REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
210° y 161°
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano OSCAR SUAREZ RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.322.339.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PEDRO CASTILLO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.187.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas CRISTINA YAMILETH ESCALANTE VASQUEZ, y LUCIA MARIA VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.682.206 y 9.457.764, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA, ciudadana CRISTINA YAMILETH ESCALANTE VASQUEZ: Abogada en ejercicio GLADYS ELOIZA CONTRERAS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 267.863, con domicilio procesal en la calle la Marina, entre calles Meneses y Doña Isabel, Escritorio Jurídico Carreño Fernández y Asociados, sector Punda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA, ciudadana LUCIA MARIA VASQUEZ: Abogada HEMILY MICHELLE RIVAS GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.400.
II.-RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada GLADYS ELOIZA CONTRERAS DIAZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadana CRISTINA YAMILETH ESCALANTE VASQUEZ, en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 9 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por Nulidad de Venta sigue el ciudadano OSCAR SUAREZ RUEDA, en contra de la apelante y de la ciudadana LUCIA MARIA VASQUEZ.
Fueron recibidas las actuaciones en fecha 10 de febrero de 2020 (f. 79) mediante oficio N° 28.370-20 de fecha 07-02-2020, y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2020 (f. 80) se le dio entrada al asunto y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, y asimismo se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:30 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes, conforme a lo establecido el articulo 257 eiusdem.
En fecha 18 de febrero de 2020 (f. 81), se levantó acta por medio de la cual se declaró desierto el acto conciliatorio fijado, en virtud de que las partes no comparecieron al mismo ni por si ni por medio de apoderados.
En fecha 27 de febrero de 2020 (f.82 al 86) la abogada GLADYS ELOIZA CONTRERAS DIAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada CRISTINA YAMILETH ESCALANTE VASQUEZ, presentó escrito de informes ante esta alzada, y en fecha 2 de marzo de 2020 (f. 87 al 89) presentó informes el apoderado judicial de la parte actora,
Por auto de fecha 13 de marzo de 2020 (f. 90) este tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 12-03-2020 (exclusive) conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
III.-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
A los folios 1 al 16 del presente expediente, cursan copias certificadas de libelo de demanda por NULIDAD DE VENTA Y ACCIÓN SUBSIDIARIA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS presentado por el ciudadano OSCAR RUEDA, debidamente asistido por el abogado ENRIQUE LÁREZ FERMÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.467 en contra de las CRISTINA YAMILETH ESCALANTE VASQUEZ, y LUCIA MARIA VASQUEZ.
A los folios 17 y 18 consta auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 27-10-2016 mediante el cual admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 28-11-2016 (f. 19 y 20) compareció el alguacil del Tribunal de la causa y consignó debidamente firmada la boleta de citación librada a la ciudadana CRISTINA YAMILETH ESCALANTE VASQUEZ.
En fecha 28-11-2016 (f. 21) compareció el alguacil del Tribunal de la causa y consignó sin firmar la compulsa de citación librada a la ciudadana LUCIA MARIA VASQUEZ, por cuanto no pudo localizar a la referida ciudadana.
Mediante diligencia de fecha 06-12-2016 (f. 22) el ciudadano OSCAR SUÁREZ RUEDA, con la asistencia jurídica debida, solicitó la citación por carteles de la ciudadana LUCIA MARIA VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08-12-2016 (f. 23) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por el actor y ordenó librar de cartel de citación a la codemandada LUCIA MARIA VASQUEZ, dicho cartel fue retirado por la parte actora en fecha 09-01-2017 (f. 24) y en fecha 23-01-2017 fue debidamente consignado ante el tribunal.
Por auto de fecha 09-02-2017 (f. 24) el Tribunal de la causa exhorta a la parte actora a solicitar un nuevo cartel de citación para la parte demandada, por cuanto el cartel anteriormente librado fue publicado sin cumplir los parámetros establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 22-02-2017 (f. 27) el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal librar nuevamente cartel de citación.
Mediante auto de fecha 24-02-2017 (f. 28) el tribunal acuerda librar el cartel de notificación solicitado por la representación judicial de la parte actora en fecha 22-02-2017.
Mediante diligencia de fecha 02-03-2017 (f. 29) el apoderado judicial de la parte actora retiró el cartel de citación librado por el tribunal.
Por diligencia de fecha 20-03-2017 (f. 30) el apoderado judicial de la parte actora consignó publicación de carteles de citación de los diarios “Sol de Margarita”.
Mediante diligencia de fecha 24-04-2017 (f. 31) el abogado JESUS LÁREZ, apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal nombrar defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 26-04-2017 (f. 32) el tribunal niega el pedimento realizado con anterioridad en vista de que no se cumplió con la fijación del cartel librado.
Por diligencia de fecha 15-02-2018 (f. 33) el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal que practicara la citación personal en las codemandadas CRISTINA YAMILET ESCALANTE VÁSQUEZ y LUCIA MARÍA VÁSQUEZ.
Por auto de fecha 20-02-2018 (f. 34) el tribunal ordenó emplazar nuevamente a la codemanda CRISTINA YAMILET ESCALANTE VÁSQUEZ.
Mediante diligencia de fecha 01-03-2018 (f. 35) el abogado JESÚS LÁREZ, parte actora, consignó los emolumentos necesarios a los fines de su certificación.
En fecha 03-04-2018 (f. 36) el alguacil del tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación por cuanto la ciudadana CRISTINA YAMILET ESCALANTE VÁSQUEZ, parte demandada, no se encontraba.
En fecha 05-04-2018 (f. 37) la secretaria del tribunal dejó constancia de que la fijación del cartel de citación en el domicilio de la codemandada ciudadana CRISTINA YAMILETH ESCALANTE VÁSQUEZ.
Mediante diligencia de fecha 11-04-2018 (f. 38) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal sirva practicar la citación por carteles de la codemandada CRISTINA YAMILET ESCALANTE VÁSQUEZ.
En fecha 11-07-2018 (f. 39) el abogado PEDRO CASTILLO GUEVARA, apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal ordenar la citación por cartel de la parte codemandada CRISTINA YAMILET ESCALANTE VÁSQUEZ.
Mediante auto de fecha 16-07-2018 (f. 40 y 41) el tribunal ordenó librar el cartel de citación a la parte codemandada, ciudadana CRISTINA YAMILET ESCALANTE VÁSQUEZ.
En fecha 23-07-2018 (f. 42) el abogado PEDRO CASTILLO GUEVARA, retiró el cartel de citación a los fines de su publicación en el diario “Sol de Margarita”.
Por diligencia de fecha 12-12-2018 (f. 43) el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal que libre nuevamente el cartel de citación de la referida codemandada, por cuanto no cumplieron con dicho trámite anteriormente.
Mediante auto de fecha 09-01-2019 (f. 44) el tribunal ordenó librar el cartel de citación a la parte codemandada, ciudadana CRISTINA YAMILET ESCALANTE VÁSQUEZ.
Por diligencia de fecha 30-05-2019 (f. 45) el abogado PEDRO CASTILLO GUEVARA, apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal que librara boletas de citación a las partes demandadas en el presente juicio, es decir, las ciudadanas LUCÍA MARÍA VÁSQUEZ y CRISTINA YAMILETH ESCALANTE VÁSQUEZ.
Mediante auto de fecha 03-06-2019 (f. 46 al 48) el tribunal niega el pedimento realizado anteriormente por cuanto en el caso de la codemandada LUCÍA MARÍA VÁSQUEZ, no se ha solicitado la designación del defensor ad litem, y en el caso de la codemandada CRISTINA YAMILETH ESCALANTE VÁSQUEZ, no se ha cumplido con el trámite de la citación por carteles.
Mediante diligencia de fecha 12-06-2019 (f. 49) la parte actora retiró los carteles de citación a los fines de su publicación en el diario “Sol de Margarita”.
En fecha 19-06-2019 (f. 50) la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados en el diario “Sol de Margarita”.
En fecha 28-06-2019 (f. 51) la secretaria del tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la codemandada ciudadana CRISTINA YAMILETH VÁSQUEZ.
Por diligencia de fecha 26-07-2019 (f. 52) el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal sirva designar defensor ad litem a las codemandadas ciudadanas LUCÍA MARÍA VÁSQUEZ y CRISTINA YAMILETH ESCALANTE VÁSQUEZ.
Por auto de fecha 30-07-2019 (f. 53) el tribunal vista la solicitud realizada por la parte actora, mediante la cual solicita se designe defensor judicial a las codemandadas ciudadanas LUCÍA MARÍA VÁSQUEZ y CRISTINA YAMILETH ESCALANTE VÁSQUEZ, ordenó designar a la abogada HEMILY RIVAS, como defensora judicial de las referidas codemandadas..
Mediante diligencia de fecha 24-10-2019 (f. 54) la parte actora consignó copia del libelo de la demanda para su certificación, a los fines de librar la compulsa al defensor judicial nombrado.
En fecha 31-10-2019 (f. 55) el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada, librada a la bogada HEMILY RIVAS.
Por medio de diligencia de fecha 05-11-2019 (f. 56) la abogada HEMILY MICHELLE RIVAS GARCIA, aceptó el nombramiento como defensora judicial de las codemandadas LUCÍA MARÍA VÁSQUEZ y CRISTINA YAMILETH ESCALANTE VÁSQUEZ.
Mediante diligencia de fecha 03-12-2019 (f. 57) comparece la ciudadana CRISTINA YAMILETH ESCALANTE VÁSQUEZ, asistida por la abogada GLADYS ELOIZA CONTRERAS DÍAZ, a los fines de darse por citada el presente procedimiento en su contra.
En fecha 03-12-2019 (f. 58 al 61) la ciudadana CRISTINA YAMILET ESCALANTE VÁSQUEZ, debidamente asistida por la abogada GLADYS ELOIZA CONTRERAS DÍAZ, parte codemandada, presentó escrito de contestación a la demanda, y además solicitó entre otros aspectos la reposición de la causa al estado de citación denunciando la infracción del artículo 228 del Código de Procedimiento en la etapa de citación de las codemandadas.
Por auto de fecha 09-12-2019 (f. 62 al 68) el tribunal niega la reposición de la causa solicitada por codemandada ciudadana CRISTINA YAMILET ESCALANTE VÁSQUEZ, en su escrito de contestación de la demanda de fecha 03-12-2019, por considerar que dicha reposición además de innecesaria resulta inútil.
En fecha 10-12-2019 (f. 69 al 73) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual se pronunció sobre los pedimentos solicitados por la codemandada en su escrito de contestación de la demanda en los particulares primero, segundo y tercero, y en cuanto a los particulares cuarto y quinto, exhortó a la diligenciante a que aclarara en su solicitud las fechas indicadas.
Mediante diligencia de fecha 12-12-2019 (f. 73) la apoderada judicial de la parte codemandada, CRISTINA YAMILET ESCALANTE VÁSQUEZ, ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 09-12-2019.
En fecha 12-12-2019 (f. 74) el tribunal oye en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto por representación judicial de la codemandada ciudadana CRISTINA YAMILETH ESCALANTE VÁSQUEZ.
Mediante diligencia de fecha 24-01-2020 (f. 75) la abogada GLADYS ELOIZA CONTRERAS DÍAZ, señaló las actuaciones procesales que serán remitidas al tribunal superior en vista del recurso de apelación interpuesto anteriormente.
Por auto de fecha 23-01-2020 (f. 76 al 78) el tribunal acuerda el pedimento formulado por la parte codemandada previamente.
IV.-FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia recurrida fue pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 9 de diciembre de 2019, y es del tenor siguiente:
“…Visto el escrito de fecha 03.12.2019 (f. 194 al 197), presentado por la ciudadana CRISTINA YAMILET ESCALANTE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.682.206, en su carácter de parte codemandada en la presente causa, debidamente asistida por la abogada Gladys Eloiza Contreras Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 267.863, mediante el cual hace un recuento de las actuaciones realizadas relativas a la citación de las codemandadas, ciudadanas CRISTINA YAMILET ESCALANTE VASQUEZ y LUCÍA MARÍA VÁSQUEZ, alegando al respecto:
…omissis…
De acuerdo a lo señalado por la codemandada CRISTINA YAMILET ESCALANTE VASQUEZ, su petición va dirigida a que se decrete la nulidad de los actos procesales posteriores al 15.02.2018, fecha en la cual la parte actora solicitó se ordenara nuevamente la citación de las codemandadas de autos, y en consecuencia, que se reponga la causa al estado de que se ordene nuevamente la citación personal de ambas codemandadas, pues según alega, cuando se formuló dicha solicitud, éste Tribunal –que para ese entonces se encontraba a cargo de otra Juez- de manera errada e ilegal, acordó sólo su citación más no la de la codemandada LUCIA MARIA VASQUEZ, a pesar de que el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil es claro y preciso al disponer que en caso de que transcurrieran más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de “todos los demandados”.
En ese sentido, se estima necesario destacar el contenido del mencionado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
…omissis…
En tal sentido, debe entenderse que el propósito del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es el de fijar un lapso prudencial de sesenta (60) días para que sean practicadas todas las citaciones y exista una seguridad jurídica para las partes, imponiendo al demandante una carga procesal de gestionar nuevamente la citación de todos los demandados cuando ello no se cumpla.
En el caso bajo estudio, consta que la citación de la ciudadana CRISTINA YAMILET ESCALANTE VASQUEZ se llevó a cabo el día 28.11.2016 (f. 90) y en cuanto a la codemandada LUCIA MARIA VASQUEZ se desprende que en virtud de la infructuosidad de su citación personal, el demandante solicitó que la misma se realizara mediante carteles, habiéndose efectuado la primera publicación el día 23.01.2017 (f. 118), la cual si bien posteriormente tuvo que ser realizada de nuevo por cuanto no se dio cumplimiento a las pautas establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en relación al intervalo de publicación establecido en dicha norma, ello no implica que se haya violentado lo preceptuado en el ya mencionado artículo 228, pues es obvio que la primera publicación del cartel se efectuó dentro de los 60 días siguientes a la citación de la primera codemandada, por lo cual no debió este Tribunal -a cargo de la anterior jueza- dejar sin efecto la citación personal de la codemandada CRISTINA YAMILET ESCALANTE VASQUEZ y ordenar nuevamente su citación, tal como lo hizo mediante auto de fecha 20.02.2018 (f. 134) pues –se insiste- no consta que en este caso se haya verificado el supuesto de suspensión previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
A pesar de lo anteriormente señalado, consta que dicha actuación del Tribunal no fue objetada por ninguna de las partes intervinientes, y en tal sentido se inició nuevamente el trámite de la citación personal únicamente con respecto a la codemandada CRISTINA YAMILET ESCALANTE VASQUEZ, y de manera simultánea se continuó con la citación por carteles de la otra codemandada, ciudadana LUCIA MARIA VASQUEZ cuyo cartel de citación fue fijado por la secretaria del Tribunal en fecha 05.04.2018 (f. 157), hasta que finalmente el día 30.07.2019 (f. 183), luego de haberse hecho las respectivas publicaciones en la prensa y de haberse fijado el cartel de citación en el domicilio de la codemandada CRISTINA YAMILET ESCALANTE VASQUEZ, se procedió a la designación de una defensora judicial para que representara a ambas ciudadanas en virtud de que las mismas no comparecieron a darse por citadas dentro de la oportunidad fijada por el Tribunal.
Ahora bien, consta que una vez juramentada la referida defensora judicial mediante acta de fecha 05.11.2019 (f. 189), compareció la ciudadana CRISTINA YAMILET ESCALANTE VASQUEZ y debidamente asistida de abogado se dio expresamente por citada en la presente causa y le otorgó poder apud acta a los abogados GLADYS ELOIZA CONTRERAS DIAZ, MARCOS JOSE CARREÑO y CRUZ DANIEL CARREÑO FERNANDEZ, procediendo en esa misma fecha a solicitar la reposición de la causa con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, invocando al respecto el incumplimiento del artículo 228 eiusdem.
En tal sentido, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…omissis…
su observancia es materia estrictamente ligada al orden público.
En el caso bajo estudio, tal como quedó establecido anteriormente, la juez que estaba a cargo del Tribunal procedió mediante auto de fecha 20.02.2018 (f. 134) a dejar sin efecto la citación personal de la codemandada CRISTINA YAMILET ESCALANTE VASQUEZ y ordenar nuevamente su citación, situación ésta irregular pues, en primer lugar, no se había cumplido el supuesto de hecho que contempla la referida norma ya que –se insiste- no habían transcurrido más de sesenta (60) días desde la citación de la referida ciudadana, la cual se verificó el día 28.11.2016 (f. 90) y la primera publicación del cartel de citación librado a la codemandada LUCIA MARIA VASQUEZ, la cual se efectuó el día 18.01.2017 y fue consignada el 23.01.2017 (f. 118); y en segundo lugar, en virtud de que en el referido auto se dejó sin efecto únicamente la citación de la ciudadana CRISTINA YAMILET ESCALANTE VASQUEZ ordenándose nuevamente su emplazamiento, a pesar de que la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil es clara al señalar que todas las citaciones practicadas quedarán sin efecto, debiendo el demandante solicitar nuevamente sus citaciones, por lo cual si el Tribunal consideró que se había verificado el supuesto previsto en dicha norma, debió aplicarla en todo su contenido y no parcialmente ordenando sólo la citación de una de las codemandadas .
Ahora bien, es evidente que la aplicación de la referida norma fue prevista en resguardo y garantía de los derechos del codemandado que ya fue citado, pues el mencionado artículo está destinado a regular los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación, a fin de evitar que se demanden a varias personas con el objeto de provocar su confesión ficta, garantizando de esta manera a los litisconsortes su derecho a la defensa.
En tal sentido, corresponde analizar las actuaciones desarrolladas durante el transcurso del juicio a los fines de determinar la utilidad de la reposición solicitada, y en tal sentido se observa que quien solicita la reposición es la codemandada CRISTINA YAMILET ESCALANTE VASQUEZ, cuya citación personal fue la primera que se cumplió, y que a raíz del auto emitido por este Tribunal en fecha 20.02.2018 se dejó sin efecto la misma, habiéndose cumplido nuevamente dicho trámite tanto de manera personal como por carteles, hasta llegar a la designación de una defensora judicial para que la representara en el presente juicio.
Con respecto a la codemandada LUCIA MARIA VASQUEZ, consta que una vez agotada su citación personal y resultando infructuosa la misma, se procedió a citarla mediante carteles y posteriormente con el objeto de garantizarle sus derechos constitucionales, se le designó una defensora judicial para que asumiera su defensa, la cual en fecha 04.12.2019 (f. 198 y vto.) procedió a contestar la demanda en nombre de su defendida ya que la ciudadana LUCIA MARIA VASQUEZ hasta la presente fecha no ha realizado personalmente ni por medio de apoderado judicial, ninguna actuación en el expediente.
Como se desprende de lo anteriormente señalado, en la presente causa existen dos (2) co-demandadas, siendo el caso que en lo que respecta a la CRISTINA YAMILET ESCALANTE VASQUEZ, la misma ya se hizo parte e incluso ha realizo actuaciones en el expediente, pues mediante escrito de fecha 03.12.2019 (f. 194 al 196) procedió a solicitar la reposición de la causa y posteriormente el día 04.12.2019 (f. 201 al 207), por intermedio de su apoderada judicial consignó escrito en el cual alega la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la codemandada LUCIA MARIA VASQUEZ, consta que una vez agotada su citación personal y efectuada la misma a través de carteles conforme al artículo 223 eiusdem, la misma no compareció a darse por citada, en virtud de lo cual se le designó una defensora judicial para que asumiera su defensa, habiendo recaído dicho nombramiento en la abogado HEMILY RIVAS, quien el día 04.12.2019 procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
De acuerdo a la jurisprudencia reiterada del nuestro Máximo Tribunal, si bien la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, también ha sostenido que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca que causen demora y perjuicio a las partes, pues la misma debe perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, por lo cual es evidente que en este caso acordar la reposición solicitada –a juicio de quien decide- es innecesario e inútil, motivo por el cual se niega lo solicitado por la ciudadana CRISTINA YAMILET ESCALANTE VASQUEZ.


ACTUACIONES EN LA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE APELANTE
En fecha 27 de febrero de 2020 (f. 82 al 86) la abogada GLADYS ELOIZA CONTRERAS DIAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada CRISTINA YAMILETH ESCALANTE VASQUEZ, presentó escrito de informes ante esta alzada, en el cual expuso como fundamentos del recurso de apelación ejercido, los que se transcriben a continuación:
- que en fecha 24-10-2016 el ciudadano OSCAR SUAREZ RUEDA, interpuso demanda en su contra y en contra de la ciudadana LUCIA MARIA VASQUEZ, pidiendo la nulidad de la venta celebrada entre ellos en fecha 16 de junio de 2016 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado.
- que la demanda fue admitida el 27-10-2019, ordenándose la citación personal de ambas demandadas la cual luego de transcurrir más de tres (3) años desde que se ordenó practicar dicha citación y de una serie de inconvenientes, ilicitudes y violaciones de normas procesales y constitucionales se llevó a cabo por carteles, vista la imposibilidad manifiesta de lograr la citación personal de las mismas.
- que en fecha 03-12-2019 esa parte procesal vista la serie de irregularidades, desaciertos e ilegalidades cometidas en el proceso durante la etapa de citación de las codemandadas, interpuso con fundamento en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, escrito de solicitud de nulidad y consecuente reposición de la causa al estado de que se ordenara nuevamente la citación personal de ambas demandadas, ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y debido proceso que asiste a las mismas.
- que en fecha 09-12-2019 el tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual niega la solicitud de nulidad y reposición interpuesta por esa representación por considerar que la misma es innecesaria, e inútil ya que la misma en este caso en concreto no responde a un interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso (…)
- que el Juzgado a quo, a pesar de constatar y reconocer en el texto de la recurrida que el tribunal de manera errada e ilegal acordó la citación personal de una sola de las codemandadas y no de ambas, como lo dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintiendo así de una manera grave y errada violaciones de normas de orden público como lo serian las contempladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y dentro de este último el sagrado derecho a la defensa (…)
- que en la sentencia recurrida se procedió a declarar sin lugar la solicitud de nulidad y la consecuente reposición de la causa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que se le hiciera al tribunal de la causa en fecha 09-12-2019, ya que consta que durante el proceso de citación de las codemandadas de autos se ha incurrido en violaciones del normas de orden público, ello como consecuencia inmediata y directa de la violación del artículo 228 de dicho Código, por lo que conforme a ello, pueden concluir con toda propiedad, que de dicho fallo se desprende claramente que el tribunal de la causa cometió un error al declarar sin lugar la solicitud de nulidad y reposición en cuestión, la cual fue solicitada no por capricho de esa representación judicial, sino que ello obedece a una ineludible obligación o inmensa necesidad de aplicación del ordenamiento jurídico vigente en aras de procurar establecer límites y control sobre las actuaciones tanto de las partes como del tribunal y especial a este último, quien en completo desatino y errado proceder ha venido creando dentro del procedimiento, un caos procesal que conllevan a un inaceptable desorden por una parte, y por la otra, a una desigualdad jurídica entre las partes, que como es obvio y evidente, atentan contra el derecho de las partes a un debido proceso, una tutela judicial efectiva, toda vez que las violaciones legales en que ha incurrido el tribunal con los autos de fechas 20-02-2018, y 03-06-2019, han socavado notablemente el derecho a la defensa e igualdad entre las partes que asisten a su representada en el proceso, pues con el primero de dichos autos, donde inauditamente el tribunal, no obstante que el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es claro y preciso en señalar que en caso de transcurrir más de sesenta días entre la primera de las citaciones y el resto de las mismas, el tribunal debe dejar sin efecto las citaciones llevadas a cabo para ese momento, y en consecuencia ordenar nueva citación personal de todos los demandados y no de uno solo de ellos, ordenó la citación de una sola de las codemandadas, específicamente de la ciudadana CRISTINA ESCALANTE, más no así de su representada, la ciudadana LUCIA VASQUEZ, lo que debe ser interpretado como una inaceptable y flagrante violación del derecho a la defensa e igualdad entre las partes en el proceso, cuya omisión, violación o errada interpretación y aplicación, conllevaban a la nulidad del acto por violación de normas de orden público; y con el segundo de los mismos, porque el tribunal como consecuencia inmediata y directa de la errada interpretación y aplicación que el mismo hizo del texto del citado artículo 228, procedió bajo el desacertado y errado argumento de que no era procedente la solicitud del demandante, en virtud de que no se verificaba el supuesto de hecho contemplado en el segundo aparte del artículo 228, porque para ese momento no se encontraba citada aún la demandada LUCIA MARIA VASQUEZ, ya que a la misma aún no se le había nombrado defensor judicial para que la representara en el presente proceso, a negar la solicitud que por segunda vez en el presente procedimiento hasta ese momento y en consecuencia, ordenara citar nuevamente y de manera personal a ambas codemandadas, toda vez que desde la citación de la primera de estas hasta esa fecha en cuestión, habían transcurrido más de sesenta días sin que se hubiese llevado a cabo la citación de la segunda de ellas, generó un profundo caos y confusión en las partes intervinientes en el proceso, puesto que con dicho auto, se dio lugar a la aplicación de normas y procedimientos jurídicos inexistentes en nuestro ordenamiento jurídico, lo que como es obvio, violenta el principio de legalidad y la forma de los actos procesales contenidos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que consecuencialmente conlleva a la afectación del auto en cuestión, del vicio de nulidad absoluta, producto del estado de indefensión en que se colocó a su mandante con dicho auto.
- que su representada con la solicitud en referencia lo que busca es procurar la estabilidad del juicio mediante la subsanación de los claros y evidentes errores en que incurrió el tribunal con los mencionados autos de fechas 20-02-2018 y 03-06-2019 (…) pero que no obstante el tribunal de la causa con la decisión aquí recurrida, cercenó toda posibilidad de subsanación de dichos errores y en virtud de ello se mantiene el caos y desestabilidad procesal que se generó con los autos en referencia, que como se señaló con anterioridad, se encuentran afectados del vicio de nulidad absoluta, y que en definitiva restan eficacia y legalidad tanto a dichos autos como a las actuaciones subsiguientes a estos, producto de la violación del orden público y el debido proceso. (…).
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 2 de marzo de 2020 el abogado PEDRO CASTILLO GUEVARA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes del cual se extraen como aspectos de mayor relevancia los que se transcriben a continuación:
- que la ciudadana LUCIA MARIA VASQUEZ, apeló de la decisión del 9 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la reposición de la causa al estado de que se cumpliera nuevamente con la citación de ambas co-demandadas en esta causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
- que sin lugar a dudas como lo deja dicho la Juez a quo, es obvio que tal pedimento de reposición de la causa al estado de nuevas citaciones de las codemandadas en litisconsorcio pasivo necesario, resulta improcedente y totalmente fuera de lugar cuando como ha ocurrido en esta causa, donde ambas partes codemandadas han hecho uso de distintos medios de defensa que aunque igualmente improcedentes, han considerado conveniente a sus intereses.
- que como señala la juez a quo en la decisión recurrida, han solicitado las identificadas codemandadas la perención de la instancia, reiteradas reposiciones de la causa sobre los mismos aspectos que ya con anterioridad desde el 9 de diciembre de 2019 el tribunal de la causa decidió negando dicha reposición por ser a todas luces inútil.
- que ambas partes codemandadas ya se hicieron presentes en esta causa por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales, ejerciendo todas las defensas y recursos que la ley contempla, cuando ya la causa se encuentra en etapa de promoción de pruebas.
- que resulta evidente que la reposición solicitada no persigue finalidad útil de salvaguardar los derechos a la defensa de las codemandadas en esta causa, SINO POR EL CONTRARIO RETARDAR Y OBSTACULIZAR EL DESARROLLO NORMAL DEL PROCESO (…).
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Se somete al conocimiento de esta alzada el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada GLADYS ELOIZA CONTRERAS DIAZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadana CRISTINA YAMILETH ESCALANTE VASQUEZ, en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 9 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que negó acordar la reposición de la causa al estado de citación, solicitada por la hoy apelante, quien denunció en el escrito de fecha 3 de diciembre de 2019, que se cometieron una serie de vicios en el trámite de la citación de las co-demandadas en el presente proceso ciudadanas CRISTINA YAMILETH ESCALANTE VÁSQUEZ, y LUCÍA MARÍA VÁSQUEZ.
Los fundamentos del recurso de apelación fueron expuestos por la apelante en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 27 de febrero de 2020, donde sostuvo que en el presente proceso luego de admitida la demanda se ordenó la citación personal de las demandadas, y que luego de haber transcurrido más de tres (3) años sin lograrse la citación personal de ambas, se llevó a cabo su citación por carteles, y que esa representación al observar que en la etapa de citación se cometieron una serie de irregularidades, desaciertos e ilegalidades procedió a solicitar la nulidad y consecuente reposición de la causa al estado de que se ordenara nuevamente conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la citación personal de las demandadas, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a las mismas, y que este planteamiento le fue denegado por el a quo en el auto hoy recurrido por considerar que dicha reposición resultaba innecesaria e inútil.
De la revisión exhaustiva del auto apelado, observa esta alzada que los motivos que conllevaron al tribunal de la causa a negar la nulidad solicitada y la consecuente reposición de la causa al estado de nueva citación personal de las demandadas, fueron el resultado de un análisis efectuado a todas y cada una de las actuaciones desarrolladas durante el transcurso del juicio, concluyendo que en el presente proceso resulta innecesario e inútil decretar la reposición solicitada, por cuanto si bien es cierto que en el proceso de citación de las codemandadas: “…no se dio cumplimiento a las pautas establecidas en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil en relación al intervalo de publicación de los carteles de citación…”, y tal como fue alegado por la recurrente, “… en el auto de fecha 20-02-2018 dictado por la juez que estaba a cargo del Tribunal se procedió a dejar sin efecto la citación personal de la codemandada CRISTINA YAMILET ESCALANTE VASQUEZ y ordenar nuevamente su citación, situación ésta irregular….” No obstante de la revisión de las actuaciones procesales, se desprende que quien solicita la reposición de la causa al estado de nueva citación, es la codemandada CRISTINA YAMILET ESCALANTE VASQUEZ, cuya citación personal fue la primera que se cumplió, y que a raíz del auto emitido por ese Tribunal en fecha 20-02-2018 se dejó sin efecto la misma, habiéndose cumplido nuevamente dicho trámite tanto de manera personal como por carteles, hasta llegar a la designación de una defensora judicial para que la representara en el presente juicio; y que con respecto a la otra codemandada la ciudadana LUCIA MARIA VASQUEZ, consta que una vez agotada su citación personal y resultando infructuosa la misma, se procedió a citarla mediante carteles y posteriormente con el objeto de garantizarle sus derechos constitucionales, se le designó una defensora judicial para que asumiera su defensa, la cual en fecha 04-12-2019 (f. 198 y vto.) procedió a contestar la demanda en nombre de su defendida ya que la ciudadana LUCIA MARIA VASQUEZ hasta esa fecha no ha realizado personalmente ni por medio de apoderado judicial, ninguna actuación en el expediente.
Precisado lo anterior esta alzada considera necesario hacer un recuento de las actuaciones procesales que conforman este expediente y a tales efectos se observan las siguientes:.
- A los folios 1 al 16, consta libelo de demanda por NULIDAD DE VENTA Y ACCIÓN SUBSIDIARIA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano OSCAR RUEDA, en contra de las CRISTINA YAMILETH ESCALANTE VASQUEZ, y LUCIA MARIA VASQUEZ.
- A los folios 17 y 18 consta auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 27-10-2016 mediante el cual admitió la demanda.
- A los folios 19 y 20 cursa boleta de citación firmada el 28-11-2016 por la co-demandada CRISTINA YAMILETH ESCALANTE VASQUEZ.
- Al folio 21, cursa boleta de citación de la codemandada LUCIA MARIA VASQUEZ, la cual fue consignada sin firma, por cuanto el alguacil no pudo localizar a la referida ciudadana.
- Al folio 22 cursa diligencia de fecha 06-12-2016, suscrita por el demandante, solicitando la citación por carteles de la ciudadana LUCIA MARIA VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 23 auto del tribunal de fecha 08-12-2016 (f. 23) acordando la citación por carteles de la codemandada LUCIA MARIA VASQUEZ.
- Al folio 24 auto del tribunal exhortando al actor a solicitar un nuevo cartel de citación para la parte demandada, por cuanto el cartel anteriormente librado fue publicado sin cumplir los parámetros establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 27 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora solicitando al tribunal librar nuevamente cartel de citación.
- Al folio 28, auto del tribunal acordando librar el cartel solicitado.
- Al folio 29, diligencia del apoderado actor retirando el cartel de citación librado.
- Al folio 30, diligencia del apoderado actor, consignando el cartel de citación publicado en el diario Sol de Margarita.
- Al folio 31, diligencia suscrita por el apoderado actor, solicitando la designación de un defensor judicial a parte demandada.
- Al folio 32, auto del tribunal negando designación de defensor judicial a parte demandada, en vista de que no se cumplió con la fijación del cartel librado.
- Al folio 33, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora solicitando la citación personal en las codemandadas CRISTINA YAMILET ESCALANTE VÁSQUEZ y LUCIA MARÍA VÁSQUEZ.
- Al folio 34, cursa auto dictado por el tribunal el 20-02-2018 ordenando emplazar nuevamente a la co-demandada CRISTINA YAMILET ESCALANTE VÁSQUEZ.
- Al folio 36 diligencia del alguacil dejando constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la ciudadana CRISTINA YAMILET ESCALANTE VÁSQUEZ.
- Al folio 37, diligencia de la secretaria dejando constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la codemandada ciudadana CRISTINA YAMILETH ESCALANTE VÁSQUEZ.
- A los folios 38 y 39, diligencias suscritas por el apoderado actor, solicitando la citación por carteles de la codemandada CRISTINA YAMILET ESCALANTE VÁSQUEZ.
- A los folios 40 y 41, auto del tribunal de fecha 16-07-2018, ordenando librar cartel de citación a la codemandada, ciudadana CRISTINA YAMILET ESCALANTE VÁSQUEZ.
- Al folio 44 auto del 09-01-2019 ordenando librar cartel de citación a la codemandada, ciudadana CRISTINA YAMILET ESCALANTE VÁSQUEZ.
- Al folio 45, diligencia de fecha 30-05-2019 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando al tribunal que librara boletas de citación a las partes demandadas.
- A los folios 46 al 48, auto del tribunal negando librar boletas de citación a las demandadas por cuanto en el caso de la codemandada LUCÍA MARÍA VÁSQUEZ, no se había solicitado la designación del defensor ad litem, y en el caso de la codemandada CRISTINA YAMILETH ESCALANTE VÁSQUEZ, no se había cumplido con el trámite de la citación por carteles.
- A los folios 49 diligencia de fecha 12-06-2019 mediante la cual la parte actora retiró los carteles de citación a los fines de su publicación en el diario “Sol de Margarita”.
- Al folio 50, diligencia de la parte actora, consignando los carteles de citación publicados en el diario “Sol de Margarita”.
- Al folio 51, diligencia suscrita por la secretaria dejando constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la codemandada ciudadana CRISTINA YAMILETH VÁSQUEZ.
- Al folio 52, diligencia de fecha 26-07-2019, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora solicitando la designación de un defensor ad litem a las codemandadas.
- Al folio 53, auto del tribunal de fecha 30-07-2019, designando a la abogada HEMILY RIVAS, como defensora judicial de las codemandadas ciudadanas LUCÍA MARÍA VÁSQUEZ y CRISTINA YAMILETH ESCALANTE VÁSQUEZ.
- Al folio 56, diligencia de fecha 05-11-2019, por medio de la cual la abogada HEMILY MICHELLE RIVAS GARCIA, aceptó el nombramiento como defensora judicial de las codemandadas LUCÍA MARÍA VÁSQUEZ y CRISTINA YAMILETH ESCALANTE VÁSQUEZ.
- Al folio 57, diligencia de fecha 03-12-2019 suscrita por la ciudadana CRISTINA YAMILETH ESCALANTE VÁSQUEZ, asistida por la abogada GLADYS ELOIZA CONTRERAS DÍAZ, dándose por citada en la presente causa.
- A los folios 58 al 61, escrito de contestación de la demanda presentada en fecha 03-12-2019 por la ciudadana CRISTINA YAMILET ESCALANTE VÁSQUEZ, asistida de abogado, y solicita la reposición de la causa al estado de citación, denunciando la infracción del artículo 228 del Código de Procedimiento en la etapa de citación de las codemandadas.
- A los folios 62 al 68, auto apelado del 09-12-2019, negando la reposición solicitada.

De acuerdo al recuento efectuado, y a lo destacado, es evidente que ciertamente el a quo aplicó de manera errónea el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho precepto legal requiere para que surta los efectos o la consecuencia que contempla, dos supuestos, el primero, que no se adapta al caso analizado, ya que señala que en los casos en que el resultado de la citación de todos los integrantes del litisconsorcio pasivo no conste en el expediente al menos dos días de despacho antes del vencimiento del lapso de emplazamiento , la contestación quedara diferida para un momento posterior que será establecido por el tribunal, el cual no podrá ser inferior a 10 días de despacho, ni superior al lapso ordinario para la comparecencia; y el segundo supuesto de la norma, que es el que se presenta en el caso que nos ocupa, para el caso de que trascurrieran más de 60 días entre la primera y la última citación de los integrantes del litisconsorcio pasivo, las mismas quedaran sin efecto y se suspenderá la causa hasta tanto se gestionen de nuevo las mismas. También contempla la referida norma, que en caso de que se haya acudido al trámite de la citación por carteles, bastará que la primera publicación se efectúe dentro del plazo indicado.
Con esto queda en evidencia que en el caso bajo estudio, el tribunal de la causa al emitir el auto de fecha 20 de febrero del año 2019, ordenando nuevamente la citación de la codemandada CRISTINA YAMILET ESCALANTE VÁSQUEZ, infringió la norma invocada y más aún el debido proceso, ya que a partir de ese momento el tribunal a requerimiento de la parte actora se concentró en gestionar de nuevo la citación de la hoy apelante, la cual conforme a lo resaltado se encontraba citada desde el 28-11-2016, llegando hasta inclusive a designársele defensor judicial.
Posteriormente consta que en fecha 30 de mayo del 2019 comparece el apoderado de la parte actora y solicita que se libren nuevas boletas de citación para ambas demandadas en razón de que trascurrieron más de 60 días entre la designación y aceptación de la defensora judicial de la hoy apelante y la publicación del cartel de citación dirigido a la otra accionada., lo que dio lugar a que mediante auto del 30 de julio del pasado año se les designara a ambas una defensora judicial, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Consta asimismo que la hoy apelante compareció al proceso y se dio formalmente por citada.
Con esto queda claro que en efecto, sí se verificó la subversión del proceso al emitirse el auto de fecha 20-02-2019, mediante el cual se aplicó erróneamente el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esa situación no fue objetada por la hoy apelante en su debida oportunidad, a pesar de que estaba a derecho toda vez que -se insiste- fue citada personalmente en fecha 28-11-2016 y además en razón de que la misma quedó subsanada con su expresa comparecencia mediante diligencia de fecha 03-12-2019, y también con la designación y juramentación de la defensora judicial, abogada HEMILY RIVAS, que se verificó en fecha 05-11-2019, ya que resulta claro que a partir de esa fecha exclusive se inició el lapso para dar contestación a la demanda.
Resultaría un contrasentido declarar la nulidad de los actos procesales posteriores al 15 de febrero de 2018, fecha en la cual la parte actora solicitó se ordenara nuevamente la citación de las codemandadas de autos, y ordenar la reposición de la causa al estado de nueva citación de las demandadas como lo aspira la apelante, pues con ello se estaría retrasando aún más el proceso, obstaculizando su normal desenvolvimiento.
Así, en ese sentido se pronunció la Sala de Casación Civil en la sentencia N° RC. 000157 dictada en fecha 08.04.2015 en el expediente N° 14-493 en donde se dispuso lo siguiente:
“….De igual forma se observa, que existe un auto de fecha 25 de junio de 2009, pero en este, el juez se abocó al conocimiento de la causa y admitió unas pruebas, más no existe pronunciamiento alguno sobre la supuesta admisión de una segunda reforma de la demanda. Así se establece.-
Ahora bien, en el presente caso se hace evidente que la reposición de la causa acordada en este caso es inútil, pues se repone la causa al estado de contestar la demanda, cuando esta ya fue contestada en fecha 18 de marzo de 2009, como expresamente lo señala el juez de la recurrida en su decisión, basándose el juez en un auto que no existe y señalando un alegato no hecho por la parte demandada.
De igual forma se observa que la causa fue sustanciada en su totalidad hasta la sentencia definitiva en primera instancia, por lo cual el juez de alzada con su forma de proceder, violento lo dispuesto en los artículos 12, 15, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, pues no decidió con base a lo alegado y probado en autos, ni mantuvo a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, y repuso la causa basado en dos hechos falsos e inexistentes, como lo son el supuesto auto de admisión de la segunda reforma de la demanda, el cual no consta en actas del expediente, y el supuesto alegato de su existencia no hecho por la parte demandada.
En consecuencia, el juez de alzada debió dictar sentencia de fondo y no ordenar la reposición de la causa al estado de renovación de un acto procesal que ya se había verificado, con lo cual sólo causó un retardo injustificado en este proceso, acordando una reposición sin finalidad útil, contrariando la doctrina de esta Sala con respecto a la reposición de la causa, antes citada en este fallo.
Esta forma de proceder del juez de alzada, violó los postulados constitucionales que propugnan el favorecimiento de una sentencia de fondo en los juicios, sin reposiciones inútiles, al señalar que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, con la violación también de una tutela judicial efectiva de los sujetos procesal, violando su derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, por parte de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Todo lo antes expuesto, a juicio de esta Sala, pone de relieve la flagrante violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al menoscabar el derecho a la defensa de la parte demandada y romper el equilibrio procesal que debe garantizarse a las partes litigantes, y de los artículos 206 y 208 eiusdem, al haber ordenado una reposición de la causa que carece de toda utilidad, basado en el señalamiento de dos hechos falsos, que no constan en actas del expediente, por lo que inficionó a la sentencia hoy impugnada del vicio de reposición mal decretada que se le imputa. Así se decide.…..”

De ahí, que se confirma el auto apelado y se ordena dar cumplimiento al mismo. Y así se decide.-
Asimismo, en atención el contenido de las Resoluciones Nros. 2020-001, 2020-002, 2020-003, 2020-004 y 2020-05 de fechas 20-03-2020, 13-04-2020, 13-05-2020, 17-06-2020 y 14-07-2020, respectivamente, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional en el Decreto N° 4.160 -dictado en aras de proteger y preservar la salud de la población venezolana debido a la pandemia COVID-19-, mediante las cuales entre otros aspectos se estableció la suspensión de los lapsos procesales desde el día 16-03-2020 hasta la presente fecha, se aclara que la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley y en consecuencia el lapso que contempla el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil para la interposición del recurso de casación queda igualmente en suspenso hasta tanto la Sala Plena del Máximo Tribunal emita pronunciamiento respecto a la reanudación de los lapsos procesales. Así se establece.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada GLADYS ELOIZA CONTRERAS DIAZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadana CRISTINA YAMILETH ESCALANTE VASQUEZ, en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 9 diciembre de 2019 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado dictado el 09-12-2019 por el referido Juzgado de Instancia.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve , déjese copia y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2.020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA



YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.


Exp. N° 09528/20
JSDC/YGG/lmv