REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadana MARIBEL DEL VALLE VASQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.201.134, domiciliada en la Urbanización Villa Juana, manzana 3, vereda 1, casa Nº 3-33, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado NEIRO JESUS MARQUEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.619.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAMON JOSE BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.590.464, domiciliado en el Conjunto Residencial Doral Margarita, calle Principal, casa 6, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSE ALEXIS LEON TORCATT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.329.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE: Nº 12.419-19.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE VASQUEZ ROJAS, debidamente asistida por el abogado EUDIS JOSE MARCANO SEGOVIA, en contra del ciudadano RAMON JOSE BALZA.
En fecha 22.05.2019 (f. 33) fue recibida la demanda y sus anexos a los fines de su distribución, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal quien le dio la numeración respectiva el día 23.05.2019 (f. 33 vto.).
Por auto de fecha 27.05-2019 (f. 34) se exhortó a la parte actora a que indicara tanto la fecha de inicio de la presunta relación concubinaria con el ciudadano RAMÓN JOSÉ BALZA, como de finalización de dicha unión. Igualmente se le exhortó a que estimara el valor de la demanda e indicara su equivalente en unidades tributarias.
Mediante diligencia de fecha 07.06.2029 (f. 35) la ciudadana MARIBEL DEL VALLE VASQUEZ ROJAS, debidamente asistida de abogado procedió a estimar la demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), equivalentes a la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 5.000.000.000).
En fecha 11.06.2019 (f. 36) se ratificó el contenido del auto emitido en fecha 27.05.2019 en lo que respecta a la indicación de la fecha exacta de inicio y de finalización de la presunta relación concubinaria, por cuanto sólo se había cumplido parcialmente con lo ordenado en el referido auto, indicando únicamente la estimación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 12.06.2019 (f. 37) la ciudadana MARIBEL DEL VALLE VASQUEZ ROJAS, debidamente asistida de abogado, procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal indicando que la relación concubinaria había empezado a materializarse el día 07.09.2008 y finalizado el 10.05.2018, abandonando el hogar conjuntamente con el rompimiento de la relación concubinaria o unión estable de hecho.
En fecha 14.06.20019 (f. 38 y 39), se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano RAMON JOSE BALZA, asimismo se ordenó librar edicto conforme al último aparte del artículo 507 del Código Civil e igualmente se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 19.06.2019 (f. 40) la ciudadana MARIBEL DEL VALLE VASQUEZ ROJAS, debidamente asistida de abogado, consignó las copias simples del libelo de la demanda y demás recaudos exigidos por el Código de Procedimiento Civil con el fin de que se libre la compulsa de citación del demandado, ciudadano RAMÓN JOSÉ BALZA.
Por nota secretarial de fecha 21.06.2019 (f. 41) se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demanda ciudadano RAMON JOSE BALZA, en virtud de haber sido consignadas las copias simples por la parte actora mediante diligencia de fecha 19.06.2019 (f.40).
En fecha 16.07.2019 (f. 42 y 43), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó constante de un (1) folio útil, recibo de citación y compulsa debidamente firmada, librada al demandado, ciudadano RAMON JOSE BALZA.
Mediante diligencia de fecha 08.08.2019 (f. 44) la ciudadana MARIBEL DEL VALLE VASQUEZ ROJAS, debidamente asistida de abogado, consignó copia del libelo de demanda y del auto de admisión para que se libre la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y asimismo, solicitó se libre el edicto correspondiente.
Por auto de fecha 13.08.2019 (f. 45) se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público así como el edicto correspondiente, tal como fue acordado en el auto de admisión de fecha 14.06.2019. En esa misma fecha se libró la boleta y el edicto (f. 46 y 47).
Mediante diligencia de fecha 24.09.2019 (f. 48), la ciudadana MARIBEL DEL VALLE VASQUEZ ROJAS, debidamente asistida de abogado, procedió a retirar el edicto librado en fecha 13.08.2019.
En fecha 25.09.2019 (f. 49 y 50) compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 15.10.2019 (f. 51 y 52) la ciudadana MARIBEL DEL VALLE VASQUEZ ROJAS, debidamente asistida de abogado, consignó el edicto publicado en el diario el Caribazo.
Por auto de fecha 15.10.2019 (f. 53) se agregó a los auto el edicto consignado y se le aclaró a las partes que el lapso para dar contestación a la presente demanda se iniciaba a partir de esa fecha exclusive por cuanto ya se había verificado la citación de la parte demandada así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 24.10.2019 (f. 54) la ciudadana MARIBEL DEL VALLE VASQUEZ ROJAS, debidamente asistida de abogado, le otorgó poder apud-acta al abogado NEIRO JESUS MARQUEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.619. En esa misma fecha la secretaria temporal dejó constancia que dicho acto fue otorgado en su presencia y que la otorgante se identificó con su cédula de identidad.
En fecha 11.11.2019 (f. 56 al 58) se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana SARA HERNANDEZ ALFONZO, debidamente asistida de abogado, actuando en representación de su cónyuge RAMON JOSE BALZA, según poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción, estado Nueva Esparta, en fecha 21.08.2019, anotado bajo el Nº 22, Tomo 62, Folios 78 al 80. En esa misma fecha (f. 63) la secretaria certificó que las copias del poder consignado eran traslado fiel y exacto de su original, el cual fue presentado ad effectum videndi.
Por auto de fecha 13.11.2019 (f. 64) el Tribunal ordenó realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15.10.2019 exclusive hasta el 12.11.2019 inclusive, dejándose constancia por Secretaría de haber transcurrido veinte (20) días de despacho.
En fecha 13.11.2019 (f. 65 al 68) se dictó auto a través del cual de estableció que la ciudadana SARA HERNANDEZ ALFONZO, no ostentaba capacidad de postulación para representar judicialmente a su cónyuge, ciudadano RAMON JOSE BALZA, por lo cual la actuaron realizada por ésta carecía de validez, siendo inexistente, debiendo el Tribunal rechazar la postura procesal asumida por la sedicente apoderada y en consecuencia tener como no presentado el escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 11.11.2019. Asimismo, se le aclaró a las partes que a partir del 12.11.2019 exclusive se iniciaba el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 04.12.2019 (f. 69), se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregadas en su oportunidad legal, las pruebas promovidas por el abogado JOSE ALEXIS LEON TORCATT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 05.12.2019 (f. 70), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos, las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada (f. 71 al 81). La secretaria certificó que la copia del documento poder consignado era traslado fiel de su original, el cual fue presentado ad effectum videndi (f. 82).
En fecha 09.12.2019 (f. 83 y 84) fue presentado escrito de oposición de pruebas por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa.
Por auto de fecha 12.12.2019 (f. 85) el Tribunal ordenó realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 04.12.2019 exclusive hasta el 09.12.2019 inclusive, dejándose constancia por Secretaría de haber transcurrido tres (3) días de despacho.
En fecha 12.12.2019 (f. 86) se dictó auto mediante el cual se desestimó la oposición a las pruebas efectuada por el apoderado del demandado y se aclaró que el análisis de las pruebas aportadas por la parte actora junto al libelo de demanda a los efectos de precisar su pertinencia o no, se realizaría en la oportunidad de emitir el fallo definitivo.
Por auto de fecha 12.12.2019 (f. 87 y 88) se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 07.01.2020 (f. 89), se declaró desierto el acto de declaración de la testigo HILDA MENDOZA BENDUZÚ, promovido por la parte demandada.
En fecha 07.01.2020 (f. 90 y 91), tuvo lugar el acto de declaración de la testigo DILIA MELQUIADES BLANCO ELGADO, promovido por la parte demandada.
En fecha 08.01.2020 (f. 92 y 93), tuvo lugar el acto de declaración del testigo LUIS RAMON ARANGUREN PORTUGUES, promovido por la parte demandada.
Por auto de fecha 11.02.2020 (f. 94), el Tribunal a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas ordenó realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12.12.2019 exclusive hasta el 10.02.2019 inclusive, dejándose constancia por Secretaría de haber transcurrido treinta (30) días de despacho.
Por auto de fecha 11.02.2020 (f. 95) se le aclaró a las partes que a partir del 10.02.2020 exclusive, comenzó a transcurrir el termino del décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para presentar sus respectivos informes.
Por auto de fecha 06.03.2020 (f. 96), el Tribunal ordenó realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10.02.2020 exclusive hasta el 05.03.2020 inclusive, dejándose constancia por Secretaría de haber transcurrido quince (15) días de despacho.
En fecha 06.03.2020 (f. 97) se dictó auto a través del cual se le aclaró a las partes que la presente causa había entrado en etapa de sentencia a partir del día 05.03.2020 inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06.03.2020 (f. 98) se ordenó corregir la duplicidad de foliatura existente en los folios 14 al 20 del presente expediente, ordenándose testar o anular las anteriores mediante el trazado de una línea negra y se dispuso que la secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil efectué la correspondiente nota secretarial a los efectos de salvar todas y cada unas de las enmendaduras existentes. En esta misma fecha la secretaria dejo constancia de lo anteriormente señalado.

III.- HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO:
Como fundamento de la presente demanda, la ciudadana MARIBEL DEL VALLE VASQUEZ ROJAS, debidamente asistida por el abogado Eudis José Marcano Segovia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.166, alegó lo siguiente:
- que desde hacía más de 10 años (10) había comenzado una relación sentimental de pareja con el ciudadano RAMON JOSE BALZA, y como consecuencia de esa relación, comenzaron a vivir bajo el mismo techo compartiendo como cualquier pareja normal dispensándose mutuamente el trato de dos personas que se quieren y se apoyan, cumpliendo ella bien y fielmente sus deberes como mujer hacia él, cocinando, planchando, lavándole la ropa y atendiendo otros oficios domésticos;
- que así transcurrieron los días y los años, todo en completa normalidad con las rencillas inconvenientes y uno que otro desacuerdo normales de la vida en pareja;
- que establecieron su residencia inicialmente en el sector El Valle del Espíritu Santo, Municipio García del estado Nueva Esparta, luego con el transcurso del tiempo, aproximadamente cuatro (4) años de haber iniciado su relación estable de hecho, tomaron la decisión de comprar una bienhechuría ya inicialmente construida en su parte inicial abajo, para establecer su hogar o casa familiar en la siguiente dirección: Urbanización Villa Juana, manzana 3, vereda 1, casa 3-33, Municipio García del estado Nueva Esparta, en la cual actualmente vive con sus hijos y nietos;
- que posterior a ello, comenzaron a terminar de construir las bienhechurías que adquirieron juntos y terminarla en lo que actualmente es una casa, haciendo notar que en el documento de la compra sólo figura él como adquiriente, sin embargo al momento de celebrarse dicha convención de compra-venta continuaban viviendo juntos, inequívoca e ininterrumpidamente, tal como se evidenciaba de la constancia de concubinato que acompañaba a la presente acción;
- que era procedente acotar, que ella realizó aportes en dinero para el perfeccionamiento de la negociación dada la necesidad que tenían de adquirir una vivienda adecuada a sus necesidades, e igualmente realizó compras de materiales de construcción, enseres, mobiliarios y equipos electrónicos, propios de una vivienda de familia;
- que la casa ya construida se encuentra ubicada en la Urbanización Villa Juana, manzana 3, vereda 1, casa 3-33, Municipio García del estado Nueva Esparta según se evidencia en documento de aclaratoria debidamente Registrado ante a Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 09.05.2012, bajo el Nº 2012.793, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 398.15.6.1.2240, correspondiente al libro del Folio Real del año 2012;
- que en dicha casa vivieron juntos durante mas de seis (6) años en completa normalidad, hasta que hace ya más de un (1) año él se fue de la casa a vivir con otra mujer, llevándose consigo sus ropas y herramientas de trabajo y comenzaron a suscitarse entre ellos una serie de eventos desagradables;
- que hasta la fecha no existía entre ellos reconciliación posible, por lo cual con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, es por lo que acudía a esta autoridad a fin de que sea declarada la existencia de la unión concubinaria entre su persona y el ciudadano RAMON JOSE BALZA.

IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Se deja constancia que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana SARA HERNANDEZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.393.390, quien actuando en representación de su cónyuge el ciudadano RAMON JOSE BALZA y debidamente asistida por el abogado JOSE ALEXIS LEON TORCATT procedió a consignar escrito de contestación a la demanda y su anexo; sin embargo, mediante auto de fecha 13.11.2019 (f. 65 al 68) se estableció que la ciudadana SARA HERNANDEZ ALFONZO, no ostentaba capacidad de postulación para representar judicialmente a su cónyuge, ciudadano RAMON JOSE BALZA, por lo cual la actuaron realizada por ésta carecía de validez, siendo inexistente, debiendo el Tribunal rechazar la postura procesal asumida por la sedicente apoderada y en consecuencia tener como no presentado el escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 11.11.2019.

V.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA
• Conjuntamente con el libelo de la demanda:
1) Copia simple del justificativo de testigo evacuado en fecha 10.08.2018 ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial (f. 06 al 21); de donde se infiere que los ciudadanos EDGAR JOSE MARCANO LEON, ELIA JOSEFINA CARREÑO, VICTOR RAMON SALAZAR SALAZAR, ARELYS JOSEFINA GONZALEZ y MAILYN MARIA LIZCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.221.538, V-4.769.540, V-11.375.713, V-12.287.604 y V-24.437.720 respectivamente, comparecieron ante ese Tribunal rindieron sus declaraciones, manifestando que conocían de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIBEL DEL VALLE VASQUEZ ROJAS; que sabían y les constaba que la referida tenía más de seis (6) años manteniendo una unión estable de hecho de forma pública, consecutiva, notoria y permanente con el ciudadano RAMON JOSE BALZA; que sabían y les constaba que tenían su residencia en la Urbanización Villa Juana, manzana 3, vereda 1, casa 3-33, Municipio García del estado Nueva Esparta, y que sabían y les constaba que la primera era de estado civil soltera y el segundo divorciado.
Al anterior documento no se le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que el mismo, al tratarse de un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial tal como lo exige el artículo 431 eiusdem.
2) Copia simple de la Constancia de Unión Estable expedida por el Consejo Comunal Villa Juana, en fecha 22.05.2018 (f. 22), mediante la cual los voceros que la suscriben, certifican que los ciudadanos MARIBEL VASQUEZ y RAMON JOSE BALZA, quienes están residenciados en la manzana 3, vereda 1, casa Nº 3-33, tienen una unión estable en esa comunidad desde hace más de seis (6) años y asimismo, certifican que en su censo socio-económico la ciudadana MARIBEL VÁSQUEZ, constituye la carga familiar del ciudadano RAMÓN JOSÉ BALZA, al igual que en el censo del CLAP, donde reciben beneficio familiar.
Al anterior documento no se le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que no existe evidencia de quiénes son las personas que suscriben la referida constancia de unión estable, pues sólo se aprecian 3 firmas ilegibles, y asimismo por cuanto al tratarse de un documento privado emanado de terceros ajenos al presente juicio, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial tal como lo exige el artículo 431 eiusdem.
3) Copia certificada del documento de propiedad (f. 23 al 32) protocolizado en fecha 09.05.2012 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, inscrito bajo el Nº 2012.793, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 398.15.6.1.2240, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, del cual se desprende que la ciudadana MIRIAM JOSEFINA FERRER GARCÍA dio en venta al ciudadano RAMON JOSE BALZA un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno con una superficie aproximada de 108 mts2, distinguida con los números 3-33 de la manzana 3, vereda 3-1 de la Urbanización Villa Juana, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: Norte: en 12 mts con estacionamiento 3-A; Sur: en 12 mts con parcela 3-34; Este: en 9 mts con parcela 3-56, y Oeste: en 9 mts con vereda 3-1.
El anterior documento protocolizado, al ser aportado en copia certificada se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la ciudadana MIRIAM JOSEFINA FERRER GARCÍA dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RAMON JOSE BALZA, el referido inmueble con las especificaciones allí señaladas, sin embargo, el mismo nada aporta a los fines de dilucidar la presente acción la cual versa sobre la supuesta unión concubinaria que existió entre la ciudadana MARIBEL DEL VALLE VÁSQUEZ ROJAS y el ciudadano RAMON JOSE BALZA.

• En la Etapa Probatoria:
Se deja constancia que durante el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil la parte actora no promovió prueba alguna en la presente causa.

PARTE DEMANDADA:
• En la Etapa Probatoria:
1) Original de la Constancia de Convivencia expedida en fecha 31.08.2000 por el Prefecto del Municipio García del estado Nueva Esparta (f. 74) donde se hace constar que la ciudadana SARA HERNANDEZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad V-6.393.390, convive con el ciudadano RAMON JOSE BALZA, titular de la cédula de identidad V- 4.590.464 y los hijos que han procreado durante su unión de nombres NOMAR AIRAM BALZA HERNANDEZ, JEROME RAFAEL BALZA HERNANDEZ, NICOLAS ADRIAN BALZA HERNANDEZ y ADRIAN ALEJANDRO BALZA HERNANDEZ, en su residencia fijada en la Av. Francisco Fajardo, El Valle del Espítitu Santo.
El anterior documento consta que si bien no fue impugnado por la parte actora durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no se le otorga valor probatorio alguno ya que dicha constancia data del 31.08.2000, fecha ésta que no es objeto de debate, pues la supuesta relación concubinaria que alega haber mantenido la actora con el ciudadano RAMON JOSE BALZA -según se indica- inició en el año 2008, por lo cual el hecho de que en el año 2000 el demandado conviviera con la ciudadana SARA HERNANDEZ ALFONZO y con los hijos procreados entre ambos en nada influye en las resultas del presente juicio.
2) Copia simple del Certificado de Matrimonio expedido por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta (f. 75 y 76), en fecha 15.12.2017, mediante el cual se hace constar que los ciudadanos RAMON JOSE BALZA y SARA HERNANDEZ ALFONZO, contrajeron matrimonio ante ese Registro Civil el día 15.12.2017, quedando asentado en el Libro N° I, Tomo I, Acta N° 74.
El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAMON JOSE BALZA y SARA HERNANDEZ ALFONZO a partir del día 15.12.2017.
3) Copia simple presentado su original ad effectum videndi del documento Poder Especial otorgado por el ciudadano RAMON JOSE BALZA (f. 77 al 82) en fecha 21.11.2019, ante la Notario Público de Florida, Estados Unidos de América, al abogado JOSE ALEXIS LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.329.
El anterior medio probatorio constituye una certificación de una actuación judicial emitida conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, la cual se tiene como fidedigna y se le atribuye fuerza probatoria con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la condición que ostenta el referido profesional del derecho como apoderado judicial de la parte demandada.
4) Testimoniales de los ciudadanos:
4.1) DILIA MELQUIADES BLANCO ELGADO, con respecto a esta testigo, la misma rindió su declaración en fecha 07.01.2020 (f. 90 y 91), y al ser interrogada manifestó que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano RAMON BALZA; que la señora SARA era la actual pareja sentimental del ciudadano RAMON BALZA; que tenía conocimiento que la señora SARA y el señor RAMON son pareja desde el 2003; que no sabe el vínculo que existe entre el señor RAMON BALZA y la ciudadana MARIBEL VASQUEZ. Al momento de ser repreguntada, consta que la referida testigo manifestó que conocía a la ciudadana MARIBEL VASQUEZ de trato y de vista desde hace como 3 años que la veía en la Urbanización; que no sabe si el señor RAMON JOSE BALZA y la señora MARIBEL habían tenido hace tiempo una relación y que no le constaba que el ciudadano RAMON JOSE BALZA se quedara en las noches a dormir en la casa de la señora MARIBEL VÁSQUEZ.
Esta testigo fue conteste en sus afirmaciones, por lo cual, al no contener contradicciones, se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias anteriormente señaladas por la deponente.
4.2) LUIS RAMON ARANGUREN PORTUGUES con respecto a este testigo, el mismo rindió su declaración en fecha 08.01.2020 (f. 92 y 93), y al ser interrogado manifestó que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano RAMON BALZA desde hace aproximadamente 40 años; que conocía a la señora MARIBEL VASQUEZ de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 5 años; que la señora SARA HERNANDEZ es la cónyuge del señor RAMON BALZA; que conoce a la señora MARIBEL VASQUEZ del taller mecánico del señor RAMON BALZA y la señora SARA HERNANDEZ, ya que ésta era empleada del taller. Al momento de ser repreguntado, consta que el referido testigo manifestó en cuanto al hecho de tener alguna relación familiar con la ciudadana SARA HERNANDEZ, que la misma era la tía de un hijo suyo.
Esta testigo fue conteste en sus afirmaciones, por lo cual, al no contener contradicciones, se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias anteriormente señaladas por la deponente.

VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
La presente demanda tiene por objeto el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que –según se alega- existió entre la ciudadana MARIBEL DEL VALLE VASQUEZ ROJAS y el ciudadano RAMON JOSE BALZA, y la cual, de acuerdo a lo manifestado por la actora, comprende desde el 07.09.2008 hasta el día 10.05.2018.
En cuanto al reconocimiento de la comunidad de hecho o concubinaria, tanto la Sala Constitucional como la Civil han señalado que la misma debe ser declarada en sede judicial, mediante un fallo que expresamente la reconozca y que asimismo, establezca el tiempo de vigencia de dicha unión.
Al respecto, el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
Artículo 77: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, establece que:
Artículo 767:“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

En tal sentido, conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida en fecha 15.07.2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, a través de la cual se declara resuelta la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo con relación al concepto de concubinato, lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”

Asimismo, en dicho fallo en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para reclamar los efectos civiles del matrimonio, se señaló:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
... omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
... omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
... omissis…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
... omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo….”

De acuerdo al extracto parcialmente transcrito, el concubinato se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer que no tienen limitación alguna para contraer matrimonio, que conviven juntos en forma permanente aún sin estar casados, adoptando la forma de un matrimonio legalmente constituido y con la consecución de los mismos objetivos de éste, es decir, la formación de un hogar, de una familia, la cual siendo la célula fundamental de la sociedad, es competencia del Estado velar por la protección de esta figura familiar. En efecto, el citado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, tal como si fuese un matrimonio, y en este sentido, el artículo 767 del Código Civil alude a este tipo de unión no matrimonial, disponiendo expresamente que los requisitos que deben cumplir estas uniones son cuatro; primero, que debe ser una unión pública y notoria; segundo, que la misma debe ser regular y permanente; tercero, que esta unión sea entre dos personas de sexo opuesto, es decir, entre un hombre y una mujer y en este aspecto cabe destacar la singularidad de la relación; y la cuarta y más relevante, requisito sine qua non es que ambos, tanto el hombre como la mujer, deben ser de estado civil solteros, viudos o divorciados, puesto que la norma no se aplica si alguno de ellos está casado, ya que lo que se pretende es reconocer y proteger los derechos patrimoniales que le asisten a las parejas que mantienen una unión con las características antes enunciadas, la cual sólo surte efectos legales entre ellos y sus respectivos herederos.
Para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que dicha unión estable haya sido declarada conforme a la ley, y asimismo, debe contar con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de la referida relación, como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, ya que esa condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelven.
De acuerdo a lo señalado, se estima que la demanda propuesta por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE VASQUEZ ROJAS para el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que –según alega- mantuvo con el ciudadano RAMON JOSE BALZA, se encuentra prevista en las mencionadas normas, y, en cuanto al procedimiento seguido, por cuanto se trata de una pretensión la cual no tiene pautado un procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se debe tramitar por el procedimiento ordinario, como en efecto ocurrió en el presente caso.
En el caso bajo estudio, la demandante, ciudadana MARIBEL DEL VALLE VASQUEZ ROJAS alegó haber iniciado en el año 2.008, específicamente el día 07.09.2008, una unión concubinaria con el ciudadano RAMON JOSE BALZA, y que como consecuencia de dicha relación comenzaron a vivir bajo el mismo techo compartiendo como cualquier pareja normal, dispensándose mutuamente el trato de dos personas que se quieren y se apoyan, cumpliendo ella bien y fielmente sus deberes como mujer hacia él y que asimismo, luego de haber transcurrido aproximadamente cuatro (4) años de haber iniciado dicha relación estable de hecho, tomaron la decisión de comprar una bienhechuría inicialmente construida para establecer su hogar o casa familiar en la Urbanización Villa Juana, manzana 3, vereda 1, casa N° 3-33, Municipio García del estado Nueva Esparta.
Por su parte, consta que si bien en la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana SARA HERNANDEZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.393.390, acreditándose el carácter de apoderada de su cónyuge, el ciudadano RAMON JOSE BALZA, quien debidamente asistida de abogado procedió a consignar escrito de contestación en el cual negaba, rechazaba y contradecía lo alegado por la parte actora; sin embargo, mediante auto de fecha 13.11.2019, este Tribunal estableció que la referida apoderada no ostentaba capacidad de postulación para representar judicialmente a su cónyuge, ciudadano RAMON JOSE BALZA, y en consecuencia, la actuación realizada por ésta carecía de validez, teniéndose como no presentado el referido escrito de contestación.
A pesar de lo anteriormente señalado, cabe destacar que en las acciones mero declarativas de concubinato no existe la figura procesal de la confesión ficta, por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, en razón de que esta categoría de procedimientos son de comprobación, de categoría contenciosa, no pertenecen a la jurisdicción voluntaria por su naturaleza, pues en el procedimiento que ha de seguirse para tal fin, están prohibidos los medios de autocomposición procesal tales como el convenimiento, el desistimiento y la transacción, por lo que tal indisponibilidad explica que no puede haber confesión ficta del demandado, y en consecuencia, la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda equivale a la contradicción de ésta; por lo cual la carga probatoria en este asunto recayó en cabeza de la actora, a quien le correspondía comprobar que mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano RAMON JOSE BALZA, que la misma inició el día 07.09.2008 y finalizó el 10.05.2018, que como consecuencia de dicha relación comenzaron a vivir bajo el mismo techo compartiendo como cualquier pareja normal, dispensándose mutuamente el trato de dos personas que se quieren y se apoyan, cumpliendo ella bien y fielmente sus deberes como mujer hacia él.
Sobre este aspecto, el autor Guerrero Quintero (2005), en su obra “Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación”, señala lo siguiente:
“Al tema de la prueba le es adjudicado como sinónimo, además del vocablo necesidad (aquello de lo que no se puede prescindir o evitar, pues si no se prueba de nada sirve, en principio, la alegación del hecho), el de obligatoriedad (que obliga a su cumplimiento y ejecución, dado que ante la alegación del hecho, tiene la carga de probarlo); pues todo hecho alegado y discutido debe necesariamente ser probado, de suerte que trasciende el campo de la simple necesidad para constituirse en el deber ser de las partes, quienes transitan dentro del proceso con el fin único y esencial de hacer valer su pretensión, para que la sentencia le sea favorable; para lo cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Negritas de este Tribunal)

De igual forma se ha manifestado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.12.2006, expediente N° 04-508, al establecer que:
“…De esa manera en conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba”. (Negritas del Tribunal).

De acuerdo a lo señalado, todo hecho alegado por las partes debe ser necesariamente probado, por lo cual si la parte actora afirma un hecho tiene la carga de probarlo.
Ahora bien, consta que una vez abierta a pruebas la presente causa, la parte actora no promovió prueba alguna durante dicho lapso, y que al momento de introducir la demanda sólo se limitó a traer a los autos junto con el libelo las siguientes documentales: a) una copia simple del justificativo de testigos evacuado en fecha 10.08.2018 ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial al cual no se le otorgó valor probatorio alguno ya que al tratarse de un documento privado emanado de terceros ajenos al presente juicio, el mismo debió ser ratificado mediante la prueba testimonial tal como lo exige el artículo 431 eiusdem; b) una copia simple de la Constancia de Unión Estable expedida por el Consejo Comunal Villa Juana, en fecha 22.05.2018, a la cual –igual que en el caso anterior- tampoco se le otorgó valor probatorio alguno por cuanto no existe evidencia de quiénes son las personas que la suscriben, pues sólo se aprecian 3 firmas ilegibles, y asimismo por cuanto al tratarse de un documento privado emanado de unos terceros ajenos al presente juicio, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial tal como lo exige el artículo 431 eiusdem; y c) una copia certificada del documento de propiedad protocolizado en fecha 09.05.2012 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, mediante el cual el ciudadano RAMON JOSE BALZA adquirió un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno con una superficie aproximada de 108 mts2, distinguida con los números 3-33 de la manzana 3, vereda 3-1 de la Urbanización Villa Juana, el cual nada aporta nada aporta para dilucidar los hechos objeto de la presente controversia, que versa sobre la supuesta existencia de la comunidad estable de hecho que según alega la parte actora mantuvo con el ciudadano RAMON JOSE BALZA.
Por su parte, se evidencia que durante el lapso probatorio el apoderado judicial de la parte demandada con el objeto de desvirtuar la pretensión de la actora procedió a promover las siguientes pruebas: a) original de la Constancia de Convivencia expedida en fecha 31.08.2000 por el Prefecto del Municipio García del estado Nueva Esparta, donde se hace constar que la ciudadana SARA HERNANDEZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad V-6.393.390, convive con el ciudadano RAMON JOSE BALZA, titular de la cédula de identidad V- 4.590.464 y los hijos que han procreado durante su unión de nombres NOMAR AIRAM BALZA HERNANDEZ, JEROME RAFAEL BALZA HERNANDEZ, NICOLAS ADRIAN BALZA HERNANDEZ y ADRIAN ALEJANDRO BALZA HERNANDEZ, en su residencia fijada en la Av. Francisco Fajardo, El Valle del Espítitu Santo, a la cual no se le otorgó valor probatorio alguno ya que dicha constancia data del 31.08.2000, fecha ésta que no es objeto de debate, pues la supuesta relación concubinaria que alega haber mantenido la actora con el ciudadano RAMON JOSE BALZA -según se indica- inició en el año 2008, por lo cual el hecho de que en el año 2000 el demandado conviviera con la ciudadana SARA HERNANDEZ ALFONZO y con los hijos procreados entre ambos, en nada influye en las resultas del presente juicio; b) copia simple del Certificado de Matrimonio de los ciudadanos RAMON JOSE BALZA y SARA HERNANDEZ ALFONZO, del cual se desprende que los mismos contrajeron matrimonio ante ese Registro Civil el día 15.12.2017, por lo cual habiendo manifestado la actora que la relación había finalizado el día 10.05.2018, dicho alegato quedó desvirtuado ya que durante una parte del periodo que alega la actora haber mantenido una relación de concubinato con el ciudadano RAMON JOSE BALZA el mismo se encontraba casado con la ciudadana SARA HERNANDEZ ALFONZO, existiendo en consecuencia un impedimento legal para que pueda configurarse la unión de hecho, tal como lo contempla la parte final del artículo 767 del Código Civil; y c) la testimonial de los ciudadanos DILIA MELQUIADES BLANCO ELGADO y LUIS RAMON ARANGUREN PORTUGUES, quienes fueron contestes en señalar, la primera, que señora SARA era la pareja sentimental del ciudadano RAMON BALZA desde el año 2003 y que no sabía el vínculo que existía entre el señor RAMON BALZA y la ciudadana MARIBEL VASQUEZ y que desconocía si el señor RAMON JOSE BALZA y la señora MARIBEL habían tenido hace tiempo una relación; y en cuanto al segundo, manifestó que la señora SARA HERNANDEZ era la cónyuge del señor RAMON BALZA y que conocía a la señora MARIBEL VASQUEZ del taller mecánico de los ciudadanos RAMON BALZA y SARA HERNANDEZ, ya que ésta era empleada de dicho taller.
En el caso bajo estudio, le correspondía a la actora comprobar la existencia de la relación concubinaria que alega haber mantenido con el ciudadano RAMON JOSE BALZA, así como la duración de la misma, lo cual no logró probar ante este Tribunal, pues –se insiste- su actividad probatoria fue nula e ineficiente al no haber promovido o aportado pruebas tendentes a demostrar dicha unión durante la etapa correspondiente, por el contrario, consta que con las pruebas aportadas por la parte demandada, quedaron desvirtuados los alegatos efectuados por la actora en su libelo, y como bien es sabido el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, y por tal motivo, en aplicación del principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...” y que en caso de duda, “sentenciarán a favor del demandado...” lo cual obliga a los jueces a desestimar la demanda cuando a su juicio no exista prueba de los hechos alegados en ella, e inclusive, lo faculta para que en caso de dudas sentencie a favor del demandado, debe forzosamente desestimarse la demanda incoada, pues es evidente que la parte actora alegó un hecho el cual no logró probar durante el desarrollo del proceso. Y así se declara.
Por último, es necesario señalar que atendiendo al contenido de las Resoluciones 2020-001, 2020-002, 2020-003, 2020-004 y 2020-05 de fechas 20.03.2020, 13.04.2020, 13.05.2020, 17.06.2020 y 14.07.2020 respectivamente, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional en el Decreto N° 4.160, -dictado en aras de proteger y preservar la salud de la población venezolana debido a la pandemia COVID-19- mediante las cuales se estableció la suspensión de los lapsos procesales desde el día 16.03.2020 hasta la presente fecha, se aclara que la presente decisión se dicta dentro del lapso contemplado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil el cual aún no ha vencido en su totalidad, y en consecuencia, el lapso que contempla el artículo 295 eiusdem para la interposición del recurso de apelación queda igualmente en suspenso hasta tanto la Sala Plena del Máximo Tribunal emita
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE VASQUEZ ROJAS en contra del ciudadano RAMON JOSE BALZA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente juicio.
REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PUBLÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dos (02) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2.020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.


CFP/RP/ygg.
Exp. Nº 12.419-19
Sentencia Definitiva.