REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA EPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: WILFREDO ALEJANDRO ASTUDILLO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.202.653, domiciliado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLA DANIELA CEDEÑO SOJO y EWINSON DANIEL AGUILAR ZOQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 108.091 y 276.945 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA VICTORIA REQUENA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.201.892, domiciliada en el Conjunto Residencial Casa Acuarela, Guatamare, Calle La Jungla, casa s/n, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
ASUNTO: Nº T-2-INST-12.487/20.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia el presente proceso en virtud de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por el ciudadano WILFREDO ALEJANDRO ASTUDILLO PALENCIA en contra de la ciudadana ANA VICTORIA REQUENA ESPINOZA.
En fecha 14.10.2020 (f. 14), fue recibida la solicitud vía digital para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este tribunal.
Por auto de fecha 19.10.2020 (f. 15) se le dio entrada a la presente demanda y se fijó la oportunidad para que tenga lugar la consignación del original del libelo de la demanda y de los recaudos que se enuncian en la misma.
Mediante nota secretarial de fecha 19.10.2020 (f. 16) se dejó constancia de haberse enviado correo electrónico a la parte actora, informándole sobre el contenido del auto que antecede.
En fecha 21.10.2020 (f. 26) se dejó constancia por secretaría de haberse consignado los originales indicados en el auto de fecha 19.10.2020.
Por auto de fecha 22.10.2020 (f. 27), se ordenó reformar el auto emitido el día 19.10.2020, ya que en el mismo se había indicado el motivo del juicio así como la identificación de las partes y sus apoderados de forma errónea.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Se desprende del escrito que encabeza las presentes actuaciones que el ciudadano WILFREDO ALEJANDRO ASTUDILLO PALENCIA presentó solicitud de divorcio por desafecto de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en el artículo 185 – 185-A del Código de Civil y la jurisprudencia vinculante N° 693/3015 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09.12.2016 y sentencia N° 446 de fecha 15.05.2014, por cuanto la affectio maritalis cesó de parte del solicitante.
Como fundamento de su solicitud manifestó que el día 27.06.2014 contrajo matrimonio con la ciudadana ANA VICTORIA REQUENA ESPINOZA ante el Registro Civil del Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 86, inserta al folio 86 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 2014, la cual anexó marcada con la letra “A”. Asimismo, alegó que luego de la celebración del matrimonio, de mutuo y común acuerdo fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Casa Acuarela, Guatamare, calle la Jungla, s/n, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta; que de dicha unión no procrearon hijos; que para el año 2016, producto de discusiones muy seguidas y sin razón alguna, las cuales se fueron presentando de manera repetida hasta el momento de no poder su persona soportar mas discusiones, optó por hablar con su esposa y manifestarle que así no podían seguir viviendo, que lo mejor para los dos era separarse y cada quien hacer su vida por su lado; que para el 21.12.2018, se separaron de forma definitiva y no han tenido hasta los momentos ninguna reconciliación, por consiguiente, en vista que ya no siente amor por su esposa a raíz de las innumerables desavenencias que tuvieron por la incompatibilidad de caracteres que causó en su persona el desafecto hacia su esposa, es que ha decidido solicitar el divorcio a su cónyuge a la luz de los nuevos criterios jurisprudenciales, en ejercicio pleno de su derecho al desarrollo progresivo de su personalidad y de su derecho a manifestar inequívocamente su absoluta e irrevocable manifestación de voluntad de divorciarse, por cuanto el afecto marital ya se extinguió.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por el solicitante, se desprende que éste pretende la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana ANA VICTORIA REQUENA ESPINOZA con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia N° 693 que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02.06.2015, relacionada con el carácter enunciativo y no taxativo de las causales que se mencionan en referida disposición legal así como en la sentencia N° 1070 de fecha 09.12.2016 y sentencia N° 446 de fecha 15.05.2014
Con respecto a la primera sentencia enunciada (N° 693 del 02.06.2015), estableció dicha Sala lo siguiente:
“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.
Vista entonces la solicitud de revisión presentada a esta Sala y en virtud del análisis de la decisión impugnada y de los argumentos invocados por el solicitante, no se advierte que la decisión objeto de revisión haya incurrido en una interpretación grotesca o errada del Texto Fundamental, o de la doctrina de esta Sala; ni que la misma haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales y menos aún que la decisión objeto de revisión haya violado derechos constitucionales del quejoso, toda vez que la Sala de Casación Social descendió a las actas del expediente y luego del estudio de las mismas, analizando el acervo probatorio, determinó que “el sentenciador de la recurrida, lejos de declarar la disolución del vínculo matrimonial con base a una causal no alegada por las partes – tal como lo alegó el recurrente al fundamentar la denuncia del vicio de incongruencia positiva-, consideró que se había verificado la causal contemplada en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil,- abandono voluntario- razón por la cual declaró con lugar la demanda; al respecto es necesario aclarar que si bien el juez hizo alusión a la concepción del divorcio como un remedio o solución conteste con la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, ello no implicó que se saliera del thema decidendum planteado por las partes, ni que sustentara el divorcio en una inexistente causal de divorcio”.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala advierte que de los argumentos que sustentan el ejercicio de la presente solicitud de revisión constitucional sólo se evidencia la intención del solicitante de demostrar su discrepancia con el fallo que le fue adverso, lo cual no es objeto de este mecanismo extraordinario de tutela constitucional, pues se requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, ya que no cabe duda alguna que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ha alcanzado su firmeza definitiva, al haber agotado todas las instancias ordinarias posibles, con el fin de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que es de vital importancia para el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía.
Por tanto, en consideración a la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional, con la finalidad de uniformar los criterios constitucionales para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales que conlleva a la seguridad jurídica, y en atención a los razonamientos expuestos, declara no ha lugar a la solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de abril de 2012, interpuesta por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad. Así se declara.
Finalmente, visto los diversos pronunciamientos judiciales en la materia se exhorta al Poder Legislativo nacional a emprender una revisión de la regulación vigente a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados. …”
Posteriormente, la misma Sala en la sentencia N° 1070 dictada en fecha 09.12.2016, expediente N° 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Hover, estableció como criterio vinculante que en aquellos casos en los cuales se alegue como motivo del divorcio la manifestación de incompatibilidad de caracteres o el desafecto no se precisa de un contradictorio, pues se alega el deseo de no seguir unido en matrimonio, lo cual al ser un sentimiento intrínseco de la persona difiere de las demandas de divorcio contenciosas, y por lo tanto el asunto se debe decidir como de mero derecho, a saber:
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.
Por ello, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, atendiendo a que el proceso debe ser instrumento para el logro de la justicia, en aras de una justicia expedita, célere y sin dilaciones indebidas, esta Sala anula las actuaciones realizadas en la causa contenida en el expediente n.º: S-2016-00168, nomenclatura del Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la solicitud de divorcio ejercida conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, respecto de la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad n° 5.953.116, desde el 4 de octubre de 2016, fecha en la cual se dictó el auto en el cual se abre la articulación probatoria, y por ende se decreta el divorcio de los ciudadanos antes identificados fallo. (Subrayado de este Tribunal)
De acuerdo al contenido de los fallos parcialmente transcritos, se desprende que en el primero de ellos, la Sala invocando el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 446 emitida en fecha 15.05.2014, en sintonía con la realidad social y procurando garantizar al ciudadano común sus derechos constitucionales relativos a la libertad, el libre desarrollo de la personalidad, a la familia y a la tutela judicial efectiva, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, ampliando las causales de divorcio allí contenidas y declarando que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges puede alegar como causal para solicitar la disolución del vínculo matrimonial alguna situación que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento; y en el segundo fallo determinó que en el caso de que alguno de los cónyuges alegue como causal para solicitar la disolución del vínculo matrimonial la pérdida de afecto (affectio maritalis) o la incompatibilidad de caracteres, al ser dichas causales de naturaleza subjetiva y por ende, al no existir posibilidad de discusión ni rechazo en cuanto a los hechos alegados como sustento de la acción por cuanto la sola manifestación del cónyuge basta para dar por demostrado su deseo de que se declare la extinción del vínculo matrimonial, el pronunciamiento que se debe emitir es necesariamente aquel que declare la disolución del referido vínculo, lo cual debe hacerse de mero derecho, sin abrir contradictorio, pues –se insiste- tales causales son de naturaleza no contenciosa.
En este sentido, tomando en consideración que la materia tratada en la presente solicitud es de familia, de jurisdicción no contenciosa conforme al criterio establecido en la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional y que asimismo de acuerdo a lo previsto en la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.03.09 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02.04.09, en la cual en su artículo 3 se estableció: “que los Juzgados de Municipio conocerían de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”, en cumplimiento de la misma, éste Tribunal se declara incompetente por la materia para tramitar la presente solicitud de divorcio por desafecto y DECLINA SU COMPETENCIA para conocer de este asunto en el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a objeto de que continúe el trámite de esta causa, por ser el competente de acuerdo al último domicilio conyugal.
Se deja expresa constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que la misma haya sido solicitada, la presente decisión quedará firme y de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a remitir el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, éste Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, continuando la causa su curso legal, pero se abstendrá de decidir sobre el fondo de la misma mientras no se dicte la sentencia que regule o discierna sobre la competencia para resolver éste asunto.
IV.-DECISIÓN:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por el ciudadano WILFREDO ALEJANDRO ASTUDILLO PALENCIA en contra de la ciudadana ANA VICTORIA REQUENA ESPINOZA, ya identificados; en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA en el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines que siga conociendo de la presente causa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PUBLÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2.020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ.
CFP/RP/ygg.
Exp. Nº T-2-INST-12.487/20
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