REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
210° y 161°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana MÓNICA VESPA LENCE, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 9.295.380, con domicilio procesal en la casa N° R-5 del Conjunto Residencial Portobello, ubicado en la avenida Luisa Cáceres de Arismendi, urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ y AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.010 y 192.548, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles INMOBILIARIA EPSILON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 22-08-1995, bajo el N° 870, tomo IV adic 17, y “EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA (EQUIPALFA, C.A) inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 22-08-1995 bajo el N° 871, tomo 4-A, representada por sus Directores ciudadanos CARLOS DI MATTEO, BRUNO CONCETTO LA FERLA y LUIS D’AMICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.397.906, 7.958.308 y 8.352.055 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, BARBARA KELLY CARABALLO MUJICA, y MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 41.900, 139.676, 206.910 y 24.997 respectivamente, y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Primera pieza.-
Mediante oficio Nº 0970-17.542 de fecha 09 de diciembre de 2019 (f. 91), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior, el expediente Nº 25.641, contentivo del juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO sigue la ciudadana MONICA VESPA LENCE contra las sociedades mercantiles INMOBILIARIA EPSILON, C.A y EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA, C.A (EQUIPALFA, C.A), a los fines que esta alzada conozca el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 18-11-2019.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 16 de enero de 2020 (f. 92) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 17 de enero de 2020 (f. 93), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Al folio 94, cursa acta levantada por este Juzgado Superior en fecha 24 de enero de 2020, con motivo de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, de la cual emerge que dicho acto se declaró desierto por cuanto las partes no comparecieron al mismo ni por sí ni por medio de apoderados.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2020 (f. 95) se declaró vencido el lapso de informes y se aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 27-02-2020 (exclusive) conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, incoada por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.010, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MONICA VESPA LENCE, en contra de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA EPSILON, C.A y EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA, C.A (EQUIPALFA, C.A) como consta de libelo de la demanda y anexos que cursa a los folios 1 al 55 de la pieza Nº 1.
Previa distribución le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2017 (f. 55 al 57) el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada sociedades mercantiles INMOBILIARIA EPSILON, C.A y EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA, C.A (EQUIPALFA, C.A), para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a esa fecha a dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida cautelar solicitada, el tribunal de la causa se reservó proveer por separado en cuaderno de medidas que a tal se efecto se ordenó abrir.
Mediante diligencia suscrita en fecha 02 de octubre de 2017 (f. 57) la parte actora consignó las copias fotostáticas conducentes a los fines de la elaboración de la compulsa, y en esa misma fecha (f. 58 y 59) el tribunal dejó constancia que se libraron lasboletas de citación respectiva.
En fecha 24 de octubre de 2017 (f. 60 al 63) suscribió diligencias el alguacil del tribunal de la causa, mediante la cual consignó recibos de citación debidamente suscritos por el ciudadano CARLO DI MATTEO, en su carácter de Director de las empresas demandadas sociedades mercantiles INMOBILIARIA EPSILON, C.A y EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA, C.A (EQUIPALFA, C.A).
A los folios 64 al 96, cursa escrito de promoción de cuestiones previas, presentado en fecha 22 de noviembre de 2017, por el abogado JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, consignó instrumento poder que acredita su representación.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2017 (f. 100) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa copias certificadas del expediente, cuya expedición le fue acordada mediante auto de fecha 06-12-2017 (f. 101).
Por diligencia de fecha 07 de diciembre de 2017 (f. 102) la apoderada judicial de la parte actora, retiró las copias certificadas anteriormente solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2017 (f. 103 al 122) los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 13-12-2017 (f. 123).
Al folio 124 y vto, cursa escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 13 de diciembre de 2017, por la apoderada judicial de la parte actora, y por auto de esa misma fecha el tribunal de la causa admitió las referidas pruebas (f. 125).
El tribunal de la causa dictó auto en fecha 15 de diciembre de 2017 (f. 126) declaró vencido el lapso probatorio en la incidencia de cuestiones previas y aclaró a las partes que a partir de esa fecha (inclusive) comenzaría a computarse el término de diez (10) días para dictar sentencia en torno a la cuestión previa promovida.
En fecha 15 de enero de 2018 (f. 127 al 140) el tribunal dictó sentencia por medio de la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2018 (f. 141) la apoderada judicial de la parte actora apeló de la anterior decisión, y por auto de fecha 23 de enero 2018 (f. 143) el tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuestas y ordenó la remisión a esta alzada del expediente a los fines de resolver el recurso ejercido.
Por oficio Nº 27606.18 de fecha 23 de enero de 2018 (f. 147 al 192) se recibió en el tribunal de la causa el expediente procedente de esta alzada, donde fue resuelto el recurso de apelación ejercido en fecha 10-04-2018 (f. 148 al 192) mediante sentencia que declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 28 de mayo de 2018 (f. 193) el tribunal de la causa ordenó la reanudación del proceso y aclaró a las partes que la causa se encontraba en el lapso de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2018 (f. 194 al 200) la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 20 de junio de 2018 (f. 201 al 202) el apoderado judicial la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado y guardado por el tribunal para ser agregado en su oportunidad legal, y mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2018 (f. 203 al 204) promovió pruebas la apoderada judicial de la parte actora el cual fue igualmente reservado y guardado por el tribunal para ser agregado en su oportunidad legal.
Por medio de nota de secretaria de fecha 27 de junio de 2018 (f. 205) se agregaron a los autos los escrito de promoción de pruebas presentado por las partes en el proceso, los cuales cursan desde los folios 206 al 209 y desde el 210 al 215.
En fecha 29 de julio de 2018 (f. 216 al 219) los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito por medio del cual se oponen a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 4 de julio de 2018 (f. 220) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 20-06-2018.
Mediante auto de fecha 4 de julio 2018 (f. 221 y 222) el tribunal emite pronunciamiento respecto al escrito de oposición presentado por la parte demandada en fecha 29-06-2018, y en tal sentido se declaró la procedencia de la oposición a la admisión de las pruebas de exhibición de libros contables de la empresa demandada INMOBILIARIA EPSILON, C.A, así como de la prueba de experticia contable.
Por auto de fecha 4 de julio de 2018 (f. 223 al 226) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora con excepción de prueba de exhibición de libros contables y la experticia contable dada la procedencia de la oposición a la admisión de las mismas.
Mediante diligencias de fecha 09-07-2018 (f.227 y 228) la apoderado judicial de la parte actora apeló de los autos dictados en fecha 04-07-2018, el primero que declaró procedente la oposición a la admisión de las pruebas de exhibición de libros contables de la empresa demandada INMOBILIARIA EPSILON, C.A, así como de la prueba de experticia contable. y el segundo en lo que respecta a la inadmisión de las referidas pruebas.
Segunda Pieza.-
Por auto de fecha 16-07-2018 (f.01) el tribunal de la causa ordena aperturar la segunda pieza.
En fecha 16-04-2018 (f. 3 y 4) el tribunal aquo oyó las apelaciones interpuestas por la apoderada judicial de la parte actora.
A los folios 5 y 6 consta acta contentiva de la inspección judicial evacuada por el tribunal de la causa en fecha 23 de Julio de 2018 en la sede del Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta.
En fecha 26-07-2018 (f. 07) se dejó constancia que fueron remitidas las copias certificadas del conducentes a esta alzada a los fines de que conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora en contra de los autos de fecha 04-07-2018.
En fecha 01-08-2018 (f. 9) suscribió diligencia el alguacil del tribunal de la causa mediante la cual consignó debidamente firmada la boleta de citación librada al ciudadano BRUNO LA FERLA, en su carácter de Director de la sociedad mercantil EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA (EQUIPALFA) C.A. a fin de que absolviera las posiciones juradas que le serían formuladas por la promovente de la prueba.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2018 (f. 11 y 12) el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sustituyó en la persona de la abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, el instrumento poder que le fuera conferido por la demandada, y se reservó el ejercicio del mismo.
A los folios 13 al 15 cursa acta levantada en fecha 18-09-2018 contentiva de las posiciones juradas rendidas por el ciudadano BRUNO LA FERLA BENASSI y a los folios 16 al 19 cursa acta contentiva de las posiciones juradas rendidas en fecha 18-09-2018 por la demandante ciudadana MONICA VESPA LENCE.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2018 (f. 20 y 21) el tribunal de la causa ordenó ratificar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y una vez recibido fijaría oportunidad para que las partes presentaran informes.
En fecha 26 de julio 2018 (f. 22 al 207) se ordenó agregar al expediente oficio N° 419-18 de fecha 21-11-2018, por medio del cual este Juzgado Superior remitió el expediente N° 09339-18 donde se tramitó el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de los autos de fecha 04-07-2018, recurso que fue declarado con lugar mediante sentencia dictada el 24-10-2018 ordenándose en consecuencia la admisión y evacuación de las pruebas de exhibición de libros contables así como la prueba de experticia contable promovidas por la parte actora.
En fecha 29 de noviembre de 2018 (f. 207 al 209) mediante auto el tribunal de la causa visto el fallo dictado el 24-10-2018 por este Tribunal, fijó oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición de libros contables, así como la prueba de experticia contable y para tales fines se ordenó la intimación del ciudadano LUIS D’AMICO GAYOSO, en su carácter DE DE Director principal de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A, a los fines de que exhibiera el libro diario de dicha empresa, y en cuanto a la prueba de experticia contable se fijó oportunidad para el acto de nombramiento de los expertos contables.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2018 (f. 210) la abogada Maria Gabriela Fernández en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita a la jueza temporal que se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 2018 (f. 211) la Jueza Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa, y en esa misma se inhibió de conocer conforme al numeral 4° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, y mediante oficio Nº 28.020.18 de fecha 19-12-2018 (f. 216 y 217), se remitieron las copias conducentes a esta alzada a los fines de resolver sobre la inhibición planteada. Así mismo se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de este Estado.
En fecha 24-01-2019 (f. 218) la jueza provisoria del tribunal de la causa se aboco al conocimiento de la causa en virtud de la inhibición propuesta por la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado.
En fecha 24 de enero de 2019 (f. 219 y 220) se ordena agregar a los autos el oficio Nº 25.641, emanado de este Juzgado Superior donde se notifica que este Tribunal dictó sentencia en el expediente N° 09394/19 contentivo de la incidencia de inhibición planteada por la abogada CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Al folio 221 y vto cursa diligencia suscrita en fecha 28-01-2019 por la abogada Maria Gabriela Fernández en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al tribunal de la causa, corrija el error de transcripción existente en la boleta de intimación librada en fecha 29-11-2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito. Por auto de fecha 29-01-2019 (f. 222 y 223) se corrigió el error observado y se libró nueva boleta de intimación.
Mediante acta de fecha 30-01-2019 (f. 224) fueron designados los expertos contables, recayendo dicho nombramiento en la persona de los ciudadanos Zuleyma del Valle Salazar, Marorla Lil Ros Cordero Lorenzo,y Carlos Hernández, los cuales aceptaron dicha designación y prestaron el juramento de ley en su oportunidad como se desprende de las actuaciones que cursan desde los folios 225 al 229.
Mediante diligencia de fecha 05-02-2019 (f.230 al 232) el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de intimación librada al ciudadano LUIS D’AMICO GAYOSO en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A, parte co-demandada, y manifiesta que no pudo localizarlo en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 05-02-2019 (f.233 y 234) mediante diligencia el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el experto designado, ciudadano CARLOS HERNANDEZ.
Mediante auto de fecha 07-02-2019 (f. 235 al 274) el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente el oficio Nº 049-19 de fecha 04-02-2019 emanado de este Juzgado superior, por medio del cual remitió copias certificadas del expediente N° 09394/19 donde se tramitó la incidencia de inhibición planteada por la abogada CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO en su carácter de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual se declaró CON LUGAR, mediante sentencia dictada el 22 de enero de 2019.
En fecha 11-02-2019 (f. 275) se levantó acta donde se dejó constancia que los expertos contables designados aceptaron el cargo y se fijó oportunidad para la elaboración y rendición del dictamen.
Consta a los folios 277 al 279 informes de experticia complementaria consignado por los expertos designados.
En fecha 19-02-2019 (f.280) la jueza temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del transito y Marítimo de este Estado, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 20-02-2019 (f. 281) la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.010, sustituyo el poder que le fuera otorgado por la parte actora, en la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.548.
Mediante diligencia de fecha 20-03-2019 (f. 283 al 286) los expertos contables designados, dejaron constancia que recibieron el pago de los emolumentos por concepto de la experticia practicada en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 22-05-2019 (f.287) la apoderada judicial de la parte actora, renunció a la evacuación de la prueba de exhibición de libros contables, promovida por esa representación judicial, y solicita al tribunal que fije oportunidad para presentar informes.
En fecha 27-05-2019 (f. 288) la jueza provisoria del Tribunal de la causa se aboco al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 27-05-2019 (f. 289 al 291) el tribunal de la causa considera valida la renuncia a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora y asimismo insta a la misma a dar cumplimiento al auto de fecha 25-05-2018, gestionando a través del alguacil la entrega del oficio al SENIAT.
Mediante diligencia de fecha 03-06-2019 (f.292) la apoderada de la parte demandante, solicita se libre nuevo oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), lo cual fue acordado por auto dictado el 06-06-2019 (f.293).El oficio librado corre al folio 294.
Mediante diligencia de fecha 18-06-2019 (f. 295) el alguacil del tribunal a quodejó constancia de haber entregado el oficio ante elSENIAT.
Por auto de fecha 08-07-2019 (f. 296) se ordena cerrar la segunda pieza por encontrase en estado voluminoso y se ordena aperturar la tercera pieza.
Tercera Pieza
Por auto de fecha 8 de julio de 2019 (f. 1) el tribunal de la causa ordenó abrir la tercera pieza, cerrando la anterior con un total de doscientos noventa y seis (296), folios útiles.
En fecha 8 de julio de 2019 (f. 2 al 34) el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente el oficio Nº 0368 de fecha 27-06-2019 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 15 de julio de 2019 (f. 35) el tribunal fijó oportunidad para presentar informes conforme al artículo 511 del Código de procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 5 de agosto de 2019 (f. 36) el tribunal declaró que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 02-08-2019 inclusive.
Por auto de fecha 1 de noviembre de 2019 (f. 37) el tribunal difiere el pronunciamiento de dicho fallo por un lapso de treinta (30) días continuos.
En fecha 18-11-2019 (f.38 al 88) el tribunal dictó la sentencia definitiva en la presente causa.
Mediante diligencia de 25 de noviembre de 2019 (f. 89) el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en la presente causa en fecha 18-11-2019.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2019 (f. 90) el tribunal oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y ordenó la remisión del expediente a esta alzada mediante oficio N° 0970-17.542 (f. 91).
CUADERNO DE MEDIDAS
A los folios 1 y 2, cursa auto dictado el 28 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por medio del cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un terreno distinguido con el N° 11 del plano topográfico ubicado en el Caserío Guerra, Municipio Silva del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de 6.480 mts², y le pertenece a la sociedad mercantil EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA (EQUIPALFA), C.A, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 14-11-2005, bajo el N° 17, folios 83 al 85, protocolo primero, tomo 7, cuarto trimestre del año 2005. Al folio 3, consta oficio N° 27.412-17 emitido en la misma fecha del auto, participándole lo conducente a la referida Oficina de Registro Público.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1) A los folios 14 al 16 de la 1ª pieza, instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta en fecha 31-08-2017, bajo el Nº 30, Tomo 133, folios 131 al 133 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se evidencia que la ciudadana MÓNICA VESPA LENCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.295.380, confiere poder judicial especial, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere alos abogados GERARDO JOSÉ RUPEREZ CANABAL y MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.624.963, y 16.336.350, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 75.055 y 115.010, respectivamente, para que conjunta o separadamente la representen, sostengan y defiendan sus derechos, acciones e intereses por ante los Tribunales y cortes de la República Bolivariana de Venezuela bien sea con el carácter de demandada o demandante, con facultades para tramitar juicios en todos sus grados, instancias e incidencias. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación por la parte contraria conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar la representación que de la demandante ostentan en presente juicio los profesionales del derecho GERARDO JOSÉ RUPEREZ CANABAL y MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ. Así se establece.
2) A los folios 17 al 22 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 06-03-2006 por la Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de las actuaciones que se encuentran insertas en el expediente N° J2-6.927-05, de la nomenclatura de la Sala de Juicio Única – Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la sentencia de divorcio dictada en fecha 17-01-2006 por el referido tribunal, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos MÓNICA VESPA LENCE y LUIS D’AMICO GAYOSO, y disuelto, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 25-10-1990 por ante el Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas; y que por auto de fecha 09-02-2006 se ordenó la ejecución de la referida sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 111 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las circunstancias antes señaladas, esto es que mediante sentencia de divorcio dictada en fecha 17-01-2006 quedó disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MÓNICA VESPA LENCE y LUIS D’AMICO GAYOSO, y que por auto de fecha 09-02-2006 se ordenó la ejecución de la referida sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Así se establece.
3) A los folios 31 al 36 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 31-07-2017 por la Notario Público de Pampatar, estado Nueva Esparta, de documento autenticado ante esaoficina en fecha 26-03-2006, inserto bajo el Nº 47, tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende que los ciudadanos LUIS D´AMICO GAYOSO, y MÓNICA VESPA LENCE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.352.055 y 9.295.380, respectivamente, celebraron voluntariamente la partición amistosa de los bienes adquiridos durante su unión matrimonial celebrada en fecha 25-10-1990 por ante el Concejo Municipio del Municipio Maturín del estado Monagas, y disuelta mediante sentencia de fecha 17-01-2006 dictada por la Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quedando liquidada dicha comunidad bajo los siguientes términos: 1.- Ambos cónyuges acuerdan expresamente que en virtud de la liquidación de la comunidad conyugal, sería adjudicada en plena propiedad y posesión a la cónyuge MONICA VESPA LENCE, los siguientes bienes, no teniendo el cónyuge LUIS D’AMICO GAYOSO nada que reclamar por este concepto, ni tendría responsabilidad alguna sobre los siguientes bienes:
1.A.- El cien por ciento (100%) de la participación accionaria que poseen en la Sociedad Mercantil BODEGON PALMA DE AGUA, C.A, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de abril 2005, Bajo el Nro. 22, Tomo 19-A, correspondiente a un 80% del Capital Social de la compañía es decir doce mil (12.000) acciones, con un valor de Un Mil Bolívares (bs. 1.000,00) cada una.
1.B.- El cincuenta por ciento (50%) de la participación accionaria que poseen en la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de agosto de 1995, quedando registrada bajo el Nro. 870, Tomo IV ad 17-A, correspondientes a un 33% del Capital Social de la compañía es decir cincuenta (50) acciones, con un valor de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una.
1.C.- El cincuenta por ciento (50%) de la participación accionaria que poseen en la Sociedad Mercantil PROMOTORA HOYO 10, C.A, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de diciembre de 1997, quedando registrada bajo el Nro. 70, tomo 10-A, correspondientes a un 5,35% del Capital Social de la Compañía es decir Ciento siete (107) acciones, con un valor de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00) cada una.
1.D.- El cincuenta por ciento (50%) de la participación accionaria que poseen en la Sociedad Mercantil PROMOTORA CASA BLANCA, C.A, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de abril de 1998, quedando registrada bajo el Nro 31, Tomo 9-A correspondientes a un 33,4% del Capital Social de la Compañía es decir ciento sesenta y siete (167) acciones, con un valor de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) cada una.
1.E.- Un inmueble constituido por una unidad de vivienda del tipo residencia, distinguida con la letra y número R-5, situada dentro del CONJUNTO RESIDENCIAL PORTOBELLO, ubicada en la Urbanización Playa del Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de octubre de 1997, anotado bajo el No. 11, folios 41 al 44, Protocolo Primero, tomo3, Cuarto Trimestre de 1997.
1.F.- El mobiliario y equipamiento del inmueble descrito en el punto “2” de la enumeración señalada en el Capítulo III de dicho escrito, y que es el mismo que se indica en el numeral 1.E.- inmediatamente anterior a éste numeral.
1.G.- El cien por ciento (100%) del monto existente en la cuenta bancaria identificada con el Nº 005487436425 en el Banco denominado Bank Of América, en los Estados Unidos de América.
1.H.- El cincuenta por ciento (50%) de la acreencia existente en la Sociedad Mercantil GAMMA CONSTRUCCIONES, C.A, a favor del accionista Luis D’Amico G. correspondientes a noventa y cinco metros cuadrados (95 mts) de construcción en el Edificio denominado Green View.
2.- Ambos cónyuges acuerdan expresamente que en virtud de la liquidación de la comunidad conyugal, será adjudicada en plena propiedad y posesión al cónyuge LUIS D’AMIGO GAYOSO los bienes que a continuación se señalan, no teniendo la cónyuge MONICA VESPA LENCE, nada que reclamar por este concepto, ni tendrá responsabilidad alguna sobre los bienes que se identifican a continuación:
2.A.- El vehículo Marca: MERCEDES BENZ, modelo: ML 350, Clase: CAMIONETA, Año: 2005, Color: NEGRO, Serial de Carrocería: 4JGAB57EX5A550591, Serial del Motor: 6 CIL, Uso: PARTICULAR.
2.B.- Un inmueble constituido por un apartamento para vivienda, distinguido con la letra y número 3-B-17, situado en el nivel 3 del módulo 3, del Edificio denominado CIMARRON SUITES, ubicado en la Av. 31 de Julio, jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, según consta de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de octubre de 1997, anotado bajo el No. 11, folios 41 al 44, Protocolo Primero, Tomo3, Cuarto Trimestre de 1997.
2.C.- El cien por ciento (100%) de la Participación accionaria que poseen en la Sociedad Mercantil ALFA CARPINTERIA, C.A, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 5 de agosto de 1996, quedando registrada bajo el Nro. 1722, Tomo 4 adc.34, correspondientes a un 34% del Capital Social de la Compañía es decir treinta y cuatro (34) acciones, con un valor de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00) cada una.
2.D.- El cien por ciento (100%) de la Participación accionaria que poseen en la Sociedad Mercantil GAMMA CONSTRUCCIONES, C.A, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de marzo de 1996, quedando registrada bajo el Nro. 650, Tomo 4 adc. 12, correspondientes a un 33% del capital social de la compañía es decir un mil (1.000) acciones, con un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una. Igualmente el cincuenta por ciento (50%) de la acreencia existente en la Sociedad Mercantil GAMMA CONSTRUCCIONES, C.A, a favor del accionista Luis D’Amico G. correspondientes a noventa y cinco metros cuadrados (95 mts) de construcción en el Edificio denominado Green View.
2.E.- El cien por ciento (100%) de la participación accionaria que poseen en la Sociedad Mercantil PORTO MARE HOTEL PALM BEACH, C.A, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 18 de febrero de 2000, quedando registrada bajo el Nro, 61, Tomo 2-A, correspondientes a un 78% del Capital Social de la Compañía es decir Setecientos Ochenta (780) acciones, con un valor de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una.
2.F.- El cien por ciento (100%) de la participación accionaria que poseen en la Sociedad Mercantil EUROMAQUINAS, C.A, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 4 de diciembre de 1995, quedando registrada baja el Nro 1547, Tomo 4 adc. 30, correspondientes a un 20% del Capital Social de la Compañía es decir Doscientas (200) acciones, con un valor de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una.
2.G.- El cien por ciento (100%) de la participación accionaria que poseemos en la Sociedad Mercantil TRANSPORTES SIGMA C.A, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de agosto de 1995, quedando registrada bajo el Nro. 869, Tomo IV adc. 17, correspondientes a un 33% del Capital Social de la Compañía es decir Cien (100) acciones, con un valor de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una.
2.H.- El cien por ciento (100%) de la participación accionaria que poseemos en la Sociedad Mercantil CENTRO DE INVERSIONES VICTORIA, C.A, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1997, quedando registrada bajo el Nro. 16, Tomo 272 A-Sgdo, correspondiente a un 6,6% del capital social de la compañía es decir sesenta y seis (66) acciones, con un valor de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una .
2.I.- El cien por ciento (100%) de la participación accionaria que poseen en la Sociedad Mercantil EQUIPOS DE CONSTRUCCION ALFA (Equipoalfa), C.A, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de agosto de 1995, quedando registrada bajo el Nro. 871, Tomo IV adc. 17, correspondientes a un 33% del Capital Social de la Compañía es decir Cien (100) acciones, con un valor de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una.
2.J.- El cincuenta por ciento (50%) de la participación accionaria que poseemos en la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de agosto de 1995, bajo el Nro. 870, Tomo IV adc. 17-A, correspondientes a un 33% del Capital Social de la Compañía es decir cincuenta (50) acciones, con un valor de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una.
2.K.- El cincuenta por ciento (50%) de la participación accionaria que poseemos en la Sociedad Mercantil PROMOTORA HOYO 10, C.A, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de diciembre de 1997, quedando registrada bajo el Nro. 70, Tomo 10-A. correspondientes a un 5,35% del Capital Social de la Compañía es decir Ciento siete (107) acciones, con un valor de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) cada una.
2.L.- El cincuenta por ciento (50%) de la participación accionaria que poseen en la Sociedad Mercantil PROMOTORA CASA BLANCA, C.A, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de abril de 1998, bajo el Nro. 31, Tomo 9-A correspondientes a un 33,4% del Capital Social de la Compañía es decir ciento sesenta y siete (167) acciones, con un valor de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) cada una.
2.M.- El cien por ciento (100%) del monto existente en la Cuenta Corriente Identificada con el Nº 27571 en el Banco denominado Banca Nazionale del Lavoro, en Italia.
Esta alzada le imparte valor probatorio al anterior instrumento conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que en esa fecha los ciudadanos MONICA VESPA LENCE y LUIS D’AMICO GAYOSO, suscribieron ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, un documento que contiene un acuerdo de partición y liquidación amistosa de los bienes adquiridos por ellos durante su unión matrimonial, y que dentro de los bienes que le fueron adjudicados a la demandante ciudadana MONICA VESPA LENCE, se encuentra el cincuenta por ciento (50%) de la participación accionaria que poseen en la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A, correspondientes a un 33% del capital social de la compañía, es decir cincuenta (50) acciones, con un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una. Y así se establece.-
4) A los folios 30 al 36 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 01-08-2017 por el Registrador Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, de documento inscrito en esa oficina en fecha 22-08-1995, bajo el N° 870, tomo 4-A-1.995, correspondiente al acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A., expediente N° 14.837, de la cual se infiere que los ciudadanos CARLO DI MATTEO, BRUNO CONCETTO LA FERLA y LUIS D’AMICO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.397.906, 7.958.308 y 8.352.055, respectivamente, constituyeron dicha empresa, con un capital social de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) representado en trescientas (300) acciones nominativas, no convertibles al portador, con un valor Nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000, oo), cada una, las cuales han sido suscritas y pagadas así: CARLOS DI MATTEO, suscribió cien (100) acciones y pagó la cantidad total de cien mil Bolívares, (Bs. 100.000, 00), BRUNO CONCETTO LA FERLA, suscribió cien (100) acciones y pagó la cantidad de cien mil bolívares, (Bs. 100.000, 00), y LUIS D´AMICO, suscribió cien (100) acciones y pagó la cantidad total de cien mil bolívares, (Bs. 100.000, 00), que el pago total de trescientos mil bolívares, está representado en el aporte que hacen los socios constituyentes de un (01) terreno con un valor de doscientos cincuenta mil bolívares, (Bs. 250.000, 00), ubicado en el Caserío Guerra, Jurisdicción del Municipio Silva, Distrito Maneiro de este Estado, distinguido con el numero once (11) en el plano topográfico que se encuentra archivado en la Oficina de Registro Público del Distrito Maneiro de este Estado, bajo el N° 57, en fecha 5 de febrero de 1.988, con una superficie aproximada de seis mil cuatrocientos ochenta metros cuadrados, (6.480 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes límites y medidas: Norte: en ciento un metros (101 mts), con el lote número 10; Sur: en setenta y dos metros (72 mts) con la vía interna de la lotificación. Este: en cuarenta y seis metros (46 mts), con el lote N° 9; y en nueve metros (9 mts), con vía interna de la lotificación; y Oeste: en ochenta y dos metros (82 mts) con terreno que es o fue de la Sucesión Espinoza Urbáez. Así mismo los accionistas hacen aporte de trabajos efectuados sobre el mencionado terreno por un monto de Bolívares cincuenta mil (Bs. 50.000,00), según se evidencia de la factura que se anexó, debidamente verificada por el contador público colegiado. El anterior instrumento emana de un funcionario público competente, en consecuencia se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos CARLO DI MATTEO, BRUNO CONCETTO LA FERLA y LUIS D’AMICO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.397.906, 7.958.308 y 8.352.055, respectivamente, constituyeron en fecha 22-08-1995, la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A., con un capital social de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) dividido en trescientas (300) acciones nominativas, de las cuales el demandado LUIS D’AMICO suscribió y pagó cien (100) acciones, por la cantidad total de cien mil bolívares, (Bs. 100.000, 00). Y así se establece.-
5.- A los folios38 al 41 de la pieza N° 1, copias certificadas expedidas en fecha 14-07-2017 por el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta de documento inscrito en esa Oficina en fecha 06-02-2.003, bajo el N° 10, folios 49 al 51, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 2.003, del cual se desprende que los ciudadanos CARLOS DI MATTEO y BRUNO LA FERLA, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BETA, C.A., dieron en venta a la empresa INMOBILIARIA EPSILON, C.A., representada por su Director BRUNO LA FERLA, un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el nro. 11, en el plano Topográfico que se encuentra archivado en la Oficina de Registro Público del Distrito Maneiro de este Estado, bajo el N° 57, en fecha 5 de febrero de 1.988, ubicado en el Caserío Guerra, Jurisdicción del Municipio Silva, Distrito Mariño, de este Estado, con una superficie aproximada de seis mil cuatrocientos ochenta metros cuadrados (6.480 mts2), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: en ciento un metro (101 mts), con lote nro. 10, Sur: En setenta y dos (72 mts) metros con la vía interna de la lotificación; Este: En cuarenta y seis (46 mts) con el lote nro. 9, y en nueve metros (9 mts), con vía interna de la lotificación y Oeste: En ochenta y dos metros (82 mts), con terrenos que son o fueron Sucesión Espinoza Urbáez. El anterior instrumento emana de un funcionario público competente, en consecuencia se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos CARLO DI MATTEO y BRUNO LA FERLA, actuando en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BETA, C.A., dieron en venta a la empresa INMOBILIARIA EPSILON, C.A., el inmueble arriba descrito. Y así se establece.-
6) A los folios 42 al 46 de la pieza 1, copias certificadas expedidas en fecha 14-07-2017 por el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta de documento inscrito en esa Oficina en fecha 14-12-2005, bajo el N° 17, folios 83 al 85, protocolo primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre del año 2.005, del cual se desprende que el ciudadano BRUNO LA FERLA, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A, dio en pago y por lo tanto traspasó en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa EQUIPOS DE CONSTRUCCIÓN ALFA (EQUIPALFA), C.A., un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el Nº 11, en el plano topográfico que se encuentra archivado en la oficina de Registro Público del Distrito Maneiro de este Estado, bajo el Nº. 57, en fecha 5 de febrero de 1.988, ubicado en el Caserío Guerra, Jurisdicción del Municipio Silva, Distrito Mariño de este Estado, con una superficie aproximada de seis mil cuatrocientos ochenta metros cuadrados (6.480 mts2), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: en ciento un metro (101 mts), con lote nro. 10, Sur: En setenta y dos (72 mts) metros con la vía interna de la lotificación; Este: En cuarenta y seis (46 mts) con el lote N° 9, y en nueve metros (9 mts), con vía interna de la lotificación y Oeste: En ochenta y dos metros (82 mts), con terrenos que son o fueron de la sucesión Espinoza Urbaez. El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, y en consecuencia esta alzada lo tiene como fidedigno y le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil para demostrar la referida negociación, es decir la dación en pago efectuada por la codemandada INMOBILIARIA EPSILON, C.A, a la sociedad mercantil EQUIPOS DE CONSTRUCCIÓN ALFA (EQUIPALFA), C.A.Y así se establece.-
7) A los folios 47 al 53 de la pieza 1, copias certificadas expedidas por el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, de documento inscrito en esa Oficina en fecha 22-08-1995, bajo el Nº 871, tomo 4-A-1.995, correspondiente al acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil EQUIPOS DE CONSTRUCCIÓN ALFA (EQUIPALFA, C.A) de la cual se desprende que los ciudadanos CARLO DI MATTEO, BRUNO CONCETTO LA FERLA y LUIS D’AMICO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.397.906, 7.958.308 y 8.352.055, respectivamente, constituyeron dicha empresa, con un capital social de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) representado en trescientas (300) acciones nominativas, no convertibles al portador, con un valor Nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000, 00), cada una, las cuales han sido suscritas y pagadas así: CARLOS DI MATTEO, suscribió cien (100) acciones y pagó la cantidad total de cien mil bolívares, (Bs. 100.000, 00), BRUNO CONCETTO LA FERLA, suscribió cien (100) acciones y pagó la cantidad de cien mil bolívares, (Bs. 100.000, 00), y LUIS D´AMICO, suscribió cien (100) acciones y pagó la cantidad total de cien mil bolívares, (Bs. 100.000, 00). El anterior instrumento emana de un funcionario público competente, en consecuencia se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos CARLO DI MATTEO, BRUNO CONCETTO LA FERLA y LUIS D’AMICO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.397.906, 7.958.308 y 8.352.055, respectivamente, constituyeron en fecha 22-08-1995, la sociedad mercantil EQUIPOS DE CONSTRUCCIÓN ALFA (EQUIPALFA, C.A)con un capital social de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) dividido en trescientas (300) acciones nominativas, de las cuales el ciudadano LUIS D’AMICO suscribió y pagó cien (100) acciones, por la cantidad total de cien mil bolívares, (Bs. 100.000, 00). Y así se establece.-
EN LA ETAPA PROBATORIA
1) Promovió las pruebas documentales traídas al proceso junto con el escrito libelar que se describen a continuación: a) Las copias certificadas del expediente N° J2-6.927-05, de la nomenclatura de la Sala de Juicio Única – Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contentivas de la sentencia de divorcio dictada en fecha 17-01-2006 por el referido tribunal, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos MÓNICA VESPA LENCE y LUIS D’AMICO GAYOSO, b) Las copias certificadas de documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta en fecha 26-03-2006, inserto bajo el Nº 47, tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende que los ciudadanos LUIS D´AMICO GAYOSO, y MÓNICA VESPA LENCE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.352.055 y 9.295.380, respectivamente, celebraron voluntariamente la partición amistosa de los bienes adquiridos durante su unión matrimonial celebrada en fecha 25-10-1990 por ante el Concejo Municipio del Municipio Maturín del estado Monagas,c) Las copias certificadas de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha 22-08-1995, bajo el N° 870, tomo 4-A-1.995, correspondiente al acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A., la cual fue constituida por los ciudadanos CARLO DI MATTEO, BRUNO CONCETTO LA FERLA y LUIS D’AMICO, d) Las copias certificadas de documento inscrito en el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Espartaen fecha 06-02-2.003, bajo el N° 10, folios 49 al 51, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 2.003, del cual se desprende que los ciudadanos CARLOS DI MATTEO y BRUNO LA FERLA, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BETA, C.A., dieron en venta a la empresa INMOBILIARIA EPSILON, C.A., representada por su Director BRUNO LA FERLA, un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el nro. 11, en el plano Topográfico que se encuentra archivado en la Oficina de Registro Público del Distrito Maneiro de este Estado, bajo el N° 57, en fecha 5 de febrero de 1.988, ubicado en el Caserío Guerra, Jurisdicción del Municipio Silva, Distrito Mariño, de este Estado, con una superficie aproximada de seis mil cuatrocientos ochenta metros cuadrados (6.480 mts2),e) Las copias certificadas de documento inscrito en el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 14-12-2005, bajo el N° 17, folios 83 al 85, protocolo primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre del año 2.005, del cual se desprende que el ciudadano BRUNO LA FERLA, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A, dio en pago y por lo tanto traspasó en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa EQUIPOS DE CONSTRUCCIÓN ALFA (EQUIPALFA), C.A., un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el Nº 11, en el plano topográfico que se encuentra archivado en la oficina de Registro Público del Distrito Maneiro de este Estado, bajo el Nº. 57, en fecha 5 de febrero de 1.988, ubicado en el Caserío Guerra, Jurisdicción del Municipio Silva, Distrito Mariño de este Estado, con una superficie aproximada de seis mil cuatrocientos ochenta metros cuadrados (6.480 mts²), f) Las copias certificadas Las copias certificadas de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta,en fecha 22-08-1995, bajo el Nº 871, tomo 4-A-1.995, correspondiente al acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil EQUIPOS DE CONSTRUCCIÓN ALFA (EQUIPALFA, C.A) la cual fue constituida por los ciudadanos CARLO DI MATTEO, BRUNO CONCETTO LA FERLA y LUIS D’AMICO, con un capital social de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). Los instrumentos anteriormente descritos fueron analizados y valorados por esta alzada en este mismo capítulo, y en consecuencia resulta innecesario valorarlos nuevamente. Y así se decide.-
2) PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.
A los folios 5 y 6 de la pieza Nº 2, cursa acta contentiva de la inspección judicial evacuada en fecha 23 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la sede del Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, ubicado en la avenida principal de Sabanamar, mezzanina del Centro Comercial Sabanamar, al lado de la Panadería, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, la cual fue promovida por la parte actora y del acta levantada se dejó constancia sobre los siguientes particulares: PRIMERO: que de la revisión del expediente mercantil de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de agosto de 1995, bajo el N° 870, Tomo IV, Adc. 17, no existe Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas que apruebe la venta de activo Social desde la fecha 22 de agosto de 1995 hasta el 15 de noviembre de 2005. SEGUNDO: que de la revisión del expediente mercantil de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de agosto de 1995, bajo el N° 870, Tomo IV, Adc. 17, no existe Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que apruebe la venta de activo Social desde la fecha 22 de agosto de 1995 hasta el 15 de noviembre de 2005. La anterior prueba de inspección judicial demuestra los hechos antes señalados, especialmente que en el expediente de la empresa INMOBILIARIA EPSILON C.A, ante la oficina de registro mercantil antes mencionada, no aparecen insertas actas que aprueben la venta de activo social de la empresa desde la fecha 22 de agosto de 1995 hasta el 15 de noviembre de 2005. Y así se decide
3) PRUEBA DE POSICIONES JURADAS
Se observa que en la presente causa, la parte actora ciudadana MONICA VESPA LENCE, promovió la prueba de posiciones juradas para que compareciera a absolverlas el ciudadano BRUNO LA FERLA BENASSI, en su condición de Director de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA EPSILON, C.A, y EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA (EQUIPALFA, C.A) y manifestó su disposición a absolverlas recíprocamente a la parte contraria en la oportunidad que le fijara el tribunal.
Se observa que en fecha 17 de septiembre de 2018 (f. 13 al 15) se levantó acta contentiva de la deposición del ciudadano BRUNO LA FERLA BENASSI, el cual compareció al acto en su carácter de Director de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA EPSILON, C.A., y EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA (EQUIPALFA), C.A., y fue interrogado en aquella oportunidad por el apoderado judicial de la parte actora, la cual le formuló las siguientes posiciones:
PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el capital social de INMOBILIARIA EPSILON, C.A, fue pagado por el aporte en propiedad de un activo fijo compuesto por un terreno distinguido con el N° 11, ubicado en el caserío Guerra del Municipio Maneiro de este Estado, y las mejoras efectuadas al mismo, valoradas en Bs. 250.000.00 y Bs. 50.000,00., CONTESTO: quelo que recuerda es que el terreno fue un aporte a ese capital y que no recuerda los montos en bolívares. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el 14 de noviembre del año 2005, el inmueble mencionado en la pregunta anterior fue dado en pago por INMOBILIAIRIA EPSILON, C.A, a la sociedad EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA, C.A, (EQUIPALFA, C.A), ambas representadas por usted y que sin embargo, en los balances generales de INMOBILIARIA EPSILON, C.A, correspondientes desde los ejercicios económicos de los años 2005 al 2010 ambos inclusive, aprobados por los accionistas BRUNO LA FERLA, LUIS D’AMICO y CARLO DI MATEO, el capital de la compañía aparece pagado con un activo fijo por la suma de trescientos mil bolívares, expresados en los valores equivalente de la moneda en sus respectivas oportunidades, es decir, antes y después de la primera reconversión monetaria, cuado ya dicho inmueble no pertenecía a INMOBILIARIA EPSILON, C.A.?, CONTESTO: que el inmueble o lote de terreno se venden a EQUIPALFA producto de trabajo de movimientos de tierra realizados por la compañía EQUIPALFA, la cual cobró a este con la venta de ese terreno, que esa mejoría que habla del terreno de EPSILON la hizo EQUIPALFA, y que EQUIPALFA cobró su trabajo con esa parcela ya que EPSILON no disponía del capital para el pago; TERCERA:¿ Diga el absolvente como es cierto que no obstante que en los estado de resultados de INMOBILIARIA EPSILON, C.A, correspondientes a los periodos económicos de los años 1995 hasta 2010, aparecen en todos sus renglones en cero”0”, o sin actividad comercial, sin embargo el 14-11-2005, el inmueble mencionado en la pregunta anterior o primera pregunta, fue dado en pago por INMOBILIARIA EPSILON, C.A, a al sociedad EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA (EQUIALFA, C.A) para pagar una deuda por la suma de sesenta millones de bolívares. CONTESTO: que el concepto de EPSILON mantenía su figura como propietaria de varios terrenos y esa era su figura, pero que estos terrenos que por una u otra razón ameritaban una limpieza, un mantenimiento, un movimiento de tierras, éste trabajo lo realizaba EQUIPALFA, y que EQUIPALFA, generó un cobro y EPSILON acordó pagar con ese lote de terreno, y que desconoce para ese momento la parte administrativa. CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que no obstante que el inmueble con que se pagó el capital social de INMOBILIARIA EPSILON, C.A, fue dado en pago el 14-11-2005 a favor de otra sociedad, no es sino hasta el año 2012, cuando por acta inscrita en el Registro Mercantil fuera consignado el documento por medio del cual INMOBILIARIA EPSILON, C.A, adquirió el inmueble a que hace referencia la pregunta N° 1, de estas posiciones juradas? CONTESTO: que no recuerda esa fecha. QUINTA:¿Diga el absolvente como es cierto que después de la dación en pago del terreno con el cual se pagó el capital social de INMOBILIARIA EPSILON, C.A, hecha en el año 2005, los balances de los periodos siguientes hasta el año 2010, siguieron reflejando el capital social como pagado con ese activo fijo? CONTESTO:que no disponía de los libros contables, por lo tanto, no dispone de los números que se asocian a esa fecha. SEXTA: ¿ Diga el absolvente como es cierto que la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A, a partir de la dación en pago efectuada el 14-11-2005, quedó con su capital social impago, sin embargo, reflejó lo contrario en los balances sucesivos?, CONTESTO: que no es administrador, y que desconoce si hubo un capital impago y que se hayan mantenido los mismos balances.SEPTIMA: ¿ Diga el absolvente como es cierto que la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A, a partir de la dación en pago antes dicha no reflejó contablemente su verdadero estado patrimonial, a pesar de constar en el Registro Mercantil aprobaciones de balances desde el año 1.995 al 2.010 ambos inclusive, debidamente aprobados por los accionistas BRUNO LA FERLA, LUIS D’AMICO y CARLOS DI MATTEO, CONTESTO: que no recuerda que INMOBILIARIA EPSILON, no haya reflejado su estado patrimonial y la aprobación de balances desde el año 1995 al 2010.
Por su parte la ciudadana MONICA VESPA LENCE, parte promovente de la prueba compareció en fecha 18 de septiembre de 2018 (f. 16 al 19 de la pieza N° 2) quien compareció a absolver recíprocamente las posiciones juradas a la parte contraria, que le fueron formuladas así:
PRIMERA: PRIMERA: ¿Diga como es cierto que el inmueble ubicado en el Caserío Guerra, ubicado en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con una superficie de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (6.480 mts.2) tiene su tradición legal en varias empresas, las cuales tienen relación con la presente causa?CONTESTO: que ella tiene solamente noción que es de INMOBILIARIA EPSILON, C.A., SEGUNDA: ¿Diga la absolvente como es cierto que con anterioridad a la suscripción del documento de partición amistosa de la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano LUIS D’AMICO, usted se reunió con este y el abogado CESAR SERRA para consensuar sobre dicha partición y posteriormente se reunieron con los abogados MOISES ANDRADE y ANGELINA VOLPE y convino y estuvo de acuerdo en realizar la desincorporación del inmuebleseñalado en la anterior posición del documento de partición que suscribirían por cuanto tenía conocimiento de que el mismo había sido adquirido por LUIS D’ AMICO y sus socios, antes nombrados dos años antes de casarse?CONTESTO: que es falso que se haya reunido con CESAR SERRA y LUIS D´AMICO, y que es falso también que nunca le participaron de ninguna desincorporación cuando se reunió con el señor Luís y la abogada ANGELINA VOLPE y su abogado MOISES ANDRADE. TERCERA:¿Diga la absolvente como es cierto que usted estaba en conocimiento de la realización del acto jurídico de dación en pago suscrito por el ciudadano BRUNO LA FERLA para el momento de formalizarse su divorcio con el ciudadano LUIS D’ AMICO y de suscribir conjuntamente con este ultimo, el documento de partición amistosa de partición de bienes?CONTESTO: que es falso, que en ningún momento le notificaron nada, CUARTA:¿Diga la absolvente como es cierto que han transcurrido doce años desde el momento que se disolvió el vinculo matrimonial entre usted y el ciudadano LUIS D’AMICO accionista previo a su matrimonio, de la empresa EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA, (EQUIPALFA)?CONTESTO: que es cierto que han transcurrido 12 años y el nombre de esa empresa la escuchó alrededor del año 1997.QUINTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que a sabiendas de la partición amistosa de bienes con el ciudadano LUIS D’AMICO en la cual usted no es beneficiaria de la empresa propietaria del terreno antes señalado, viene a reclamarlo doce años después a través de la presente acción judicial?CONTESTO: que ella es propietaria del cincuenta por ciento de las acciones de la empresa INMOBILIARIA EPSILON C.A, la cual tiene como capital social el terreno antes nombrado y que esto consta en la partición de bienes a pesar de que no esta homologado por un Tribunal. SEXTA:¿Diga la absolvente como es cierto que usted de manera voluntaria sin presiones ni coacciones y dando el consentimiento de lo allí acordado, suscribió con el ciudadano LUIS D’ AMICO un documento de partición autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha 26.03.2006, anotado bajo el Nº 47, Tomo Nº 47, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 23.01.2008?, CONTESTO: que eso de que no fue coaccionada es falso puesto que LUIS D´AMICO le concedería la firma del divorcio si accedía a esa partición de bienes que él le propuso, y que no sabe lo de la protocolización del Registro Público, pero si lo de la Notaría. SEPTIMA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted fue adjudicataria del cincuenta por ciento (50%) de la participación accionaria en la empresa INOMBILIARIA EPSILON, C.A., que poseía en comunidad conyugal con el ciudadano LUIS D’AMICO en la partición amistosa de dicha comunidad, en fecha 23-03-2006?CONTESTO: que si le corresponde el 50% de las acciones de LUIS D´AMICO en dicha empresa.
A la prueba antes mencionada conforme a las respuestas ofrecidas por ambos deponentes se le asigna valor probatorio para comprobar, los hechos mencionados, especialmente que el representante legal de las empresas demandadas expresó que el inmueble o lote de terrenodistinguido con el N° 11, ubicado en el caserío Guerra del Municipio Maneiro de este Estado, fue enajenadomediante documento de fecha 14-11-2005 por la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A, a la empresa EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA, C.A, (EQUIPALFA, C.A), con el fin de solventar deuda generada por movimientos de tierra realizados, en razón de que no disponían de liquidez o capital para el pago; que la referida dación en pago se hizo mediante documento público en fecha 14-11-2005 a favor de otra sociedad mercantil hoy demandada la empresa EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA, C.A, (EQUIPALFA, C.A); en cuanto al mérito arrojado por las posiciones rendidas por la hoy accionante se observa que insistió que es propietaria del cincuenta por ciento de las acciones de la empresa INMOBILIARIA EPSILON C.A, la cual tiene como capital social el terreno antes nombrado, y que eso consta en la partición de bienes el cual a pesar de que no está homologado por un Tribunal contiene el acuerdo celebrado con su ex cónyuge ciudadano LUIS D’AMICO GAYOSO en fecha 26-05-2006, que fue coaccionada para firmar la partición, ya que su excónyuge le indicó que si no firmaba dicho acuerdo, no accedería a divorciarse, que no tiene conocimiento sobre si el documento de partición fue protocolizado, que ciertamente han transcurrido 12 años desde que se hizo la partición; que es propietaria de cincuenta (50) acciones en la precitada empresa INMOBILIARIA EPSILON C.A.
Con esto queda en evidencia que las empresas accionadas a través de su representante legal aceptaron que se hizo la negociación sobre el mencionado inmueble, en fecha 14-11-2005, mediante documento público con el propósito de pagar acreencias a la empresa EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA, C.A, (EQUIPALFA, C.A), y por parte de la demandada, que en efecto celebró la partición en fecha 26-05-2006, en donde se le adjudicó o asignó el cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad del ciudadanoLUIS D’AMICO GAYOSO su ex cónyuge, y que manifestó tener derechos sobre el terreno en cuestión porcuanto el mismo formaba parte del capital de la empresa antes identificada. Y así se decide.
PRUEBA DE EXPERTICIA
A los folios 277 al 279 de la 2ª pieza, consta informe de experticia elaborado por los ciudadanos CARLOS HERNANDEZ ZULEYMA DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ, MARORLA LIL ROS CORDERO LORENZO y CARLOS HERNANDEZ, expertos contables designados en la presente causa. Dicha prueba fue promovida por la parte actora a los fines de determinar las siguientes circunstancias: PRIMERO: Determinar si de conformidad con el acta constitutiva de INMOBILIARIA EPSILON, C.A., el pago del capital social se efectuó mediante un aporte, valorado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000), de un (1) terreno con valor de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000), dicho lote de terreno es el distinguido con el N° 11 del plano topográfico que se encuentra archivado en la oficina subalterna de Registro Público del estado Nueva Esparta en fecha 05-02-1988, ubicado en el caserío Guerra, municipio del Silva, del Distrito Maneiro (ahora Municipio Maneiro) del estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de seis mil cuatrocientos ochenta metros cuadrados (6.480 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en ciento un metros con el lote N° 10, SUR: en sesenta y dos metros con la vía interna de la notificación, ESTE: en cuarenta y seis metros con lote N° 9 y en nueve metros con vía interna de notificación, y OESTE: en ochenta y dos metros con terrenos que son o fueron de la sucesión Espinoza Urbáez; y las mejoras por cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) mediante los trabajos efectuados al citado terreno, según factura. SEGUNDO: Determinar si de los Balances Generales de los ejercicios económicos comprendidos desde 1995 al 2010, ambos inclusive, aparece pagado el capital social de la sociedad INMOBILIARIA EPSILON, C.A., como un activo fijo., TERCERO: Determinar si de los documentos contables que fueron inscritos en el expediente de la sociedad INMOBILIARIA EPSILON, C.A., reflejan que la misma haya tenido actividad económica desde su inscripción y registro ocurrida en el año 1995 hasta el 2010., CUARTO: Determinar si de la revisión de los Balances Generales y estado de Resultados de los años comprendidos desde 1995 al 2010, ambos inclusive, existe algún asiento contable, cuenta o renglón, que registre una deuda por pagar a socios, terceros, o la incorporación de nuevos activos a la empresa. QUINTO: Determinar si con ocasión a la dación en pago de un terreno efectuada por INMOBILIARIA EPSILON, C.A., a favor de EQUIPOS DE CONTRUCCIONES ALFA (EQUIPALFA), C.A., por la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) efectuada mediante documento protocolizado ante el Registro Público de Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha 14-11-2005, bajo el N° 17, folios 83 al 85, protocolo primero, tomo 7, cuarto trimestre del 2005, donde se describe dicho inmueble, existe algún asiento contable, cuenta o renglón en los balances y estados de resultados correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2005 hasta 2010, ambos inclusive, que refleje la salida de ese activo fijo del capital social. Para la evacuación de ese particular solicito se suministre a los expertos una copia certificada del documento antes mencionado, cuyo fotostato entrego en este acto. SEXTO: Determinar si con ocasión a la dación en pago de un terreno efectuada por INMOBILIARIA EPSILON, C.A., a favor de EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA (EQUIPALFA), C.A., por la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000= efectuada mediante documento protocolizado ante el Registro Público de Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha 14-11-2005, bajo el Nro. 17, folios 83 al 85, protocolo primero, tomo 7, cuarto trimestre del 2005, donde se describe dicho inmueble, existe en los balances y estado de resultados correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2005 hasta 2010, ambos inclusive, algún asiento contable, cuenta o renglón que refleje la ganancia obtenida por la diferencia resultante de haberse aportado dicho terreno y sus mejoras por la cantidad de TRES CIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) y la posterior de dación en pago del mismo bien para extinguir una deuda por la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000,000), SEPTIMO: Determinar si tomando en consideración que el activo con el cual se pagó el capital social de la empresa, fue dado en pago mediante documento protocolizado ante el Registro Público de Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha 14-11-2005, bajo el Nro. 17, folios 83 al 85, protocolo primero, tomo 7, cuarto trimestre del 2005, a EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA (EQUIPALFA), puede concluirse de los balances generales y estado de resultados peritados, que los mismos reflejan o no la verdadera situación patrimonial expresada en el expediente de la sociedad INMOBILIARIA EPSILON, C.A., y OCTAVO: Determinar si de los balances generales y estados de resultados de los años 2005 al 2010, ambos inclusive, cumplen con la ecuación contable, a partir del momento de haberse efectuado la dación en pago del terreno mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva esparta, de fecha 14-11-2005, bajo el Nº 17, folios 83 al 85, protocolo primero, tomo 7, cuarto trimestre de 2005
Del referido informe se desprende que los expertosarribaron a la siguiente conclusión:PRIMERO:que existe el capital social efectuado a través de un aporte de un terreno valorado en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) y unas mejoras por cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) según acta constitutiva y según balance general al 31/12/1995, SEGUNDO:que los balances generales de los ejercicios económicos comprendidos desde el año 1.995 hasta el año 2010, si aparece pagado el capital social de la empresa INMOBILIARIA EPSILON, C.A, con su activo fijo (terreno) en el balance general se registró con la partida contable de muebles y enseres, TERCERO: que la empresa INMOBILIARIA EPSILON, C.A, no refleja ningún tipo de actividad económica desde la fecha de inscripción de 1.995 hasta el año 2010, CUARTO:que en los balances generales y estado de resultado desde los años 1.995 hasta el año 2010 no hay ningún registro de deuda o cuenta por pagar a socios, terceros, ni tampoco existe la incorporación de nuevos activos a la empresa, QUINTO:que no existe ninguna dación de pago de un terreno efectuada por INMOBILIARIA EPSILON, C.A, a favor de EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES ALFA, C.A (EQUIPALFA) por un monto de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000, 00), que refleje la salida de los activos fijos como capital social de la empresa en los balances generales y estado de resultado correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2.005 hasta el año 2010, SEXTO:que el balance general y el estado de resultado no refleja una ganancia obtenida por la diferencia de haber aportado el terreno y sus mejoras por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, 00), y la posterior dación en pago para extinguir una deuda por la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00). SEPTIMO:que en los balances generales y estados de resultados peritados desde los años 2.005 hasta el año 2010 no reflejan ningún registro de la dación en pago ni salida del activo fijo, siguen reflejando la misma ecuación patrimonial (sin actividad). OCTAVO:que en los balances generales y estados de resultados de los años 2005 al 2010, no cumplen con la ecuación contable porque nunca se ha registrado la dación de pago ni la salida del terreno (muebles y enseres) dentro del grupo de los activos fijos, ya que la empresa en sus balances y estados de resultados siempre han estado sin actividad.
La anterior experticia fue realizada por personas que por su profesión tienen conocimientos sobre la materia objeto de la misma, y en consecuencia esta alzada le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil para acreditar las circunstancia antes señaladas, esto es, que el balance general y el estado de resultado de la empresa co-demandada INOBILIARIA EPSILON, C.A, no refleja una ganancia obtenida por la diferencia de haber aportado el terreno y sus mejoras por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, 00), y la posterior dación en pago para extinguir una deuda por la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00); que en los balances generales y estados de resultados peritados desde los años 2.005 hasta el año 2010 no reflejan ningún registro de la dación en pago ni salida del activo fijo, siguen reflejando la misma ecuación patrimonial (sin actividad), que en los balances generales y estados de resultados de los años 2005 al 2010, no cumplen con la ecuación contable porque nunca se ha registrado la dación de pago ni la salida del terreno (muebles y enseres) dentro del grupo de los activos fijos, ya que la empresa en sus balances y estados de resultados siempre ha estado sin actividad. Y así se establece.-
5) PRUEBA DE INFORMES
A los folios 3 al 34 de la 3ª pieza, oficio N° 0368 de fecha 27-06-2019 emanado delServicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigida al tribunal de la causa dando respuesta al oficio N° 0970-17.317 de fecha 06-06-2018, donde se le solicitó la siguiente información:
PRIMERO: Si en las declaraciones de impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A, correspondiente a los ejercicios económicos desde el 01 de enero al 31 de diciembre de los años 1995 hasta el año 2010, declaró actividad mercantil o por el contrario, la compañía declaró sin operaciones; SEGUNDO: Si la sociedad mercantil INMOBILIAIRIA EPSILON, C.A, presentó declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio económico desde el 01-01-2002 hasta el 31-12-2005, TERCERO: si en su declaración de impuesto sobre la renta, correspondiente al periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2005, la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A, declaró alguna ganancia por concepto de dación en pago o enajenación de activo fijo.
En tal sentido informaron que la inmobiliaria presenta declaraciones de ISLR desde el 2004 hasta el 2009 realizadas el 01/09/2010, así mismo se consigna declaración de ISRL periodo 2010, sin información alguna, de lo que se deduce que fueron declaraciones en que la empresa estuvo sin actividad comercial, igualmente se anexó planilla del Registro de Información Fiscal.Esta alzada le imparte valor probatorio al anterior instrumento conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tal situación, esto es que de acuerdo a la información suministrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A, presentó declaraciones del Impuesto sobre la Renta desde el año 2004 hasta el 2009, y que en el 2010 se presentó declaración sin información alguna, de lo cual se deduce que la empresa efectuó declaraciones de impuesto sobre la renta hasta el año 2010, es decir que tuvo actividad económica, con la particularidad que la ultima que hizo, la correspondiente al año 2010 no registró actividad alguna. Y así se establece.
PARTE DEMANDADA
EN LA ETAPA PROBATORIA
1) Promueven, ratifican y hacen vale todo aquello que conste en autos en esta causa, de hecho y derecho que favorezcan a su representado. Sobre el mérito favorable de los autos es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2)Ratifican, promueven y dan por reproducidos la copia certificada marcada “I” del Contrato de Dación de Pago celebrado entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A., y EQUIPOS DE CONSTRUCCINES ALFA (EQUIPALFA), C.A, instrumento que fue producido por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda el cual cursa desde los folios 42 al 45 de la pieza N° 1.El anterior instrumento fue objeto de análisis en el capitulo destinado al análisis y valoración de las pruebas promovidas por la actora, en consecuencia esta alzada considera innecesario emitir juicio de valor nuevamente sobre el mismo. Y así se decide.-
3)Ratifican, promueven y dan por reproducidos la sentencia de divorcio emanada de la Sala de Juicio Única, Unipersonal N° 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Espuerta, de fecha 17 de enero de 2.006, instrumento que fue producido por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda el cual cursa desde los folios 17 al 22 de la pieza N° 1.El anterior instrumento fue objeto de análisis en el capitulo destinado al análisis y valoración de las pruebas promovidas por la actora, en consecuencia esta alzada considera innecesario emitir juicio de valor nuevamente sobre el mismo. Y así se decide.-
4) Ratifican, promueven y dan por reproducido documento de partición y liquidación de la comunidad amistosa debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de Pampatar de este estado, en fecha 26-3-2.006, anotado bajo el N° 47, Tomo 47, y protocolizado en fecha 23 de enero de 2.008, por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo segundo del primer Trimestre de 2.008, instrumento que fue producido por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda el cual cursa desde los folios 23 al 29 de la pieza N° 1. El anterior instrumento fue objeto de análisis en el capitulo destinado al análisis y valoración de las pruebas promovidas por la actora, en consecuencia esta alzada considera innecesario emitir juicio de valor nuevamente sobre el mismo. Y así se decide.-
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA SENTENCIA APELADA.-
Lasentencia apelada fue dictada el 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y es del tenor siguiente:
“…Bajo esta perspectiva, esta sentenciadora en segundo lugar, observa del material probatorio acompañado a las actas y valorado lo siguiente: se observa de las copias certificadas del documento constitutivo de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A., que en la cláusula décima segunda se establece de forma enunciativa las funciones de la Asamblea como órgano social, al establecerse que “la suprema decisión en los asuntos de la Compañía, corresponden a la asamblea de accionistas.”
Igualmente se percata este tribunal que en el ordinal sexto, de dicha cláusula, estableció lo siguiente: “Deliberar y resolver, en general sobre cualquier asunto sea sometido a su consideración.”
De manera que, la venta del activo del capital social, si bien no se encuentra enunciado entre las funciones de la asamblea como órgano social, haciendo una interpretación amplia de la cláusula décima segunda, no es menores cierto que con fundamento en su ordinal sexto, de forma supletoria la demandada debió acogerse a lo estipulado en el artículo 280 del Código de Comercio, para así proceder si era necesario el caso, con la venta del único activo del capital social de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A., y así con la representación de las tres cuartas partes del capital social y por lo menos con el voto favorable de los que representan la mitad de ese capital aprobar la venta del activo social.
En atención a lo anteriormente señalado, referentes a la venta del capital societario, debe acotar este Tribunal que las sociedades mercantiles constituyen sobre la base de los aportes de los socios bien sea en dinero o en especies, constituyéndose de esta forma típica asociaciones de capitales, ello así el capital de una empresa constituye una cifra estática, conformada por el valor asentado al momento de la constitución de la sociedad, pudiendo solo variar como consecuencia de posteriores aumentos.
Por su parte, el patrimonio, figura jurídica y contable totalmente distinta al capital social, comprende el conjunto de derechos y obligaciones de valor pecuniario que le pertenecen al ente societario, producto de los diferentes movimientos que se suscitan en el impulso de la empresa los cuales bien pueden aumentarlo o disminuirlo reflejándose en él la verdadera situación de la compañía. Desde el punto de vista jurídico el patrimonio social se encuentra conformado tanto por los activos como por los pasivos imputables a la sociedad.
Ahora bien, del documento constitutivo estatutario de la empresa mercantil INMOILIARIA EPSILON, C.A., (Fs. 30 al 35) quedó evidenciado que esa sociedad mercantil fue constituida por los ciudadanos CARLO DI MATTEO, BRUNO CONCETTO LA FERLA Y LUIS D’ ÁMICO, con un capital social en la actualidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 300.000,00) totalmente suscrito y pagado, dividido en TRESCIENTAS ACCIONES, las cuales fueron debidamente suscritas de la siguiente manera: (…omissis…)
En este sentido, el artículo 1.141, del Código Civil, establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato las cuales son: 1° Consentimiento de las partes; 2) Objeto que pueda ser materia de contrato; y causa lícita.
En el caso de marras, no quedó demostrado la existencia de la voluntad legítimamente manifestada en acta de asamblea de un número de acciones que representan el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), por lo menos del capital social de la compañía INMOBILIARIA EPSILON, C.A., que aprobara la venta del activo del capital de esa sociedad, y que autorizara al Director BRUNO LA FERLA, a dar en pago y traspasar en forma pura y simple a la empresa EQUIPOS DE CONSTRUCCIÓN ALFA (QUIPLAFA) C.A., el lote de terreno distinguido con el nro. 11 del plano topográfico, plenamente identificado. En razón de la anterior, quedó establecida la inexistencia del consentimiento por parte de los otros Directores ciudadanos CARLOS DI MATTEO, y BRUNO CONCETTO LA FERLA, en la venta indicada, la cual está inficcionada de nulidad absoluta. Así se decide.
En tal virtud, por cuanto en el presente caso quedó demostrado que no hubo cumplimiento por parte de los accionistas de la codemandada que no hubo cumplimiento por parte de los accionistas de la codemandada INMOBILIARIA EPSILON, C.A., de las estipulaciones contenidas en el artículo 280 del Código de Comercio, norma que regula la –Venta del activo socia- de las sociedades mercantil, y la falta de consentimiento de los directores ciudadanos CARLOS DI MATTEO, y BRUNO CONCETTO LA FERLA, en la venta identificada, es por lo que debe declararse la nulidad del documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 14 de diciembre 2.005, Inserto bajo el nro.17, Folio 83 al 85, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre del año 2.005, tal como será indicado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada como defensa de fondo por los apoderados judiciales de la parte demandada sociedades mercantiles INMOBILIARIA EPSILON, C.A., y EQUIPOS DE CONSTRUCCIÓN ALFA (QUIPLAFA) C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA incoada por la ciudadana MONICA VESPA LENCE, en contra de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA EPSILON, C.A., y EQUIPOS DE CONSTRUCCIÓN ALFA (EQUIPLAFA) C.A.
TERCERO: Se declara la nulidad del contrato de compra venta protocolizado en fecha 14 de diciembre de 2005, bajo el Nº 17, folio 83 al 85, protocolo primero, tomo 7, cuarto trimestre del 2005, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Ofíciese al ciudadano Registrador y comuníquese el resultado una vez quede firme esta decisión.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso…”
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Como fundamentos de la acción de desalojo la parte actora, la ciudadana MONICA VESPA LENCE, debidamente representada por la abogada MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, señaló lo siguiente:
-que según sentencia de fecha 17-01-2006, dictada por el tribunal de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, quedó disuelto el vínculo matrimonial, y que disuelto como estaba el vínculo matrimonial, los ex esposos VESPA D’AMICO procedieron a suscribir una supuesta partición y liquidación de la comunidad de gananciales, lo cual pretendieron ejecutar mediante documento auténtico (sic) otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta, en fecha 26-03-2006, notado bajo el No. 47, Tomo 47 de Autenticaciones.
-que la pretendida e ineficaz partición y liquidación de la comunidad conyugal, es un instrumento sin efecto jurídico alguno, incapaz de producir los efectos deseados por sus otorgantes.
-que el acto mediante el cual los ex cónyuges parten y liquidan la comunidad conyugal es un acto solemne que equivale a una transacción mediante la cual se prevé o se pone fin a un proceso de partición de comunidad; dicha actuación de auto composición procesal está revestida de las exigencias procesales propias de los actos de derecho de familia, así pues, en las particiones amistosas al igual que las contenciosas, es imperiosa la intervención de un juez que mediante una sentencia razonada, previo análisis de la capacidad de las partes y sus facultades de disposición sobre los bienes que transan, homologan la voluntad de las partes, no sin antes notificar al Ministerio Público y resguardar los derechos de terceros mediante la publicación por prensa de un cartel advirtiendo a estos sobre los bienes y derechos que se parten.
-que el articulo 186 del Código Civil puntualiza (…),es decir, la comunidad de bienes cesa una vez ejecutoriada la sentencia que disuelve el matrimonio y por tanto, a partir de ese momento podrán las partes liquidarla por medio de demanda principal o por convenio de partes.
-que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consagra (…), dicho precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente (de menores en caso de que el matrimonio disuelto los tuviese), quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
-que tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la liquidación de la comunidad de gananciales constituye un contrato de transacción, en virtud de las reciprocas concesión que se hacen, pues lo estrictamente legal seria partir cada bien por la mitad.
-que el artículo 1.713 eiusdem, define la transacción así (…).
-que en lo que se refiere a la transacción, el procesalista Jaime Guasp, expresa que (…).
- que en lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11-2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente (…).
-que como ha quedado sentando con el apoyo de la Jurisprudencia para que una transacción que contenga la partición y liquidación de la comunidad conyugal surta efectos, es decir, que tenga eficacia entre los comuneros y para con los terceros, es necesario su homologación por el Tribunal competente, lo cual no ocurrió en el caso del escrito presentado por los comuneros MÓNICA VESPA LENCE y LUIS D’AMICO GAYOSO, de allí que la misma es ineficaz.
-que el efecto principal de toda partición es la cesación del estado de comunidad, al restársele tal resultado como derivación de su falta de homologación la consecuencia legal es que se mantiene la comunidad sobre los bienes colectivos.
-que la vigencia de la comunidad también implica la mancomunidad de voluntades se requieren para disponer o representar los derechos comunes, de manera tal que los actos de disposición ejecutados por uno solo de los comuneros sin el consentimiento del otro están impregnados de nulidad absoluta.
-que su representada MÓNICA VESPA LENCE, y LUIS D’AMICO GAYOSO siguen en comunidad con respecto a los bienes que hubo dentro de su matrimonio.
-que su comunero universal (sobre los bienes de su extinta comunidad conyugal) es accionista en la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A., compañía en la cual LUIS D’AMICO GAYOSO aparece como propietario de CIEN (100) acciones que equivalen a una tercera parte (1/3) del capital social, donde fue designado como Director Principal, compartiendo su cargo con los otros dos socios –cada uno titular de una tercera parte (1/3) del capital social- quienes obligan a la compañía conjunta o separadamente.
-que en lo relativo al capital social, el mismo se fijó en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), los cuales fueron pagados en la forma siguiente: (…)
-que de lo anterior se concluye que el referido terreno y las mejoras efectuadas sobre el mismo constituye el activo social con el que se pagó el capital social, es decir, el respaldo de las acciones, tanto en su valor contable, como en su valor de mercado.
-que a pesar de haber sido aportado el deslindado terreno como pago de capital social y respaldo de las acciones de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A., en fecha 14-11-2005 dicho terreno fue irregularmente enajenado mediante dación en pago efectuada por el Director de la sociedad mercantil, ciudadano BRUNO LA FERLA, a la sociedad mercantil EQUIPOS DE CONSTRUCCIÓN ALFA (QUIPALFA), C.A.
-que con la referida dación en pago del citado inmueble quedaron impagas las acciones de la compañía INMOBILIARIA EPSILON, C.A., es decir, las acciones que la comunidad VESPA-D’AMICO poseían en tal entidad mercantil pasaron a ser unos títulos sin valor o respaldo patrimonial alguno.
-que el interés procesal y cualidad de su mandante para alzarse contra la referida dación en pago tiene dos vertientes, según se confiera eficacia o no a la partición notarial, pues en el caso que se afirma, es decir, la tesis que sostiene la ineficacia de la pretendida partición y liquidación de la comunidad conyugal otorgada ante la Notaría Pública de Pampatar, su representada es propietaria del cincuenta por ciento (50%) del haber accionario de su comunero LUIS D’AMICO GAYOSO en la sociedad INMOBILIARIA EPSILON C,.A., donde éste último tiene cien (100) acciones, de allí que su mandante tenga interés directo en que sea revertida dicha dación en pago, como medio para restablecer el orden público mercantil violentado.
-que la otra fuente de interés y cualidad procesal, surge como consecuencia de negado supuesto de darle validez a la presumida partición y liquidación de la comunidad de gananciales, pues en dicho instrumento se le adjudicó a su poderdante el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la comunidad VESPA-D’AMICO posee en la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A., lo cual configura un interés legitimo de MONICA VESPA LENCE en atacar de nulidad la referida dación en pago.
-que en el negado caso de aceptarse como válida la referida partición y liquidación hecha ante el Notario, surge un escenario impensable para su poderdante, en el cual se le adjudicó a su mandante unas acciones de la compañía INMOBILIARIA EPSILON, C.A., (donde en virtud del documento constitutivo y en apariencia mercantil el capital social estaba representado por un valioso bien inmueble) a cambio de otorgársele al ciudadano LUIS D’AMICO GAYOSO, la totalidad de la partición en la sociedad EQUIPOS DE CONSTRUCCIÓN ALFA (ALFAEQUIPA) C.A., la cual era, desde aproximadamente seis (6) meses antes de la partición, la dueña documental del mismo terreno, lo cual dicho en otro giro de palabras, significa que a su mandante le fue adjudicada una participación accionaria en una sociedad de comercio sin respaldo del capital social, pero que en apariencia estatutaria-mercantil poseía un terreno, a cambio de cederle a su comunero la totalidad de las acciones en una compañía que si era propietaria del mismo inmueble, todo lo cual podría interpretarse como un estratagema.
-que establece el artículo 280 del Código de Comercio, que es necesaria la celebración de una Asamblea con la concurrencia de un número de socios que represente las tres cuartas (3/4) partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad (1/2), por lo menos, de ese capital.
-que con respecto a la forma como disminuyó el capital social, tenemos que dicha perdida no obedece a dificultades económicas derivadas del cumplimiento del objeto social que mermaron el patrimonio social, sino que es resultado de un acto voluntario de un Director de la sociedad INMOBILIARIA EPSILON, C.A., quien lo dio en pago, a cambio de solventar una deuda a cargo de la compañía, con lo cual se disminuyó totalmente el capital social de la empresa, al privarla del activo social con que se pagó el capital, lo que equivale a disolverla de facto.
-que dicha dación en pago del activo social y liquidación de facto de la sociedad mediante la enajenación del bien que respaldaba las acciones de INMOBILIARIA EPSILON, C.A., constituye un contrato nulo por violación de los preceptos legales que regulan la venta del capital social, y que exigen su aprobación por una asamblea.
-que en este caso no se cumplieron los requisitos legales para legitimar y configurar el consentimiento válido del Director que firmó por INMOBILIARIA EPSILON, C.A., a quien el Código de Comercio le impuso como requisito una asamblea que lo calificara para vender el capital social y liquidar de facto a la sociedad al privar de respaldo sus acciones, de manera tal, que puede afirmarse que el consentimiento expresado por el Director BRUNO LA FERLA no estuvo debidamente autorizado por la debida asamblea, resultando concluyente que el consentimiento de la sociedad INMOBILIARIA EPSILON C.A., estuvo viciado, resultando en la nulidad absoluta de la referida dación en pago.
-que también puede afirmarse que la causa de la dación en pago impugnada es ilícita, pues la misma tuvo como resultado la liquidación de facto de la sociedad al privarla del activo social que respaldaba el pago de las acciones, algo totalmente proscrito en las sociedades anónimas que por su naturaleza son sociedades de capitales, donde los derechos y obligaciones se respaldan con el patrimonio social.
-que con respecto a los elementos existenciales del contrato, el artículo 1.141 del Código Civil establece (…).
-que la ausencia o el vicio en uno o varios elementos conlleva a la nulidad del mismo, la cual es absoluta cuando se transgreden normas de orden público, como el presente caso donde se obviaron los requisitos legales para enajenar el activo social de una compañía, actuando en dirección contraria a la que se dispone el Código de Comercio.
-que al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00737 de fecha 10/12/2009, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO Vélez, citando al mencionado autor indicó (…omissis…).
-que conviene advertir que la sociedad EQUIPOS DE CONSTRUCCIÓN ALFA, ALFAEQUIP), C.A., no es una adquiriente de buena fe, pues sus accionistas y directores son los mismos de la enajenante INMOBILIARIA EPSILON, C.A., de allí que no pueda excusarse o ampararse la adquiriente bajo el manto del desconocimiento.
-que de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en nombre de su mandante, demanda a que convengan o en su defecto sean condenados a la nulidad absoluta del contrato de dación en pago por parte de INMOBILIARIA EPSILON, C.A., a EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA (EQUIPALFA), C.A.
PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Alegaron las empresas INMOBILIARIA EPSILON, C.A y EQUIPOS DE CONSTRUCCIÓN ALFA (EQUIPALFA), C.A., como defensas en su escrito de contestación a la demanda, lo que se transcribe a continuación:
-que de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus representadas, niegan, rechazan y contradicen totalmente la presente demanda, principalmente en los hechos y consecuencialmente en el derecho.
-que niegan, rechazan y contradicen que la partición y liquidación conyugal suscrita entre el ciudadano LUIS D’AMICO GAYOSO, quien es Director de las sociedades mercantiles co-demandadas, y la ciudadana MONICA VESPA, en su carácter de accionante, sea un instrumento jurídico sin efecto alguno, incapaz de producir los efectos deseados por sus otorgantes.
-que niegan, rechazan y contradicen que exista comunidad de bienes alguna entre la ciudadana MONICA VESPA LENCE y el ciudadano LUIS D’AMICO GAYOSO, respecto a los bienes que hubo dentro de su matrimonio.
-que niega, rechazan y contradicen que la dación en pago suscrita por el Director BRUNO LA FERLA de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C,A., constituye un contrato nulo por violación de los preceptos legales que regulan la venta del capital social.
-que niegan, rechazan y contradicen que para la venta de un activo social se requiera en todo caso de la celebración de una asamblea previa para su aprobación.
-que niegan, rechazan y contradicen que no se hayan cumplido los requisitos legales para configurar el consentimiento válido del Director que firmó por INOMBILIARIA EPSILON, C.A., pues este último contaba con la aprobación de todos los miembros de la junta directiva y accionistas.
-que niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano BRUNO LA FERLA haya liquidado de facto la sociedad mercantil, pues sus acciones mercantiles pueden siempre ser respaldadas por el pago de su valor.
-que niegan, rechazan y contradicen que el consentimiento del ciudadano BRUNO LA FERLA no estuvo debidamente autorizado por la debida asamblea pues los estatutos de la sociedad, le otorgan plena facultad de disposición sobre los bienes de la empresa a sus Directores, sin la necesidad de una celebración previa de asamblea de accionistas que los autorice a tal efecto, según lo que establece taxativamente la cláusula octava en su numeral segundo.
-que niegan, rechazan y contradicen que su consentimiento estuviere viciado, resultando en la nulidad absoluta de la referida dación en pago.
-que niegan, rechazan y contradicen que la causa de la dación en pago sea ilícita, ni que haya resultado de la misma la liquidación de facto de la sociedad mercantil.
-que niegan, rechazan y contradicen que el contrato de dación en pago objeto de la presente demanda este impregnado de nulidad absoluta por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el Código de Comercio.
-que niegan, rechazan y contradicen que el contrato de dación en pago suscrito haya resultado en una disolución de facto de la sociedad, y que esto desemboque una causa ilícita.
-que la demandante pretende alegar en su capitulo previo que la juzgadora declare ineficaz la presente partición de la comunidad conyugal de bienes, y que no es objeto del presente procedimiento judicial a doce años de haberse firmado el acuerdo de partición general cuando cada uno de los cónyuges a dispuesto, cedido o negociado por su propia cuenta los otros bienes que le fueron adjudicados voluntariamente, y que además no solo es un punto solicitado en el petitorio sino que tampoco es un punto controvertido de la presente demanda, pues la misma versa sobre la nulidad de un acto jurídico efectuado entre dos personas jurídicas, razones por las cuales insisten y solicitan que no se pronuncie respecto a la supuesta ineficacia que la demandante pretende solicitar.
-que la posibilidad de declarar la nulidad de un contrato, procede cuando éste carece de fuerza legal, por haber nacido con vicios o defectos que lo hacen ineficaz e inválido, o por la inexistencia de uno de los requisitos esenciales de validez del contrato a tenor de lo contemplado en el artículo 1.142 del Código Civil.
-que para interponer la acción de nulidad deben tomarse en cuenta ciertos requisitos de esencial cumplimiento, sin los cuales este tipo de acción está destinada a sucumbir desde su inicio, en efecto el presente ejercicio de acción de nulidad esta supeditado a un lapso establecido por la Ley, y contemplado en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual dispone: (…omissis…).
-que en el presente caso se observa que el contrato de dación en pago cuya nulidad absoluta se demanda, fue protocolizado en fecha 14-11-2005, es decir, hace doce (12) años seis (06) meses, e inclusive seis (06) meses antes de que el vinculo matrimonial existente entre el ciudadano LUIS D’AMICO y la demandante MONICA VESPA LENCE, se encontrare disuelto (particular que falla la demandante en indicar y que puede fácilmente observarse de la sentencia de divorcio traída a juicio a juicio así como el respectivo documento del cual pide la nulidad), y cuatro (4) meses antes de que la demandante suscribiera conjuntamente con el referido ciudadano el documento de partición y liquidación de la comunidad ganancial amistosa debidamente autenticada ante la Notaría Pública en fecha 26-03-2006 (...) en el cual la referida ciudadana convalidó todas las actuaciones realizadas con anterioridad por su ex cónyuge y las sociedades mercantiles demandadas (…).
-que resulta menester determinar si la acción ejercida por la demandante recae en una nulidad absoluta o relativa, al respecto resulta menester destacar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00737 de fecha 10-12-2009, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELÉZ, en la cual indicó: (…omissis…).
-que al respecto, debe tomarse en consideración a su vez que el Código Civil, siguiendo la doctrina tradicional, organiza los requisitos de los contratos en dos grandes categorías, a saber: a) Requisitos de existencia, entre los cuales enumera el consentimiento, un objeto idóneo y una causa licita; y b) Requisitos de validez, que serían la capacidad de los contratantes y la ausencia de vicios del consentimiento.
-que en el presente caso observamos que la ciudadana demandante alega confusamente en su libelo de demanda, la ausencia del consentimiento debidamente otorgado para la suscripción del contrato de dación en pago objeto de demanda por parte del Director, fundamentándose en la supuesta trasgresión de los requisitos de orden público contemplados en el Código de Comercio, para la venta del activo social, cuando resulta menester destacar que los alegatos de la accionante no encuadran en una nulidad absoluta pues normas estas dirigidas a proteger intereses particulares de los contratantes.
-que en efecto la acción de nulidad incoada posee dos vertientes en lo que respecta a su interés procesal, pues bien pareciera incoar la presente acción en base a sus derechos como ex cónyuge del ciudadano LUIS D’AMICO, y por la supuesta existencia de una comunidad de bienes, pero también pretende incoar la acción desde el supuesto de que si este juzgador considerare valida la partición realizada por las partes (lo cual resultaría en un hecho altamente irregular pues la demandante en su petitorio no solicita como punto pronunciamiento alguno sobre la validez del documento de partición), le considere valido su interés procesal como interesada directa o afectada de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A.
-que en lo que respecta a la supuesta nulidad absoluta de la dación en pago realizada, resulta menester destacar que pese al doloso intento de la accionante de tergiversar el concepto de orden público ante el juzgador para sustentar su tesis de que le corresponde ejercer una acción de nulidad absoluta al alegar la falta de cumplimiento de los requisitos de orden público del artículo 280 del Código de Comercio, resulta evidente que la acción de nulidad que le competía en su oportunidad procesal, era la relativa, y de que no existe sustento alguno para fundamentar como de absoluta a la presente demanda de nulidad, por el supuesto incumplimiento de un requisito de orden público que no está debidamente sustentado ni alegado.
-que las normas contenidas en el Código de comercio, no están dirigidas a salvaguardar intereses estrictamente públicos, sino mas bien a reglar los intereses de índole privado y comercial, ya que se trató de una operación netamente inmobiliaria, pues el derecho mercantil es una rama del derecho privado que regula las operaciones mercantiles entre comerciantes y comerciantes, y comerciantes y no comerciantes.
-que establece claramente el artículo 280 del Código de comercio, invocado por la demandante y sobre el cual sustenta su petitorio de nulidad absoluta lo siguiente: (…omissis…).
-que con eso demuestra claramente que no solo estas normativas pertenecen al derecho privado, sino lo relajable que es esta disposición, que le permite a los accionistas de las empresas decidir en sus estatutos sociales, la forma en que se deberá realizar cualquier acto de disposición sobre activos de la empresa, y demostrándose así que esta normativa, no es de orden público, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil (…).
-que el artículo 1952 del Código Civil señala (…).
-que la doctrina patria, ha establecido reiteradamente que, la prescripción es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prologando de ese derecho o de esta libertad, clasificándola de la manera siguiente (…).
-que en ese orden de ideas, tenemos por tanto que, la prescripción extintiva, tiene un alcance o ámbito de aplicación mucho más amplio que la prescripción adquisitiva, pues extingue tanto las acciones personales como las reales derivadas de una obligación.
-que al respecto, uno de los caracteres que tiene este tipo de prescripción es que no opera de derecho, por disposición de la Ley o de Juez, sino que debe ser alegada por la parte que quiere prevalerse de ella, esto es que el Juez no puede decretarla sin que la parte a quien favorezca la prescripción no la haga valer oportunamente en juicio, pues así lo consagra el artículo 1956 del Código Civil.
-que ahora bien, respecto al ejercicio de una acción de nulidad nuestro legislador ha establecido un lapso de prescripción en el artículo 1346 del Código Civil antes mencionado, el cual dispone: (…).
-que a tal efecto se observa que efectivamente el artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16-07-1965, 7-12-1967, 14-08-1975 y más recientemente en fecha 23-07-1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente (…).
-que ahora bien, una determinado que se encuentran en efecto ante una acción de nulidad relativa y no absoluta como lo pretende declarar la demandante, resulta evidente que en el presente caso opera la prescriptibilidad de la acción de nulidad relativa que recae sobre la presente causa, pues al haberse protocolizado el documento de dación en pago en fecha 14-11-2005, e introducida la presente demanda el 22-09-2017, ha transcurrido con creces el lapso de prescripción, y revisándose que no hay interrupción de dicho lapso, por consecuencia, solicitan que la presente acción sea declarada prescrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, pues la misma feneció desde el día 14-11-2010, y su declaratoria por el Juzgador resulta fundamental para eximir a nuestras representadas de que en un futuro la ciudadana MONICA VESPA pueda seguir ejerciendo acciones claramente prescritas y de nulidad en su contra, fuera de los lapsos establecidos por la Ley para ello.
-que en el presente caso se preguntan ¿por qué la ciudadana demandante no ejerció una acción de nulidad antes de suscribir el contrato de partición y liquidación conyugal en el cual se le adjudicaron las acciones de INMOBILIARIA EPSILON, C.A., o inclusive después de habérsele adjudicado sus acciones en los cinco (05) años siguientes?
-que lo cierto es que la ciudadana demandante si tenía conocimiento de que estaba adquiriendo las acciones de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A., a pesar de que su activo había sido dado en pago a otra empresa y así decidió en la partición conjuntamente con su ex esposo el ciudadano LUIS D’AMICO adjudicarle a este último las acciones de EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES ALFA, C.A., a cambio de otros bienes que le fueron adjudicados a la accionante en el mismo acuerdo. La accionante pretende alegar en juicio falsos supuestos que quiere hacer valer en esta causa, intentando una acción que si pudo haber ejercido en su oportunidad procesal, es decir, la nulidad relativa, ya prescribió desde hace más de siete (07) años.
-que por cuanto queda evidenciado que la acción de nulidad ejercida por la demandante no constituye una acción de nulidad absoluta sino una posible acción de nulidad relativa, y que esta última se encuentra prescrita desde el día 14-11-2010.
Estudiadas las actas procesales se extrae del escrito libelar que la parte accionante se sustenta en dos aspectos para ejercer la demanda de nulidad de documento, en primer lugar aduce que la partición de la comunidad conyugal realizada por ella y su ex cónyuge ciudadano LUIS D’AMICO GAYOSO,mediante documentoautenticado en la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta, en fecha 26-03-2006, inserto bajo el Nº 47, tomo 47 de los Libros de Autenticaciones, es nula o no surtió efectos legales, por cuanto la misma no fue autorizada o mejor dicho homologada por un tribunal competente, y basada en ese supuesto hecho de que la precitada partición de comunidad conyugal carece de valor, y basada en esa situación ataca de nulidad absoluta el documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 14-11-2005, bajo el N° 17, folios 83 al 85, protocolo primero, tomo 7, cuarto trimestre del año 2.005, por medio del cual el ciudadano BRUNO LA FERLA, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A, dio en dación de pago a la empresa EQUIPOS DE CONSTRUCCIÓN ALFA (EQUIPALFA), C.A., un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el Nº 11, en el plano topográfico que se encuentra archivado en la oficina de Registro Público del Distrito Maneiro de este Estado, bajo el Nº. 57, de fecha 5 de febrero de 1.988, ubicado en el Caserío Guerra, Jurisdicción del Municipio Silva, Distrito Mariño de este Estado, con una superficie aproximada de seis mil cuatrocientos ochenta metros cuadrados (6.480 mts²),mencionando como presupuesto de hecho, queno se cumplieron los requisitos legales para legitimar y configurar el consentimiento válido del director que firmó por INMOBILIARIA EPSILON, C.A, ciudadano BRUNO LA FERLA,a quien el Código de Comercio le imponía como requisito una asamblea que lo calificara para vender el capital social y liquidar de facto a la sociedad, y que al no estar autorizado mediante asamblea, dicha venta es nula por violar normas de orden público. Sostiene además la actora, que de no tomarse en cuenta lo señalado en torno a la validez de la liquidación y partición amigable realizada en fecha26-03-2006, y siendo que conforme a la precitada liquidación amigable ellaes la co-propietaria del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que posee su excónyuge ciudadano LUIS D’AMICO GAYOSO en la empresaINMOBILIARIA EPSILON, C.A, tal y como se acordó en el documento autenticado antes citado, no se contó con su consentimiento al momento de enajenar el referido terreno, a pesar de que dicho bien es el único activo que poseía la empresa en cuestión, por lo cual a su juicio se infringió el orden público y por ese motivo se debe declarar la nulidad absoluta de dicha venta.
Por su parte, las empresas demandadas las sociedades mercantiles INMOBILIARIA EPSILON C.A, y EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA (EQUIPALFA, C.A), al momento de dar contestación a la demanda, la rechazaron categóricamente expresando entre otros aspectos, que el tribunal no se debe pronunciar sobre la validez del acuerdo conyugal celebrado entre los ciudadanos MÓNICA VESPA LENCE y LUIS D’AMICO GAYOSO, autenticado en laNotaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta, en fecha 26-03-2006, inserto bajo el Nº 47, tomo 47 de los Libros de Autenticaciones, por cuanto no es objeto, ni tema del proceso, ya que el mismose vincula con la nulidad de un documento de dación en pago celebrado entre ambas personas jurídicasy que la liquidación y partición de los bienes se efectuó después de la fecha en que se realizó la aludida dación en pago, y que ésta al aceptar la liquidación en esos términos convalidó la dación en pago; aducen además los apoderados de las demandadas, que el director de la sociedad mercantilINMOBILIARIA EPSILON C.A, ciudadano BRUNO LA FERLA, estaba facultado para realizar dicha operación conforme al artículo segundo de la cláusula octava de los estatutos sociales; que la denuncia que se formula para atacar la validez de la ventase vincula con aspectos privados, que no atañen al orden público, conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código de Comercio y que en consecuencia alega la prescripción de la acción, en razón de que conforme al artículo 1.346 del Código Civil el lapso es de cinco (5) años, y en este caso se propuso la demanda siete (7) años después de pasados los cinco (5) años de prescripción que contempla la norma.
De ahí que, en este asunto el thema decidendum estará focalizado en precisar en primer lugar lo concerniente a la alegada prescripción de la acción y dependiendo de lo que se decida, sobre aspectos que guardan íntima relación con la demanda de nulidad incoada, con fundamento en los hechos que se alegaron y probaron en su debida oportunidad procesal.
PRESCRIPCION
Como primer punto a estudiar en este caso, esta alzada se enfoca en la prescripción de la acción, que fue alegada como defensa por la parte accionada en su debida oportunidad. En este sentido se observa que la parte actora en el escrito libelar sostiene como argumentos de la demanda lo siguiente:
que “... que en fecha 17-01-2006, quedó disuelto el vínculo matrimonial que la unía al ciudadanazo LUIS D’AMICO Ganoso, y que posteriormente procedieron a suscribir una partición y liquidación de la comunidad de gananciales, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta, en fecha 26-03-2006, anotado bajo el No. 47, tomo 47 de autenticaciones, y que dicho instrumento no tiene efecto jurídico alguno, y que es incapaz de producir los efectos deseados por sus otorgantes ...”
que “... en las particiones amistosas al igual que las contenciosas, es imperiosa la intervención de un juez que mediante una sentencia razonada, previo análisis de la capacidad de las partes y sus facultades de disposición sobre los bienes que transan, homologan la voluntad de las partes, no sin antes notificar al Ministerio Público y resguardar los derechos de terceros mediante la publicación por prensa de un cartel advirtiendo a estos sobre los bienes y derechos que se parten...”
que “...para que una transacción que contenga la partición y liquidación de la comunidad conyugal surta efectos, es decir, que tenga eficacia entre los comuneros y para con los terceros, es necesario su homologación por el Tribunal competente, lo cual no ocurrió en el caso del escrito presentado por los comuneros MÓNICA VESPA LENCE y LUIS D’AMICO GAYOSO, de allí que la misma es ineficaz (...) y que su representada MÓNICA VESPA LENCE, y LUIS D’AMICO GAYOSO siguen en comunidad con respecto a los bienes que hubo dentro de su matrimonio...”
que “... su comunero universal (sobre los bienes de su extinta comunidad conyugal) es accionista en la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A., compañía en la cual LUIS D’AMICO GAYOSO aparece como propietario de CIEN (100) acciones que equivalen a una tercera parte (1/3) del capital social, donde fue designado como Director Principal, compartiendo su cargo con los otros dos socios –cada uno titular de una tercera parte (1/3) del capital social- quienes obligan a la compañía conjunta o separadamente, y que como pago del capital social de la compañía en fecha 14-11-2005 fue aportado un bien inmueble a la empresa constituido por un terreno el cual respaldó las acciones de la sociedad mercantil INOMBILIARIA EPSILON, C.A., y que dicho terreno fue irregularmente enajenado mediante dación en pago efectuada por el Director de la sociedad mercantil, ciudadano BRUNO LA FERLA, a la sociedad mercantil EQUIPOS DE CONSTRUCCIÓN ALFA (QUIPALFA), C.A...”
que “... con la referida dación en pago del citado inmueble quedaron impagas las acciones de la compañía INMOBILIARIA EPSILON, C.A., es decir, las acciones que la comunidad VESPA-D’AMICO poseían en tal entidad mercantil pasaron a ser unos títulos sin valor o respaldo patrimonial alguno.
-que el interés procesal y cualidad de su mandante para alzarse contra la referida dación en pago tiene dos vertientes, según se confiera eficacia o no a la partición notarial, pues en el caso que se afirma, es decir, la tesis que sostiene la ineficacia de la pretendida partición y liquidación de la comunidad conyugal otorgada ante la Notaría Pública de Pampatar, su representada es propietaria del cincuenta por ciento (50%) del haber accionario de su comunero LUIS D’AMICO GAYOSO en la sociedad INMOBILIARIA EPSILON C.A., donde éste último tiene cien (100) acciones, de allí que su mandante tenga interés directo en que sea revertida dicha dación en pago, como medio para restablecer el orden público mercantil violentado.(...).
Como se desprende, que en primer lugar se dice que la dación en pago efectuada mediante documento publico, es nula e inexistente basado en dos motivos, el primero por cuanto la liquidación y partición de la comunidad de gananciales derivada del matrimonio VESPA-D’AMICO es a juicio de la demandante, ineficaz, por cuanto la misma no fue homologada, ni autorizada por un tribunal competente, y en segundo lugar, sostiene que para el caso de que se considere válida dicha liquidación de bienes conyugales, conforme a la misma, siendo que la hoy demandante es co-propietaria del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que tiene el ciudadano LUIS D’ AMICO GAYOSO en la empresa INMOBILIARIA EPSILON, C.A, ya que en el punto 1-B del contrato de liquidación de bienes se indicó expresamente que le sería adjudicada en plena propiedad y posesión a la cónyuge MONICA VESPA LENCEel cincuenta por ciento (50%) de la participación accionaria que posee su ex cónyuge en la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A, se le dejó en minusvalía, ya que se enajenó el único bien perteneciente a la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON C.A, sin contar con la aprobación de la asamblea de accionistas, como lo reza el artículo 280 del Código de Comercio. Con ese basamento se alega que el referido acto de disposición es nulo por afectar el orden público y que por ende, reclama que en sede judicial se declare su nulidad o inexistencia, con el fin de que dicho bien, que fue el único activo de la sociedad, ingrese de nuevo al patrimonio de la empresa.
En contraposición con esta postura consta que la parte accionada, las empresas INMOBILIARIA EPSILON C.A, y EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA (EQUIPALFA, C.A). señalaron que la dación en pago se hizo antes de que se pactara la liquidación y partición de los bienes de la hoy extinta comunidad de gananciales derivada del matrimonio VESPA-D’AMICO, y que por consiguiente ésta al aceptar esa liquidación en los términos como se hizo, cuando ya la empresa INMOBILIARIA EPSILON, C.A, no contaba con ese bien como parte del capital accionario, convalidó esa situación y que asimismo, siendo que las causas que se alegan no afectaban el orden público, sino más bien la situación patrimonial de los sujetos involucrados en este proceso, la causal de nulidad es relativa y no absoluta y por ende, estaría sujeta la demanda al lapso de prescripción que contempla el artículos 1.346 del Código Civil el cual textualmente establece: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley…”
Precisado lo anterior se advierten varias circunstancias que se deben mencionar, la primera, que conforme al mérito que arrojan las pruebas documentales insertas en los folios 42 al 46 de la 1ª pieza, la dación en pago se hizo mediante documento público inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 14-11-2005, anotado bajo el N° 17, folios 83 al 85, protocolo primero, tomo 7, cuarto trimestre del año 2.005, otorgado por el director de la empresa, ciudadano BRUNO LA FERLA, quien según la cláusula OCTAVA de los estatutos sociales que rielan en el expediente desde el folio 32 al 36 de la pieza N° 1, se encontraba ampliamente facultado para realizar actos de disposición sobre los activos de la empresa, ya que en la misma se contempló lo siguiente:
OCTAVA: La compañía será administrada por tres (3) Directores Principales, quienes podrán ser o no accionistas de la compañía, conjunta o separadamente tendrán los más amplios poderes para la representación y administración de la misma.- Durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones serán nombrados por la Asamblea de Accionistas, pudiendo ser reelegidos y sus atribuciones, ya sea en forma conjunta como una Junta Directiva y/o en forma separada cada Director, son las siguientes; Primera: Representar a la Compañía judicial y extrajudicialmente, en todos los asuntos que no sean competencia de la Asamblea de accionistas; Segunda: Ejecutar las operaciones que correspondan al giro de la Compañía con facultades de disposición y Administración...”
En segundo lugar se aprecia que el precitado acto de disposición se realizó antes de que a la hoy demandante se le adjudicaran con motivo de la partición y liquidación amistosa o extra proceso los bienes conyugales, ya que la dación en pago efectuada se hizo –como se dijo- mediante documento público de fecha 14-11-2005 y la referida partición amistosa se concretó mediante documento autenticado en la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta, en fecha 26-03-2006, inserto bajo el Nº 47, tomo 47 de los Libros de Autenticaciones, esto quiere decir, que cuando la hoy accionante aceptó ser la propietaria del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que le pertenecían a su ex cónyuge ciudadano LUIS D’AMICO GAYOSO, en la empresa INMOBILIARIA EPSILON, C.A, y que asimismo éste por acuerdo entre ambos, sería el único propietario de las cien (100) acciones que tenia éste en la empresa que también es parte accionada en este proceso la sociedad mercantil EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA (EQUIPALFA, C.A), ya el bien inmueble -cuatro meses antes- había salido del patrimonio de la primera empresa mencionada e ingresado en el patrimonio de la segunda, tal y como se puede apreciar del documento que riela desde los folios 31 al 36 de la 1ª pieza, el cual fue suscrito por ésta en fecha 26-03-2006, ante un Notario Público, donde aceptó que es copropietaria del cincuenta por ciento (50%) de las cien (100) acciones que tiene su ex cónyuge LUIS D’AMICO GAYOSO en la precitada empresa, y que adicionalmente dicha sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A, para ese momento ya no era la propietaria del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Caserío Guerra, Jurisdicción del Municipio Silva, Distrito Mariño de este Estado, con una superficie aproximada de seis mil cuatrocientos ochenta metros cuadrados (6.480 mts²). Es importante destacar que en este caso no fue alegado o discutido de ninguna forma si las cien (100) acciones que tenía el ciudadano LUIS D’AMICO GAYOSO en la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A, y que luego cedió en un cincuenta por ciento (50 %) a la demandante, constituyeron un bien propio de ese ciudadano como cónyuge o si las mismas formaban parte de la comunidad de gananciales derivada del matrimonio.
Otro aspecto de interés para esta alzada es que si bien del material probatorio, especialmente de las pruebas de inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 23 de julio de 2018 en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en el expediente mercantil de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EPSILON, C.A., y de la prueba de experticia elaborada por los expertos contables designados en la presente causa ciudadanos CARLOS HERNANDEZ ZULEYMA DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ, MARORLA LIL ROS CORDERO LORENZO y CARLOS HERNANDEZ, se desprende en términos generales que la empresa INMOBILIARIA EPSILON, C.A, incumplió con lo normado en el artículo 226 del Código de Comercio, por cuanto no participó sobre la decisión de vender un bien que constituye el activo social de la empresa esto no quiere decir que no se hayan elaborado las actas correspondientes y asentado las mismas en el libro correspondiente, ni tampoco constituye una prueba determinante para afirmar con propiedad que la empresa no ejecutó durante ese periodo actividades económicas o que los accionistas de ese momento se hayan reunido para acordar la venta del mencionado lote de terreno. Adicionalmente se observa que según el merito que arrojó la prueba de informes emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que la referida empresa presentó declaraciones del Impuesto sobre la Renta desde el año 2004 hasta el 2010, con la particularidad que solo en lo que concierne al año 2010 presentó la misma sin información económica o patrimonial alguna. Lo que sí queda claro es que según el expediente de la empresa llevado ante la oficina de Registro Mercantil, la referida empresa accionada no cumplió con las debidas participaciones al referido Registro Mercantil sobre sus actividades comerciales o actos de disposición, lo cual si bien podría ser sancionable administrativamente, no pueden influir en este caso en la decisión a proferir, por cuanto como ya se especificó, la dación en pago la hizo la persona autorizada según los estatutos sociales de la empresa, pues -se insiste- la cláusula octava establece:
“… OCTAVA: La compañía será administrada por tres (3) Directores Principales, quienes podrán ser o no accionistas de la compañía, conjunta o separadamente tendrán los más amplios poderes para la representación y administración de la misma.- Durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones serán nombrados por la Asamblea de Accionistas, pudiendo ser reelegidos y sus atribuciones, ya sea en forma conjunta como una Junta Directiva y/o en forma separada cada Director, son las siguientes; Primera: Representar a la Compañía judicial y extrajudicialmente, en todos los asuntos que no sean competencia de la Asamblea de accionistas; Segunda: Ejecutar las operaciones que correspondan al giro de la Compañía con facultades de disposición y Administración...”
Por otra parte, se debe puntualizar que las denuncias que formula la hoy demandante para sustentar la demanda de nulidad de documento, que se refieren concretamente a la falta de aprobación de la asamblea de accionistas para enajenar el único bien perteneciente a la sociedad mercantil INMOBILIARIA EPSILON C.A, como lo reza el artículo 280 del Código de Comercio, ciertamente como lo sostuvo la parte accionada entran dentro de lo que es el plano personal de las personas naturales y jurídicas que están involucradas, ya que denuncia de manera inespecífica la infracción del artículo 280 del Código de Comercio y de manera inespecífica lo del artículo 1.141 del Código Civil, aduciéndose que la dación en pago fue irregular debido a que el Director de la empresa INMOBILIARIA EPSILON, C.A, ciudadano BRUNO LA FERLA, a quien el Código de Comercio le impuso como requisito una asamblea que lo calificara para vender el capital social y liquidar de facto a la sociedad, no contaba –como se dijo- con la autorización para enajenarlos, por lo cual el lapso de prescripción aplicable para ejercer la acción de nulidad de dicha venta o dación en pago es indudablemente el contemplado en el artículo 1.346 del Código Civil, que se vincula con las nulidades relativas de documentos, y por ende al haberse realizado dicha venta en fecha 14-11-2005, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, bajo el N° 17, folios 83 al 85, protocolo primero, tomo 7, cuarto trimestre del año 2.005, y haber trascurrido más de 12 años, es evidente que se consumó la prescripción de la acción conforme a los lineamientos establecidos en el referido artículo 1.346 del Código Civil.
Para ahondar aún más sobre este punto a continuación se trae a colación un extracto de la sentencia Nº 809 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de julio de 2000, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“…..En el presente caso, el solicitante alegó que en la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 12 de abril de 1994, se violó la norma estatutaria contenida en la cláusula vigésima primera del correspondiente documento, dado que “(…) entre los vicios que denunciamos en su oportunidad en la reforma de la demanda, se encuentra el hecho de que los tres (3) puntos del orden del día de la primera asamblea extraordinaria de accionistas de (sic) Policlínica Centro, C.A., cuya nulidad se solicita, fueron aprobados con el 66.66% (…) del Capital Social y no con el 100% previsto en la cláusula vigésima primera de los estatutos sociales, que establecían la aprobación unánime para las asambleas extraordinarias sin previa convocatoria (…)” y, estimó que “(…) el juez al inmiscuirse arbitrariamente en la forma de aprobación de tales asambleas, desfiguró el funcionamiento interno de dicha sociedad mercantil y vulneró el derecho previsto en el artículo 52 Constitucional cuyo único límite consiste en que esa libertad de asociación persiga un fin lícito (...)”.Al respecto, la Sala observa que en la sentencia objeto de revisión se estableció en relación con la vigencia de la mencionada cláusula vigésimo primera, lo siguiente “(…) Exigencia ésta que, a juicio de quien decide, por lo absurdo, debe considerarse inexistente, como no escrita, ya que contraría los principios esenciales parlamentarios, que consagran la mayoría simple, absoluta o calificada, según el caso para la adopción de decisiones, ante lo que resulta inconcebible, inadmisible, fuera de toda seriedad, establecer como lo hace la norma en cuestión, para la aprobación de las decisiones de las asambleas a que ella se refiere, que éstas sean adoptadas, con la aprobación de cuando menos el voto del cien por ciento del capital social, consagrado con ello el hecho no menos absurdo, que cualquier decisión mayoritaria puede ser frustrada por una minoría que, en un futuro pudiese llegar a estar representada, por el voto de una sola acción (…). De donde lo lógico, a juicio de quien sentencia, ante tal absurdo debe tenerse tal disposición como no escrita y aplicar lo que en cuanto a mayoría, según el caso, prescribe el Código de Comercio (…)”. Igualmente, se advierte que uno de los argumentos fundamentales para desestimar la demanda, interpuesta fue “(…) que para la aprobación de las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria de accionistas, a que se refiere el actor, celebrada el 12 de abril de 1994, no se tomó en consideración que la referida cláusula vigésima primera exige una mayoría de cuando menos el cien por ciento del capital social, no es menos cierto, a juicio de este sentenciador que, aunado a lo ya señalado en la consideración que antecede, tal violación (sic) en absoluto viola norma de orden público alguna, ni atenta contra la moral y las buenas costumbres, ni fue tomada cercenando la autonomía de la voluntad del actor (…)”. Al respecto, la Sala debe reiterar el criterio sostenido en torno al alcance del derecho a la libre asociación, según el cual el mismo “(…) va mas allá del derecho de acceso al acto fundacional o creador de la figura colectiva elegida por el ciudadano, pues involucra el mantenimiento en el tiempo de la realidad creada, posibilidad esta que sólo es efectiva en tanto se mantenga el respeto a la órbita jurídica subjetiva de las sociedades en particular lo referente a los mecanismos de funcionamiento, control, dirección y toma de decisiones, lo contrario aparejaría el absurdo de un Derecho Constitucional carente de contenido, al agotarse en la mera suscripción o perfeccionamiento de un acto negocial, sin que se asegurare el respeto a la continuidad de aquella voluntad expresada que constituye la libertad de asociación (…)”
(……..)
Sobre la base de las decisiones parcialmente transcritas, concluye esta Sala que la sentencia Nº 1.632 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 17 de marzo de 2005, desconoció la validez y eficacia de una norma estatutaria -cláusula vigésimo primera, la cual establece: “(…) Las asambleas Ordinarias o Extraordinarias cualesquiera sea su objeto, se considerarán válidamente constituidas para deliberar, sin necesidad de previa convocatoria, cuando estén representadas en ella por lo menos el cien por ciento (100%) de las acciones que componen el capital social; y sus decisiones se considerarán válidamente adoptadas cuando fueren aprobadas por un número de votos que representen por lo menos el cien por ciento (100%) del Capital Social (…)” (Cfr. Folio 68 del expediente)- de funcionamiento de la referida sociedad mercantil, que afectó el “núcleo duro de autonomía privada” que tutela a estas sociedades, sin que para ello advierta la Sala que el contenido de la referida cláusula vigésimo primera, viole normas de estricto orden público.
Por lo tanto, al ser parte de la libertad permitida para los accionistas normar estatutariamente las facultades de la asamblea, las condiciones para la validez de sus decisiones y el ejercicio del derecho al voto-Vid. Artículos 200, 213.10 y 273 del Código de Comercio-, la regulación de asambleas realizadas sin previa convocatoria o las denominadas por la doctrina “asambleas unánimes, universales o totalitarias” -Vid. GOLDSCHMIDT, ROBERTO, “Curso de Derecho Mercantil”, UCAB, Caracas, 2001, p. 522 y 565- y el establecimiento de la unanimidad para la validez de las decisiones que se acuerden en ese supuesto, en forma alguna resulta contraria a la naturaleza de los órganos colegiados o del funcionamiento de la sociedad anónima que incluso desconozca el principio de las mayorías, en tanto que las respectivas decisiones pueden tomarse mediante la celebración previa convocatoria, de las correspondientes asambleas ordinarias o extraordinarias…”
Como se puede inferir del fallo parcialmente copiado la Sala Constitucional fijó criterio sobre los vicios que pueden generar la nulidad absoluta de una asamblea ordinaria o extraordinaria, estableciendo que se verifican cuando se vulnera o desconoce la validez y eficacia de una norma estatutaria, o que atenten contra la naturaleza del órgano colegiado, en contra de su funcionamiento, o se desconozca el principio de las mayorías, se estaría en presencia de vicios que atentan no contra la esfera particular de los accionistas, sino en contra del orden público.
En adición a lo expresado solo a título ilustrativo esta alzada puntualiza que en caso de que la presente demanda se hubiera enfocado al ámbito mercantil, esto es, que se hubiera objetado la validez de las decisiones societarias, que no es el caso, el lapso de caducidad es de un año contado desde la publicación del acta de asamblea, lo cual no es el caso conforme a la Ley Especial de Registro Público y Notariado (vid sentencia Nº 1.246 de fecha 14-08-2012 dictada en el expediente Nº 12-0644 por la Sala de Casación Civil), y en cuanto a la prescripción ordinaria en materia mercantil contempla el artículo 132 del Código de Comercio, que es de diez (10) años, salvo que se trate de las prescripciones breves que contempla para casos especiales el mismo Código. Sobre este aspecto conviene traer a colación un extracto de la sentencia RC.000550, dictada el 11-08-2016 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 15-762, bajo la ponencia del Magistrado YVÁN DARIO BASTARDO FLORES, caso: Andre Nieves Siso y Otros contra Carmen Díaz de Falcón y otros, en donde se explica de una forma muy pedagógica y clara ese punto:
“…Observa esta Sala, tomando en consideración todo lo anteriormente señalado, que la sentenciadora de alzada no incurrió en la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 1.346 del Código Civil, que se le endilga, ya que como bien lo señaló: “…la nulidad a que hace referencia el artículo 1.346 de la norma sustantiva civil, tiene que ver con la nulidad relativa, y ello se desprende del primer aparte del artículo in comento, es decir; vicios de error, dolo o violencia, que son precisamente los vicios del consentimiento…”; y en virtud de ello la jueza de la recurrida no podía cambiar la pretensión procesal de la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, ya que la misma estaba dirigida a la nulidad absoluta del contrato, por inexistencia del consentimiento y no por vicios del consentimiento como lo hace ver el formalizante.
Aprecia la Sala, que el ad quem, se refirió correctamente al artículo 1.346 del Código Civil, para establecer que esa norma aplica a la nulidad relativa, la cual no era subsumible en el caso de autos, por cuanto la prescripción de cinco (5) años que establece dicha norma, solo es aplicable a las nulidades relativas y no a las nulidades absolutas, ya que el lapso de prescripción para la nulidad absoluta es de diez (10) años, conforme a lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, aplicando la doctrina de esta Sala reflejada en su fallo del N° 232 de fecha 30 de abril de 2002, reiterado mediante decisión N° RC-184, del 13 de abril de 2015, expediente N° 2014-564, antes descritas en esta decisión…”
En suma de todo lo reseñado, queda claro que en este caso, donde se denuncia que la venta efectuada por la empresa INMOBILIARIA EPSILON, C.A, a EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA (EQUIPALFA, C.A) en fecha 14-11-2005 mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, bajo el N° 17, folios 83 al 85, protocolo primero, tomo 7, cuarto trimestre del año 2.005 es nula por cuanto el director que firmó por INMOBILIARIA EPSILON, C.A, ciudadano BRUNO LA FERLA no estaba autorizado por la asamblea de accionistas para celebrar dicha venta, no afecta el orden público, sino el orden privado o particular de los accionistas de la empresa que para ese momento ostentaban esa cualidad, ya que las denuncias se sustentan en aspectos que atañen a sus intereses particulares, y no aspectos o principios que rigen el funcionamiento de las sociedades mercantiles o desconozca principios fundamentales. A lo anterior se le debe adicionar que las denuncias que se formulan no tienen asidero legal, toda vez que -se insiste- antes de que se verificara la liquidación y partición de la comunidad de gananciales derivada del matrimonio VESPA-DAMICO en donde por acuerdo mutuo se le asignó a la hoy demandante la propiedad de cincuenta (50) acciones de las cien (100) que tenía su ex cónyuge en esa empresa, ya el bien que fue objeto de la dación en pago, que consiste en un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el Nº 11 ubicado en el Caserío Guerra, Jurisdicción del Municipio Silva, Distrito Mariño de este Estado, con una superficie aproximada de seis mil cuatrocientos ochenta metros cuadrados (6.480 mts2), para la fecha de la partición y liquidación de la comunidad de gananciales derivada del matrimonio que existió entre la demandante y el ciudadano LUIS D’AMICO GAYOSO, había salido del patrimonio de la empresa INMOBILIARIA EPSILON C.A, y pasó a ser propiedad de la sociedad mercantil EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA (EQUIPALFA, C.A).
Determinado esto, en vista de que las denuncias sobre las cuales se sustenta la presente demanda no tienen vinculación con el orden público, es evidente que la acción instaurada está sometida al lapso de prescripción aplicable a las demandas de nulidades relativas, que conforme a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil es de cinco años, los cuales tomando en cuenta la fecha en que se verificó la dación en pago objetada por esta vía (14-11-2005) y la fecha en que se propuso la presente demanda (28-09-2017) transcurrieron en exceso, pues han pasado más de doce (12) años desde el momento en que se concretó dicha negociación, y que según las respuestas ofrecidas por la hoy demandante al absolver las posiciones juradas, manifestó conocer, cuando expresamente señaló:
“….¿Diga la absolvente como es cierto que han transcurrido doce años desde el momento que se disolvió el vínculo matrimonial entre usted y el ciudadano LUIS D’AMICO accionista previo a su matrimonio, de la empresa EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA, (EQUIPALFA)? CONTESTO: que es cierto que han transcurrido 12 años y el nombre de esa empresa la escuchó alrededor del año 1997. ¿Diga la absolvente como es cierto que a sabiendas de la partición amistosa de bienes con el ciudadano LUIS D’AMICO en la cual usted no es beneficiaria de la empresa propietaria del terreno antes señalado, viene a reclamarlo doce años después a través de la presente acción judicial? CONTESTO: soy propietaria del cincuenta por ciento de las acciones de la empresa INMOBILIARIA EPSILON C.A, la cual tiene como capital social el terreno antes nombrado y que esto consta en la partición de bienes a pesar de que no está homologado por un Tribunal. ¿Diga la absolvente como es cierto que usted de manera voluntaria sin presiones ni coacciones y dando el consentimiento de lo allí acordado, suscribió con el ciudadano LUIS D’ AMICO un documento de partición autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha 26.03.2006, anotado bajo el Nº 47, Tomo Nº 47, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 23.01.2008?, CONTESTO: que eso de que no fue coaccionada es falso puesto que LUIS D´AMICO le concedería la firma del divorcio si accedía a esa partición de bienes que él le propuso, y que no sabe lo de la protocolización del Registro Público, pero si lo de la Notaría.
Basado en lo expresado, esta Alzada no coincide con el criterio aplicado por el tribunal de cognición en la sentencia apelada, en donde entre otros aspectos se mencionó que en el caso sub-examen no quedó demostrada la existencia de la voluntad legítimamente manifestada en acta de asamblea de un número de acciones que representan el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del capital social de la compañía INMOBILIARIA EPSILON, C.A., aprobara la venta del activo del capital de esa sociedad, y que autorizara al Director BRUNO LA FERLA, a dar en pago y traspasar en forma pura y simple a la empresa EQUIPOS DE CONSTRUCCIÓN ALFA (QUIPLAFA) C.A., y que por ende quedó probada la inexistencia del consentimiento por parte de los otros Directores ciudadanos CARLOS DI MATTEO, y BRUNO CONCETTO LA FERLA, en la venta indicada, por cuanto además de lo expresado en este fallo, no se aportaron pruebas que permitiera de alguna forma conocer el contenido del libro de actas de la empresa INMOBILIARIA EPSILON, C.A., a fin de poder precisar si se celebró la asamblea para resolver sobre la venta del inmueble o si los accionistas que se mencionan en la sentencia de Primera Instancia expresaron su aceptación sobre esa negociación, por la cual esta alzada la revoca en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.
En tal sentido es forzoso resolver que la presente demanda debe ser desestimada en todos y cada uno de sus términos, por haber transcurrido en forma excesiva y evidente el lapso de prescripción contemplado en el artículo 1.346 del Código Civil. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada dictada en fecha 18-11-2019 por el referido Juzgado.
TERCERO: PROCEDENTE la prescripción de la acción de nulidad alegada como defensa de fondo por la parte demandada.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO seguida por la ciudadana MONICA VESPA LENCE en contra de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA EPSILON, C.A, y EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA (EQUIPALFA) C.A.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve , déjese copia y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2.020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA
YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.
Exp. N° 09519/20
JSDC/YGG/ddrs
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