REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Años 210° y 161°
Expediente Nº 25.437
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadanos GALBARINO JOSE SARMIENTO URDANETA y SANDRA CECILIA CUARTAS MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.853.857 y V-16.674.842 respectivamente, de este domicilio.
I. B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado GALBARINO JOSE SARMIENTO URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 266.945, actuando en su propio nombre y de la ciudadana SANDRA CECILIA CUARTAS MONTOYA.
I. C) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ELECTRICOS G&G, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21.09.95, bajo el Nro. 1098, Tomo I, Adicional 21, y los ciudadanos OSCAR LEANDRO GUARINO MEJÍAS y BENILDE COROMOTO GARCÍA DE GUARINO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad nros. 5.648.624, y 5.683.442, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRICOS G&G, C.A y de los ciudadanos OSCAR LEANDRO GUARINO MEJÍAS y BENILDE COROMOTO GARCÍA DE GUARINO: Abogada GERALDINE ROJAS MARÍN, con inpreabogado nro. 237.480.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Se inicia el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato, presentada por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando como apoderado judicial del ciudadano GALBARINO JOSE SARMIENTO URDANETA y SANDRA CECILIA CUARTAS MONTOYA, contra la Sociedad Mercantil ELECTRICOS G&G, C.A., y los ciudadanos OSCAR LEANDRO GUARINO MEJÍAS y BENILDE COROMOTO GARCÍA DE GUARINO.
En fecha 08.04.2015, fue presentada la demanda y sus anexos para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal (f. 01 al 34).
Por auto de fecha 15.04.2015 (f. 35 al 36), se admitió la pretensión antes referida, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 30.07.2015 (f. 90 al 92), se designó a la ciudadana MARIEL JOSEFINA MENDOZA DIAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 213.859, como defensora judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ELECTRICOS G&G, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21.09.95, bajo el Nro. 1098, Tomo I, Adicional 21.
En fecha 14.08.2015 (f. 94), la abogada MARIEL MENDOZA DIAZ juró cumplir fielmente el cargo de defensora judicial recaído en su persona.
En fecha 15.10.2015 (f. 95 al 101), la abogada MARIEL MENDOZA DIAZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada sociedad mercantil ELECTRICOS G & G, C.A., consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 30.10.2015 (f. 102 al 103), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo, siendo agregado a los autos respectivos en fecha 06.11.2015 (f. 106 al 148).
En fecha 04.11.2015 (f. 104 al 105), la defensora judicial de la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo, siendo agregado a los autos respectivos en fecha 06.11.2015 (f. 149 y 150).
En fecha 13.11.2015 (f. 151 al 154), el Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por la parte actora.
En fecha 13.11.2015 (f. 155), el Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por la defensora judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 03.05.2016 (f. 204), se aclaró a las partes que a partir del día 02.05.2016 inclusive comenzó a transcurrir el término del décimo quinto día de despacho para presentar sus respectivos informes.
En fecha 16.06.2016 (f. 209 al 220), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 01.07.2016 (f. 224), este Tribunal aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día 01.07.2016 (inclusive).
En fecha 11-08-2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta, dicto decisión mediante el cual declaro sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato.
En fecha 11-08-2016, comparece el abogado de la parte demandada, apelando la decisión dictada en fecha 11-08-2016.
En fecha 04-10-2016, comparece el abogado de la parte demandada, ratificando recurso de apelación de la decisión dictada en fecha 11-08-2016.
En fecha 10-10-2016, el tribunal dicta de cómputo de los días de despacho.
En fecha 10-10-2016, el tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13-10-2016, se recibe expediente en el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17-10-2016, se le da entrada al expediente anotándose bajo la nomenclatura Nº 11.828-15. Se fija el acto de informes.-
En fecha 25-10-2016, se levanto acta de la reunión conciliatoria acordada en la presente causa, y en virtud de la incomparecía de la parte demandada, se declara finalizado y el tribunal procederá a dictar fallo respectivo.
En fecha 22-11-2016, comparece el abogado de la parte actora, consignando escrito de informes. El tribunal deja constancia en esa misma fecha.
En fecha 28-11-2016, comparece el abogado de la parte actora, subsanando el error material realizado en el escrito de informes.
En fecha 07-12-2016, el tribunal aclara a las partes que la presente causa entro a etapa de sentencia.
En fecha 08-12-2016, se apertura segunda pieza de la causa.
SEGUNDA PIEZA.
Por auto de fecha 8-12-2.016, se apertura la segunda pieza, cerrando la anterior con un total de 267 folios útiles.
En fecha 20-02-2017, se dicta auto difiriendo pronunciamiento de sentencia.
En fecha 24-02-2017, el tribunal dicta sentencia en la presente causa.
En fecha 07-03-2017, comparece el abogado de la parte actora, renunciando a la defensa en la presente causa.
En fecha 09-03-2017, el tribunal en virtud de la renuncia presentada por el abogado de la parte actora, dicta auto suspendiendo la causa y notificando a la parte demandada de la renuncia de su apoderado.
En fecha 20-03-2017, el alguacil del tribunal consignado notificación debidamente firmada por el demandante.
En fecha 20-03-2017, el alguacil del tribunal consignado notificación debidamente firmada por el demandante.
En fecha 20-03-2017, comparece el alguacil del tribunal consignado oficio recibido y sellado por la Notaria Publica de Pampatar.
En fecha 31-03-2017, se agrega a los autos, oficio emanado de la Notaria Publica de Pampatar.
En fecha 17-04-2017, se dicta auto subsanando error material involuntario y ordena oficiar nuevamente a la Notaria Publica de Pampatar, indicándole la fecha correcta.
En fecha 26-04-2017, comparece el alguacil del tribunal consignado oficio recibido y sellado por la Notaria Publica de Pampatar.
En fecha 26-04-2017, se dicta auto efectuando por secretaria el cómputo de los días de despachos.-
En fecha 26-04-2017, se dicta auto, ordenando la remisión de la presente causa, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción.
En fecha 08-03-2017, se le da reingreso a la causa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción.
En fecha 08-05-2017, el tribunal dicta auto mediante el cual la juez se inhibe de la presente causa.
En fecha 17-05-2017, se dicta auto remitiendo actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción y al Juzgado Superior.
En fecha 13-06-2017, se le da ingreso a la causa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción.
En fecha 30-06-2017, se agrega a los autos, oficio emanado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción, remitiendo decisión y anexo que declara con lugar la inhibición.
En fecha 17-07-2017, comparece el demandante GALBARINO SARMIENTO, actuando en su propio nombre por ser abogado.
En fecha 17-07-2017, comparece el demandante SANDRA CUARTAS, otorgando poder apud-acta al abogado GALBARINO SARMIENTO.
En fecha 04-08-2017, el alguacil del tribunal consignado notificación infructuosa de la ciudadana BENILDE GARCIA.
En fecha 04-08-2017, el alguacil del tribunal consignado notificación infructuosa del abogado OSCAR LEANDRO GUARINO.
En fecha 08-08-2017 comparece el demandante GALBARINO SARMIENTO, solicitando al tribunal se oficie al Cne y Seniat para suministrar información relacionada con los ciudadanos Benilde García y Oscar Leandro Guarino. El tribunal provee lo solicitado en fecha 11-08-2017.
En fecha 20-09-2017, se agrega a los autos, oficio emanado del Seniat y Cne.
En fecha 08-08-2017, comparece el demandante GALBARINO SARMIENTO, solicitando se notifique nuevamente a los ciudadanos Benilde García y Oscar Leandro Guarino. El tribunal provee lo solicitado en fecha 26-09-2017.-
En fecha 28-09-2017, el alguacil del tribunal consignado notificación infructuosa de la ciudadana BENILDE GARCIA.
En fecha 28-09-2017, el alguacil del tribunal consignado notificación infructuosa del abogado OSCAR LEANDRO GUARINO.
En fecha 19-10-2017, comparece el demandante GALBARINO SARMIENTO, solicitando se cite por carteles a los ciudadanos Benilde García y Oscar Leandro Guarino, y se oficie al Saime para solicitar los movimientos migratorios de los demandados. El tribunal provee lo solicitado en fecha 23-10-2017.-
En fecha 26-10-2017, comparece el demandante GALBARINO SARMIENTO, retirando carteles de citación.
En fecha 20-11-2017, comparece el demandante GALBARINO SARMIENTO, consignando publicación de carteles.
En fecha 20-11-2017, comparece el demandante GALBARINO SARMIENTO, otorgando poder apud-acta al abogado SERGIO CORREA. L tribunal deja constancia del poder otorgado.
En fecha 09-01-2018, comparece el demandante GALBARINO SARMIENTO, solicitando el abocamiento de la presente causa.
En fecha 11-01-2018, el tribunal se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 15-01-2018, comparece el demandante GALBARINO SARMIENTO, solicitando se cite por carteles a los ciudadanos Benilde García y Oscar Leandro Guarino, y se ratifique el oficio al SAIME para solicitar los movimientos migratorios de los demandados. El tribunal provee lo solicitado en fecha 17-01-2018.
En fecha 25-01-2018, comparece el demandante GALBARINO SARMIENTO, retirando carteles de citación.
En fecha 08-02-2018, comparece el demandante GALBARINO SARMIENTO, consignando publicación de carteles.
En fecha 23-02-2018 se agrega a los autos, oficio emanado del Saime.-
En fecha 1-03-2018, el secretario deja constancia que en fecha 28-02-2018, se traslado a la dirección suministrada por la parte actora, a los fines de fijar cartel de citación.
En fecha 05-03-2018, comparece el demandante GALBARINO SARMIENTO, solicitando se cite a los ciudadanos Benilde García y Oscar Leandro Guarino, de acuerdo al artículo 224 del Código De Procedimiento Civil. El tribunal provee lo solicitado en fecha 07-03-2018.-
En fecha 04-04-2018, comparece el demandante GALBARINO SARMIENTO, consignando publicación de carteles, de acuerdo al artículo 224 del Código De Procedimiento Civil.
En fecha 11-05-2018, comparece el demandante GALBARINO SARMIENTO, solicitando se sirvan designar Defensor Judicial a la parte demandada, a los fines de garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso.
En fecha 16-05-2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual designa a la abogada GERALDINE ROJAS, como Defensora Judicial de la parte demandada, a quien se ordena notificar a fin que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa.-
En fecha 17-05-2018, comparece el demandante GALBARINO SARMIENTO, puso a disposición del tribunal las copias simples del libelo y auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el 22-05-2018.
En fecha 25-05-2018, el alguacil del tribunal consignado notificación debidamente firmada por la abogada GERALDINE ROJAS.
En fecha 31-05-2018, se levanta acta de juramentación del defensor judicial abogada GERALDINE ROJAS.-
En fecha 17-05-2018, comparece abogada GERALDINE ROJAS, solicitando la reposición de la causa al estado que se apertura el lapso de contestación a la demanda. En fecha 08-06-2018, el tribunal declara la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda.
En fecha 10-07-2018, comparece del defensor judicial abogada GERALDINE ROJAS, consignado escrito de contestación de demanda.
En fecha 03-08-2018, comparece el demandante GALBARINO SARMIENTO, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue resguardado para ser agregado en su oportunidad legal correspondiente.
En fecha 08-08-2018, comparece del defensor judicial abogada GERALDINE ROJAS, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue resguardado para ser agregado en su oportunidad legal correspondiente.
En fecha 09-08-2018, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes.
En fecha 18-09-2018, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 20-09-2018, el tribunal declara desierto el acto de nombramiento de experto.
En fecha 25-09-2018, comparece el demandante GALBARINO SARMIENTO, solicitando prorroga para promover al experto. El tribunal provee lo solicitado en fecha 27-09-2018.-
En fecha 02-10-2018, el tribunal declara desierto el acto de nombramiento de experto.
En fecha 16-10-2018, comparece el demandante GALBARINO SARMIENTO, solicitando prorroga para promover al experto. El tribunal provee lo solicitado en fecha 22-10-2018.-
En fecha 24-10-2018, se levanto acta de nombramiento de expertos, por la parte actora experto Abraham Salgado, por la parte demandada Darwin Rojas, y por el Tribunal Robinsón Romero. Librándose la boletas de notificación.-
En fecha 07-11-2018, el alguacil del tribunal consignado notificación Infructuosa del experto Robinsón Romero.
En fecha 07-11-2018, el alguacil del tribunal consignado notificación debidamente firmada por el experto Darwin Rojas.
En fecha 21-11-2018, se dicta auto mediante el cual se ordena dejar sin efecto la notificación al experto Robinsón Romero y se designa a la experta Georgelys Marcano. Librándose la boletas de notificación.-
En fecha 10-12-2018, el alguacil del tribunal consignado notificación debidamente firmada por el experto Georgelys Marcano.
En fecha 17-12-2018, se levanto acta de nombramiento de expertos, por la parte actora experto Abraham Salgado, por la parte demandada Darwin Rojas, y por el Tribunal Georgelys Marcano
En fecha 31-01-2019, comparecen los expertos nombrados en la presente causa, consignando Informe de Experticia.
En fecha 12-02-2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual, advierte a las partes que desde el día 04 de febrero de 2019, comenzó a computarse el lapso procesal para la presentación de los respectivos informes.
En fecha 25-02-2019, comparece el demandante GALBARINO SARMIENTO, consignando escrito de informes.
En fecha 26-02-2019, comparece la defensora judicial GERALDINE ROJAS, consignando escrito de informes.
En fecha 21-03-2019, este Tribunal dicta auto mediante el cual se aclaró que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir de la presente fecha.
En fecha 20-05-2019, este Tribunal dicta auto mediante el cual difiere el pronunciamiento para dictar sentencia.
En fecha 13-6-2.019, este Tribunal dicto sentencia declarando la nulidad del auto de fecha 30 de junio de 2.015, referente a la aceptación y juramentación de la defensora ad-lítem, se ordenó la designación de un nuevo defensor y se repuso la causa al estado de contestación a la demanda.
En fecha 27-6-2.019, compareció el abogado GALBARINO SARMIENTO, parte actora, quien solicitó la designación del defensor judicial.
Por auto de fecha 1-7-2.019, se designó como defensora ad-lítem de la parte demandada a la abogada GERALDINE ROJAS, con inpreabogado nro. 237.480.
En fecha 15-7-2.019, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada GERALDINE ROJAS, con inpreabogado nro. 237.480.
Por acta de fecha 18-7-2.019, la defensora ad-lítem notificada prestó juramento de Ley.
Por auto de fecha 26-7-2.019, se cerró la segunda pieza y se ordenó aperturar una nueva denominada tercera.
TERCERA PIEZA.
Por auto de fecha 26-7-2.019, se ordenó abrir la presente pieza denominada tercera. (Fs. 1).
En fecha 19-9-2.019, compareció la defensora ad-lítem, de la parte demanda quien presentó escrito de contestación a la demanda, con un anexo. (Fs. 2-4).
En fecha 2-10-2.019, compareció el ciudadano GALBARINO SARMIENTO abogado, parte actora, quien mediante diligencia solicitó copias certificadas. (Fs. 5).
Por auto de fecha 8-10-2.019, este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas. (Fs. 6).
En fecha 10-10-2.019, compareció el ciudadano GALBARINO SARMIENTO abogado, parte actora, quien mediante diligencia consignó escrito de pruebas. (Fs. 7).
Por acta de fecha 10-10-2.019, el suscrito secretario dejó constancia del reguardo del escrito de pruebas presentado por el actor. (Fs. 8).
En fecha 10-10-2.019, compareció la defensora ad-lítem, de la parte demanda quien mediante diligencia presentó escrito de pruebas. (Fs. 9).
Por acta de fecha 10-10-2.019, el suscrito secretario dejó constancia del reguardo del escrito de pruebas presentado por la defensora de la parte demandada. (Fs. 10).
En fecha 11-10-2.019, el secretario de este Juzgado agregó a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes, así como sus anexos. (Fs. 11-66).
Por auto de fecha 15-10-2.019, se admitieron las pruebas promovidas por la parten actora y la defensora judicial de la parte demandada. (Fs. 67-68).
En fecha 16-12-2.019, compareció el ciudadano GALBARINO SARMIENTO parte actora, quien consignó escrito de informes (Fs. 69-79).
En fecha 17-12-2.019, compareció la abogada GERALDINE ROJAS, defensora ad-lítem de la parte demandada quien presentó escrito de informes. (Fs. 80-82).
Por auto de fecha 16-1-2.020, se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia. (Fs. 83).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuado como apoderado judicial de los ciudadanos GALBARINO JOSE SARMIENTO URDANETA y SANDRA CECILIA CUARTAS MONTOYA, plenamente identificados en el encabezado de esta decisión, en su libelo de demanda alegó:
Que en fecha 02 de julio del año 2010, su representados firmaron el primer documento privado relacionado a la venta, precio, pago del precio de un inmueble constituido por un Town House distinguido con el Nº 3 de las Residencias Santa Mónica, de la tercera etapa de la urbanización Jorge Coll, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, propiedad de la sociedad mercantil ELECTRICOS G&G, C.A., la cual está debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21 de septiembre del año 1995, anotada bajo el Nro. 1098, Tomo I, Adicional 21, en donde se establecieron diversa obligaciones para mis representados en especial pagar el precio del inmueble y pagar el saldo de la deuda que mantenía la prenombrada sociedad mercantil con la Institución Financiera Banfoandes, hoy Banco Bicentenario y liberar la Hipoteca que pesaba sobre el referido inmueble.
Que posterior en fecha 27 de Abril del año 2011, se firmó otro documento en donde se establecían nuevamente modalidades de pago, precio y en donde de manera expresa se otorgo la posesión del inmueble a mis representados.
Que finalmente en fecha 31 de Octubre del año 2011, se otorgó de manera privada el documento de venta del inmueble antes identificado, dejándose expresa constancia que el documento se protocolizaría una vez se hubiese obtenido la liberación de la Hipoteca Convencional en primer grado que pesaba sobre el inmueble antes identificado.
Que así las cosas mis representados cumplieron fiel y cabalmente con todas y cada una de la obligaciones que adquirieron mediante el otorgamiento de los documentos preparativos de venta tales como el pago del precio, de intereses y del capital adeudado a la institución financiera, tal y como se evidencia de la respectiva liberación de la Hipoteca Convencional en primer grado que pesaba sobre el inmueble protocolizada en fecha 29 de Marzo del 2012.
Que así las cosas ciudadana Juez, es importante señalar que efectivamente mis representados cumplieron fiel y cabalmente con sus obligaciones adquiridas mediante los documentos otorgados con la sociedad mercantil propietaria del inmueble, no obstante se hace evidente que a la fecha de interposición de la presente demanda la sociedad mercantil ELECTRICOS G & G, C.A, se ha negado a cumplir con su obligación de otorgar el documento de venta ante el registro inmobiliario correspondiente, tras innumerables solicitudes y peticiones de manera cordial para lograr dar efecto erga omnes de la venta realizada, los directivos de la sociedad mercantil antes señalada se han negado de manera inexplicable a otorgar dicha escritura siendo este un incumplimiento culposo de lo convenido en el contrato de fecha 31 de Octubre del 2011.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La abogada GERALDINE ROJAS MARÍN, actuando como defensora Ad-lítem, de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRICOS G&G, C.A, y los ciudadanos OSCAR GUARINO M., y BENILDE GARCÍA, en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:
Que rechaza, niego y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todos y cada uno de los términos, la demanda incoada en contra de mis defendidos, por ser inciertos los primeros los hechos e infundado el segundo el derecho.
Que rechaza, niega y contradice que sus representados se hayan negado de manera inexplicable a otorgar en nombre de la sociedad mercantil ELECTRICOS G & G, C.A., el documento de venta por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado.
Que rechaza, niega y contradice que sus representados hayan incumplido culposamente lo convenido en el contrato de fecha 31 de Octubre de 2.011, por cuanto como se evidenció de la documental acompañada al escrito libelar marcada “D”, la misma se refiere a una venta pura y simple perfecta e irrevocable realizada por BIKI YAZMIN LOBO ROSARIO, actuando como apoderada judicial del ciudadano OSCAR LEANDRO GUARINO MEJIAS, quien éste a su vez actuó como representante legal de la sociedad mercantil ELECTRICOS G & G, C.A., a los ciudadanos SANDRA CECILIA CUARTAS MONTOYA y GALBARINO JOSÉ SARMIENTO URDANETA, el cual tuvo por objeto un TOWN HOUSE identificado con el nro. 3, el cual forma parte del Conjunto denominado Residencias Santa Mónica, en la Urbanización Jorge Coll, tercera Etapa, calle 23, Municipio Maneiro de este Estado, y en donde la referida ciudadana BIKI YAZMIN LOBO, actuando igualmente como apoderada de mi representada ciudadana BENILDE COROMOTO GARCÍA DE GUARINO, en su carácter de cónyuge de mi otro defendido ciudadano OSCAR LENADRO GUARINO MEJIAS, autorizó la venta que por medio del referido documento se realizó a los ciudadanos SANDRA CECILIA CUARTAS MONTOYA y GALBARINO JOSÉ SARMIENTO URDANETA.
Que rechaza, niega y contradice que sus representados hayan incumplido culposamente con lo convenido en los contratos privados de fecha 2 de Julio de 2.010, y 27 de Abril de 2.011, los cuales han tenido por objeto TOWN HOUSE identificado con el nro. 3, el cual forma parte del Conjunto denominado Residencias Santa Mónica, en la Urbanización Jorge Coll, tercera Etapa, calle 23, Municipio Maneiro de este Estado, por cuanto ambos contratos privados han sido con la intensión de vender el referido inmueble a los ciudadanos SANDRA CECILIA CUARTAS MONTOYA y GALBARINO JOSÉ SARMIENTO URDANETA, lo cual se materializó con el documento traslativo de la referida propiedad de fecha 31 de octubre de 2.011.
Que a pesar de que el documento por el cual sus representado el ciudadano OSCAR LENADRO GUARINO MEJIAS, actuando en su carácter representante legal de la sociedad mercantil ELECTRICO G & G, C.A., procedió a vender en forma pura y simple pero perfecta e irrevocable a los actores ciudadanos SANDRA CECILIA CUARTAS MONTOYA y GALBARINO JOSÉ SARMIENTO URDANETA, el inmueble identificado como TOWN HOUSE nro. 3, el cual forma parte del Conjunto denominado Residencias Santa Mónica, en la Urbanización Jorge Coll, tercera Etapa, calle 23, Municipio Maneiro de este Estado, es privado, lo cual debido a sus limitaciones como Defensora Ad-lítem, le es negado desconocer en contenido y firma, se demuestra el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los contratos preparatorios de compra-venta celebrados en fechas 2 de Julio de 2.010, y 27 de Abril de 2.011, lo cual hace improcedente la presente acción.
Que tanto es así que la hipoteca que pesaba sobre el identificado bien inmueble, fue cancelada y extinguida en su totalidad, como se puede evidenciar del documento inscrito bajo el nro. 2009.482, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el nro. 396.15.4.1.645, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009, Número 2009.483, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el nro. 396.15.4.646, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.009, cursante a los folios 31 al 33 del presente expediente.
CARGA DE LA PRUEBA Y ACTIVIDAD PROBATORIA:
Ahora bien, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes esta obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar la existencia de la obligación o hecho constitutivo de la misma, y al demandado le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación, conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo X, de la carga y apreciación de la prueba, específicamente el articulo 506, que es establece::
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Igualmente el Código Civil en el artículo 1.354, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia expresó que: (Sentencia, SCC, 26 de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Jardinca C.A., Vs. Mazdu 7, C.A., Exp. N° 06-0031, S. RC N° 0536).
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley…”.
En razón de los mandatos legislativos y el antecedente jurisprudencial aludido, resulta incuestionable que la actora y la demandada tienen la carga de demostrar la existencia de cada uno de los hechos expuestos, para que de acuerdo a lo alegado y probado en autos se resuelva este litigio dando cumplimiento a la disposición normativa establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; de modo que, esta Sentenciadora vista la conducta asumida por las parte le corresponde a los demandantes demostrar los hechos alegados en su demanda, en consecuencia, se procede a la valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados en la presente causa en aras de garantizar la tutela judicial efectiva.
V.) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente manera:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Documento privado suscrito en fecha 29-07-2010, por la ciudadana BIKI YASMIN LOBO ROSARIO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.913.778, actuando en ese acto en nombre y representación del ciudadano OSCAR LENADRO GUARINO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.648.624, según poder protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de agosto de 2009, quedando registrado bajo el numero 5, Folio 13, Tomo 18, Tercer Trimestre. Este ultimo facultado para otorgar poder en nombre de su cónyuge BENILDE COROMOTO GARCIA DE GUARINO, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.683.442; por una parte, y por la otra, los ciudadanos SANDRA CECILIA CUARTAS MONTOYA y GABARINO JOSE SARMIENTO URDANETA, soleros, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-16.674.842 y V- 6.853.857, respectivamente. En cuanto a este medio probatorio observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de un tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se considera no ratificado por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- Documento privado suscrito en fecha 27-04-2011, por la ciudadana BIKI YASMIN LOBO ROSARIO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.913.778, actuando en ese acto en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR LENADRO GUARINO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.648.624; por una parte, y por la otra, los ciudadanos SANDRA CECILIA CUARTAS MONTOYA y GALBARINO JOSE SARMIENTO URDANETA, solteros, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-16.674.842 y V- 6.853.857, respectivamente. En cuanto a este medio probatorio observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de un tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se considera no ratificado por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- Documento privado suscrito en fecha 31-10-2011, por la ciudadana BIKI YASMIN LOBO ROSARIO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.913.778, actuando en ese acto en su carácter de apoderada del ciudadano OSCAR LENADRO GUARINO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.648.624; por una parte, y por la otra, los ciudadanos SANDRA CECILIA CUARTAS MONTOYA y GABARINO JOSE SARMIENTO URDANETA, soleros, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-16.674.842 y V- 6.853.857, respectivamente. En cuanto a este medio probatorio observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de un tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se considera no ratificado por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4.- Original (f.31 al 33) de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 29.03.2012, inscrito bajo el número 2009.482, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 396.15.4.1.645, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. De la presente documental se puede evidenciar que el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. declaró cancelada y extinguida la hipoteca convencional especial y de primer grado, constituida hasta por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) sobre los inmuebles: 1) un (01) apartamento distinguido con el numero y letra once raya A (11-A), ubicado en el piso 1 de la Torre A que forma parte del Conjunto Residencial Margarita, situado en la Avenida Antonio José de Sucre, Urbanización Jorge Coll de la Cuidada de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual le pertenece a OSCAR LEANDRO GUARINO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º V- 5.648.624, casado, domiciliado en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y hábil; 2) un (01) Town House identificado como Nº 3 el cual forma parte del Conjunto Residencial Santa Mónica, ubicado en la Urbanización Jorge Coll, Tercera Etapa, Calle 23 en jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el citado documento de fecha 23 de Abril de 2009, el cual le pertenece a ELECTRICOS G & G C.A. Por cuanto el anterior medio probatorio no fue tachado en la oportunidad correspondiente, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PARTE DEMANDANTE:
1.- Ratificó y promovió el contrato preparativo de venta privado de fecha 2de Julio de 2.010. La presente documental ya fue objeto de valoración por este Tribunal. Así se establece.
2.- Ratificó y promovió el contrato preparativo de venta privado de fecha 27 de abril de 2.011. La presente documental ya fue objeto de valoración por este Tribunal. Así se establece.
3.- Ratificó y promovió el contrato definitivo de venta privado de fecha 31 de octubre de 2.011. La presente documental ya fue objeto de valoración por este Tribunal. Así se establece.
4.- Documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el nro. 2009.482, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el nro. 396.15.4.1.645, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009, Número 2009.483, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el nro. 396.15.4.646, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.009. De la presente documental se evidencia la cancelación y extensión de la Hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto de este juicio a favor del Banco Bicentenario Banco Universal. La presente documental no fue tachada en su oportunidad procesal por la parte contraria, por tal razón, este Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar los hechos aquí señalados. Así se decide.
5.- Ratificó, promovió y reproduce, la copia certificada del documento autenticado por ante Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 10.07.2009, bajo el número 07 del Tomo 86 de los libros de autenticaciones respectivos. De la presente documental se puede evidenciar que la Sociedad Mercantil ELECTRICOS G & G C.A., confirió poder comercial y especial, amplio y bastante cuanto fuere necesario, a la ciudadana BIKI YAZMIN LOBO ROSARIO, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.913.778, civilmente hábil y de este domicilio. La presente documental no fue tachada en la oportunidad correspondiente, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
6.- Ratificó, promovió y reproduce, la copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 25-08-2009, inscrito bajo el número 5, Folio 13 del Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2009. De la presente documental se puede evidenciar que ciudadano OSCAR LENADRO GUARINO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.648.624, actuando en su propio nombre y, adicionalmente, en nombre de su cónyuge BENILDE COROMOTO GARCIA DE GUARINO, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.683.442, confirió poder de administración y disposición a la ciudadana BIKI YASMIN LOBO ROSARIO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.913.778. La presente documental no fue tachada en la oportunidad correspondiente, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
7.- Ratificó, promovió y reproduce, la copia fotostática del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-05-2008, inscrito bajo el número 38, Folios 205 al 209, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 2008. De la presente documental se puede evidenciar que el ciudadano ANTONIO DEL NOGAL, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.143.621 y de este domicilio, dio en venta a la Sociedad Mercantil ELECTRICOS G&G C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 1098, Tomo 1, Adicional 21, en fecha 21 de septiembre de 1995, representada en ese acto por su Presidente, el ciudadano OSCAR GUARINO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.648.624 y de este domicilio, un inmueble constituido por un Town House, identificado como Nº 3, el cual forma parte del Conjunto denominado “Residencias Santa Mónica”, ubicado en la urbanización Jorge Coll, Tercera Etapa, Calle 23, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. La presente documental no fue impugnada por la contraria dentro de la oportunidad procesal para ello, por tal razón se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar los hechos en el evidenciado. Así se decide.
8.- Ratificó, promovió y reproduce, la copia fotostática del acta constitutiva de la sociedad mercantil ELECTRIC OS G&G, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el nro. 1098, Tomo I-ADC21, de fecha21 de septiembre de 1.995, y acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la referida sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de este Estado, bajo el nro. 32, Tomo 28-A, en fecha 7 de Junio de 2.005. De las presentes documentales se puede evidenciar que los ciudadanos OSCAR LEANDRO GUARINO MEJÍAS, y su cónyuge la ciudadana BENILDE COROMOTO GARCÍA DE GUARINO, son los únicos accionistas de la sociedad mercantil ELECTRICOS G&G, C.A. La presente documental no fue impugnada por la contraria dentro de la oportunidad procesal para ello, por tal razón se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar los hechos en el evidenciado. Así se decide.
9.- Ratificó, promovió y reproduce, seis (06) vaucher de depósitos bancarios identificados con los números: 27442650, 21572133, 21572310, 21705043, 21705050 y 14837809, de fechas 08-07-2010, 15-07-2010, 23-07-2010, 03-08-2010, 06-08-2010 y 30-08-2010, respectivamente, en el Banco Banfoandes, hoy Banco Bicentenario. De las presentes planillas de depósitos se puede evidenciar que el ciudadano GALBARINO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.853.857 depositó las siguientes cantidades: Bs.100.000, 00, Bs.80.000,00, Bs.34.000,00, Bs.50.000,00, Bs.50.000,00, y Bs.100.000,00, respectivamente, en la cuenta Nro. 0007-0076790000003278 perteneciente a la Sociedad Mercantil ELECTRICOS G & G C.A. Con respecto a este tipo de probanzas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00305, emitida en fecha 3.6.2009, expediente 08-449, estableció que los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, por tal razón este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil para demostrar los depósitos efectuados por el actor en la reflejada cuenta bancaria. Así se decide.
10.- Ratificó, promovió y reproduce, los vaucher de depósitos bancarios identificadas con los números 28751343 y 34550215 y 37815709, de fechas 10-10-2011, 26-10-2011 y 22-11-2011, en el Banco Bicentenario. De la presente documental se puede evidenciar el depósito efectuado por el ciudadano GALBARINO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.853.857 depositó las siguientes cantidades: Bs.154.000,oo, Bs.365.622,24 y Bs. 15.850,24, respectivamente, en la cuenta Nro. 0175-0076790000003278, perteneciente a la Sociedad Mercantil ELECTRICOS G & G C.A. Con respecto a este tipo de probanzas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00305, emitida en fecha 3.6.2009, expediente 08-449, estableció que los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, por tal razón este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil para demostrar los depósitos efectuados por el actor en la reflejada cuenta bancaria. Así se decide.
11.- Ratificó, promovió y reproduce, el vaucher de depósito bancario identificada con el número 82353737, de fecha 07-10-2011, emanada del Banco Banesco. De la presente documental se puede evidenciar que el ciudadano GALBARINO SARMIENTO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.853.857 depositó la cantidad de Bs.188.000, oo, en la cuenta Nro. 01340340693403043337 perteneciente a la Sociedad Mercantil BUFALOS DE VENEZUELA, C.A. Con respecto a este tipo de probanzas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00305, emitida en fecha 3.6.2009, expediente 08-449, estableció que los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, por tal razón este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil para demostrar los depósitos efectuados por el actor en la reflejada cuenta bancaria. Así se decide.
12.- Ratificó, promovió y reproduce, los correos que reposan en los buzones de entrada y salida de los correos electrónicos galbarino37@gmail.com y sandracuarta@gmail.com, los cuales fueron enviados o recibidos desde los correos electrónicos electricogyg@gmail.com, corogua2007@hotmail.com, bikilobo@yahoo.es, y beatrizbasquz@bicentenariobu.com, de fechas 25 de febrero, 30 de marzo, 18, 21 27 de julio, 26 de agosto, 17, 24, 26 y 28 de octubre todas del 2.011, 23 y 26 de noviembre de 2.012, y 12 de diciembre de 2.012. De la presente documentales se puede evidenciar un correo enviado desde la cuenta electricogyg@gmail.com, hacia la cuenta galbarino37@gmail.com, Señores Galbarino Sarmiento y Sandra Cuartas, donde dan respuesta a un email de fecha 25 de noviembre de 2.012, y a la vez aclaran que “Efectivamente Eléctricos G&G C.A. suscribió con Ustedes un Contrato de Promesa Bilateral de venta con entrega anticipada del inmueble, en fecha Veintisiete (27) de Abril del 2.011.” Las presentes documentales no fueron impugnadas por la contraria en su oportunidad procesal, las cuales se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valoran de conformidad con el artículo 4 de la Ley de datos electrónicos.
13.- Ratificó, promovió y reproduce, copia certificada del informe rendido por los expertos informáticos quienes emitieron informe una vez accedieron los correos electrónicos de los ciudadanos GALBARINO JOSÉ SARMIENTO, SANDRA CECELIA CUATAS MONTOYA, en la dirección electrónica https://outlook.live.com/owa/. De la presente documental se puede evidenciar que, los expertos designados determinaron que los correos electrónicos fueron enviados o recibidos desde y/o hacia las cuentas descritas, que los mismos fueron enviados en las fechas a la que aluden los demandantes, asimismo constataron que los mismo no sufrieron alteración, por lo cual su contenido es autentico tal como puede leerse en los correos promovidos, igualmente verificaron que las direcciones de correo electrónicos conformando la cuenta galbarino37@gmail.com, pertenece a Galbarino José Sarmiento, la cuenta Sandracuartas@hotmail.com, pertenece a Sandra Cecilia Cuartas Montoya, la cuenta electricosgyg@gmail.com, pertenece a Oscar Leandro Guarino, la cuenta corogua2007@hotmail.com, pertenece a Binilde Coromoto de Guarino, la cuenta bikilobo@yahoo.es, pertenece a Biky Lobo, y la cuenta beatrizvasquez@bicentenariobu.com, pertenece a Beatriz Vásquez. La presente documental no fue tachada en su oportunidad procesal, por tal razón este Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. Así se decide.
14.- Ratificó, promovió y reproduce, el oficio de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario SUDEBAN, el cual se encuentra inserto en los folios 160 al 190 de la primera pieza de este expediente. De la presente documental se pude evidenciar, las comunicaciones enviadas por Banesco, Banco Universal, al Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 y 30 de diciembre de 2.015, la en la cual se le informó a ese Juzgado cuando era de la causa, que la sociedad mercantil Búfalos de Venezuela, C.A., Rif. J-302027013, mantiene un instrumento financiero Cuenta Corriente nro. 0134-0340-69-3403043337, aperturado en fecha 12-05-2.006, la cual tiene un status activa, y como firmas autorizadas a Jesús Adolfo burgos, V-5.683.474, y Nestore Guarino, V-5.648.623, y remiten copias certificadas de los movimientos bancarios de los años 2010 y 2.011. Igualmente se evidencia comunicaciones enviadas al Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, por la Consultoría Jurídica del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, de fechas 7 de marzo y 6 de abril de 2.016, en las cuales remiten a ese Juzgado copias de movimientos bancarios correspondientes a los años 2010 y 211, de la cuenta corriente nro. 0175-0076-7900-0000-3278, asignada a la sociedad mercantil Eléctricos G & G, C.A., Rif. J-302938538. La presente documental corre inserta en original en la primera pieza del presente expediente, en los folios 160 al 190, el cual este Tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, para demostrar los hechos ya señalados. Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
1.- 1.- Reprodujo el merito favorable de los autos que se desprenden del principio de los autos que conforman el presente expediente a favor de su defendido. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se establece.
2.- Ratificó y promovió la consignación del comunicado en el periódico Diario el Caribazo, en fecha 8-8-2.019, a fin de lograr contacto con los familiares o vecinos de la parte demandada. La presente publicación se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
El Código Civil define al contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vinculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; por otra parte, también regla el señalado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado y por consiguiente la parte no puede negarse a su ejecución al menos que la otra parte no cumpla con la suya de conformidad con el artículo 1.168 de la Ley Sustantiva Civil.
Del mismo modo, el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que cuando en una relación contractual una de las partes incumple su obligación la otra puede acudir al órgano jurisdiccional en busca de la tutela de su derecho.
Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 de nuestra Ley Sustantiva Civil, regulan lo concerniente a los efectos del incumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que estas deben cumplirse tal como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que se justifique el incumplimiento, con el supuesto previsto en la última parte del citado artículo 1.271, como lo sería una causa extraña no imputable. Es así que, en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarrean daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño, en caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensable y muy especialmente que se produjo una disminución o perdida del patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.
Sobre este particular la doctrina y la Jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato está sujeta a la materialización de los siguientes requisitos 1) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de cumplimiento o resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la pretensión de cumplimiento o de resolución.
Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III” al conceptualizarlo dice: “El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido, incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o causas extrañas no imputables al mismo”; por su parte, el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General de Contrato, expresa “...por incumplimiento se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y de simple retardo en el incumplimiento…” perse la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo), en efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución, mientras dure esa imposibilidad de cumplimiento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que debemos recurrir.
El contrato de opción de compraventa es aquel por medio del cual una parte llamada promitente ofrece irrevocablemente, por un cierto tiempo, celebrar un determinado contrato con otra parte llamada optante, quien es libre de aceptar o no la oferta de celebrar el contrato que le ha sido propuesto. La esencia del contrato de opción radica en la obligatoriedad para una de las partes de desplegar una determinada conducta (no disponer de un derecho) por un tiempo determinado, y en la posibilidad para la otra parte (quien tiene la opción) de decidir si acepta o no, libremente, la oferta en cuestión. (Rodríguez Ferrara, Mauricio, El Contrato de Opción, segunda edición 1998, pág. 5).
Así pues, el thema decidendum en este caso estará centrado en determinar primariamente si la acción de cumplimiento de contrato propuesta es procedente y si en efecto se consumó el incumplimiento por parte de el demandado,
Una vez fijado el marco legal y doctrinario para la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato, corresponde verificar los supuestos del presente caso para ver si procede o no la pretensión propuesta a tal efecto, la parte actora algó que, en fecha 02 de julio del año 2010, firmó un primer documento privado relacionado a la venta, precio, pago del precio de un inmueble constituido por un Town House distinguido con el Nº 3 de las Residencias Santa Mónica, de la tercera etapa de la urbanización Jorge Coll, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, propiedad de la sociedad mercantil ELECTRICOS G&G, C.A., la cual está debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21 de septiembre del año 1995, anotada bajo el Nro. 1098, Tomo I, Adicional 21, en donde se establecieron diversa obligaciones para mis representados en especial pagar el precio del inmueble y pagar el saldo de la deuda que mantenía la prenombrada sociedad mercantil con la Institución Financiera Banfoandes, hoy Banco Bicentenario y liberar la Hipoteca que pesaba sobre el referido inmueble, que, posterior en fecha 27 de Abril del año 2011, se firmó otro documento en donde se establecían nuevamente modalidades de pago, precio y en donde de manera expresa se otorgo la posesión del inmueble a mis representados, que, finalmente en fecha 31 de Octubre del año 2011, se otorgó de manera privada el documento de venta del inmueble antes identificado, dejándose expresa constancia que el documento se protocolizaría una vez se hubiese obtenido la liberación de la Hipoteca Convencional en primer grado que pesaba sobre el inmueble antes identificado, que, cumplió fiel y cabalmente con todas y cada una de la obligaciones que adquirieron mediante el otorgamiento de los documentos preparativos de venta tales como el pago del precio, de intereses y del capital adeudado a la institución financiera, tal y como se evidencia de la respectiva liberación de la Hipoteca Convencional en primer grado que pesaba sobre el inmueble protocolizada en fecha 29 de Marzo del 2012, que, se hace evidente que a la fecha de interposición de la presente demanda la sociedad mercantil ELECTRICOS G & G, C.A, se ha negado a cumplir con su obligación de otorgar el documento de venta ante el registro inmobiliario correspondiente, tras innumerables solicitudes y peticiones de manera cordial para lograr dar efecto erga omnes de la venta realizada, los directivos de la sociedad mercantil antes señalada se han negado de manera inexplicable a otorgar dicha escritura siendo este un incumplimiento culposo de lo convenido en el contrato de fecha 31 de Octubre del 2011. Por su parte la Defensora Judicial de la parte demandada, contradijo la demanda, rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, en todos y cada uno de los términos, la demanda incoada en contra de sus defendidos, por ser inciertos los primeros los hechos e infundado el segundo el derecho, rechazando, negando y contradiciendo que sus representados se hayan negado de manera inexplicable a otorgar en nombre de la sociedad mercantil ELECTRICOS G & G, C.A., el documento de venta por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado, rechazando, negando y contradiciendo que sus representados hayan incumplido culposamente lo convenido en el contrato de fecha 31 de Octubre de 2.011, por cuanto como se evidencia de la documental acompañada al escrito libelar marcada “D”, la misma se refiere a una venta pura y simple perfecta e irrevocable realizada por BIKI YAZMIN LOBO ROSARIO, actuando como apoderada judicial del ciudadano OSCAR LEANDRO GUARINO MEJIAS, quien éste a su vez actuó como representante legal de la sociedad mercantil ELECTRICOS G & G, C.A., a los ciudadanos SANDRA CECILIA CUARTAS MONTOYA y GALBARINO JOSÉ SARMIENTO URDANETA, el cual tuvo por objeto un TOWN HOUSE identificado con el nro. 3, el cual forma parte del Conjunto denominado Residencias Santa Mónica, en la Urbanización Jorge Coll, tercera Etapa, calle 23, Municipio Maneiro de este Estado, y en donde la referida ciudadana BIKI YAZMIN LOBO, actuando igualmente como apoderada de mi representada ciudadana BENILDE COROMOTO GARCÍA DE GUARINO, en su carácter de cónyuge de mi otro defendido ciudadano OSCAR LENADRO GUARINO MEJIAS, autorizó la venta que por medio del referido documento se realizó a los ciudadanos SANDRA CECILIA CUARTAS MONTOYA y GALBARINO JOSÉ SARMIENTO URDANETA, rechazando, negando y contradiciendo, que sus representados hayan incumplido culposamente con lo convenido en los contratos privados de fecha 2 de Julio de 2.010, y 27 de Abril de 2.011, los cuales han tenido por objeto TOWN HOUSE identificado con el nro. 3, el cual forma parte del Conjunto denominado Residencias Santa Mónica, en la Urbanización Jorge Coll, tercera Etapa, calle 23, Municipio Maneiro de este Estado, por cuanto ambos contratos privados han sido con la intensión de vender el referido inmueble a los ciudadanos SANDRA CECILIA CUARTAS MONTOYA y GALBARINO JOSÉ SARMIENTO URDANETA, lo cual se materializó con el documento traslativo de la referida propiedad de fecha 31 de octubre de 2.011, que, a pesar de que el documento por el cual sus representado el ciudadano OSCAR LENADRO GUARINO MEJIAS, actuando en su carácter representante legal de la sociedad mercantil ELECTRICO G & G, C.A., procedió a vender en forma pura y simple pero perfecta e irrevocable a los actores ciudadanos SANDRA CECILIA CUARTAS MONTOYA y GALBARINO JOSÉ SARMIENTO URDANETA, el inmueble identificado como TOWN HOUSE identificado con el nro. 3, el cual forma parte del Conjunto denominado Residencias Santa Mónica, en la Urbanización Jorge Coll, tercera Etapa, calle 23, Municipio Maneiro de este Estado, es privado, lo cual debido a sus limitaciones como Defensora Ad-lítem, le es negado desconocer en contenido y firma, se demuestra el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los contratos preparatorios de compra-venta celebrados en fechas 2 de Julio de 2.010, y 27 de Abril de 2.011, lo cual hace improcedente la presente acción, que, tanto es así que la hipoteca que pesaba sobre él identificado bien inmueble, fue cancelada y extinguida en su totalidad, como se puede evidenciar del documento inscrito bajo el nro. 2009.482, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el nro. 396.15.4.1.645, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009, Número 2009.483, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el nro. 396.15.4.646, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.009, cursante a los folios 31 al 33 del presente expediente.
Observa esta Juzgadora que la acción intentada tiene que ver con el cumplimiento del contrato privado denominado “Promesa Bilateral de Venta con entrega anticipada del inmueble” de fecha 27 de abril de 2.011, propuesta por los ciudadanos GALBARINO JOSE SARMIENTO URDANETA y SANDRA CECILIA CUARTAS MONTOYA, en contra de la sociedad mercantil ELECTRICOS G & G, C.A., y los ciudadanos OSCAR LEANDRO GUARINO MEJÍAS y BENILDE COROMOTO GARCÍA DE GUARINO, plenamente identificados en el encabezado de esta decisión, el cual tiene por objeto, un inmueble constituido por un Town House distinguido con el Nº 3 de las Residencias Santa Mónica, de la tercera etapa de la urbanización Jorge Coll, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Como ya se dijo, la doctrina y la Jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato está sujeta a la materialización de los siguientes requisitos 1) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de cumplimiento o resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones.
En ese orden de ideas esta sentenciadora pasa a revisar el primer requisito indispensable para la procedencia de la presente acción, el cual consiste en, la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; en este sentido la parte actora con el fin de probar el citado requisito, promovió un documento privado de fecha de 27 de abril de 2.011, el cual fue desechado por este Tribunal al momento de su valoración por cuantos el mismo no fue ratificado en su oportunidad procesal por la persona de quien emana, independientemente de que se tratara de una apoderada judicial de los accionados como se desprende de las documentales, la primera, autenticado por ante Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 10.07.2009, bajo el número 07 del Tomo 86 de los libros de autenticaciones respectivos, y la segunda, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 25-08-2009, inscrito bajo el número 5, Folio 13 del Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2009, los cual se evidencia del material probatorio valorado por este Tribunal, y cursante a los folios 12, 13, y 23 y 24, de la primera pieza de este expediente.
Es necesario señalar que, siendo la pretensión procesal un acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca, la misma genera un conflicto, bien por una diversa apreciación de los hechos por parte de los sujetos, o bien, por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables, por lo que la afirmación ha de consistir en esencia en la participación del conjunto de hechos o de derecho que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada. De allí que la afirmación de los hechos o estado de cosas es una carga importantísima, que pesa sobre las partes, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos correspondientes supuestos en abstracto por la norma, lo cual va aparejado al derecho de la defensa del demandado.
Siendo esto así, se advierte que conforme a la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alineado con lo doctrina que ha venido sosteniendo nuestro máximo Tribunal de la República en el sentido de darle al derecho a la defensa y al debido proceso rango constitucional, dejando el juez de ser un mero espectador de derecho o juez neutro en su aplicación, al punto que ante cualquier circunstancia que entienda debe darle de alguna forma su ejercicio, aun cuando no pudiésemos estar hablando de indefensión debe subsanarla, mediante el establecimiento jurídico que signifique interferir en el desarrollo de mecanismos de defensa que las partes tienen derecho a explorar dentro del proceso judicial, siendo pues que los jueces sea cual fuere su categoría, están obligados tanto a preservar la integridad de los principios constitucionales, como a dirigir los procesos dentro de las pautas procesales preestablecidas, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; por lo que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Así las cosas, verificado como ha sido que en la presente causa se pretende el cumplimiento de un contrato privado que según el actor fue celebrado en fecha 27 de abril de 2.011, lo cual no quedó comprobado en el ínterin procesal, en virtud de su falta de ratificación según el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es indudable que esta Juzgadora, atendiendo la función tuitiva del orden público, y en aras de preservar la integridad de los principios constitucionales del debido proceso, así como la de dirigir los procesos dentro de las pautas procesales preestablecidas, debe forzosamente declarar sin lugar la presente demanda, en virtud del incumplimiento por parte de los actores del primer requisito de procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, como lo es, la comprobación de la existencia de un contrato bilateral, que obligue a las partes a ciertas prestación la una con la otra. Así se decide.
Ahora Bien, este Tribual a los fines de la exhaustividad de los medios probatorios valorados por este Tribunal, determina que quedó demostrado la liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble Town House distinguido con el Nº 3 de las Residencias Santa Mónica, de la tercera etapa de la urbanización Jorge Coll, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, propiedad de la sociedad mercantil ELECTRICOS G&G, C.A., que estaba a favor del Banco Bicentenario, Banco Universal, como se evidenció del documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el nro. 2009.482, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el nro. 396.15.4.1.645, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009, Número 2009.483, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el nro. 396.15.4.646, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.009, valorado por este Tribunal. Como se evidencia de la documental cursante a los folios 31 al33, de la primera pieza del presente expediente y valorados por este Tribunal en su oportunidad procesal.
Igualmente quedó demostrada la propiedad que ostenta la parte demandada sobre el inmueble Town House distinguido con el Nº 3 de las Residencias Santa Mónica, de la tercera etapa de la urbanización Jorge Coll, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, como se puede evidenciar del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-05-2008, inscrito bajo el número 38, Folios 205 al 209, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 2008, valorado en su oportunidad procesal, así como que los ciudadanos OSCAR LEANDRO GUARINO MEJÍAS, y su cónyuge la ciudadana BENILDE COROMOTO GARCÍA DE GUARINO, son los únicos accionistas de la sociedad mercantil ELECTRICOS G&G, C.A., tal como se desprende del documento anexo a los folios 141 al 144 de la primera pieza de este expediente.
Así mismo quedaron demostrados los depósitos efectuados por el actor, GALBARINO SARMIENTO, en la cuenta Nro. 0007-0076790000003278, del Bicentenario, Banco Universal, perteneciente a la Sociedad Mercantil ELECTRICOS G & G C.A., por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CUARENTA BOLIVARES, CON CUARETNA Y OCHO CENTIMOS, (Bs. 950.040,48, oo), tal como se evidencia de los recibos de depósitos bancarios, numerados, 27442650, 21572133, 21572310, 21705043, 21705050, 14837809, 28751343, 34550215 y 37815709, valorados por este Tribunal en su oportunidad. Así como el depósito efectuado por el actor en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES, (188.000, 00), a favor de la cuenta nro. Nro. 01340340693403043337 perteneciente a la Sociedad Mercantil BUFALOS DE VENEZUELA, C.A., como se evidencia de la planilla de depósito nro. 82353737, valorada por este Tribunal, y que las referidas cuentas bancarias pertenecen a cada uno de sus titulares, como se desprende de la comunicación emitida por la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario SUDEBAN, el cual se encuentra inserto en los folios 160 al 190 de la primera pieza de este expediente.
De igual forma quedó demostrado de los medios de probatorios valorados por este Tribunal, los correos electrónicos enviados y recibidos en fechas 25 de febrero, 30 de marzo, 18, 21 27 de julio, 26 de agosto, 17, 24, 26 y 28 de octubre todas del 2.011, 23 y 26 de noviembre de 2.012, y 12 de diciembre de 2.012, de las cuentas galbarino37@gmail.com, sandracuarta@gmail.com, electricogyg@gmail.com, corogua2007@hotmail.com, bikilobo@yahoo.es, y beatrizbasquz@bicentenariobu.com, cuyos titulares son los ciudadanos Galbarino José Sarmiento, Sandra Cecilia Cuartas Montoya, Oscar Leandro Guarino, Binilde Coromoto de Guarino, y Beatriz Vásquez, respectivamente, los cuales no sufrieron alteración, y su contenido es autentico, tal como lo dejaron asentado los expertos en su informe; de donde se pudo evidenciar en especial del correo enviado en fecha 5 de diciembre de 2.012, de electricogyg@gmail.com, hacia galbarino37@gmail.com, en donde el ciudadano Oscar Leandro Guarino, hace alusión al contrato privado de Promesa Bilateral de Venta con entrega anticipada del inmueble de fecha 27 de abril de 2.011, celebrado entre la sociedad mercantil ELECTRICOS G & G, C.A., y el ciudadano Galbarino José Sarmiento, sin embargo tal mención no basta para demostrar la existencia de la contratación, y menos dar por ratificado el documento principal de la pretensión, el cual debió ser objeto de los postulados contenidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento privado que emanada de un tercero ajeno a esta causa, y su falta acarreó que este Tribunal no le asignara valor probatorio alguno.
Por consiguiente, claramente quedó demostrado que la parte accionante solo se limitó a invocar el merito de los autos del referido instrumento fundamental de esta pretensión, y consecuencialmente no promovió un medio probatorio idóneo para demostrar la autenticidad del documento privado denominado Promesa Bilateral de Compra Venta con entrega anticipada del Inmueble, de fecha 27 de abril de 2.011, y en consecuencia, le quita validez a los efectos de la acción planteada. Por consiguiente, es forzoso para esta Sentenciadora, declarar SIN LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, intentada por los ciudadanos GALBARINO JOSE SARMIENTO URDANETA y SANDRA CECILIA CUARTAS MONTOYA, en contra de la Sociedad Mercantil ELECTRICOS G&G, C.A., y los ciudadanos OSCAR LEANDRO GUARINO MEJÍAS y BENILDE COROMOTO GARCÍA DE GUARINO. Así se decide.
Asimismo, en atención el contenido de las Resoluciones Nros. 2020-001, 2020-002, 2020-003, 2020-004 y 2020-05 de fechas 20-03-2020, 13-04-2020, 13-05-2020, 17-06-2020 y 14-07-2020, respectivamente, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional en el Decreto N° 4.160 dictado en aras de proteger y preservar la salud de la población venezolana debido a la pandemia COVID-19-, mediante las cuales entre otros aspectos se estableció la suspensión de los lapsos procesales desde el día 16-03-2020 hasta la presente fecha, se aclara que la presente decisión se dicta dentro del lapso contemplado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil el cual aún no ha vencido en su totalidad, y en consecuencia, el lapso que contempla el artículo 295 eiusdem para la interposición del recurso de apelación queda igualmente en suspenso hasta tanto la Sala Plena del Máximo Tribunal emita pronunciamiento respecto a la reanudación de los lapsos procesales.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, intentada por los ciudadanos GALBARINO JOSE SARMIENTO URDANETA y SANDRA CECILIA CUARTAS MONTOYA, en contra de la Sociedad Mercantil ELECTRICOS G&G, C.A., y los ciudadanos OSCAR LEANDRO GUARINO MEJÍAS y BENILDE COROMOTO GARCÍA DE GUARINO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los tres (03) días del mes de Septiembre del año Dos Mil veinte (2.020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



ADELNNYS VALERA CARRILLO.