REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 25 de noviembre de 2020
210º y 161º
DEMANDANTE: Ciudadana YDAMISS DEL VALLE BERMUDEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.421.955.
DEMANDADO: Ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.394.603.
ABOGADO ASISTENTE: ZULAY ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.60.108
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
EXPEDIENTE: T-5-M-Mño-311-2020.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recibido por Distribución vía correo electrónico en fecha 29 de octubre de 2020, mediante el cual la ciudadana YDAMISS DEL VALLE BERMUDEZ DE GONZALEZ, asistida por la Abogada ZULAY ESCOBAR, demanda al ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ CEDEÑO, por Divorcio fundamentado en el desafecto.
Expone la solicitante que en fecha 23 de julio del año 1982, contrajo matrimonio con el antes mencionado ciudadano por ante la Prefectura del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta en copia certificada de acta de matrimonio asentada bajo el Nro. 111, folio Nro. 121 y su vuelto, la cual fue anexada al escrito de solicitud.
Expresa la solicitante que ella y el ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ CEDEÑO fijaron su domicilio conyugal en Calle Roseliano Castro, Casa Nro. 19-19, Sector Los Delfines, Bellavista, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Alega
asimismo, que al principio y durante varios años la relación entre ella y el demandado fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, manifestando igualmente que durante su unión conyugal procrearon 4 hijos, todos mayores de edad.
No obstante, expone la solicitante, que fueron surgiendo desavenencias en su relación que terminaron por distanciarlos, haciendo imposible su vida en común, a tal punto que hace más de dos años que dejó de sentir afecto por su esposo a quien actualmente solo lo respeta como persona, no existiendo ningún vínculo afectivo o apego sentimental que la una a él. Agrega la solicitante que el 10 de septiembre del 2018, ambos cónyuges decidieron separarse de hecho, interrumpiendo definitivamente su vida en común, fecha a partir de la cual cada uno comenzó a vivir en residencias diferentes; destacando que jamás ha tenido la intención alguna de reconciliarse, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial. Como consecuencia de los hechos narrados, ocurre por ante este competente Tribunal con la finalidad de demandar el Divorcio por desafecto.
En relación a los bienes, la solicitante indica que durante la vigencia de la unión conyugal no se adquirieron bienes algunos que dividir ni liquidar.
En fecha 29 de octubre de 2020, se recibió por Distribución la presente demanda, vía correo electrónico; y en fecha 2 de noviembre de 2020, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y anotar en los libros respectivos. Asimismo, se fijó oportunidad para la consignación en físico del libelo de demanda y sus respectivos recaudos para el día 4 de noviembre de 2020.
En fecha 10 de noviembre de 2020, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación del demandado, ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ CEDEÑO y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ambas vía correo electrónico con sus respectivas boletas y compulsas en formato PDF.
En fecha 12 de noviembre de 2020, se recibió correo electrónico emitido por la Fiscal del Ministerio Público competente, ciudadana DALIA CARRILLO, mediante el cual se da por notificada de la presente demanda de Divorcio y procede a emitir su opinión favorable sobre la misma, por considerar que se encuentran llenos los extremos de Ley.
En fecha 18 de noviembre de 2020, se recibió diligencia presentada por la Abogada EMILYS LAREZ, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada en la presente causa.
Ahora bien, como fundamento de su pretensión, la solicitante consignó los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 111, folio Nro. 121 y su vuelto, en fecha 23 de julio de 1982, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YDAMISS DEL VALLE BERMUDEZ DE GONZALEZ y LUIS ALFREDO GONZALEZ CEDEÑO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en esa misma fecha. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la unión matrimonial existente entre la demandante y el demandado. Y así se declara.-
2. Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, desprendiéndose de ellas la identidad de los mismos.
II
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente y transcurrido el lapso para su comparecencia, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: La sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional, expediente Nº 12-1163, de fecha 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en ese fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. La referida sentencia establece en su dispositiva lo siguiente:
“… fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación integra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicara expresamente: “Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier
otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.
SEGUNDO: La Sentencia Nº 1070, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2016, en el expediente Nº 16-0916, expresa lo siguiente:
…”En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”. (…)
TERCERO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de la demandante, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma y en las sentencias ut supra mencionadas, por lo que no habiendo hecho el Fiscal del Ministerio Público objeción alguna; y precluído el lapso para su comparecencia por ante este Tribunal, resulta procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, fundamentada en el Desafecto, de conformidad con lo estipulado en las Sentencias Nros. 693 y 1070, de fechas 02/06/2015 y 09/12/2016, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana YDAMISS DEL VALLE BERMUDEZ DE GONZALEZ, asistida por la Abogada ZULAY ESCOBAR, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ CEDEÑO, todos identificados ut supra. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos YDAMISS DEL VALLE BERMUDEZ DE GONZALEZ y LUIS ALFREDO GONZALEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 9.421.955 y V-8.394.603, respectivamente, en fecha 23 de julio del año 1982, por ante la Prefectura del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 111, folio Nro. 121 y su vuelto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve . Remítase la misma al correo electrónico de los solicitantes: ydamissbermudez@gmail.com y luisneoalfredo@hotmail.com y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2.020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZA LA SECRETARIA
MINERVADOMINGUEZ EMELYS ESTREDO
NOTA: En esta misma fecha (25-11-2020), siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
EMELYS ESTREDO
Exp: T-5-M-MÑO-311-20
MD/EEH/dp.-