REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).-
Años: 210º y 161º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: DEMANDA Nº 26 (Provisional)
PARTE ACTORA: HERME RAFAEL RODRIGUEZ
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JENNIFER AVENDAÑO.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SIGO, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREA MILAGROS MENJIBAR GARCÍA, ALIDA ARIANA MORENO PEÑA, JORGE JOSÉ RUIZ BLANCO, AGUAMARINA LOVERA GONZÁLEZ y MARÍA CARDONA PEREIRA.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), comparecen ambas partes en esta Sala de Audiencias, quienes de mutuo y común acuerdo solicitan se adelante la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo DEMANDA Nº 26 (Provisional), a los fines de la intervención de la Jueza como mediadora en la presente causa y así celebrar un acuerdo para poner fin al presente asunto, en virtud de lo cual renuncian expresamente al lapso de comparecencia; en consecuencia, este Juzgado por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, acuerda de conformidad y en tal sentido se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presidido por la Jueza GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada YELITZA INDRIAGO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante el ciudadano HERME RAFAEL RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.590.165, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JENNIFER AVENDAÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.507; y por la parte demandada, SIGO, S.A., comparece el Abogado en ejercicio JORGE JOSÉ RUIZ BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.573, procediendo en este acto en nombre y representación de la empresa, según se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el Nº 18, Tomo 125, Folios: 92 al 94, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, el cual consigna en este acto en original y copia a Efectum-Videndi, para que previa certificación por Secretaría sea agregado a los autos.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas: DECLARACIONES PREVIAS: De mutuo y amistoso acuerdo, hemos convenido conforme a lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT), 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, la cual se regirá a tenor de lo establecido en las cláusulas siguientes: PRIMERA: ANTECEDENTES: Cursa por ante este Tribunal, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales e indemnizaciones legales por discapacidad parcial para el trabajo habitual, a consecuencia de enfermedad con ocasión a la prestación de sus servicios en contra de SIGO, S.A., (en lo sucesivo LA DEMANDADA), por el ciudadano HERMES RAFAEL RODRÍGUEZ, anteriormente identificado (en lo sucesivo EL DEMANDANTE), presentada el pasado 19 de octubre de 2020, y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDA: POSICIÓN DE EL DEMANDANTE: EL DEMANDANTE alega que en fecha 21 de abril de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SIGO, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, anotado bajo el Nro. 131, folios 173 al 175 vto., hasta el 16 de julio de 2020, fecha en la cual decidió voluntariamente renunciar al cargo que venía desempeñando como OFICIAL DE PROTECCIÓN y SERVICIO (OPS), devengando un último salario básico mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 400.000,00), lo que equivale a un salario básico diario de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA y TRES MIL BOLÍVARES con 33/100 (Bs. 13.333,33).
Que en el transcurso de la relación de trabajo, su salario fue incrementado, especificando todos los salarios devengados.
De igual manera alega EL DEMANDANTE que durante el tiempo que prestó sus servicios para LA DEMANDADA presentó un cuadro clínico que inició aproximadamente en febrero del año 2011, cuando presentó dolores agudos en su zona lumbar en una intensidad fuerte a miembros inferiores, el mismo producido por movimientos flexo extensivo de manera repetitiva en el tronco, razón por la cual acude al servicio médico de la empresa, donde le indican tratamiento médico para el dolor presentando mejoría de la sintomatología. En junio de ese año 2011, acude de nuevo al servicio médico de la empresa por presentar episodios ocasionales de dolor lumbar de manera repetitiva, siendo atendido por el Dr. Bonmatí, quien le indica realizar el día 17 de junio de 2011, una RMN de columna lumbosacra la cual reportó una leve anterolistesis de L5 respecto a S1, de igual manera le indicó realizar el 29 de junio de 2011 otra RMN de columna lumbosacra la cual reportó una escoliosis lumbar convexa, así como una rectificación de la lordosis fisiológica de la columna lumbar, también reportó esa RMN discretos cambios osteoartrósicos a nivel de los segmentos de L5-S1, así como el disco intervertebral L5-S1 presenta signos de deshidratación del núcleo pulposo, también el anillo fibroso prominente a nivel de L5-S1, llegando a contactar levemente el estuche dural, así como también las raíces nerviosas S1, razón por la cual el médico Bonmati le indica realizar el inicio de sesiones de fisioterapia médica y fisiátrica, el cual cumplió 2 ciclos de 10 sesiones cada una, cumpliendo el primer ciclo en reposo, posterior a lo cual se le indica reincorporación laboral por parte de traumatología con indicación de no realizar levantamiento de carga; aun así, permaneciendo en su puesto de trabajo seguió presentando de forma episódica reagudización del dolor la cual mejora con tratamiento médico. El 29 de septiembre de 2011 acude de nuevo al servicio médico de la empresa y es atendido en esa oportunidad por el Dr. José Castro quien le valora e indica realizar un tratamiento quirúrgico motivado a que permanecía con sintomatología posterior al tratamiento médico y a la rehabilitación. Se mantiene realizando sesiones de fisioterapia y laboratorio hasta el mes de febrero de 2012, cuando hace crisis aguda de dolor y sale de reposo indefinido y en rehabilitación hasta la fecha de su intervención quirúrgica la cual se efectuó el 06 de junio de 2012, donde se le realizaron en la misma una artrodesis vertebral posterior L5-S1, más el sistema de fulcrum en L4-L5, la cual evolucionó satisfactoriamente con posteriores sesiones de fisioterapia, siendo valorado el 26 de noviembre de 2012 por el médico traumatólogo, quien le da el alta definitiva para reintegrarse a sus actividades laborales, siendo reubicado del área del almacén al Departamento de seguridad como Oficial de Protección y Servicio desde el 07 de diciembre de 2012, de igual forma le ordenan las siguientes recomendaciones el médico ocupacional: a) no levantar carga superior a 5 Kg., b) no realizar flexión y extensión repetitiva del tronco, c) limitar la bipedestación prolongada, d) no halar y empujar carga, e) no realizar deportes de alto impacto que amerite levantamiento de carga, f) realizar deportes como la natación y caminatas cortas, g) realizar pausas activas durante la jornada laboral, h) limitar el uso del calzado de seguridad 3 veces por semana e i) ser evaluado semestralmente por medicina ocupacional. El 23 de enero de 2015 acude a control médico presentando mejoría clínica, al examen físico realizado con los límites normales. El 16 de enero de 2016, es valorado por el Dr. César Rojas, usando para esa fecha y de nuevo, el calzado de seguridad, presentando mejoría clínica desde el uso del mismo; ante el examen físico se evidenció una leve contractura para vertebral, el resto del examen normal con recomendaciones médicas a seguir. El 14 de septiembre de ese mismo año 2016, es valorado nuevamente, presentando una discreta molestia en su región lumbar que cede con el reposo, y ante el examen físico se evidenció buenas condiciones generales, ordenándole el médico realizar una sesión anual con el traumatólogo y mantener las recomendaciones médicas brindadas anteriormente. El día 25 de abril de 2017, acude a realizarse una placa de RX de mi columna lumbrosacra, la cual reportó: a) material de artrodesis proyectado en los segmentos L5-S1 en relación con los tornillos y dispositivo interapofisiarias entre los segmentos L3-L4, b) disminución del espacio articular lumbo sacro en su aspecto postero medial, razón por la cual le sugieren hacerse una evaluación médica por traumatología para decidir conducta posiblemente de QX. El 28 de junio de 2017 es evaluado por el Dr. Liborio Ingala quien le indica que sus condiciones están normales luego de haberle realizado el examen físico de rigor, le ordena seguir manteniendo las recomendaciones médicas anteriores, y el deber de realizarse una evaluación semestral por un traumatólogo. El 13 de diciembre de 2017, acude al servicio médico para realizarse la correspondiente evaluación, presentando en la misma dolor en la región cervical de moderada intensidad, lo que conlleva a realizarse una interconsulta con el médico traumatólogo quien le indica un tratamiento y contemporiza la realización de para clínicos hasta enero de 2018; ante el examen físico evidenció cuello móvil doloroso a la digitopresión esternocledomastoideo derecho, el resto dentro de los límites normales, ordenándole el siguiente plan médico: a) mantener las recomendaciones anteriores, b) alteración en mis tareas, c) indican miorelajante, d) valoración en enero de un traumatólogo, d) valoración de un internista, e) la realización de unos RX de columna cervical ap y I y f) seguir un plan nutricional. El 24 de enero de 2018 acude para su correspondiente evaluación clínica, siendo atendido por la Dra. Norelys García, la cual evidenció que sus condiciones se mantenían estables y asintomáticas, y ante el examen físico presentó cuello móvil, no doloroso a la digitopresión, flexoextensión y lateralización, tracción y retracción negativa. Columna lumbosacra no dolorosa a la digitopresión, lateralización y flexoextensión, normoflexico, marcha punta talón negativa, no signos de radiculopatia y el resto dentro de los límites normales, recomendándole seguir con el plan médico anterior, así como seguir el plan nutricional y valoraciones anuales del traumatólogo. El 13 de agosto de 2018, es evaluado de nuevo por el Dr. Liborio Ingala, quien observa que tiene una limitación a la flexión y extensión de la columna lumbar y sacra, sin signos de radiculopatia; presenta además en la misma evaluación, dolor en la zona paravertebral lumbar izquierda, por lo que le ordena la realización de una RMN de columna lumbosacra, así como RX AP y LAT de columna lumbar sacra, e iniciar terapia física y rehabilitación, así como el fortalezamiento de core y cuadro lumbar. Alega de igual forma EL DEMANDANTE que a pesar de las sugerencias y tratamientos médicos, la sintomatología descrita persiste, con crisis esporádicas de dolor, lo que le dificulta llevar a cabo con completa normalidad el desempeño de sus funciones, y concluye que su actual condición física se debe a las labores que desempeñó cuando ejecutaba mis funciones laborales en el área del almacén hasta diciembre de 2012, y luego en el departamento de seguridad como Oficial de Protección y Servicio en la empresa, las cuales incluían movimientos repetitivos, movimientos flexo extensivo de manera repetitiva en el tronco y en el manejo de las herramientas de trabajo, así como el levantamiento inadecuado y constante de mercancía con un ritmo de trabajo acelerado a los clientes internos y externos, por lo que indica que padece, según él de una “Enfermedad degenerativa lumbar multinivel”, catalogada como Enfermedad Ocupacional por la Norma Técnica aplicable según su caso y que tal patología le genera una discapacidad parcial permanente del diecisiete por ciento (17%), que le imposibilita para prestar el servicio de forma correcta, razón por la cual solicita que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como lo concerniente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se originaron mientras duró la precitada relación laboral que mantuvo con LA DEMANDADA, cuya cantidad asciende a CIENTO CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA y OCHO MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES con 87/100 (Bs. 104.648.903,87), de los cuales reconoce ya haber recibido de la misma la cantidad de SETENTA y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES con 90/100 (Bs. 72.895.720,90), los cuales fueron depositados por LA DEMANDADA en la cuenta de ahorro Nro. 01020537980100005109, del Banco de Venezuela perteneciente a EL DEMANDANTE, todo ello por concepto de pago por adelanto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se originaron de la relación laboral que mantuvo con LA DEMANDADA, tal como consta en el Nro. de Referencia del Pago 888882947322560 y del Nro. de Referencia del Débito Nro. 05466232, ambas como ya dijimos, de la transacción bancaria ejecutada por LA DEMANDADA a favor de EL DEMANDANTE, en Banco de Venezuela, sin incluir lo depositado por ésta última en la cuenta de Fideicomiso de EL DEMANDANTE, cuya cantidad asciende a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES con 10/100 (Bs. 184.279,10), cantidad esta última que debe retirar EL DEMANDANTE del banco, una vez LA DEMANDADA la libere del mismo, por lo que sumadas ambas cantidades le queda por recibir de la empresa y por la cual la demanda EL DEMANDANTE, un total de TREINTA y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA y OCHO MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES con 87/100 (Bs. 31.568.903,87), siendo éste el monto total de su demanda. TERCERA: POSICIÓN DE LA DEMANDADA: Por su parte, LA DEMANDADA ha sostenido que entre ella y EL DEMANDANTE efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con los salarios devengados. LA DEMANDADA reconoce además que EL DEMANDANTE, si sufre tales patologías, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante el tiempo que duró la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición, cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de las indicaciones brindadas por los médicos especialistas que la vieron y trataron, así como también de los médicos ocupacionales de la empresa. Sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de indemnización a EL DEMANDANTE, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió a EL DEMANDANTE a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA DEMANDADA reconoce que le adeuda a EL DEMANDANTE una diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al presente acuerdo establecido en los puntos siguientes. CUARTA: ACUERDOS LOGRADOS: Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente: EL DEMANDANTE reconoce que LA DEMANDADA no contribuyó dolosa ni culposamente en la obtención de las patologías que le afecta, debido a que esta última siempre actuó en el marco de nuestro ordenamiento jurídico laboral vigente, prestándole la atención médica necesaria, igual como hace para todos sus colaboradores, suministrándole en las oportunidades requeridas los equipos y demás herramientas de seguridad necesarias, además de instruirles de forma periódica y permanente respecto a los riesgos asociados al cargo que desempeñó, al igual que al resto de sus compañeros. De igual manera EL DEMANDANTE reconoce la improcedencia de indemnización alguna por su patología, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa.
EL DEMANDANTE acepta libre y voluntariamente en el día de hoy, como resultado de la negociación que sostuvo sin constreñimiento alguno con LA DEMANDADA, la cantidad de TREINTA y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 31.320.000,00), o su equivalente en moneda extranjera (dólar americano), que para la fecha de la renuncia de EL DEMANDANTE, la tasa de cambio por cada dólar americano fue de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 232.000,00), lo que equivalía a CIENTO TREINTA y CINCO DÓLARES AMÉRICANOS con 00/100 ($ 135,00). Ahora bien, una vez realizada la operación aritmética correspondiente, vale decir, la multiplicación de esos CIENTO TREINTA y CINCO DÓLARES AMÉRICANOS con 00/100 ($ 135,00), que le debe LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE, por la tasa de cambio del bolívar correspondiente al día de hoy, fijada en un promedio aproximado de CUATROCIENTOS CINCUENTA UN MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 451.000,00), resulta la cantidad acordada, indexada y definitiva, que resta por pagar LA DEMANDADA a favor de EL DEMANDANTE, que asciende a SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA y CINCO MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 60.885.000,00), cantidad ésta que EL DEMANDANTE declara recibir mediante cheque del Banco Nacional de Crédito, Nro. 41601713, a favor de HERME RAFAEL RODRÍGUEZ, todo ello por conceptos de liquidación total de sus Prestaciones Sociales, Indemnización derivada del artículo 92 de la LOTTT, así como otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como también declara haber recibido a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, beneficio del cestaticket socialista, horas extras, bonos nocturnos, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, beneficios que se derivan del Reglamento Interno de Trabajo de SIGO, S.A., en sustitución de la derogada Convención Colectiva de Trabajo de los trabajadores de SIGO, S.A., bonificaciones extras, gratificaciones varias; en consecuencia declara a través del presente documento que nada más queda deberle LA DEMANDADA por los conceptos señalados en la presente Acuerdo, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que unió con LA DEMANDADA, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier otro concepto derivado de accidentes de trabajo ni enfermedad ocupacional.
EL DEMANDANTE reconoce que al momento de que LA DEMANDADA notifique al Banco correspondiente, la liberación de la cantidad que le corresponde por concepto de Fideicomiso de sus Prestaciones Sociales, vale decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES con 10/100 (Bs. 184.279,10), la misma quedará liberada y exenta de cualquier responsabilidad que se genere por el pago de este concepto.
EL DEMANDANTE conviene y acepta estar satisfecho con los pagos aquí efectuados por LA DEMANDADA, quedando terminados, extinguidos y cancelados de forma total y definitiva cualquier derecho, acción o diferencia que EL DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra LA DEMANDADA por cualquier motivo relacionado con los servicios laborales que le prestó o de cualquier indemnización que pudiese tener derecho por cualquier enfermedad o accidente laboral; en consecuencia, EL DEMANDANTE extiende a LA DEMANDADA el más amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y salud laboral, seguridad social y planes de retiro, sin reserva de acción o derecho alguno que quiera ejercitar en su contra, ni en contra de sus trabajadores, representantes, gerentes, directores y/o accionistas.
EL DEMANDANTE declara además que desiste de cualquier acción o procedimiento que haya intentado o desee intentar en un futuro por los conceptos que figuran en su libelo, o que aparezcan en cualquier otro procedimiento administrativo o judicial que intente realizar en un futuro por cualquier otros motivos, sean éstos relativos a la relación laboral o relativos a Seguridad y Salud Laboral de EL DEMANDANTE, que intente éste último en contra de LA DEMANDADA, o que sean intentados por ante cualquier otra autoridad civil, penal o administrativa relacionada con el vínculo laboral que unió con LA DEMANDADA.
EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, hacen constar que la suma dineraria aquí acordada satisface de forma absoluta y definitiva todas aquellas indemnizaciones que pudieran ser condenadas por cualquier autoridad judicial o administrativa futuras o eventuales, incluyendo las derivadas de la Certificación Médica o Informe Pericial que pueda ser emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta a favor de EL DEMANDANTE. Por lo tanto ambas partes, reiteran que la suma dineraria aquí pactada cubre satisfactoriamente, las indemnizaciones que pudieran ser procedentes a criterio de cualquiera autoridad judicial y administrativa, producto de la discapacidad libelada por el accionante o de cualquier otra derivada o generada de la prestación del servicio que prestó, en el entendido, que el pago íntegro que aquí se efectúa por parte de LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE compromete las sumas pretendidas por éste último.
QUINTA: CONFORMIDAD: Tanto EL DEMANDANTE como LA DEMANDADA declaran su total conformidad con el presente Acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos y cada uno de los derechos que pudieran corresponderle a EL DEMANDANTE, por el vínculo laboral que lo unió con LA DEMANDADA, en consecuencia, declaran que nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresados y por ningún otro. SEXTA: COSA JUZGADA: Ambas partes, vale decir, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, solicitan a este Despacho que HOMOLOGUE la presente transacción, en los términos y condiciones anteriormente expuestos, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA.
En este sentido, una vez analizados y discutidos los montos y conceptos con las partes intervinientes, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada; en consecuencia se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZA,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-
EL TRABAJADOR Y SU ABOGADO ASISTENTE
LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
Abg. YELITZA INDRIAGO.-
GMC/mf.-
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