REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
210° y 161°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana ASENCION VASQUEZ DE NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.398.773, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio MIGDALIS JOSEFINA ACOSTA GAMBOA y OMAR JOSE NARVAEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 85.865 y 121.439, respectivamente, y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.800.510.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados BESAIDA LUNA HERNNADEZ y ANDRES JOSE GUERRA MARCANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 37.571 y 167.568, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada BESAIDA LUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI en contra de la sentencia dictada en fecha 10-10-2019, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 18-10-2019.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 27-11-2019 (f. 205 de la 1° pieza) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 28-11.2019 (f. 206 de la 1° pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 05-12-2019 (f. 207 de la 1° pieza), se declaró finalizado el acto de la reunión conciliatoria en virtud de que solo compareció al acto la parte demandada.
En fecha 13-01-2020 (f. 208 al 224 de la 1° pieza), compareció la abogada BESAIDA LUNA HERNANDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes y anexos.
Por auto de fecha 24-01-2020 (f. 226 de la 1° pieza), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 23-01-2020 exclusive.
En fecha 11-02-2020 (f. 227 de la 1° pieza), mediante auto se ordena el cierre de la pieza N° 01 del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso y se ordena aperturar una nueva pieza denominada pieza N° 02.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por la ciudadana ASENCION MARIA VASQUEZ de NORIEGA en contra del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI.
Mediante diligencia de fecha 17-05-2018 (f. 120 de la 1° pieza) los abogados MIGDALIS JOSEFINA ACOSTA GAMBOA y OMAR JOSE NARVAEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignan a effectum videndi, los siguientes instrumentos: poder marcado “A”, documento de apertura de testamento marcado “B” y “B1”, asimismo solicitan dejar sin efecto la notificación judicial de prórroga legal de fecha 03-07-2011.
Fue admitida la demanda por auto de fecha 17-05-2018 (f. 121 de la 1° pieza), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 30-05-2018 (f.122 de la 1° pieza), la abogada MIGDALIS JOSEFINA ACOSTA GAMBOA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna copias simples para la elaboración de la compulsa de citación y coloca a disposición los emolumentos y recursos necesarios para la misma.
En fecha 30-05-2018 (f. 123 de la 1° pieza) compareció el alguacil del tribunal de la causa y dejó constancia que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 01-06-2018 (f.124 de la 1° pieza) el tribunal de la causa ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
Consta al folio 125 diligencia de fecha 07-06-2018, presentada por la abogada MIGDALIS JOSEFINA ACOSTA GAMBOA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual proporcionó nueva dirección para la citación del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, parte demandada.
Al folio 126 de la 1° pieza, cursa auto de fecha 08-06-2018, dictado por el tribunal a quo en el cual ordenó el traslado del alguacil a la dirección suministrada para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 20-06-2018 (f. 127 al 134 de la 1° pieza), compareció el alguacil del Tribunal de la causa y consignó sin firmar la compulsa de citación que se le libró a la parte demandada, por cuanto no lo pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 22-06-2018 (f. 136 de la 1° pieza), compareció el abogado OMAR JOSE NARVAEZ RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 26-06-2018 (f. 137 y 138 de la 1° pieza).
Mediante diligencia de fecha 03-07-2018 (f. 139) el apoderado de la parte actora, retira cartel de citación para ser publicado.
En fecha 18-07-2018 (f. 140 al 142 de la 1° pieza), compareció el abogado OMAR JOSE NARVAEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó la publicación de los carteles de citación que se le libró a la parte demandada; la cual fue agregada al expediente por auto de fecha 23-07-2018 (f. 143).
Mediante diligencia de fecha 14-08-2018 (f.144 al 148 de la 1° pieza) los abogados MIGDALIS JOSEFINA ACOSTA GAMBOA y OMAR JOSE NARVAEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignan escrito de reforma de la demanda.
En fecha 19-09-2018 (f. 149 de la 1° pieza), mediante auto el tribunal de la causa, admite la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 05-10-2018 (f.150 de la 1° pieza), la abogada MIGDALIS JOSEFINA ACOSTA GAMBOA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna copias simples para la elaboración de la compulsa de citación y coloca a disposición los emolumentos y recursos necesarios para la misma.
En fecha 05-10-2018 (f. 151 de la 1° pieza) compareció el alguacil del tribunal de la causa y dejó constancia que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 09-10-2018 (f.152 de la 1° pieza) el tribunal de la causa, ordena librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 15-11-2018 (f.154 al 162 de la 1° pieza), compareció el alguacil del Tribunal de la causa y consignó sin firmar la compulsa de citación que se le libró a la parte demandada, por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 15-11-2018 (f. 163 de la 1° pieza), compareció la apoderada judicial de la parte demandante, y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 23-11-2018 (f.164 y 165 de la 1° pieza) el tribunal de la causa ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 15-11-2018 (f. 166 de la 1° pieza), compareció la abogada MIGDALIS JOSEFINA ACOSTA GAMBOA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y retira el cartel para su publicación.
En fecha 05-12-2018 (f. 167 al 169 de la 1° pieza), el abogado OMAR JOSE NARVAEZ RODRIGUEZ, el apoderado judicial de la parte demandante consignó publicación de los carteles de citación que se le libró a la parte demandada.
En fecha 20-02-2019 (f. 170 de la 1° pieza), el secretario del tribunal de la causa dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 08-04-2019 (f. 171 de la 1° pieza), la abogada MIGDALIS JOSEFINA ACOSTA GAMBOA, en su carácter de autos, solicita se designe Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 11-04-2019 (f. 172 de la 1° pieza), el tribunal de la causa designó a la Abogada EUDELINA ROJAS, como defensora judicial de la parte demandada. La boleta de notificación corre al folio 173.
En fecha 07-06-2019 (f.174 al 176 de la 1° pieza) compareció el alguacil del tribunal a quo y consigna boleta de notificación sin firmar por no haber podido localizar a la defensora judicial designada.
En fecha 10-06-2019 (f. 177 de la 1° pieza), la abogada MIGDALIS JOSEFINA ACOSTA GAMBOA, en carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita se designe Defensor Judicial a la parte demandada.
Consta al folio 178 y 179 de la 1° pieza auto de fecha 13-06-2019 dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual se designa al abogado PABLO LÓPEZ, Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 10-07-2019 (f.180 de la 1° pieza) compareció el alguacil del tribunal a quo y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial. La boleta corre al folio 181 de la 1° pieza.
En fecha 16-07-2019 (f. 182 de la 1° pieza), mediante diligencia, el abogado PABLO LÓPEZ, aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17-09-2019 (f.183 al 187 de la 1° pieza) la abogada BESAIDA LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.571, consigna poder otorgado por el ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, parte demandada, conjuntamente con el abogado ANDRES GUERRA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.568, y asimismo se dio por notificada del presente juicio.
En fecha 27-09-2019 (f. 188 al 191 de la 1° pieza), compareció la abogada MIGDALIS JOSEFINA ACOSTA GAMBOA, en carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
A los folios 193 al 201 de la 1° pieza, cursa sentencia dictada en fecha 10-10-2019, por el tribunal de la causa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo, ordenando la entrega del inmueble objeto del contrato libre de personas y cosas, y en las mismas condiciones que fue recibido, y condena en costas a la parte demandada.
En fecha 16-10-2019 (f. 202 de la 1° pieza), compareció la abogada BESAIDA LUNA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia APELÓ de la sentencia dictada en fecha 10-10-2019; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 18-10-2019 (f. 203 de la 1° pieza), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 10-10-2019 mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo, ordenando la ENTREGA DEL INMUEBLE objeto del contrato, libre de personas y cosas, y en las mismas condiciones que fue recibido, y condena en costas a la parte demandada, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“… El artículo 865 del Código de Procedimiento Civil (omisis)
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (omisis)
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (omisis)
Con sujeción a las normas trascritas, habiendo omitido la parte demandada efectuar la contestación a la demanda dentro del plazo indicado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, debió promover todas las pruebas de que quisiera valerse en el plazo de cinco días de despacho siguientes a la contestación omitida, circunstancia que tampoco se encuentra acreditada en el expediente, puesto que llegado el día 27 de septiembre de 2019, solo la parte actora a través de su apoderada MIGDALIS JOSEFINA ACOSTA GAMBOA promovió pruebas mientras que la parte demandada no promovió pruebas alguna inexorablemente a considerar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem esto es la confesión ficta.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia N° Rc.000820 de fecha 21-11-2016, recurso de casación de Roldan Gama y otra contra Nelly Rose Rapez de Hourtouart y Otros ponencia de la Magistrada Vilma Maria Fernández González, en el expediente 16.334 dejó sentado lo siguiente: (…)
En este orden de ideas a criterio de este Juzgador efectivamente en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la confesión ficta que son tres (3) requisitos a saber que el demandado no dé contestación oportuna que nada probare que favorezca y que la pretensión no sea contraria a derecho.
Respecto al primer requisito, esto es, que el demandado no dé contestación oportuna, en el presente asunto se determinó que el lapso previsto para dar contestación a la demanda trascurrió integro, desde el 17 de julio de 2019 al 29 de septiembre de 2019, ambos días inclusive, sin que la presente demandada diera contestación por escrito a la demanda en la forma prevista en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Respecto al segundo requisito, esto es, que nada probase que le favorezca, este juzgador observa mediante detenida revisión de las actas procesales y del cómputo elaborado en fecha 02 de octubre 2019, que la parte demandada dejó transcurrir totalmente el lapso de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida sin promover prueba alguna en la forma a que estaba obligado conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Respecto al tercer requisito esto es que la pretensión n sea contraria a derecho, observa este Juzgador del escrito de la reforma de la demanda consignado en fecha 14 de agosto de 2018, cursante a los folios del 144 al 148, que la pretensión es el desalojo del inmueble arrendado con base a los ordinales “c”, “e” y/o “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.592, 1,593, 1.594, 1.596 y 1.587 del Código Civil.
Por deterioro del inmueble por el incumplimiento de la obligaciones contractuales de arrendatario, por cuanto no lo usa, no tiene funcionando en el ningún local comercial, no explota actividad comercial alguna, lo abandonó por deterioro en paredes, reja ventana, falta de cableado, del medidor de electricidad, el inmueble es utilizado por los transeúntes como depósito de basura, por indigentes para hacer sus necesidades ocasionándole daños y perjuicios incalculables en el tiempo. Circunstancias que están regidas por las normas citadas y por el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, las cuales no son contrarias a derecho, siendo procedente el desalojo demandado, No obstante advierte este Juzgador que el particular C) del petitorio los apoderados actores reclaman “… Las costas y costos, ocasionados del presente juicio (sic) así como los honorarios profesionales de abogados…”, siendo que la doctrina patria ha dejado establecido que los honorarios profesionales forman parte de las costas y que mal puede el juez condenar a ellos de manera accesoria a las costas, por lo cual y respecto a ese pedimento la demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por desalo incoada por la ciudadana ASENCIÓN MARIA VASQUEZ DE NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.398.773, contra el ciudadano ANTONIO TAWIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.800.510.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda de desalojo, se ordena la entrega del inmueble objeto del contrato a la arrendadora ASENCIÓN MARIA VASQUEZ DE NORIEGA, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que fue recibido por el arrendatario ANTONIO TAWIL BERNOUTTI.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Mayúsculas del A quo)

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Consta que la abogada BESAIDA LUNA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, presentó escrito de informes y anexos en el cual alegó:
- que en la presente Acción de Desalojo de Local Comercial, incoada en fecha 10-05-2018, por la ciudadana ASENCIÓN MARIA VASQUEZ de NORIEGA, se puede evidenciar en el libelo de la demanda (folios del 1 al 4 y su vuelto), que no fue llamada a juicio la ciudadana EMILIA NAHHAS ASLAM, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.828.375, quien es esposa del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, venezolano, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.800.510, según consta acta de matrimonio numero 2, de fecha 29-01-1994, el cual consignó en copia simple marcado con la letra “A”.
- que en fecha 06-07-2009, el ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, quien es demandado en el presente juicio, suscribió contrato de arrendamiento de un local comercial con la ciudadana ASENCION MARIA VASQUE de NORIEGA, cuyo documento fue debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, anotado bajo el N° 54, Tomo 40, de los Libros de Autenticación, (folios 39 al 42 y su vuelto), fecha en la cual se protocolizó el mencionado documento la ciudadana EMILIA NAHHAS ASLAM ya estaba casada con el ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, venezolano, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.800.510.
- que la sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 778 del 12-11-2012, caso: Luis Miguel Núñez Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez), expone lo siguiente: (…)
- que la Sala de Casación Civil en la Sentencia N° Exp. AA20-C-2018-000074, de fecha 10-08-2018, estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar como debe ser tratado por el juez en términos formales. (…)
- que en fecha 06-07-2009, se realizó el contrato de arrendamiento, ante la Notaria, para el alquiler del mencionado local, este se encuentra dentro del acervo patrimonial de los cónyuges, lo que trae consigo derechos e intereses para ambos. En los artículos 152, 156 y 165 en sus ordinales 1° y 2° del Código Civil, establece los bienes propios y comunes de los cónyuges, pudiéndose deducirse, específicamente en el presente caso bajo estudio, que la cónyuge del demandado debe de tener la posibilidad de defender sus derechos e intereses en relación al desalojo instaurado en la presente demanda, por que se podría ver afectado su plusvalía del caudal patrimonial de la comunidad de gananciales, en este sentido debió conformarse en el presente caso un litis consorcio pasivo necesario, por lo que al no haberse integrado debidamente según lo estatuido por el legislador a través del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, con la participación del cónyuge de la demanda, impone una causal de reposición de la causa por tratarse de normas de orden público.
- que la sentencia de la Sala de Casación Civil, N° AA20-C-2015-000102, del 09-06-2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, expone lo siguiente: (…)
- que debe conformarse el litisconsorcio pasivo necesario, y se realice únicamente en la persona del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, se estaría violentando normas de orden público, lo cual a futuro podría generar la reposición de la presente causa, pues no estaría conformado válidamente la relación jurídico procesal, por lo cual siendo una obligación del juez defender la integridad del proceso y la validez de cada uno de sus actos y con mucho respeto este Tribunal en acatamiento a los diferentes criterios reiterados por la Sala de Casación Civil, debe proceder a ordenar su integración
- que el ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, realizó subarrendamientos en el local en litigio la cual consigna marcados con las letras “B”,”C” y “D”, por lo cual solicita sean llamados como terceros a los ciudadanos ELBA VICTORIA SOTILLO de MALDONADO, RAFAEL GREGORIO GARCIA y MARUJA DEL VALLE SOTILLO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.179.910, 8.999.316 y 12,672.852, respectivamente, a los fines de esgrimir sus defensas, por cuanto en el contrato se estipuló para subarrendar, creando un estado de indefensión, violando el debido proceso, y la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
- que finalmente solicita sea llamada a formar parte del litis consorcio pasivo a la ciudadana EMILIA NAHHAS ASLAM, cónyuge del demandado ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI y en calidad de terceros a los ciudadanos ELBA VICTORIA SOTILLO de MALDONADO, RAFAEL GREGORIO GARCIA y MARUJA DEL VALLE SOTILLO SILVA.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PUNTO DE PREVIO
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR ACUMULACIÓN PROHIBIDA DE PRETENSIONES
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos entre otros el Nº 217 de fecha 03-10-2013, que el rol del juez como director del proceso no se circunscribe solo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el desarrollo de las diferentes etapas del mismo, sino que dicha conducción judicial “…encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante…”, y en lo que respecta a la oportunidad de verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, se precisa en el mismo fallo que éstos pueden ser advertidos por el juez en cualquier estado y grado de la causa, incluso en la etapa de ejecución o en la alzada.
La Sala expresa al respecto, lo siguiente:
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.

En ese sentido, es necesario precisar que, la doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, que “…la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aun cuando haya sido admitida la demanda…’
De tal manera que, siendo que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Juzgado Superior actuando de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la demanda interpuesta y en tal sentido se advierte que la demanda propuesta por la ciudadana ASENCIÓN MARIA VASQUEZ DE NORIEGA en contra del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, tiene como objeto obtener el desalojo de un inmueble que ésta constituido por unas bienhechurías construidas específicamente en la planta alta, constante de siete (07) oficinas y tres (03) baños, ubicados en la intersección de las calles Igualdad y Libertad de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) de frente por veintidós metros (22,00 mts) de fondo aproximadamente, y que según la reforma de la misma presentada en fecha 14-08-2018 y admitida mediante auto de fecha 19-09-2018 que cursa al folio 149 de la 2ª pieza, con fundamento en las causales contempladas en los literales “c”, “e”, y/o “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se solicitó expresamente en el capítulo titulado petitorio lo siguiente:
a) Que el ciudadano ANTONIO TAWIL, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.800.510, de este domicilio, convenga o a ello sea condenado al Desalojo del inmueble arrendado, libre de bienes y personas.
b) Que sea decretado el desalojo del inmueble que está constituido por unas bienhechurías construidas específicamente en la planta alta, constante de siete (7) oficinas y tres (3) baños, ubicados en la intersección de las calles Igualdad y Libertad de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) de frente por veintidós metros (22,00 mts) de fondo aproximadamente (...)
c) Pagar las costas y costos ocasionados del presente juicio así como los honorarios profesionales de abogados que causa el presente juicio (...). (Resaltado y subrayado de esta alzada)

Precisado lo anterior, se aprecia que en el caso de autos se exige que en sede judicial se ordene el desalojo de un local comercial ubicado en la intersección de las calles Igualdad y Libertad de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, constituido por unas bienhechurías construidas específicamente en la planta alta, constante de siete (07) oficinas y tres (03) baños, y asimismo que se condene al demandado, al ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI al pago de costas procesales, incluyéndose además el pago de los honorarios profesionales que causen en el presente juicio, a pesar de que el proceso que se sigue es el que se encuentra previsto en el-artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y se rige conforme al contenido del artículo 43 de la referida Ley Especial, por el juicio oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que la vía para reclamar el pago de honorarios profesionales de abogados cuando es por gestiones judiciales se tramita conforme lo contemplada en el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil.
Para ahondar más en este tema, el de la reclamación de honorarios profesionales de abogados y la tramitación que debe asignársele dependiendo de las gestiones que se realicen, conviene puntualizar que establece la Ley de Abogados y las sentencias que al respecto ha emitido la Sala de Casación Civil para regular el trámite aplicable cuando se pretende exigir pagos por los trabajos judiciales que realice dentro del marco de un procedimiento en curso y de aquellos de carácter extrajudicial, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00188 emitida el 20 de marzo del 2006, (Exp. N° 05-103), estableció con relación al procedimiento que debe seguirse en las acciones destinadas al cobro de honorarios profesionales derivados de gestiones judiciales lo siguiente:
”…Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas la Sala, concluyó en que existen cuatro (4) casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los honorarios profesionales y sus respectivos procedimientos, a saber: 1) cuando el juicio se encuentre en primera instancia, la reclamación de los honorarios se hará en el mismo proceso en vía incidental; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el Tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas, al igual que en el caso anterior, se hará la reclamación en ese mismo juicio y en primera instancia; 3) cuando el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, por lo que el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamarán de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá –al igual que en el caso anterior – accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el Tribunal civil competente por la cuantía . (Sentencia N° 769 del 11/12/03, caso Mercedes Y. Molina V. Contra Paltex, C.A., exp. N° 01-112)…” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de acuerdo al criterio parcialmente trascrito, se describen cuatro situaciones que pueden suscitarse con motivo de la reclamación de honorarios profesionales judiciales, dentro de las cuales se mencionan distintas formas de obrar para proponer y tramitar esa clase de reclamación dependiendo del estado en que se encuentre el proceso, a saber: cuando el juicio se encuentra en primera instancia el trámite de la demanda de intimación de honorarios profesionales es por vía incidental.
Igual ocurre cuando en el expediente principal se escucha el recurso de apelación que se propone en un solo efecto, en vista de que rigiendo para este caso el efecto devolutivo de la apelación el expediente aún se encuentra en poder del Tribunal de cognición.
El tercer caso que se enuncia, que surge cuando se interpone recurso ordinario de apelación en la causa principal y éste es escuchado en ambos efectos o en efecto suspensivo lo cual acarrea que el Juez de la causa pierda la jurisdicción sobre ese proceso y que por ende, se le imponga al abogado que pretende el cobro de honorarios profesionales judiciales que instaure su acción por vía autónoma ante el juez civil que sea competente por la cuantía.
Y por último, con respecto al cuarto caso esbozado en el fallo antes transcrito, se desprende que se verifica cuando en el juicio principal se resuelve el fondo del litigio y el fallo que pronuncia adquiere el carácter de cosa juzgada generando como consecuencia, que igual que en el caso anterior el abogado intimante tenga la obligación de instaurar su acción de reclamación de honorarios profesionales no en forma incidental, sino en forma autónoma y principal en un tribunal civil que sea competente por la cuantía.
A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia identificada con el N° RC-000235 de fecha 01.06.2011, expediente N° 2010-000204, lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva….” (Subrayado y Resaltado de la Sala).

Del análisis del fallo parcialmente copiado se infiere que la Sala de Casación Civil atemperó el criterio que se venía aplicando con referencia al procedimiento a seguir para el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, estableciendo que una vez introducido el escrito de estimación e intimación de los honorarios será citado el demandado, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho en el cual podrá impugnar el cobro de los mismos y acogerse a la retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, debiendo posteriormente el Tribunal aperturar la articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, culminando ésta fase con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena. Con relación al cobro judicial de honorarios por servicios extrajudiciales, tal como lo establece el artículo 22, el trámite es por la vía del juicio breve, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con la especial nota que en la contestación de la demanda será la única oportunidad para acogerse al derecho de la retasa. En suma de lo copiado es evidente que el Legislador establece diferentes vías procesales para hacer efectivo el derecho del abogado de recibir remuneración como contraprestación de sus servicios profesionales, ya que en el caso de los honorarios profesionales derivados de gestiones extra proceso se deben plantear y dilucidar por la vía del juicio breve, y en el caso de los exigidos por gestiones judiciales, -que es el caso que nos ocupa-, se tramitan conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Determinado esto, resulta evidente de lo expresado que en este asunto la parte actora demanda no solo el desalojo de un local comercial y que se imponga por vía de consecuencia la condenatoria en costas que contempla el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sino que además adiciona como otra de sus pretensiones que se le condene al demandado al pago de los honorarios profesionales generados por el proceso, a pesar de que con respecto a esta última pretensión mencionada el trámite para gestionar los mismos, cuando son derivados de gestiones judiciales es disímil, pues se sigue conforme al procedimiento previsto en el artículo 607 de la ley adjetiva, tal y como fue explicado antecedentemente.
De ahí, que es evidente que en este asunto se verificó conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación prohibida de pretensiones, pues dicha norma prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, cuando se excluyen mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
En consecuencia, y habiéndose acumulado acciones distintas como lo es la de desalojo que se sigue por el procedimiento oral establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la de cobro de honorarios profesionales de abogados que se debe tramitar conforme a los lineamientos del artículo 607 eiusdem, se concluye que en este asunto se verificó la “inepta acumulación de acciones” y siendo esta materia de orden público es imperativo declarar la nulidad de la sentencia apelada, así como de todas las actuaciones desarrolladas durante el precitado proceso, y al ser así, se hace obligatorio declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda, y en consecuencia, se anula el auto de admisión de la demanda de fecha 17-05-2018 así como el de admisión de la reforma de la demanda dictado el 19-09-2018, proferido por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, así como todas las actuaciones posteriores.
Así sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil en un caso similar al que hoy se analiza resolvió lo siguiente:
Análoga a lo decidido en esa oportunidad por la Sala, es la situación planteada en el presente caso, pues de la lectura del escrito libelar se desprende, que la representación judicial de la parte actora pretende el cobro de los honorarios profesionales conjuntamente con el cobro de los gastos judiciales, existiendo una inepta acumulación de pretensiones, por lo que, encontrándonos en presencia de procedimientos incompatibles, se verifica una causal de inadmisibilidad de la demanda.
En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Ahora bien, en el presente caso de similares circunstancias a la doctrina de esta Sala ya citada, se observa, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, el cobro de los gastos judiciales, debe ser objeto de tasación por el secretario del tribunal dentro del proceso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial.
En consecuencia, y habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos diferentes, se está en presencia de lo que la doctrina ha denominado “inepta acumulación de acciones” y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento.
La Sala observa, que al haberse admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, la recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba palmariamente inadmisible, con la consecuente infracción por el juez de alzada de los artículos 11, 12, 14, 15, 341 y 206 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez de la recurrida olvidó que es el director del proceso y como tal conforme al principio de conducción judicial, debe ser garante de la debida satisfacción de los presupuestos procesales y verificar si existe o no la inexistencia del derecho de acción en el demandante, y de ser así, al ser materia de orden público, tal como se explicó ut supra, declararlo, con la consecuente inadmisibilidad de la acción y así evitar un desgaste innecesario del órgano jurisdiccional, infringiendo los artículos 11 y 12 antes citados. De igual forma violó el artículo 14 eiusdem, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y violó el artículo 15 ibídem, al no mantener a las partes en el proceso en igualdad de condiciones ante la ley. En el mismo sentido violó el artículo 341 del código procesal, al admitir una demanda evidentemente inadmisible en contravención a normas de orden público, y violó el artículo 206 de la ley adjetiva civil, al no declarar la nulidad de todo lo actuado en contravención a la ley. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto se hace obligatorio declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda, y en consecuencia, se anula el auto de admisión de la demanda de fecha 15 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, así como todas las actuaciones posteriores
Vale decir que el precitado fallo fue objeto de una solicitud de revisión ante la Sala Constitucional, y que dicha Sala mediante sentencia número 88, del 25 de febrero del 2014, dictada en el expediente 13-1229, estableció lo siguiente:
“…Ahora, del estudio realizado a las actas del expediente, esta Sala Constitucional estima, que la jurisprudencia citada por la Sala de Casación Civil en el fallo objeto de revisión sí se adecúa al presente caso, ya que no sólo se refiere a los supuestos citados por el abogado del solicitante sino que además, hace referencia a varias sentencias de las Salas de Casación Civil y Constitucional, entre las cuales citó la sentencia de la Sala Constitucional n.° 1618, del 18 de agosto de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A, donde se estableció que, en relación al cobro de honorarios profesionales y el cobro de gastos judiciales, se está en presencia de dos procedimientos distintos y especiales, previstos uno en la Ley de Abogados y el otro en la Ley de Arancel Judicial, por lo que se trata de una inepta acumulación de pretensiones que, de igual forma, atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio (ver entre otras, sentencia n.° 99, del 27 de abril de 2001, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte).Aunado a ello, esta Sala considera que el fallo objeto de revisión, no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida…”
También es oportuno traer a colación la sentencia Nº 0008 dictada el 12-02-2019 en el expediente Nº 2019-17-1037 en donde igualmente declara que no ha lugar la revisión planteada en contra de una sentencia emitida por la Sala de Casación Civil en la cual se resolvió y se emitió criterio sobre la acumulación prohibida de pretensiones, basado en lo siguiente:
“…….Ahora bien, de una exhaustiva revisión del libelo de la demanda, consignado en copia fotostática en el presente expediente, constata esta Sala Constitucional que los solicitantes fundamentaron su acción en el artículo 1167 del Código Civil, que dispone que “en un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ellos…”. Asimismo, se fundamentaron en los artículos 1159 y 1160 eiusdem. Finalmente, se observa que el petitorio textualmente establece “…Demandamos a las ciudadanas GEOCONDA TORREALBA DE INCIARTE y GIOCONDA INCIARTE TORREALBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 de nuestra norma sustantiva, por cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta que cumpla, con lo establecido en el referido contrato y por consiguiente que sea condenada a ello por este Tribunal a pagar los costos y costas del presente juicio incluyendo honorarios de abogados, etc. En tal sentido, estimamos la presente demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (10.000.000,00 Bs) en virtud de [lo] pactado por las partes en la cláusula Quinta del contrato de Opción de Compra Venta, es decir, la cantidad dada en arras, más una suma igual por el incumplimiento culposo de las obligaciones contraídas… Igualmente solicito que la presente demanda sea declarada con lugar y en consecuencia la parte demandada sea condenada en costas, así como también, en virtud de que cada vez nuestra moneda decrece en valor, solicitamos la necesaria corrección monetaria o indexación para la fecha de la ejecución de la sentencia (…)” (resaltado de la Sala).
En este mismo orden de ideas, el criterio imperante de la Sala con respecto a la inepta acumulación de pretensiones establece, entre otras, en sentencia N° 0304, de fecha 23 de marzo de 2018, caso: RODE YANETH QUINTERO REY; Expediente 17-343, lo que a continuación se transcribe:
“(…) En el caso sub íudice, y de la transcripción que se hace del escrito libelar, se evidencia que, en efecto, la parte actora demanda, tanto el cumplimiento del contrato de compra venta como la compensación de los daños y perjuicios contractuales fijados en la cláusula penal por las partes, incurriendo a todas luces en una acumulación prohibida de pretensiones, al peticionar simultáneamente el cumplimiento del contrato de opción de compra venta con el pago de la cláusula penal resultado (sic) dichas pretensiones contrarias entre sí, por lo que, tal como se ha señalado en la jurisprudencia anteriormente transcrita, está vedado para el acreedor reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, y más si la misma no fue pactada para resarcir el simple retardo, que es el otro supuesto de excepción, por lo que resulta incompatible exigir a un mismo tiempo la observancia de una obligación y la sanción ante su posible incumplimiento, es decir, el cumplimiento del contrato de opción de compra venta y a la vez el pago de una indemnización por los daños y perjuicios, puesto que ambas pretensiones se excluyen mutuamente, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (…)”
De conformidad con lo anteriormente expuesto, advierte la Sala que en efecto, tal como lo sentenció la Sala de Casación Civil, “…estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones por cuanto se (…) encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo son incompatibles, visto como fue señalado que el accionante solicita el cumplimiento del contrato, conjuntamente, con la cláusula penal, lo cual ha sido ampliamente desarrollado por nuestra doctrina. En consecuencia, esta Sala estima que el juez de la recurrida incurrió en el menoscabo de formas procesales del procedimiento que causan indefensión a las partes, infringiendo los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Así las cosas, esta Sala precisa que la revisión solicitada debe ser declarada que no ha lugar, habida cuenta de que la Sala de Casación Civil, en su sentencia, se mantuvo ajustada al criterio vinculante asentado por esta Sala Constitucional respecto de la inepta acumulación de pretensiones. Así se decide. …”

A lo anterior se le adiciona el hecho de que según el fallo emitido por el Tribunal de cognición se indicó que la parte accionada incurrió en confesión ficta, y que en el caso de la petición relativa al pago de los honorarios profesionales de los abogados actuantes se pronunció sobre la procedencia de los mismos, a pesar de que no se gestionó su tramitación, indicando de manera confusa lo siguiente:
“…C) del petitorio los apoderados actores reclaman “…las costas y costos, ocasionados del presente juicio (sic) así como los honorarios profesionales de abogados…”, siendo que la doctrina patria ha dejado establecido que los honorarios profesionales forman parte de las costas y que mal puede el juez condenar a ellos de manera accesoria a las costas, por lo cual y respecto a ese pedimento la demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide...” (Negritas de esta alzada)

En razón de lo decidido, se declara inadmisible la demanda por DESALOJO interpuesta por la ciudadana ASENCION MARIA VASQUEZ de NORIEGA en contra del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI por inepta acumulación de pretensiones, así como la consecuente nulidad de todas las actuaciones realizadas en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
Se exhorta a la parte accionante ciudadana ASENCION MARIA VASQUEZ de NORIEGA, a que si a bien lo considera, proceda a proponer la demanda de nuevo excluyendo de su pretensión la exigencia de pago de honorarios profesionales correspondiente a los abogados que actuaron para su representación, con el fin de que se dilucide su pretensión de desalojo sobre el inmueble que se describe en el escrito libelar.
En consonancia con lo decidido, resulta innecesario emitir consideraciones en torno a la valoración de las pruebas, los alegatos planteados por la parte actora en el libelo de la demanda, así como sobre los planteamientos efectuados por la parte accionada en su escrito de informes presentado en segunda instancia de fecha 13-01-2020 cursante a los folios 208 al 224 de la 1ª pieza del presente expediente, por ser innecesario.
Asimismo, en atención el contenido de las Resoluciones Nros. 2020-001, 2020-002, 2020-003, 2020-004 y 2020-05 de fechas 20-03-2020, 13-04-2020, 13-05-2020, 17-06-2020 y 14-07-2020, respectivamente, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional en el Decreto N° 4.160 -dictado en aras de proteger y preservar la salud de la población venezolana debido a la pandemia COVID-19, mediante las cuales entre otros aspectos se estableció la suspensión de los lapsos procesales desde el día 16-03-2020 hasta la presente fecha, se aclara que la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley y en consecuencia el lapso que contempla el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil para la interposición del recurso de casación queda igualmente en suspenso hasta tanto la Sala Plena del Máximo Tribunal emita pronunciamiento respecto a la reanudación de los lapsos procesales. Así se establece.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por la ciudadana ASENCION MARIA VASQUEZ de NORIEGA en contra del ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia apelada dictada el 10-10-2019 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, así como el auto de admisión y todas las actuaciones realizadas por el referido tribunal.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso dada la naturaleza de la decisión pronunciada.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve , déjese copia y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2.020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA



YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.


Exp. N° 09503/20
JSDC/YGG/aadef.