REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
Porlamar, 15 de octubre de 2020
210° y 161°
SOLICITANTES: ciudadanos LUIS GUILLERMO CABELLO MARTINEZ y MALHY ROSA MENDOZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 9.973.999 y V-14.664.460, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YAMILET JOSEFINA FIGUERA CARUTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 229.527.
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto)
EXPEDIENTE: T-5-M-MÑO-310-20
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recibido por Distribución vía correo electrónico en fecha 25 de septiembre de 2020, mediante el cual los ciudadanos LUIS GUILLERMO CABELLO MARTINEZ y MALHY ROSA MENDOZA PEREZ, asistidos por la abogada YAMILET JOSEFINA FIGUERA CARUTO, todos identificados ut supra, solicitan el Divorcio fundamentado en el mutuo consentimiento, el desafecto e incompatibilidad de caracteres.
Exponen los solicitantes que en fecha 16 de septiembre de 2016, contrajeron Matrimonio Civil ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia Capital Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 162 de esa misma fecha, la cual fue anexada al escrito de solicitud.
Expresaron los solicitantes que establecieron su domicilio conyugal en la Residencia El Ingenio, Casa Nro. 23, ubicada en la Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño de la Ciudad de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Alegan los solicitantes que su unión conyugal transcurrió en armonía y paz durante los primeros años, en los cuales ambos cumplieron con las obligaciones relativas a la institución del matrimonio, reinando entre ellos la felicidad conyugal. No obstante, con el tiempo su relación se vio afectada por
problemas que se suscitaron dentro de su seno matrimonial, situación que se fue acentuando cada vez más. Ello provocó que las muestras de afecto mutuas y las manifestaciones de cariño y amor se extinguirán, propiciando la creación de un ambiente incompatible entre los mismos al punto en que el matrimonio se volvió fuente de infelicidad para ambos, lo que ocasionó el deterioro de la relación matrimonial y trajo como consecuencia la ruptura total del vínculo afectivo marital existente entre los solicitantes, cesando así todo sentimiento de amor, cariño o deseo marital e impidiendo su vida en común, razón por la cual ocurren por ante este competente Tribunal con la finalidad de solicitar la disolución del vinculo matrimonial.
Agregan los solicitantes que durante su unión conyugal no procrearon hijos, y que tampoco existen bienes en la comunidad de gananciales por liquidar.
En fecha 25 de septiembre de 2020, se recibió por distribución la presente solicitud vía correo electrónico; y en fecha 29/10/2020, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y anotar en los libros respectivos. Asimismo, se fijó la oportunidad para la consignación en originales de la solicitud y sus respectivos recaudos para el día 06/10/2020.
En fecha 09 de octubre de 2020, el Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la notificación vía correo electrónico del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En esa misma fecha, se recibió correo electrónico emitido por la Fiscal del Ministerio Público competente, ciudadana ANGELICA J. PEREZ HERRERA, mediante el cual se da por notificada de la presente solicitud de divorcio y procede a emitir su opinión favorable sobre la misma, por considerar que se encuentran llenos los extremos de Ley.
Ahora bien, como fundamento de su pretensión los solicitantes consignaron los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 162 de fecha 16 de septiembre de 2016, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUIS GUILLERMO CABELLO MARTINEZ y MALHY ROSA MENDOZA PEREZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia Capital Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta en esa misma fecha. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la unión matrimonial existente entre los solicitantes. Y así se declara.-
2.- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, desprendiéndose de ellas la identidad de los mismos.-
II
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente y transcurrido el lapso para su comparecencia y vista su opinión favorable, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos; al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: La sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional, expediente Nº 12-1163, de fecha 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en ese fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. La referida sentencia establece en su dispositiva lo siguiente:
“… fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al articulo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación integra del presente fallo en la pagina web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicara expresamente: “Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.
SEGUNDO: La Sentencia Nº 1070, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2016, en el expediente Nº 16-0916, expresa lo siguiente:
…”En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”. (…)
TERCERO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de los solicitantes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma y en las sentencias ut supra mencionadas, por lo que no habiendo hecho el Fiscal del Ministerio Público objeción alguna y precluído el lapso para su comparecencia por ante este Tribunal, resulta procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el mutuo consentimiento, el desafecto e incompatibilidad de caracteres de conformidad con lo estipulado en las Sentencias Nros. 693 y 1070, de fechas 02/06/2015 y 09/12/2016, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos LUIS GUILLERMO CABELLO MARTINEZ y MALHY ROSA MENDOZA PEREZ, asistido por la abogada YAMILET JOSEFINA FIGUERA CARUTO, identificados ut supra. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS GUILLERMO CABELLO MARTINEZ y MALHY ROSA MENDOZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 9.973.999 y V-14.664.460, respectivamente, en fecha 16 de septiembre de 2016, ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia Capital Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 162.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve Remítase la misma al correo de los solicitantes: solventarca@gmail.com y carlamen25@hotmail.com . Y déjese
copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veinte (2.020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZA LA SECRETARIA
MINERVA DOMINGUEZ EMELYS ESTREDO
NOTA: En esta misma fecha (15-10-2020), siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dando cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA
EMELYS ESTREDO
Exp: T-5-M-MÑO-310-20
MD/EEH/dp.-