REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadana ANYULIS DEL VALLE LEON MARIN, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.650.981, domiciliada en la calle Rómulo Gallego, casa N° 21, sector San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó en autos.
PARTE DEMANDADA: herederos del ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ VELASQUEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.
MOTIVO DEL JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE: Nº 12.394-18.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana ANYULIS DEL VALLE LEON MARIN, debidamente asistida por la abogado Yudelys Carolina Rodríguez de Bergamini, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 234.634.
Fue recibida a los fines de su distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial el día 18.12.2018 (f. 07), la cual previo sorteo de ley le correspondió conocer a éste despacho, quien en fecha 19.12.2018 (f. 07 vto.) le dio la entrada respectiva, asignándole el Nº 12.394-18 de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
Por auto de fecha 08.01.2019 (f. 08) este Tribunal, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda exhortó a la parte actora a que indicara la fecha exacta de inicio de la presunta relación concubinaria; asimismo, con el fin de dar cabal cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006 emitida en fecha 18.03.2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, en consonancia con la Resolución N° 2018-0013 dictada por la misma Sala Plena en fecha 24.10.2018, se le exhortó a que estimara el valor de la demanda e indique su equivalente en unidades tributarias.
Mediante diligencia de fecha 20.06.2019 (f. 09), la parte actora con la debida asistencia jurídica procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal aclarando que la relación concubinaria había iniciado el día 20.08.2016 y asimismo, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 480,00 equivalentes a 40.000 unidades tributarias.
En fecha 25.06.2019 (f. 10), se exhortó nuevamente a la parte actora, pero en esta oportunidad a que consignara copia certificada de las actas de defunción de los padres del de cujus ALBERTO JOSE RODRIGUEZ VELASQUEZ, ciudadanos JUANA VELÁSQUEZ y TIBURCIO RODRÍGUEZ, a los fines de verificar el fallecimiento de los mismos.

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de fechas 05.06.02, 12.03.2003 y del 11.06.03, estableció con relación a la figura del abandono del trámite y la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En el primero:
… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado mas de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido mas?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?...

En cuanto al segundo, estableció:
...”El desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes de acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La teleología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sucesión injustificada de fases...
... Si bien la figura del abandono del trámite representa una modalidad de la perención de la instancia, posee ciertas características derivadas de la naturaleza especial del amparo constitucional que lo diferencian de la regulación prescrita por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Entre estas diferencias podemos señalar el lapso de inactividad de seis meses tomado en cuenta para la declaración del abandono del trámite...

Respecto al tercero:
...2) Por otra parte, es evidente que han transcurrido más de seis (6) meses desde la proposición de la presente acción, sin que en el transcurso de este tiempo la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento.
Tal conducta ha sido calificada por esta Sala, en decisión Nº 982/2000, caso: José Vicente Arenas Coceros, como abandono del trámite. Allí se afirmó que en el proceso de amparo la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello la extinción de la instancia. Dicha doctrina surtiría efectos luego de treinta (30) días contados a partir de la publicación del fallo en cuestión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Tal publicación se cumplió el 02-08-01 en la Gaceta Oficial es la Nº 37.252, y el lapso de treinta (30) días feneció el 13-09-01.
3) Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el precepto mencionado y, en consecuencia, terminado el procedimiento …”

De los extractos transcritos se evidencia que la figura de abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de admisión de la demanda, o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y sus consecuencias una vez declarada -al igual que en la perención- trae consigo la extinción de la instancia.
En el caso bajo estudio se observa que la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO fue recibida a los fines de su distribución ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial el día 18.12.2018, quedando la misma asignada a este Tribunal. Asimismo, se desprende que por auto emitido en fecha 08.01.2019 (f. 08), a los fines de su admisión se exhortó a la parte actora a que indicara la fecha exacta de inicio de la presunta relación concubinaria y asimismo, que estimara el valor de la demanda e indique su equivalente en unidades tributarias, siendo cumplido mediante diligencia de fecha 20.06.2019. Posteriormente, en fecha 25.06.2019 se exhortó nuevamente a la parte actora, pero en esta oportunidad a que consignara copia certificada de las actas de defunción de los padres del de cujus ALBERTO JOSE RODRIGUEZ VELASQUEZ, ciudadanos JUANA VELÁSQUEZ y TIBURCIO RODRÍGUEZ, a los fines de verificar el fallecimiento de los mismos, sin embargo, desde esa fecha la parte actora bien sea en forma personal con la debida asistencia jurídica o a través de un apoderado judicial, no ha comparecido a este Juzgado a fin de dar cumplimiento a lo ordenado y subsanar la omisión detectada, con el objeto de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisión, abandonando su trámite y demostrando con tal conducta un desinterés en que el proceso se inicie y más aún, en obtener un fallo que resuelva la controversia planteada.
De allí que, con base a lo anterior, resulta evidente en este caso particular de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la prolongada inactividad de la parte actora, quien desde el momento en que se emitió el auto de fecha 25.06.2019 donde se exhortó a que consignara copia certificada de las actas de defunción de los ciudadanos JUANA VELÁSQUEZ y TIBURCIO RODRÍGUEZ, aún no ha comparecido a dar cumplimiento a lo ordenado con el objeto de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda, existiendo en consecuencia un evidente abandono del trámite o pérdida de interés que configura una modalidad de la perención de la instancia y conlleva inevitablemente a que este Juzgado declare la extinción del presente proceso y como consecuencia de ello, ordene el archivo de las presentes actuaciones, tal como se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo.

IV.- DISPOSITIVA.
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO, por abandono del trámite o pérdida de interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión en virtud de haberse dictado la misma fuera de su oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 251 Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PUBLÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2.020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.



CFP/rpl
Exp. Nº 12.394-18