REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: sociedad mercantil OVERSEAS LOGISTICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 01.07.2002, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, representada por su Director General, ciudadano JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.890.334, con domiciliado procesal en la calle Milano, N° 24-18, PB, local N° 1, sector Genovés, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadano SERGIO DE LA CRUZ HERNANDEZ, mexicano, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 33245644, domiciliado en el Hotel Patrick, ubicado en la calle El Fuerte, Juan Griego, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
ASUNTO: Nº T-2-INST-12.488-20.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) interpuesta por el ciudadano JOSE HERNANDEZ, actuando en su carácter de Director General la sociedad mercantil OVERSEAS LOGISTICA, C.A. en contra del ciudadano SERGIO DE LA CRUZ HERNANDEZ, ya identificados.
En fecha 26.10.2020 (f. 06 y 07), fue recibida la demanda vía digital para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este tribunal.
Por auto de fecha 27.10.2020 (f. 08) se le dio entrada a la presente demanda y se fijó la oportunidad para que tenga lugar la consignación del original del libelo de la demanda y de los recaudos que se enuncian en el mismo.
Mediante auto de fecha 28.10.2020 (f. 09) se ordenó corregir la fecha del auto que antecede ya que por error involuntario se colocó como fecha de emisión del mismo el 27.10.2020, siendo lo correcto el 28.10.2020.
En fecha 03.11.2020 (f. 10 y vto.) fue consignado el original del libelo de la demanda y de los recaudos que se enuncian en la misma, dejándose constancia de ello mediante nota secretarial de esa misma fecha (f.46).

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Se desprende del libelo que encabeza las presentes actuaciones, que como fundamento de la presente demanda, el ciudadano JOSE HERNANDEZ, actuando en su carácter de Director General la sociedad mercantil OVERSEAS LOGISTICA, C.A., debidamente asistido de abogado, alegó lo siguiente:
- que el ciudadano SERGIO DE LA CRUZ HERNANDEZ contrató los servicios de agenciamiento naviero prestados por la demandante, sociedad mercantil OVERSEAS LOGISTICA, C.A., con el objeto de realizar las gestiones en tierra de representación y asistencia, relacionadas con la llegada, permanencia y salida de puerto del velero “OVERSEAS”, de bandera holandesa, registrado bajo el número de matrícula 5146;
- que el velero arribó de manera forzosa a la bahía de Juan Griego el 09.05.2020, y por tal razón requería de los servicios profesionales de la agencia, para lo cual nominó a la agencia;
- que los servicios prestados por OVERSEAS LOGISTICA, C.A., se realizaron conforme a lo establecido en las leyes marítimas venezolanas, siendo las actuaciones realizadas por la agencia las siguientes: …(omissis)…
- que el 08.10.2020, el ciudadano SERGIO DE LA CRUZ HERNANDEZ firmó factura de crédito N° 000915 de fecha 08.10.2020, aceptando y comprometiéndose a pagar a la agencia naviera OVERSEAS LOGISTICA, C.A., la factura de crédito donde constan las actuaciones realizadas por la agencia y su respectivo monto que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES (USD 800,00) equivalentes a Bs. 365.793.696,00, haciéndose efectiva a los siete (7) días de su presentación, es decir, el 15.10.2020;
- que los servicios prestados por los abogados fueron realizados en los tiempos hábiles correspondientes y con apego a lo previsto en las leyes venezolanas, según consta en el expediente signado con el N° MP-88704-2020, el cual fue sustanciado ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Nueva Esparta;
- que se constata que los abogados ejercieron plena y cabal asistencia y representación judicial al ciudadano SERGIO DE LA CRUZ HERNANDEZ en su condición de investigado;
- que las actuaciones realizadas por los abogados fueron las siguientes: …(omissis)…
- que las actuaciones antes narradas, se incorporan a los fines de que surtan los efectos legales pertinentes y el intimado cancele a la compañía anónima OVERSEAS LOGISTICA, C.A., lo que le adeuda por derecho;
- que el 08.10.2020 el ciudadano SERGIO DE LA CRUZ HERNANDEZ, firmó factura de crédito N° 000916 de fecha 08.10.2020, aceptando y comprometiéndose a pagar DOCE MIL QUINENTOS DOLARES (USD 12.500,00) equivalentes a Bs. 5.715.526.500,00, haciéndose efectiva a los siete (7) días de su presentación, es decir, el 15.10.2020;
- que dado a que han sido infructuosas e imposibles las gestiones amigables de cobro de las facturas crediticias N° 000915 y N° 000916, ambas de fecha 08.10.2020, el objeto fundamental de la demanda es el cobro de las acreencias adeudadas a su representada, que constituyen una deuda líquida y exigible de pleno derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil vigente y que llena los extremos que establecen los artículos 643 y 644, ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo cual acude ante esta autoridad a en nombre de su representada para intimar el pago de la precitada suma de TRECE MIL TRESCIENTOS DOLARES (USD $13.300,00) equivalentes a Bs. 6.081.320.196,00, al ciudadano SERGIO DE LA CRUZ HERNANDEZ.

LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La competencia es definida como la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
Con respecto a la competencia por la materia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Al respecto, el autor Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado, Ediciones Libra, Caracas, 1989, p. 49), ha señalado: “…la competencia por la materia o ratione materiae se rige por la regla general, de que los Tribunales civiles conocen de toda clase de asuntos litigiosos, pues tienen la plenitud de la jurisdicción, salvo que una ley atribuya el conocimiento a un Tribunal especial;…” (subrayado de este Tribunal).
Es decir, esta competencia ratione materiae se define en atención a la naturaleza jurídica de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas procedimentales que califiquen a quién le corresponde el conocimiento de la causa.
Este presupuesto de orden procesal tiene estrecha vinculación con la garantía constitucional al juez natural, tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional en diversas oportunidades, y tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable. En cuanto a esta garantía del juez natural, cabe mencionar la interpretación que ha hecho la referida Sala en sentencia N° 180 del 19.02.2004 (caso: Pedro José Troconis Da Silva), contenida en la sentencia N° 556 de fecha 25.04.2012, expediente N° 12-0083, señalando al respecto:
“(…) La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, le asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.
(…)
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.
De acuerdo al extracto copiado, queda claro que la competencia por la materia constituye una regla de orden público y por lo tanto es inderogable, siendo el órgano encargado de ejercer la jurisdicción el juez natural de aquellas personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, prevista en el artículo 49 de nuestra Constitución.
Ahora bien, en razón de lo anteriormente señalado y analizado como ha sido el respectivo libelo de demanda presentado por la parte actora, se desprende que la acción ejercida se vincula con el Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación derivado de las facturas Nros. 000915 y 000916, ambas de fecha 08.10.2020, que según alega la parte actora, firmó el ciudadano SERGIO DE LA CRUZ HERNANDEZ, y las cuales se generaron por los servicios de agenciamiento naviero prestados por la demandante, sociedad mercantil OVERSEAS LOGISTICA, C.A., con el objeto de realizar las gestiones en tierra de representación y asistencia, relacionadas con la llegada, permanencia y salida de puerto del velero “OVERSEAS”, de bandera holandesa, registrado bajo el número de matrícula 5146, el cual arribó de manera forzosa a la bahía de Juan Griego el día 09.05.2020.
Precisado lo anterior, es evidente que nos encontramos ante una controversia que conforme a lo que se reclama es -en principio- de índole mercantil, por cuanto se pretende el cobro de unas cantidades de dinero a través del procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que como consecuencia de dicha acción se intime al demandado para que pague la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS DOLARES (USD $13.300,00) equivalentes a Bs. 6.081.320.196,00, correspondientes a las facturas crediticias N° 000915 y N° 000916, ambas de fecha 08.10.2020, y asimismo cancele la suma de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO DOLARES (USD $3.325,00) que representan la cantidad de Bs. 1.520.330.040, correspondiente al 25% de honorarios profesionales por el presente juicio, y por lo tanto, para determinar cuál es el juzgado competente funcionalmente para conocer el presente juicio, es necesario revisar la naturaleza de la cuestión que se discute, y las disposiciones legales que la regulan.
En tal sentido, el artículo 17 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, establece:
“…Se entiende por Buque toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea su clasificación y dimensión que cuente con seguridad, flotabilidad y estabilidad. Toda construcción flotante carente de medio de propulsión, se considera accesorio de navegación…”. (Negritas de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos (Gaceta Oficial Nº 6.153 del 18.11.2014), establece en cuanto a la competencia asignada a los Tribunales Marítimos de Primera Instancia, lo siguiente:
Artículo 128. Competencia del Tribunal de Primera Instancia
Los tribunales marítimos son competentes para conocer:
1. De las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, así como las relacionadas a la actividad marítima portuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo.
13. Las acciones relativas a comisiones, corretajes u honorarios de agencias navieras pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, por su cuenta, en relación con el buque. (Negritas de este Tribunal)

De acuerdo con las normas anteriormente transcritas, se tiene que los Tribunales de Primera Instancia con competencia Marítima conocerán de aquellas controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, así como de las acciones relativas a comisiones, corretajes u honorarios de agencias navieras con relación al buque, entendiéndose por buque toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea su clasificación y dimensión, que cuente con seguridad, flotabilidad y estabilidad.
Conforme a lo anterior, y tal como fue señalado supra, el caso bajo estudio trata de una controversia surgida de una acción mercantil como lo es el cobro de bolívares por el procedimiento de intimación derivado de las facturas Nros. 000915 y 000916, ambas de fecha 08.10.2020, las cuales -según se alega- fueron generadas con ocasión de los servicios de agenciamiento naviero prestados por la empresa demandante, situación ésta que se subsume dentro de la esfera de la competencia objetiva atribuida a los Tribunales de la Jurisdicción Especial Marítima, específicamente dentro de los numeral 1° y 13° del precitado artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos atributivo de la competencia de los Tribunales Marítimos, por lo cual, tomando en cuenta que el objeto de los servicios descritos en las facturas que dan origen a la presente acción es el velero denominado OVERSEAS y que los conceptos facturados se refieren al servicio de agenciamiento prestado al mencionado buque, siendo que la competencia en materia marítima está atribuida a los tribunales que ostenten esa competencia, se estima que el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia con competencia especial Marítima de este estado.
En tal sentido, visto el carácter de orden público que reviste la competencia por la materia, lo que obliga al Juez a cristalizar todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada; este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”; se declara incompetente por la materia para conocer la presente causa y DECLINA SU COMPETENCIA en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que conozca de la demanda incoada, en aras de preservar el derecho que tienen los justiciables a ser juzgados por su juez natural, tal y como se declarará de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Se deja expresa constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que la misma haya sido solicitada, la presente decisión quedará firme y de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a remitir el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, éste Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, continuando la causa su curso legal, pero se abstendrá de decidir sobre el fondo de la misma mientras no se dicte la sentencia que regule o discierna sobre la competencia para resolver éste asunto.

IV.-DECISIÓN:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para decidir el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoado por la sociedad mercantil OVERSEAS LOGISTICA, C.A., en contra del ciudadano SERGIO DE LA CRUZ HERNANDEZ, ya identificados; en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines que siga conociendo de la presente causa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.
REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PUBLÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2.020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.
CFP/rp.
Exp. Nº T-2-INST-12.488/20