, infringiendo el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues como quedó demostrado, uno de sus causantes ZOILO GONZALEZ, le enajena particularmente una quinta parte a MARIA MELITORIA SUBERO de los derechos de propiedad del mismo terreno en cuestión, determinado por la juez a quo que lo sitúa en el Caserío El Manzanillo sitio denominado “Uva Negra”, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Camino nuevo titulado de El Agua, SUR: terrenos de Martín Rosas y de Marcela Díaz, ESTE: Las Riberas del Mar y Oeste: terrenos del mismo Marcelo Díaz y Valentín Hernández, según documento protocolizado en fecha 25-03-1960 ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Arismendi de este Estado, y que se observa que posteriormente esta última MARIA MELITORIA SUBERO como causante enajena una quinta parte del derecho de propiedad del aludido terreno a los demandantes reconvenidos ciudadanos OLIVER GONZALEZ SUBERO, GLADYS GONZALEZ SUBERO, TECLA MARGARITA GONZALEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZALEZ SUBERO y ROSA GONZALEZ SUBERO, JULIAN GONZALEZ SUBERO, OVIDIO GONZALEZ SUBERO y CELIA GONZALEZ DE MORA, mediante documento protocolizado en fecha 09-07-1997, concluyendo que estos últimos como demandantes no poseen el dominio o tracto sucesivo registral, ni el derecho de propiedad del 100% de la cosa u objeto sobre la cual recayó la decisión aquí recurrida, puesto que se devela que los demandantes reconvenidos solo tienen el dominio y derecho de propiedad de una quinta parte sobre el aludido terreno a reivindicar por la condena del fallo recurrido (...) que se patentiza el fraude con el hecho irrebatible que los demandantes reconvenidos han actuado en el proceso teniendo conciencia de su manifiesta falta de fundamento, que invocaron con temeridad y mala fe, no exponiendo los hechos de acuerdo a la verdad, que su dominio y derecho de propiedad era del 100% del terreno a reivindicar siendo esto falso, el cual denuncia la evidencia cuando la apoderada judicial de los actores, abogada SANDRA VILLABA, ejerce actuaciones en juicio afirmando falsa atestación ante ese Tribunal (...).
- que por lo arriba denunciado solicita que se estime prudente la anulación de la sentencia, pues se ha dejado de cumplir una formalidad esencial a su validez por causas imputables de la jueza a quo, siendo impretermitible la formación tanto del litisconsorcio activo necesario como el pasivo respectivamente (...).
- que se puede evidenciar que la juez a quo no emitió pronunciamiento alguno respecto del alegato del fraude procesal que fue advertido por la demandada, no solo en la contestación de la demanda, sino que el mismo fue el sustento de la cita a terceros, así como de la reconvención y funge como el elemento fundamental de los alegatos que pretenden enervar la pretensión del actor. (...).
- que con los documentos presentados por los demandantes reconvenidos no se demostró la prueba diabólica (...)
- que es el hecho que la juez a quo negó sus oposiciones, excepciones y defensas, pero no expresa los elementos que le llevaron a concluir que los demandantes reconvenidos han demostrado el dominio o tracto sucesivo de sus causantes y del derecho de propiedad invocado, lo cual niega, rechaza y contradice en los términos siguientes:
- que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emitida el 11 de agosto de 2004 en el expediente AA20-C-2003-000485, estableció con relación a los extremos que deben verificarse para que esta clase de acción prospere lo siguiente: (omissis).
- que tomando en cuenta la sentencia reiterada, se puede observar que no se ha demostrado que el dominio o tracto sucesivo y el derecho de propiedad de sus causantes del bien inmueble a reivindicar a los demandantes reconvenidos, ni que su título protoco0lizado el 09-07-1997 que fuera acompañado por los actores como instrumentos fundamentales de la acción reivindicatoria, provenga de la asignación y enajenación de los terrenos provenientes de la partición de la Comunidad de Indígenas de El Tirano debidamente protocolizada en fecha 05-12-1978 bajo el N° 55, folios 125 vto al 153, y documento aclaratorio que está asentado en la misma Oficina Subalterna de Registro bajo el N° 125, a los folios 22 al 25 vto del protocolo primero, tomo primero adicional del primer trimestre del año 1978.
- que se observa que no desconocieron que los terrenos propiedad de su representada, proviene de los terrenos que por asignación provienen de la aludida partición, y que de la misma forma no desconocieron que su representada posee una entrega material de los terrenos que en su calidad de tercero adquirió de buena fe, siendo una entrega material judicial efectiva y pública (...).
- que este hecho tiene presunción iure et de iuris, que su representada posee entrega material de sus terrenos, certificado de entrega material y autentica la tradición y el saneamiento de ley del bien inmueble libre de personas y cosas, que también se podría decir, que existe una entrega material de los terrenos, que certifica la entrega de los terrenos libres de personas y cosas, y la sentencia presenta vicio de suposición falsa, afirmar lo falso como verdadero porque la decisión afirma manifiestamente infundada que los demandantes reconvenidos hayan mantenido continua e ininterrumpida posesión de los mismos terrenos, siendo esto falso, y que sumado a ello se observa del contenido expreso de los documentos del año 1997 que es acompañado como instrumento fundamental de la acción reivindicatoria por los accionantes, que no expresa que su situación y linderos se encuentran en el Caserío Pozo de Agua, sitio denominado El Agua, sino todo lo contrario, presentando la sentencia una contradicción, que la juez a quo yerro en la interpretación del artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil, al afirmar que en el contenido del documento protocolizado en fecha 09-07-1997 que fue acompañado como instrumento fundamental del libelo para reclamar el derecho supuesto de propiedad, expresa que su situación y linderos no se encuentran en el Caserío El Manzanillo, sitio denominado ”Uva Negra”, lo que moralmente no debe hacerse, patentizando este hecho, que no es la misma cosa sobre la que recayó la decisión, por infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual denuncia.
- que conforme a la doctrina la carga de la prueba en este caso reposa en hombros de la parte demandantes, los cuales no han pasado la llamada prueba diabólica, conclusión a la cual llegó luego del análisis de los documentos aportados por los accionantes el mismo el cual arrojó otra realidad que los derechos de propiedad que pregonan los actores reconvenidos como hecho aquí denunciado, es el equivalente a una alícuota o cuota parte que alcanza solo una quinta parte sobre los derechos de propiedad del terreno a reivindicar ubicado en el Caserío El Manzanillo, sitio denominado Uva Negra, siendo los linderos los siguientes: (...) donde se observa que MARIA MELITORIA SUBERO enajena una quinta parte de los derechos de propiedad a los hoy demandantes, mediante el documento protocolizado el 09-07-1997.
- que todo se inicia en el año 1.919 pero en ese mismo año se trunca el tracto sucesivo, pues una vez analizado el tracto sucesivo se quiebra la cadena del dominio de sus causantes, no cumpliendo con los extremos legales del artículo 548 del Código Civil, reiterados por la Sala Máxima, pues se observa que se quiebra en fecha 09-06-1919, cuando el causante VICTOR MARTINEZ, enajena en partes iguales a la señora MARIANA GONZALEZ y a sus hijos naturales JUAN BUENAVENTUA GONZALEZ, ZOILO GONZALEZ, IGINIA GONZALEZ y PILAR GONZALEZ en partes iguales tres (3) bienes inmuebles según documento protocolizado en fecha 09-06-1.919 ante la Ofician Subalterna del Municipio Arismendi de este estado (...).
- que la apoderada judicial de los accionantes, en su libelo describe el dominio o tracto sucesivo y derecho de propiedad de sus poderdantes pero sin describir con exactitud la cadena titulativa de los documentos que es impretermitible como presupuesto procesal en materia reivindicatoria por los tribunales de la República, porque es de estricto orden público certificar los protocolos registrales donde fue asentado cada título y debido registro, no obstante la apoderada de los actores SANDRA VILLALBA, los certifica de la forma anómala siguiente: (...).
- que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emitida el 11-08-2004 en el expediente N° AA20-C-2003-000485 estableció con relación a los extremos que deben verificarse para que esta clase de acción prospere lo siguiente: (...) que en conclusión denuncia la infracción del artículo 548 del Código Civil y pide que la sentencia recurrida sea anulada conforme a derecho, pues la misma infringe lo establecido en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido la recurrida ha infringido los requisitos intrínsecos que debe cubrir toda sentencia, establecidos en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual denuncia (...), que la verdad procesal es que con las excepciones y defensas opuestas en la contestación de la demanda, se patentiza que la jueza a quo negó todas las defensas y excepciones legales y pertinentes opuestas en la contestación contra la demanda, presentando la recurrida doble vicio de inmotivación y contradicción respectivamente, pues no expresa los razonamientos de hecho y de derecho en que el juez fundamenta su decisión, lo cual patentiza que los elementos de la causa, no fueron cuidadosamente examinados y valorados y solicita a esta alzada se apliquen los artículos 11 y 17 de la Ley Adjetiva Civil por detectar fraude por prácticas desleales con faltas a la lealtad y probidad en el proceso (...).
- que en este caso tampoco se cumple el segundo extremo de procedencia de la acción reivindicatoria (...) que la sentencia recurrida presenta error en el examen y valoración de los elementos de la causa, pues no expone con claridad las circunstancias de hecho y de derecho para concluir que la determinación de la situación y linderos del terreno como cosa u objeto sobre la cual recayó la decisión, se encuentran ubicados dentro de la poligonal cerrada de los terrenos que devienen de la partición de la comunidad indígenas El Tirano donde se sitúa el Caserío Pozo de Agua, sitio denominado El Agua, lo que moralmente no debe realizarse, quedando en una incertidumbre la decisión demostrado el incumplimiento del segundo requisito reiterado por la Sala máxima, la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada sobre la que se pretende el derecho alegado con la cosa reclamada debe ser la misma (...).
- que denuncia los requisitos intrínsecos establecidos en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por presentar la sentencia vicios de inmotivación, contradicción y de suposición falsa. Que en el escrito de contestación de la demanda y reconvención, de manera expresa rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda por ser totalmente falsos y manifiestamente infundados, no exponiendo los hechos de acuerdo a la verdad, contrarios al orden público constitucional, a la falta de probidad y lealtad en el proceso (...) la juez a quo negó su calidad de terceros compradores de buena fe, ya que se pretende hacer condenar la reivindicación a su representada en calidad de tercer comprador de buena fe en esta causa, mediante esta resolución judicial sumergida en vicios de suposición falsa, la cual no garantiza a ambas partes litigantes en el presente proceso, la tutela efectiva con la protección contra la arbitrariedad y el abuso de derecho.
- que la jueza a quo, negó que son terceros compradores de buena fe, pues creen haber adquirido al verdadero propietario de los terrenos, que como terceros no formaron parte del problema judicial o thema decidendum, lo cual se subsume o relaciona con los supuestos de hecho del artículo 1.166 del Código Civil.
- que la sentenciadora negó por su falta de observancia de no haber examinado y valorado minuciosamente los elementos de la causa que del terreno de mayor extensión de 9.000 mts² identificado como lote N° 12 propiedad de su causante sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, hoy parte demandada, había adquirido tres cuartas partes, cuya cuarta parte sigue en propiedad de su causante o sea que la enajenó a la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, quien representó tres (3) lotes, el primero lote de 3.177,50 mts², el segundo lote 2.225 mts², y el tercer lote de 2.225 mts², respectivamente que suman un área total de 7.682,12 mts², donde se encuentra enclavada la edificación que integra el desarrollo habitacional denominado SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, el cual construyó a su solas expensas.
- que el a quo negó además que para su momento habían pagado el precio de venta sumando el total del área de 7.682,12 mts² a su causante (sic) la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA C.A, la importante suma de Bs. 10.000.000,00 pagados en moneda de curso legal, no quedándole a deber nada más por ningún otro concepto.
- que por otra parte se observa que la jueza a quo negó la calidad de su representada como tercero adquiriente de buena fe, lo cual denuncia en este acto, pues se observa que la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, hoy parte demandada, enajenó a su representada los tres lotes de terreno que suman 7.682,12 mts², mucho antes de la admisión de la demanda en fecha 01-12-2015, a priori de la fecha de citación el día 15-02-2016 de su representada (...), lo cual se evidencia de tres (3) contratos de compraventa autenticados ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, y que una vez manifestado recíprocamente el consentimiento legítimamente manifestado sobre la cosa, el precio y el consentimiento procedieron ulteriormente a protocolizar los respectivos títulos de propiedad ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, así: (...), pero que con respecto al tercer lote de 2.225 mts², no pudo firmarse la tradición por causas extrañas imputables por hechos de un tercero, puesto que se observa un hecho anómalo, ya que el ciudadano Registrador fue inducido para negar la protocolización una vez recibida la correspondencia de la Sindicatura del Municipio Antolín del Campo de este estado, firmada por la Sindico, solicitando al Registrador, sin notificarle a su representada como parte involucrada, la prohibición de protocolizar dicho contrato de venta, pasando por encima de la jerárquica jurisdicción del Ministerio de Justicia y de los Tribunales de la República, pues mediante correspondencia escrita dirigida al ciudadano Registrador, el cual inexplicablemente cumplió sus órdenes, violando el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Carta Magna, sin mediar con su representada y sin recibir ningún tipo de notificación para oponer sus defensas lo cual denuncia.(...).
- que en la presente causa actúan en calidad de terceros compradores de buena fe, y que no forman parte del presente juicio, que la recurrida causa daños a terceros, y la misma no puede ser ejecutada porque daña y aprovecha a terceros (...).
- que su representada es propietaria del desarrollo habitacional denominado SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, pues lo construyó a sus solas expensas, que en la negociación estaban incluidos los planos arquitectónicos del proyecto aprobado del desarrollo habitacional, pero que la juez yerro en la interpretación de los contratos de compraventa realizados a su representada que constan en los autos como pruebas aportadas, y denuncia que los elementos de la causa no fueron cuidadosamente examinados o valorados, pues negó que su representada como tercera, es propietaria de las edificaciones enclavadas en los enajenados tres (3) lotes el primero de 3.177,50 mts², el segundo de 2.225 mts² y el tercero de 2.225 mts², mediante la enajenación por documentos públicos reproducidos ut supra, que suman un área total de 7.682,12 mts² (...).
- que mediante resolución judicial el a quo pretende reivindicar a los demandantes reconvenidos en perjuicio de terceros adquirientes de buena fe que es el caso de su representada que había adquirido mediante documentos públicos de compraventa que tiene todos los elementos de los instrumentos nominados del Código Civil donde en su contenido le transmitieron el dominio y los derechos de propiedad (...) creyendo de buena fe que los adquiría de su verdadero propietario que tenía un título capaz de transmitir la propiedad por documento protocolizado ante el Registro público correspondiente, que para su momento fue pactado antes de la reconvención monetaria la importante cantidad de diez millones de bolívares fuertes (Bs. 10.000.000,00) pagados en moneda de curso legal a la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, hoy parte demandada, la cual recibió dicha suma de manos de su representada a su entera y cabal satisfacción no quedando a deber nada más por ningún otro concepto.
- que la sentencia recurrida presenta el vicio de suposición falsa, al afirmar lo falso como verdadero, pues inducida en error por las patentes manipulaciones presentes en el proceso, la jueza a quo creyó que la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, era la propietaria del terreno y del desarrollo denominado SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, enclavado sobre el mismo siendo esto falso y lo cual denuncia, pues como quedó demostrado con instrumentos públicos, su representada es la verdadera propietaria con fuerza de justo título donde recíprocamente se manifestó el consentimiento manifestado sobre la cosa, el precio, la intención y el consentimiento sobre los tres (3) lotes de terreno tantas veces identificados y descritos, que suman un total de 7.682,12 mts², y que su representada como tercero no tiene vínculo jurídico alguno con las partes litigantes intervinientes en este juicio, no tiene efecto sino entre las partes, es decir demandante y demandada, pues no daña y aprovecha a terceros porque la ley los ampara y protege (...) y por ello peticiona a esta alzada sea restituida la lesión jurídica infringida y proceda a anular la sentencia apelada por ser contraria al orden público constitucional, por considerar que la presente demanda vulnera la majestuosidad de la justicia, ostentando la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo cual denuncia, y por presentar la decisión recurrida doble vicio contradictorio y de suposición falsa, infringiendo lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 eiusdem, lo cual denuncia (...).
- que interpone el presente recurso de apelación para que se vuelva a discutir con toda amplitud el caso, con el fin de que sea rectificado el fallo recaído (...).
- que denuncia que las viviendas de apartamentos (sic) se han enajenado a terceros mediante documento público (...)
- que en la sentencia apelada se observan dos tipos de inmotivación que se corresponde al vicio de suposición falsa, la afirmación de un hecho falso sin base en prueba que lo sustente, afirmando lo falso como verdadero, y que este hecho patentiza que la decisión fue arbitraria al dictaminar que las obras edificadas pertenecientes al desarrollo SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, su representada sociedad mercantil H.D INVERISONES, C.A, las hizo a sus solas expensas, pues es patente que en calidad de tercero al proceso, creyó de buena fe que el terreno lo adquirió a su verdadero propietario el cual tenía un título capaz de transferir el inmueble, el cual estaba conformado por los tres lotes de terreno enajenados por documentos públicos arriba descritos. (...)
- que se patentiza de las pruebas aportadas y que constan en autos, y de la contestación de la demanda, que la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, niega ser propietaria de las edificaciones, pues las mismas fueron construidas por su representada H.D INVERSIONES, C.A, a sus solas expensas (...).
- que por otra parte se observa que vuelve a reincidir la juzgadora a quo sin tomar en cuenta estas circunstancias de hecho y de derecho alegadas ut supra con argumentos serios y por inobservancia de las normas esenciales de procedibilidad, la jueza a quo decide de forma arbitraria, sin la debida adecuación de la sentencia como acto judicial y la pretensión como acto de la parte reconvenida, y por vía de consecuencia la función de la tutela judicial efectiva no podrá cumplirse, siendo impretermitible que esta instancia superior por vía jurisdiccional jerárquica anule la sentencia recurrida.
- que se han producido daños a otros terceros promitentes compradores de buena fe, que la jueza a quo negó que habían advertido en la contestación de la demanda, sin tomar en cuenta que hay terceros promitentes compradores de las viviendas de apartamentos pertenecientes al desarrollo SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, que no tienen relación con las partes involucradas en el presente juicio y que la ley los ampara y protege.(...)
- que la jueza a quo negó todas sus oposiciones y defensa, sin examinar minuciosamente los elementos de la causa, sumida en vicios, omisiones y errores, no obstante condena a su representada sin tomar en cuenta las normas sustanciales procesales, que la decisión presenta inobservancia, pues es impretermitible que la decisión reivindicatoria no debe por derecho dañar ni aprovechar a terceros compradores de buena fe, pues la tutela efectiva los protege y ampara. (...).
- que su representada una vez adquiridos los terrenos antes descritos como tercero comprador de buena fe, construyó sobre ellos el desarrollo habitacional de apartamentos denominado SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES a sus solas expensas con el objeto de comercializar los apartamentos bajo el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, que por otra parte se observa que desplegó una promoción publicitaria a nivel nacional con el fin jurídico de enajenarlos a terceros promitentes compradores como es el hecho develado aquí, que sí fueron comercializados a terceros, producto de la inmensa promoción publicitaria, y que no tienen como terceros copropietarios de los apartamentos, relación con este juicio, que se patentiza que fueron enajenados por su representada mucho antes de la admisión de la presente demanda. (...).
- que las anteriores circunstancias de hecho le da una vuelta de timón a las pretensiones emanadas en la decisión, pues es impretermitible que en las decisiones emitidas por los tribunales de la República, en materia reivindicatoria no daña ni aprovecha a terceros, no obstante de forma arbitraria la jueza a quo negó sus defensas y excepciones opuestas en la contestación y demás diligencias, y advierten que el proceso fue utilizado para otros fines, pata causar daños a terceros, pues mediante artificios y maquinaciones los accionantes utilizaron la embestidura de los órganos jurisdiccionales para procrear fraude. (...).
- que se patentiza que la juez a quo negó todas las defensas y excepciones legales y pertinentes opuestas en la contestación contra la demanda, presentando la motiva de la recurrida vicio de inmotivación pues no expresa los razonamientos de hecho y derecho en que el juez fundamenta su decisión, lo cual patentiza que los elementos de la causa no fueron cuidadosamente examinados y valorados y por ello solicita la aplicación de los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil con el fin jurídico de que sea revertida la decisión con la anulación de la sentencia y sea declarada cumpliendo los extremos legales, la extinción de la acción.
- que para que este hecho sea declarado como cierto por esta instancia superior, reproduce a todo evento el original de los contratos de compraventa autenticados que reposan en la respectiva Notaría Pública que demuestran que los apartamentos fueron enajenados anteriormente a terceros bajo el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, cuya voluntad de ninguna manera ha intervenido en la presente relación procesal, que no tiene vínculo jurídico alguno, pues se puede patentizar que fueron enajenados a priori de la fecha de la admisión de la demanda de fecha 01-12-2015 y de su notificación en fecha 15-02-2016 cuando quedó citada su representada en este asunto y en tal sentido acompaña en este acto, la cantidad de setenta (70) documentos de compraventa en original debidamente autenticados de la forma siguiente: (...).
- que los anteriores instrumentos certifican de manera pública y fehaciente que su representada enajenó por documentos públicos a terceros los apartamentos residenciales del desarrollo habitacional SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, bajo el régimen de propiedad horizontal, que dan fe de su contenido, y es por ello que peticiona a esta instancia que se le atribuya valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil (...).
- que en cuanto al dominio y tracto sucesivo, debe señalar que su representada es propietaria de los tres lotes de terreno enajenados por documento público, el primero de 3.177, 50 mts², y el segundo y tercero de 2.225 mts² cada uno, para un total de 7.682,12 mts², ubicados en la vía principal de Playa El Agua, hoy boulevard de Playa El Agua, y que su situación y linderos se encuentran ubicados en el caserío Pozo de Agua, sitio denominado El Agua, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta (...)
- que se deriva la continua e ininterrumpida tradición documental sobre el referido bien inmueble propiedad de la Comunidad Indígena El Tirano tomando como base el documento protocolizado de deslinde de dicha comunidad El Tirano expedida en copia certificadas y emanada de expediente de la susodicha comunidad, el cual se encuentra archivado en la Oficina de Registro Público del estado Nueva Esparta en la pieza N° 7 a los folios 1, 2,3 y 4 del año 1.904 (...) y que está más que demostrado que su representada es poseedora legítima de los terrenos que ocupa, posee el dominio o tracto sucesivo perfecto y derecho de propiedad de sus causantes por más de 20 años de forma pacífica, legítima, no equívoca, ininterrumpida (sin perturbar la prescripción) pública, y ejerciendo actos posesorios como suyo propio, pues una vez puesta a derecho a consecuencia de la notificación en fecha 15-02-2016, es impretermitible que la prescripción se perturbe con la debida notificación de la parte demandada (...).
- que de forma injustificada la jueza a quo yerra en la interpretación de los artículos 771, 772, 780 y 781 del Código Civil, el cual denuncia, que niega la posesión legítima no interrumpida de su representada con fuerza de justo título, un título capaz de transferir el derecho de propiedad y de sus causantes desde el año 1.904, que además niega que habían ejercido actos posesorios no interrumpidos hasta la notificación de fecha 15-02-2015 sin mencionar los elementos de convicción para sustentar sus conclusiones y que la sociedad mercantil CRI-PAB S.R.L, y MARGARET INMOBILIARIA C.A, ambas compañías propiedad del ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ había construido un muro de bloques y cemento que resguardan la superficie de 9.000 mts² del lote N° 12 con un frente de 90 mts y 100 metros lineales de fondo y edificado una churuata tipo caney, habían construido un estacionamiento para visitantes dentro del mismo terreno lote N° 12, lo cual lo patentiza la inspección judicial que corre en autos (...).
- que en cuanto a la opuesta excepción perentoria de la prescripción extintiva de la acción contra la presente acción reivindicatoria, debe señalar que está suficientemente probado la posesión legítima no interrumpida por más de 20 años, los de los causantes de su representada, la cual siguió consecuencialmente ejerciendo actos posesorios públicos, no equívocos, no interrumpidos, y por ello denuncia la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
- que la juez a quo negó cuales fueron esos elementos de convicción para concluir que su representada es la legítima poseedora y exclusiva propietaria con justo título debidamente protocolizada ante el Registro Público, de los terrenos que se pretenden reivindicar los cuales compró de buena fe, creyendo que adquiría al verdadero propietario, que vienen poseyendo de buena fe los tres lotes de terreno de su propiedad de manera pacífica, no interrumpida y no equívoca por más de 20 años (...).
- que denuncia la infracción de los ordinales 3° y 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues se observa que la jueza a quo negó la falta de pronunciamiento que el tracto sucesivo documental o el dominio de sus causantes de los terrenos propiedad de su representada han sido de forma perfecta (...).
- que opone la excepción perentoria de la prescripción extintiva de la acción, por haber dejado transcurrir la parte actora-reconvenida por negligencia, abandono y retardo más de veinte (20) años para intentar la presente acción reivindicatoria, por ser contraria al orden público constitucional y a las buenas costumbres, y por ello denuncia la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que según la doctrina se produce cuando: (...) y que para que sea declarada con lugar su oposición, con la excepción perentoria de la prescripción extintiva de la acción, se patentiza que su representada es propietaria de los señalados tres (3) lotes de terrenos ubicados en la calle principal de Playa El Agua, hoy boulevard de Playa El Agua en el Municipio Antolín del Campo de este Estado (...) y que se deriva la continua e ininterrumpida tradición documental sobre el referido bien inmueble propiedad de la Comunidad Indígenas del El Tirano (...).
- que resulta curioso que para esa fecha, la causante, sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, siendo su propietario el ciudadano CRISTINO GONZALEZ SANCHEZ, conserva en su patrimonio y dominio el lote N° 4, constituido por una porción de terreno de 1.317,88 mts², según consta de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipio Arismendi y Antolín del Campo de este Estado en fecha 09-04-2010, anotado bajo el N° 2010.806, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.125, correspondiente al folio real del año 2010 (...).
- que vale la pena alegar para destruir este fallo sumergido en incongruencias positivas, que tanto la sociedad mercantil CRI-PAB. S.R.L y MARGARET INMOBILIARIA, C.A, son del mismo accionista propietario y representante CRISTINO RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, así que el dominio y derechos de propiedad y posesión legítima se conservaron en ambos causantes, siendo esta una prueba contundente que la posesión legítima se mantuvo por más de 25 años, hasta llegar a ser transmitido ese dominio y derecho de propiedad y posesión legítima a su representada H.D INVERSIONES, C.A, y por ello denuncia que la juez a quo yerro en la interpretación del artículo 793 del Código Civil, porque es entonces de hecho y de derecho su representada, la legítima propietaria del desarrollo SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, pues los supuestos se subsumen de acuerdo a lo establecido en los artículos 780 y 781 del Código Civil y los artículos 772 y 775 eiusdem.
- que denuncia la infracción de los ordinales 3° y 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la juez a quo negó todos los derechos invocados por su representada relativo a las excepciones perentorias que se derivan de la propiedad que le asiste de los citados tres (3) lotes de terreno arriba señalados que suman 7.682,12 mts², que se encuentra efectivamente ocupado por su representada, que robustamente sustentada en los documentos citados, los cuales conforman de manera clara e hilada la línea registral que avala la propiedad y posesión legítima del inmueble, sino además sus datos de alinderamiento que permiten su plena identificación tanto en los linderos perfectamente referidos en todos y cada uno de esos documentos, como en los planos correspondientes al levantamiento topográfico, además negó que dicho plano topográfico de la partición y asignación de los terrenos de la Comunidad Indígena El Tirano, que forma parte del expediente relativo a la entrega material que hiciera la Comunidad Indígena El Tirano al ciudadano LOUIS LOPEZ MEJIA, el cual adquirió el referido terreno de manos del ciudadano CESAR RODRIGUEZ como partidor de la Comunidad Indígena El Tirano, mediante entrega material judicial efectiva u ocupación material de la cosa inmueble por el Juzgado del Distrito Arismendi de estado Nueva Esparta de fecha 9 de marzo de 1988, que certificó la tradición y el saneamiento de ley, y posteriormente protocolizado en fecha 28-07-1989 ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este estado, lo cual patentiza el otorgamiento del a tradición con la entrega de la cosa inmueble (terreno) que poseía la referida Comunidad de Indígena de El Tirano desde tiempos inmemorables, con su partición de fecha 05-12-1978 y debidamente protocolizada en el año 1979.
- que cabe acotar que el inmueble se encontraba en posesión de la Comunidad Indígenas El Tirano y esta última le hace la entrega material en fecha 09-03-1988 con el otorgamiento de la tradición y el saneamiento de ley libre de personas y bienes al causante LOIS LOPEZ MEJIA, y que este hecho posee doble presunción iure ed de iure: 1) que los actores han actuado en el proceso con temeridad y mala fe, porque la cosa demandada no es la misma, siendo esta inobservancia suficiente para constatar agravio o la infracción del artículo 548 del Código Civil, el cual denuncia y, 2) existe presunción pues si existe una entrega material, se patentizó igualmente la transferencia del dominio y posesión se hizo de forma material y efectiva poniendo a su nuevo propietario en posesión de la cosa libre de personas y cosas, y que en consecuencia no puede prosperar la acción reivindicatoria por falta de fundamentos jurídicos debiendo revertir la decisión y sea declarada la extinción del proceso.
- que alegó en la contestación de la demanda la prescripción extintiva de la presente acción reivindicatoria con fundamento en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil y en este acto ratifica lo peticionado pues existen suficientes razones de hecho y de derecho para que en la definitiva se declare la extinción de la acción y demás efectos de la prescripción conforme a derecho (...).
- que debe observar que la enajenación se realizó con entrega material judicial efectiva u ocupación material de la cosa inmueble por el Juzgado del Distrito Arismendi de este Estado de fecha 09-03-1988, que certifica la tradición y el saneamiento de ley, libre de personas y cosas, y posteriormente protocolizado en fecha 28-07-1989 ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este estado (...).
- que denuncia la infracción de los ordinales 3° y 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues la jueza a quo negó que poseen un plano topográfico que determina con exactitud la ubicación de su terreno dentro de la poligonal geográfica del Caserío Pozo de Agua (Playa el agua) del Municipio Antolín del Campo de este Estado, situándose en el sitio denominado El Agua en la calle Principal de Playa El Agua, que deviene del lote N° 12 de mayor extensión de 9.000 mts² (...) y que consta de sus coordenadas y puntos cardinales territoriales que determina con precisión con sus coordenadas, el cual como documento público se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Público respectivo, pero se observa que la jueza a quo no solo negó que el plano topográfico se encuentra debidamente inscrito ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado bajo el N° 11127, que lo distingue o diferencia inequívocamente con los demás terrenos catastrados en la misma zona, sino que además negó que el plano topográfico está debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado (...).
- que denuncia la infracción de los ordinales 3° y 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues la jueza a quo negó que en los terrenos propiedad de su representada sociedad mercantil H.D INVERSIONES C.A, poseen un muro o tapia perimetral construido por más de 20 años con columnas de concreto y bloque que determina con precisión su situación y linderos, sin perturbar a los tres vecinos colindantes, que por otra parte se observa que negó también que en el lote N° 12 de mayor extensión de 9.000 mts² propiedad de la demandada sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, que es donde se desprenden los terrenos adquiridos por su representada, se encuentra construido un muro con columnas y bloques o tapia perimetral en los cuatro linderos que resguardan el lote N° 12 de mayor extensión de 9.000 mts², y que además negó en la sentencia recurrida, que de los terrenos que pretende reivindicar se encuentra enclavado un local comercial construido, tipo churuata y caney, donde funciona un Restaurant Bar de 1.317,88 mts², que paga todos sus servicios públicos como luz, agua, catastro, patente, y que fue propiedad y del dominio de su causante (sic) LOIS LOPEZ MEJIA, que lo hubo de la Comunidad Indígena El Tirano desde el año 1.988 y que posteriormente lo enajenó a la sucesora titulativa la sociedad mercantil INVERSIONES CRI-PAB, S.R.L, desde su tradición protocolizada en fecha 18-10-1993, hoy propiedad de la parte demandada sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA C.A, es decir que lleva construido más de veinte (20) años, no interrumpiendo de ninguna forma la prescripción por retardo, negligencia u abandono, produciéndose la extinción de la acción. (...).
- que como probanza de sus alegatos, reproduce dos (2) certificaciones de gravamen expedidas por el Registro Público de Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, que certifican primeramente una tradición legal del dominio o tracto sucesivo y derecho de propiedad por más de 20 años y la segunda por más de 27 años, lo cual patentiza en segundo lugar la no interrupción de la prescripción y de la posesión ilegítima de su causante y de la propia posesión transferida de manera pacífica, pública y no equívoca a su representada (...), asimismo la autorización de permiso de construcción N° 008-2013 lo cual patentiza con la aprobación del proyecto residencial y vacacional y hotel denominado SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, para ser construido sobre una superficie de un lote de terreno deslindado de 7.682,12 mts² de mayor extensión de 9.000 mts², que fuera propiedad del sucesor de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, hoy propiedad de su representada H.D INVERSIONES, C.A, aprobado sobre su situación y dentro de sus linderos determinados con precisión con sus coordenadas por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este estado, le cual sitúa con exactitud su frente por el Norte con el Mar Caribe con la calle Principal El Agua de por medio hoy boulevard de Playa El Agua, ubicado en el Caserío El Pozo de Agua del mismo Municipio, sitio denominado El Agua (...).
- que existen suficientes razones de hecho y de derecho para que sea declarada con lugar su demanda subsidiaria por daños y perjuicios y daños morales respectivamente, respaldados con argumentos serios que fueron ampliamente expuestos, pues denunció la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y 1.196 del Código Civil que reza: (...), no obstante por inobservancia de las normas esenciales procesales, la jueza a quo negó que la parte actora reconvenida actuaran con temeridad y mala fe, ya que se está ante uno de esos pocos casos en que la reivindicación fracasa de entrada, sobre todo en el problema planteado en este juicio, porque los actores reconvenidos afirmaron que vieron la construcción existente del muro columna y bloques o tapia perimetral que resguardaba la superficie del terreno del lote distinguido con el número 12 de 9.000 mts² de 90 metros de frente por 100 metros de fondo hacía más de 20 años, que así mismo vieron cuando se inició el movimiento de tierra que se realizaba al tiempo sobre el terreno que supuestamente es vecino y colindante, que vieron cómo se construyeron las estructuras de los 3 edificios residenciales que conforman el desarrollo habitacional SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, que por características de la zona muy tranquila, no sabía sus exactos linderos y ubicación y que fue tan solo al transcurrir de unos años, en que se percató que H.D INVERSIONES, C.A, construyó sobre una parte de su supuesto suelo, que posteriormente reivindica con todo y construcciones como suyo, es decir, que los actores reconvenidos esperaron con maquinaciones para manipular el proceso, que su representada levantara las tres (3) estructuras de los edificios residenciales suspendiendo al efecto el desarrollo que se venía elaborando que hasta su momento tenía más del 40% ejecutado, para luego reclamar las edificaciones como suyas y el suelo, con lo cual se patentiza la mala fe en la formulación de la demanda de reivindicación incoada (...) la cual se detecta no fue incoada para dirimir el conflicto, sino que el procedimiento fue utilizado para causar daños y perjuicios a terceros que suman setenta (70) familias, lo cual se patentiza con los documentos de compraventa acompañados.
- que la decisión recurrida vulnera su derecho constitucional a una vivienda digna, y que como terceros no forman parte de este juicio, que la ley los ampara y protege.
- que por otra parte se observa que la sentenciadora negó que el procedimiento fue utilizado para causar daños y perjuicios a su representada, truncando tanto el legítimo ejercicio de sus actividades comerciales, vulnerando su derecho constitucional al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el aliviar el déficit habitacional existente en el país, suspendiendo al efecto el desarrollo que se venía elaborando que hasta su momentos tenía más del 40% ejecutado de los tantos apartamentos que forman los tres (3) edificios habitacionales u apartohotel residencial del desarrollo SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, que fueron enajenados a terceros bajo la Ley de Propiedad Horizontal, y que esta acción fraudulenta ha retrasado todas las gestiones para su culminación y entrega, causándole grandes pérdidas económicas, y la vulneración de su honor y reputación frente a las más de 50 familias que confiaron el cumplimiento de la entrega material de los apartamentos residenciales y que a consecuencia de causas extrañas no imputables por hecho de un tercero se vieron truncados (...).
- que la sentencia recurrida presenta error u omisión de cómo ocurrieron los verdaderos hechos, que su representada compró los terrenos de buena fe, creyendo que los adquiría de su verdadero propietario, que no obstante la decisión consagra lo arbitrario, pues ha puesto en entredicho su credibilidad y reputación frente a sus clientes compradores (50 familias), relacionados, proveedores y amigos, truncando los planes de desarrollo habitacional, sin tomar en cuenta que su patrimonio moral es de más de 30 años ejerciendo su actividad comercial con rectitud y ajustada a derecho como lo hiciera un buen padre de familia, pues fue fundada desde el año 1.989 ininterrumpidos, y que la decisión recurrida ha vulnerado los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, presentando la motiva vicios de contradicción, y de la misma forma se encuentra sumergida en doble vicios de falso supuesto (...).

Por su parte el abogado ARMANDO RAFAEL GONZALEZ VIZCAINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, presentó ante esta alzada escrito de informes y anexos que cursan desde los folios 3 al 59 de la pieza N° 11 del presente expediente, en el cual expone los fundamentos del recurso de apelación en los términos que siguen:
- que la sentencia apelada dictada por el tribunal de la causa en fecha 19-07-2019 no cumple con lo dispuesto en artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con especial atención al ordinal 5° que reza:(…omissis...).
- que en dicha sentencia no se toman en consideración las excepciones y defensas opuestas reiteradamente por su representada sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA C.A., y por la co-demanda sociedad mercantil H.D INVERSIONES C.A., en cuanto al tracto sucesivo y la titularidad del bien a reivindicar, presentado por la parte actora, quienes asumen la representación sin poder de los comuneros ausentes JUAN GONZÁLEZ SUBERO, OVIDIO GONZÁLEZ SUBERO y CELIA GONZÁLEZ de MORA, ya que su cadena titulativa es dudosa, imprecisa e interrumpida por la falta de solemnidad registral.
- que los demandantes alegan en el libelo de demanda, que adquirieron el terreno por compra que hicieron a MARIA MELITORIA SUBERO, mediante documento público originalmente autenticado ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 13-12-1977, bajo el Nº 37, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual pasados 20 años fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 09-06-1997 anotado bajo el Nº 27, Folio 131, Asiento 35, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre de 1.997, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: terrenos que son o fueron de Pilar González, Sur: terrenos que son o fueron de Antonio Rivas, Este: Riveras del mar, y Oeste: terrenos que son o fueron de Marcelo Díaz.
- que expresan los demandantes que a su vez la señora MARIA MELITORA SUBERO adquirió el referido terreno por venta que a ella le hiciera el ciudadano ZOILO GONZÁLEZ según consta de documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Antolín del Campo en fecha 26-04-1940, asentado bajo el Nº 15, folio 14 vuelto 15 del libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente, veinte años después fue protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta de fecha 25-04-1960, registrado bajo el Nº 12, Folios 19 al 21, protocolo primero, segundo trimestre del año 1960, que en ese documento no se expresó el área de terreno que Maria Meritoria Subero adquirió de Zoilo González, no constando así una descripción clara y precisa del bien inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, lo que constituye uno de los requisitos de procedencia de dicha acción.
- que expresan los demandantes que el ciudadano Zoilo González adquirió a su vez la propiedad por venta que le hiciera el ciudadano VICTOR MARTINEZ, según documento autenticado originalmente por ante el Juzgado del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, el día 03-03-1917, el cual fue protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 09-06-1919, registraba bajo el Nº 18, Folios 20 y vuelto al 22, protocolo primero, segundo trimestre de 1919.
- - que se puede leer en el referido documento de fecha 09-06-1919 donde Víctor Martínez vende a Zoilo González, que esta venta lo comprende solamente las 2/3 partes e los derechos referidos del terreno, pero además consta en ese documento que Zoilo González compro esas 2/3 partes de los derechos del referido terreno conjuntamente con cuatro personas quienes son. MANANA GONZÁLEZ, JUAN BUENAVENTURA GONZÁLEZ, IGINIA GONZALE y PILAR GONZÁLEZ, de la misma manera reza en dicho documento que el vendedor solo vende a estas personas 2/3 partes de los derechos del terreno debido a que la otra tercera parte es propiedad de su hermana PETRONILA MARTINEZ, que observo que la venta realizada por Victo Martínez a Zoilo González no expresa el área del terreno objeto de dicha venta.
- que Zoilo González solo adquirió del referido terreno las 2/3 partes de los derechos del mismo conjuntamente con cuatro personas antes mencionadas, sumando con el cinco personas, porque los derechos restantes para conformar la totalidad de los derechos equivalentes a una tercera (1/3) era propiedad de su hermana Petronila Martínez.
- que haciendo una sencilla operación matemática se deduce que Zoilo González solo adquirió los derechos equivalentes a una quinta (1/5) parte de las dos terceras (2/3) partes de la totalidad de los derechos del referido terreno.
- que Zoilo González no pudo vender a María Meritoria Subero la totalidad del terreno que compro a Víctor Martínez, como se da a entender en la venta que Zoilo González hizo a María Meritoria Subero, porque éste solo adquirió los derechos equivalentes a una quinta (1/5) parte, ahora bien esas dos terceras (2/3) partes de los derechos vendidos por Víctor Martínez fueron adquiridos por cinco personas incluyendo a Zoilo González.
- que Zoilo González antes de vender a María Meritoria Subero, debió adquirir primero el resto de los derechos de sus demás comuneros, hecho que no ocurrió, por no existir documento alguno en el tracto sucesivo presentado, que lo compruebe.
- que en todo caso la ciudadana María Meritoria Subero tendría los derechos equivalentes a una quinta (1/5) parte de las dos terceras (2/3) partes de los derechos sobre ese terreno.
- que en consecuencia, persiste hasta hoy entre los demandantes Oliver González Subero, Gladys González Subero, Tecla Margarita González de Sayazo, Humberto González Subero, y Rosa González Subero, quienes asumen la representación sin poder de los comuneros ausentes Juan González Subero, Ovidio González Subero, y Celia González de Mora, quienes compraron a María Meritoria Subero, una comunidad con los herederos de las otra cuatro personas Manana González, Juan Buenaventura González, Higinia González y Pilar González, quienes conjuntamente con Zoilo González adquieren las dos terceras (2/3) partes de Víctor Martínez, y con los herederos de Petronila Martínez propietaria de la otra tercera (1/3) parte restante de esos derechos.
- que de lo anteriormente narrado, es incuestionable e irrefutable, pues consta de los propios documentos aportados a los autos por los demandantes, que la sucesión Subero solo tiene una quinta (1/5) parte de los derechos de propiedad sobre el terreno objeto de la presente acción.
- que la cadena titulativa presentada por la parte actora y el análisis hecho, los derechos de propiedad del terreno quedaron divididos actualmente de la siguiente manera: A) una tercera (1/3) parte propiedad de Petronila Martínez, B) otras dos terceras (2/3) partes dividida en cinco (5) partes, es decir, una quinta parte (1/5) parte propiedad de la sucesión Subero (parte actora) y las cuatro quintas (4/5) partes divididas entre los herederos de Manana González, Juan Buenaventura González, Iginia González y Pilar González y C) siendo evidente que existe otras tres terceras (3/3) partes de la cual desconoce su origen y propietarios. Lo que hace más imprecisa y dudosa la cadena titulativa presentada por la parte actora.
- que existe un rompimiento de la cadena titulativa presentada por la parte actora cuando de la transcripción del documento de venta registrado en el año 1.919 Víctor Martínez, cita sus títulos inmediatos de adquisición, expresando que adquirió sus derechos por varios actos, a saber: 1° expresa que adquirió su derecho por adjudicación que de esos derechos se le hiciera en la partición de la extinguida comunidad indígena del Tirano, 2° que adquirió también por permuta con Leoncio Martínez y 3º que adquirió por compra de derechos a Eugenio Patiño, del lote de terreno que le fue adjudicado a la familia Natura en la partición de la Comunidad Indígena El Manzanillo.
- que en el documento mediante el cual Víctor Martínez vende sus derechos sobre dicho terreno no se expresan los datos regístrales de los actos antes mencionados, ni tampoco el área de terreno objeto de la venta, así como tampoco se menciona en la permuta con Leoncio Martínez cuales fueron las propiedades permutadas, por lo consiguiente, al no traer la parte actora a los auto los títulos inmediatos a la adquisición de Víctor Martínez y la venta efectuada a Zoilo González, documento que corre inserto en autos y que consigno, marcado con letra “A” a los efectos de observación, verificación y estudio de su contenido, por este Tribunal de Alzada, donde se puede evidenciar el incumplimiento de las disposiciones de los artículo 1920, ordinal 1° y 1924 del Código Civil concatenado con el artículo 7 del decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, las cuales consagran el principio de consecutividad del tracto registral, que rige en nuestro sistema registral desde la ley de 1910, que imponen la obligación de expresar el titulo inmediato de adquisición, los documentos y demás actos traslativos de propiedad inmobiliaria o de derechos reales sobre inmueble.
- que esta demanda de acción reivindicatoria observó lo siguiente: a) que la titularidad del demandante del terreno que pretende reivindicar no tiene una secuencia perfecta de su tracto registral, b) que los poseedores actuales lo son en razón de títulos de propiedad legalmente registrados y no como consecuencia de un despojo de la propiedad, c) que se desconoce el área a reivindicar por cada uno de los demandados, así como también el área de terreno que realmente adquirieron según el tracto sucesivo presentado en su cadena titulativa.
- que la parte actora en su libelo de demanda, folio tres (03), pretende burlar la buena fe del Tribunal así como la de las partes demandadas cuando de manera maliciosa, confusamente expresa que su documento de propiedad fue autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto la Cruz del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 13-12-1997, cuando realmente fue autenticado en fecha 13-11-1977 bajo el Nº 37, Tomo, 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria del citado año 1997 y posteriormente protocolizado veinte años después ante la entonces oficina subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 09-06-1997, registrado bajo el Nº 27, folios 131 al 135, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre de1997, cuya copia certificada acompaño a su libelo marcado con la letra F, la parte actora, en el mismo folio tres (3) del libelo de la demanda, expresa que es suficiente para intentar la presente acción de reivindicación el título de propiedad antes mencionado sin que sea necesario probar la cadena titulativa y perdurable para que quede probada la propiedad y posesión del bien, lo que es totalmente falso, concatenada y consecutiva. Con esto solo se pretendió confundir y justificar su viciada cadena titulativa.
- que de una simple revisión a la sentencia apelada, se puede evidenciar que en la misma no se consideró esta defensa opuesta por su representada, sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA C.A., siendo la cadena titulativa uno de los requisitos esenciales y necesarios para que prospere la acción reivindicatoria y la única manera de demostrar la propiedad de la parte actora, ya que es de allí donde se desprende el derecho que invoca como propietario, lo que la doctrina ha señalado como probatio diabólica o prueba diabólica de la propiedad, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene.
- que la sentencia apelada dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 19-07-2019, tampoco cumple con lo dispuesto por el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, a saber: la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 321 del 29-11-2001 estableció (…omissis…) por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión.
- que del análisis hecho del tracto sucesivo de propiedad de la parte actora se puede asegurar que no existe el derecho de propiedad o dominio por parte del actor sobre el terreno objeto de la acción reivindicatoria, así mismo se evidencia de los documentos y actuaciones que constan en el presente juicio, que su representada sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA C.A., si bien es cierto que es la poseedora de un inmueble constituido por un lote de terreno, también es cierto que posee de manera legítima y con derecho a poseer amparada por documento de propiedad debidamente protocolizado, tal como consta en los autos.
- que de las tres primeras exigencias de inderogable acatamiento establecidas reiteradamente por la jurisprudencia para que prospere la acción reivindicatoria, en el presente caso ninguna de ellas se cumplen, lo que hace esta acción improcedente, y por último, la cuarta exigencia, que se refiere a la identidad de la cosa a reivindicar, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual la actora alega su derecho como propietario, ésta queda cuestionada ya que se nos basamos en las experticias practicadas, las mismas arrojan contradicciones entre sí: una experticia estableció que el documento de adquisición y su tracto sucesivo del terreno adquirido en el año 1997 por la sucesión González Subero, como se indica en el levantamiento topográfico, dicha faja de terreno su situación y linderos si tiene conexión y relación con el sitio donde se construye la obra mencionada, sin expresar en la misma las medidas en metros cuadrados de la parte que ocupa supuestamente su representada MARGARET INMOBILIARIA C.A., y la co-demandada H.D INVERSIONES C.A., y pretende con esta experticia, darle validez al tracto sucesivo presentado por la parte actora, ahora bien por el contrario la otra experticia, arrojó que después de varias visitas practicadas al sitio se pudo constatar la construcción de una obra civil o proyecto residencial vacacional y hotel SAN MARINO CONDOMINUM & SUITES, ubicada dicha obra en la calle principal de la calle El Agua del Municipio Antolín del Campo, dentro del lindero del terreno que la parte demandante alega que son de su propiedad. Que se procede a tomar la ubicación de las bienhechurías así como características que se detallan a continuación, dice la misma, que hacia el lindero Este de la franja de terreno en cuestión se encuentra una construcción de estructura de madera, bloques de arcilla techo de teja estilo churuata, lo cual presenta locales comerciales con su frente en sentido con el boulevard de playa el agua, la cual afecta en un área de setecientos setenta y ocho metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (778,72 mts²) identificado con la letra A en el plano topográfico original, en el mismo plano topográfico en un área de cinco mil ciento noventa y dos metros cuadrados con treinta y un centímetro cuadrado (5.192,31 mts²) identificado con la letra B, se encuentran tres construcciones con un sistema de construcción tradicional de cuatro niveles, planta baja más tres niveles superiores en proceso
- que en ambas experticias se puede concluir que las mismas están en contradicción con la medida que reclama la parte actora en su libelo de demandada y que el tribunal de la causa en su dispositiva cuarto (sic) le otorga en su totalidad, es decir, ordena restituir un área de terreno constante de seis mil cuatrocientos cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (6.451,50 mts²) exactamente la cantidad solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, siendo que la experticia en cuestión arrojo contradictoriamente que la parte total de la supuesta ocupación es de cinco mil novecientos setenta y un metros cuadrados con cero tres centímetros cuadrados (5.971,03 mts²); existe una gran diferencia en metros cuadrados, es decir, cuatrocientos ochenta metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados (480,47 mts²) evidentemente la identidad del terreno no es exacta con lo reclamado por la parte actora.
- que con la intención de ilustrar la incongruencia en la identificación del bien inmueble objeto de esta acción, de una simple lectura del libelo de demanda y del documento de propiedad de la parte actora del año 1997, se puede observar que los linderos del terreno reclamado son los siguientes NORTE: terrenos que son o fueron de Pilar González, SUR: propiedad de que es o fue de Antonio Rosas, ESTE: Riveras del mar, y OESTE: terreno que es o fue de Marcelo Díaz, asimismo, del documento de propiedad de su representada sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA C.A.; consta que los linderos del terreno de su propiedad son los siguientes NORTE: en noventa metros (90 mts) su frente con el mar caribe, vía el agua; SUR: en noventa metros (90 mts) su fondo con el lote Nº 11, ESTE: con cien metros (100 mts) con el lote Nº 16; OESTE: en cien metros (100 mts) con el mismo lote Nº 12, según consta en plano debidamente catastrado bajo el Nº 0011127 y protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta en fecha 14-04-2.004, bajo el Nº 31, folio 147 al 149 del protocolo primero, Tomo segundo, segundo trimestre, concluye que existe disparidad en los linderos del referido terreno, a los efectos de comparación de linderos por este Tribunal consigno marcado con letra B documento de propiedad de su representada, el cual corre inserto en original en autos.
- que se está en presencia de dos terrenos con identidades distintas, el terreno propiedad de su representada colinda por el norte con el mar Caribe y el terreno propiedad de la sucesión Subero colinda por el este con las riveras del mar caribe, es imposible geográficamente que estén en el mismo sitio ambos terrenos, sus linderos no coinciden con el punto referencial de las riveras del Mar Caribe.
- que la sentencia apelada dictada por el tribunal de la causa en fecha 19-07-2019, tampoco cumple con lo dispuesto por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que: (…omissis…).
- que la sentencia apelada, textualmente en su dispositiva cuarta ordena a la parte demandada restituir el área de terreno constante de seis mil cuatrocientos cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (6.451,50 mts²) que ocupan ilegalmente.
- que la sentencia tiene que corresponderse con lo solicitado por la parte demandante, en el caso de marras existe una realidad no plasmada en el libelo de la demanda, la cual es que hay dos demandas, y cada una de ellas ocupan cantidades distintas de las reclamadas por la actora, mal se podría en la sentencia determinarse que cantidad de metros cuadrados de esa área reclamada ocupa cada una de las demandadas si la actora no lo señalo en su libelo, aunado a esto, la experticia de manera contradictoria arrojo un total de cinco mil novecientos setenta y un metros cuadrados con cero tres centímetros cuadrados (5.971,03 mts²) de las dos partes ocupadas por los demandados, a la referida experticia la ciudadana juez le dio pleno valor probatorio pero condena en su dispositiva a la parte demandada a entregar tal cual la cantidad de metros cuadrados reclamados por la parte actora en su libelo, que excede de la cantidad de metros cuadrados arrojada por la experticia, por lo que esta sentencia contiene ultrapetita, es imprecisa y condicional, en caso de ejecución queda condicionada por su imprecisión en lo que ocupa cada parte demandada.
- que la sentencia apelada dictada por el tribunal de la causa en fecha 19-07-2019 viola de manera sistemática el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 775 del Código Civil:
- que la recurrida al declarar los títulos de la parte actora y de la parte demandada en igualdad de circunstancias y darle pleno valor probatorio a ambos, el Juez, de conformidad con estos artículos, queda obligado a favorecer la condición del poseedor en el caso de marras.
- que a todo lo largo del proceso, quedó demostrado que su representada y la co-demandada, tienen la posesión legítima del lote de terreno que ocupan, aunado al reconocimiento de su título por la misma sentenciadora, es evidente que esta acción reivindicatoria tiene que ser declarada sin lugar, a los fines de que pueda favorecer a la parte demandada poseedora con justo título.
- que es jurisprudencia que en caso que el Juez determine que existe igualdad de condiciones es mejor la del poseedor, dado que si dos o más personas pretenden la propiedad de una cosa o bien, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que se presentan, en igualdad de circunstancias (in pari causa), el juez debe decidir a favor del poseedor, es decir, la demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado, que obviamente debe ser el poseedor de la cosa, conforme el viejo adagio (in pari causa melios est possidentis), que informa que, en igualdad de condiciones es mejor la del poseedor.- conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: (…omissis…), en concatenación con lo estatuido en el artículo 775 del Código Civil que señala: (…omissis…) y el fallo Nº RC-573 del 23 de octubre de 2009, expediente Nº 2009-107, caso: Acción Reivindicatoria incoado por la sociedad mercantil denominada TRANSPORTE FERHERNI C.A., contra la sociedad mercantil denominada ESTACIÓN DE SERVICIO LA MACARENA C.A.
- .que hace esta observación en este Tribunal de alzada por cuanto el mismo Tribunal de la causa en la sentencia apelada declara CON LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta, aun cuando reconoce que su representada tiene justo título y en consecuencia su posesión es legítima, siendo contradictorio al criterio sostenido en la sentencia de fecha 14-08-2014, dictada en el caso donde la parte demandante fue la empresa INVERSIONES PUERTO CORAL S.A., (...).
- que por todas las razones de hecho y de derecho esgrimidas en el presente escrito de informes, solicita que se deseche la Sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 19-07-2019, y declare sin lugar la presente acción reivindicatoria, y así lo solicita.

PARTE ACTORA
Por su parte los abogados EDUARDO JOSÉ JIMENEZ MORALES y SANDRA CONCEPCIÓN COROMOTO VILLALBA PEREZ actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos OLIVER GONZÁLEZ SUBERO, GLADYS GONZÁLEZ SUBERO, TECLA MARGARITA GONZÁLEZ de SAYAGO, HUMBERTO GONZÁLEZ SUBERO, ROSA GONZÁLEZ SUBERO, JULIAN GONZÁLEZ SUBERO, OVIDIO GONZÁLEZ SUBERO y CELIA GONZÁLEZ de MORA, presentaron ante esta alzada escrito de informes que cursan desde los folios 60 al 83 de la pieza N° 11 del presente expediente, donde alegan:
- que la materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 19-03-2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual declaró (…omissis…)
-que en la parte motiva del referido fallo, el a quo examinó como primer punto previo la falta de cualidad de los actores para intentar el presente juicio de reivindicación, en donde acertadamente estableció que: (…omissis…)
-que se puede observar en la actas del presente expediente, que en este asunto, tal como lo indicó el a quo, no podemos hablar de la existencia de una falta de cualidad activa, o falta de legitimidad de sus representados para accionar en reivindicación, por el simple hecho que el artículo 548 del Código Civil, faculta al propietario de una cosa para reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, es decir, que el único legitimado para accionar en reivindicación es el que se pretenda como propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo es aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.
-que del documento mediante el cual sus representados adquieren la propiedad de la faja de terreno de diecinueve mil doscientos veintiocho metros cuadrados (19.228 mts²), formado por, sesenta y tres metros con veinte centímetros de frente por trescientos cuatro metros de fondo (63,25 mts x 304 mts), como consta del documento protocolizada (sic) en fecha 09-07-1997, ante la oficina de Registro Público del Municipio Arismendi, bajo el Nº 27, folios 131 al 135, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 1.997, se evidencia que lo hicieron por compra hecha a la ciudadana MARIA MELITORIA SUBERO, por lo tanto, al no estar conformando ese negocio jurídico por los ciudadano ZOILO GONZÁLEZ, ni por los ciudadanos MARIANA GONZÁLEZ, JUAN BUENAVENTURA GONZALEZ, YGINIA GONZÁLEZ y PILAR GONZÁLEZ, mal podría hablarse de la conformidad de un litis consorcio activo con ellos, por el contrato los únicos que tienen la cualidad de accionar en procura de una reivindicación del lote de terreno de seis mil cuatrocientos cincuenta metros con cincuenta centímetros cuadrados (6.451,50 mts²), el cual forma parte de un lote mayor de extensión de diecinueve mil doscientos veintiocho metros cuadrados (19.228 mts²), con sus propietarios en este caso, sus defendidos, tal como lo estatuye el artículo 548 del Código Civil, tal como quedó demostrado del documento protocolizado en fecha 09-07-1997, identificado anteriormente, el cual coree a los autos como uno de los documentos fundamentales de la pretensión y el cual fue valorado por el a quo en su oportunidad, por esta razón, debe ser ratificado por esta alzada la declaratoria de sin lugar efectuada por el a quo, en cuanto a la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, y así lo solicita.
-que con la motiva del referido fallo, el a quo examinó como segundo punto previo la solicitud de prescripción de la presente acción, en donde sin titubear y con la más amplia razón y valiéndose del material probatorio valorado acertadamente indicó: (…omissis…)
-que al hablar de la prescripción debemos traer a colación el artículo 1.952 del Código Civil en el cual el legislador establece: (…omissis…). A su vez, entre esas condiciones el legislador consideró que debía la parte interesada demostrar la posesión legítima del bien a prescribir.
-que los artículos 1.953 y 1.954 del Código Civil respectivamente, establecen que: (…omissis…)
-que los artículos 780 y 781 del Código Civil instituyen: que (…omissis…)
- que al hablar de la posesión tienen que considerar lo establecido en los artículo 771 y 772 del Código Civil, los cuales definen lo que debe entenderse como posesión (...).
-que como puede verificarse de las actas del presente expediente, en este asunto, y como lo indicó el a quo, el alegato de que la co-demanda sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., se encontraba en posesión legítima, pacífica, ininterrumpida, no equívoca desde el día 28-07-1.989, hasta el día 15-02-2.016, fecha en la cual la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., a través de su presidente HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, se dio formalmente por citado en el presente juicio, es carente de toda realidad, y por lo tanto debe ser declarado nuevamente sin lugar, debido a que nunca la co-demanda sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., logró demostrar en el presente juicio una posesión no interrumpida, pacífica, pública o equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
- que según el decir de los actores, desde el año 1.989, sobre el terreno que ilegalmente ocupan, por cuanto, para ellos, solo trajo a los autos los documentos por los cuales la codemandada sociedad mercantil H.D. INVERSIONES C.A., adquiere en propiedad los lotes de terrenos de 3.177,50 mts² y 225,00 mts², que formaron parte de un lote de mayor extensión de 9.000 mts², ubicado en el sector El Agua, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo de este Estado, los cuales datan como fecha de adquisición los años 2.012 y 2.013, respectivamente, ya que ellos solo demuestran las ventas realizadas por la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A., a la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES C.A., de los indicados dos lotes de terreno, ut supra identificados, lo cual implica que tales medios probatorios por sí solos no constituyen elementos indicativos de posesión, sino por el contrario deben ser acumuladas eficazmente con otros elementos de hecho que la comprueben, por cuanto lo hizo saber el a quo, la ley protege al poseedor sea propietario o no, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones.
-que la parte co-demandada sociedad mercantil H.D. INVERSIONES C.A., logró demostrar su alegato de inacción, negligencia, retardo u abandono supuestamente incurrido por sus representados para proteger su derecho de propiedad durante el paso de veinte (20) años, del lote de terreno de 19.228 mts², ubicado en el Caserío El Manzanillo, sitio denominado la Uva Negra, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo de este Estado, debido a que sus representados siempre han estado al cuidado y posesión del mismo, haciendo valer su derecho de propiedad ante los demandados en autos, así como ante terceros ajenos a esta causa, debido a que han tenido que intentar sendas demandas de reivindicación, la primera ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, en fecha 28-06-2006, y la segunda, ante el mismo juzgado a quo en fecha 12-05-2008, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CRIP-PAB, C.A., solicitando la entrega sin plazo alguno del lote de terreno, como se demuestra de las documentales promovidas por la propia co-demandada H.D. INVERSIONES C.A., con su contestación a la demanda, lo que logró sin vacilar que el a quo, declarara sin lugar la defensa opuesta por la co-demandada de prescripción de la presente acción, basándose en una supuesta posesión, pacífica, e ininterrumpida desde el año 1.989 que no existe, por lo cual debe ser confirmado el fallo apelado, y declarar nuevamente esta alzada sin lugar la prescripción de la presente acción alegada por la parte co-demandada sociedad mercantil H.D. INVERSIONES C.A., y así lo solicitan.
-que la co-demandada sociedad mercantil H.D. INVERSIONES C.A., en la contestación a la demanda, alegó categóricamente que no están ocupando el inmueble objeto de esta acción de reivindicación, pero se excepciona con una defensa de prescripción de la acción bajo el sustento de una posesión continua, pacífica, e ininterrumpida por más de veinte años.
- que esa representación se pregunta ¿por qué si la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES C.A., manifiesta que no está ocupando el lote de terreno a reivindicar, se exenciona solicitando la prescripción bajo el supuesto de posesión por mas de veinte años (20), y de paso de unos lotes de terreno supuestamente de su propiedad? que la repuesta a esta interrogante, la dio muy acertadamente el a quo al declarar con lugar su pretensión de reivindicación.
-que la doctrina y la jurisprudencia patria, se han ocupado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que puede resumirlos en tres, a saber: (...omissis...).
-que de acuerdo con las documentales traídas a los autos, con el fin de demostrar el tracto documental de sus representados, se evidencia que el mismo comienza por un documento de fecha 19-06-1.919 (…omissis…) en donde ZOILO LOPEZ (sic), adquiere una faja de terreno, ahora por documento de fecha 25-04-1960 (…omissis…) la ciudadana MARIA MELITORIA SUBERO DE GONZÁLEZ, adquiere la misma faja de terreno, por compra que le hiciera ZOILO LOPEZ (...). Es así como en fecha 09-07-1.997 (…omissis…), sus representados adquieren por compra que le hiciera la ciudadana MARIA MELITORIA SUBERO DE GONZÁLEZ, el lote de terreno de diecinueve mil doscientos veintiocho metros cuadrados (19.228 mts²), y como se desprende de las pruebas emanadas en esta causa la propiedad de sus defendidos emana de títulos diferentes a la propiedad que demostró tener la demandada de los lotes de terreno de (3.177,50 mts²), y (225,00 mts²), resultando propiedades derivativas debido a la existencia de documentación distinta.
-que el razonamiento efectuado por el a quo, al indicar que no hay una disputa documental en el presente juicio, correspondiendo determinar la identidad de los terrenos propiedad de cada parte.
-que el otro supuesto es la identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción de sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se asemeje.
-que el bien inmueble pretendido en reivindicación por sus defendidos, trata de un lote de terreno de (6.451,50 mts²) el cual ya fue identificado.
-que tal elemento, fue demostrado, y así lo dejó sentado él a quo, mediante el criterio acogido por los expertos DI GIANNATALE, RODRÍGUEZ, POMENTA, según el informe de inspección técnica realizado por los ciudadanos JUAN ALFREDO GARCIA GOMEZ y JESUS NICOLAS MARTINEZ MARCANO, y a la inspección evacuada por el a quo, en relación al lote de terreno reclamado en reivindicación (…omissis…)
- que tal conclusión de los expertos, es reforzada por la otra experticia realizada en el terreno por los expertos, DI GIANNATALE/RODRIGUEZ/POMENTA, que afirman que (…omissis…).
-que tanto el informe rendido por los expertos, así como el informe realizado por los ciudadanos JUAN ALFREDO GARCIA GOMEZ, y JESUS NICOLAS MARTINEZ MARCANO, y de la inspección evacuada por el a quo se logró demostrar claramente la existencia de una afectación de setecientos setenta y ocho metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (778,72 mts²) del lindero Este de la faja de terreno de propiedad de sus defendidos, con edificaciones basadas en una construcción de estructura de madera, bloques de arcilla y techo de teja (estilo churuata) la cual presenta locales comerciales con su frente en sentido con el Boulevard de Playa El Agua. Y en cinco mil quinientos noventa y dos metros cuadrados con treinta y un centímetro cuadrado (5.192,31 mts²), con las edificaciones en construcción del proyecto identificado como Residencial Vacacional y Hotel denominado SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES. Y por un muero (sic) en dirección al lidero Oeste. Por tal razón, la determinación de efectuada por el a quo, de declarar la identidad del lote de seis mil cuatrocientos cincuenta y un metros con cincuenta centímetros cuadrados (6.451,50 mts²), reclamados en reivindicación, con la ocupada o detentación ilegal por la demandada en el lindero Este de la faja de terreno propiedad de sus defendidos, es derivado del material probatorio analizado valorado por el a quo, y cuya determinación debe ser ratificado por esta alzada en su sentencia de mérito, y así lo solicitan.
-que en cuanto al tercer supuesto quedó debidamente probado que la parte demandada está detentando ilegalmente el lote de terreno de seis mil cuatrocientos cincuenta y un metros con cincuenta centímetros (6.451,50 mts²), y el título en el cual los actores fundamentaron su acción esté dotado plenamente de eficacia jurídica y están legítimos para hacer indudable el derecho que se hace valer por este (sic) vía judicial.
-que siguiendo la motiva del a quo indebidamente a su criterio apelado por la parte demandada, otro aspecto resaltante de la misma, es su determinación en cuanto a la solicitud de nulidad de venta efectuada por el ciudadano ZOILO GONZÁLEZ, a la ciudadana MARIA MELITORIA SUBERO, en donde la codemandada H.D. INVERSIONES, C.A., alegó un supuesto vicio de consentimiento.
-que según la doctrina dictada por nuestro más alto Tribunal, cuando se solicita ante el órgano jurisdiccional la nulidad de un negocio jurídico bilateral, debe necesariamente conformarse la relación jurídica, es decir, tanto el comprador como con el vendedor de negocio, deben ser llamados para así garantizar el derecho a la defensa que lo asiste, lo cual no ocurrió en el presente caso, más aún, cuando los ciudadanos ZOILO GONZÁLEZ y MARIA MELITORIA SUBERO, en nada tienen que ver en el presente juicio, lo cual hace una petición de nulidad bien alejada de la realidad y sin ningún basamento jurídico que la sostenga, tanto así, que de conformidad con el artículo 1.483 del Código Civil, no podría la codemandada sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A., solicitar la nulidad de la venta efectuada por ZOILO GONZÁLEZ a la ciudadana MARIA MELITORIA SUBERO, debido a que el único legitimado para demandar la nulidad de la cosa ajena, es el comprador, y hablamos de cosa ajena porque eso es lo que es, para la codemandada sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A. inmueble que ZOILO GONZÁLEZ le vendió a la ciudadana MARIA MELITORIA, ahora propiedad de sus defendidos, lo cual sin duda alguna, hace improcedente la petición de nulidad efectuada por la codemandada H.D. INVERSIONES, C.A., tal cual como lo determinó el a quo. Por tal razón solicitan sea nuevamente ratificado por esta alzada, y declare improcedente tal solicitud, y así lo solicitan.
-que con otro aspecto resaltante del a quo, fue su determinación en cuanto a la pretensión reconvencional donde la parte co-demandada sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., presenta con su contestación demanda de mutua petición por unos supuestos daños y perjuicios que le fueron causados por sus representados que según sus alegatos se traducen en lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su propiedad con medidas cautelares que pesan sobre su propiedades (sic), produciendo daños que afecta su patrimonio legítimo, que le ha ocasionado gastos o perdidas apreciables en dinero. Que le ha causado pérdidas económicas al truncar la actividad y sustento económico al impedir la comercialización de los 116 apartamentos de su obra denominada SAN MARINO CONDOMINIO & SUITES cercenando sus ingresos y afectando los trabajadores que allí labora. Que ha dañado la reputación de su representado hacia sus clientes, amigos, proveedores motivo suficiente para que sea declara (sic) con lugar la reconvención o mutua petición planteada.
-que cuando hablan de daños y perjuicios, automáticamente se remiten al artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que cuando el objeto de la pretensión es la indemnización por supuestos daños y perjuicios deben especificarse éstos y sus causas. Es de absoluta obligatoriedad que el que reclama indemnización por supuestos daños y perjuicios ocasionados, debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten tales daños materiales en que basa su reclamación y especificar sus causas, con el objeto de que la parte reclamada y (ulteriormente el ente jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se le reclama y así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si así fuere el caso.
-que la parte codemandada y reconviniente sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., en su capítulo de mutua petición o reconvención en forma grosera y alejado de la ley, demanda unos supuestos daños y perjuicios causados, pero tan inventada pretensión que en sus alegatos no precisaron qué daños le fueron supuestamente causados por sus representados, ni mucho menos indicaron por no tener elementos para ello, cuales fueron esos supuestos perjuicios causados por aquellos daños que no precisó, lo cual hizo que el a quo, de forma acertada en aplicación de toda la doctrina que acoge nuestro derecho adjetivo relacionado con el ordinal 7° del artículo 340, declara inadmisible, la pretensión reconvencional o mutua petición por daños y perjuicios, entablada por la parte co-demandada reconviniente sociedad mercantil H.D. INVERSIONES C.A., y conforme a lo establecido en los preceptos constitucionales del derecho a la defensa solicitan en nombre de sus representados sea ratificada por esta alzada, la inadmisibilidad declarada por el a quo, y así lo solicitan.
-que cuando hablan de daños morales, tal como fue indicado en el a quo, se define como todo aquel daño que no tienen naturaleza puramente patrimonial y podrían concebirse como todo aquello que afecta a los bienes y derechos inmateriales de las personas. Para la procedencia del daño moral se requiere que sea cierto, real y existente, sin perjuicio que la resolución judicial pudiera cuantificar determinados daños morales futuros.
-que la parte co-demandada sociedad mercantil HD INVERSIONES, C.A., solicita sean resarcidos unos supuestos daños morales, que según su decir han puesto en entredicho su honorabilidad y reputación intachable por más de 27 años continuos e ininterrumpidos frente a la colectividad margariteña y a su actividad comercial en el sector de la construcción en este Estado.
- que la parte co-demandada sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A., y reclamante de supuestos daños morales no trajo a los autos medio probatorio alguno capaz de demostrar sus propios alegatos, nada quedó demostrado en autos de que sus representados hayan supuestamente ocasionado un quebrantamiento en la honorabilidad y reputación de la codemandada-reconviniente, y menos antes el pueblo margariteño como así lo esbozan, por el contrario, si quedó demostrado a los autos, que sea sociedad mercantil se encuentra levantado construcción civiles sobre el lote de terreno objeto de esta demanda y el cual forma parte de un lote mayor expresión propiedad indudablemente de sus defendidos, como ya fue determinado por el a quo, por lo tanto, si hay alguien que este causando daños a su moral y reputación son ellos mismos con su accionar ocupando y usurpando un lote de terreno ilegalmente que no es de su propiedad, y eso si quedó probado, razón demás tenía el a quo para declarar sin lugar la solicitud invocado en forma subsidiaria por la parte codemandada-reconviniente, sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A., en cuanto a su reclamación por daños morales, y así lo solicitan sea declarado nuevamente en esta alzada.
- que de todo lo expuesto no queda margen de dudas sobre la procedencia de la acción reivindicatoria intentada por sus defendidos y la improcedencia tanto de las defensas de fondo alegadas (falta de cualidad activa y la prescripción de esta acción basándose en una supuesta posesión que no fue demostrada). Así como la improcedencia de la reconvención demandada por daños y perjuicio (sic) y su pretensión subsidiariamente por daños morales. – que por todas esas razones alegadas y expuestas en este escrito de informes, solicitan que esta alzada, declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contar la decisión dictada por el a quo en fecha 19-07-2019, y conforme la citada decisión con todos los pronunciamientos de ley, y condene en constas (sic) a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así lo solicitan.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Parte co-demandada sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA C.A.
El 15 de octubre de 2019 (f. 84 al 89 de la pieza N° 11) el abogado ARMANDO RAFAEL GONZALEZ VIZCAINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada MARGARET INMOBILIARIA, C.A, presentó escrito ante esta alzada por medio del cual hizo observaciones a los informes presentado por la parte actora, en los términos que siguen:
- que la parte actora en su escrito de informes pretende justificar la sentencia apelada, por el hecho de que la misma le favoreció, a sabiendas que tiene una cadena titulativa totalmente viciada, ya que cuando adquiere de MARIA MELITORIA SUBEROA, solamente adquieren el equivalente a una quinta (1/5) parte de las dos terceras (2/3) partes de los derechos del terreno objeto de la presente acción, y no el cien por ciento (100%) de dicho terreno como pretende la parte actora hacer valer, hecho este alegado por su representada en todo el proceso (...).
- que asimismo su tracto sucesivo o cadena titulativa está interrumpido por la falta de solemnidad registral desde el año 1.919 cuando VICTOR MARTINEZ vende sus derechos sobre dicho terreno y no expresa los datos registrales de la adquisición del mismo, así como tampoco mencionan cuales fueron las propiedades permutadas por LEONCIO MARTINEZ y menos expresan el área de terreno objeto de la venta, por lo que no quedó demostrado el encadenamiento perfecto que debe existir entre los títulos inmediatos a la adquisición de VICTOR MARTINEZ y la venta efectuada a ZOILO GONZALEZ, documentación ésta de la que se desprende la cadena titulativa a que hace referencia la parte actora en su libelo de demanda como su título de propiedad el cual originalmente fue autenticado ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del estado Anzoátegui en fecha 13-12-1977 (...) y que veinte (20) años después fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado en fecha 09-06-1997, documento este que toman como fundamental para su acción, alegando que solo dicho documento es suficiente para probar el derecho que se atribuyen, sin que haya necesidad de remontarse a la cadena titulativa o tracto sucesivo (...).
- que la parte actora en su escrito de informes, alega que siempre han estado al cuidado y posesión del terreno objeto de la presente acción, haciendo valer su derecho de propiedad, siendo esto totalmente falso, nunca fueron despojados, ya que en ningún momento han tenido la posesión de dicho terreno, y prueba de ello han sido las construcciones y edificaciones debidamente permisadas que su representada MARGARET INMOBILIARIA C.A, ha realizado a lo largo de todos estos años de manera pacífica e ininterrumpida por mantener la posesión legítima de los terrenos de su propiedad, los ha cuidado y protegido como un buen padre de familia, pagando los impuestos municipales correspondientes año a año, así como todos los servicios públicos con que cuentan dichas edificaciones (...).
- que en cuanto a las experticias a que hace referencia la parte actora en su escrito de informes las mismas fueron contradictorias, realizadas con procedimientos topográficos ambiguos, que arrojaron medidas y linderos incoherentes, desplazando un terreno ubicado en otro lugar al sitio donde se encuentran los terrenos propiedad de su representada (...), y que la prueba de ellos es que la totalidad de las medidas de la supuesta ocupación arrojada por la experticia fueron 5.971,03 mts² y la reclamada por la parte actora son 6.451,50 mts², por lo que el tribunal de la causa, aun percatándose de la incongruencia entre los metros cuadrados arrojados por la experticia y lo reclamado por la parte actora en su libelo de la demanda, de manera complaciente condenó a su representada a entregar la totalidad de los metros cuadrados que la parte actora reclamó en su libelo como suyos. (...).
- que evidentemente los terrenos de la parte actora tienen linderos y medidas diferentes a los de su representada MARGARET INMOBILIARIA, C.A, pues los terrenos de su representada colindan por el NORTE en 90 mts su frente con el Mar Caribe, mientras que los terrenos propiedad de la sucesión Subero (parte actora) colindan por el ESTe con las Riberas del Mar, y por ello es imposible que geográficamente estén en el mismo sitio ambos terrenos, sus linderos no coinciden con el punto referencial del Mar Caribe.
- que el terreno que reclama la actora como consta de su propia documentación, se trata de un terreno situado en el Caserío El Manzanillo, que constituye lo que hoy es la población de Manzanillo, pero el terreno en cuestión y objeto del presente juicio, se encuentra en Playa El Agua, bastante distante de la población de Manzanillo, pero que los accionantes inexplicablemente y a ultranza se han empeñado en ubicar dicho terreno en Playa El Agua, creando una problemática innecesaria y costosa para las demandadas (...).
- que la parte actora en su escrito de informes dice que según el razonamiento hecho por el a quo, quedó claro que no hay una disputa documental en el presente juicio, correspondiendo determinar la identidad de los terrenos propiedad de cada parte, y a este respecto, debe observar que: (...) en el caso de marras su representada MARGARET INMOBILIARIA, C.A, tiene justo título y en consecuencia su posesión es legítima y so pena de caer en desacato de los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 775 del Código Civil. (...).
Parte co-demandada sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A.
El 15 de octubre de 2019 (f. 90 al 117 de la pieza N° 11) el abogado HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada H.D INVERSIONES, C.A, presentó escrito ante esta alzada por medio del cual hizo observaciones a los informes presentado por la parte actora, en los términos que siguen:
- que en el escrito de informes de la parte actora se patentizan las falsas y contradictorias afirmaciones de las circunstancias de hecho y de derecho manifiestamente infundadas, ya que la apoderada judicial no toma en cuenta que existe una única verdad y es la verdad procesal
- que el juez de la apelación puede valorar el material probatorio con distintos criterios que el de primera instancia, y partiendo de esa premisa su denuncia toma fuerza por la falta de formación del litisconsorcio activo en el presente proceso, y por tanto la sentencia es inejecutable, puesto que se observa que la decisión presenta vicio de inmotivación por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inobservancia de las normas esenciales procesales en contravención de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la a quo yerro en la interpretación del artículo 548 del Código Civil el cual denuncia.
- que la juez a quo teniendo conciencia de su falta de fundamento no tomó en cuenta lo reiterado por la Sala máxima: que los actores reconvenidos deben cumplir sine qua non, el primer requisito necesario como presupuesto procedimental para que la acción reivindicatoria prospere (...) en virtud del cual el dominio o tracto sucesivo se profundiza en materia de reivindicación y en el presente caso la parte actora reconvenida debe demostrar su derecho patrimonial, para atribuirse su calidad de propietario y poder obrar en juicio con efectividad jurídica en nombre propio, no obstante la jueza a quo condena en la sentencia recurrida una reivindicación con profundas ambigüedades y formas oscuras al aplicar erróneamente el referido artículo 548 del Código Civil (...).
- que por otra parte no se ciñe la recurrida a lo alegado y probado en autos alterando los términos del problema judicial, pues por inobservancia niega lo reiterado por Sala máxima de la importancia de los terceros de las series de causantes precedentes de los actores reconvenidos que devienen del dominio o tracto sucesivo del causante VICTOR MARTINEZ pues este enajena tres (3) bienes inmuebles en comunidad o en partes iguales a la señora MARIANA GONZALEZ, y a sus hijos naturales JUAN BUENAVENTURA GONZALEZ, ZOILO GONZALEZ, IGINIA GONZALEZ y PILAR GONZALEZ, entre los cuales lo constituía los derechos equivalentes a las dos terceras partes de un lote de terreno de cuya otra tercera parte es propietaria su hermana PETRONILA MARTINEZ (...).
- que en ese mismo sentido se observa por otra parte, que uno de los cinco comuneros o causantes precedentes el ciudadano ZOILO GONZALEZ, enajena su derecho de una quinta parte de uno de los tres bienes adquiridos a VICTOR MARTINEZ, a la causante MARIA MELITORIA GONZALEZ, quien a posteriori enajena a los hoy demandantes transfiriéndolas el dominio de esa quinta parte sobre los derechos equivalentes a las dos terceras partes de un lote de terreno, de cuya otra tercera parte es propietaria PETRONILA MARTINEZ, en consecuencia se patentiza la falta del litisconsorcio activo necesario al no convocar a estas cuatro (4) personas restantes que preservaron los derechos de las cuatro quinta partes, pues se observa la evidencia en el tracto sucesivo registral que VICTOR MARTINEZ, como instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad protocolizado el 09-06-2019 (...).
- que así las cosas PETRONILA MARTINEZ, hermana de VICTOR MARTINEZ es condueña o comunera de una tercera parte del terreno sobre el cual recayó la decisión y que la sentencia ordena reivindicar (...) y que en conclusión se está en presencia de un fraude procesal el cual denuncia por la falta de formación del litisconsorcio activo necesario de estricto orden público por infracción del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (...),
- que la apoderada judicial de la parte actora reconvenida no expuso los hechos de acuerdo a la verdad, ha actuado con temeridad y mala fe, pues sus afirmaciones han sido ejercidas en juicio con prácticas desleales, creando falsa atestación ante un funcionario público al afirmar que sus poderdantes eran los propietarios del 100% de los derechos equivalentes a las dos terceras partes de un lote de terreno de cuya otra tercera parte es propietaria PETRONILA MARTINEZ (...).
- que reclama daños y perjuicios y daños morales a consecuencia de la acción contraria al orden público constitucional, respaldada con argumentos serios que fueron antes expuestos, lo cual fue negado por la recurrida, obviando que los actores afirmaron mansamente que vieron la construcción existente hacía más de 20 años del muro con columnas y bloques o tapia perimetral que resguardaba la superficie del terreno del lote distinguido con el N° 12 de 9.000 mts² de 90 metros de frente por 100 metros de fondo, que asimismo vieron cuando se construía una churuata o caney restaurante con estacionamiento, tanque subterráneo de agua, la cual ha funcionado por más de 15 años, patentizándose con ello actos posesorios sin perturbaciones, de la misma forma vieron cuando se inició el movimiento de tierra que se realizaba al tiempo sobre el terreno que supuestamente es vecino y colindante, que vieron cómo se construyó las estructuras de años 3 edificios residenciales que conforman el desarrollo habitacional SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, que por características de la zona no saben sus exactos linderos y ubicación, y que supuestamente fue tan solo al transcurrir de unos años, en que se percataron que H.D INVERSIONES C.A, construyó sobre una parte de su supuesto suelo, que posteriormente accionaron reivindicar con todos y construcciones como suyo (...).
- que se patentiza la mala fe de los actores en la formulación de la demanda de reivindicación, la cual no fue incoada para dirimir el conflicto sino que el procedimiento fue utilizado para causar daños y perjuicios a terceros: su representada, truncando tanto el legítimo derecho de sus actividades comerciales, vulnerando su derechos constitucional al trabajo, como aliviar el déficit habitacional existente en el País (...).

Parte actora-reconvenida
Los abogados EDUARDO JOSE JIMENEZ MORALES y SANDRA CONCEPCIÓN VILLALBA PEREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida, presentaron escrito ante esta alzada el 16 de octubre de 2019 (f. 118 al 122 de la pieza 11) por medio del cual hacen observaciones a los informes presentados por la co-demandada H.D INVERSIONES, C.A, alegando lo que se transcribe a continuación:
- que no hay dudas de que la sentencia apelada fue dictada conforme a las previsiones legales pertinentes, por lo que no puede ser combatida o atacada por inmotivación (...).
-que la codemandada perdidosa pretende desviar con sus informes la atención del tribunal, enumerando una serie de nuevas circunstancias, defensas y excepciones que no pueden ser atendidas por esta instancia superior, por ser alegaciones nuevas que debieron en todo caso, ser opuestas en la contestación de la demanda (...).
- que revisando el extenso escrito de informes de la co-demandada H.D INVERSIONES ,C.A, se puede deducir claramente que se trata de una nueva contestación a la demanda, escondida en un escrito llamado de informes, por cuanto la misma solo arguye una serie de hechos nuevos y excepciones que solo caben en la imaginación de la informante, como el hecho de indicar la existencia de un acto simulado por un funcionario de la administración pública, el cual levantó el plano topográfico planimétrico que se acompañó con el informe rendido por la Sindicatura del Municipio Antolín del Campo de este Estado, para luego hablar en esta alzada de una conformación del litis consorcio pasivo con el ciudadano LUIS LOPEZ MEJIA, ISMAEL MEDINA PACHECO con la sociedad mercantil AGUA HONDA, C.A, y con la sociedad mercantil TURIPROM 1950, C.A, más allá de un alegato nuevo carente de realidad, es un atrevimiento a este Tribunal, que por sentencia dictada el 06-07-2018, en la presente causa reguló el llamado y conformación de los litis consorcio, la cual quedó definitivamente firme y se le dio estricto cumplimiento (...)
- que igualmente la informante crea una serie de hechos llamados simulados, presuntamente cometidos por el ciudadano JUAN ALFREDO GARCIA, autor del plano planimétrico que sirvió de soporte para la realización del informe rendido por la Sindicatura del Municipio Antolín del Campo de este Estado, para anunciar un fraude procesal y solicitar la apertura de la incidencia probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta que la simulación y el fraude, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, y no hay razón que impida que el especifico fraude procesal, no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley (...).
- que resulta un hecho significativo en los informes rendidos por la codemandada, su aceptación de detentar el lote de terreno de 6.451,50 mts², propiedad de sus representados, al indicar que la resolución judicial recurrida ordena la reivindicación de un área total de terreno de 6.451,50 mts” que no está detentado por solo dos (2) justiciables, sino por seis (6) distintas personas naturales y jurídicas que detentan y poseen la cosa u objeto sobre la cual cayó la decisión (...).
- que la parte co-demandada H.D INVERSIONES, C.A, luego de llamarse co-demandada-reconviniente en la primera instancia, en su informe se denomina TERCEROS, por ser compradores de buena fe de los tres (3) lotes de terreno, el primero de 3.177,50 mts², el segundo 2.225 mts², y el tercero de 2.225 mts², que le fueron enajenados por la otra co-demandada sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, donde se encuentra enclavada según su decir o dicho la edificación denominada SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITE, que ahora ellos como terceros no forma parte del presente juicio, que la sentencia recurrida le causa daños como tercera y que no puede ser ejecutada.
- que es un hecho cierto y demostrado con las pruebas evacuadas en este juicio, que la edificación denominada SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITE, se encuentra ilegalmente ocupando el lote de terreno de seis mil cuatrocientos cincuenta y un metros con cincuenta centímetros (6.451,50 mts²), propiedad de sus representados (...).
- que no les queda dudas sobre la procedencia de la acción reivindicatoria intentada por sus defendidos y la improcedencia tanto de las defensas de fondo alegadas (falta de cualidad activa y la prescripción de esta basándose en una supuesta posesión que no fue demostrada) así como la improcedencia de la reconvención demandada por daños y perjuicios y su pretensión subsidiariamente por daños morales.
- que en virtud de todo lo anterior solicita que se confirme la sentencia apelada (...).

Los abogados EDUARDO JOSE JIMENEZ MORALES y SANDRA CONCEPCIÓN VILLALBA PEREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida, presentaron escrito ante esta alzada el 16 de octubre de 2019 (f. 123 al 134 de la pieza 11) por medio del cual hacen observaciones a los informes presentados por la co-demandada MARGARET INMOBILIARIA, C.A, alegando lo siguiente:
- que no hay dudas de que la sentencia apelada fue dictada conforme a las previsiones legales pertinentes, por lo que no puede ser combatida o atacada por inmotivación (...).
- que la co-demandada MARGARET INMOBILIARIA, C.A, alega en sus informes que la sentencia apelada no cumple con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la sentencia no toma en consideración las excepciones y defensas opuestas reiteradamente por esa parte, y por la otra co-demandada H.D INVERSIONES, C.A, en cuanto al tracto sucesivo del bien inmueble a reivindicar presentado por la parte actora, siendo la cadena titulativa uno de los requisitos esenciales y necesarios para que prospere la reivindicación, y la única manera de demostrar la propiedad de la parte actora, ya que es de allí donde se desprende el derecho que invoca como propietario.
(...).
- que de la sentencia recurrida se puede observar que la misma en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, decidió de manera clara y precisa el punto relativo a la cadena titulativa de sus defendidos, y por ende, no incurrió en el vicio de incongruencia denunciado, el cual surge solo cuando el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes (...).
- que la sentencia recurrida de manera expresa, clara, positiva y precisa resolvió el punto de la cadena titulativa de sus defendidos haciendo hincapié en los medios de pruebas traídos a los autos por esa representación (...).
- que la co-demandada H.D INVERSIONES C.A, ha acreditado su admitido tracto documental que se inicia a partir del 28 de julio de 1988, cuando el ciudadano LUIS LOPEZ MEJIA, adquiere por dación en pago mediante documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, en esa fecha, el cual posteriormente vende a la sociedad mercantil INVERSIONES CRI-PAB, S.R.L, un lote de terreno 9.000,00 mts² por documento protocolizado en fecha 18-10-1993, venta esta que fue aclarada por documento protocolizado en esa misma Oficina de Registro el 14-04-2004, y contentivo de la manifestación de voluntad efectuada por el ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, en su carácter de socio y administrador principal de la sociedad mercantil INVERSIONES CRI-PAB, C.A, el lote de terreno adquirido por la sociedad mercantil INVERSIONES CRI-PAB S.R.L, fue vendido a la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, según documento protocolizado en fecha 09-04-2010, y esta a su vez vende en fecha 09-11-2012 a la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, un lote de terreno de 3.177,50 mts², el cual forma parte de un lote de mayor extensión de 9.000,00 mts², según consta en documento protocolizado en la Oficina d Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, y sobre el mismo se constituyó hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de tres mil doscientos cincuenta bolívares, correspondiente al capital del saldo deudor y a los gastos judiciales y extrajudiciales, en caso de incumplimiento a favor de la vendedora, y en fecha 23-08-2013, a la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, otro lote de terreno de 2.225 mts², el cual forma parte de uno de mayor extensión de 9.000 mts², según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro tantas veces referida, anotado bajo el N° 2013.715, asiento registral 1 (...) y sobre el mismo se constituyó hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de tres mil doscientos cincuenta bolívares, correspondientes al capital del saldo deudor y a los gastos judiciales y extrajudiciales, en caso de incumplimiento a favor de la vendedora (...).
- que la co-demandada informante alegó que del análisis del tracto sucesivo de propiedad inmobiliaria de sus representados, pueden asegurar que no existe el derecho de propiedad o dominio sobre el terreno objeto de esta demanda, y que esto se evidencia de los documentos y actuaciones que la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, es la poseedora del inmueble constituido por un lote de terreno, y que acerca de este punto está de más volver a ratificar, que la parte co-demandada sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, yerra en su alegato de informes, debido a que el derecho de propiedad de sus representados sobre el lote de terreno a reivindicar quedó plenamente demostrado de la documentación traída a los autos y valorada por el tribunal a quo, así como el tracto sucesivo de la propiedad de sus defendidos, tal como se indicó anteriormente (...).
- que es claro que el documento de compraventa protocolizado en fecha 09-07-1997, demuestra diáfanamente la propiedad inmobiliaria que ostentan sus representados sobre la faja de terreno situada en el Caserío El Manzanillo, sitio denominado “La Uva Negra”, en el Municipio Antolín del Campo de este Estado, con una superficie de 19.228,00 mts², por lo tanto, si se observa uno de los párrafos del escrito de informe de la parte co-demandada MARGARET INMOBILIARIA, C.A, se puede determinar que ni ella sabe de qué lote de terreno se dice ser poseedora legítima, por cuanto alega que es poseedora de un inmueble constituido por un lote de terreno, mas no indica a que lote de terreno se refiere, ni lugar y medidas del mismo, lo que es un indicativo más de que el lote de terreno que están pisando o poseyendo es el de la propiedad de sus representado y lo cual lo está haciendo de forma ilegítima tal como quedó demostrado de los autos, y así fue determinado por el a quo.
- que asimismo la co-demandada MARGARET INMOBILIARIA, C.A, alegó que la sentencia recurrida contiene ultrapetita, y que es imprecisa y condicional, alegando que existe una realidad no plasmada en el libelo de la demanda, la cual es que hay dos demandas y cada una de ellas ocupan cantidades distintas de las reclamadas por los actores, que mal podría la sentencia determinar qué cantidad de metros cuadrados de esa área reclamada ocupa cada una de las demandadas si la actora no lo señala en su libelo, que la experticia de manera contradictoria arroja un total de 5.971,03 mts², de las dos partes ocupadas por las demandadas, pero que condena en su dispositivo a la parte demandada a entregar tal cual la cantidad de metros cuadrados reclamados por los actores en su libelo.
- que en relación con el vicio de incongruencia positiva invocado por la co-demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 824 dictada el 09-12-2008, expresó lo siguiente: (...omissis...).que como se observa de las actas procesales. el a quo al declarar con lugar la demanda ordenó la restitución del área de terreno de 6.451,50 mts², ocupado ilegalmente por la parte demandada, tal como fue peticionado en el libelo de la demanda por sus representados, y que en consecuencia el a quo arribó luego de examinar las pruebas aportadas por las partes al proceso a la conclusión de pronunciarse sobre lo peticionado por los actores, y ordenar la restitución del área de terreno de 6.451,50 mts², a la parte demandada, resolviendo conforme a lo solicitado en el libelo de la demanda, y por lo tanto el a quo no infringió los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así pide sea declarado.
- que no cabe dudas que la co-demandada MARGARET INMOBILIARIA, C.A, a lo largo del juicio ha venido reconociendo el hecho de estar poseyendo ilegalmente el área de terreno reclamado en reivindicación, ya así lo hizo en una oportunidad en su contestación a la demanda y nuevamente lo vuelve hacer en su informe presentado en esta alzada cuando indica que: (...) y que con esa aseveración reconoce una vez más que está ocupando no solo ella, sino la otra codemandada sociedad mercantil H.D, INVERSIONES, C.A, el área de terreno objeto de esta demanda de reivindicación.
- que alegó la co-demandada que la sentencia apelada viola de manera sistemática el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 775 eiusdem, manifestando que al declarar la sentencia los títulos de la parte actora y de la parte demandada en igualdad de circunstancias y darle pleno valor probatorio a ambos, el juez de conformidad con los artículos antes mencionados quedó obligado a favorecer la condición de poseedor.
- que en el caso de marras quedó demostrado que su representado y la co-demandada tienen la posesión legítima del lote de terreno que ocupan, aunado al reconocimiento de su título por la misma sentenciadora (...).
- que la sentencia recurrida luego de revisar el tracto sucesivo documental de las propiedades logró determinar el origen derivativo de las mismas, por cuanto devienen de titularidades distintas, que tienen un tiempo suficiente para tenerles como justo título y de origen privado, trayendo como consecuencia determinar la identidad de los terrenos propiedad de cada parte (...).
- que la demandada yerra al traer alegatos que no se expresan en el texto de la decisión recurrida, como el hecho de indicar que se demostró que ella y la otra co-demandada tiene la posesión legítima del lote de terreno que ocupan, si por el contrario lo único que determinó el a quo a través de su cadena titulativa, es que su propiedad es derivativa a la de sus representados y que tiene el tiempo suficiente para tenerla como justo título y de origen privado, y que debido a esto correspondía determinar la identidad de las propiedades de cada parte (...), con lo cual se puede establecer la falsa alegación realizada por la co-demandada sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, en su informe, al indicar que el a quo la declaró poseedora legítima del terreno que ocupa, así como a la otra co-demandada, si por el contrario al ser revisados por el a quo, el segundo de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, logró establecer a través de las pruebas valoradas la ocupación ilegal tanto de la informante sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, como de la otra do-demandada H.D INVERSIONES, C.A, en los siguientes términos: (...).
- que no hay margen de dudas que el a quo a través del análisis, revisión y estudio de todos el material aportado y valorado, logró determinar la realidad de los hechos alegados en el libelo de demanda, como es la ocupación indebida del área de terreno de 6.451,50 mts², por las sociedades mercantiles demandadas, y que tan claro está lo decidido por el a quo, que no es solo 1 o 2 o 3 los medios probatorios que se articulan entre sí para demostrar la ocupación ilegal de las sociedad mercantiles MARGARET INMOBILIARIA C.A, y H.D INVERSIONES, C.A, del área de terreno demandado en reivindicación. (...).
- que para concluir, no queda dudas sobre la procedencia de la acción reivindicatoria intentada por sus defendidos y la improcedencia tanto de las defensas de fondo alegadas (falta de cualidad activa y la prescripción de esta acción basándose en una supuesta posesión que no fue demostrada, así como la improcedencia de la reconvención demandada por daños y perjuicios y su pretensión subsidiariamente por daños morales. (...).
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Parte actora:
Los fundamentos de la pretensión de los ciudadanos OLIVER GONZALEZ SUBERO, GLADYS GONZALEZ SUBERO, TECLA MARGARITA GONZALEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZALEZ SUBERO y ROSA GONZALEZ SUBERO, fueron expuestos por su apoderada judicial SANDRA CONCEPCION COROMOTO VILLALBA PEREZ, en su escrito libelar donde alega:
- que actuando en nombre y representación de los ciudadanos OLIVER GONZALEZ SUBERO, GLADYZ GONZALEZ SUBERO, TECLA MARGARITA GONZALEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZALEZ SUBERO, ROSA GONZALEZ SUBERO, y estos asumiendo la representación en juicio del comunero por su condueño como actor sin poder, en nombre e interés del resto de los comuneros ausentes JULIAN GONZALEZ SUBERO, OVIDIO GONZALEZ SUBERO y CELIA GONZALEZ DE MORA, interponen demanda por ACCION REIVINDICATORIA de conformidad con los artículos 548 y 549 del Código Civil en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-que sus poderdantes OLIVER GONZÁLEZ SUBERO, GLADYS GONZÁLEZ SUBERO, TECLA MARGARITA GONZÁLEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZÁLEZ SUBERO, ROSA GONZÁLEZ SUBERO, conjuntamente con sus comuneros ausentes; JULIAN GONZÁLEZ SUBERO, OVIDIO GONZÁLEZ SUBERO, CELIA GONZÁLEZ DE MORA, son copropietarios de un inmueble constituido por una faja de terreno situado en el Caserío El Manzanillo, sitio denominado “La Uva Negra, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, de una superficie aproximada de diecinueve mil doscientos veintiocho metros cuadrados (19.228 mts²) o sea, sesenta y tres metros con veinte centímetros de frente por trescientos cuatro metros de fondo (63,25 mts x 304 mts) alinderada de la siguiente forma: NORTE: Terrenos que son o fueron de Pilar González; SUR: Propiedad que es o fue de Antonio Rosas; ESTE: Riberas del Mar; y OESTE: Terreno que es o fue de Marcelo Díaz, el cual adquirieron de la ciudadana MARIA MELITORIA SUBERO viuda de GONZALEZ, tal como consta de documento público originariamente autenticado ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del estado Anzoátegui en fecha 13-12-1997, bajo el N° 37, tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta en fecha 09-07-1997, bajo el N° 27, folios 131 al 135, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre de 1997.
- que la referida ciudadana MARIA MELITORIA SUBERO, a la vez lo hubo del ciudadano ZOILO GONZALEZ, tal como consta de documento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado en fecha 25-04-1960, bajo el N° 12, folios 19 al 21, protocolo primero, segundo trimestre de ese año.
- que el ciudadano ZOILO GONZALEZ a su vez adquirió ese mismo terreno por compra que le hizo al ciudadano VICTOR MARTINEZ, tal como consta y se evidencia en documento público autenticado originariamente por ante el Juzgado del Municipio Antolín del Campo de esta Circunscripción Judicial el 03-03-1917 y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado el día 09-06-1919 bajo el N° 18, folios 20 y vto al 22, protocolo primero correspondiente al segundo trimestre del citado año 1919.
- que el referido lote de terreno lo adquirió a su vez ZOILO GONZALEZ por compra de los derechos reales de propiedad, acciones, intereses y obligaciones sobre ese terreno, los cuales constituyen en un todo el cien por ciento (100%) del terreno anteriormente determinado que le vendiera VICTOR MARTINEZ, quien a su vez hubo estos derechos reales de propiedad que integran el citado terreno por adjudicación en la partición de la extinguida comunidad de indígenas de El Tirano, y por permuta con Leoncio Martínez, de los derechos reales de propiedad que el mencionado ciudadano VICTOR MARTINEZ tenía en el lote de terreno de la partición El Manzanillo, a la familia Natera, en el lugar denominado La Valla, cuyos límites constan en la correspondiente cartilla, derechos estos que son los que le correspondieron a Pedro Aguedo y a Fernanda Natera, y que estos últimos derechos los hubo el referido VICTOR MARTINEZ por compra a Eugenio Patiño, y que lo último aquí referido en relación a la adquisición del terreno por parte de VICTOR MARTINEZ, consta en el texto del documento público anteriormente citado, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado en fecha 09-06-1917, y que la superficie, linderos, medidas y demás características que definen y determinan el bien inmueble antes señalado constituido por un lote de terreno, consta y se reflejan en levantamiento topográfico cuya copia acompaña.
- que de los anteriores documentos se demuestra el tracto sucesivo o tradición legal del bien inmueble objeto de esta acción y del primer instrumentos anteriormente señalado y debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado, en fecha 09-07-1997, nace la condición de copropietarios del terreno anteriormente determinado, de sus mandantes, para ejercer el derecho propiedad y obtener la reivindicación o restitución del dominio que les corresponde del citado terreno de su propiedad, cuyo inmueble actualmente está siendo detentado desde el año 2.011, por la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A., y detentado desde el mes de noviembre del año 2012 por la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, empresa que también ha contribuido en la perturbación desde hace aproximadamente tres (3) años, de la posesión de este terreno a sus legítimos dueños ya identificados, toda vez que estas compañías se encuentran construyendo, encima de un área de ese terreno de siete mil seiscientos ochenta y dos metros cuadrados con doce centímetros (7.682,12 mts²) una obra civil o proyecto residencial y vacacional y hotel denominado SAN MARINO CONDOMINIO & SUITES, ubicado en la calle principal de Plata el Agua del Municipio Antolín del Campo de este Estado, la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A., según permiso de construcción Nº 008-2013 de fecha 18-06-2013, tal como se desprende del informe de revisión del expediente realizada por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo, de este Estado, del caso sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A., y la sucesión González Subero y la sociedad mercantil H.D INVERSIONES. C.A., desde el mes de noviembre del año 2012, al haber adquirido de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A., dos lotes de terreno que por su extensión abarcan en parte el área permisada para la construcción de la obra civil antes referida.
- que como resultado de la revisión del expediente realizada por la Dirección de Infraestructura de la alcaidía del Municipio Antolín del Campo de este Estado, se emitió el oficio N° DI-N° 012-2014 al ciudadano OLIVER GONZALEZ SUBERO, dándole respuesta a la solicitud realizada de permiso para la construcción de una cerca perimetral de los diecinueve mil doscientos veintiocho metros cuadrados (19.218,00 mts²) absteniéndose de otorgar el permiso de cerca sobre un área afectada de 6.451,50 mts², informe de revisión y oficio que se anexan.
- que la identidad en esta área de terreno en la cual se levanta la construcción, se corresponde con respecto al lote de terreno propiedad de sus poderdantes y sus comuneros ausentes, es la misma en cuanto a su ubicación, linderos y medidas longitudinales del mencionado terreno.
- que el área ocupada o detentada indebidamente por la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, y H.D INVERSIONES, C.A, ha sido demarcada fehacientemente en el levantamiento topográfico planimétrico del terreno con sus correspondientes coordenadas U.T.M, elaborado por el departamento de topografía de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado, cuyo ejemplar anexan, plano que fue levantado en ocasión al derecho de petición presentado ante la sindicatura por el representante legal de la copropietaria del terreno GLADYS GONZÁLEZ SUBERO, en el cual denuncia que sobre el lindero ESTE del terreno anteriormente determinado se ha levantado una construcción denominada SAN MARINO CONDOMINIO & SUITES, la cual obstruye la vía de acceso del terreno y que las personas que están construyendo manifestaron tener el permiso correspondiente, y que ante lo solicitado, la Sindicatura Municipal ordenó una inspección a los fines de averiguar la situación planteada, y que los expertos designados por esa Sindicatura efectuaron la inspección sobre el terreno y procedieron a elaborar el informe técnico y el levantamiento topográfico, y que los expertos constataron que hacia el lindero ESTE del terreno, en la referida área existía y existe una obra civil, consistente en dos (02) construcciones dentro del terreno copropiedad de sus poderdantes y sus comuneros ausentes, una de ellas levantada hacia el lindero SUR, consistente de un muro de concreto armado de 56 metros lineales y otro muro de gaviones de muy corta altura, de 46 metros lineales, para un total de (102 mts) lineales y la otra construcción está levantada hacia el lindero OESTE del terreno, consistente en un muro de concreto armado de baja altura de (147, 40 mts) y en el límite del lindero OESTE, se levanta una cerca tipo Alfajor con parales de metal y cerca de obra con malla Tucson.
- que en dicha inspección se verificó el lindero Norte del terreno y se constató que el mismo colinda con la sociedad mercantil Turiprom 1950 C.A, el cual tiene una línea quebrada de 93,60 mts y 33,02 mts, con una estructura en construcción perteneciente a la citada compañía y dicho lindero está definido por un muro de bloque de concreto, columnas de viga de coronas con su respectiva viga de riostra, y que en dicho informe técnico se deja constancia que la inspección se realizó en un área del terreno de 10.817 mts², propiedad de la solicitante GLADYS GONZALEZ SUBERO, y que en dicha área se ejecutan obras de ingeniería permisadas por la Dirección de Infraestructura de la referida Alcaldía, y que con lo contenido en dicho informe se demuestra la identidad existente entre el terreno propiedad de sus mandantes y sus comuneros ausentes cuya identidad invocan estos como parte actora en este proceso en su condición de copropietarios y comuneros del cien por ciento de los derechos reales de propiedad que integran el referido terreno y un área del mismo poseen y detentan las compañías MARGARET INMOBILIARIA C.A, y H.D INVERSIONES, C.A.
-que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la autoridad competente esto es, la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del sitio donde se encuentra el terreno, decidió no renovar el permiso de construcción que inicialmente le fuera otorgado a la compañía MARGARET INMOBILIARIA, C.A., porque dichas construcciones se levantan en terreno ajeno, en el área antes referida, la cual forma parte del terreno copropiedad de sus poderdantes y de sus comuneros ausentes, según consta en título de propiedad de ese terreno registrado en fecha 09-07-1997.
- que han resultado infructuosas todas las gestiones amistosas y extrajudiciales realizadas por el representante legal de la copropietaria del terreno GLADYS GONZALEZ SUBERO y el copropietario OLIVER GONZALEZ SUBERO, ante los presidentes de las referidas compañías ciudadanos CRISTINO RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ y HENRY RAMÓN DIAZ RODRIGUEZ, con el objeto de recuperar amistosamente la posesión del área del terreno detentada ilegítimamente y sin ningún tipo de autorización de sus propietarios, estos últimos la han venido poseyendo como dueños legítimos que son de esa área de terreno por formar parte la misma de la totalidad del terreno, el cual ha sido poseído por ellos en forma pacífica, no interrumpida desde su adquisición hasta el momento de su perturbación por las compañías MARGARET INMOBILIARIA C.A, y H.D INVERSIONES, C.A, de las cuales sus presidentes fundamentan sus derechos de poseer y detentar el área afectada propiedad legítima de sus apoderados y sus comuneros ausentes, argumentando para ello que esa área forma parte del lote de terreno el cual es propiedad de sus representadas la primera de ella por documento público Registrado en fecha 09-04-2010, el cual está constituido por una parcela de terreno con una superficie de 9.000 mts², que formó parte de una mayor extensión del lote N° 12 ubicado en el sector El Agua, Municipio Antolín del Campo de este Estado, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE. en noventa metros (90 mts) su frente con el Mar Caribe vía El Agua, Sur: en noventa metros (90 mts) su fondo con el lote N° 11, Este: con cien metros (100 mts) con el lote N° 16, y Oeste: en cien metros (100 mts) con el mismo lote N° 12, y la segunda sociedad mercantil, por documentos públicos que fueron acompañados al libelo, y que dichas sociedades mercantiles no tienen un mejor derecho que el de sus poderdantes y sus comuneros como dueños del lote de terreno antes determinado.
- que las demandadas detentan ilegítimamente un área afectada de terreno de 6.451,50 mts², la cual forma parte del lote de terreno arriba determinado que es propiedad de sus representados y sus comuneros, que dicha detentación es ilegítima, y por ello se ha configurado el supuesto jurídico para recuperar, reclamar y/o exigir la reivindicación del área de terreno antes señalada, porque sus representados y sus comuneros tienen los derechos reales de propiedad sobre ese inmueble (...).
- que fundamenta la demanda en los artículos 548 y 549 del Código Civil en concordancia con el 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
- que estima la demanda en la cantidad de cuatrocientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 450.000.000,00) equivalentes a la cantidad de tres millones de unidades tributarias (3.000.000,00 U.T).
Por su parte el ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, parte co-demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:
- que contradice la demanda de autos en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho, porque, los hechos expresados por los demandantes no se compadecen con la realidad, no son ciertos y el derecho alegado por la actora no existe.
- que niega que los demandantes sean propietarios del terreno que reclaman en reivindicación; niega que tengan un tracto registral concatenado de la propiedad alegada; niega que exista identidad entre el área reclamada por ellos y el área ocupada por los demandados y, niega que los demandados sean poseedores legítimos del área de terreno que ocupan.
- que los actores expresan en su demanda, que son propietarios de un bien inmueble constituido por una faja de terreno situado en el caserío El Manzanillo, sitio denominado “La uva negra”, en Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo, Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta. Expresa también, que el terreno que dicen es de su propiedad, tiene un área de diecinueve mil doscientos veintiocho metros cuadrados (19.228 mts²), el cual mide sesenta y tres metros con veinte centímetros (63,20mts) de frente por trescientos cuatro metros (304mts) de fondo y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron de Pilar González; Sur: Terreno que son fueron propiedad de Antonio Rosas; Este: Riberas del Mar; y Oeste: Terreno que es o fue de Marcelo Díaz. Este terreno, expresan haberlo adquirido de María Melitoria Subero viuda de González, mediante documento público originalmente autenticado ante la Notaría Pública de Puerto la Cruz, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de diciembre de 1997, bajo el N° 37, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de julio de 1997, registrado bajo el N° 27, folios 131 al 135, Protocolo Primero, Tomo segundo, Tercer trimestre de 1997, marcado con la letra “F”.
- que en su petitorio, termina la actora demandando a su representada, sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A., demandando la reivindicación de un área de terreno de seis mil cuatrocientos cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (6.451,50mts²), que dice que detentan las demandadas, expresando que esa área de terreno, está afectada por la construcción referida.
- que la parte ACTORA, EXPRESA EN SU LIBELO DE DEMANDA, QUE LA SOCIEDAD MERCANTIL MARGARET Inmobiliaria, C.A., y la sociedad mercantil denominada H.D. Inversiones C.A, se encuentran construyendo encima de un área de ese terreno de siete mil seiscientos ochenta y dos metros cuadrados con doces centímetros (7.682,12), una obra civil y proyecto residencial y vacacional y hotel denominado SAN MARINO CONDOMINIO & SUITES, lo cual no es cierto en lo que respecta a su representada, sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A., porque ésta no está construyendo actualmente nada sobre esa área de terreno, ni mucho menos sobre el área reclamada por la parte actora, por lo que niega que su representada, MARGARET INMOBILIARIA, C.A., esté efectuando alguna construcción, sobre el terreno que reclama la actora, pues es la sociedad mercantil denominada “H.D. Inversiones C.A.” y mucho menos en terrenos propiedad de los demandantes, y es por lo que expresamente niega el hecho alegado por los demandantes en su demanda, de que su representada MARGARET INVERSIONES, C.A y “H.D. INVERSIONES C.A” estén realizando una construcción sobre el terreno objeto del presente juicio, por ser completamente falso, pues su representada no está ejecutando dicha obra en conjunto en el área reclamada por la parte actora, sino es solamente la empresa “H.D. INVERSIONES C.A.”, quien realiza la referida construcción.
- que los demandantes no tienen la propiedad que dicen tener sobre el terreno que pretenden reivindicar y esto conforma una situación de extrema gravedad, más aun, cuando fundamentados en falsas afirmaciones consiguieron que fuera decretada una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de las compañías demandadas, causando con su temerario e irresponsable proceder, daños cuantiosos a las demandadas, especialmente a “H.D. Inversiones C.A”. Los demandantes no son propietarios del terreno que reclaman, lo que se puede fácilmente constatar de la simple lectura de los documentos acompañados por la parte actora a la demanda para probar su tracto registral, documentos que por sí mismos, demuestran claramente que los demandantes no son propietarios del terreno objeto de su acción, que falsean los hechos, afirmando hechos que no existen, lo cual pasa a explicar de la manera siguiente:
- que los demandantes alegan que adquirieron el terreno referido, por venta que a ellos le hiciera la señora María Melitoria Subero, mediante documento público originalmente autenticado ante la Notaria Pública de Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de diciembre de 1997, bajo el N°. 37, Tomo 44 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, y que aquí comete la actora un error material al citar el año de la autenticación de este documento, al decir que fue autenticado en el 1997, cuando el mismo fue autenticado en 1977, según consta el propio documento acompañado a la demanda marcado - F -, el cual fue posteriormente protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de julio de 1997, registrado bajo el N°. 27, folios 131 al 135, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 1997, comprendido dentro de los linderos: Norte: Terrenos que son o fueron de Pilar González; Sur: Terrenos que son o fueron propiedad de Antonio Rosas; Este: Riberas del Mar; y Oeste: Terreno que es o fue de Marcelo Díaz.
- que expresan los demandantes, que a su vez, que la señora María Melitoria Subero, adquiere el referido terreno por venta que a ella le hiciera el ciudadano Zoilo González, según consta de documento Público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 d abril de 1960, bajo el N° 12, folios 19 al 21, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1960, y que hace la salvedad, que en este documento, no se expresó el área del terreno que María Melitoria Subero adquiere de Zoilo González.
- que también expresan los demandantes, que el ciudadano Zoilo González, adquiere a su vez la propiedad que le aparece vendiendo a la referida María Melitoria Subero, por venta que a él hiciera, el ciudadano Víctor Martínez, según documento autenticado originalmente por ante el Juzgado del Municipio Antolín del Campo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 03 de marzo de 1917, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, el día 09 de junio de 1919, anotado bajo el N°. 18, folios 20 y vuelto al 22, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del citado año 1919.
- que en el referido documento del 19 de junio de 1919, cuando Víctor Martínez vende a Zoilo González, esta venta lo que comprende solamente son las dos terceras partes (2/3) de los derechos del referido terreno. Pero además, consta en este documento, que Zoilo González compró esas dos terceras (2/3) partes de los derechos del referido terreno, conjuntamente con otras cuatro (4) personas quienes son: Manana González, Juan Buenaventura González, Iginia González y Pilar González, y que se puede leer en ese documento, que el vendedor, Víctor Martínez, dice cuando se hace esta venta, que solamente vende a éstas personas, las dos terceras (2/3) partes de los derechos que tiene sobre el terreno, porque la otra tercera (1/3) parte, era propiedad de su hermana Petronila Martínez, y que se observa también que en esta venta que hace Víctor Martínez a Zoilo González, tampoco se expresa el área del terreno objeto de dicha venta.
- que Zoilo González, adquiere del referido terreno, las dos terceras (2/3) partes de los derechos del mismo con otras cuatro (4) personas, sumando con el cinco (5) personas, porque los derechos restantes para conformar la totalidad de los derechos equivalentes a una tercera parte (1/3) de esos derechos, era propiedad de la señora Petronila Martínez.
- que haciendo una sencilla operación matemática, se puede deducir, que Zoilo González, en realidad, solo adquiere de Víctor Martínez, los derechos equivalentes a una quinta (1/5) parte de dos tercios (2/3) de la totalidad de los derechos del referido terreno.
- que Zoilo González, no pudo jamás vender a María Melitoria Subero la totalidad del terreno que compró a Víctor Martínez, como trata de dar a entender en la venta que Zoilo González hizo a María Melitoria Subero, él solo adquiere en realidad por lo que a él respecta, los derechos equivalentes a una quinta (1/5) parte sobre derechos equivalente a su vez, de las dos terceras (2/3) partes de los derechos vendidos por Víctor Martínez, y que esas dos terceras (2/3) partes de los derechos sobre ese terreno vendidas por Víctor Martínez, fueron adquiridos por cinco (5) personas, incluyendo a Zoilo González, porque la otra tercera parte de los derechos sobre el terreno, era de una persona llamada Petronila Martínez (hermana de Víctor Martínez).
- que de acuerdo a lo anterior, el ciudadano Zoilo Martínez mantenía entonces con los ciudadanos Manana González, Juan Buenaventura González, Iginia González, Pilar González y Petronila Martínez, una comunidad de derechos sobre el terreno referido, tratándose así de un terreno proindiviso donde existen cuotas de derechos proindivisos de propiedad sobre las cuotas comunes.
- que para que Zoilo González, pudiese vender legalmente a María Melitoria Subero, la totalidad de los derechos del terreno referido, o sea, el cien por ciento (100%) de los derechos de ese terreno, primero debió adquirir los derechos de propiedad de los ciudadanos: Manana González, Juan Buenaventura González, Iginia González y Pilar González, (quienes conjuntamente con él compraron las dos terceras (2/3) partes del terreno del caso), y además debió también comprar la tercera parte (2/3) restante de su otra comunera, la ciudadana Petronila Martínez (hermana de Víctor Martínez), lo que nunca ocurrió.
- que Zoilo González, solo tenía los derechos de propiedad equivalente a una quinta (1/5) parte de las dos terceras (2/3) partes de derechos sobre ese terreno, y que por ello, la ciudadana María Melitoria Subero, tendría solo los derechos equivalentes a una quinta (1/5) parte de las dos terceras (2/3) de los derechos sobre ese terreno, que pretende reivindicar a sus compradores lo que no tiene y no les pertenece; y que en todo caso, Zoilo González, mantenía una comunidad con Manana Gonzalo, Juan Buenaventura González, Iginia González, Pilar González y Petronila Martínez y en consecuencia, con la venta que hizo a María Melitoria Subero, ésta quedaría subrogada en esos derechos que tenía Zoilo González, sobre el referido terreno y limitado así sus derechos a una quinta (1/5) parte de las dos terceras (2/3) partes de los derechos sobre ese terreno, y María Melitoria Subero, prosigue con la comunidad de derechos que antes conformaba, su antecesor, y en consecuencia, esa comunidad persiste hasta hoy entre los demandantes, o sea quienes compraron a María Melitoria Subero, los ciudadanos: Julián González Subero, Ovidio González Subero, Oliver González Subero, Humberto González Subero, Celia González de Mora, Tecla Margarita González de Sayazo, Gladis González Subero y Rosa González de Ríos, con los antiguos comuneros o en todo caso con los herederos de éstos.
- que es incuestionable e irrefutable, pues lo antes expresado, consta de la propia documentación aportada a los autos por los demandantes, con la cual éstos tratan de probar su tracto registral; según la documentación aportada con el libelo de la demanda, los demandantes tienen solamente los derechos equivalentes a una quinta (1/5) parte de las dos terceras partes de los derechos sobre el terreno que pretenden reivindicar.
- que niega que los demandantes, sean propietarios del terreno referido que pretende reivindicar y mucho menos que sean propietarios únicos de dicho terreno. Pero que de su misma documentación o tracto registral, se observa que los demandantes no son propietarios de la totalidad del terreno que dicen es de su propiedad, tendrían a lo sumo unos derechos en el terreno, equivalentemente a una quinta (1/5) parte de las dos terceras (2/3) partes de los derechos sobre el terreno que tampoco tiene según ese tracto registral una cabida determinada, por lo que niega expresamente que dicho terreno tenga el área que afirman los demandantes sea de su propiedad, tenga el área de diecinueve mil doscientos veintiocho metros cuadrados (19.228 m2).
- que cuando Zoilo González compró los referidos derechos a Víctor Martínez, en dicho documento no se mencionó la cabida del mismo y que determinó el área del terreno objeto de esa venta; pero cuando María Melitoria Subero, vende a los ciudadanos quienes conforman la parte demandante en este juicio, ocurre una especie de hecho sorprendente, pues aparece en esta venta un área de terreno nada más y nada menos que de diecinueve mil doscientos veintiocho metros cuadrados (19.228 mts²), sin haber nunca María Melitoria Subero comprado esa área de terreno, lo cual consta de los mismos documentos presentados por la parte demandante con su demanda, lo cual demuestra que no pudo venderle a los hoy demandantes el área de terreno, porque nunca adquirió esa área y tampoco podría venderle, el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre dicho terreno, que en consecuencia, Zoilo González, no podía vender lo que no tenía, y no tenía toda la propiedad del terreno que vendió, por lo que los compradores de ésta, los hoy demandantes, no tienen ni el área ni la propiedad que se atribuyen.
- que no es cierto que Zoilo González vendió a María Melitoria Subero toda la propiedad del terreno del cual compró derechos a Víctor Martínez, porque tampoco éste era propietario de todos los derechos del referido terreno.
- que por todo lo anterior, niega expresamente que Zoilo González, vendió a María Melitoria Subero, el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad del terreno que dicen los demandantes es de su propiedad; niega también que Zoilo González haya adquirido de Víctor Martínez, el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre el terreno del caso.
- que allí no acaba la interminable cadena de los vicios de la documentación que esgrime la parte actora sobre su tracto registral, para sustentar su demanda reivindicatoria. La parte actora en su demanda expresa: (…)
- que en el documento, mediante el cual Víctor Martínez, vende sus derechos sobre dicho terreno no se expresan los datos registrales de: 1.- De los derechos que dice Víctor Martínez adquirió por adjudicación en la partición de la extinguida Comunidad de Indígenas del Tirano; 2.- De la permuta celebrada con Leoncio Martínez; y 3.- De la compra de derechos adquiridos a Eugenio Patiño del lote de terreno que le fue adjudicado a la familia Natera en la participación de la Comunidad de Indígenas El Manzanillo, y que en cuanto a la permuta entre Víctor Martínez y Leoncio Martínez, tampoco menciona cuales fueron las propiedades permutadas.
- que al no traer la parte actora a los autos los títulos inmediatos de adquisición de su causante Víctor Martínez, debidamente registrados, no se demuestra el encadenamiento perfecto que debe existir entre los títulos inmediatos de adquisición de Víctor Martínez y la venta efectuada a Zoilo González, no cumpliendo de esta manera con la Ley de Registro Público y Notariado.
- que niega expresamente, que esté demostrado de la documentación aportada por la demandante en su demanda, que la propiedad que alega tener, tenga tracto registral, y por lo tanto niega también que de los asientos existentes en el Registro, relativos al terrenos que dice la actora es de su propiedad, resulte una perfecta secuencia y encadenamiento de sus titularidades y de los demás derechos registrados, así como también niega que exista, la correlación entre las inscripciones de sus títulos.
- que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar fehacientemente que tiene la propiedad de la cosa a reivindicar. Debe probar el actor, ser el legítimo propietario de la cosa, caso contrario su acción no prosperará, aunque el demandado nada haga en el proceso. Deben demostrar también los reivindicantes además de demostrar la propiedad de lo que reclaman, que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que se pretende reivindicar, pero que esa posesión del demandado, sea una posesión indebida, que no sea legítima, y, debe probar también la identidad del inmueble sobre el cual alega propiedad, con el inmueble ocupado por el demandado, esto es, que la cosa pretendida por el actor, sea la misma cosa que posee indebidamente el accionado.
- que a pesar de recaer sobre el accionante toda la carga de la prueba para que prospere su acción, el demandado debe enervar la pretensión del demandante, alegando para ello, si fuese el caso, la existencia de un título, o el derecho que tiene el demandado de poseer debidamente, que es el caso de la codemandada Margaret Inmobiliaria, C.A, ya que su representada, tiene un título registrado, el cual fue aportado por la propia parte demandante al juicio. El ordenamiento jurídico civil, sustantivo y adjetivo, establece normas que regulan la actividad probatoria de las partes y muy especialmente, los supuestos que debe probar el demandante, quien tiene la carga de probar sus alegatos de hecho.
En este particular, el Código Civil en su artículo 1.354, lo siguiente: (…) y en ese mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 254 que: (…)
- que la condición de su representada, es mejor que la condición de los demandantes, por ser su representada poseedora legítima del bien que se quiere reivindicar, pero no se trata de cualquier simple poseedor o detentador sino que es una poseedora con título registrado, lo que traduce que su posesión no puede ser ilegítima, pues posee con el carácter de dueña, que no es una mero detentadora del terreno objeto del presente juicio.
- que tratándose el presente juicio sobre la reivindicación de un inmueble, resulta en este caso pertinente hacer la consideración sobre la tradición de los inmuebles establecida en el Código Civil vigente, vale decir, lo referido en el artículo 1.488 del Código Civil, el cual reza así: (…) Lo cual implica que el documento tiene que estar presentado por ante el Registro Inmobiliario correspondiente como prueba de esta tradición.
- que en el caso de autos los títulos de la cadena titulativa de la actora, con lo siguiente: 1.- Un documento que no presenta título inmediato de adquisición, como es el caso del documento de Víctor Martínez, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, el día 09 de junio de 1.919, anotado bajo el N°. 18, folios 20 al 22, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del citado año 1919; además, tampoco expresa ese documento, el área que tiene el terreno objeto de los derechos que vende, y 2.- También encontraron con que Zoilo González, quien compró a Víctor Martínez derechos sobre el terreno del caso, conjuntamente con otras personas, Zoilo González nunca compró a sus comuneros los derechos de éstos, pero que en el supuesto, que haya comprado los demás derechos sobre la propiedad a sus comuneros, los actores debieron acompañar, en aras de demostrar su cadena titulativa, la venta o ventas respectivas mediante la cual o las cuales, debió haber adquirido Zoilo González, el resto de los derechos de sus comuneros, para poder devenir éste en el único propietario del terreno que vendió después a María Melitoria Subero, en 1960, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de abril de 1960, bajo el N°. 12, folios 19 al 21, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1960.
- que en el documento mediante el cual Zoilo González, vendió a María Melitoria Subero, el terreno que dice es de su propiedad, cita como su único título inmediato de adquisición, el documento registrado en 1.919, mediante el cual aparece comprando a Víctor Martínez, derechos con otras personas.
- que en el documento de 1.919 se puede observar lo siguiente: que Víctor Martínez, vendió parte de los derechos que tenía sobre el referido terreno a Zoilo González, Manana González, Juan Buenaventura González, Iginia González y Pilar González, equivalentes a las dos terceras (2/3) partes de los derechos sobre la totalidad del terreno; porque la otra tercera parte (1/3) no era de su propiedad pues pertenecía a su hermana Petronila Martínez; y no determinó en el documento el área del referido terreno; que en el documento donde vende a Zoilo González y a otras cuatro personas en 1.919, señaló los datos registrales del documento, mediante el cual, el (Víctor Martínez) dice que “ Adquirió derechos por adjudicación en la partición de la extinguida Comunidad de Indígenas del Tirano; 2.- De la permuta celebrada con Leoncio Martínez y 3.- De la compra de derechos adquiridos a Eugenio Patiño del lote de terreno que le fue adjudicado a la familia Natera en la partición de la Comunidad de Indígenas El Manzanillo.
- que en el caso del documento mediante el cual Zoilo González vende a María Melitoria Subero, registrado en 1.960, Zoilo González cita como su documento inmediato de adquisición, el documento registrado en 1.919, mediante el cual aparece comprando a Víctor Martínez, con otras personas con derechos equivalentes a las 2/3 partes de la totalidad de los derechos del terreno, y que de acuerdo con lo explicado anteriormente, se puede determinar, que Zoilo González, no le podía vender a María Melitoria Subero, la totalidad del terreno, que aparece vendiéndole a ésta, porque Zoilo González ¡Nunca adquirió todos los derechos de propiedad sobre el mismo!, tampoco podía Zoilo González venderle a María Melitoria Subero, la cantidad de diecinueve mil doscientos veintiocho metros cuadrados (19.228M2), porque Zoilo González nunca adquirió esa cantidad de 19.228M2 de Víctor Martínez, no podía vender a María Melitoria, lo que no tenía y tampoco podía venderle a ésta la propiedad de todo el terreno, porque nunca la adquirió.
- que en la venta que le hizo Zoilo González a María Melitoria Subero en 1.960, solo se cita como título inmediato de adquisición la venta efectuada por Víctor Martínez, mediante el cual Zoilo González, adquiere lo derechos equivalentes a las dos terceras 2/3 partes de la totalidad de los derechos de terreno con otras cuatro personas; pero no se citan en esa venta de 1.960 los títulos mediante los cuales Zoilo González debió haber adquirido el resto de los derechos de propiedad para devenir único propietario del terreno del caso.
- que de la documentación indicada por los demandantes, se desprende que no tienen la cualidad traslativa como base para la transferencia de la propiedad del bien objeto de este litigio.
- que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que: (…) que en consecuencia, los demandantes deben probar y tienen la ineludible carga de hacerlo, de demostrar que todos los títulos de su cadena titulativa, tienen sus asientos registrales y deben demostrar además, que tienen una perfecta secuencia y encadenamiento del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre sus inscripciones.
- que para la demostración de los demandantes de su derecho de propiedad, deben justificar no solo el título que dicen tener, sino también acreditar el dominio de la serie de causantes anteriores, esto es, que justifique los derechos del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes precedentes, que es lo que originaría lo que la doctrina ha determinado la ‘probatio diabólica’, de manera que al faltar la demostración del derecho de propiedad, la actora necesariamente debe sucumbir en el juicio, aun en el caso de que los demandados no presenten ninguna probanza y aunque asuman una actitud meramente pasiva, pues es a la parte actora a quien compete la carga de la prueba.
- que el artículo 548 del Código Civil expresa que: (..) y de acuerdo a este artículo, el propietario de una cosa puede reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero su representada, no es una mero detentadora o poseedora, porque también es propietaria con título debidamente registrado y también es legítima poseedora y es mejor su condición que la de los demandantes, por ser poseedora, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 775 del Código Civil y el 254 del Código de Procedimiento Civil. (…)
- que su representada se encuentra poseyendo el bien inmueble objeto de litigio, tiene mejor derecho, y en consecuencia debe continuar poseyendo el bien objeto de litigio de acuerdo a la regla establecida en los artículos 775 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, pero su representada, además no es simple poseedora, ocupa su propiedad legítimamente, por haberla adquirido con un título registrado válidamente.
- que el tracto registral del documento de su representada tiene como base la sentencia de partición registrada en fecha 05 de diciembre de 1978, la cual quedó anotada, bajo el N° 55. Tomo Segundo del Cuarto Trimestre de 1.978 en el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta y los documentos de propiedad de su representada, emanados de la misma, tienen una perfecta secuencia y encadenamientos de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados.
- que en lo que respecta a su propiedad, la misma proviene de la partición debidamente protocolizada en fecha 05 de diciembre de 1.978 (…), y fundamentada en la misma, se han hecho o efectuado debidamente actos registrales diversos.
- que trae a colación una decisión del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Providencia N° 3198 de fecha 05 de Septiembre del 2008, emanada de la Dirección General de Servicios Autónomos de Registros y Notarías (SAREN), donde se declara con lugar un recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana Evangelia Díaz de Mago (condominio en la citada partición), contra la Negativa Registral, emitida por la Registradora Pública de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de Agosto del 2008, referida a la venta de un lote de terreno identificado como el N° 51, correspondiente a la mencionada participación, ubicado en jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, mediante el cual y de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado se ordena la inscripción ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, del documento de compra-venta del referido lote de terreno identificado con el N° 51, ubicado en el Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, cuyo título arranca del referido documento de la partición registrada en fecha 05 de diciembre de 1978, la cual quedó anotada, bajo el N° 55, Tomo Segundo del Cuarto Trimestre de 1.978 en el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, expresando dicha decisión, que la Dirección General de Servicios Autónomos de Registros y Notarías (SAREN), le dio pleno valor a la referida sentencia de partición, registrada, en virtud de los documentos emanados de la misma, que tienen una perfecta secuencia y encadenamientos de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados.
- que si la parte actora es propietaria como dice del terreno que reclama, debió hacerse parte en el juicio contentivo de la referida partición y alegar sus derechos en ese juicio, que dicha partición conserva todos sus efectos, que cumplió con todos los requisitos legales, que fue realizada conforme a la Ley, y que dicha partición es un título bastante y suficiente para demostrar la propiedad y conserva todos sus efectos como se ha expresado y al no haberse hecho la demandante parte de la misma, renunció a sus derechos de propiedad.
- que impugna los documentos, informes y planos acompañados por los actores marcados “F”, “G”, “H”, “I”, “P” y “Q” que adquirieron de María Melitoria Subero viuda de González, la cual adquirió a su vez el referido terreno del ciudadano Zoilo González; documento mediante el cual la propiedad que aparece vendida a la referida María Melitoria Subero, por venta que a él le hiciera el ciudadano Víctor Martínez. Los planos en su conjunto tratan de demostrar la ubicación real y verdadera del terreno de la demandante, además se hace una distribución caprichosamente de los terrenos involucrados elaborados por la demandante a su conveniencia proveniente de documentos viciados; e impugna los documentos, Contentivo del Oficio N° DI-N° 012-2014, por no sumar ni probar nada en relación al objeto de la demanda y el Contentivo del levantamiento topográfico planimétrico del terreno elaborado por el Departamento de Topografía de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, porque dichos planos tratan de demostrar la ubicación del terreno de la demandante que no se corresponde con la ubicación real de los terrenos.
- que dicha impugnación, la efectúa en razón de que los títulos de la cadena titulativa de los demandantes están viciados, pues, los referidos documentos no mantienen una perfecta secuencia y encadenamiento del dominio y de los demás derechos registrados, no cumplen con el “principio de consecutividad del tracto registral” que impone la obligación de expresar el título inmediato de adquisición, los documentos y demás actos traslativos de propiedad inmobiliaria o de derechos reales sobre inmuebles, de lo que adolece la cadena titulativa de los demandantes, y que por todas las razones expuestas niega expresamente que los títulos de los demandantes tengan una secuencia perfecta de encadenamiento y de dominio registral y por lo tanto niega que el documento presentado por los demandantes a su demanda, como su título de propiedad, tengan un tracto registral verdadero, auténtico y real.
- que niega también en forma expresa, que el terreno que reclaman los demandantes sea el mismo que poseen los demandados, pues los linderos, la cabida y la ubicación proporcionada por los actores en su libelo de la demanda, no se corresponden con los terrenos que poseen los demandados; ese terreno reclamado por los actores no está en el sitio que ellos afirman que está y que duda seriamente que el mismo esté ubicado en alguna parte. Es decir, que no existe identidad entre el terreno reclamado por los demandantes en reivindicación con los terrenos que poseen los demandados.
- que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, en la presente demanda, la actora no cumple con esta obligación, y para cumplir con el requisito es necesario que los demandantes en reivindicación demuestren, que la cosa o el bien que reclaman se le restituya en su posesión, sea la misma sobre la cual alegan derechos como propietarios y que ellos señalan como poseída o detentada ilegalmente por los demandados.
- que en el petitum o petitorio de la demanda en cuestión, la actora comete un error abismal, cuando demanda a las compañías que conforman la parte demandada, los demandantes, hacen mal su solicitud en su petitorio. Eso consiste en lo siguiente: la parte actora demanda la reivindicación de 6.451,50 mts²; que dice es el área ocupada por las empresas demandadas, donde éstas, según dicho de la parte actora, realizan una construcción y le reclaman esa cantidad de metros cuadrados a las demandadas, como si ambas compañías fueren propietarias en comunidad de dicha área.
- que de esa cantidad de 6.451,50 metros cuadrados, que reclama la parte actora, su representada Margaret Inmobiliaria, C.A, es propietaria de una pequeña parte, ocupando así solamente una pequeña porción de esta cantidad de esa área de 6.451,50 mts²; pues la mayor parte de esa cantidad de 6.451,50 mts², pertenece a la sociedad mercantil H.D. Inversiones, C.A., donde esta efectúa su construcción y la ocupa de forma legítima.
- que cuando la parte actora demanda la reivindicación de esos 6.451,50 mts², no dice que parte de esa área ocupa Margaret Inmobiliaria, C.A., y cual parte de esa área ocupa H.D. Inversiones, C.A., en consecuencia, no discrimina ni determina cual parte de esa área reivindica de Margaret Inmobiliaria. C.A., y cual parte de esa área reivindica de H.D. Inversiones. C.A., sino que solicita a ambas empresas la reivindicación de esa área, como si ambas compañías fueran propietarias de dicha área en conjunto o en comunidad o mediante un solo título, siendo que cada compañía tiene su documento de propiedad individual, porque además, Margaret Inmobiliaria, C.A., vendió parte mayor extensión a H.D. Inversiones, C.A.
- que la parte actora al demandar dichas empresas, debió indicar lo que ocupa cada una de ellas, pues al no hacerlo de esta manera, la juzgadora, en el supuesto negado que triunfara la actora en el presente juicio, no sabría cual parte de esa cantidad de 6.451,50 metros cuadrados, ocupa Margaret Inmobiliaria, C.A., y cual parte ocupa H.D. Inversiones, C.A., y por lo tanto, al no estar determinada el área que ocupa cada una de ellas, la juzgadora no podría determinar cual parte de esa cantidad de 6.451,50 m2, debería entregar a Margaret Inmobiliaria, C.A., y cual parte de esa cantidad debería entregar H.D. Inversiones, C.A. La actora debió determinar con medida, área y linderos la parte que de ese terreno según ella, ocupa cada una de las demandadas. La sentencia tiene que corresponderse con lo solicitado por la parte demandante, pero en este caso, existe una realidad no plasmada en el libelo de la demanda, la cual es que cada una de las demandadas ocupan cantidades diferentes del área de 6.451,50 metros cuadrados, reclamada por la actora. Entonces, mal podría, la sentencia del caso, determinar qué cantidad de metros cuadrados de esa área ocupa cada una de las demandadas, si la actora no lo hizo.
- que alega la falta de cualidad de los actores y señala que los demandantes, no tienen la cualidad necesaria para demandar la reivindicación del terreno que ocupan los demandados, con el carácter que dicen tener, es decir con el carácter de propietarios de la totalidad del terreno que se expresa en su documento de adquisición protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de julio del 1997, bajo el N° 27, folios 131 al 135, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 1.997, marcado con la letra “F”.
- que en los juicios de reivindicación la propiedad de un demandante, no está solamente circunscrita a su documento de adquisición, sino que la documentación para acreditar su propiedad forma un todo que comprende desde su documento de adquisición hasta el documento primigenio o el documento donde arranca su cadena de títulos. Si un demandante en reivindicación no puede probar su titularidad, debe sucumbir en el proceso. Pero en el presente caso, de los mismos títulos acompañados por los demandantes a la demanda, no acreditan que son propietarios del bien que reclaman. Los demandantes, parecen que temen esta verdad, porque en una parte de su demanda, dicen refiriéndose a su documento de adquisición, lo siguiente. (…).
- que está en total desacuerdo con los demandantes, en lo que ellos afirman, que no es necesario probar la cadena titulativa de la propiedad y que solo basta con el documento de adquisición, pues la Casación venezolana ha decidido todo lo contrario a lo expresado por la parte actora, pues tratándose de los juicios reivindicatorios, es requisito esencial probar el tracto registral de toda su cadena titulativa, la cual debe presentar una perfecta secuencia entre todos esos títulos de dominio registrados.
- que por todos los argumentos y alegatos antes expuestos, opone formalmente en toda forma de derecho, como defensa de fondo, la falta de cualidad de los actores para intentar este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en razón que los demandantes, no acreditan la propiedad del bien que reclaman, no tienen la cualidad de propietarios que se atribuyen y por lo tanto no tienen el derecho para demandar a su representada.
- que según el documento del 19 de junio de 1.919, cuando Víctor Martínez vende a Zoilo González, que dicha venta lo comprende son solamente las dos terceras partes (2/3) de los derechos del referido terreno, pero además, Zoilo González compró esas dos terceras partes de los derechos conjuntamente con otras cuatro (4) personas, quienes son: Manana González, Juan Buenaventura González, Iginia González y pilar González. Se puede leer en el documento, que el vendedor, Víctor Martínez, dice que vende a éstas personas, solamente las dos terceras (2/3) partes de los derechos de la totalidad del terreno, porque la otra tercera (173) parte, era propiedad de su hermana Petronila Martínez (hermana de Víctor Martínez). Todo esto está expresado en el referido documento de 1.919. Según esto, Zoilo González, solamente compró a Víctor Martínez, los derechos equivalentes a una quinta (1/5) parte de los tercios (2/3) de esos derechos, porque esos derechos equivalente a dos tercios (2/3) fueron adquiridos entre cinco (5) personas, a saber Zoilo González, Manana González, Juan Buenaventura González, Iginia González, Pilar González, y nunca Zoilo González, adquirió de sus otros comuneros, incluyendo a Petronila Martínez, (propietaria de la otra tercera (1/3) parte, de los derechos de éstos, para devenir con la propiedad del cien por ciento (100%) de los derechos sobre el terreno del caso, como falsamente, afirman los demandantes en su demanda. Así tienen que dicho terreno está comunidad proindiviso y que sigue proindiviso entre los demandantes y los herederos de las otras personas que se mantenían en comunidad con Zoilo González.
- que esto entraña una situación por demás grave, porque con esos argumentos falsos, los demandantes obtuvieron una medida de prohibición de enajenar y gravar, causando cuantiosos daños a los demandados, especialmente a la empresa H.D. Inversiones, C.A., la cual realiza una obra en el terreno sobre el cual recayó la medida, lo cual no solamente afecta a ésta compañía sino a todas aquellas personas con las cuales dicha empresa ha contratado, exponiéndose a demandas, todo derivado de unos hechos falsos, creados por una situación que no existe ni depende de las demandadas.
- que este “modus operandi” ha ocurrido mucho en la Isla de Margarita, es decir, personas que con títulos dudosos, con los cuales nunca han podido hacer nada, pero que por alguna razón inexplicable, están registrados, esperan una oportunidad como esta, que alguna persona o compañía hagan una construcción, para después demandarla y obtener una medida preventiva con argucias y ardides, para así ponerla de rodillas y forzar un arreglo, procurando un beneficio injusto, lo que es a todas luces indecente e inmoral, como sucede en el presente caso. Se dice fácil, pero para una empresa que construye una obra, que le suceda esto, es una calamidad, es una situación que afecta no solo económicamente sino desde el punto de vista moral, pues expone a los propietarios de la obra como personas que no tuviesen la responsabilidad y ética debida, cuando en realidad se tratan de personas serias, que están invirtiendo su dinero con esfuerzo y en estos momentos tienen su carne expuesta al fuego mediante un acto bochornoso, inicuo e indecoroso.

Por su parte la abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, parte co-demandada, consignó escrito por medio del cual dio contestación a la demanda, y reconvino a la actora por daños y perjuicios y subsidiariamente por daños morales, en los términos que siguen:
- que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos y las pretensiones esgrimidas por los demandantes reconvenidos en el presente procedimiento.
- que niega, rechaza y contradice que el litisconsorcio activo conformado por los ciudadanos Oliver González Subero, Gladys González Subero, Tecla Margarita González de Sayago, Humberto González Subero, Rosa González Subero; conjuntamente con sus comuneros ausentes de quienes asumen ellos, la representación en juicio del comunero por su condueño como actores sin poder de: Julián González Subero, Ovidio González Subero, Celia González de Mora, posea la cualidad suficiente y necesaria para intentar la presente acción contra su representada; por considerar esa representación que el litisconsorcio activo no está plenamente conformado, según se evidencia en la cadena titulativa que fue acompañada al libelo, que demuestran que ZOILO GONZALEZ, quien le vendió a la ciudadana MARIA MELITORIA SUBERO, compró dos terceras partes del referido lote de terreno objeto de esta acción, en comunidad con los ciudadanos MARIANA GONZALEZ, JUAN BUENAVENTURA GONZALEZ, YGINIA GONZALEZ, PILAR GONZALEZ, quienes han sido excluidos del litisconsorcio activo, pues se evidencia que no fueron llamados para intentar la acción reivindicatoria objeto de esta demanda.
- que niega, rechaza y contradice lo sostenido por la apoderada de la parte actora cuando expresa que es suficiente para intentar la presente acción el titulo de propiedad protocolizado en fecha 09-07-1997 sin que sea necesario probar la cadena titulativa y perdurable para que quede probado la propiedad y posesión del bien, por ser totalmente falso y pretender con tal argumento burlarse de la buena fe de ese tribunal, así como de las partes demandada y codemandada, por cuanto el Máximo Tribunal ha sostenido de manera reiterada el hecho necesario de demostrar el tracto sucesivo o cadena titulativa que posee el causante que pretende intentar una acción reivindicatoria.
- que niega, rechaza y contradice que el lote de terreno objeto de la presente acción, lo adquirió a su vez ZOILO GONZÁLEZ, por compra de los derechos reales de propiedad, acciones, intereses y obligaciones sobre ese terreno, los cuales constituyen en un todo el cien por ciento (100%) del terreno anteriormente determinado que le vendiera Víctor Martínez, por ser completamente falso ese alegato de la parte actora, lo cual se evidencia en la cadena titulativa sostenida en los documentos públicos acompañados al libelo, que demuestran que ZOILO GONZALEZ compró dos terceras partes del referido lote de terreno objeto de esta acción, en comunidad con los ciudadanos MARIANA GONZÁLEZ, JUAN BUENAVENTURA GONZÁLEZ, YGINIA GONZÁLEZ y PILAR GONZÁLEZ, quienes han sido excluidos del litisconsorcio activo por no haber sido llamados para intentar la acción reivindicatoria objeto de esta demanda.
- que niega, rechaza y contradice que su representada desde el mes de Noviembre del 2.012, se encuentre detentando y perturbando ilegítimamente la posesión del terreno objeto de esta pretensión a sus legítimos dueños, ya identificados, ubicado en el Caserío El Manzanillo, sitio denominado “La Uva Negra”, jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta; por ser totalmente falso, puesto que su representada se encuentra ejerciendo su derecho de propiedad, poseyendo de manera legítima, pacífica, ininterrumpida y no equívoca dos (2) lotes de terrenos ubicados en la calle principal de Playa el Agua, jurisdicción del Municipio Antolín del Campo, que le pertenecen según se evidencia en documentos de propiedad debidamente protocolizados en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, el primero en fecha 09-11-2012, anotado bajo el N° 2012.977, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N 393.15.10.1.1818, correspondiente al folio real del año 2012, y el segundo en fecha 23-08-2013, anotado bajo el N° 2013.715, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 393.15.10.1.2245 correspondiente al folio real del año 2013. (...), los cuales reproduce y opone en ese mismo acto a la parte actora, los cuales no tienen relación alguna con el lote de terreno objeto de la presente acción.
-que niega, rechaza y contradice que su representada este construyendo, encima del área de terreno propiedad de la parte actora de siete mil seiscientos ochenta y dos metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (7.682,12 mts²) una obra civil o proyecto residencial y vacacional y hotel denominado SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, por ser completamente falso, ya que el terreno donde se construye el referido proyecto vacacional es propiedad de su representada, que de igual manera niega, rechaza y contradice que su representada este detentando ilegítimamente un área afectada de seis mil cuatrocientos cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (6.451,50 mts²) del lote de terreno objeto de la presente acción, por ser falso, ya que su representada no está detentando terreno que no sea de su propiedad, es decir, no detenta terreno propiedad de la parte actora.
- que niega, rechaza y contradice que en cuanto a la ubicación, linderos y medidas longitudinales del mencionado terreno objeto de la presente acción, correspondan a las mismas de los terrenos propiedad de su representada por ser totalmente falso, lo cual se evidencia de los documentos de propiedad que fueron acompañados al libelo, del cual se desprende que la ubicación, linderos y medidas no concuerda, ni guardan relación con la ubicación, linderos y medidas especificadas en los títulos de propiedad de su representada, y del título de propiedad de la demandada MARGARET INMOBILIARIA, C.A, los cuales opone y hace valer en toda forma de derecho, por pertenecer a la cadena titulativa y perdurable de más de veinte años que posee su representada y la demandada Margaret Inmobiliaria, C.A., como legítimas propietarias, que vienen poseyendo de buena fe los terrenos de su propiedad, de manera pacífica, ininterrumpida y no equívoca.
- que rechaza, impugna y contradice la veracidad y autenticidad de los planos acompañados por la parte actora marcados “I” y “Q”, por cuanto los mismos no fueron levantados en cumplimiento con los lineamientos legales establecidos para su elaboración, puesto que de acuerdo a la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional vigente, toda persona que realice levantamientos topográficos o geodésicos, los debe efectuar conforme a las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, según Resolución N° 10, publicada en Gaceta Oficial en fecha 03-03-1999, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante la cual se resolvió adoptar como Datum Oficial, el Sistema de Referencia Geocéntrico para América del Sur (SIRGAS) del cual forma parte la Red Geodésica Venezolana (REGVEN), lo que significa que todo levantamiento topográfico que se realice en Venezuela por cualquier persona natural o jurídica debe efectuarse en base a las coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM) referidas al datum SIRGAR-REGVEN, de manera que con la simple lectura o percepción visual de los planos aportados por los demandantes reconvenidos, se evidencia que no cumplen con estos lineamientos, por lo tanto no constituyen plena prueba deben ser desechados por el tribunal, y es por ello que en ese acto se rechazan e impugnan y solicita que no sean valoradas como medio probatorio en la definitiva (...)..
- que niega, rechaza y contradice que sobre el lindero Este del terreno objeto de la presente acción, se encuentre levantada la construcción denominada SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, que de igual manera rechaza, niega y contradice que la referida obra, propiedad de su representada, se encuentre obstruyendo la vía de acceso al terreno objeto de la demanda, por ser falso.
- que niega, rechaza, y contradice que el informe marcado “R”, acompañado por la demandante sea suficiente para demostrar la identidad existente entre el terreno de su propiedad con el terreno del cual son propietarias y poseen las compañías MARGARET INMOBILIARIA y H.D INVERSIONES, C.A, por cuanto el mismo fue elaborado sin cumplir con la normativa que rige la materia de cartografía y catastro nacional conforme a las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar (...) lo cual no se cumplió por el organismo público que emitió el informe respectivo, y por lo expuesto es que esa representación rechaza, contradice e impugna el referido informe a todo evento (...).
-que niega, rechaza y contradice que la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo decidió No renovar el permiso de construcción otorgado a la compañía MARGARET INMOBILIARIA, C.A., porque dichas construcciones se levantan en terrenos ajenos, lo cual es totalmente falso, ya que es un hecho cierto que la obra denominada SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, cuenta con permiso de construcción Nº 008-2013, el cual fue emitido en fecha 18-06-2013, con un lapso de un año para iniciar la obra, y siendo iniciada la misma como efectivamente lo expresa la parte actora, el permiso de construcción asume vigencia hasta la culminación de la obra, sin ser necesario tramitar una renovación y el mismo fue otorgado por haber cumplido a cabalidad con los presupuestos legales establecidos para ello ante el ente municipal.
- que niega, rechaza y contradice que la parte actora, plenamente identificada en autos, haya tenido la posesión en forma pacífica, no interrumpida de los terrenos propiedad de su representada, cuya ubicación, linderos y medidas constan en los documentos de propiedad que rielan en la primera pieza del presente expediente (...).
- que alega como excepción perentoria en primer lugar, la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN reivindicatoria como acción real, pues es el caso la existencia de un hecho impeditivo que excluye la presente demanda de acción reivindicatoria, por haber dejado transcurrir la parte actora más de veinte (20) años para intentar la presente acción, que se produce cuando una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo, durante el cual se supone que el acreedor o poseedor de la acción lo dejo transcurrir por negligencia, inacción o abandono de hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo (...).
- que es el hecho irrefutable que su representada es actualmente propietaria de dos lotes de terreno, ubicados en el sector El Agua, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, el primero con un metraje de tres mil ciento setenta y siete metros con cincuenta centímetros cuadrados (3.177,50 mts²), y el segundo con un metraje de dos mil doscientos veinticinco metros cuadrados (2.225 mts²), según documentos de propiedad debidamente protocolizados, los cuales cursan en autos y los reproduce y opone en ese acto a la parte demandante reconvenida a todo evento, lotes de terreno que fueron adquiridos por compra que hiciera su representada a la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A., como parte demandada en la presente causa, y esta a su vez obtuvo los referidos lotes de terreno por compra que hiciera a la sociedad mercantil INVERSIONES CRI-PAB, S.R.L., de un lote de mayor extensión de nueve mil metros cuadrados (9.000 mts²), lo cual se evidencia en documento de propiedad debidamente protocolizado, el cual reproduce y opone en ese acto a la parte demandante reconvenido a todo evento (...).
- que continuando con la cadena titulativa de los inmuebles propiedad de su representada, quien los adquirió de buena fe, la sociedad mercantil INVERSIONES CRI-PAB, S.R.L., adquirió el lote de mayor extensión de nueve mil metros cuadrados (9.000 mts²), por compra que hiciera al ciudadano LOUIS LOPEZ MEJIA, según documento debidamente protocolizado el 18-10-1993, el cual acompaña y opone a la parte demandante, y finalmente el ciudadano LOUIS LOPEZ MEJIA, obtuvo el referido lote de terreno, propiedad de su representada, mediante dación en pago de varios lotes de terrenos, pertenecientes a la Comunidad Indígena El Tirano, documento que fue debidamente protocolizado en fecha 28-07-1989.
- que con la exposición de la cadena titulativa y perdurable de más de veinte (20) años que posee su representada, se comprueba la posesión legítima, pacífica, ininterrumpida, no equívoca, que existió desde la extinta Comunidad Indígena El Tirano hasta el momento en que su representada adquiere la propiedad a través de título debidamente protocolizado, en tal sentido acompaña y reproduce a todo evento tradición legal emitida por Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado por los últimos veintisiete (27) años, en la cual se evidencia la titularidad y posesión legítima, pacífica e ininterrumpida y no equívoca de los lotes de terreno propiedad de su representada, ubicados en el sector El Agua del Municipio Antolín del Campo de este estado, y que nunca hubo una perturbación sobre los mismos, es decir, que los antiguos propietarios ejercieron su derecho de propiedad plenamente por más de veinte (20) años, de lo cual se traduce que al momento de adquirir su representada adquirió la propiedad y posesión que le entregó la vendedora, es decir, el tracto sucesivo, puesto que quedó en evidencia con este medio de prueba, el tracto sucesivo que posee su representada en los asientos llevados por la Oficina de Registro Público que no se verifica que se haya ejercido por persona alguna una acción judicial que interrumpiera la posesión legítima que ejerce su representada y de sus sucesores a título universal respectivamente, con la típica en estos casos como lo es medidas cautelares sin verificarse dentro de los veinte (20) años.
- que desde la fecha cierta de protocolización del documento de entrega material en fecha 28-07-1989 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, como hecho inobjetable, en que se inició la posesión legítima mediante la entrega material u ocupación material al sucesor a título LOUIS LOPEZ MEJIA, hasta le fecha 15-02-2016, fecha en la cual su representada a través de su presidente se dio formalmente por citada en el presente juicio, de acuerdo a la cadena titulativa o tracto sucesivo que posee su representada lo cual determina con precisión que ha poseído desde la fecha de su título, por más de veinte (20) años, sin perturbación alguna en el transcurrir de ese tiempo determinado.
- que aunado a ello se suma a estos fundamentos de hecho al verificarse el reconocimiento de los actores de la posesión legítima ejercida por su representada como propietaria con fuerza de justo título, y de sus sucesores a título universal de forma pacífica, pública, continua no interrumpida, no equívoca y ejerciendo actos posesorios teniéndola como suya propia.
- que con la tradición legal como medio probatorio de la cadena titulativa que posee su representada, ha quedado demostrado la inacción, negligencia y abandono por determinado tiempo del derecho o acción invocado por los demandantes reconvinientes en la presente demandada, de igual manera queda evidenciado los actos posesorios y de propiedad ejercidos por su representada, así como la inacción, negligencia, retardo en la actitud de los actores que determina que han abandonado en el ejercicio material por veinte (20) años y más del supuesto derecho de propiedad invocado, hecho que inobjetablemente patentiza que la presente acción real prescribió, y que se evidencia con los instrumentos reproducidos con el libelo de la demanda, que nunca ha poseído el lote de terreno que aquí se reclama. (...).
- que es un hecho irrebatible que su representada ha llenado los extremos de ley y de lo reiterado por la Sala máxima en estos casos con la posesión legítima de más de veinte (20) años para que prospere la prescripción de la acción como excepción perentoria formalmente opuesta (...).
- que se comprueba el poder físico ejercido por sí misma sobre el referido lote de terreno con independencia desde la fecha 18-10-1993, por el sucesor a título sociedad mercantil CRI-PAB, S.R.L, que lo hubo por compra al referido sucesor LOUIS LOPEZ MEJIA, posesión legitima ejercida de forma pacífica e ininterrumpida y no equívoca sobre el referido lote de terreno y dentro de su poligonal cerrada, puesto que es el hecho irrebatible que ésta última construyó a sus propias expensas un muro o cerca perimetral de trescientos ochenta metros lineales (380 mts) existentes por todo el perímetro que resguarda su total superficie de nueve mil metros cuadrados (9.000 mts²), comprobándose con este hecho los actos posesorios típicos ejercidos en estos casos, el cual se encuentra ubicado en el Caserío Pozo de Agua, sitio denominado Playa El Agua.
- que de la misma forma se observa enclavada sobre dicho terreno, un local comercial de 1.350 mts², que también construyó con su propio peculio sobre dicho lote de terreno por el referido sucesor a título sociedad mercantil CRI-PAB, S.R.L, constituido por una churuata restaurant, de forma tal que se comprueba irrefutablemente que las afirmaciones de la representación judicial de los demandantes reconvinientes, es falsa de toda falsedad, que el despojo que alega se basa en un falso supuesto invocado porque en estos medios probatorios formalmente opuestos, se comprueba todo lo contrario.
- que se evidencia que los demandante reconvenidos no ejercieron acciones judiciales que interrumpieran la posesión legitima ejercida por el aludido sucesor a título la sociedad mercantil CRI-PAB, S.R.L, demostrando con este hecho el abandono de los actores.
- que se demuestra que su representada ha ejercido actos posesorios y que los actores abandonaron su supuesto derecho invocado, el cual niega y desconoce (...).
- que la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, adquirió el terreno con su proyecto aprobado en fecha 24-11-2011 por el mismo vendedor sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, el cual se denominó SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, C.A, y que este hecho evidencia la perfecta continuidad de la posesión legítima ejercida como propietaria con fuerza de justo título lo cual se subsume a los establecido en los artículos 779, 780, y 781 del Código Civil (...).
- que su representada ejerciendo su actividad comercial como constructora y promotora construyó y colocó una valla publicitaria en el terreno, ejerciendo su derecho de propiedad y asumiendo actos posesorios continuos, que se evidencian con la ejecución de la construcción de la obra civil levantada, que conforma tres edificios multifamiliares integrados por 116 apartamentos, y que se evidencia como hecho inobjetable que los demandantes reconvenidos no perturbaron los actos posesorios ejercidos ni interrumpieron la posesión legítima efectiva u ocupación material pacífica por veinte (20) años, hasta el día de la citación de su representada en fecha 15-02-2016 (...), y que esa circunstancia de hecho y de derecho hacen prosperar su excepción perentoria formalmente opuesta de la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, en defensa de los derechos de propiedad de su representada, puesto que es el hecho inobjetable de la posesión ejercida por veinte (20) años, y más de los sucesores a título universal del tracto sucesivo que posee su representada (...).
- que además en las notas marginales de los asientos del título de propiedad del sucesor LOUIS LOPEZ MEJIA de fecha 27 de julio de 1989 llevados por la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, se comprueba una prueba típica de la comprobación de los actos posesorios, que demuestra ha ejercido posesión legítima u ocupación material del tiempo establecido en la ley para la prescripción de las acciones reales de veinte (20) años, prueba que además demuestra materialmente que su representada ha ejercido la posesión exclusiva y con ánimo de dueño respecto al lote de terreno de su propiedad, puesto que a este último LOUIS LOPEZ MEJIA, el vendedor le realizó de manera efectiva la entrega material judicial u ocupación material efectiva correspondiente de fecha 10-03-1988 ante el Juzgado de Municipio Arismendi de este Estado, que garantizó la entrega del bien, saneamiento de ley para su momento libre de personas y cosas de dicho lote de terreno de 9.000 mts², ubicado en el Caserío Pozo de Agua, sitio denominado Playa El Agua, calle principal de Playa El Agua, hoy boulevard de Playa El Agua, acompañando levantamiento topográfico con coordenadas UTM-REGVEN, que determinó con precisión su ubicación y que sus medidas y linderos constan en autos. (...).
- que con ello se verifica ante ese Tribunal, la prueba típica de actos posesorios ejercida por su representada de forma pacífica, continua no interrumpida por veinte (20) años y más, es decir, que inobjetablemente debe prosperar la prescripción de la acción reivindicatoria (...).
- que acompaña, reproduce y opone a todo evento a los demandantes reconvinientes, plano topográfico de la partición de la Comunidad de Indígena el Tirano, a la cual pertenece el lote de terreno N° 12. dado en pago a LOUIS LOPEZ MEJIA, por el ciudadano CESAR RODRIGUEZ MUJICA, como partidor de la Comunidad, y que es de allí de donde provienen los terrenos adquiridos por su representada, donde se evidencia su ubicación, linderos y metraje, hecho que afianza lo expuesto por esa representación, primeramente en cuanto a la cadena titulativa del título que posee su representada, y seguidamente de la falta de relación o conexión entre el terreno objeto de la presente Acción y de los lotes de terrenos propiedad de las aquí demandadas (...).
- que acompaña, reproduce y opone a todo evento a los demandantes reconvinientes el documento de la partición de la Comunidad Indígenas El tirano, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de esta Circunscripción Judicial en fecha 05-12-1978, que comprueba la inquebrantable cadena titulativa y perdurable que posee su representada, hecho que consolida lo expuesto por esa representación, primeramente en cuanto a la cadena titulativa del título que posee su representada, y seguidamente de la falta de relación o conexión entre el terreno objeto de la presente acción y de los lotes de terreno propiedad de las aquí demandadas (...).
-que opone formalmente a todo evento dos (2) pruebas instrumentales públicas irrebatibles de la posesión legítima de su representada por veinte (20) años y más, y reconocida por los actores, dos demandas de acciones reivindicatorias interpuestas por los mismos demandantes ejercidas con anterioridad al presente procedimiento que comprueban que han actuado con temeridad en el proceso, la primera, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, recibido en el Tribunal en fecha 16-12-2005, expediente N° 9111/06, admitida la demanda en fecha 28-06-2005, en la cual se declaró la perención de la instancia en fecha 18-09-2006, y la segunda, acción reivindicatoria interpuesta por los mismos actores ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, recibido en fecha 22-01-2008, expediente N° 23.530, admitida la demanda en fecha 12-05-2008, donde también se declaró la perención de la instancia en fecha 05-03-2009, las cuales no prosperaron por falta de prueba y por abandono voluntario de la causa, los mismos que hoy reinciden en demandar teniendo conciencia de su manifiesta falta de fundamento, porque fueron decretadas la perención de la instancia, y por vía judicial no causaron interrupción en la posesión legítima ejercida por la persona jurídica Sociedad Mercantil CRI-PAB, S.R.L, y es por ello que como instrumentos probatorios son pruebas contundentes que demuestran ante ese tribunal la posesión ejercida y reconocida por los demandantes reconvinientes, de veinte (20) años y más, por el sucesor a título sociedad mercantil CRI-PAB, S.R.L. (...).
- que la apoderada de los demandantes no expone los hechos de acuerdo a la verdad, puesto que se determinó con precisión, que la cadena titulativa o tracto sucesivo que posee, se rompe la perfecta secuencia del hilo de los actos registrales, siendo causal de nulidad, se observa un quebrantamiento que pone en tela de juicio el derecho de propiedad invocado por los demandantes reconvenidos y por ende se limita la CUALIDAD de los actores para obrar en juicio, y solicita que se declare este hecho como cierto, que se observe, confronte y analice el quebrantamiento de las notas marginales de los asientos protocolares llevados por la misma Oficina de Registro Público se confronta una anomalía registral que es causal de nulidad, puesto que una vez que VICTOR MARTINEZ vende en el año 1.917 a los cinco (59 compradores en comunidad, los ciudadanos MARIANA GONZALEZ y sus hijos naturales JUAN BUENAVENTURA GONZALEZ, ZOILO GONZALEZ, YGINIO GONZALEZ y PILAR GONZALEZ, por consiguiente se evidencia en el tracto sucesivo un hecho negativo que recae en la FALTA DE CUALIDAD de los demandantes reconvenidos, haciendo imposible su eficacia para obrar en juicio rompiendo irremediablemente la cadena titulativa o el tracto sucesivo del dominio de su causante o causantes, por cuanto se evidencia en los documentos públicos acompañados por la parte demandante reconvenida, como hecho fehaciente, que el sucesor a titulo ZOILO GONZALEZ, siendo este uno de los condueños que adquiere a través de documento del año 1.919, actúa de manera unilateral violando su estado de comunidad existente o estado jurídico único violando el principio de legalidad, al momento de vender la cosa inmueble objeto de la pretensión a la ciudadana MARIA MELITORIA SUBERO, en fecha 25-04-1960, produciendo un vicio de consentimiento que hace nulo el acto del otorgamiento haciendo nulo el acto otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta.
- que es prueba irrebatible el hecho que hubo vicio de consentimiento, produciéndose la nulidad del contrato de venta entre el sucesor a título ZOILO GONZALEZ, a la compradora ciudadana MARIA MELITORIA SUBERO, siendo nulo el acto traslativo de propiedad y que este hecho se subsume en lo establecido en el artículo 1.146 del Código Civil que establece: (...).
- que la sucesora a título MARIA MELITORIA SUBERO reincide con el vicio de consentimiento al momento de vender a los demandantes ciudadanos: Oliver González Subero, Gladys González Subero, Tecla Margarita González de Sayago, Humberto González Subero, Rosa González Subero; conjuntamente con sus comuneros ausentes de quien asumen ellos, la representación en juicio del comunero por su condueño como actores sin poder de: Julián González Subero, Ovidio González Subero, Celia González de Mora, ampliamente identificados en autos, la faja de terreno del cual los demandantes determinaron con precisión que se encuentra situada en el Caserío El Manzanillo sitio denominado la Uva Negra de los Distritos Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, con una superficie de diecinueve mil doscientos veintiocho metros cuadrados (19.228 mts²); empero es también causa de anulabilidad el error sobre la cualidad de la persona con quien se ha contratado en concordancia con el artículo 1.148 del Código Civil.
-que se evidencia que la sucesora a título MARIA MELITORIA SUBERO, vuelve a reincidir esta última como sucesor a título con el quebrantamiento de la cadena titulativa pues arrastró el vicio por omisión injustificada, sin que los condueños MARIANA GONZALEZ y sus hijos naturales: JUAN BUENAVENTURA GONZALEZ, ZOILO GONZALEZ, YGINIA GONZALEZ y PILAR GONZALEZ, otorgaran debidamente la tradición correspondiente y por vía de consecuencia sus efectos negativos recaen en la CUALIDAD DE LOS ACTORES, haciendo imposible o ilegal para comparecer al proceso sin la capacidad procesal necesaria, para poder intervenir por si mismo en el proceso, y que con este hecho se patentiza que todas las ventas a partir del año 1.919 son nulas de toda nulidad recayeron esta circunstancia grave como limitantes de la ley. (...).
- que denuncia la infracción del ordenamiento jurídica por no llenar los extremos establecidos en el artículo 548 del Código Civil y por ello interpone como excepción perentoria que la hace inadmisible, por el incumplimiento de los extremos de ley establecidos en el artículo 548 del Código Civil, los cuales han sido determinados de manera reiterada por el máximo tribunal, su estricto cumplimiento para la procedencia de este tipo de acción, y en virtud que considera que los mismos no se cumplen es por ello que solicita la admisión de dicha defensa de fondo, dirigida a la falta de cumplimiento del dispositivo legal 548 eiusdem, que en cuanto al primer requisito alega la falta de derecho de propiedad o dominio del demandante, por cuanto su cadena titulativa o tracto sucesivo presenta quebrantamiento en las operaciones traslativas de propiedad (...).que en cuanto al segundo requisito, que exige que el demandado se encuentre en posesión de la cosa a reivindicar, por cuanto la cosa inmueble que reclaman los demandantes, no es la misma que detenta su representada o que el lote de terreno que posee su representada como propietaria con fuerza de justo título, no es la misma que consagra el título de los demandantes, lo cual se comprueba con los citados documentos producidos con el libelo, que cursan en la primera pieza del expediente, que en cuanto al tercer requisito, relacionado con que el demandante no esté en posesión del bien reclamado, niega, rechaza y contradice todas y cada una de las afirmaciones que al respecto realizó la representante judicial de los demandantes, ya que es un hecho controvertido que el bien cuya reivindicación se demanda no es el mismo bien poseído por la demandada, por la fuerte convicción de los hechos probatorios alegados en los capítulos precedentes, (...), que en cuanto al cuarto requisito, que exige que debe constar de forma clara y precisa que el inmueble cuya reivindicación se acciona jurisdiccionalmente, es el mismo que posee el demandada, niega, rechaza y contradice todas y cada una de las afirmaciones alegadas por la representación judicial de los demandantes contra los derechos legítimos, personales y director, cuando no expresan los hechos de acuerdo a la verdad, pues los hechos invocados con respecto a la ubicación del inmueble a reivindicar, se subsumen con el contenido de los instrumentos reproducidos y acompañados por esa representación, que los demandantes ejercen pretensiones teniendo conciencia de su falta de fundamento, violando lo establecido en el parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que el título de propiedad de fecha 09-07-1997, producido con el libelo de la demanda y la copia fotostática del plano topográfico acompañado como instrumento privado, no sustentan que el bien inmueble reclamado sea el mismo o tenga relación jurídica con la que posee su representada, ya que ambos instrumentos tanto el aludido título y el plano no tiene conexión o relación alguna entre sí, con el lote de terreno que posee su representada, ni con el derecho reclamado, los cuales impugna como medios de prueba puesto que presentan oscuridad, ambigüedad e insuficiencia, son impertinentes y por ello los niega y desconoce (...).
- que es un hecho inobjetable, que se observa por los instrumentos insertos en el expediente, que los argumentos explayados por la representación judicial de la parte demandante están enmarcados en la actitud de rebeldía, temeridad y mala fe, puesto que se evidencia en el contenido de los instrumentos presentados que como accionantes esperaron maliciosamente que su representada levantara la obra civil de su exclusiva propiedad, para luego demandarla, teniendo conciencia de su manifiesta falta de fundamento (...) que la presente acción reivindicatoria ha truncado la actividad económica comercial de su representada como empresa constructora promotora comercializadora de apartamentos como producto terminado, verificándose materialmente que la presente acción le ha causado irreparables daños económico, puesto que su representada y el personal directo que labora para la misma, vive de la construcción y comercialización de apartamentos nuevos (...)
- que los actores reinciden en su actuación maliciosamente infundada al haber solicitado a la Sindicatura del Municipio Antolín del Campo de este Estado, la elaboración de un plano topográfico sobre el lote de terreno en cuestión, omitiendo y alternado hechos esenciales a la causa, pues se observa que pidió al organismo que midiera de forma arbitraria la cosa inmueble, a pesar que es la misma, es decir, sobre el lote de terreno de 9.000, mts², ubicado en la calle Principal de Playa El Agua, hoy Boulevard de Playa El Agua del Caserío Poso de Agua, sitio denominado Playa El Agua, que posee legítimamente su representada en fuerza de justo título, donde se encuentra levantada la obra civil denominada SAN MARIN CONDOMINIM & SUITES, legalmente permisada por todos los entes que rige la materia: Ministerio del Ambiente, Ministerio de Turismo, Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Ministerio para la Energía Eléctrica (Corpoelec) Ministerio para el Ecosocialismo y Agua (Hidrocaribe) y por la misma Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado con su respectivo permiso de construcción (...).
- que aunado a lo anterior se puede observar que la Sindicatura del mismo Municipio midió también donde se encontraba el local comercial Churuata Restaurant, propiedad de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, el cual adquirió de la sociedad mercantil CRI-PAB, C.A, ambas empresas propiedad del ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, puesto que dicho local se encuentra enclavado y forma parte del mismo lote de terreno.
- que la Sindicatura Municipal como ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo, no tomó en cuenta que el cuestionado lote de terreno propiedad de su representada ha pagado los derechos de propiedad de la misma a la Alcaldía, que se encuentra debidamente catastrado, que posee su respectivo plano topográfico catastrado con sus coordenadas UTM-REGVEN, el cual posee la solemnidad erga omnes pues se encuentra debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público competente; no obstante dictó una resolución arbitraria a sabiendas que la misma era injusta, sin embargo elaboró a mano alzada un plano topográfico de forma arbitraria sobre el lote de terreno propiedad de su representada, sin soporte técnico, puesto que carece de la acreditación de la prueba de experticia judicial, violando el principio de legalidad (...) y por ese motivo IMPUGNA conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tanto el plano que acompaña marcado “Q”, así como el informe de experticia de fecha 20-05-2014 que produjo marcado “R”.
- que la referida Sindicatura Municipal remitió dicho informe a la Dirección de Infraestructura, pero que la ingeniero Municipal en resguardo del orden público negó y se abstuvo de otorgarle a la codemandada GLADYS GONZALEZ SUBERO, cualquier permiso que recayera sobre la propiedad de su representada según oficio de fecha 11-08-2014, el cual fue consignado por la actora marcado “P”, así también como un informe marcado “LL”, cuyo contenido niega y desconoce en parte, y los impugna en parte, solo en lo que se refiere si su contenido causa daños y perjuicios en contra de los derechos legítimos y directos de su representada (...), que en razón de lo anterior se atreve a negar, rechazar y contradecir las afirmaciones realizadas por la representación judicial de los actores por ser maliciosamente infundadas, cuando dice que en ambos informes emanados de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado, han supuestamente certificado que la faja de terreno de los actores sea la misma que posee su representada, por ser falso.
- que en cuanto a los instrumentos en que se funda la acción de reivindicación, se evidencia en el expediente que los actores reprodujeron dos (2) instrumentos en que se funda el derecho reclamado, pero que ambos presentan oscuridad, ambigüedad o insuficiencia, por cuanto no demuestran que el lote de terreno que posee su representada no es el mismo del que consagra el derecho deducido que emana de dichos instrumentos, y en ese sentido impugna los siguientes instrumentos: a) Plano marcado “I”, que cursa al folio 63 de la pieza N° 1, por cuanto el mismo no emana de algún ente competente para que surta los efectos pertinentes, y por ello lo niega y lo desconoce, por cuanto el mismo no fue levantado en cumplimiento con los lineamientos legales establecidos para su elaboración, es decir que no fue levantado conforme a las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar (...), de manera que con la simple lectura o percepción visual de los planos aportados por los demandantes reconvinientes, se evidencia que no cumplen con estos lineamientos, y por lo tanto no constituyen plena prueba y deben ser desechados por ese tribunal (...).b) título acompañado marcado “F”, de fecha 09-07-1997, por tratarse de un instrumento desprovisto de fundamento jurídico que cursa al os folios 47 al 52 de la pieza N° 1, el cual presenta oscuridad, ambigüedad e insuficiencia, puesto que como medio de prueba no demuestra que el derecho consagrado en su contenido tenga relación no tiene conexión alguna con el lote de terreno que posee legítimamente su representada como propietario en fuerza de justo título, es decir, que no es la misma, y por ello lo impugna a todo evento, y no tendrá ningún valor probatorio por cuanto esa representación no lo acepta y lo rechaza conforme a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil (...).
DE LA RECONVENCIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y SUBSIDIARIAMENTE POR DAÑOS MORALES
- que la presente acción reivindicatoria es contraria al orden público y a las buenas costumbres, y por la actitud de temeridad y mala fe de los demandantes-reconvenidos, están evidentemente causando daños y perjuicios materiales y monetarios a su representada, ya que ha truncado las actividades económicas de su representada, la cual vive de la construcción y comercialización de apartamentos como producto nueva bajo el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal que le permite promocionar y pre vender a futuro, y que la sumergirse en un procedimiento judicial donde se encuentran involucrados los bienes que pertenecen a su patrimonio en público y notorio que impiden a su poderdante continuar con su actividad comercial en la promoción de desarrollos que en este caso de su obra civil levantada denominada SAN MARINO CONDOMINIUM, lo cual lo constituye tres edificios multifamiliares de 116 apartamentos afectando su vida empresarial y de los que laboran con ella, y por ello interpone la demanda de mutua petición por daños y perjuicios y subsidiariamente por daños morales de acuerdo a lo ordenado en los artículos 358 numeral 3°, en concordancia con el artículo 365 de la Ley Adjetiva Civil, con el objeto de obtener el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos que atenuará la acción principal (...).
- que en ese mismo sentido se evidencia la prueba típica de los actos posesorios, puesto que se comprueba que la sociedad mercantil H.D INVERSIONES C.A, es la propietaria poseedora con fuerza de justo título de los derechos reales del referido lote de terreno y de la obra civil enclavada sobre el mismo, reconocido por los actores denominada SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, la cual se encuentra debidamente permisada por todos y cada uno de los entes con competencia en la misma y que se constituyen en un desarrollo residencial vacacional de tres (3) edificios multifamiliares e integrado de 116 apartamentos vacacionales, los cuales se observa según el objeto consagrado en los estatutos del acta constitutiva de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, su actividad comercial es de una empresa productora, promotora y constructora de sus propios desarrollos habitacionales de apartamentos, los cuales los destina para ser comercializados y vendidos mediante pautas publicitarias, revistas, periódicos, promociones digitales entre otras, y bajo el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con su artículo 34, y que en este caso su situación y linderos reales del aludido desarrollo SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, se encuentra ubicado en la calle principal de Playa El Agua, hoy denominado boulevard de Playa El Agua, es decir en el Caserío Pozo de Agua, sitio denominado Playa El Agua Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta (...).
- que se comprueba con los fundamentos fácticos y jurídicos que preceden, que ejerce la posesión legítima según consta en su posesión de hecho o material por sí misma y como propietario con fuerza de justo título así como el dominio de su causante y además reconocida por los actores por veinte (20) años y más, es decir, que la posesión actual hace presumir la anterior que en estos casos ha poseído desde la fecha de su título, la posesión continua de derecho en la persona del sucesor a titulo universal, por ende el sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos en concordancia con lo ordenado el articulo 780 y 781 de la ley sustantiva civil, y que se verifica el cumplimiento de los presupuestos o extremos de ley de la posesión legítima ejercida eficazmente de manera continua, pública pacífica, no interrumpida de dicho terreno, de forma pacífica y con intención de tener la cosa como suya propia por los evidentes actos posesorios.
- que es un hecho fehaciente que dichos terrenos le pertenecen según consta en títulos de propiedad debidamente que acompañó, registrados ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Arismendi y Antolín del Campo de este estado, el primero en fecha 09-11-2012 y el segundo en fecha 23-08-2013, que suman cinco mil cuatrocientos dos metros cuadrados (5.402,50 mts²), los cuales son los medios probatorios que constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (...), los cuales reproduce y se constituyen en instrumentos fundamentales de dicha reconvención (...).
- que en ese mismo sentido se evidencia el hecho inobjetable que su representada ha sido demandada injustamente bajo un falso supuesto invocado “estar construyendo en terreno ajeno” cuyos alegatos manifiestamente infundados los niega y desconoce porque la cosa inmueble que se reclama no es la misma, que la posee su representada, en consecuencia desechándose así las afirmaciones de la representación judicial de los demandantes manifiestamente infundados.
- que este hecho posee presunción iuris et de iuris que los demandantes han actuado con temeridad y mala fe en el proceso, siendo responsables por los daños y perjuicios que causaren, aunado a los daños morales sobre el honor y reputación de su representada, causados por la actitud de rebeldía que violó lo dispuesto en el parágrafo único del articulo 170 eiusdem que constituye presunción grave de estas circunstancias las cuales denuncia que han causado lesiones graves o de difícil reparación al derecho de propiedad de su representada con medidas cautelares que pesan sobre sus propiedades, produciendo daño que afecta a su patrimonio legítimo que le ha ocasionado gastos o pérdidas apreciable en dinero.
-que es un hecho evidente por lo probado en capítulos anteriores, y de los medios de prueba que se acompañan, que ha quedado demostrado que la presente acción reivindicatoria está fundada bajo un falso supuesto invocado, que es contraria al orden público y a las buenas costumbres, que la misma ha causado pérdidas económicas al truncar la actividad y sustento económico de su representada al impedir la comercialización de los 116 apartamentos de su obra denominada SAN MARINO CONDOMINIO & SUITES, cercenado sus ingresos y afectando a los trabajadores que allí laboran.
-que la acción reivindicatoria es temeraria y de mala fe y que en consecuencia ha dañado la reputación de su representada hacia sus clientes, amigos, proveedores, y que ese motivo suficiente para que sea declarada con lugar la presente reconvención y el resarcimiento de los daños y perjuicios causados y así pide sea declarado.
- que se evidencia que cuando la representante judicial de los demandantes reconvenidos coacciona mediante un MODUS OPERANDI sin medir las consecuencias de sus actos, teniendo conciencia de su falta de fundamento, pues en su demanda pide la reivindicación de una cosa inmueble que no es la misma que posee su representada, siendo sus alegatos manifiestamente infundados, puesto que ha causado daños y perjuicios cuando se develan los resultados de su actitud temerario y de mala fe contra el patrimonio de su representada, tato material como moral, puesto que se evidencia como hecho probatorio que los actores esperaron maliciosamente que su representada invirtiera todos sus recursos económicos en levantar los tres edificios conformados por 116 apartamentos de su obra civil denominada SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, el cual comercializa a través de medios con pautas publicitarias contados a partir del otorgamiento del permiso de construcción de anteproyecto de fecha 24-09-2011, hasta el día de la citación en fecha 15-02-2016, es decir, que una vez construido para luego injustificadamente y sin miramientos demandar a la constructora y exigir manifiestamente infundadas sus pretensiones formuladas en su libelo bajo un falso supuesto invocado, con el fin jurídico de coaccionar a su representada y prolongar indefinidamente la litis, perjudicándola económica y moralmente, retención de mala fe en busca de una transacción o algún tipo de arreglo en perjuicio de su representada, y que con ello se patentiza la mala fe reinante de la acción real aquí interpuesta, y de la misma forma el fraude procesal acto contrario a la majestuosidad de la justicia.(...).
-que para tener una mayor comprensión de los hechos, se debe observar el contenido de lo manifestado en el libelo, la actitud y propósito de la representación judicial de los demandantes reconvenidos cuando afirma lo siguiente. (...) de lo cual se evidencia que esta circunstancia ha producido daños morales a la reputación de su representada y a su patrimonio, de la misma forma ha truncado su actividad económica y comercial de más de veintisiete (27) años, de intachable trayectoria como comerciante, productor y promotor de desarrollos inmobiliarios y que ha cumplido a cabalidad sus obligaciones ante terceros como un buen padre de familia, circunstancias suficientes para ejercer el derecho permitido por el ordenamiento jurídico con la interposición de la presente reconvención o mutua petición y así pide sea declarada con lugar.
-que de los alegatos esgrimidos por la representación judicial se comprueba que ha persuadido al tribual para que cumpla sus pretensiones revestidos con la falta de fundamentos, pues se comprueba que es contraria al orden público por no llenar los extremos, puesto que su derecho de propiedad invocado no es la misma del lote de terreno que posee su representada, pues la de los actores deviene de los terrenos de la partición de la Comunidad Indígenas de El Manzanillo, que no tiene relación alguna con la propiedad que posee su representada, y que además se evidencia que su representada tiene la posesión legítima u ocupación material ejerciéndola de manera pacífica, continua, no interrumpida como propietaria en fuerza de justo título por veinte años, y que si se cuenta desde la fecha en que su representada se dio por citado el 15-02-2016 hasta su predecesor a título universal LOUIS LOPEZ MEJIA, y se suma la posesión legítima de este a la anterior, pues este último adquiere y se cuenta desde la fecha 28-07-1989 de su vendedor CESAR RODRIGUEZ, son veinte (20) años ininterrumpidos, que dan fe que la acción propuesta no prospera y por ello opera la prescripción de la acción como ciertamente la excepcionó como defensa, y por ello el hecho inobjetable que los actores han actuado en el proceso con temeridad y mala fe, que ha causado daños y perjuicios a su patrimonio tanto materiales y monetarios, así como también daños morales a su honor y a su reputación, las cuales son suficientes razones de peso para que sea declarada con lugar la presente reconvención o mutua petición (...).
- que se constata que su representada ha ejercido la posesión exclusiva y con ánimo de dueño respecto al aludido bien inmueble como propietaria en fuerza de justo título, además se comprueba fehacientemente los actos posesorios ejercidos por sí misma de forma pacífica, no interrumpida, puesto que como terreno la está explotando económicamente bajo el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal como ciertamente la está explotando comercial y legalmente con la comercialización de los apartamentos de su obra SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITE enclavada en el mismo, que refleja su registro histórico público de veinte (20) años y más que ha sido también explotada comercialmente con anterioridad por sus sucesores a título universal (sic).
- que denuncia la prescripción de la acción reivindicatoria por el evidente hecho negativo que recae en el proceso por la actitud temeraria y de mala fe de los demandantes reconvenidos que pone en tela de juicio las actuaciones del tribunal por ser persuadido infundadamente, que produjo una infracción de orden público al dictar el auto de fecha 01-12-1015 (sic) de la admisión de la demanda bajo un falso supuesto invocado de acuerdo a lo ordenado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (...).
-que con los hechos probatorios se ha comprobado que quedan desechados los alegatos de la representación judicial de los demandantes, es decir: 1) que sus poderdantes nunca han ejercido ningún acto posesorio sobre dicho lote de terreno; 2) aunado a que no han demostrado que la propiedad sea la misma reclamada, 39 de la misma forma no han demostrado relación alguna entre el derecho reclamado con el bien que posee legítimamente su representada y 4) no han demostrado que hubieren sufrido el supuesto despojo invocado, porque debido a la entrega material efectiva judicialmente sus efectos se fundan en un acto real produciendo un resultado de hecho que bien se traduce en la entrega material u ocupación material de la cosa, la cual concurrió con la voluntad del poseedor precedente.
- que es un hecho irrebatible que su representada no está construyendo en terrenos ajenos, su obra civil denominada SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, integrada por 116 apartamentos residenciales vacacionales, que la sociedad mercantil H.D INVERSIONES CA, se encuentra enclavada en terrenos de su exclusiva propiedad es su legitima poseedora por 20 años y más como propietaria con fuerza de justo título, que además se comprueba con creses que esta acusación es maliciosamente infundada, la cual opone con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, que como empresario es responsable frente a sus obligaciones como un buen padre de familia que defiende los derechos e intereses de su clientes respectivamente que han confiado en la honorabilidad de su representada al cumplimiento de sus obligaciones frente a terceros como empresario y como promotora inmobiliaria inversionista siempre ha sido y será el de un buen padre de familia, no obstante la actitud temeraria y de mala fe de los demandantes con interponer una demanda que a todas luces es contraria al orden público y buenas costumbre han causado a su representada daños económicos y morales puesto que han puesto entre dicho su honorabilidad y reputación intachable de más de 27 años continuos e ininterrumpidos frente a la colectividad margariteña y a su actividad comercial en el sector construcción en el estado Nueva Esparta. No obstante la verdad saldrá a la luz y su representada saldrá victoriosa, como la naturaleza que no conoce derrota siempre sale victoriosa, es todo.
- que estima la presente demanda en cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS.900.000.000, 00) lo que equivale a 3.000.000 U.T. (U/T).
CONTESTACION DE LA RECONVENCION
En fecha 31-03-2017 (f. 5 al 25 de la 3ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención interpuesta en su contra por la empresa H.D INVERSIONES, C.A, parte codemandada, en el cual expresa:
- que rechaza, niega y contradice en un todo, tanto los argumentos explanados por la parte demandada-reconviniente relacionados con los hechos como con el derecho alegado por la parte demandante reconviniente (sic) sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES C.A, en el sentido de que no es cierto que la referida compañía, sea poseedora legítima y propietaria de los derechos reales de propiedad de la totalidad del área de terreno donde se encuentran según su dicho enclavadas las obras civiles, denominadas SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES y debidamente permisadas por todo y cada uno de los clientes (sic) con competencia en la materia y que se constituye en un desarrollo residencial del edificio multifamiliar e integrado de ciento dieciséis (116) apartamentos vacacionales, pudiendo ser explotados en el sector turístico, que se encuentran ubicados en la calle principal de Playa El Agua, hoy denominado Boulevard de Playa el Agua del Municipio Antolín del Campo, con fuerza de justo título de propiedad, debidamente registrados ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, el primero en fecha 9 de noviembre de 2012, el cual se encuentra agregado al expediente N° 11940-15, marcado con la letra “N” en la primera pieza del cuaderno principal, y el segundo inscrito ante la misma Oficina en fecha 23 de agosto 2013, y se encuentra agregado en la primera pieza del cuaderno principal del expediente 11.940-15 marcado con la letra “O” , que suman cinco mil cuatrocientos dos con cincuenta centímetros cuadrados (5.402 mts²), los cuales según lo alegado por dicha sociedad mercantil son los medios probatorios que constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama en concordancia con el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil.
- que de la misma manera lo reproduce en cada una de sus partes porque de acuerdo al apoderado de esta empresa dichos títulos son los instrumentos fundamentales en que se funda la reconvención formalmente opuesta en reclamo los daños y perjuicios causados y al daño moral.
- que asimismo considera la apoderada de la parte co- demandante reconviniente que con dichos títulos se llenan los extremos de ley, para que ese tribunal decrete la medida cautelar pertinentes, el llamado fomus boni iuris o la presunción del buen derecho y el periculum in mora, para garantizarle a su representada el resarcimiento de los daños y perjuicios que aquí reclama.
- que la apoderada de la parte co-demandada reconviniente alega a su favor que es bajo un falso supuesto invocado por sus representados, que esa sociedad mercantil está construyendo en terrenos ajenos, porque según su dicho la cosa inmueble que se reclama no es la misma que la que posee su representada, y que en consecuencia por ese dicho o alegato efectuado por la parte co-demandada reconviniente, es por lo que desecha tales afirmaciones de la representación judicial de los demandantes manifiestamente para esa apoderada infundadas.
-que en relación a estos precitados argumentos esgrimidos por la parte co-demandada reconviniente, los rechaza, niega y contradice en un todo, tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte demandada reconviniente, por cuanto si es cierto que la parte demandada reconviniente si está poseyendo ilegítimamente desde hace aproximadamente más de tres (3) años un área de terreno de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS (7.682,12M2), la cual forma parte de la faja de terreno de mayor extensión que tiene una superficie aproximada de diecinueve mil doscientos veintiocho metros cuadrados (19.228 mts²) el cual adquirieron de la ciudadana MARIA MELITORIA SUBERO, viuda de GONZALEZ, según consta en documento público originariamente, autenticado ante la Notaria Pública de Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Diciembre de 1997, y posteriormente protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, en fecha 09 de julio de 1997, registrado bajo el Nº 27, folios 131 al 135, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 1997, cuya copia certificada se agregó a la primera pieza principal del expediente N° 11940-15, marcada al libelo marcada con la letra “F” propiedad de sus mandantes y sus comuneros ausentes, al asumir ellos la representación en juicio del comunero por su condueño como actor sin poder, situado dicho terreno en el Caserío El Manzanillo, sitio denominado “ La Uva Negra”, jurisdicción del Municipio Antolín del Campo, Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, por haber construido en la misma una parte de las obras civiles anteriormente mencionadas, según permiso de construcción N° 008-2013 de fecha 18/06/2013, tal como se desprende del informe de Revisión de expediente realizada por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado.
- que el área poseída ilegítimamente, ocupada o detentada indebidamente por la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA C.A, y H.D, INVERSIONES, C.A, ha sido demarcada fehacientemente en el levantamiento topográfico planimétrico del terreno con sus correspondientes coordenadas U.T.M, elaborado por el Departamento de Topografía de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, levantado y digitalizado por el topógrafo JUAN GARCÍA, a una escala 1/500, debidamente sellado y firmado por la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, cuyo ejemplar se agregó al escrito libelar de reivindicación marcado con la letra “Q” en la primera pieza, dicho plano fue levantado en ocasión al derecho de petición, presentado ante la sindicatura, por el representante legal de la copropietaria del terreno Gladys González Subero ya identificada en el cual denuncia, que “sobre el lindero ESTE del terreno anteriormente determinado se ha levantado una construcción, denominada SAN MARINO CONDOMINIO & SUITES, la cual obstruye la vía de acceso del terreno y las personas que están construyendo manifestaron tener el permiso correspondiente, y que ante lo solicitado, la Sindicatura Municipal ordenó una inspección a los fines de averiguar la situación planteada, y que los expertos designados por esa Sindicatura efectuaron la inspección sobre el terreno y procedieron a elaborar el informe técnico y el levantamiento topográfico, y que los expertos constataron que hacia el lindero ESTE, del terreno en la referida área existía y existe una obra civil en desarrollo que ejecuta MARGARET INMOBILIARIA C.A y H.D. INVERSIONES C.A., consistentes la misma en dos (02) construcciones dentro del terreno copropiedad de sus poderdantes y sus comuneros ausentes, una de ellas levantadas hacia el lindero SUR consistente de un muro de concreto armado de 56 metros lineales y otro muro de gaviones de muy corta altura de 46 metros lineales, para un total de 102mts lineales y la otra construcción está levantada hacia el lindero OESTE del terreno consistente en un muro de concreto armado de baja altura de 147,40 mts y en el límite del lindero OESTE, se levanta una cerca tipo Alfajol con parales de metal y cerca de obra con maya Tusón.
- que en dicha inspección también se verificó el lindero norte del terreno y se constató que el mismo colinda con la Sociedad mercantil Turiprom 1950 C.A, el cual tiene una línea quebrada de 93,60mts y 33,02mts, con una estructura en construcción perteneciente a la citada compañía y dicho lindero está definido por un muro de bloques de concreto, columnas de vigas de coronas con su respectiva viga de riostra.
- que en dicho informe técnico se deja constancia que la inspección se realizó en un área del terreno de diez mil ochocientos diecisiete metros cuadrados (10.817 mts²), propiedad de la solicitante (Gladys González Subero), y que en dicha área se ejecutan obras de ingeniería permisadas por la Dirección de Infraestructura de la referida Alcaldía, cuyo ejemplar fue acompañado con la letra “R”, a este expediente, y que con lo contenido en ese Informe se demuestra la identidad existente entre el terreno propiedad de sus mandantes y sus comuneros ausentes cuya identidad invocan estos como parte actora en este proceso, en su condición de copropietarios y comuneros del terreno propiedad de éstos cuya área del mismo anteriormente determinada la poseen y detentan las compañías MARGARET INMOBILIARIA C.A. y H.D. INVERSIONES C.A.
- que tan cierto es que la referida área de terreno no es propiedad de las sociedades mercantiles demandadas MARGARET INMOBILIARIA C.A. y H.D. INVERSIONES C.A, ni es diferente a los lotes de terreno propiedad de la parte codemandada reconviniente, que la autoridad competente Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del sitio donde se encuentra el terreno, decidió NO RENOVAR el permiso de construcción N° 008-2013 de fecha 18/06/2013, que inicialmente le fuera otorgado a la compañía MARGARET INMOBILIARIA C.A., vendedora de los lotes de terrenos a H.D. INVERSIONES C.A, porque dichas construcciones se levantan en terreno ajeno, en el área antes referida, la cual forma parte del terreno copropiedad de sus poderdantes y de sus comuneros ausentes, según consta en título de propiedad de ese terreno registrado en fecha 09 de Julio de 1997 (...) detentación ilegitima ésta que configuró el supuesto Jurídico para recuperar, reclamar y/o exigir, por medio de la acción de reivindicación del área de terreno antes señalada por ser propietarios de dicha porción estos tienen el derecho como propietarios de una cosa reivindicarla de cualquier poseedor detentador, salvo las acepciones establecidas por las leyes”, artículo 548 del Código Civil de Venezuela, además de ello, el artículo 549 eiusdem, establece “la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella. (...).
- que en relación con los daños y perjuicios y subsidiariamente por daños morales que presumiblemente, le fueron ocasionados por sus representados y por sus comuneros ausentes, también estos alegatos no son de ninguna manera ciertos, pues mis representados y sus comuneros ausentes ya identificados, parte demandante reconvenida en esta causa no fueron ni decidieron no renovarle el permiso de construcción N° 008-2013 de fecha 18/06/2013, que inicialmente le fuera otorgado a la compañía MARGARET INMOBILIARIA C.A., vendedora de los lotes de terrenos a H.D. INVERSIONES C.A, por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, sino que fue la autoridad municipal antes mencionada quien decidió no renovar dicho permiso por el hecho de que dichas construcciones se levantan en terreno ajeno, en el área antes referida y determinada, la cual forma parte del terreno copropiedad de mis poderdantes y de sus comuneros ausentes, por título de propiedad de ese terreno protocolizado en fecha 09 de Julio de 1997.
- que rechaza, niega y contradice en un todo, tanto los argumentos explanados por la parte demandada reconviniente relacionados tanto con los hechos como con el derecho alegado por la parte demandada reconviniente sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES C.A, ya que por las razones precitadas no se le causaron a esta compañía y a su patrimonio daños y perjuicios tanto materiales como morales al incoar la acción de reivindicación de la porción de terreno propiedad de sus representados y de sus comuneros, ni tampoco la apoderada de la parte co-demandante reconviniente, ha señalado en el escrito presentado como contestación y demanda de reconvención ya referida, cuales son y/o en que consistieron los presuntos daños y perjuicios ocasionados, ya que para exigir el resarcimiento o reparación de un daño, este debe reunir ciertas condiciones para que nazca la obligación de repararlo tales como: 1) Debe ser determinado o determinable (...), 2) El daño debe ser actual, 3) El daño debe ser cierto, y 4) El daño debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima o a un interés legítimo.
- que la parte demandada reconviniente se ha limitado en su extensa demanda a repetir que la representación judicial de los demandantes reconvenidos fundamentó sus pretensiones en su libelo bajo un falso supuesto invocado, con el fin jurídico de perjudicar económica y moralmente en busca de una transacción o algún tipo de arreglo en perjuicio de su representada y a tales efectos acompañó cuatro (4) ejemplares de las pautas comerciales y ventas publicitarias en la Revista Inmobiliaria 2012, 2013, 2014, 2015 del desarrollo residencial vacacional “SAN MARINO CONDOMINIUM &SUITES”.
- que así mismo, se desprende del escrito de contestación y reconvención, de que por todo lo alegado en la acción de reivindicación del área de terreno poseída ilegítimamente por su representada se le han producido unos supuestos daños y perjuicios y subsidiariamente por daños morales, y que ante tales pretensiones sin fundamento jurídico alguno de la parte demandada reconviniente, en nombre de sus representados y en su descargo de dichas pretensiones, ratificó una vez más en todas y cada una de sus partes la demanda de reivindicación del área de terreno poseída ilegítimamente ya que sus representados como propietarios de la misma no dieron ningún tipo de consentimiento a la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., para que en esta área de terreno, dicha compañía ejecutara o construyera obra civil alguna, como efectivamente lo hizo esta compañía en la referida área de terreno, y debido a su arbitrariedad, los representantes legales de dicha empresa atribuyéndose ilegítimamente la propiedad de esa área de terreno han desplegado la publicidad de venta de las unidades de vivienda que constituyen la obra civil denominada “SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES” la cual está parcialmente edificada sobre la referida área de terreno a reivindicar.
- que la reconvención o mutua petición carece de fundamento jurídico alguno por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano quien pide la ejecución de una obligación (en este caso la parte demandante reconviniente pidió la reparación de los supuestos daños y perjuicios y subsidiariamente los daños morales que nuestra acción reivindicatoria pudiera haberle causado) debe probarla, de lo contrario sucumbirá en sus pretensiones.
- que si la demandada reconviniente no logra demostrar en este juicio cada uno de sus dichos y alegatos y los demandados reconvenidos a su vez hacen contraprueba de los hechos expresados en la demanda de reivindicación de la citada área de terreno, sus representados serían los triunfadores, en el entendido que cada parte tiene sobre sus hombros la carga de probar sus alegatos, defensa y bases teóricas en las cuales se fundamentan. (...).
- que en cuanto al daño moral, su estimación y valoración del mismo, no es susceptible de reparación, por cuanto no puede evaluarse el sufrimiento psíquico en términos monetarios ni materiales (...)
- que en general la doctrina y jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, y que es así como el legislador patrio en el artículo 1.196 del Código Civil estableció: ...omissis...
- que por todo lo expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho alegado en este escrito de contestación de la demanda de reconvención o mutua petición por daños y perjuicios y subsidiariamente por daños morales que ha sido incoada por la parte demandada reconviniente en contra de sus representados, como demandantes reconvenidos, pide al tribunal que tome en consideración el justo valor que tienen los documentos públicos agregados al expediente y los argumentos esgrimidos en este escrito en defensa de sus representados (...).
PUNTOS PREVIOS
1) PRESCRIPCION DE LA ACCION ALEGADA POR LA CO-DEMANDADA H.D INVERSIONES, C.A.
Sobre la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria se debe puntualizar que siendo ésta una acción real es aplicable el lapso veintenal conforme a lo normado en el artículo 1.977 del Código Civil que dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley. (...)”. Así en ese sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0004-18 dictada el 18 de enero de 2012 en el expediente Nº 2006-1481, determinó lo siguiente:
“,,Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela C.A. (PEQUIVEN), igualmente alegaron la prescripción de la acción respecto a la reivindicación pretendida. En efecto, en su escrito de contestación expusieron:
“(...) Alegamos la prescripción extintiva de veinte años prevista en el artículo 1977 del Código Civil para el ejercicio de esta acción de reivindicación (...) En efecto, en uno de los presuntos títulos de propiedad del inmueble concretamente, en el registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Zulia en fecha 09 de marzo de 1959, bajo el N° 100, Tomo 1, Protocolo 1, se indica por primera vez que por el lado Este los dos mil setenta y siete metros son provenientes de sedimentación aluvional, conforme a esta mención que consta en un documento público, forzoso es concluir que los actores desde el año de 1959, conocían que al inmueble en cuestión se le habían incorporado 2.077 metros cuadrados de tierras, por lo cual de conformidad con la ley debemos contar veinte años a partir de esta fecha 20 de marzo de 1959 que vencen el 20 de marzo de 1979, y en ese lapso debían haber intentado la acción y no lo hicieron, luego prescribió la misma. Valga destacar que la mención de la expresión de sedimentación aluvional se repitió en los otros documentos públicos sobre su presunta propiedad, registrados posteriormente y aparece incluso en el documento de remate del inmueble registrado ante la oficina Subalterna de Registro Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 22/’6/1998 bajo el N° 40 Protoclo 1, Tomo 27. Para mayor abundamiento y claridad de la cuestión planteada señalamos, que según se evidencia del auto de admisión (...) la presente demanda fue admitida el 01 de noviembre de 2006 y la citación de nuestra representada tuvo lugar el 13 de mayo de 2008. Luego si contamos el lapso de prescripción desde 1959 año en que se registró el título, donde se señala que el terreno proviene de sedimentación aluvional hasta la fecha en que Pequiven se da por citada en este juicio, han transcurrido 49 años, lo cual evidencia que en este caso, el lapso de prescripción para que (...) el ciudadano José Rafael Díaz Castillo, sus causantes o ahora sus presuntos herederos intentaran la acción de reivindicación, se extinguió hace más de 29 años, encontrándose por ello suficientemente prescrita. Es bueno dejar claro que durante el lapso de veinte años para el ejercicio de la acción, los sedicentes presuntos propietarios del inmueble jamás interrumpieron la prescripción, y tampoco lo hicieron a través de demandas judiciales de reivindicación o de cualquier otra naturaleza (...)”.
Conforme se advierte, la prescripción alegada tiene por base lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil que dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley. (...)” y tomando en cuenta que se trata de una acción reivindicatoria, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela C.A., adujo el lapso de veinte (20) años para verificar la prescripción.
Ahora bien, para resolver la referida excepción, esta Sala estima conveniente señalar que no es un hecho controvertido, la existencia del contrato suscrito el 4 de agosto de 1989, entre la República por órgano del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y Petroquímica de Venezuela C.A. (PEQUIVEN) y es precisamente con base en dicha convención contractual, que los apoderados judiciales de los demandantes adujeron: “(...) Se constató que a pesar de no estar el terreno propiedad de nuestros representados afectado o limitado de ninguna manera por decreto alguno, se le había incluido en importante porción dentro del proyecto que allí pensaba desarrollar PEQUIVEN (...)”. Como se observa, es a partir de la suscripción de la señalada convención que los actores consideran que el inmueble del que se afirman titulares y cuya reivindicación pretenden se vio afectado.
Ello así, para determinar el lapso de prescripción en el caso sub iudice, este Órgano Jurisdiccional debe atender al texto del citado artículo 1.977 del Código Civil y tratándose de una acción reivindicatoria, de naturaleza real, pasa esta Sala a analizar si transcurrieron los veinte (20) años que a tal efecto dispuso el legislador.

En el presente asunto, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la co-demandada sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, opuso la prescripción de la acción reivindicatoria de conformidad con los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, y señala al respecto:
- que es un hecho inobjetable de prueba típica los actos posesorios, que el poseedor tiene justo título en este caso, y que se presume iure et de iure que ha poseído del sucesor LOUIS LOPEZ MEJIA, desde que adquirió el referido terreno de manos del ciudadano CESAR RODRIGUEZ MUJICA como partidor de la Comunidad de Indígenas El Tirano, mediante ENTREGA MATERIAL judicial efectiva y ocupación material de la cosa por el Juzgado del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta en fecha 09-03-1988, que certificó el saneamiento de ley, libre de personas y cosas, y posterior protocolización en fecha 28-07-1989, de la misma manera se evidencia en la cadena tutulativa que vende por documento debidamente protocolizado en fecha 18-10-1993, a la sociedad mercantil CRI-PAB,S.R.L,
- que la presente acción se encuentra prescrita, y solicita al tribunal que fije pronunciamiento propio y declare la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria por ser una acción real, ya que las demandantes actúan con temeridad al haber reconocido la posesión legitima por más de veinte (20) años por el sucesor a título, la sociedad mercantil CRI-PAB, S.R.L, al haber instaurado dos demandas en contra de dicha empresa, la PRIMERA, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, recibida en el tribunal en fecha 16-12-2005, expediente Nº 9111-06, admitida el 28-006-2006, en la cual se declaró la perención de la instancia en fecha 18-09-2006, y la SEGUNDA: una acción reivindicatoria interpuesta por los mismos actores ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 22-01-2008, expediente Nº 23.530, admitida la demanda en fecha 12-05-2008, donde también se declaró la perención de la instancia en fecha 05-03-2009, las cuales no prosperaron por falta de prueba y por abandono voluntario de la causa, incoadas ambas por los mismos que hoy reinciden en demandar, teniendo conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, porque fueron decretadas la perención de la instancia y por vía judicial no causaron interrupción en la posesión legítima ejercida por la persona jurídica sociedad mercantil CRI-PAB, S.R.L, lo cual es un prueba contundente que demuestra la posesión ejercida y reconocida por los demandantes reconvenidos de veinte (20) años y más, por el sucesor a titulo sociedad mercantil CRI-PAB, S.R.L (…)
- que se ha comprobado que su representada H.D INVERSIONES, C.A, ha mantenido la continuidad de la posesión legítima, efectiva y material de sus sucesores a título de su representada, y que sigue ejerciendo actos posesorios de hecho y de derecho sobre el lote de terreno en cuestión y de la tradición legal del mismo de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, y con intención de tener la cosa como suya propia por más de vente (20) años, lo cual se subsume en los supuestos establecidos en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, en concordancia con el 772 eiusdem.
- que se incorporan sobre el referido terreno los actos posesorios ejercidos por su representada, con la ejecución de la obra civil denominada SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, constituida por tres edificios de 116 apartamentos vacacionales debidamente permisada desde el 24-11-2011, como ciertamente fue reconocida la posesión por los demandantes reconvenidos, y que con este hecho alegado quedan destruidas una a una todas las afirmaciones esgrimidas por la representación judicial de las demandantes comprobándose con este hecho alegado, la prueba típica de los actos posesorios ejercidos por los sucesores a título de la cadena titulativa del referido terreno de mayor extensión de nueve mil metros cuadrados (9000 mts²) denominado lote Nº 12, ubicado en la calle Principal de Playa El Agua, hoy boulevard de Playa El Agua, situado en el Caserío Pozo de Agua, sitio denominado Playa El Agua, cuyas sus medidas, linderos y demás determinaciones constan en autos, es decir que todos los sucesores a título de su representada, mantuvieron la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, y con intención de tener la cosa como suya propia por más de vente (20) años, y más, reconocida por los actores, lo cual se subsume en los supuestos establecidos en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, en concordancia con el 772 eiusdem.
-que son suficientes los fundamentos fácticos y jurídicos antes esgrimidos, para que sea declarada por el tribunal con lugar la excepción de la prescripción de la acción reivindicatoria como defensa de fondo, en que se constituyen sus alegatos del evidente reconocimiento de la posesión legítima ejercida de más de 20 años de su representada como propietaria con fuerza de justo título y del abandono del supuesto derecho de los actores para reclamar su supuesto derecho y que por vía de consecuencia se produjo la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, prosperando la excepción perentoria formalmente opuesta contra la acción propuesta, puesto que por las defensas alegadas se comprueba que los actores han abandonado y nunca han ejercido su supuesto derecho de propiedad dentro del marco del tiempo por veinte (20) años y más respecto del inmueble del cual ciertamente se pide al tribunal sea declarada con lugar la prescripción de la presente acción de reivindicación.(…).
Como se evidencia de lo copiado los fundamentos de la parte co demandada para alegar la prescripción extintiva de la acción, se circunscribieron a los siguientes hechos, primero, a la presunta posesión que se ha venido ejerciendo sobre el terreno objeto del juicio, basándose en la entrega material efectuada el 3 de marzo de 1988, por el Tribunal del Distrito Arismendi de esta Circunscripción Judicial a favor del ciudadano LOUIS LOPEZ MEJÍAS, lo que a su juicio demuestra la posesión no interrumpida por más de 20 años, sin embargo a juicio de esta alzada la referida actuación judicial efectuada por el Juzgado del Distrito Arismendi no es clara, en el acta levantada con motivo de llevar a cabo dicha entrega material no se precisa la identificación del inmueble que se entrega, por lo cual no se tiene certeza de si sobre esa actuación jurisdiccional se vinculó con el terreno objeto del presente juicio o con otro. También se indica para sostener la alegada defensa que la parte actora ha reconocido públicamente la posesión legítima por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES CRI PAB, C.A en razón de que en dos oportunidades en el año 2007, y 2008 intentó demandas de reivindicación en contra de dicha empresa, aportando para comprobar lo señalado copia certificada de dos demandas propuestas por el ciudadano OVIDIO GONZALEZ SUBERO y otros, la primera ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y la segunda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, de las cuales se extrae que en efecto, el referido co demandante junto con otros, ejercieron las mencionadas demandas con el fin de obtener la reivindicación de un lote de terreno cuya área es diferente a la que se litiga en este proceso, ya que la misma en ambos casos es de 19.228 mts², con linderos y medidas que difieren de la identificación que se asignó al área de terreno que se aspira a reivindicar mediante este proceso.
Bajo tales señalamientos se advierte que la co-demandada H.D INVERSIONES C.A., no probó la supuesta prescripción extintiva de la demanda ejercida en este caso, por lo cual se desecha dicha defensa por ser manifiestamente infundada. Y ASÍ SE DECIDE.
2) LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
La doctrina más calificada define la cualidad como la idoneidad activa o pasiva de una persona para actuar válidamente en un juicio, condición que debe ser suficiente para permitir al Juez declarar el mérito de la causa a favor o en contra. Vale decir, que la cualidad activa es la que establece una identidad lógica entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga la acción, y la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel a quien la ley le concede la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, en sentido activo debe entenderse como la carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, y la falta de cualidad en sentido pasivo se configura cuando la persona que es demandada no posee la condición para que pueda ejercerse contra él, la acción que la ley otorga al demandante.
Así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, señalando en el N° 258, de fecha 20 de junio de 2011 sobre la legitimatio ad causam, lo siguiente:
“…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)’
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘Es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)…”.
De lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia, se debe asumir que cuando el juez advierta la configuración en el proceso de la falta de cualidad de alguno de los litigantes para ejercer la acción (pasiva) o para sostener el juicio como demandado (pasiva) éste se encuentra impedido para emitir pronunciamiento sobre el asunto de mérito o sobre lo principal del juicio, pues esta falta de condición en cualquiera de las partes, constituye un vicio que quebranta el orden público y que por lo tanto debe ser declarado por el juez incluso de oficio.

En el caso bajo análisis se observa que la parte co-demandada, sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, alegó en el escrito de contestación de la demanda, que del documento consignado por la actora marcado “H”, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta en fecha 9 de junio de 1919, anotado bajo el N° 18, folios vto 20 al 22 vto, segundo trimestre del año 1.919, por medio del cual el ciudadano VICTOR MARTINEZ vende a la ciudadana MARIANA GONZALEZ, y a los hijos naturales ciudadanos JUAN BUENAVENTURA, ZOILO, IGINIA y PILAR GONZALEZ, donde cita sus títulos inmediatos de adquisición, no se demuestra el encadenamiento perfecto que debe existir entre los títulos inmediatos de adquisición de VICTOR MARTINEZ, y la venta efectuada por éste a ZOILO GONZALEZ y a las otras cuatro personas que conjuntamente compraron con ZOILO GONZALEZ, resultando así que no existe entre dichos títulos una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como tampoco existe la debida correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones, es decir que los demandantes no han presentado los títulos inmediatos de adquisición de la venta efectuada por VICTOR MARTINEZ y además la compra que debió realizar ZOILO GONZALEZ para adquirir los derechos de los demás comuneros, y por lo tanto los demandantes NO TIENEN LA CUALIDAD de propietarios que se atribuyen, es decir que no existe la cualidad traslativa como base para la transferencia de la propiedad del bien objeto de este litigio.
Ahora bien, de los instrumentos traídos al proceso por los demandantes ciudadanos OLIVER GONZALEZ SUBERO, GLADYS GONZALEZ SUBERO, TECLA MARGARITA GONZALEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZALEZ SUBERO y ROSA GONZALEZ SUBERO, emerge que éstos adquirieron mediante documento público originariamente autenticado ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del estado Anzoátegui en fecha 13-12-1997, bajo el N° 37, tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta en fecha 09-07-1997, bajo el N° 27, folios 131 al 135, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre de 1997, un inmueble constituido por una faja de terreno situado en el Caserío El Manzanillo, sitio denominado “La Uva Negra, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, de una superficie aproximada de diecinueve mil doscientos veintiocho metros cuadrados (19.228 mts²) o sea, sesenta y tres metros con veinte centímetros de frente por trescientos cuatro metros de fondo (63,25 mts x 304 mts) alinderada de la siguiente forma: (…), alinderada de la siguiente forma: NORTE: Terrenos que son o fueron de Pilar González; SUR: Propiedad que es o fue de Antonio Rosas; ESTE: Riberas del Mar; y OESTE: Terreno que es o fue de Marcelo Díaz, el cual adquirieron de la ciudadana MARIA MELITORIA SUBERO, viuda de GONZALEZ, y conforme a lo señalado en el libelo de la demanda pretenden con la presente acción, que se le reivindique una porción de terreno de seis mil cuatrocientos cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (6.451,50 mts²), que de dicha área ocupan de manera ilegítima las empresas demandadas MARGARET INMOBILIARIA, C.A y H.D INVERSIONES C.A, y por lo tanto los demandantes si ostentan cualidad activa para accionar en este proceso. Y así se decide.-
Con respecto a la falta de cualidad pasiva alegada por la empresa co-demandada MARGARET INMOBILIARIA C.A., en la oportunidad en que presentó los informes en segunda instancia, basada en que debió accionar no en contra de su representada y la sociedad mercantil H.D INVERSIONES C.A,. sino en contra de los ciudadanos LOUIS LOPEZ MEJIA, ISMAEL MEDINA PACHECO, y de las Sociedades Mercantiles AGUA HONDA, C.A, y TURIPROM 1950, C.A, argumentando que la demanda debió proponerse no solo en contra de las dos accionadas, por ser las supuestas detentadoras del bien en litigio cuya área de terreno de 6.451,50 mts² determinada con precisión como la cosa objeto donde recayó la decisión, sino en contra de cuatro detentadores o propietarios que tienen el dominio y derechos de propiedad sobre la misma área de terreno a reivindicar, LOUIS LOPEZ MEJIA, ISMAEL MEDINA PACHECO, la Sociedad mercantil AGUA HONDA, C.A, y TURIPROM 1950, C.A, no obstante se advierte que dichos alegatos se formularon de manera extemporánea, fuera de la oportunidad que contempla el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala que esa defensa debe ser alegada en el momento de dar contestación a la demanda y resuelta por el tribunal de mérito como un punto previo de la sentencia. De manera que en vista de que los hechos invocados no se mencionan en el escrito de contestación de la demanda, o sea que son nuevos hechos que se alegan en la oportunidad de presentar informes en segunda instancia, en aras de garantizar la plena observancia de los principios constitucionales que rigen el proceso civil esta alzada se encuentra impedida de efectuar un análisis y resolver sobre dicho planteamiento.
Vale destacar que si bien conforme a la sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, el tribunal puede declarar aun de oficio la falta de cualidad pasiva o activa en razón de que esta falta de condición en cualquiera de las partes, constituye un vicio que quebranta el orden público, en este asunto no existen datos concretos y precisos que permitan a esta alzada determinar la veracidad de dichas afirmaciones, pues de los elementos probatorios aportados solo se extrae que las dos personas naturales que se mencionan como supuestos detentadores o propietarios del bien a reivindicar, el primero, el ciudadano LOUIS LOPEZ MEJIA fue quien le vendió a la sociedad mercantil INVERSIONES CRI-PAB, S.R.L, mediante documento público protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo en fecha 18 de octubre de 1993, bajo el N° 11, folio 49 al 53, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre del año 1993, el lote de terreno cuya área alcanza los nueve mil metros cuadrados (9.000 mts²) y el segundo, el ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO aparece mencionado en el documento de partición de la Comunidad de Indígenas de El Tirano, inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta en fecha 05-12-1978, bajo el N° 55, tomo 2, folio 125, protocolo primero del año 1978, como una de las personas a quien se le adjudicó varios lotes de terreno, dentro de los cuales se mencionan los lotes identificados con los números 12, 16, 21, 48, 77, 88, 101, 124, 137, 140, 170, 187, 188, 189, 211, 220 y 229. Del mismo modos se debe puntualizar que conforme al mérito arrojado por las pruebas de experticias evacuadas durante el juicio, y de los documentos administrativos aportados, los cuales cursan desde los folios 98 al 103, 104, 105 al 108, y 119 de la pieza Nº 1, folios 106 pieza Nº 3, y folios 43 al 60 de la pieza Nº 5, de este expediente, se hace referencia clara y directa de que las empresas accionadas poseen el lote de terreno que se aspira a reivindicar y que por ende, sí tienen cualidad pasiva para sostener el presente juicio. Y así se decide.
NULIDAD DE LA SENTENCIA
El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil faculta al tribunal de alzada, para declarar la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior, que se encuentre viciada por los defectos que indica el artículo 244 eiusdem, a saber:
- por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243, el cual exige que toda sentencia debe contener. 1º La indicación del Tribunal que la pronuncia, 2º La indicación de las partes y de sus apoderados, 3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos, 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión, 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, y 6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
- por haber absuelto de la instancia,
- por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, y
- cuando sea condicional o contenga ultrapetita.
Cuando se determine que la sentencia recurrida se encuentra viciada por alguno de los motivos antes citados, el tribunal de alzada declarará el vicio pero este no será motivo de reposición de la causa, sino que en el mismo fallo procederá a resolver el fondo del asunto, y en atención a la interpretación de la referida norma, esta alzada pasa previamente a pronunciarse sobre las denuncias expuestas por las co-demandadas en sus escritos de informes, y de resultar procedentes las mismas pasará luego a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Y así se establece.-
Se desprende de los autos que las co-demandadas H.D INVERSIONES C.A, y MARGARET INMOBILIARIA, C.A, en sus escritos de informes presentados ante esta alzada alegaron en términos generales que la sentencia apelada dictada el 19 de julio de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, adolece de vicios de nulidad conforme a los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que se vinculan con inmotivación, contradicción, suposición falsa, sin precisar sobre qué hechos o aspectos sustentan tales denuncias, sino que se basan en sus propias apreciaciones en cuanto al mérito y procedencia del asunto objeto de la presente controversia.
Lo anteriormente señalado queda en evidencia cuando en el primer caso, la empresa H.D INVERSIONES, C.A, para sustentar las referidas denuncias sostiene:
- que la sentencia recurrida presenta omisiones injustificadas, que presenta vicios por incongruencia negativa y que por inobservancia de las normas esenciales del proceso, la justiciadora yerra en la revisión de los elementos de la causa, y por omisión de pronunciamiento que con artificios y maquinaciones de los accionantes con prácticas desleales indujeron en error a la jueza a quo, que negó la debida formación del litisconsorcio pasivo, y por otra parte se observan otras omisiones graves, por haber absuelto de la instancia al dejar a las partes demandadas expuestas a las eventualidades de un nuevo juicio (...).
- que en conclusión denuncia la infracción del artículo 548 del Código Civil y pide que la sentencia recurrida sea anulada conforme a derecho, pues la misma infringe lo establecido en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido la recurrida ha infringido los requisitos intrínsecos que debe cubrir toda sentencia, establecidos en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual denuncia (...), que la verdad procesal es que con las excepciones y defensas opuestas en la contestación de la demanda, se patentiza que la jueza a quo negó todas las defensas y excepciones legales y pertinentes opuestas en la contestación contra la demanda, presentando la recurrida doble vicio de inmotivación y contradicción respectivamente, pues no expresa los razonamientos de hecho y de derecho en que el juez fundamenta su decisión, lo cual patentiza que los elementos de la causa, no fueron cuidadosamente examinados y valorados y solicita a esta alzada se apliquen los artículos 11 y 17 de la Ley Adjetiva Civil por detectar fraude por prácticas desleales con faltas a la lealtad y probidad en el proceso (...).
- que denuncia los requisitos intrínsecos establecidos en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por presentar la sentencia vicios de inmotivación, contradicción y de suposición falsa. Que en el escrito de contestación de la demanda y reconvención, de manera expresa rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda por ser totalmente falsos y manifiestamente infundados, no exponiendo los hechos de acuerdo a la verdad, contrarios al orden público constitucional, a la falta de probidad y lealtad en el proceso (...) la juez a quo negó su calidad de terceros compradores de buena fe, ya que se pretende hacer condenar la reivindicación a su representada en calidad de tercer comprador de buena fe en esta causa, mediante esta resolución judicial sumergida en vicios de suposición falsa, la cual no garantiza a ambas partes litigantes en el presente proceso, la tutela efectiva con la protección contra la arbitrariedad y el abuso de derecho.
- que la sentencia recurrida presenta el vicio de suposición falsa, al afirmar lo falso como verdadero, pues inducida en error por las patentes manipulaciones presentes en el proceso, la jueza a quo creyó que la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, era la propietaria del terreno y del desarrollo denominado SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, enclavado sobre el mismo siendo esto falso y lo cual denuncia, pues como quedó demostrado con instrumentos públicos, su representada es la verdadera propietaria con fuerza de justo título donde recíprocamente se manifestó el consentimiento manifestado sobre la cosa, el precio, la intención y el consentimiento sobre los tres (3) lotes de terreno tantas veces identificados y descritos, que suman un total de 7.682,12 mts²,
- que en la sentencia apelada se observan dos tipos de inmotivación que se corresponde al vicio de suposición falsa, la afirmación de un hecho falso sin base en prueba que lo sustente, afirmando lo falso como verdadero, y que este hecho patentiza que la decisión fue arbitraria al dictaminar que las obras edificadas pertenecientes al desarrollo SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, su representada sociedad mercantil H.D INVERISONES, C.A, las hizo a sus solas expensas, pues es patente que en calidad de tercero al proceso, creyó de buena fe que el terreno lo adquirió a su verdadero propietario el cual tenía un título capaz de transferir el inmueble, el cual estaba conformado por los tres lotes de terreno enajenados por documentos públicos arriba descritos. (...)
- que se patentiza que la juez a quo negó todas las defensas y excepciones legales y pertinentes opuestas en la contestación contra la demanda, presentando la motiva de la recurrida vicio de inmotivación pues no expresa los razonamientos de hecho y derecho en que el juez fundamenta su decisión, lo cual patentiza que los elementos de la causa no fueron cuidadosamente examinados y valorados y por ello solicita la aplicación de los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil con el fin jurídico de que sea revertida la decisión con la anulación de la sentencia y sea declarada cumpliendo los extremos legales, la extinción de la acción.
- que de forma injustificada la jueza a quo yerra en la interpretación de los artículos 771, 772, 780 y 781 del Código Civil, el cual denuncia, que niega la posesión legítima no interrumpida de su representada con fuerza de justo título, un título capaz de transferir el derecho de propiedad y de sus causantes desde el año 1.904, que además niega que habían ejercido actos posesorios no interrumpidos hasta la notificación de fecha 15-02-2015 sin mencionar los elementos de convicción para sustentar sus conclusiones y que la sociedad mercantil CRI-PAB S.R.L, y MARGARET INMOBILIARIA C.A, ambas compañías propiedad del ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ había construido un muro de bloques y cemento que resguardan la superficie de 9.000 mts² del lote N° 12 con un frente de 90 mts y 100 metros lineales de fondo y edificado una churuata tipo caney, habían construido un estacionamiento para visitantes dentro del mismo terreno lote N° 12, lo cual lo patentiza la inspección judicial que corre en autos (...).
- que denuncia la infracción de los ordinales 3° y 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues se observa que la jueza a quo negó la falta de pronunciamiento que el tracto sucesivo documental o el dominio de sus causantes de los terrenos propiedad de su representada han sido de forma perfecta (...).
- que denuncia la infracción de los ordinales 3° y 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la juez a quo negó todos los derechos invocados por su representada relativo a las excepciones perentorias que se derivan de la propiedad que le asiste de los citados tres (3) lotes de terreno arriba señalados que suman 7.682,12 mts², que se encuentra efectivamente ocupado por su representada, que robustamente sustentada en los documentos citados, los cuales conforman de manera clara e hilada la línea registral que avala la propiedad y posesión legítima del inmueble, sino además sus datos de alinderamiento que permiten su plena identificación tanto en los linderos perfectamente referidos en todos y cada uno de esos documentos, como en los planos correspondientes al levantamiento topográfico,
- que denuncia la infracción de los ordinales 3° y 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues la jueza a quo negó que poseen un plano topográfico que determina con exactitud la ubicación de su terreno dentro de la poligonal geográfica del Caserío Pozo de Agua (Playa el agua) del Municipio Antolín del Campo de este Estado, situándose en el sitio denominado El Agua en la calle Principal de Playa El Agua, que deviene del lote N° 12 de mayor extensión de 9.000 mts² (...) y que consta de sus coordenadas y puntos cardinales territoriales que determina con precisión con sus coordenadas, el cual como documento público se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Público respectivo.
- que denuncia la infracción de los ordinales 3° y 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues la jueza a quo negó que en los terrenos propiedad de su representada sociedad mercantil H.D INVERSIONES C.A, poseen un muro o tapia perimetral construido por más de 20 años con columnas de concreto y bloque que determina con precisión su situación y linderos, sin perturbar a los tres vecinos colindantes, que por otra parte se observa que negó también que en el lote N° 12 de mayor extensión de 9.000 mts² propiedad de la demandada sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, que es donde se desprenden los terrenos adquiridos por su representada, se encuentra construido un muro con columnas y bloques o tapia perimetral en los cuatro linderos que resguardan el lote N° 12 de mayor extensión de 9.000 mts²,

Como se puede evidenciar de acuerdo a los alegatos planteados, no se hacen referencias directas a la sentencia, y a los posibles defectos en los que pudo incurrir la sentenciadora de Primera Instancia al emitir el fallo apelado, puesto que se limitan a señalar: “que denuncia la infracción del artículo 548 del Código Civil y pide que la sentencia recurrida sea anulada conforme a derecho, pues la misma infringe lo establecido en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, “… que la recurrida presente doble vicio de inmotivación y contradicción porque la jueza a quo negó todas las defensas y excepciones legales y pertinentes opuestas en la contestación contra los demandantes…”, “…que la sentencia presenta vicios de inmotivación, contradicción, suposición falta por no cumplir con requisitos intrínsecos establecidos en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…” “…que la recurrida yerra en la interpretación de los artículos 771, 772, 780 y 781 del Código Civil…”
Precisado lo anterior, se debe señalar que la motivación del fallo, constituye el deber que tiene el jurisdiscente en establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su sentencia, basados en juicios, criterios o razones claramente identificables, capaces de equilibrar las razones que conllevó al juez para dictar tal fallo, y así permitir el control de la legalidad de dicha decisión. Solo en el caso de que la sentencia adolezca de algún razonamiento, o que, las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente, o bien, que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; o que todos los motivos sean falsos, se incurre en ese vicio. En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC-042 dictada el 11 de febrero de 2016, en el expediente número 2015-550, dispuso lo siguiente:
“…Al respecto la Sala ha establecido de manera reiterada que la motivación de la sentencia, como requisito de forma está constituida por el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo, a los efectos de que queden convencidas que lo decidido fue objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, ejercer el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. (Vid. Sentencia Nº 311, de fecha 3 de junio de 2015, caso: Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA), contra José Hernán Soto Churio, la cual ratifica el fallo N° 199, de fecha 2 de abril de 2014, caso: Franklin René Gutiérrez Andradez, contra C.A. de Seguros La Occidental).
En ese sentido, la Sala ha dejado asentado que la inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. sentencia Nº (Vid. Sentencia Nº 463, de fecha 28 de julio de 2015, caso: Luis Fermín Jiménez Tovar contra Rosario Lourdes Rodríguez Bolívar, la cual ratifica el fallo Nº 83 del 23 de marzo de 1992, reiterada el 26 abril de 2000, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro)….”
En el caso analizado se observa que se denuncia que la sentencia recurrida está viciada de nulidad por cuando adolece de motivación, presenta omisiones injustificadas, vicios por incongruencia negativa y que asimismo se inobservaron normas esenciales del proceso, no revisó los elementos de la causa, y omitió pronunciamiento sobre las excepciones y defensas planteadas, así como también debido a que negó la debida formación del litisconsorcio pasivo, y por cuanto se sustenta en hechos falsos. En fin se dice que la sentencia apelada no expresa los razonamientos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión, lo cual patentiza que los elementos de la causa, no fueron cuidadosamente examinados y valorados y solicita a esta alzada se apliquen los artículos 11 y 17 de la Ley Adjetiva Civil por detectar fraude.
Ahora bien, del texto de la sentencia recurrida se observa que el tribunal de la causa sí motivó el fallo, sí estableció los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales sustentó la decisión, analizó el material probatorio aportado y se atuvo a lo alegado y probado en autos, ya que se pronunció de manera previa sobre la falta de cualidad activa, prescripción extintiva alegada por la parte accionada, en torno a la procedencia de la demanda de reivindicación luego de analizar los requisitos de procedencia basado en los alegatos y defensas de las partes, así como también sobre la reconvención planteada por la empresa coaccionada H.D INVERSIONES, C.A, todo lo cual se puede constatar de su sola lectura, concretamente cuando expresamente señala:
“…Ahora, en cuanto a la comprobación del actor del título en el cual fundamentó su acción esté dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca, como ya se dijo en el primer supuesto de procedencia de la presente acción, la parte actora trajo a los autos para demostrar ser propietarios del lote de terreno de diecinueve mil doscientos veintiocho metros cuadrados, (19.228 mts2), documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo, el 9-7-1.997, bajo el Nº 27, Tomo 2, Protocolo Primero; Tercer Trimestre del año 1.997. Por su parte la apoderada judicial de la codemandada sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A., alega que la sucesora a titulo MARÍA MELITORIA SUBERO reincide con un vicio de consentimiento al momento de vender a los demandantes la faja de terreno situada en el caserío El Manzanillo, sitio denominado la Uva Negra, Municipio Antolín del campo de este estado, con la superficie de (19.228 mts2), por cuanto de los documentos públicos acompañados por la parte actora que el sucesor a titulo ZOILO GONZALEZ, siendo éste uno de los condueños que adquiere a través de documento del año 1.919, actúa de manera unilateral violando su estado de comunidad existente, siendo el hecho que hubo vicio de consentimiento produce la nulidad del contrato de venta entre el sucesor a titulo ZOILO GONZÁLEZ, a la compradora MARÍA MELITORIA SUBERO.
Ahora bien este Tribunal observa, de lo alegado por la parte codemandada sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A., en su escrito de contestación a la demanda, que pretende se declare la nulidad de la venta efectuada por el ciudadano ZOILO GONZÁLEZ, a la ciudadana MARÍA MELITORIA SUBERO, por existir un vicio de consentimiento que de conformidad con el artículo 1.146 del Código Civil, hace ese acto traslativo de la propiedad nulo. Sobre este punto debe hacer énfasis este Tribunal que la solicitud de nulidad efectuada por la parte codemandada sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A., resulta ser un alegato o defensa netamente improcedente y alejado de toda basa legal, por cuanto en primer lugar ni el ciudadano ZOILO GONZÁLEZ, ni la ciudadana MARÍA MELITORIA SUBERO, forman parte procesal del presente juicio, lo cual en la práctica jurídica deben ser demandados en el juicio de nulidad, y en segundo lugar la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A., no se encuentra legitimada para solicitar la nulidad del negocio jurídico existente entre los referidos ciudadanos, dado que el artículo 1.483 del Código Civil Vigente, solo legitima al comprador para demandar la nulidad de la cosa ajena, tal como sería en este caso para la co-demandada solicitante de nulidad. Así se establece.
Determinado lo anterior, lo que corresponde es declarar que el documento por el cual el actor fundamenta su propiedad está dotado de eficacia jurídica por lo cual se encuentra legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca. Así se decide.
En este sentido, ha quedado demostrado, de las pruebas consignadas, el derecho de propiedad que tienen los demandante-reconvenido sobre el inmueble objeto del presente juicio, así como también la posesión de los demandados en dicho inmueble, con lo cual se configuran los dos primeros supuestos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria. Asimismo, quedó demostrada en el iter procesal la existencia de la identidad entre la cosa sobre la cual se afirma el derecho y la que posee los demandados, con lo cual se cumple el tercer requisito para que prospere la acción reivindicatoria. Así se decide.
Con respecto a la denuncia sobre la incursión en los vicios de suposición falsa y contradicción observa esta alzada que no se hicieron señalamientos concretos para sustentar ambas denuncias, pues la co demandada H.D INVERSIONES, C.A en su escrito se limitó a expresar de manera inconsistente que “...la juez a quo negó su calidad de terceros compradores de buena fe, ya que se pretende hacer condenar la reivindicación a su representada en calidad de tercer comprador de buena fe en esta causa, mediante esta resolución judicial sumergida en vicios de suposición falsa, la cual no garantiza a ambas partes litigantes en el presente proceso, la tutela efectiva con la protección contra la arbitrariedad y el abuso de derecho (...) que la sentencia recurrida presenta el vicio de suposición falsa, al afirmar lo falso como verdadero, pues inducida en error por las patentes manipulaciones presentes en el proceso, la jueza a quo creyó que la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, era la propietaria del terreno y del desarrollo denominado SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, enclavado sobre el mismo siendo esto falso...” por lo cual se desestiman ambas denuncias. Y así se decide.-
En esa misma condición están las indicaciones efectuados por la co-demandada MARGARET INMOBILIARIA, C.A., para solicitar la nulidad del fallo recurrido, debido a que en su escrito de informes se limita a expresar lo siguiente:
-que la sentencia apelada dictada por el tribunal de la causa en fecha 19-07-2019 no cumple con lo dispuesto en artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con especial atención al ordinal 5° que reza:(…omissis...).
-que en dicha sentencia no se toman en consideración las excepciones y defensas opuestas reiteradamente por su representada sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA C.A., y por la co-demanda sociedad mercantil H.D INVERSIONES C.A., en cuanto al tracto sucesivo y la titularidad del bien a reivindicar, presentado por la parte actora, quienes asumen la representación sin poder de los comuneros ausentes JUAN GONZÁLEZ SUBERO, OVIDIO GONZÁLEZ SUBERO y CELIA GONZÁLEZ de MORA, ya que su cadena titulativa es dudosa, imprecisa e interrumpida por la falta de solemnidad registral.
- que la sentencia apelada dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 19-07-2019, tampoco cumple con lo dispuesto por el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, a saber: la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 321 del 29-11-2001 estableció (…omissis…) por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión.
- que la sentencia tiene que corresponderse con lo solicitado por la parte demandante, en el caso de marras existe una realidad no plasmada en el libelo de la demanda, la cual es que hay dos demandas, y cada una de ellas ocupan cantidades distintas de las reclamadas por la actora, mal se podría en la sentencia determinarse que cantidad de metros cuadrados de esa área reclamada ocupa cada una de las demandadas si la actora no lo señalo en su libelo, aunado a esto, la experticia de manera contradictoria arrojo un total de cinco mil novecientos setenta y un metros cuadrados con cero tres centímetros cuadrados (5.971,03 mts²) de las dos partes ocupadas por los demandados, a la referida experticia la ciudadana juez le dio pleno valor probatorio pero condena en su dispositiva a la parte demandada a entregar tal cual la cantidad de metros cuadrados reclamados por la parte actora en su libelo, que excede de la cantidad de metros cuadrados arrojada por la experticia, por lo que esta sentencia contiene ultrapetita, es imprecisa y condicional, en caso de ejecución queda condicionada por su imprecisión en lo que ocupa cada parte demandada.
-que la sentencia apelada dictada por el tribunal de la causa en fecha 19-07-2019 viola de manera sistemática el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 775 del Código Civil:

Como se puede evidenciar del extracto copiado, en la denuncia se dice que el fallo emitido en primera instancia es inconsistente e inejecutable por cuanto no se especifican los metros cuadrados de terreno que serán objeto de la supuesta entrega, en caso de que se proceda a su ejecución, y que a pesar de que en la experticia se indicó que el área ocupada por las dos demandadas es de cinco mil novecientos setenta y un metros cuadrados con cero tres centímetros cuadrados (5.971,03 mts²) en su dispositiva condenó a la parte demandada a entregar la cantidad de metros cuadrados reclamados por la parte actora en su libelo, y en ese sentido se aprecia que en primer lugar en la sentencia apelada sí se hacen consideraciones en torno a la cadena titulativa de la parte actora reconvenida, cuando expresamente se sostiene:
(…) Ahora bien, en cuanto a la comprobación del actor del título en el cual fundamentó su acción esté dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca, como ya se dijo en el primer supuesto de procedencia de la presente acción, la parte actora trajo a los autos para demostrar ser propietarios del lote de terreno de diecinueve mil doscientos veintiocho metros cuadrados, (19.228 mts2), documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo, el 9-7-1.997, bajo el Nº 27, Tomo 2, Protocolo Primero; Tercer Trimestre del año 1.997.(…)

En cuanto a la cantidad de metros que se ordena entregar en la sentencia se advierte que los mismos fueron especificados conforme a lo solicitado en el libelo de la demanda y atendiendo asimismo al mérito que arrojaron otras pruebas que se aportaron al proceso, como es el caso del informe emitido el 11 de agosto de 2014 por la Directora de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado, dirigida al ciudadano OLIVER GONZALEZ SUBERO, por medio de la cual da respuesta a sus comunicaciones s/n de fechas 09-04-2014 y 28-05-2014, donde solicitan ante ese Despacho un permiso para la construcción de una cerca perimetral en un lote de terreno con una superficie de 19.228,00 mts², ubicado en el Caserío El Manzanillo, sitio denominado La Uva Negra, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, y en donde se estableció que según revisión de los expedientes (documentos de propiedad presentados y levantamiento topográfico coordenadas UTM, según verificación de coordenadas y linderos) se pudo observar que el mismo coincide con terrenos propiedad de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, donde para esa fecha se realizaba un desarrollo habitacional y comercial, el cual contaba con todos los permisos expedidos por los entes competentes (Ambiente- Mintur-MTT-Alcaldía) desde hacía dos (2) años aproximadamente, y que esa dirección se abstiene de otorgar el permiso de cerca en el área afectada de 6.451,50 mts², hasta tanto se demostrara judicialmente quien es el verdadero propietario del inmueble según informe emanado de la Sindicatura Municipal.
De ahí que la nulidad de la sentencia solicitada por ambas demandadas en sus respectivos escritos de informes debe ser desestimada, por carecer de sustento legal. Y así se decide.-
EL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO
Otro aspecto que debe destacar quien sentencia en segunda instancia es que la co-demandada H.D INVERSIONES, C.A, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, denunció un presunto fraude procesal cometido en contra de ambas demandadas y de terceros ajenos al proceso, los ciudadanos LOUIS LOPEZ MEJIA e ISMAEL MEDINA PACHECO, y así como en contra de las empresas AGUA HONDA, C.A, y TURIPROM 1950, C.A, basándose en los siguientes hechos.
- que en el presente procedimiento se detecta fraude, pues el proceso fue utilizado para otros fines, no para dirimir la acción reivindicatoria incoada por los demandantes en contra de las sociedades mercantiles MARGARET INMOBILIARIA, C.A, y H.D INVERSIONES, C.A, como parte codemandada, sino que el proceso fue utilizado para causar daños a terceros, al haber conformado ex lege el litisconsorcio pasivo necesario, con el llamado judicial de solo dos personas jurídicas: las sociedades mercantiles MARGARET INMOBILIARIA, C.A, como parte demandada y la empresa promotora y constructora H.D INVERSIONES, C.A., como parte codemandada (…) la sentenciadora fue inducida en error para dictar el fallo, pues denunciaron y es un hecho irrefutable, que el litisconsorcio pasivo necesario no lo integran dos (2) personas jurídicas sino que son seis (6) distintas personas naturales y jurídicas /(…)
- que se observa el incumplimiento de la carga procesal de los demandantes-reconvenidos de presentar en autos todas las personas involucradas vinculadas a la demanda, lo que constituye causal suficiente para que se anulen las actuaciones procesales derivadas de dicha omisión por la vía de la denuncia de fraude procesal por la infracción de los ordinales 1°, 2° y 3° del parágrafo único del artículo 170 eiusdem, y por ello solicita sea aplicado lo establecido en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil (…) para que sea aperturada la incidencia probatoria establecida en el artículo 607 eiusdem, y sea sustanciada conforme a derecho, y solicita que sean notificadas y así garantizar a todas las partes involucradas el derecho a la defensa y al debido proceso (...).
- que acompaña los cuatro (4) títulos de propiedad de esas cuatro (4) personas detentadoras o cuatro (4) litisconsortes que por error u omisión injustificada no han sido convocados a la causa a dirimir su dominio y derecho de propiedad y que por imperio de la ley debe ser anulada la sentencia, por ser un presupuesto esencial de estricto orden público, estas cuatro (4) personas son: 1) LOUIS LOPEZ MEJIA, 2) ISMAEL MEDINA PACHECO, 3) Sociedad mercantil AGUA HONDA, C.A, y 4) TURIPROM 1950, C.A (…) los cuales como litisconsortes pasivos no fueron llamados en su momento a la causa, creyendo falsamente la Juez del a quo, inducida en error, que se trataba de dos (2) personas jurídicas la parte demandada y codemandada, siendo esto falso, pues la verdad procesal es que no son dos (2), sino seis (6) los detentadores que deben ser llamados a la causa, que deben participar como codemandados en el presente procedimiento y por ende patentizándose el fraude. (...).
El fraude procesal fue definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000, ratificada en la Nº 0357, dictada el 11 de mayo de 2018 en el expediente Nº 10.978 como:
“…las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También sin que con ello se agoten todas las posibilidades puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. (…)

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde además­ se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible. (Resaltado de la Sala).

En ese mismo sentido la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº 737, de fecha 28 de septiembre de 2012, reiteró la doctrina suya y de la Sala Constitucional de ese Alto Tribunal, en donde se precisó que siendo el fraude procesal contrario al orden público e impide una eficaz administración de justicia, los jueces al tener conocimiento de su existencia tienen el deber de pronunciarse sobre ese asunto, aún de oficio incluso cuando el mismo sea denunciado en segunda instancia como ocurrió en el caso bajo análisis. En esos términos se pronunció la Sala al establecer.
“… Ahora bien, en cuanto a la obligación de los jueces de pronunciarse sobre el alegato de fraude procesal, bien sea incidentalmente o bien por vía de un juicio principal, esta Sala en sentencia N° RC­0860 de fecha 14 de noviembre de 2006, seguido por Mauro Ramón Ferrer contra Monagas Plaza, C.A., exp. N° 06­360, aplicable al presente caso en el cual la demanda fue admitida en fecha 13 de noviembre de 2009, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:
“…En este sentido, respecto al fraude procesal la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, (caso:Hans Gotterried Eber Dreger) señaló, lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde además­ se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible. (Resaltado de la Sala).
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo­ no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta (sic) ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, los jueces pueden pronunciarse de oficio sobre la existencia del fraude procesal y están obligados a hacerlo cuando el alegato de fraude ha sido formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo. Por consiguiente, corresponde a la Sala constatar si el vicio de incongruencia negativa que se le imputa a la recurrida se verificó en la presente causa…”

Conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y acogido por la Sala Civil, existen dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, aplicables de acuerdo a cómo se manifiesta la situación procesal: una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible, y que, cuando el fraude ocurre dentro de un proceso, puede plantearse en el mismo, es decir, que su conocimiento corresponde al propio Juez que tramita la causa en la cual se produce la conducta fraudulenta; esto quiere decir que el dolo procesal puede detectarse y hasta probarse en el proceso en curso, y en ese caso de debe declarar de oficio o tramitarse por vía incidental , pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión, ya que en ese caso se debe gestionar por vía autónoma por medio del juicio ordinario, pues en ese caso estando involucradas otras personas ajenas al juicio y otros procesos distintos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantice el derecho de defensa.
En este caso se dice que se cometió fraude procesal, por no incluir como demandadas a las cuatro (4) personas naturales y jurídicas que se mencionaron anteriormente, es decir de manera hipotética se dice que 4 personas ajenas al juicio, los ciudadanos LOUIS LOPEZ MEJIA e ISMAEL MEDINA PACHECO, así como las empresas AGUA HONDA, C.A, y TURIPROM 1950, C.A, son los verdaderos propietarios del lote de terreno objeto del presente juicio, sin concretar hechos, o situaciones que permitan al menos presumir la veracidad o certeza de lo expresado. Con esto queda claro que en todo caso, el procedimiento para su verificación y consecuente declaración será la vía autónoma mediante juicio ordinario conforme a los lineamientos del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Recalca de nuevo esta alzada que en caso de que en los autos existieran elementos que comprueben la concurrencia de alguna situación anómala que pueda desembocar en la incursión del dolo procesal en perjuicio de las demandadas o de terceros extraños al proceso, o que, o que haya actuado de manera maliciosa en contra de éstos o de quienes no fueron llamados al proceso no solo hubiera ordenado su tramitación incidental en segunda instancia a causa de la denuncia que se hace en el escrito de informes la co-demandada H.D INVERSIOENS C.A., sino que hasta inclusive lo hubiera declarado de manera oficiosa como un punto previo de la sentencia, lo cual no ocurrió pues durante todo el proceso la discusión se concentró en precisar la verificación o concurrencia de los requisitos de procedencia de la acción real de reivindicación, conforme a los alegatos y defensas de las partes, sin que en ninguno de los momentos procesales durante la primera instancia se hicieran consideraciones relacionadas con esas cuatro (4) personas que se mencionan ahora como presuntas propietarias del bien a reivindicar. Basado en lo anterior se desestima dicha denuncia y además se le exhorta a la co-demandada H. D INVERSIONES, C.A, para que en lo sucesivo adapte su conducta procesal a la ética y probidad procesal, por cuanto es evidente que alegó defensas manifiestamente infundadas y tardías con el velado interés de obstaculizar la buena marcha del proceso, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 17 Código de Procedimiento Civil, norma que expresa que : “…El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”, en concordancia con el 170 que señala que: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad...” apercibe, severamente, al abogado HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.453, por su forma de actuar en el presente juicio, ya que al proponer la presente denuncia de fraude procesal, ocasionó un desgaste innecesario de la administración de justicia. En tal sentido se le advierte, que debe abstenerse en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no solo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses propios o ajenos, pues de repetirse, se ordenará oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el referido profesional del derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Y así se decide.-
ACCION REINVINDICATORIA
CONDICIONES DE PROCEDENCIA
La Acción Reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, cuyo fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución característico del mismo, con fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil.
Los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria. Según jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, específicamente en Sentencia del 05 de Abril del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ; N° RC-0062, se expresó, en relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, son los siguientes:
Para que la demanda de reivindicación sea declarada procedente, se deben cumplir de manera concurrente los siguientes requisitos, a saber: A.- El derecho de propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual se plantea el juicio.
Esta clase de demanda la define la Legislación Sustantiva Civil, como aquella que le permite al propietario de una cosa perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el artículo 548 del Código Civil, expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”
De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Esa CUALIDAD o DERECHO de Accionar, corresponde pues, al propietario de la cosa que se reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera que la acción reivindicatoria, supone en el actor, la plena prueba del Derecho de Propiedad; para que exista la “Cualidad”, el reivindicante necesita tener título de dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos “Título Justo”, es decir, un acto traslativo. En definitiva, el carácter o sello distintivo de la acción reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad, que le acredita a su vez la cualidad de parte actora, por tener interés conforme lo consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Como se desprende del fragmento transcrito, quedan claramente establecidos los supuestos que necesariamente deben ser comprobados por el demandante, sobre quien recae la carga de la prueba en este tipo de procesos, a los fines de considerar procedente su pretensión reivindicatoria.
Ahora bien el artículo 548 del Código Civil establece “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”; con lo cual se instituye que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario, contra el poseedor que no es propietario y supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por lo tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante) que debe ineludiblemente ser documentada y pública, es decir, tiene que constar en un documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo; b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Sobre el primer supuesto nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el título en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.
Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además debe cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.
Siendo ello así, al actor le corresponde probar en primer término que es propietario del bien, para lo cual deberá aportar no solo el documento que lo acredite como tal sino todos y cada uno de los documentos que acredite como tal a los propietarios anteriores para así dar cabal cumplimiento al principio de tracto sucesivo, y con ello al principio de la legalidad.
También resulta necesario traer a colación que se requiere impretermitiblemente que el inmueble cuya reivindicación pretende sea el mismo que posee la accionada, vale decir, la identidad del inmueble propiedad del actor con el inmueble poseído por la accionada, que tengan identidad en los referidos linderos. Con respecto a este segundo requisito conviene traer a colación que la misma sala en fallo de fecha 22 de mayo de 2008 (G.E. Betancourt contra C.A. Electricidad de Caracas. N° 00300), con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, ratificando un fallo de fecha 29 de noviembre de 2006, emanado de la Sala Político – Administrativa, N° 02713 (Tulio E. Torres y otros contra FOGADE), se estableció:
“…Advierte la Sala que, en casos como éstos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental. En consecuencia, al no haber aportado la parte actora los elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara. De lo que se desprende que en el caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacúe la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto del litigio…”

Con respecto al tracto sucesivo documental, el cual está íntimamente ligado al principio de la legalidad registral, esta alzada advierte que en esta clase de procesos, cuando se persigue la reivindicación de bienes inmuebles no solo se debe comprobar que el demandante adquirió el bien mediante documento sometido a la formalidad del registro público, sino que adicionalmente a ello, en cumplimiento del principio de la legalidad está obligado a comprobar los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, a objeto de que se efectúe no solo el debido análisis del documento sobre el cual sustenta el actor el carácter que se atribuye, sino también el correspondiente a todos y cada uno de los títulos anteriores de adquisición, con el propósito de comprobar de manera fehaciente el tracto sucesivo. Esto significa que es una obligación ineludible para la parte actora comprobar no solo que detenta la propiedad sobre el bien que se aspira a reivindicar, sino además cuando la propiedad es derivativa, de todos y cada uno de los títulos de propiedad que conforman toda la cadena titulativa, pues de lo contrario, si no se cumple, la demanda incoada estaría destinada al fracaso, pues el actor sucumbiría en su accionar.
En este asunto ambos sujetos procesales aportaron pruebas documentales para afianzar sus dichos, es decir para probar la propiedad del inmueble asimismo el tracto sucesivo documental en cada caso, observándose que la parte reconvenida centró sus alegatos en que los actores son propietarios de un inmueble constituido por una faja de terreno situado en el Caserío El Manzanillo, sitio denominado “La Uva Negra”, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, de una superficie aproximada de diecinueve mil doscientos veintiocho metros cuadrados (19.228 mts²) o sea, sesenta y tres metros con veinte centímetros de frente por trescientos cuatro metros de fondo (63,25 mts x 304 mts) alinderada de la siguiente forma: (…), alinderada de la siguiente forma: NORTE: Terrenos que son o fueron de Pilar González; SUR: Propiedad que es o fue de Antonio Rosas; ESTE: Riberas del Mar; y OESTE: Terreno que es o fue de Marcelo Díaz, por haberlo adquirido mediante documento público originariamente autenticado ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del estado Anzoátegui en fecha 13-12-1997, bajo el N° 37, tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta en fecha 09-07-1997, bajo el N° 27, folios 131 al 135, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre de 1997, y para demostrar la cadena titulativa del mismo aportaron los siguientes documentos, los cuales a continuación se detallan a fin de proceder luego a efectuar un análisis comparativo con miras a determinar cuál de las dos partes comprobó tener el mejor derecho de propiedad para estar a tono así con el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde expresamente se contempla esa posibilidad, estableciendo que en caso de que ambos sujetos aporten pruebas documentales para comprobar la posesión y propiedad, el juez está en la obligación de efectuar un análisis comparativo a fin de discernir sobre los mismos.
En este caso se observa que la parte actora, si bien aportó una serie de documentos públicos a fin de probar la propiedad como lo son:
1) Documento originariamente autenticado ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del estado Anzoátegui en fecha 13-12-1997, bajo el N° 37, tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta en fecha 09-07-1997, bajo el N° 27, folios 131 al 135, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre de 1997, por el cual los actores ciudadanos JULÍAN GONZÁLEZ SUBERO, OVIDIO GONZÁLEZ SUBERO, OLIVER GONZÁLEZ SUBERO, HUMBERTO GONZÁLEZ SUBERO, CELIA GONZÁLEZ DE MORA, TECLA MARGARITA GONZÁLEZ DE SAYAGO, GLADYS GONZÁLEZ SUBERO y ROSA GONZÁLEZ SUBERO DE RÍOS, adquieren por venta que les efectuara la ciudadana MARIA MELITORIA SUBERO VIUDA DE GONZALEZ, una faja de terreno que tiene una superficie aproximada de diecinueve mil doscientos veintiocho metros cuadrados (19.228,00 mts²) situada en el caserío El Manzanillo, en el lugar denominado “La Uva Negra” y que dicho lote de terreno le pertenece a la vendedora por haberlo adquirido mediante compra efectuada a ZOILO GONZALEZ según documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta en fecha 26-04-1940, anotado bajo el N° 15, folios 14 vto y 15 del libro de autenticaciones respectivo, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Arismendi de este Estado en fecha 25-04-1960, protocolo primero, segundo trimestre del año 1960, bajo el N° 12, folios 19 y 20, su vuelto y 21, siendo el precio de la referida venta la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00).
2) Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado en fecha 25-04-1960, bajo el N° 12, folios 19 al 21, protocolo primero, segundo trimestre de ese año, por medio del cual la ciudadana MARIA MELITORIA SUBERO VIUDA DE GONZALEZ lo adquiere mediante compra efectuada al ciudadano ZOILO GONZALEZ, y que dicho lote le pertenece al vendedor por compra efectuada a VICTOR MARTINEZ, según consta de escritura autenticada por ante el Juzgado del Municipio Antolín del Campo de este Estado el 03-03-1.917, y registrado en la Oficina Subalterno de Registro del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta el día 9 de junio del año 1.919, bajo el N° 18, folios 20 al 22, del protocolo primero correspondiente al segundo trimestre de dicho año, alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno de Pilar González, Sur: propiedad de Antonio Rosas, Este: Riberas del Mar, y Oeste: terreno de Marcela Díaz
3) Documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta en fecha 9 de junio de 1919, bajo el N° 18, folios vto 20 al 22 vto, segundo trimestre del año 1.919, del cual se desprende que el ciudadano VICTOR MARTINEZ, dio en venta a la ciudadana MARIANA GONZALEZ, y a los hijos naturales del vendedor ciudadanos JUAN BUENAVENTURA, ZOILO, IGINIA y PILAR GONZALEZ, los derechos equivalentes a las dos terceras partes de un lote de terreno de cuya otra tercera parte es propietaria su hermana PETRONILA MARTINEZ, el cual está situado en el lugar denominado “La Uva Negra” de esa Jurisdicción, limitado así: Norte: Camino nuevo titulado de El Agua; Sur: Terrenos de Martín Rosa y de Marcelo Díaz; Este: las riveras del mar; y Oeste: Terrenos del mismo Marcelo Díaz y Valentín Hernández, derechos que hubo por adjudicación en la partición de la extinguida comunidad de indígenas de El Tirano, y por permuta con Leoncio Martínez.
Se advierte que el primer documento donde se le asigna la propiedad a los actores por venta que le hizo la ciudadana MARIA MELITORIA SUBERO VIUDA DE GONZALEZ, cumple con las expectativas legales y se tiene como fehaciente, no solo porque sea un documento revestido de las formalidades registrales, sino además por cuanto en el mismo se precisa la identificación del inmueble, las medidas, linderos y se identifica el documento mediante el cual la vendedora adquirió la propiedad, como lo es el documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta en fecha 26-04-1940, anotado bajo el N° 15, folios 14 vto y 15 del libro de autenticaciones respectivo, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Arismendi de este Estado en fecha 25-04-1960, protocolo primero, segundo trimestre del año 1960, bajo el N° 12, folios 19 y 20, su vuelto y 21, mediante el cual la vendedora lo adquirió por compra efectuada a ZOILO GONZALEZ, no obstante al mismo no se le puede asignar valor probatorio por cuanto no se precisa el área de terreno vendida, y además el vendedor ZOILO GONZALEZ no es el propietario de todos los derechos de ese inmueble que presuntamente se dice que le enajena a la ciudadana MARIA MELITORIA SUBERO VIUDA DE GONZALEZ, por cuanto el documento que le antecede en la cadena titulativa es claro y del mismo se extrae que el ciudadano VICTOR MARTINEZ presunto propietario antecesor de ZOILO GONZALEZ lo enajenó a la ciudadana MARIANA GONZALEZ, y a los hijos naturales del vendedor ciudadanos JUAN BUENAVENTURA, IGINIA y PILAR GONZALEZ, y asimismo a ZOILO GONZALEZ, los derechos equivalentes a las dos terceras partes de un lote de terreno de cuya otra tercera parte es propietaria su hermana PETRONILA MARTINEZ, el cual está situado en el lugar denominado “La Uva Negra” de esa Jurisdicción, limitado así: Norte: Camino nuevo titulado de El Agua; Sur: Terrenos de Martín Rosa y de Marcelo Díaz; Este: las riveras del mar; y Oeste: Terrenos del mismo Marcelo Díaz y Valentín Hernández, del cual no existen mayores referencias sobre el área, o cabida.
También se desprende que en ese mencionado documento se hace referencia que VICTOR MARTINEZ, adquirió los derechos sobre el referido lote de terreno, por adjudicación en la partición de la extinguida comunidad de indígenas de El Tirano, y por permuta con Leoncio Martínez, pero al momento de precisar de donde adquirió la propiedad dicho vendedor –hoy difunto- no se aportó dentro del caudal probatorio documento alguno donde conste ni la mencionada partición que no se identifica con claridad ni mucho menos la llamada permuta que le hizo Leoncio Martínez.
Por su parte, las demandadas reconvinientes, su actuación probatoria fue aun mas escasa y confusa, ya que para probar la titularidad del derecho de propiedad sobre el área que se aspira a reivindicar, y que según lo expresado por los demandantes está siendo ocupado ilegalmente para la construcción de un proyecto residencial y vacacional y hotel denominado SAN MARINO CONDOMINIO & SUITE, ubicada dicha obra en la calle principal de Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, se observa que los documentos que se anexan para probar la propiedad son los siguientes:
1) Certificación de tradición legal y sus respectivos anexos, expedida en fecha 28 de enero de 2016 por la Registradora Pública de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, sobre un inmueble ubicado en el sector El Agua, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, con una extensión aproximada de dos mil doscientos veinticinco metros cuadrados (2.225,00 mts²), y en el cual se mencionan entre otros aspectos, que la tradición legal corresponde a los últimos veintisiete (27) años, abarcando el lapso comprendido desde el 28 de julio de 1989 hasta el 28 de enero de 2016, y que durante dicho lapso las únicas personas que han poseído el deslindado inmueble son las siguientes:
- LOUIS LOPEZ MEJIA, adquiere mediante documento de dación en pago, varios lotes de terrenos ubicados en la Comunidad Indígena El Tirano, Municipio Antolín del Campo, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado en fecha 28 de julio de 1989 hasta el 11 de enero de 2016, bajo el Nº 5, Tomo tercero, protocolo primero, tercer trimestre de 1989.
- LOUIS LOPEZ MEJIA, adquiere mediante documento de aclaratoria de ubicación del inmueble ya que se omitió establecer en el mismo, el documento de fecha 18 de febrero de 1993, registrado bajo el N° 12, folio 54 al 57, tomo primero, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1993.
- INVERSIONES CRI-PAB, S.R.L., adquiere un lote de terreno de nueve mil metros cuadrados (9000 mts²) ubicado en el Sector El Agua, Municipio Antolín del Campo, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo en fecha 18 de octubre de 1993, bajo el N° 11, folio 49 al 53, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre del año 1993.
- INVERSIONES CRI-PAB, S.R.L mediante documento aclara medidas y linderos del plano, el cual se agrega a los cuadernos de comprobantes, según documento de fecha 14 de abril de 2004, registrado bajo el Nº 31, folio 144 al 149, tomo 2, protocolo primero, segundo trimestre de 2004, cuya copia fotostática anexa.
- HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, adquiere un lote de terreno de mayor extensión de tres mil ciento setenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (3.177,50 mts²), ubicado en el Sector El Agua, Municipio Antolín del Campo, por compra que hizo la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA CA, quedando hipoteca de primer a favor de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, en fecha 09-11-2012, anotado bajo el Nº 2012.977 Asiento Real 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.10.1.1808, libro de folio real del 2012, y que adicional sobre el mismo pesa medida de prohibición de enajenar y gravar emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de fecha 15-04-2014, según oficio Nº 0970-14.775.
- MARGARET INMOBILIARIA CA, adquiere un lote de terreno de nueve mil metros cuadrados (9000 mts²) ubicado en el Sector El Agua, Municipio Antolín del Campo, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo, en fecha 9 de abril de 2010, bajo el Nº 2010.806, asiento registral 1, matriculado con el N° 393.15.10.1.125, correspondiente al folio real del año 2010.
- H.D INVERSIONES C.A, adquiere un lote de terreno de dos mil doscientos veinticinco metros cuadrados (2.225,00 mts²) ubicado en el sector El Agua, Municipio Antolín del Campo, quedando constituida hipoteca de primer grado a favor de la sociedad mercantil Margaret Inmobiliaria C.A, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo en fecha 23 de agosto de 2013, bajo el Nº 2013.715, Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 393.15.10.1.2245, correspondiente al folio real del año 2013 y documento de liberación de hipoteca registrado en fecha 08 de enero de 2016, anotado bajo el Nº 2013.715 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.10.1.2245, del libro del folio real del año 2013.

2) Documento de venta autenticado ante la Notaria Pública Primera de Caracas, anotado bajo el Nº 5, Tomo 158, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, en fecha 18 de octubre de 1993, tomo I, cuarto trimestre de 1993, mediante el cual el ciudadano LOUIS LOPEZ MEJIA le vende a la sociedad mercantil INVERSIONES CRI-PAB, S.R.L., representada por su administrador CRISTINO RAFAEL GONZALEZ, un lote de terreno de nueve mil metros cuadrados (9.000 mts²) una parcela de terreno con una superficie de nueve mil metros cuadrados (9000 mts²) que forma parte de una mayor extensión del lote N° 12, siendo las medidas y linderos particulares los siguientes: NORTE: en noventa metros (90 mts) su frente con el Mar Caribe vía al Agua; SUR: En noventa metros (90 mts), su fondo, con el lote N° 11, ESTE: con cien metros (100 mts) con el lote N° 16, y OESTE: en cien metros (100 mts) con el mismo lote N° 12.
3) Documento inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta en fecha 05-12-1978, bajo el N° 55, tomo 2, folio 125, protocolo primero del año 1978, contentivo de la partición realizada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, seguido por las ciudadanas EVANGELINA BAUTISTA DIAZ DE MAGO, ROSA ELENA DIAZ, PRISCA DIAZ DE AMUNDARAY y ANTONIA BAUTISTA DIAZ DE MUJICA, contra BENILDE DIAZ y todo aquel que tuviera interés.
4) Documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, bajo el N° 79, folio 132, tercer trimestre del año 1.989, contentivo de la inscripción del plano de partición de terrenos de la Comunidad de Indígenas de El Tirano, elaborado en el mes de septiembre de 1978, en el cual se señalan entre otros aspectos que al ciudadano LOUIS LOPEZ MEJIA, se le adjudica el inmueble identificado con el Nº 12.
5) Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 09-04-2010, bajo el N° 2010.806, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.125 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, mediante el cual la empresa INVERSIONES CRIP- PAB, C.A, vende a la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de nueve mil metros cuadrados (9.000 mts²) que forma parte de una mayor extensión del lote N° 12, ubicado en el sector El Agua, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, y donde se dice que lo adquirió por compra que le hizo a LOUIS LOPEZ MEJIA.
6) Documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, en fecha 9 de noviembre de 2012, anotada bajo el N° 2012.977, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.1808 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, mediante el cual la empresa MARGARET INMOBILIARIA, C.A, vende a la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en el sector El Agua, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de tres mil ciento setenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (3.177,50 mts²), y dice que lo obtuvo por compra efectuada a la sociedad mercantil CRIP-PAB, C.A, en fecha 9 de abril 2010.
7) Documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, en fecha 23 de agosto de 2013 bajo el N° 2013.715, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.2245 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013, mediante el cual la empresa MARGARET INMOBILIARIA, C.A, vende a la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en el sector El Agua, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de dos mil doscientos veinticinco metros cuadrados (2.225,00 mts²), y dice que lo obtuvo por compra efectuada a la sociedad mercantil CRIP-PAB, C.A, en fecha 9 de abril 2010.
De lo copiado se extrae que, en primer lugar no se aportaron los documentos que acrediten que los bienes que fueron sometidos al proceso de partición llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, seguido por las ciudadanas EVANGELINA BAUTISTA DIAZ DE MAGO, ROSA ELENA DIAZ, PRISCA DIAZ DE AMUNDARAY y ANTONIA BAUTISTA DIAZ DE MUJICA, contra BENILDE DIAZ sean de la propiedad común de dichas ciudadanas, o bien, de la comunidad de indígenas de El Tirano, ya que del caudal probatorio aportado por los integrantes del litisconsorcio pasivo que existe en el proceso, solo se extrae que para comprobar el tracto documental se aportó el documento de partición, en donde entre otros aspectos se le adjudica al ciudadano CESAR RODRIGUEZ MUJICA en su condición de partidor de varios lotes de terrenos en el sitio denominado “Comunidad de Indígenas de El Tirano, ubicada en jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, el documento mediante el cual el mencionado ciudadano como partidor le da en pago al ciudadano LOUIS LOPEZ MEJIA y a otros los lotes de terreno que se le adjudicaron en ese proceso llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el documento que fue aportado por la parte actora, y no por los demandados, según las copias que cursan a los folios 304 al 332 de la pieza N° 2, que el mencionado partidor, CESAR RODRIGUEZ MUJICA le da en pago al ciudadano LOUIS LOPEZ MEJIA -entre otros- se le asignó el lote número 12 en la partición cuyo lote tiene un área de 16.100 mts². Vale decir que con ese documento antecedentemente identificado el referido ciudadano procedió a vender mediante documento público a la sociedad mercantil INVERSIONES CRI-PAB, S.R.L., representada por su administrador CRISTINO RAFAEL GONZALEZ, un lote de terreno de nueve mil metros cuadrados (9.000 mts²) y que luego dicha sociedad mercantil vende a MARGARET INMOBILIARIA, C.A mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, dicho lote de terreno y que esta última le vendió en fecha 9 de noviembre de 2012 a la empresa H.D INVERSIONES, C.A, tres mil ciento setenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (3.177,50 mts²), y luego, en fecha 23-08-2013 le vende dos mil doscientos veinticinco metros cuadrados (2.225,00 mts²).
Otra situación de especial referencia es el hecho de que del estudio detallado de la documentación aportada por la parte accionada, concretamente por la empresa H.D INVERSIONES, C.A, observa con preocupación quien decide que la partición realizada por la comunidad de indígenas El Tirano a la cual se hace referencia en este fallo, que versó sobre lotes o grandes extensiones de terreno que se encuentran en el estado Nueva Esparta, curiosamente fue tramitada ante un tribunal incompetente por el territorio, ya que se hizo como se resaltó antecedentemente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fin, conforme a los señalamientos hechos es evidente que ambas partes aportaron documentos sometidos todos a la formalidad del registro a fin de comprobar la propiedad y el tracto sucesivo documental, por lo cual debe esta alzada analizar de manera comparativa cuál de las partes involucradas probó de mejor forma el derecho de propiedad, observando esta alzada que el mejor derecho lo probó la parte actora por cuanto a pesar de las deficiencias detectadas en cuanto a la falta de participación de los miembros de la sucesión de VICTOR MARTINEZ en la venta que hizo el ciudadano ZOILO GONZALEZ, y que no se aportó el documento de permuta tal y como se precisó anteriormente, al menos no hay dudas en cuanto al tracto sucesivo y la transmisión continua y concatenada de la propiedad del lote de terreno cuya área es de diecinueve mil doscientos veintiocho metros cuadrados (19.228 mts²), a diferencia de los documentos aportados por la parte accionada, concretamente de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, por cuanto una vez analizados el tracto documental han quedado al descubierto dudas sobre la legitimidad de dichos actos, en primer lugar por cuanto no se tiene certeza de donde deviene la propiedad originaria del lote de terreno que se le vendió por documento público a la co-demandada, H.D INVERSIONES, C.A, quien es la que figura como propietaria de los lotes de terreno, el primero con una superficie de tres mil ciento setenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (3.177,50 mts²), y el segundo de dos mil doscientos veinticinco metros cuadrados (2.225,00 mts²), y que dice que los obtuvo por compra efectuada a la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A.
Con esto queda en evidencia que dada la gravedad de los hechos relatados en torno a la tradición legal de los documentos aportados por la parte accionada, puesto que -se insiste- se hace referencia a un acuerdo de dación en pago celebrado entre el ciudadano CESAR RODRIGUEZ MUJICA en su carácter de partidor de la Comunidad de Indígenas de El Tirano” y el ciudadano LOUIS LOPEZ MEJIA, el cual fue contratado para efectuar trabajos consistentes en ubicación del terreno, deslinde del mismo, mensura, avalúo y partición del mismo, y que a raíz del mismo se le adjudicaron como pago por dicho trabajo los lotes Nos. 12, 16, 32, 48, 56, 60, 66, 17, 21, 46, 48, 53, 54, 64, 69, 70, 77, 81, 88, 90, 99, 100, 102, 111, 122, 124, 128, 137, 138, 139, 141, 141-B, 150, 170, 184, 185, 187, 188, 189, 211, 213, 220, 222, 244, 229, 238, 240 y 242, sin que se aportara al expediente el acuerdo que se menciona debidamente autorizado por el tribunal de la causa, ni mucho menos que tales actuaciones se hayan autorizado por un registrador público competente. A lo anteriormente dicho se le agrega que la partición que según se dice en el escrito de contestación de la demanda, presentada por las ciudadanas EVANGELINA BAUTISTA DIAZ DE MAGO, ROSA ELENA DIAZ, PRISCA DIAZ DE AMUNDARAY y ANTONIA BAUTISTA DIAZ DE MUJICA, contra BENILDE DIAZ llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, fue amistosa si bien fue aprobada por un tribunal y luego protocolizada, el juzgado emisor del auto de asentimiento es evidentemente incompetente, ya que se observa que los bienes sometidos a ese proceso de partición se encuentran dentro de los límites territoriales del estado Nueva Esparta, con excepción de las bienhechuría que se mencionan en el informe de partición las cuales se encuentran ubicadas en la zona denominada Rivilla del Municipio San José, Distrito Andrés Mata del estado Sucre, sin embargo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, asumió la competencia del proceso y le impartió la homologación al precitado acuerdo de partición amistoso. Esta situación a juicio de quien decide, le resta credibilidad a los documentos que aportaron las demandadas-reconvinientes para acreditar la propiedad y el tracto sucesivo documental.
Basado en lo anterior este tribunal que actúa como segunda instancia concluye que el mejor derecho en este caso lo probó la parte actora, por cuanto a pesar de las deficiencias detectadas en cuanto a la falta de participación de los miembros de la sucesión de VICTOR MARTINEZ en la venta que hizo el ciudadano ZOILO GONZALEZ, y que no se aportó el documento de permuta tal y como se precisó anteriormente, trajo a los autos todos los documentos que integran el tracto sucesivo documental y se pudo constatar que existe conexión entre los mismos. Esto quiere decir, que si bien se observan fallas, las cuales antes se especificaron, las mismas son de menor gravedad que las detalladas en el caso de la parte accionada-reconviniente, y por ese motivo, efectuada la comparación en ambos casos se estima que el mejor derecho de propiedad lo acreditó la parte actora, por lo cual se declara que se ha cumplido con el primer requisito de procedencia, como lo es la comprobación del derecho de propiedad, y es procedente en consecuencia avanzar al estudio y análisis del segundo de los extremos que tiene que ver la posesión ilegítima de las demandadas del bien inmueble a reivindicar.
Con respecto al requisito relacionado con la identidad entre el terreno que se aspira a reivindicar y el ocupado por la parte accionada, se debe hacer valer y tomar en cuenta no solo los documentos administrativos que fueron aportados al proceso, identificados en las pruebas de la actora-reconvenida con los Nos. 18, 19 y 20, en el primero que cursa a los folios 98 al 103 de la pieza Nº 1, contentivo de comunicación de fecha 11-08-2014, emanado de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado, y dirigida al co-demandante OLIVER GONZALEZ SUBERO, que de acuerdo a la revisión efectuada por ese Ente Municipal a los expedientes (documentos de propiedad presentados y levantamiento topográfico con coordenadas UTM, y según verificación de coordenadas y linderos) “… el terreno de 19.228,00 mts², propiedad de la sucesión González Subero, ubicado en el Caserío El Manzanillo, sitio denominado La Uva Negra, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta (…) el mismo coincide con terrenos propiedad de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, donde para esa fecha se realizaba un desarrollo habitacional y comercial..”; y de los que cursan desde los folios 104 al 108, emanados de la Sindicatura del mismo Ente Municipal, contentivos de informe técnico resultado de levantamiento planimétrico de ubicación, e inspección efectuadas por el departamento de topografía en la vía principal de Playa El Agua, Sector Uva Negra, Municipio Antolín del Campo, en mayo de 2014, donde se verificó “… un área de afectación por obra de 6.451,50 mts² que según documentación presentada pertenece a la sucesión GONZALEZ…” y que en la misma se encontraban “…las edificaciones propiedad de H.D INVERSIONES, C.A…” en los cuales en términos generales se resalta que según que según la evaluación efectuada tanto por la Dirección de Infraestructura como por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado, las construcciones adelantadas por la empresa HD INVERSIONES, C.A, se estaban efectuando en el lote de terreno objeto del presente juicio; sino también de las dos experticias evacuadas durante el juicio, efectuadas por los expertos designados en la presente causa ingenieros ELDA DI GIANNATALE, MARIANA RODRIGUEZ y CIRO DICURU POMENTA, y que fueron promovidas tanto por los actores como por la co-demandada sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, con la primera los actores-reconvenidos aspiraban demostrar que las sociedades mercantiles demandadas, no son las propietarias de un área de terreno de seis mil cuatrocientos cincuenta y un metros con cincuenta centímetros cuadrados (6.451,50 mts²) que alegan es de su propiedad, y que sin embargo sobre dicha área las sociedades mercantiles demandadas se encontraban construyendo una obra civil o proyecto residencial y vacacional y hotel denominado SAN MARINO CONDOMINIO & SUITE, ubicado en la calle principal de Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, según permiso de construcción N° 008-2013 de fecha 18-06-2013, y del informe elaborado y presentado ante el tribunal de la causa por los expertos se extraen como aspectos de mayor relevancia los siguientes:
“…que después de varias visitas practicadas al sitio, se pudo constatar la construcción de una obra civil o proyecto Residencial Vacacional y Hotel denominado SAN MARINO CONDOMIUM & SUITES, ubicada en la calle principal de Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo de este Estado dentro de los linderos del terreno que la parte demandante alega que son de su propiedad, el cual se encuentra enmarcado dentro de las coordenadas U.T.M. que se mencionan a continuación: COORDENADAS
“…que se procedió a tomar la ubicación de dichas bienhechurías, así como sus características que se detallan a continuación: “… hacia el lindero Este de la franja de terreno en cuestión se encuentra una construcción de estructura de madera, bloques de arcillas y techo de teja (estilo churuata) la cual presenta locales comerciales con su frente en sentido hacia el Boulevard de Playa El Agua la cual afecta en un área de setecientos setenta y ocho metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (778,72 m2), identificado con la letra “A” en el plano topográfico original T1 correspondiente a la franja de terreno en cuestión…”
“… que en el mismo plano topográfico en un área de cinco mil ciento noventa y dos metros cuadrados con treinta y un centímetro cuadrado (5.192,31 m2), identificado con la letra “B” se encuentran tres construcciones con un sistema de construcción tradicional de cuatro niveles (planta baja más tres niveles superiores) en proceso…”
“… que en el mismo plano topográfico original T1 está señalado un muro interno en dirección al lindero Oeste que divide la franja de terreno en dos…”
“… que las edificaciones en construcción antes mencionadas conforman parte del proyecto de la valla ubicada a la entrada del terreno identifica como Residencial Vacacional y Hotel denominado SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES…”

En cuanto a la segunda experticia, la cual fue promovida por la empresa H.D INVERSIONES, C.A, recaída sobre el documento consignado por la actora conjuntamente con el libelo de la demanda, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta en fecha 9 de julio de 1997, bajo el N° 27, folios 131 al 135, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del año 1997, a los fines de determinar, en primer lugar “…que la situación y linderos reales consagrados públicamente en el referido título del año 1997 de la faja de terreno objeto de la pretensión principal formulada en la acción propuesta expresa claramente en su contenido, que se encuentran ubicados en el Caserío El Manzanillo, sitio denominado La Uva Negra del Distrito Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, y no en otro poblado de la Isla de Margarita, se arribó a la siguiente conclusión:
Con respecto a este PARTICULAR, los expertos determinaron que de acuerdo al documento de 1.997 consignado por la actora marcado “F”, se concluyó que esta franja de terreno con los linderos allí descritos no es posible ubicarla en el actual Caserío El Manzanillo, porque entre otras cosas no es viable ubicar en el mismo terreno cuyo lindero Este sea el Mar Caribe; que no obstante si se toma en consideración la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 30 de marzo de 2012, dictada en el expediente N° 11.340-12, deslinde de la partición de la Comunidad indígena El Manzanillo, el cual sitúa los terrenos de dicha comunidad, según demarcación del lindero SUR de un botalón situado la “Uva de la Negra”, Marcado con el número 17, que es su punto de partida de la línea que en dirección aproximada hacia Oes-Suroeste divide a la comunidad con lote de terreno perteneciente a la familia Díaz de la extinguida Comunidad Indígena del Tirano ya mencionada, hasta otro botalón situado cerca de la casa de la señora Justa González signado con el número 16, y que en esta franja de terreno si es posible situar terrenos cuyo lindero ESTE sea el MAR CARIBE de por medio el actual Boulevard de Playa El Agua, y que para los demás linderos nombrados en el documento “LITERAL F” existe una incertidumbre que no les permite ubicarlos en esa comunidad; es decir que de los otros tres linderos no se tiene la información concreta para poder ubicarlos con precisión.
En lo que respecta al segundo particular, destinado a determinar con precisión que dicha faja de terreno cosa objeto de este procedimiento, su situación y linderos no tienen conexión o relación alguna con el sitio donde se construye la obra denominada SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, es decir, no se relaciona geográficamente con la calle Principal de Playa El Agua, hoy denominado Boulevard de Playa El Agua que se encuentra situada en el Caserío Pozo de Agua, sitio denominado Playa El Agua Municipio Antolín del Campo, los expertos determinaron:
“…tal como se señaló en el particular anterior, la franja de terreno en cuestión, si tiene relación geográficamente con la Calle Principal de Playa El Agua, dado que su lindero ESTE, es Ribera del Mar, y que se puede determinar conforme al punto de orientación P-17, que La Uva de la Negra al tomar en consideración el documento de adquisición y su tracto sucesivo del terreno adquirido en el año 1.997 por la sucesión Hermanos González Subero como se indica en el levantamiento topográfico, dicha faja de terreno su situación y linderos si tiene conexión y relación con el sitio donde se construye la obra mencionada
Esta alzada le da pleno valor a las experticias realizadas en el presente juicio para demostrar que el lote de terreno propiedad de la sucesión GONZALEZ SUBERO si tiene identidad o conexión con el terreno poseído por la co-demandada, que es donde se está realizando la construcción del Proyecto Residencial Vacacional y Hotel denominado SAN MARINO CONDOMIUM & SUITES, en el área de terreno cuya extensión alcanza los seis mil cuatrocientos cincuenta y un metros con cincuenta centímetros (6.451,50 mts²), lo cual permite determinar que se cumple con el segundo extremo de procedencia de la demanda de reivindicación, como lo es la identidad del bien inmueble objeto del proceso con el inmueble que posee la parte accionada y que se aspira reivindicar.
Vale destacar que según los documentos aportados por la parte accionada para comprobar el tracto documental y la propiedad que se atribuyen queda claro que la empresa INVERSIONES CRI PAP le vendió a la empresa MARGARET INMOBILIARIA, C.A, nueve mil metros cuadrados (9.000 mts²) y que está en dos operaciones de compraventa le enajenó a la también demandada H.D INVERSIONES, C.A, dos lotes de terreno, el primero de tres mil ciento setenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (3.177,50 mts²), y el segundo de dos mil doscientos veinticinco metros cuadrados (2.225,00 mts²), junto con el proyecto Residencial Vacacional y Hotel SAN MARINO CONDOMIUM & SUITE, tal y como rezan los documentos de protocolización inscritos en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, el primero en fecha 9 de noviembre de 2012, anotada bajo el N° 2012.977, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.1808 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, y el segundo en fecha 23 de agosto de 2013 bajo el N° 2013.715, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.2245 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013, tal como lo rezan los documentos de protocolización donde expresamente se dice:

“… documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 9 de noviembre de 2012, anotada bajo el N° 2012.977, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.1808 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, del cual se desprende que el ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A., dio en venta a la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., representada en ese acto por su Presidente, ciudadano HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en el sector El Agua, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de tres mil ciento setenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (3.177,50 mts²), y que dicho lote de terreno le pertenece a la vendedora por compra que de el hizo a la sociedad mercantil CRI-PAB, C.A, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este estado en fecha 09-04-2010…”
“…documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, en fecha 23 de agosto de 2013 bajo el N° 2013.715, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.2245 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013, del cual se desprende que el ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A., dio en venta a la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., representada en ese acto por su Presidente, ciudadano HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en el sector El Agua, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de dos mil doscientos veinticinco metros cuadrados (2.225,00 mts²), y que dicho lote de terreno le pertenece a la vendedora por compra que de el hizo a la sociedad mercantil CRI-PAB, C.A, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este estado en fecha 09-04-2010…”

Con esto queda en evidencia que la mencionada empresa H.D INVERSIONES, C.A, de los seis mil cuatrocientos cincuenta y un metros con cincuenta centímetros cuadrados (6.451,50 mts²) que se aspiran a reivindicar, posee cinco mil cuatrocientos dos metros con cincuenta centímetros cuadrados (5.402,50 mts²) y la co-demandada MARGARET INMOBILIARIA, C.A, el resto, o sea mil cuarenta y nueve metros cuadrados (1.049 mts²) y que asimismo como lo señaló la codemandada MARGARET INMOBILIARIA, C.A, en su escrito de contestación, que la construcción de la obra civil del proyecto residencial y vacacional y hotel denominado San Marino está a cargo de la otra co-demandada, ya que esta al adquirir los lotes de terreno que le vendió mediante escrituras públicas igualmente adquirió el proyecto para la construcción y edificación del ya mencionado proyecto Residencial Vacacional y Hotel SAN MARINO CONDOMIUM & SUITE, lo antes señalado fue expresado por la codemandada mencionada en su escrito de contestación cuando expresamente sostuvo;
“… que la parte actora, expresa en su libelo de demanda, que la sociedad mercantil Margaret Inmobiliaria, C.A., y la sociedad mercantil denominada H.D. Inversiones C.A, se encuentran construyendo encima de un área de ese terreno de siete mil seiscientos ochenta y dos metros cuadrados con doces centímetros (7.682,12), una obra civil y proyecto residencial y vacacional y hotel denominado San Marino Condominio & Suites, lo cual no es cierto en lo que respecta a su representada, sociedad mercantil Margaret Inmobiliaria, C.A., porque ésta no está construyendo actualmente nada sobre esa área de terreno, ni mucho menos sobre el área reclamada por la parte actora, por lo que niega que su representada, Margaret Inmobiliaria, C.A., esté efectuando alguna construcción, sobre el terreno que reclama la actora, pues es la sociedad mercantil denominada “H.D. Inversiones C.A.” y mucho menos en terrenos propiedad de los demandantes, y es por lo que expresamente niega el hecho alegado por los demandantes en su demanda, de que su representada Margaret Inversiones, C.A y “H.D. Inversiones C.A” estén realizando una construcción sobre el terreno objeto del presente juicio, por ser completamente falso, pues su representada no está ejecutando dicha obra en conjunto en el área reclamada por la parte actora, sino es solamente la empresa “H.D. Inversiones C.A.”, quien realiza la referida construcción…….” (Resaltado propio de esta alzada)
Del mismo modo en torno al extremo de procedencia sobre el justo título que debe tener la parte accionada sobre los terrenos que posee, y que son objeto de la controversia, tal y como fue señalado, la documentación aportada por la parte demandada, no fue suficiente ni idónea para comprobar el tracto sucesivo documental, por cuanto no se demostró el origen de la propiedad, sino las adjudicaciones y ventas efectuadas después de la dación en pago que realizó el ciudadano CESAR RODRIGUEZ MUJICA, a favor del ciudadano LOUIS LOPEZ MEJIA, que fue el que le vendió a la empresa CRIP PAB. C.A, el lote de nueve mil metros cuadrados (9.000, mts²) y esta a su vez a la codemandada MARGARET INMOBILIARIA, C.A, y luego a la hoy co-demandada H.D INVERSIONES, C.A.
Así pues que se concluye que se cumplen los tres extremos de procedencia de esta clase de demandas, y que se puede afirmar con toda propiedad, conforme a lo resuelto que la construcción Proyecto Residencial Vacacional y Hotel denominado SAN MARINO CONDOMIUM & SUITES, se hizo dentro de los límites territoriales del terreno que es la exclusiva propiedad de los demandantes, concretamente en un área de seis mil cuatrocientos cincuenta y un metros con cincuenta centímetros (6.451,50 mts²), que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, situado en el Caserío El Manzanillo, sitio denominado La Uva Negra, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de diecinueve mil doscientos veintiocho metros cuadrados (19.228 mts²) o sea, sesenta y tres metros con veinte centímetros de frente por trescientos cuatro metros de fondo (63,25 mts x 304 mts) alinderada de la siguiente forma: NORTE: Terrenos que son o fueron de Pilar González; SUR: Propiedad que es o fue de Antonio Rosas; ESTE: Riberas del Mar; y OESTE: Terreno que es o fue de Marcelo Díaz, el cual adquirieron los demandantes por compra a la ciudadana MARIA MELITORIA SUBERO viuda de GONZALEZ, tal como consta de documento público originariamente autenticado ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del estado Anzoátegui en fecha 13-12-1997, bajo el N° 37, tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta en fecha 09-07-1997, bajo el N° 27, folios 131 al 135, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre de 1997. Y ASI SE DECIDE.
No obstante a lo resuelto, en condiciones normales, en caso de que el terreno objeto del juicio no tuviera construcciones sobre su superficie lógicamente que procedería la entrega del terreno como lo acordó el tribunal de cognición en la sentencia apelada, cuando expresamente en el punto CUARTO de la dispositiva declaró:”.. SE ORDENA a la parte demandada, sociedades mercantiles “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.” y “H.D INVERSIONES, C.A, a “… restituir el área de terreno constante de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (6.451,50 MTS.2), que ocupan ilegalmente, en el lote de terreno ubicado en el Caserío El Manzanillo, sitio denominado “La Uva Negra”, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie aproximada de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (19.228,00 MTS.2), es decir, SESENTA Y TRES METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (63,25 MTS.) de frente por TRESCIENTOS CUATRO METROS (304,00 MTS.) de fondo, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Terrenos que son o fueron de Pilar González; SUR: Propiedad que es o fue de Antonio Rosas; ESTE: Riberas del Mar; y OESTE: Terreno que es o fue de Marcelo Díaz, sin embargo habiendo quedado claro que en efecto, existe una obra civil o proyecto Residencial Vacacional y Hotel denominado SAN MARINO CONDOMIUM & SUITES, ubicada en la calle principal de Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo de este Estado, dentro de los linderos del terreno que la parte demandante alega que son de su propiedad, el cual se encuentra enmarcado dentro de las coordenadas U.T.M. que se mencionan a continuación: punto A-1, Norte 1.232.267,543 y Este 407.160,467, punto B-2, Norte 1.232.223,514 y Este 406.205,872, punto B-3, Norte 1.232.202,285, y Este 405.902,614, punto A-2, Norte 1.232.246,318, y Este 405.857,209, y punto A-1, Norte 1.232.267,543, y Este 407.160,467, si bien es procedente como lo aspira la parte actora que se le reivindique, que se le haga entrega del terreno ilegítimamente ocupado por la empresa H.D INVERSIONES C.A., al haber quedado probado en este caso que dicha empresa construyó la mencionada obra sobre el área de terreno a reivindicar, se deben aplicar las reglas de la accesión artificial invertida contemplada en el artículo 557 del Código Civil en donde se dice que se le debe pagar al propietario de las bienhechurías, el valor de las mismas. Es por ello que en el punto que sigue se analizará ese aspecto a fin de precisar los términos en que se ordenará el cumplimiento o la ejecución del presente fallo. Y ASI SE DECIDE
LA ACCESIÓN y SUS CLASES.-
Sobre los tipos de accesión la Sala de Casación Civil en la sentencia N° 00419, de fecha 5 de octubre de 2010, de fecha Caso: expediente N 2010-00087, caso: Inversora Germano Venezolana, S.R.L., contra Lilian Reyna Iribarren, señaló lo siguiente:
“….Existen tres tipos de accesión 1.- La accesión discreta por producción o accesión en sentido impropio, la cual se origina por un movimiento de adentro hacia fuera y el bien se destaca de otro del que forma parte integrante, en este caso la cosa accesoria pertenece al titular del bien que lo genera, se ajustan a este tipo de accesión los frutos y los productos según lo previsto en el artículo 552 del Código Civil venezolano.
2.- La accesión continua, por unión o por incorporación, la cual resulta por la incorporación de una cosa (accesoria ) a otra, bien por obra el propietario, bien por influjo de un hecho natural, y comprende dos subtipos básicos:
A) La accesión continua inmobiliaria, a su vez ramificada en: accesión inmobiliaria en sentido vertical (construcción o plantación en suelo propio con materiales ajenos, construcción o plantación en suelo ajeno con materiales propios, y construcción o plantación en suelo ajeno con materiales ajenos, a los que se agrega la ocupación de fundo ajeno por construcciones iniciadas en fundo propio).
B) Accesión inmobiliaria en sentido horizontal (aluvión, avulsión, mutación de cauce y formación de isla).
3.- La accesión continua mobiliaria, la cual se verifica con relación a los bienes muebles.
Respecto a la accesión vertical inmobiliaria en sentido vertical, el autor Gert Kummerow en su misma obra, páginas 286 al 289, expone lo que sigue:
“…LA ACCESIÓN INMOBILIARIA
EN SENTIDO VERTICAL
A) Consideraciones generales.
El principio “superficie solo cedit”
La doctrina generalmente atribuye a Gaius la construcción de la regla superficie solo cedit. Debido a la primacía absorbente que se atribuía en Roma al derecho de propiedad, se entendió que todos los trabajos hechos sobre el suelo se hacían partes integrantes del mismo, de modo que el propietario incorporaba necesaria y automáticamente, cualquier construcción levantada en la superficie del fundo a su patrimonio privativo, independientemente del origen de los materiales utilizados en la edificación –o plantación- y con prescindencia del hecho de que ellos hubieran pertenecido a una persona distinta.
El carácter absoluto que presidía esta regla, determinaba una serie de corolarios particularmente graves para el patrimonio del constructor en fundo ajeno. Entre otros: si un tercero erigía construcciones o edificaciones, éstas pertenecían automáticamente al propietario del fundo, hubiese tenido conocimiento o no de los trabajos realizados por el tercero, y sin que pudiera renunciar –siquiera- a tal titularidad. Únicamente en la época del derecho pretoriano, la regla experimentó la primera modificación importante, cuando llegó a admitirse la coexistencia de dos derechos de propiedad diversos, dándose entrada, de esta forma, al dominio del suelo –atribuido a un sujeto-, separadamente del dominio sobre la edificación (o plantación) atribuido al ejecutor.
a) La consagración normativa del principio “superficie solo cedit”
La base normativa actual del principio enunciado, resulta de la concordancia lógica de dos artículos del Código Civil (549 y 555). Desde un punto de vista estrictamente doctrinario, la regulación positiva ha perdido, sin embargo, el rigor con el cual estaba revestida en la antigua Roma. La descripción del principio, dentro del estado actual de las legislaciones que siguen el modelo francés, gráficamente responde al siguiente orden de ideas:
a’) El suelo (la superficie en su acepción genérica), en su condición de estable y fijo, se considera como cosa principal. En principio, por consiguiente, opera la regla genérica de toda la accesión, es decir, se entiende que el propietario de la cosa principal lo es también de todo cuanto se incorpore o se una a ella (arg. CC., art. 549).
b’) Conectado al anterior aserto, lo edificado o plantado en el suelo, es del propietario de la superficie, porque lo ha hecho a su costa, o porque se presume que lo ha hecho, salvo prueba en contrario (Código Civil, art. 555).
c’) El régimen estatuido por el artículo 555 del Código Civil Venezolano se desdobla en una triple presunción: 1) Todas las plantaciones, obras o construcciones que se encuentren sobre o debajo de la superficie se presumen hechas por el propietario del suelo; 2) Las obras aludidas se presumen hechas a sus expensas; 3) Se presume, que tales obras le pertenecen.
Tales presunciones, dictadas a favor del propietario del suelo, admiten prueba en contrario (presunciones iuris tantum), lo que torna posible -como se anotara antes- la coexistencia (o superposición, aun (sic) cuando este término se preste a equívocos) de dos titularidades netamente diferenciadas: una, sobre la superficie; otra, sobre las edificaciones, construcciones o siembras, en general. En el Código Civil italiano de 1942 se prescinde de la presunción acogida en el Código de 1865 (similar al art. 555 del Código Civil venezolano) (sic). Según el nuevo texto, las construcciones, plantaciones y obras existentes sobre o debajo del suelo pertenecen al propietario de éste, salvo lo dispuesto en los artículos 935 a 938, o lo que resulte diversamente del título o de la ley.
b) Destinatarios del artículo 555 del Código Civil:
El dispositivo inserto en el articulo (sic) 555 del Código Civil se dirige a los terceros. Más concretamente, a las personas que no están vinculados (sic) al propietario por una relación negocial, cuyo objeto específico sea la realización de las edificaciones o plantaciones. Si el nexo contractual apunta sólo a los derechos del propietario y del constructor, los problemas se reenviarían, en principio, a la disciplina del contrato subyacente.
A diferencia de la accesión inmobiliaria en sentido horizontal (acción natural), que obedece a fenómenos no imputables a ninguna persona, la actuación de la conducta humana resulta determinante, en la especie estudiada.
En la medida en que se logre establecer la diversidad de derechos (sobre el fundo y sobre las plantaciones o construcciones), la accesión artificial en bienes inmuebles lleva consigo, de ordinario, una indemnización a favor del propietario de las obras incorporadas. La interferencia a favor del propietario de las obras incorporadas. La interferencia de la buena fe o de la mala fe en el proceder de los interesados desempeñará un papel de singular importancia para la producción de las consecuencias jurídicas, vinculadas a las distintas hipótesis y, en especial, para determinar la indemnización a que haya lugar…”. (Subrayado y negritas de la Sala).
De acuerdo al criterio del autor antes expuesto, el artículo 549 del Código Civil, constituye genéricamente la regla de toda la accesión, en el sentido de que se entiende que el propietario de la cosa principal lo es también de todo cuanto se incorpore o se una a ella.
Por otra parte, según la opinión del referido autor el artículo 555 eiusdem, establece una presunción iuris tantum, esto es, que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que todas las plantaciones, obras o construcciones que se encuentran sobre o debajo de la superficie se presumen que han sido hechas por él, la segunda, se presumen hechas a sus expensas y, la tercera, se presume que tales obras le pertenecen, cuya norma -según el autor- va dirigida a terceros, es decir, aquellas personas que no estén vinculados al propietario del suelo por una relación negocial, cuyo objeto específico sea la realización de las edificaciones o plantaciones, pues, si el nexo contractual apunta sólo a los derechos del propietario y del constructor, los inconvenientes se reenviarían, en principio, a la disciplina del contrato subyacente.
En relación al artículo 555 eiusdem, ha dicho la Sala que el mismo, “…contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem…”. (Sentencia N° 826, del 11/08/2004, Caso Juan de Jesús Lucena Guédez contra Omelia del Rosario Gutiérrez, Exp. N°03-485).
Por su parte en relación a la accesión artificial en bienes inmuebles, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra antes señalada, página 250, señala lo siguiente:
“…ACCESIÓN ARTIFICIAL EN BIENES INMUEBLES
1° En este caso de accesión, en principio, el propietario del suelo es quien hace suyo todo lo que se una o incorpore a éste de manera inseparable ya que, también en principio, se considera que el suelo por su estabilidad y fijeza es la cosa principal (“Superficie solo cedit”).
2° Cuando la cosa unida o incorporada al suelo pertenece a quien no es propietario de éste, la regla general es que el propietario del suelo se hace propietario del todo, pero debe indemnizar al propietario de la cosa accesoria de acuerdo con el principio de que nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otro.
3° Como en este caso la unión o incorporación es, por definición, el resultado de una actividad humana, se comprende que sus consecuencias jurídicas varíen de acuerdo con la buena o mala fe de las personas correspondientes…”.
El autor antes señalado, considera que en el caso de la accesión artificial en bienes inmuebles, en principio, el propietario del suelo es quien hace suyo todo lo que se una o incorpore a éste de manera inseparable, ya que, también en principio, se considera que el suelo por su estabilidad y fijeza es la cosa principal.
Asimismo, indica el autor en comentarios que en la accesión artificial en bienes inmuebles, cuando la cosa unida o incorporada al suelo pertenece a quien no es propietario de éste, la regla general es que el propietario del suelo se hace propietario del todo, pero, -agrega el referido autor- que se debe indemnizar al propietario de la cosa accesoria de acuerdo con el principio que nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otro…”. (Resaltado del transcrito).

Ahora bien, respecto a los casos de accesión artificial de bienes inmuebles, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro antes reseñado, páginas 251 a 254, expresa lo que sigue:
“…CASOS PREVISTOS
El Código Civil regula tres casos generales de accesión artificial en bienes inmuebles: la incorporación en suelo propio con materiales ajenos, la incorporación en suelo ajeno con materiales propios y la incorporación en suelo ajeno con materiales ajenos.
1° Incorporación en suelo propio con materiales ajenos
A) Como regla general, “El propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajenos, debe pagar su valor” (C.C., art. 556, 1° disp.), calculado para la fecha en que empleó dicho material (Sanojo II, Número 34).
B) Si el propietario del suelo actuó de mala fe o incurrió en culpa grave deberá indemnizar también los daños y perjuicios (C.C., art. 556, 2° disp.).
C) El dueño de los materiales no tiene derecho a llevárselos a menos que pueda hacerlo sin destruir la obra construida, o sin que perezcan las plantaciones (C.C., art. 556, 2° disp.), caso en el cual, si opta por ejercer ese derecho, no habrá accesión puesto que el suelo seguirá perteneciendo a uno y los materiales a otro. El resultado no debe extrañar a nadie porque el derecho de llevarse los materiales presupone que éstos no se han unido o incorporado al suelo de modo inseparable, como es característico en la accesión.
2° Incorporación en suelo ajeno con materiales propios
A) La regla general es que (sic)
El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero deberá pagar a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el fundo (C.C., art. 557, 1° disp. del encabezamiento).
En la práctica, el propietario del fundo por tanto por pagar la suma menor entre el monto de las impensas y el mayor valor dado a la cosa. En ninguna de las dos hipótesis puede el ejecutor tener fundamento para reclamar más. En efecto, si se le pagan las impensas en nada se ha empobrecido y si se le paga el mayor valor adquirido por la cosa lo cierto es que no puede pretender exigir al propietario del suelo una suma mayor a la equivalente al beneficio que le ha reportado la obra. Dicho sea de paso, esta norma aplica el mismo principio del enriquecimiento sin causa:
“…Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento (que en el caso examinado es el mayor valor adquirido por el fundo), de todo lo que aquella se ha empobrecido (que en el caso examinado son las impensas, o sea, el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra) (C.C., art. 1184). (sic).
B) Sin embargo, en caso de mediar actuación de mala fe, se modifica la regla general. En efecto, si el ejecutor de la obra actuó de mala fe, el propietario del suelo que no hubiere procedido también de mala fe puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios (C.C., art. 557, 2° disp.. del encabezamiento), lo que obviamente excluye toda accesión. Pero, si tanto el propietario del suelo como el ejecutor de la obra procedieron de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, aunque debe desembolsar siempre el valor de ésta (C.C., art. 557, ap. único).
C) También se regula de manera especial la hipótesis de que el valor de la construcción exceda evidentemente el valor del fundo, caso en el cual el propietario del suelo puede pedir que la propiedad del todo se atribuya al ejecutor de la obra contra una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieran ocasionado (C.C., art. 558(. En el fondo esta norma deja a la voluntad del propietario calificar de cosa principal a la obra y no al suelo.
D) Por último, si en la construcción de un edificio se ocupare una parte del fundo contiguo, la aplicación de la regla general conduciría al resultado inaceptable de que el propietario de ese fundo contiguo se haría propietario de la parte de la construcción levantada en sus terrenos mientras que el ejecutor de la obra seguiría siendo propietario del resto de la construcción, o sea, de la parte situada en su propio fundo.
Para evitarlo no era necesario regular el caso de que el ejecutor de la obra que ocupa parte del fundo vecino actuara de mala fe porque entonces el dueño de este último fundo, (siempre que no haya procedido también de mala fe) puede optar por pedir la demolición de la parte de la construcción levantada en su terreno y hacer que el ejecutor de la obra deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios (C.C., art. 557, encab.).
En cambio, era evidente la necesidad de regular el caso de que el ejecutor de la obra actuara de buena fe y por ello el legislador dictó dos normas cuya severidad se explica por el interés de evitar en la construcción de edificios se ocupe parte de algún fundo vecino:
a) Si en la construcción de un edificio se ocupare de buena fe una parte del fundo contiguo, y la construcción se hubiese hecho con conocimiento y sin oposición del vecino, el edificio y el área podrán declararse propiedad del constructor, quien, en todo caso, quedará obligado a pagar al propietario del suelo el valor de la superficie ocupada, y, además los daños y perjuicios (C.C., art. 559, encab.). Cuando la Ley (sic) se refiere a que la construcción se haya hecho con conocimiento del vecino sólo supone que éste supiera que se estaba edificando no siendo necesario que conociera que el terreno le correspondía (Sanojo, II, Número (sic) 38). La eventual oposición a que se hace referencia puede ser judicial o extrajudicial. Adherimos a la opinión de que el plazo para hacer la oposición es el mismo que da la Ley (sic) para intentar el interdicto de obra nueva (Sanojo, II, Número (sic) 38).
b) En el mismo caso, de no haber habido conocimiento por parte del vecino, el constructor, fuera del pago de los daños y perjuicios, está en la obligación de pagar a aquél el duplo del valor de la superficie ocupada (C.C., art. 559, ap. único), lo que en realidad constituye una suerte de pena privada.
Al aplicar las anteriores disposiciones (letras a) y b)), debe tenerse presente que sólo se refieren a edificios y no a otras obras de menor costo; que el edificio en cuestión sólo debe ocupar parte del fundo vecino porque caso contrario recobran su imperio las reglas generales; y que la “parte ocupada” puede ser de tal importancia en relación al terreno vecino que el Juez (sic) deba considerar que se ha ocupado todo éste (por ejemplo para poner un caso extremo, la ocupación del 99% del área debe considerarse como una ocupación total) (Sanojo, II, Número (sic) 38).
3° Incorporación en suelo ajeno con materiales ajenos
Si las plantaciones, siembras o construcciones se han ejecutado por un tercero con materiales de otro, el dueño de estos materiales no tiene derecho a reivindicarlos; pero puede exigir indemnización del tercero que hizo uso de ellos, y también del propietario del suelo, más sólo sobre la cantidad que éste último quede debiendo al ejecutor de la obra (C.C., art. 560).
En consecuencia, la relación entre el ejecutor de la obra y el dueño del suelo en este caso es la misma que en el caso de que el ejecutor de la obra hubiere realizado la incorporación con materiales suyos.
A su vez, el dueño de los materiales no puede reivindicarlos sino que sólo puede exigir un (sic) indemnización al ejecutor de la obra o al dueño del suelo. El ejecutor de la obra estará obligado a pagar él los materiales y si actuó de mala fe, además, a indemnizar los daños y perjuicios causados al dueño de los materiales. En cambio, el propietario del suelo nunca tendrá que pagar al dueño de los materiales más de lo que le quedaba debiendo al ejecutor de la obra…”. (Negritas en cursivas y subrayado de la Sala)
De acuerdo a la opinión de los autores invocados o enunciados por la Sala en la sentencia copiada se observa que todos coinciden en que la accesión artificial en bienes inmuebles o accesión inmobiliaria en sentido vertical, se presentan tres supuestos a saber: 1.- La incorporación en suelo propio con materiales ajenos; 2.- La incorporación en suelo ajeno con materiales propios y, 3.- La incorporación en suelo ajeno con materiales ajenos.
En este caso conforme a los hechos que resultaron probados en este proceso, con la experticia realizada por los expertos designados en la presente causa ingenieros ELDA DI GIANNATALE, MARIANA RODRIGUEZ y CIRO DICURU POMENTA, en donde se dejó claro que se realizó experticia del área de terreno sobre la cual está construida la obra civil proyecto Residencial Vacacional y Hotel denominado SAN MARINO CONDOMIUM & SUITES, ubicada dicha obra en la calle principal de Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en un área de seis mil cuatrocientos cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (6.451,50 mts²), y que se arribó a la siguiente conclusión
- que después de varias visitas practicadas al sitio, se pudo constatar la construcción de una obra civil o proyecto Residencial Vacacional y Hotel denominado SAN MARINO CONDOMIUM & SUITES, ubicada en la calle principal de Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo de este Estado dentro de los linderos del terreno que la parte demandante alega que son de su propiedad, el cual se encuentra enmarcado dentro de las coordenadas U.T.M. que se mencionan a continuación: punto A-1, Norte 1.232.267,543 y Este 407.160,467, punto B-2, Norte 1.232.223,514 y Este 406.205,872, punto B-3, Norte 1.232.202,285, y Este 405.902,614, punto A-2, Norte 1.232.246,318, y Este 405.857,209, y punto A-1, Norte 1.232.267,543, y Este 407.160,467
- que se procedió a tomar la ubicación de dichas bienhechurías, así como sus características que se detallan a continuación: “… hacia el lindero Este de la franja de terreno en cuestión se encuentra una construcción de estructura de madera, bloques de arcillas y techo de teja (estilo churuata) la cual presenta locales comerciales con su frente en sentido con el Boulevard de Playa El Agua la cual afecta en un área de setecientos setenta y ocho metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (778,72 m2), identificado con la letra “A” en el plano topográfico original T1 correspondiente a la franja de terreno en cuestión.”
-que en el mismo plano topográfico en un área de cinco mil ciento noventa y dos metros cuadrados con treinta y un centímetro cuadrado (5.192,31 m2), identificado con la letra “B” se encuentran tres construcciones con un sistema de construcción tradicional de cuatro niveles (planta baja más tres niveles superiores) en proceso.
- que en el mismo plano topográfico original T1 está señalado un muro interno en dirección al lindero Oeste que divide la franja de terreno en dos.
- que las edificaciones en construcción antes mencionadas conforman parte del proyecto de la valla ubicada a la entrada del terreno identifica como Residencial Vacacional y Hotel denominado SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES.
Resulta evidente que nos encontramos ante una accesión especial, denominada también como “accesión invertida”, que es la regulada en el artículo 557 del Código Civil que prevé que “El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo…”, en virtud que se edificó en una parte del terreno propiedad de los demandantes concretamente sobre un área de seis mil cuatrocientos cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (6.451,50 mts²), por lo cual no es posible ordenar la entrega del terreno que se aspira a reivindicar y que está siendo ocupado ilegalmente por la empresa HD INVERSIONES, C.A., con la construcción de la obra civil proyecto Residencial Vacacional y Hotel denominado SAN MARINO CONDOMIUM & SUITES, ya que lo que priva en este caso ante la situación especial que reina no es el suelo, como ocurre con las demás accesiones, sino la edificación.
En este asunto quedó probado con la experticia que riela desde el folio 43 al 60 de la pieza 5, que en efecto, como lo denuncia la parte actora en el libelo, que la empresa H.D INVERSIONES, C.A, construyó la obra civil proyecto Residencial Vacacional y Hotel denominado SAN MARINO CONDOMIUM & SUITES, en una parte del terreno propiedad de la parte actora, concretamente dentro del área de seis mil cuatrocientos cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (6.451,50 mts²), por lo cual es inexorable que en vista de que la parte actora en el libelo de la demanda exigió “… la reivindicación del área de terreno antes señalada, porque sus representados y sus comuneros tienen los derechos reales de propiedad sobre ese inmueble…”, se debe acordar dicha petición, es decir de debe declarar a la parte demandante propietaria de las bienhechurías construidas sobre el terreno de su propiedad, concretamente sobre los seis mil cuatrocientos cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (6.451,50 mts²), ocupados por la obra civil proyecto Residencial Vacacional y Hotel denominado SAN MARINO CONDOMIUM & SUITE, tal y como se pudo precisar mediante la experticia, sin embargo se requiere además para cumplir con lo normado en el artículo 557 del Código Civil, la consecuente indemnización a la empresa H.D INVERSIONES, C.A., quien es la que figura en este caso como la propietaria de los lotes de terreno objeto del presente juicio, por haber adquirido el primer lote de tres mil ciento setenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (3.177,50 mts²), y el segundo de dos mil doscientos veinticinco metros cuadrados (2.225,00 mts²), por compra que le hizo a la otra co-demandada MARGARET INMOBILIARIA, C.A, mediante documentos públicos inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, el primero en fecha 9 de noviembre de 2012, anotada bajo el N° 2012.977, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.1808 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, y el segundo en fecha 23 de agosto de 2013 bajo el N° 2013.715, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.2245 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013, y ser éste el sitio donde según la experticia realizada, se encuentra edificada parte del proyecto Residencial Vacacional y Hotel SAN MARINO CONDOMIUM & SUITE, mediante el pago del valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, para lo cual se debe realizar una experticia complementaria del fallo a fin de que sean determinadas ambas opciones y montos, y una vez determinados, la parte actora en acatamiento a lo señalado en la norma elija la forma en que debe pagar a su contraparte el costo de las referidas bienhechurías. Solo a título ilustrativo se debe puntualizar que en este caso no sería procedente ordenar la demolición de la obra, no solo por cuanto no fue expresamente solicitado en la demanda, sino en función de que tampoco se alegó, ni mucho menos probó que hubo mala fe bien por parte de algunos de los demandantes, que a sabiendas de que se estaba construyendo en una parte de su terreno no ejerció a tiempo las acciones pertinentes, sino que esperó a que la obra evolucionara hasta su culminación, ni tampoco por parte de la empresa H.D INVERSIONES, C.A., en el sentido de que tenía pleno conocimiento que estaba edificando una parte de la obra denominada SAN MARINO CONDOMINIO & SUITES, en terrenos ajenos con el ánimo de apropiarse indebidamente del suelo que no le pertenecía por no ser de su propiedad, y para determinar la misma se ordena que conforme a los lineamientos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se realice una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
Es de resaltar que el hecho de que la parte actora se haya limitado en el libelo de la demanda a solicitar la entrega del área de terreno objeto del juicio junto con las bienhechurías sobre él construida, sin precisar o hacer señalamientos sobre el pago de las mejoras a favor de la parte demandada, a pesar de que el artículo 557 del Código Civil es claro al respecto, y más aún, que el a quo haya omitido pronunciamiento sobre ese aspecto particular, no impide que esta alzada emita juicio a los efectos de garantizar la plena observancia de las normas que rigen esta materia, ni tampoco puede ser considerado como un exceso que pueda desembocar en el vicio de ultrapetita o incongruencia del fallo. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 977 del 16 de julio del 2018 resolvió en un caso similar en donde el juez de alzada no solo ordenó la reivindicación del área en litigio, sino el pago de la indemnización a favor de la parte demandada perdidosa por el monto equivalente al costo de las mejoras, mano de obra y materiales, y además destacó que la inclusión de dicho pronunciamiento no debe ser considerado como un motivo suficiente para abstenerse de condenar en costas por vencimiento total, a saber:
“,,,,En el presente caso, se pretende la revisión del fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que en su parte dispositiva declaró lo siguiente: (i) procedente la acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana Julia Yolanda Pérez Castro contra la ciudadana Fanny Marivic Gallardo Del Rosario, a quien se le ordenó restituir el inmueble objeto de la controversia, con un área de trescientos treinta metros con cuarenta centímetros cuadrados (330,40 m2), que corresponde con el área de terreno de la parcela descrita en el parcelamiento Doña Sara, que forma parte de un lote de mayor extensión propiedad de la demandante, y cuyos linderos particulares son los siguientes: Barrio Apamatal, calle Eucalipto de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa: Norte, Calle Eucalipo, con veinte metros lineales con cincuenta y un centímetros 20, 51 mts L; Sur: Terrenos del Club Italo dieciocho metros lineales con treinta y seis centímetros 18,36 Mts L; Este: Parcela n.° 006, con diecisiete metros lineales 17 Mts L; y Oeste: Drenaje Apamatal con diecisiete metros lineales 17 Mts L; (ii) Se condenó a la demandada Fanny Marivic Gallardo Del Rosario a pagar por daños y perjuicios estimado en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000.00); (iii) Se ordenó una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos calculen el valor económico actual de las bienhechurías que construyó la parte demandada en el lote de terreno propiedad de la demandante; bienhechurías que consisten en unas fundaciones, losa y estructura metálica de 12 columnas de hierro en forma vertical y 4 vigas metálicas en forma horizontal, material granular utilizado, cemento, arena, material de agua servidas y aguas negras, mano de obra utilizada pagada en la construcción. El valor económico actual de estas bienhechurías que determinen los expertos deberán ser pagados por la parte demandante a la demandada una vez que se practique esa experticia.; y, (iv) se condenó en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el proceso judicial.
Con respecto a lo solicitado, el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
En cuanto a que en el presente caso no correspondía la condenatoria en costas a la parte demandada, esta Sala observa que a la parte actora se le confirió todo lo solicitado en su demandada, a pesar de que dicho tribunal en aplicación a los dispuesto en el artículo 557 del Código Civil, ordenó que la propietaria del inmueble objeto a reivindicación pagara el precio de las construcciones y la mano de obra a la parte demandada, lo cual no implica que ella haya resultado totalmente vencida en el juicio. Así se declara…..”

Conforme a lo expresado queda claro que la parte demandada deberá hacerle entrega a la parte actora el terreno antes identificado, cuya área como se dijo es de seis mil cuatrocientos cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (6.451,50 mts²), en la proporción que corresponde según el mérito que emana de los documentos de compraventa que cursan a los folios 87 al 92, y 93 al 97, ambos en la pieza 1 del presente expediente, es decir, la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A., deberá entregar a los demandantes, la cantidad de cinco mil cuatrocientos dos metros con cincuenta centímetros cuadrados (5.402,50 mts²) y la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, la cantidad de mil cuarenta y nueve metros cuadrados (1.049 mts²) conjuntamente con las bienhechurías construidas por cuenta, orden, administración y responsabilidad de la empresa H.D INVERSIONES, C.A., descritas en la experticia que fue realizada en fecha 14-08-2017 y que riela desde el folio 43 al 60 de la pieza Nº 5, por cuanto -como se dijo- ésta al adquirir la propiedad de los lotes de terreno antes precisados paso a ser la propietaria y responsable del proyecto para la construcción de las mismas. Y así se decide
Por otra parte es necesario aclarar que en el caso de que según los resultados de la experticia complementaria del fallo que mediante el presente fallo se ordena realizar, se determine que el valor de las bienhechurías exceden o superan con creces el valor del terreno, la parte actora puede solicitar al tribunal de la causa que se aplique el artículo 558 del Código Civil, el cual expresamente contempla esa situación, cuando dispone que : “… si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado…”.
Por último, para cerrar este punto esta alzada estima necesario señalar que sobre el alegato efectuado por la empresa H.D INVERSIONES, C.A, en el escrito de informes, vinculado con la presunta enajenación a terceros de los apartamentos que están construidos en el desarrollo habitacional denominado SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, que del material probatorio no se evidenció de manera fehaciente esa circunstancia, es decir no se aportaron documentos públicos que prueben las mencionadas ventas, sino que por el contrario con una conducta procesal descuidada procedió a consignar como anexos del escrito de informes setenta (70) documentos autenticados, de los cuales se extrae la celebración de promesas bilaterales de compraventa sobre el mismo número de inmuebles, -que no generan efectos erga omnes por cuanto -como se dijo- no se encuentran sometidos a la formalidad del registro público.
Solo a título informativo conviene copiar un extracto de la sentencia Nº RC-00474, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-05-2004 en el expediente N° 03-325, caso: José Enrique León Salvatierra contra Marisol Valbuena, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, donde se definen las marcadas diferencias y efectos que existe entre ambas categorías de documentos, a saber:
“…La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.
El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente...”

RECONVENCION
Se observa del escrito de contestación de la demanda que la parte co-demandada H.D INVERSIONES, C.A, al momento de dar contestación interpuso demanda de mutua petición por daños y perjuicios y subsidiariamente por daños morales, a objeto de “… obtener el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos que atenúen la acción principal, por ser la misma contraria al orden público y a las buenas costumbres…”. Señala además que la actitud de temeridad y mala fe de los demandantes-reconvenidos les está causando daños y perjuicios materiales y monetarios a su representada “… al truncarle sus actividades económicas…” pues ésta vive de la construcción y comercialización de apartamentos como producto nuevo, bajo el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, lo cual le permite promocionar y pre vender a futuro, y que al sumergirse en un procedimiento judicial donde se encuentran involucrados los bienes que pertenecen a su patrimonio, le impiden a su poderdante continuar con su actividad comercial en la promoción de desarrollos, en este caso de su obra civil levantada denominada SAN MARINO CONDOMINIUM, constituido por tres edificios multifamiliares de 116 apartamentos, afectando su vida empresarial, y de los que laboran con ella (…). Señala además, que en este caso se evidencia la prueba típica de los actos posesorios, puesto que se comprueba que la sociedad mercantil H.D INVERSIONES C.A, es la propietaria poseedora con fuerza de justo título de los derechos reales del referido lote de terreno y de la obra civil enclavada sobre el mismo, denominada SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, la cual se encuentra debidamente permisada por todos y cada uno de los Entes con competencia en la misma. Que se comprueba además, que su representada “… ejerce la posesión legítima según consta en su posesión de hecho o material por sí misma y como propietario con fuerza de justo título así como el dominio de su causante y además reconocida por los actores por veinte (20) años y más…” y que es un hecho fehaciente que dichos terrenos le pertenecen según consta en títulos de propiedad debidamente registrados ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, el primero en fecha 09-11-2012 y el segundo en fecha 23-08-2013, que suman cinco mil cuatrocientos dos metros cuadrados (5.402,50 mts²) (…). Que se evidencia además que su representada ha sido demandada injustamente bajo un falso supuesto invocado “estar construyendo en terreno ajeno” alegatos que niega y desconoce manifiestamente por infundados, porque la cosa inmueble que se reclama no es la misma que posee su representada (…). Sigue indicando la co-demandada-reconviniente, que los demandantes han actuado con temeridad y mala fe en el proceso, siendo responsables por los daños y perjuicios que causaren, aunado a los daños morales sobre el honor y reputación de su representada, causados por la actitud de rebeldía que violó lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que constituye presunción grave de estas circunstancias las cuales denuncia que han causado lesiones graves o de difícil reparación al derecho de propiedad de su representada con medidas cautelares que pesan sobre sus propiedades, produciendo daños que afectan a su patrimonio legítimo que le ha ocasionado gastos o pérdidas apreciable en dinero; que la presente acción reivindicatoria está fundada bajo un falso supuesto invocado, que es contraria al orden público y a las buenas costumbres, que la misma ha causado pérdidas económicas al truncar la actividad y sustento económico de su representada al impedir la comercialización de los 116 apartamentos de su obra denominada SAN MARINO CONDOMINIO & SUITES, cercenado sus ingresos y afectando a los trabajadores que allí laboran. Que la acción reivindicatoria es temeraria y de mala fe y ha dañado la reputación de su representada hacia sus clientes, amigos, proveedores; que la demanda le ha causado daños y perjuicios cuando se develan los resultados de su actitud temeraria y de mala fe contra el patrimonio de su representada, tanto material como moral, puesto que se evidencia como hecho probatorio que los actores esperaron maliciosamente que su representada invirtiera todos sus recursos económicos en levantar los tres edificios conformados por 116 apartamentos de su obra civil denominada SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES para luego injustificadamente y sin miramientos demandar a la constructora y exigir manifiestamente infundadas sus pretensiones formuladas en su libelo bajo un falso supuesto invocado (…).
Por su parte la accionante-reconvenida rechazó la demanda de mutua petición relacionada con los daños y perjuicios y subsidiariamente por daños morales que presumiblemente le fueron ocasionados, señalando que sus representados y comuneros ausentes, no fueron ni decidieron no renovarle el permiso de construcción N° 008-2013 de fecha 18/06/2013, que inicialmente le fuera otorgado a la compañía MARGARET INMOBILIARIA C.A., vendedora de los lotes de terrenos a H.D. INVERSIONES C.A, por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, sino que fue la autoridad municipal antes mencionada quien decidió no renovar dicho permiso por el hecho de que las referidas construcciones se levantaban en un terreno ajeno, en un área determinada, la cual forma parte del terreno copropiedad de sus poderdantes y de sus comuneros ausentes, por título de propiedad de ese terreno protocolizado en fecha 09 de Julio de 1997. Asimismo rechazó, negó y contradijo, que su representada le haya causado a esa compañía y a su patrimonio daños y perjuicios tanto materiales como morales al incoar la acción de reivindicación, y advierte que la co-demandada reconviniente, no señaló en el escrito de demanda de mutua petición, “…cuales son y/o en que consistieron los presuntos daños y perjuicios ocasionados…” ya que para exigir el resarcimiento o reparación de un daño, este debe reunir ciertas condiciones para que nazca la obligación de repararlo tales como: 1) Debe ser determinado o determinable (...), 2) El daño debe ser actual, 3) El daño debe ser cierto, y 4) El daño debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima o a un interés legítimo. Ratificó la accionante en todas y cada una de sus partes la demanda de y fue enfática en señalar que sus representados, no dieron ningún tipo de consentimiento a la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., para que en esa área de terreno ejecutara o construyera obra civil alguna, y que debido a su arbitrariedad, los representantes legales de dicha empresa atribuyéndose ilegítimamente la propiedad de esa área de terreno han desplegado la publicidad de venta de las unidades de vivienda que constituyen la obra civil denominada “SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES” la cual está parcialmente edificada sobre la referida área de terreno a reivindicar. Finalmente indicó con respecto al daño moral demandado, que la estimación y valoración del mismo, no es susceptible de reparación, por cuanto no puede evaluarse el sufrimiento psíquico en términos monetarios ni materiales (...)
La sentencia recurrida rechazó ambas pretensiones, la relacionada con los daños y perjuicios reclamados, por los siguientes motivos:
“… observa que en el caso de autos, si bien fue indicado el supuesto ente generador de los daños económicos o patrimoniales, la parte actora, no cumplió con los requisitos formales establecido en el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, al faltar estos requisitos la demanda carece de objeto, lo cual la hace improcedente al no haberse especificado los supuestos daños reclamados, es obvio entonces que por vía consecuencial la cantidad reclamada por concepto de indemnización de los daños patrimoniales no puede prosperar, por ende debe ser declarada improcedente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara…”
En cuanto al resarcimiento de los daños morales reclamados por la demandada-reconviniente, el tribunal de la causa determinó.
“…una vez analizado y valorado el material probatorio traído a los autos, no quedó demostrado que los actores-reconvenidos hayan ocasionado un quebrantamiento en la honorabilidad y reputación de la codemandada-reconviniente ante la colectividad neoespartana, por lo tanto esta Juzgadora no puede condenar a los actores-reconvenidos a pagar suma alguna reclamada en reconvención, básicamente por cuanto no hay pruebas de la gravedad y repercusiones de ese sufrimiento supuestamente padecido por la codemandada-reconviniente, no habiéndose probado en autos por parte de ésta, la comisión de un hecho ilícito por parte de los actores-reconvenidos, ni que el daño moral argüido se derivara de una conducta intencional o culposa de ellos, no existe en autos la comprobación de los daños, ni su relación entre dichos daños y la conducta de la parte actora-reconvenida, por tal razón, debe declarase sin lugar la solicitud invocado en forma subsidiaria por la parte codemandada-reconviniente, sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A., en cuanto a los daños morales demandados. Así se decide…”
Para decidir esta alzada observa que los fundamentos fácticos invocados por la parte demandada-reconviniente para ejercer la demanda de mutua petición se circunscriben a lo siguiente:
a) que la temeridad y mala fe de los demandantes-reconvenidos le han causado daños y perjuicios materiales y monetarios al truncarle sus actividades económicas, al haberlos sumergido en un procedimiento judicial donde se encuentran involucrados bienes que pertenecen a su patrimonio, lo cual le impide continuar con su actividad comercial en la promoción de desarrollos, en este caso de su obra civil levantada denominada SAN MARINO CONDOMINIUM…”
b) que la temeraria y mala fe de la los demandantes ha dañado la reputación de su representada hacia sus clientes, amigos y proveedores.
c) que H.D INVERSIONES, C.A, es la propietaria poseedora con fuerza de justo título de los derechos reales de los lotes de terreno y de la obra civil enclavada sobre el mismo, denominada SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, la cual se encuentra debidamente permisada por todos y cada uno de los Entes competentes.
Estos hechos fueron rechazados por la parte actora- reconvenida, tal y como se puede observar de la transcripción efectuada en este mismo fallo de la contestación ofrecida por éstos en su debida oportunidad, recayendo en consecuencia la carga probatoria procesal en la parte accionada concretamente en la reconviniente H.D INVERSIONES C.A., sin embargo no especificó los daños y perjuicios incumpliendo lo normado en el numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone “ que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…” así como tampoco circunstancias concretas que permitan analizar o dilucidar si en efecto se le causaron los daños y perjuicios exigidos de manera tan abstracta como se hizo, ni mucho menos aportó pruebas que permitan al menos presumir los mismos, puesto que de su actividad probatoria no consta que haya comprobado los hechos que invocó como sustento, pues su actuación procesal estuvo enfocada en probar la titularidad de la propiedad sobre los lotes de terreno, el primero con una superficie de tres mil ciento setenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (3.177,50 mts²), y el segundo de dos mil doscientos veinticinco metros cuadrados (2.225,00 mts²) y el tracto documental de los mismos. Igual ocurre con la pretensión relacionada con los daños morales, que se ejerció de manera subsidiaria, ya que no existe especiación sobre hechos o situaciones concretas, sino que se basó en meras suposiciones ya que los presupuestos fácticos invocados para exigirlos se circunscribieron a:
“… que como empresario es responsable frente a sus obligaciones como un buen padre de familia que defiende los derechos e intereses de su clientes que han confiado en la honorabilidad de su representada al cumplimiento de sus obligaciones frente a terceros como empresario…”
“…que la actitud temeraria y de mala fe de los demandantes al interponer una demanda que a todas luces es contraria al orden público y buenas costumbre han causado a su representada no solo daños económicos sino morales puesto que han puesto en entre dicho su honorabilidad y reputación intachable de más de 27 años continuos e ininterrumpidos frente a la colectividad Margariteña y a su actividad comercial en el sector construcción en el estado Nueva Esparta…”
Basado en lo anterior es forzoso que en aplicación del principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que la demanda de mutua petición ejercida propuesta debe ser rechazada. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZALEZ, asistido por el abogado CARLOS SANCHEZ VEGA, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, parte co-demandada, así como la apelación ejercida por el abogado HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada H.D. INVERSIONES, C.A, en contra de la sentencia dictada el 19 de julio de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada en fecha 19-07-2019 por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró PROCEDENTE LA ACCION DE REIVINDICACION incoada por los ciudadanos OLIVER GONZALEZ SUBERO, GLADYS GONZALEZ SUBERO, TECLA MARGARITA GONZALEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZALEZ SUBERO y ROSA GONZALEZ SUBERO, quienes actúan además en nombre e interés del resto de los comuneros ausentes ciudadanos JULIAN GONZALEZ SUBERO, OVIDIO GONZALEZ SUBERO y CELIA GONZALEZ DE MORA, en contra de las empresas MARGARET INMOBILIARIA, C.A, y H.D INVERSIONES, C.A, en consecuencia, se ordena a las empresas demandadas, MARGARET INMOBILIARIA, C.A., y H.D. INVERSIONES, C.A., a hacer la entrega del lote de terreno de seis mil cuatrocientos cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (6.451,50 mts²) cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el presente fallo; de la misma manera se ordena a la co-demandada sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., a realizar la entrega de las bienhechurías construidas sobre dicho suelo consistente en una estructura de madera, bloques de arcillas y techo de teja (estilo churuata) la cual presenta locales comerciales con su frente en sentido con el Boulevard de Playa El Agua que afecta en un área de setecientos setenta y ocho metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (778,72 mts²) y en el área de cinco mil ciento noventa y dos metros cuadrados con treinta y un centímetro cuadrado (5.192,31 m2), las tres construcciones con un sistema de construcción tradicional de cuatro niveles (planta baja más tres niveles superiores) todas las cuales conforman parte del proyecto de la valla ubicada a la entrada del terreno identificado como Residencial Vacacional y Hotel denominado SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITE ubicada en la calle principal de Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo de este Estado.
TERCERO: En aplicación del artículo 557 del Código Civil, SE ORDENA a los actores–reconvenidos, ciudadanos OLIVER GONZALEZ SUBERO, GLADYS GONZALEZ SUBERO, TECLA MARGARITA GONZALEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZALEZ SUBERO y ROSA GONZALEZ SUBERO, quienes actúan además en nombre e interés del resto de los comuneros ausentes ciudadanos JULIAN GONZALEZ SUBERO, OVIDIO GONZALEZ SUBERO y CELIA GONZALEZ DE MORA, a cancelar a título de indemnización a la empresa H.D. INVERSIONES, C.A., el costo actual de las bienhechurías antes señaladas, para lo cual se deberá tomar en cuenta el valor vigente de los materiales de construcción, de la mano de obra y todos aquellos gastos que sean inherentes a la obra, para cuya determinación se deberá realizar una experticia complementaria del fallo siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevará a cabo por tres (3) expertos que serán designados por el Tribunal competente en su debida oportunidad.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda de mutua petición incoada por la parte co-demandada sociedad mercantil H.D INVERSIONES C.A, en contra de la parte actora-reconvenida ciudadanos OLIVER GONZALEZ SUBERO, GLADYS GONZALEZ SUBERO, TECLA MARGARITA GONZALEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZALEZ SUBERO, ROSA GONZALEZ SUBERO, JULIAN GONZALEZ SUBERO, OVIDIO GONZALEZ SUBERO y CELIA GONZALEZ DE MORA.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte accionada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: NOTIFIQUESE a las partes la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve , déjese copia y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2.020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA



YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.



Exp. N° 09465/19
JSDC/YGG/lmv