REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
206° y 157°

Exp. N° 25.510

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EVELIA COROMOTO QUIROGA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 4.727.763.
I.2 ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA YSABEL RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 149.225.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RUBEN ALEXANDER SALAZAR DOMINGUEZ e IVONNE NATALI SALAZAR MANDELBLUM, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.195.716 y 17.775.026, respectivamente.
I.4 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY RENE GUERRA BRITO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.497.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS.-
Se inicia el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentado por la ciudadana EVELIA COROMOTO QUIROGA MENDOZA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA YSABEL RIVAS, contra los ciudadanos RUBEN ALEXANDER SALAZAR DOMINGUEZ e IVONNE NATALI SALAZAR MANDELBLUM, todos ya previamente identificados.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 01-12-2017, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia, y se admite la demanda el día 06-12-2017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, así como el edicto a los herederos desconocidos del finado, conforme al artículo 507 del Código Civil.
En fecha 13-12-2017, comparece el abogado en ejercicio JHONNY GUERRA, ya identificado, y consigna instrumento poder conferido por los demandados de autos, y señala que por cuanto tiene conocimiento de la presente demanda, en nombre de sus representados conviene en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado en la demanda interpuesta por la ciudadana EVELIA QUIROGA MENDOZA.
Mediante decisión de fecha 15-12-2017, este Juzgado Niega la Homologación al convenimiento expresado por dicho abogado, en atención a lo previsto en los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se advierte que se tiene por contestada la demanda y se apertura el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 388 eiusdem.
En fecha 09-3-2018, comparece el apoderado judicial de la parte demanda y promueve pruebas, procediendo este Juzgado el 10-4-2018, a expedir cómputo de los días de despacho transcurridos, a los fines de admitir o no las pruebas.
En auto de fecha 10-4-2018, este Juzgado declara improcedente las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada, por extemporáneas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDATE:
La ciudadana EVELIA COROMOTO QUIROGA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 4.727.763, asistida de abogada, en su libelo de demanda alegó:
que el 23 de junio de 2017 falleció ab intestato en la ciudad de Caracas, el finado JESUS ANIBAL SALAZAR, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión economista, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad V-4.648.428, tal y como se desprende del acta de defunción la cual se encuentra inserta en los Libros de Defunciones del Registro Civil de la Parroquia Chacao, Municipio Chacao del estado Miranda , asentada bajo el folio N” 11, ACTA N” 360, LIBRO 2, de fecha 25 de junio de 2017. (Documento que anexó y con la letra A).
Aseveró, que el de cujus y su persona, mantuvieron una relación de convivencia de hecho estable, permanente o concubinaria, desde el día 16 de noviembre de 1999, hasta el día de su fallecimiento ocurrida el 23 de junio del año 2017, tal como consta de Constancia de Concubinato expedida por ante la Prefectura del Municipio Baruta del estado Miranda, la cual anexó marcada con la letra B
Afirmó que esa relación marital de unión estable de hecho, la mantuvieron como si hubiesen estado casados por un lapso de tiempo de 18 años, en forma ininterrumpida, pacifica, publica , notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados , vecinos, conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde vivían, lugares de esparcimiento y ejercían las relaciones de negocios, entre otros.
Citó que en su unión concubinaria no procrearon hijos, ni hubo niños en adopción, fijando su residencia en la Quinta propiedad del de cujus, identificado como: Quinta Bella a las Once, construida en un terreno constante de dieciocho (18) metros de frente por sesenta (60) metros de fondo ubicada en el caserío la Paz, (la fuente), Municipio Antolín del Campo, Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, que está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos que se fueron de Juan José Albornoz Rosas. Sur: terrenos que son o fueron de Evaristo Albornoz Rosas. Este: Calle Real de la Fuente. Oeste: terrenos que son o fueron propiedad de Jesús Gómez.
Mencionó que la casa en cuestión consta de una (1) cocina, un (1) comedor, , un (1) salón principal, un (1) estar íntimo, una (1) habitación principal y dos (2) habitaciones auxiliares, un (1) tipo estudio contiguo a la habitación principal, un (1) patio central al aire libre, cuatro (4) baños, un (1) estacionamiento y una (1) caseta, maletero y lavadero; las bienhechurías tienen una superficie de CUATROSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (474,84 MTS), y los hubo el de cujus de manera legal tal como consta de documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo ,fecha 23 de julio de 1996, bajo el N” 25, folios 134 al 138, protocolo primero, tomo quinto, tercer trimestre y el documento de fecha catorce (14) de julio de 2005, bajo el N° 1 , protocolo primero, tomo tercero, (documentos que anexó marcados con letra C y D).
Describió que el mencionado de cujus igualmente era propietario de un bien inmueble consistente de un lote de terreno ubicado en el Desarrollo de Fincas Las Lagunas, situado en la carretera Nacional Camatagua Barbacoas, Municipio Barbacoas Distrito Urdaneta del estado Aragua, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: En una extensión de 50,00 mts con el lote de terreno identificado con el número 92 del Desarrollo de Fincas Las Lagunas en su primera etapa. Sur: En una extensión de 50,00 mts con el lote de terreno identificado con el número 90 del Desarrollo de Fincas Las Lagunas en su primera etapa. Oeste: En una extensión de 20,00 mts con la vía en penetración número 2 del mismo Desarrollo de Fincas Las Lagunas y Este: en una extensión de 20,00 mts con el lote de terreno identificado con el número 120 del Desarrollo de Fincas Las Lagunas en su primera etapa, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Del Distrito Urdaneta del estado Aragua, en fecha 29 de junio de 1990, bajo el N” 42, folios 25 al 32, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, segundo Trimestre. (Documento que anexó marcado con letra E).
Narró que esa Unión estable de hecho tuvo como características fundamentales: a) la cohabitación permanente, bajo el mismo techo, desde su inicio hasta la fecha en la que su compañero de vida JESUS ANIBAL SALAZAR ut supra identificado, falleció ab intestato, en la casa que ambos ocuparon durante 18 años, en donde lo atendió con esmero y dedicación permanente en todo momento, en las buenas y malas. c) se prodigaron amor reciproco, fueron tratado como marido y mujer, por familiares, amigos y vecinos y la comunidad como si estuvieran casados, se brindaron asistencia mutua y socorro, hechos propios y bases fundamentales del matrimonio y de toda relación estable de hecho, faltando solamente el acta de matrimonio para catalogarlos como tal. d) convivieron en forma singular y notoria durante 18 años, en los cuales mantuvieron una unión estable de hecho cuasi matrimonial. e) su hogar sirvió de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar, atendiendo por igual y con esmero a todo el que necesitara de su auxilio. f) como pareja estable de hecho se ganaron el respeto y aprecio de los vecinos y con los esfuerzos de ambos lograron mantener en perfecto estado y libre de gravámenes la casa ampliamente identificado ut supra.
Puntualizó que consta en auto que existe prueba irrebatible que JESUS ANIBAL SALAZAR, ut supra identificado, falleció ab-intestato, que dejó bienes inmuebles que había adquirido con esfuerzo y sacrificio y durante los 18 años que mantuvieron en perfecta unión estable de hecho, ayudó a mantener en perfecto estado y al día en todos los pagos que devienen de impuestos municipales y nacionales, como si se tratara de ella, propios inmuebles, para mayor abundamiento que pruebe la Unión Estable de Hecho y que habitaron en unión concubinaria, consigna ante este Tribunal JUSTIFICATIVO JUDICIAL , Solicitud N° 2017-3143, con las actuaciones emanadas del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 25 de julio de 2017, bajo el N° 14, folios 178. (Documento que anexó y marcó con la letra F).
Especificó que Vista la concatenación de los elementos esenciales de un núcleo familiar, en este caso bajo la figura del concubinato, como una relación de unión estable de hecho, a saber: la “efecto maritalis”, la cohabitación, la permanencia, singularidad y notoriedad de la relación que se mantuvo sin ningún impedimento para contraer matrimonio civil, puesto que ambos permanecieron solteros, así como las circunstancias de lugar y tiempo de la convivencia entre ellos, prueba fehaciente, completa, suficiente y hasta la saciedad la existencia de esta unión estable de hecho permanente, ininterrumpida, pública y notoria, no cabe duda alguna que hubo una unión estable de hecho prolongada por 18 años, en medio del cual hubo hijos, ni procrearon ni adoptaros, ni reconocidos bajo ninguna figura jurídica.
Peticionó que por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, ocurrió ante esta competente autoridad, en su carácter de concubina, para demandar como en efecto demandó en este mismo acto, por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, a los ciudadanos RUBEN ALEXANDER SALAZAR DOMINGUEZ e IVONNE NATALI SALAZAR MANDELBLUM, ut supre identificados, hijos del de cujus JESUS ANIBAL SALAZAR , así como los herederos conocidos y desconocidos de JESUS ANIBAL SALAZAR, con fundamente legal en la normas legales ut retro transcritas, para que convenga en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal: PRIMERO: se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre EVELIA COROMOTO QUIROGA y JESUS ANIBAL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N” V-4.727.763 y V-4.648.428, respectivamente.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PUNTO PREVIO.
A los folios del 68 al 70, de las actas que integran este expediente, corre inserto auto del 6 de diciembre de 2017, el cual ordena el emplazamiento de la parte demandada para que comparezcan al vigésimo día de despacho siguiente a su citación y así mismo ordena el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que tengan interés sobre el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.
Tal como claramente se desprende del referido auto de admisión de la demanda de fecha 6 de diciembre de 2017, existe la orden de publicación del edicto a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil; e igualmente la orden de emplazar a los accionados a que conteste la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Ahora bien, de las actas que integran el expediente, este Tribunal observa que, que no consta la publicación del edicto a que se refiere el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en relación con la publicación del edicto que señala el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil, en sentencia N° 170 de fecha 17 de abril de 2013, caso Jackson Vladimir Carvajal Román contra Mayte Geraldine Alarcón Omaña, expediente N° 2012-000518, en la cual se señaló lo siguiente:
“…El artículo 507 del Código de Civil en su parte in fine, si bien no señala el momento procesal en el cual debe ordenarse la publicación del edicto, para que se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o el estado civil, y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, ello dependerá del momento procesal en se advierta la falta de publicación del edicto, pues, es deber de los jueces proteger todos los actos procesales realizados en el juicio, resguardando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, y para ello a veces es necesario la reposición de la causa -cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas,- y la nulidad de ciertos actos procesales, pero esa nulidad debe alcanzar un fin útil, debe ser justificada, y los jueces deben ser más cuidadosos en ordenar tal reposición y consecuente nulidad, en aquellos procesos que se hayan tramitado en su totalidad.
Por todo lo antes expuesto, queda comprobado que en el presente caso con la omisión del juez de la causa al no ordenar la publicación del edicto para que los terceros interesados puedan ocurrir al proceso a hacerse parte, a tener conocimiento oportuno del contenido de la demanda, les cercenó su derecho de participación en el juicio; y el sentenciador de alzada, a pesar que advirtió en la oportunidad de ampliar su sentencia la existencia de tal subversión procesal, no hizo pronunciamiento alguno, sino que de manera errada pretendió corregir la falta de llamamiento de los terceros, ordenando la publicación de dicho fallo en un diario de mayor circulación de la localidad.
En razón de la subversión procesal ocurrida en la presente causa, esta Sala considera en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de proteger el derecho a la defensa de las partes y de aquellos terceros que pudieran tener interés directo y manifiesto en las resultas de la presente acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y porque dicho juicio se tramitó en su totalidad, es necesario que esta Sala deba ordenar al juez de alzada que libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, pues esa falta de publicación del edicto afecta de manera directa el derecho a la defensa de esos terceros que pudieran tener interés de hacerse parte en la presente causa.
Con fuerza a las anteriores consideraciones, esta Sala considera procedente la presente denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, en consecuencia, ordena al juez de alzada que ordene el llamamiento de los terceros mediante edicto, tal y como lo establece el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, y se declara la nulidad de la sentencia recurrida y de su ampliación. Así se establece…”.
Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior al no determinar la falta de publicación del edicto a que se refiere el artículo 507, ordinal 2°) del Código Civil, y ordenar su publicación, infringió el artículo 507, ordinal 2°) del Código Civil, violentando además los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la procedencia de la presente denuncia. Sin embargo, en obsequio al principio de estabilidad de los actos procesales realizados en el juicio, resguardando los principios de la economía y celeridad procesal, así como el de utilidad de la reposición, no declarará la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, sino al estado inmediatamente anterior a la publicación de la recurrida, con la consecuente nulidad de ésta, para que se libre el edicto a que se refiere el artículo 507 ordinal 2°) del Código Civil.
En consecuencia, es necesario que esta Sala de Casación Civil, en aplicación de la reciente doctrina de fecha 14 de abril de 2013 antes transcrita, reponga la presente causa al estado que el juez de alzada libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, pues esa falta de publicación del edicto afecta de manera directa el derecho a la defensa de esos terceros que eventualmente pudieran tener interés de hacerse parte en la presente causa, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem….”

Visto el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que este Tribunal acoge de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 de nuestra Ley Adjetiva Civil, y en virtud que de las actas que forman el presente expediente, a pesar de que fue ordenado en el auto de admisión de la demanda, la publicación edictal que contrae el segundo aparte del artículo 507 del Código Civil, está no se llevó a cabo, por cuanto no se evidencia de las actas que se haya publicado el edicto ordenado y librado, lo cual acarrea la violación del artículo 507 del Código Civil en su segundo aparte, pues esa falta de publicación del edicto afecta de manera directa el derecho a la defensa de esos terceros que eventualmente pudieran tener interés de hacerse parte en la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal acatando la doctrinal Casacional antes trascrita, y en armonía con el principio de estabilidad de los actos procesales realizados en el juicio, resguardando los principios de la economía y celeridad procesal, así como el de utilidad de la reposición, este Tribunal, no declarará la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda de fecha 6-12-2.017, sino al estado librar EDICTO a que se refiere el artículo 507 ordinal 2° del Código Civil, y hacer llamado a toda persona que tenga interés en la presente causa a hacerse parte en el presente juicio, en la etapa procesal en la que se encuentra indicándose que vencido el lapso de diez días de despacho luego de la publicación y consignación que del edicto se haga, se continuara la causa en la misma etapa en que se encuentra para esta fecha, manteniéndose la causa suspendida, hasta que se cumple con lo aquí ordenado, tal como será indicado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Asimismo, en atención el contenido de las Resoluciones Nros. 2020-001, 2020-002, 2020-003, 2020-004 y 2020-05 de fechas 20-03-2020, 13-04-2020, 13-05-2020, 17-06-2020 y 14-07-2020, respectivamente, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional en el Decreto N° 4.160 dictado en aras de proteger y preservar la salud de la población venezolana debido a la pandemia COVID-19-, mediante las cuales entre otros aspectos se estableció la suspensión de los lapsos procesales desde el día 16-03-2020 hasta la presente fecha, se aclara que la presente decisión se dicta fuera del lapso contemplado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil el cual aún está vencido en su totalidad, y en consecuencia, el lapso que contempla el artículo 294 eiusdem para la interposición del recurso de apelación queda igualmente en suspenso hasta tanto la Sala Plena del Máximo Tribunal emita pronunciamiento respecto a la reanudación de los lapsos procesales y se realicen las notificaciones respectivas.

DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ordena librar EDICTO a que se refiere el artículo 507 ordinal 2° del Código Civil, y hacer llamado a toda persona que tenga interés en la presente causa a hacerse parte en el presente juicio, en la etapa procesal en la que se encuentra indicándose que vencido el lapso de diez días de despacho luego de la publicación y consignación que del edicto se haga, se continuara la causa en la misma etapa en que se encuentra para esta fecha, manteniéndose la causa suspendida, hasta que se cumple con lo aquí ordenado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley.

Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil veinte (2.020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



ADELNNYS VALERA CARRILLO.
LA SECRETARIA,


MARY CARMEN GONZÁLEZ.
EXPEDIENTE N° 25.510